Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2748/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2748/2016 * **

Comunicación presentada por:

A. B. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

A. B.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

8 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de marzo de 2023

Asunto:

Expulsión de Dinamarca al Pakistán

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

No devolución; derecho a la vida; tortura y malos tratos

Artículos del Pacto:

6, 7 y 13

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2) b)

1.1El autor de la comunicación es A. B., nacional del Pakistán, nacido el 10 de mayo de 1983. Presentó una solicitud de asilo en Dinamarca, que fue desestimada, y corre el riesgo de expulsión forzosa al Pakistán. Afirma que esa expulsión violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que teme por su vida y corre el riesgo de ser perseguido en el Pakistán. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 14 de marzo de 2016, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Pakistán mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.3El 17 de agosto de 2016, el Estado parte solicitó la suspensión del examen de la comunicación por parte del Comité en vista de la decisión de 16 de agosto de 2016 de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de examinar nuevamente la solicitud de asilo del autor. El 22 de agosto de 2016, el abogado del autor aceptó la solicitud de suspensión del Estado parte. El 28 de octubre de 2016, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió suspender el examen de la comunicación hasta nuevo aviso.

1.4El 14 de marzo de 2017, el abogado del autor pidió al Comité que levantara la suspensión del examen de la comunicación, ya que, el 28 de noviembre de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había confirmado su decisión de 1 de marzo de 2016 y había denegado la solicitud de asilo del autor. El Estado parte no se opuso a esa solicitud. El 4 de abril de 2017, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió levantar la suspensión.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor, que es cristiano, fue propietario y gerente de un cibercafé en Akora Khattak (Pakistán) hasta 2009. El autor recibió cartas amenazadoras de la escuela coránica local en las que acusaban a su cibercafé de estar en contra de la sharía y, por tanto, de ser ilegal. El 12 de marzo de 2009, una bomba explotó en el cibercafé, por lo que el autor decidió trasladarse con su familia a Peshawar. Fue destinado a la iglesia de Todos los Santos de Peshawar y formó parte de un pequeño grupo de personas que se ocupaban del mantenimiento y el funcionamiento de la iglesia. El 22 de septiembre de 2013, se perpetraron dos atentados suicidas con bombas frente a la iglesia tras el oficio religioso que causaron la muerte de numerosas personas. El autor sobrevivió, ya que se encontraba dentro de la iglesia en el momento de los atentados. Estuvo ayudando a los heridos hasta bien entrada la noche.

2.2Tras estos atentados, el autor empezó a trabajar en un plan para que los miembros de la iglesia vigilaran el recinto. A raíz de ello, recibió varias amenazas anónimas a través de mensajes de texto. El 16 de marzo de 2014, mientras el autor y un amigo vigilaban la iglesia antes del oficio religioso, fueron atacados por desconocidos que les dispararon desde un coche. El amigo del autor fue atropellado y murió. Al día siguiente, el autor recibió una llamada telefónica de un desconocido que le dijo que esa vez había tenido suerte, pero que la próxima no sería así.

2.3El 30 de junio de 2014, el autor huyó del Pakistán y solicitó asilo en Dinamarca cuando llegó el 7 de agosto de 2014. El 30 de octubre de 2015, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo. El autor recurrió esta decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que, el 1 de marzo de 2016, desestimó su recurso alegando que los hechos descritos por el autor reflejaban las difíciles condiciones generales de los cristianos en el Pakistán. La Junta consideró que el autor no había sido personalmente objetivo del tiroteo, ya que no parecía tener un perfil especial o destacado en la congregación cristiana y nunca lo habían visitado en persona en relación con sus actividades cristianas, ni lo habían amenazado o agredido, salvo algunas amenazas que había recibido por mensaje de texto. Añadió que el atentado contra el cibercafé del autor en 2009 no podía justificar por sí mismo el asilo o la protección, ya que el propio autor había explicado que iba dirigido contra las actividades del cibercafé y había tenido lugar por la noche, cuando no había nadie presente. Tras la explosión, el autor no recibió ninguna carta amenazadora o similar. La Junta llegó a la conclusión de que la situación general de los cristianos en el Pakistán no podía dar lugar a una evaluación diferente, por lo que no se podía suponer que la partida del autor fuera un indicio de su persecución y que corriera el riesgo de ser perseguido en caso de su devolución al Pakistán. La Junta le ordenó que abandonara el país antes del 8 de marzo de 2016 o se arriesgaba a su deportación forzosa al Pakistán.

Denuncia

3.1El autor sostiene que, en caso de deportación al Pakistán, se vulnerarían los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sostiene que la religión es uno de los motivos de protección contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, así como en el Pacto. Afirma que los fundamentalistas religiosos del Pakistán persiguen activamente a la minoría cristiana y que no se llevó a cabo ninguna investigación policial tras la denuncia que presentó a raíz del atentado contra su negocio en 2009. El autor afirma que sufre persecución, que define como la falta sostenida o sistemática de protección por parte del Estado. Puesto que no ha habido ningún cambio en esta situación desde su partida, el autor afirma que no hay razones para creer que disfrutaría de la protección del Estado frente a agresiones a su regreso al Pakistán. Sostiene que el Estado parte tiene la obligación de no deportarlo al Pakistán, donde corre el riesgo de ser privado de su libertad religiosa y de su vida, así como de sufrir malos tratos graves. El autor alega además una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 del Pacto, ya que la decisión que le concierne no se puede recurrir con arreglo a la legislación del Estado parte. Afirma que a otras personas que reciben una decisión negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no se les impide recurrir ante los tribunales de justicia ordinarios del Estado parte.

3.2El autor alega que ha agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no se pueden recurrir ante los tribunales daneses con arreglo a la Ley de Extranjería. También afirma que este asunto no se ha presentado a ningún otro mecanismo internacional de denuncia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 2 de octubre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Alega, en primer lugar, que el 16 de marzo de 2016, tras el envío de la comunicación al Comité y la solicitud de que se abstuviera de devolver al autor al Pakistán, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la salida del autor de Dinamarca hasta nuevo aviso.

4.2El Estado parte informa al Comité de que, el 16 de agosto de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, tras revisar de nuevo el caso, decidió reabrirlo para celebrar una audiencia oral con un nuevo grupo de evaluadores. El 28 de noviembre de 2016, la Junta denegó una vez más la solicitud de asilo del autor, al considerar que este había dado respuestas dubitativas y evasivas en relación con una serie de detalles y había evitado hacer declaraciones concretas sobre sus circunstancias personales centrándose en las dificultades generales de los cristianos en el Pakistán. Por ejemplo, la Junta consideró que las declaraciones del autor sobre el tiroteo del 16 de marzo de 2014 eran evasivas con respecto a su ubicación durante el incidente y el número de disparos efectuados. El Estado parte alega que la Junta también observó varias incoherencias sobre cuestiones que había comunicado al Servicio de Inmigración de Dinamarca el 21 de agosto de 2015, como si los guardias de la iglesia estaban armados y si se había ido a casa después del tiroteo. La Junta apreció además que en una declaración recogida por escrito en la Iglesia de Todos los Santos se afirmaba que las amenazas al autor habían sido denunciadas a la policía, mientras que el autor había declarado lo contrario en su audiencia ante la Junta el 28 de noviembre de 2016. La Junta consideró verosímil la declaración del autor sobre el ataque a la iglesia en 2013 y sobre su vinculación con la iglesia. Observó que el autor no había tenido ningún problema durante el período transcurrido entre el atentado contra su cafetería y los atentados de septiembre de 2013. Sin embargo, basándose en su evaluación general, no pudo considerar probado que el autor hubiera sido objetivo del tiroteo el 16 de marzo de 2014, ni que hubiera recibido amenazas. La Junta concluyó, basándose en los antecedentes sobre las condiciones generalmente difíciles para los cristianos en el Pakistán y en los incidentes de 2009 y 2013, de los que no podía suponerse que estuvieran dirigidos específica y personalmente contra el autor, que no podía considerarse probable que existiera un riesgo real y específico de que el autor fuera objeto de persecución a su regreso al Pakistán. Por consiguiente, la Junta mantuvo su decisión de denegar la solicitud de asilo del autor.

4.3El Estado parte señala que el autor no ha formulado observaciones sobre la decisión adoptada por la Junta el 28 de noviembre de 2016 y no ha proporcionado ninguna nueva información específica sobre su situación personal ni sobre sus motivos para solicitar asilo. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada y que no hay motivos fundados para creer que el autor correría el peligro de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes si fuera devuelto al Pakistán. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha logrado establecer indicios racionales suficientes a efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 99 (antiguo artículo 96) del reglamento del Comité.

4.4Con respecto al fondo de las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que debe darse la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que, en general, incumbe a las instancias de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Añade que el autor no ha constatado irregularidades en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta.

4.5El Estado parte afirma que la comunicación del autor se limita a reflejar un desacuerdo con el resultado de la evaluación de sus circunstancias específicas y la información de antecedentes de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Considera que está utilizando al Comité como órgano de apelación para una nueva evaluación de las circunstancias de su solicitud de asilo. El Estado parte subraya que el caso del autor ya ha sido examinado por dos instancias en Dinamarca y en dos ocasiones por la Junta. El Estado parte afirma que durante la decisión final adoptada por la Junta, el autor tuvo la oportunidad, en dos audiencias diferentes de la Junta, de presentar sus opiniones, tanto de forma escrita como oral, con asistencia letrada. Añade que la Junta examinó exhaustivamente toda la información disponible, incluida la comunicación del autor al Comité.

4.6El Estado parte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó si las declaraciones del autor eran coherentes, probables y concordantes, y determinó que sus motivos para solicitar asilo no parecían creíbles. El Estado parte también señala las incoherencias en las declaraciones del autor y coincide con la Junta en que, aunque considera probados los incidentes ocurridos hasta 2013, incluido el ataque a la iglesia, estas circunstancias no justificarían la concesión de la residencia al autor.

4.7El Estado parte afirma también que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó el riesgo de persecución que corría el autor en vista de la información de antecedentes actual sobre el Pakistán y si constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 13 del Pacto. El Estado parte alega que la Junta se basó en un informe sobre la situación de los cristianos en el Pakistán publicado por el Ministerio del Interior británico en el que se indicaba que había un gran número de cristianos en el país y que, a pesar de algunos incidentes de violencia contra ellos, en general no sufrían un riesgo real de persecución o trato inhumano o degradante. El mismo informe indica, con respecto a la protección efectiva disponible, que en muchos casos las autoridades no pueden o no quieren proteger a los cristianos o hacer que los autores rindan cuentas. Un informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo consultado por la Junta señalaba que un grupo militante había reivindicado el ataque contra la iglesia de Todos los Santos como venganza por los ataques con drones de los Estados Unidos de América. El Estado parte también hace referencia a un informe publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos en el que se indica que la Constitución del Pakistán reconoce la libertad de religión y que el Tribunal Supremo del país ordenó indemnizar a las familias de las víctimas del atentado contra la iglesia de Todos los Santos de Peshawar. El informe también revela que el Gobierno del Pakistán anunció la creación de un consejo nacional para las minorías, con representantes cristianos, hindúes, musulmanes y sijes.

4.8El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó la situación general de los cristianos en el Pakistán y determinó que la circunstancia de que el autor fuera cristiano no podía entrañar por sí sola la concesión de la residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. El Estado parte reitera que esta decisión se adoptó sobre la base de un procedimiento en el que se brindó al autor la oportunidad de presentar sus opiniones y recibir asistencia letrada.

4.9En lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 13 del Pacto, el Estado parte señala que se trata de una reclamación habitual que el abogado del autor plantea en las comunicaciones presentadas al Comité. Se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el artículo 13 no confiere el derecho de apelación ni el derecho a una audiencia judicial. El Estado parte también se remite al dictamen del Comité en relación con una comunicación presentada por el abogado del autor, en la que el Comité consideró inadmisibles por falta de fundamentación las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 13, tras observar que el autor tuvo la oportunidad de presentar e impugnar pruebas y de que su solicitud de asilo fuera examinada y luego revisada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.10Con respecto a la solicitud del autor de que se adopten medidas provisionales, el Estado parte afirma que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que corre el riesgo de sufrir daños irreparables si es devuelto al Pakistán. En consecuencia, solicita al Comité que revise las medidas provisionales en el presente caso. El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que la reconsideración de un caso por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados después de que se haya presentado ante un organismo internacional puede justificar la adopción de medidas provisionales y significa que la Junta a menudo se equivoca en su evaluación. El Estado parte sostiene que esos casos han sido reabiertos por la Junta cuando se ha presentado nueva información esencial. Reitera que, en el presente caso, el autor no compartió información nueva y esencial con la Junta.

4.11Por consiguiente, el Estado parte reitera que la comunicación debe declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento y que el autor no ha demostrado que existan razones de peso para creer que su devolución al Pakistán constituiría una violación de los artículos 6, 7 y 13 del Pacto. El Estado parte reitera también que se brindó al autor la oportunidad de presentar observaciones y que su caso fue examinado detenidamente.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de mayo de 2018, el abogado del autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2El autor confirma que no se presentó información nueva sobre su situación personal ni sobre sus motivos para solicitar asilo y, por tanto, creía que la reapertura de su caso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tenía como objetivo corregir un error jurídico y comunicarle una decisión positiva. El autor añade que no pudo comentar la decisión de la Junta de 28 de noviembre de 2016 hasta que recibió una traducción oficial.

5.3El autor afirma que fue duramente interrogado por los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados durante la audiencia y le formularon unas 80 preguntas, todas ellas con carácter crítico y dudoso acerca de su relato. El autor no tuvo la sensación de que se le escuchara de forma neutral y objetiva, ya que la audiencia fue sumamente tensa y estaba sometido a una enorme presión. El autor afirma que los miembros de la Junta que formularon las preguntas eran los mismos que se habían pronunciado sobre su caso. En cuanto a la evaluación de la Junta acerca de la credibilidad de la historia del autor, en particular el tiroteo del 16 de marzo de 2014, el autor afirma que no era consciente de que el incidente había sido denunciado a la policía, de ahí la pequeña diferencia entre su declaración y la proporcionada en su iglesia en el Pakistán. Posteriormente, la Junta rechazó su solicitud de que el Ministerio de Relaciones Exteriores se pusiera en contacto con la iglesia del Pakistán para confirmar esta información.

5.4El autor afirma que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de noviembre de 2016 es incluso peor que su primera decisión y presenta los mismos problemas. Sostiene que esta decisión plantea nuevas violaciones del Pacto en relación con el derecho a ser oído ante un tribunal imparcial en el contexto de la evaluación de las decisiones de deportación que violan los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el autor reitera que la comunicación debe declararse admisible.

5.5En cuanto al fondo de la comunicación, el autor señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptó su relato. Sin embargo, el autor no está de acuerdo con la interpretación de la Junta de las normas de asilo y con el criterio aplicado en su caso, según el cual solo determinados miembros de la minoría cristiana del Pakistán que se ajustan a un perfil concreto pueden optar a la protección internacional. Por consiguiente, el autor sigue sosteniendo que la decisión de la Junta viola los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. En cuanto a la reclamación que presenta en virtud del artículo 13 del Pacto, el autor coincide con el Estado parte en que no hay violación de este derecho en el presente caso.

5.6El autor reitera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó su solicitud para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera verificar sus declaraciones con su iglesia en el Pakistán. También se queja del interrogatorio abiertamente agresivo al que se enfrentó, por lo que fue inevitable que cometiera errores. El autor sostiene además que la decisión de la Junta de reabrir su caso de solicitud de asilo tras recibir su comunicación del Comité infringía el derecho administrativo danés, ya que no se basaba en la existencia de nuevas pruebas o información, ni en un error jurídico de la Junta, sino que tenía por objeto “acribillar a preguntas” al autor y tomar una decisión basada en la falta de credibilidad de su versión de los hechos.

5.7El autor considera que su caso demuestra que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dicta decisiones irregulares y arbitrarias, y en el presente caso de manera intencionada. Así pues, el autor solicita al Comité que mantenga las medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 14 de septiembre de 2022, el Estado parte presentó observaciones complementarias. El Estado parte observa que los comentarios del autor no contienen nueva información esencial que dé lugar a distintas observaciones en relación con las afirmaciones del autor. Por consiguiente, mantiene que la comunicación debe declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento y que el autor no ha demostrado que existan razones de peso para creer que su devolución al Pakistán constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. También sostiene que la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 13 es manifiestamente infundada y también debe declararse inadmisible.

6.2El Estado parte observa que el autor ha planteado una reclamación adicional relativa a la violación de su derecho a ser oído ante un tribunal imparcial y a la falta de imparcialidad y objetividad de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 28 de noviembre de 2016. El Estado parte sostiene que esta reclamación no se planteó ante las autoridades nacionales, por lo que debería considerarse inadmisible ya que no se agotaron los recursos internos. Afirma que el autor podría haber planteado su reclamación sobre las cuestiones jurídicas relacionadas con la decisión de la Junta ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, que faculta a los tribunales a revisar la legalidad de las decisiones administrativas, también en virtud de las obligaciones internacionales del Estado parte. El Estado parte sostiene también que esta reclamación en particular carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 99 b) del reglamento del Comité.

6.3El Estado parte indica que el autor está registrado como ausente de su lugar de residencia designado desde el 27 de mayo de 2022. También suscita preocupación el tiempo de tramitación del caso, ya que puede generar una incertidumbre prolongada y hacer que la desestimación definitiva de su solicitud sea más gravosa para el autor, además de implicar obligaciones de larga duración para el Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos en lo que atañe a su reclamación en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto sobre su derecho a ser oído ante un tribunal imparcial y la falta de imparcialidad y objetividad de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 28 de noviembre de 2016 en el contexto de sus solicitudes de asilo. Observa el argumento del Estado parte de que la legalidad de las decisiones administrativas puede impugnarse ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 63 de la Constitución de Dinamarca, y de que el autor no ha hecho uso de este recurso. Observa además que el autor planteó esta reclamación por primera vez en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación y que no ha demostrado que la planteara durante el procedimiento interno. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles. En consecuencia, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa las afirmaciones del autor de que, si fuera devuelto al Pakistán, estaría expuesto a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto por motivos religiosos, en su calidad de cristiano, ya que afirma que los fundamentalistas religiosos del Pakistán persiguen activamente a la minoría cristiana. Toma nota de la afirmación del autor de que la interpretación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de las normas de asilo es errónea y viola los artículos 6 y 7 del Pacto, y de que ha sido perseguido por su religión, que es uno de los motivos de protección contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, así como en el Pacto. El Comité observa la reclamación del autor de que, antes de abandonar el Pakistán, la iglesia a la que asistía fue atacada, fue objeto de dos atentados suicidas y de un tiroteo, y el autor recibió varias amenazas anónimas a través de un mensaje de texto y de una llamada telefónica en la que le comunicaban que había tenido “suerte esta vez”. El Comité tiene presente la información de antecedentes facilitada por el autor acerca de los riesgos a los que se enfrentan en general los cristianos en el Pakistán.

7.5Asimismo, el Comité observa que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de las reclamaciones formuladas por el autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto por considerarlas manifiestamente infundadas. Observa el argumento del Estado parte de que el autor no ha fundamentado su afirmación acerca de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados presentaba alguna irregularidad de procedimiento que constituía un error manifiesto. Observa además que el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta, que, si bien consideró como hechos ciertos algunos elementos de las declaraciones del autor, estimó que este no había demostrado que hubiera razones fundadas para creer que correría un riesgo personal específico y real de sufrir un daño irreparable, a saber, de ser asesinado o víctima de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, si fuera expulsado al Pakistán.

7.6El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el riesgo debe ser personal, y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, se deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

7.7El Comité recuerda que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

7.8En el presente caso, el Comité observa que, aunque la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no impugnó los hechos presentados por el autor hasta 2013, incluido el ataque contra la iglesia a la que asistía, apreció varias contradicciones e incoherencias en su relato. A este respecto, el Comité señala que la Junta observó que el autor había dado respuestas vacilantes y evasivas en relación con una serie de detalles y había evitado hacer declaraciones concretas sobre sus circunstancias personales. Señala, por ejemplo, que la Junta consideró que las declaraciones del autor sobre el tiroteo del 16 de marzo de 2014 eran evasivas en cuanto a su ubicación durante el incidente y el número de disparos efectuados, y contenían incoherencias sobre cuestiones como si los guardias de la iglesia estaban armados y si el autor se había ido a casa después del tiroteo. El Comité también señala que la Junta observó que la información del autor contradecía la recogida en la Iglesia de Todos los Santos en cuanto a si las amenazas que había recibido habían sido denunciadas a la policía. El Comité es consciente del razonamiento de la Junta de que esta no dio un peso decisivo a las incoherencias aisladas, sino que hizo una evaluación general de las declaraciones del autor y de otra información disponible en el expediente del caso.

7.9El Comité considera que la información de que dispone demuestra que el Estado parte tuvo en cuenta no solo las pruebas aportadas por el autor en apoyo de sus reclamaciones, sino también otros elementos disponibles, como la situación de los cristianos en el Pakistán, a la hora de evaluar el riesgo que corría el autor y, sin embargo, debido a determinadas incoherencias en sus declaraciones, consideró que el autor no había demostrado la probabilidad de que, en caso de regreso, corriera un riesgo real y personal de persecución que justificara el asilo. El Comité considera que, si bien el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte sobre los hechos, de la información de que dispone el Comité no se desprende que esas conclusiones fueron claramente arbitrarias o equivalieron a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por consiguiente, sin perjuicio de la responsabilidad permanente que incumbe al Estado parte de tener en cuenta la situación en el país al que el autor sería expulsado y sin subestimar las inquietudes que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Pakistán, especialmente con respecto a los cristianos, el Comité considera que, a la luz de la información disponible sobre las circunstancias personales del autor, las reclamaciones de este en relación con su riesgo real y personal de persecución en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y son, por tanto, inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10En lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 13 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que esta reclamación también debería considerarse inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. Observa el argumento del Estado parte de que el artículo 13 no confiere el derecho de apelación ni el derecho a una audiencia judicial. Recuerda su jurisprudencia en la que desestimó las alegaciones de que el procedimiento especial de asilo danés constituía una violación de los derechos protegidos por este artículo. Asimismo, el Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual el artículo 13 ofrece a los solicitantes de asilo parte de la protección que se otorga en virtud del artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los órganos judiciales. El Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de presentar e impugnar pruebas relativas a su solicitud de asilo. Señala que la solicitud de asilo del autor fue examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y revisada en dos ocasiones por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Observa además que, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, decidió no seguir adelante con sus reclamaciones en virtud del artículo 13 y convino con el Estado parte en que no se había producido ninguna violación de ese derecho. Habida cuenta de todo lo expuesto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente las reclamaciones que formula en relación con el artículo 13 del Pacto a los efectos de su admisibilidad y declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.