Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2622/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2622/2015 * **

Comunicación presentada por:

Ilya Dobrotvor (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

9 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de junio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de marzo de 2021

Asunto:

Protesta individual no autorizada

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Restricciones injustificadas del derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

19 y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Ilya Dobrotvor, nacional de Belarús nacido en 1981. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 30 de noviembre de 2013, el autor acudió a la Embajada de Ucrania en Minsk y permaneció de las 16.00 horas a las 16.10 horas frente al edificio enarbolando una bandera ucraniana. Quería expresar su solidaridad con el pueblo de Ucrania y mostrar su apoyo al hecho de que el Gobierno de ese país hubiera optado por su integración en Europa.

2.2El 10 de diciembre de 2013, el autor fue detenido por la policía en relación con esa protesta del 30 de noviembre de 2013 y permaneció recluido durante toda la noche en un centro de detención policial. La policía lo acusó de haber cometido una infracción administrativa por incumplir las normas relativas a la organización y celebración de actos multitudinarios (reuniones, concentraciones, manifestaciones y protestas).

2.3El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal del Distrito Central de Minsk declaró al autor culpable de infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 1.040.000 rublos belarusos (aproximadamente 76 euros). El autor fue declarado culpable porque no había solicitado previamente a las autoridades locales autorización para organizar la protesta.

2.4El autor apeló la decisión ante el Tribunal Municipal de Minsk, alegando que sus acciones no habían representado ninguna amenaza y que se había limitado a expresar su opinión política. El 28 de enero de 2014, el Tribunal desestimó la apelación y confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. El autor interpuso entonces otro recurso ante el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk, que lo desestimó el 18 de abril de 2014. A continuación el autor interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo, que fue rechazado el 27 de junio de 2014 por un Vicepresidente de ese Tribunal.

Denuncia

3.1El autor afirma que se vulneraron sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, amparados por los artículos 19 y 21 del Pacto, porque la ley restringe de manera innecesaria esos derechos, fue detenido por infracción administrativa diez días después de la protesta y los tribunales le impusieron sanciones desproporcionadas.

3.2El autor pide al Comité que inste al Estado parte a que revise la condena administrativa que se le impuso y le conceda una indemnización de una cuantía igual o superior al importe de la multa. Además, el Comité debe instar al Estado parte a que adapte su legislación relativa al derecho a la libertad de reunión pacífica a lo establecido en el Pacto y evite que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante nota verbal de fecha 28 de agosto de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas recuerda los hechos del caso: el 12 de diciembre de 2013, el Tribunal del Distrito Central de Minsk impuso al autor una multa de 1.040.000 rublos belarusos por infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas; el 28 de enero de 2014, el Tribunal desestimó su apelación y confirmó la decisión del tribunal de primera instancia; se demostró la culpabilidad del autor; y los jueces, que tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes, le impusieron una multa proporcional a la infracción y no la multa más elevada que le podían haber impuesto. El Estado parte no está de acuerdo con los argumentos del autor. Para concluir, considera que, al declarar al autor culpable de una infracción administrativa, sus autoridades han actuado con arreglo a la ley y la Constitución. Por consiguiente, solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 17 de enero de 2019 el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que el Estado parte ha admitido los hechos de su caso, en concreto que se le impuso una multa por expresar su opinión de forma pacífica y que posteriormente hizo uso de todos los recursos de que disponía para apelar la sentencia. El autor observa que el Estado parte no pone en duda que, al expresar su opinión, no alteró el orden público ni atentó contra la moral pública, como tampoco que su detención por la policía vulneró su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el Pacto.

5.2El autor observa que el Estado parte no se refiere al Pacto como norma que define el alcance de los derechos civiles del autor. Sostiene que el Estado parte consideró que la protesta que organizó (para expresar su opinión sobre ciertos acontecimientos políticos) era una reunión y le pidió que cumpliera unos requisitos desproporcionadamente complejos. Entre esos requisitos, que figuran en la Ley de Actos Multitudinarios, cabe citar la obligación de obtener una autorización de las autoridades locales y de cumplir otras formalidades relacionadas con la solicitud de dicha autorización, como el pago de los gastos derivados del mantenimiento del orden por parte de la policía, la limpieza del lugar donde se celebre la protesta y el pago de los servicios de una ambulancia que esté presente durante su transcurso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. También observa que el Estado parte no ha impugnado la comunicación por este motivo. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité observa las alegaciones del autor de que se restringió arbitrariamente su derecho a la libertad de reunión, amparado por el artículo 21 del Pacto, dado que se le impuso una multa por organizar una protesta no autorizada. No obstante, el Comité observa que el autor, según ha relatado él mismo, protestó en solitario. La noción de reunión amparada por el artículo 21 implica la participación de más de una persona, si bien un único manifestante goza de protecciones comparables en virtud del Pacto, por ejemplo, en virtud del artículo 19. A juicio del Comité, el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que, en efecto, se celebró una reunión en el sentido del artículo 21. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación en particular a efectos de su admisibilidad, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5En cuanto a la reclamación del autor de que se vulneraron los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto, el Comité la considera suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad, por lo que la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor de que se ha restringido su derecho a la libertad de expresión en vulneración del artículo 19, párrafo 2, del Pacto porque se le impuso una sanción por protestar en solitario con el fin de expresar públicamente su opinión sobre la integración europea de Ucrania y mostrar su apoyo al respecto.

7.3El Comité debe determinar si las restricciones que se impusieron a la libertad de expresión del autor pueden justificarse sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.4El Comité reitera que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir informaciones e ideas, siempre y cuando esas restricciones estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones que se impongan a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionadas.

7.5El Comité observa que, en el presente caso, el hecho de que se sancionara al autor por no haber obtenido autorización previa de las autoridades ejecutivas locales antes de organizar una protesta pacífica y, en particular, de que se le impusiera una multa, plantea serias dudas acerca de la necesidad y proporcionalidad de las restricciones impuestas a los derechos del autor protegidos por el artículo 19 del Pacto. El Comité observa además que el Estado parte no ha invocado ningún motivo específico que justifique la necesidad de las restricciones impuestas al autor, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las sanciones y limitaciones impuestas al autor, pese a estar fundamentadas en el derecho interno, no estaban justificadas con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada y a reembolsarle el importe de la multa y de las costas judiciales en que hubiera incurrido por los procedimientos incoados ante las instancias nacionales. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.