Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2700/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2700/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Mayrambek Topozov (representado por el abogado Rysbek Adamaliyev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

7 de julio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2021

Asunto:

Tortura; detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; falta de una investigación efectiva; detención arbitraria; presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párr. 3; 9, párrs. 1 y 2; y 14, párr. 3 g)

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Mayrambek Topozov, un nacional de Kirguistán nacido en 1973. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor cuenta con representación letrada.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 5 de enero de 2011, el autor fue detenido por la policía en el marco de una operación antiterrorista. Lo llevaron a la comisaría de policía del distrito de Alamudun, donde fue golpeado y quedó inconsciente. Al volver en sí, se encontró en una celda, prácticamente desnudo y esposado a una silla. En la celda había cinco o seis policías con la cara cubierta que comenzaron a golpearlo y torturarlo aplicándole descargas eléctricas para que se confesase culpable de haber cooperado con terroristas. El autor se negó a hacerlo, de modo que los funcionarios lo golpearon con más intensidad. Fue puesto en libertad al día siguiente. El arresto y la detención no se registraron, por lo que no hay constancia documental al respecto. Tampoco se informó al autor en ningún momento del motivo de la detención. Las autoridades lo mantuvieron privado de libertad casi un día entero, durante el cual no recibió comida ni agua y fue torturado y golpeado.

2.2El autor afirma que no fue al hospital inmediatamente, aunque su estado empeoró. Sin embargo, dado que hablaba con dificultad y se sentía físicamente muy débil, finalmente decidió solicitar atención médica. Permaneció hospitalizado del 10 al 25 de febrero de 2011. Fue operado de la clavícula tras serle diagnosticada una “luxación crónica”.

2.3El 11 de marzo de 2011, el autor presentó una denuncia en la fiscalía del distrito de Alamudun contra los agentes de policía no identificados que lo habían detenido ilegalmente y torturado el 5 de enero de 2011. El 22 de agosto de 2011, la fiscalía pidió que el autor fuera examinado por un perito médico. Este llegó a la conclusión de que las lesiones del autor —la luxación crónica de la clavícula izquierda y el traumatismo con afectación de tejidos blandos del tórax— eran de carácter leve y podían haber sido causadas por un objeto contundente. También llegó a la conclusión de que era imposible determinar en qué momento podían haberse producido las lesiones, debido al tiempo transcurrido.

2.4En consecuencia, el 26 de agosto de 2011 la fiscalía se negó a iniciar actuaciones por la vía penal. El 6 de julio de 2012, el autor recurrió esa decisión ante la fiscalía de la región de Chuy. El 14 de agosto de 2012, se estimó su recurso y el asunto se devolvió a la fiscalía del distrito de Alamudun para que se siguiera investigando. No obstante, el 24 de agosto de 2012 la fiscalía volvió a negarse a abrir una causa penal.

2.5El autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Alamudun la decisión desfavorable de la fiscalía de 24 de agosto de 2012. El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal estimó el recurso del autor. El 31 de diciembre de 2012, la fiscalía del distrito de Alamudun interpuso también un recurso ante el tribunal de casación. El 20 de febrero de 2013, el Tribunal dio instrucciones a la fiscalía del distrito de Alamudun para que siguiera investigando las alegaciones del autor.

2.6El 1 de mayo de 2013, tras nuevas investigaciones, la fiscalía volvió a negarse a abrir una causa penal por falta de pruebas. A raíz de la denuncia presentada por el autor el 1 de julio de 2013, la fiscalía de la región de Chuy revocó la decisión de la fiscalía del distrito de Alamudun y dispuso que esta siguiera investigando el asunto. El 15 de agosto de 2013, la fiscalía del distrito de Alamudun se negó una vez más a iniciar actuaciones por la vía penal.

2.7El autor presentó un nuevo recurso ante el Tribunal del Distrito de Alamudun. El 2 de octubre de 2013, el Tribunal lo desestimó por entender que la investigación había concluido y que la decisión de la fiscalía de negarse a iniciar actuaciones por la vía penal era conforme a derecho. El autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de la Región de Chuy, que fue desestimado el 2 de diciembre de 2013. El recurso de revisión presentado por el autor fue rechazado por el Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2014.

2.8El autor pide al Comité que determine que el Estado parte vulneró sus derechos y que lo inste a que proporcione las reparaciones siguientes: llevar a cabo una investigación efectiva sobre las torturas que denunció haber sufrido y enjuiciar y castigar a los autores, así como concederle una indemnización adecuada y una rehabilitación completa; comprometerse a evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, en particular velando por que se registren todas las detenciones desde el momento del arresto; y establecer un mecanismo independiente competente para investigar las denuncias de tortura de acuerdo con los principios internacionales.

Denuncia

3.1El autor afirma que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que fue golpeado y torturado por agentes de policía y se le privó de comida y agua. El Estado parte tampoco llevó a cabo una investigación rápida y efectiva de sus denuncias de tortura a menos de agentes de policía.

3.2El autor también afirma que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, ya que permaneció un día en la comisaría de policía, detenido sin garantías procesales, y en ningún momento se le informó de qué se le acusaba. Su detención puede ser confirmada por varios testigos. Denunció los hechos ante las autoridades nacionales y, aunque admite que nunca pidió un abogado, se le debería haber proporcionado asistencia letrada gratuitamente.

3.3Por último, el autor denuncia que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 g), y alega que lo torturaron para que se confesara culpable de un delito.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de abril y el 3 de octubre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que confirma que, el 18 de febrero de 2011, la madre del autor interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de Kirguistán en la que afirmaba que, durante una operación especial antiterrorista, agentes del orden volaron una “casa de recreo” perteneciente a su hijo. En esa operación, su hijo perdió varios bienes, incluidos muebles, artículos electrónicos de consumo y documentos de identidad. La madre del autor afirmó asimismo que los funcionarios habían agredido a su hijo. El 11 de marzo de 2011, el propio autor presentó una denuncia ante la fiscalía del distrito de Alamudun y solicitó que se tomaran medidas contra los agentes de policía que lo habían agredido.

4.2El Estado parte pudo establecer que el 4 de enero de 2011, en Bishkek, un grupo de desconocidos atacó a varios agentes del orden público, tres de los cuales resultaron muertos por disparos. Según se descubrió más tarde, el ataque fue perpetrado por miembros de un grupo extremista religioso que también fueron acusados de otros delitos cometidos en 2010.

4.3El 5 de enero de 2011, agentes del departamento de policía del distrito de Alamudun determinaron que los sospechosos del acto terrorista del 4 de enero de 2011 vivían en un cobertizo convertido en residencia que ocupaba la familia del autor, pero que era propiedad de N. M. La vivienda se encontraba en los locales de la asociación de jardinería “Energetic”. Durante la operación especial que se llevó a cabo para detenerlos, los terroristas se negaron a entregarse, y dispararon y mataron a un agente. Por ello, se decidió volar la estructura, lo que provocó el fallecimiento de dos presuntos terroristas. Una vez concluida la operación, el autor fue llevado a la comisaría de policía.

4.4Según la conclusión del examen medicoforense, las lesiones que presentaba el autor se localizaban en la clavícula y el tórax, y probablemente fueron causadas por un objeto contundente. No obstante, fue imposible determinar la fecha en que se habían producido, debido al tiempo transcurrido: el autor había solicitado atención médica el 10 de febrero de 2011, es decir, 35 días después de los hechos. El propio autor fue interrogado y explicó que, el día en cuestión, estaba visitando a su amiga B. S. Durante la visita, hombres totalmente camuflados y enmascarados entraron por la fuerza en la residencia; uno de ellos golpeó al autor en el pecho, tras lo cual este perdió el conocimiento. Cuando lo recobró, estaba esposado y solo llevaba su ropa interior. Lo golpearon con una porra y le aplicaron descargas eléctricas. Fue torturado por cinco o seis policías enmascarados. Precisamente porque sus rostros estaban cubiertos, el autor no pudo identificarlos.

4.5La amiga del autor, B. S., también fue interrogada. Afirmó que, el día en cuestión, tres hombres fueron a su casa, se identificaron como agentes de policía, detuvieron al autor y se lo llevaron. No presenció golpes, y la casa no fue registrada. Cinco días después vio al autor, y este no le reveló que hubiera sufrido lesiones. B. S. también declaró que no había ningún bien de valor en la casa del autor.

4.6Las autoridades también interrogaron a N. M., que era el propietario de la casa donde residía el autor. N. M. declaró que, en 2010, el autor le pidió quedarse en su casa. El autor era guardia de seguridad de la asociación de jardinería referida anteriormente. N. M. declaró que en la casa, que en realidad era un cobertizo, solo había unos pocos muebles, entre ellos un viejo sofá, dos sillones, una cama, un armario de cocina y algunos objetos pequeños. El 6 de enero de 2011 fue la última vez que vio al autor, el cual tenía prisa y le pidió 1.000 soms, a lo cual N. M. accedió. El autor parecía “satisfecho” y no hizo referencia a ninguna queja contra los agentes del orden. El Estado parte sostiene además que N. M. no solicitó ninguna indemnización por la destrucción de su propiedad. El propietario explicó que el cobertizo era viejo y que estaba pensando en demolerlo él mismo y construir una nueva casa en su lugar.

4.7Las autoridades también interrogaron al jefe del departamento de policía de Alamudun, M. M., quien declaró que el 5 de enero de 2011 se pidió a agentes de policía de su departamento que cerraran el perímetro de una residencia en la que se encontraban unos presuntos terroristas. Después de la operación antiterrorista, los agentes volvieron al departamento y no hicieron ninguna detención ese día. Se obtuvieron declaraciones similares de otros funcionarios, como J. B., M. S. y A. A., que también estaban presentes en el lugar cuando se produjeron los hechos. Habida cuenta de esos datos y testimonios, las alegaciones del autor sobre la ilegalidad de los métodos de investigación e interrogación son infundadas.

4.8Por consiguiente, la fiscalía se negó a iniciar actuaciones por la vía penal contra los policías. El autor, por conducto de su abogado, manifestó su desacuerdo con esa decisión y la recurrió ante el Tribunal del Distrito de Alamudun. El 12 de noviembre de 2012, el Tribunal consideró que la decisión de no incoar un procedimiento penal era prematura y carente de fundamento, y pidió que se continuaran investigando las denuncias de tortura. Sin embargo, esas decisiones fueron posteriormente revocadas y, el 2 de diciembre de 2013, se rechazó la denuncia del autor y su posterior recurso de casación fue desestimado. Esa decisión fue ratificada por el Tribunal Supremo de Kirguistán el 18 de febrero de 2014.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de junio de 2017, en respuesta a las observaciones del Estado parte, el autor reitera que el 5 de enero de 2011 fue detenido y golpeado, y que sufrió torturas hasta las 3.00 horas de la madrugada. Tras ser puesto en libertad, se enteró de que su casa de alquiler había sido volada y de que había perdido sus documentos de identidad. Recibió presiones y amenazas por parte de agentes de policía, que lo visitaron varias veces después de su puesta en libertad para chantajearlo y exigirle un soborno. Por temor a ser torturado nuevamente, el autor les dio dinero. Como consecuencia de los actos de tortura, el autor sufrió lesiones, pero no podía costearse un tratamiento médico. Por ello, fue aceptado en un programa de rehabilitación para víctimas de tortura dirigido por una organización no gubernamental local. En el marco de ese programa, recibió tratamiento desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 3 de enero de 2012 en el hospital regional de Chuy. Allí, los médicos le operaron la clavícula, que había resultado lesionada cuando el autor fue sometido a tortura.

5.2En lugar de realizar una investigación exhaustiva, las autoridades del Estado parte se limitaron a interrogar a 4 agentes de policía, que negaron haber detenido al autor o haberlo llevado a la comisaría. Sin embargo, en la operación antiterrorista habían participado varios organismos policiales, entre ellos los servicios de seguridad nacional de Kirguistán y las fuerzas de despliegue rápido. Así se desprende del escrito transmitido en fecha 26 de agosto de 2011 en que se rechaza el inicio de un proceso penal, donde se indica que había entre 200 y 300 efectivos en el lugar de los hechos. Sin embargo, los investigadores no trataron de identificar al mayor número posible de agentes de las fuerzas del orden, a excepción de los 4 funcionarios del departamento de policía.

5.3La amiga del autor también declaró durante la investigación que varios agentes de policía habían ido a su casa, habían detenido al autor y se lo habían llevado. El Estado parte no explica quiénes eran esos agentes ni adónde se llevaron al autor. Asimismo, el autor afirma que al menos otros cuatro testigos presenciaron su arresto policial.

5.4El Estado parte sostiene que el autor esperó 35 días antes de solicitar un reconocimiento médico. El autor es una persona que cuenta con escasos medios y no tenía dinero para pagar un tratamiento. Además, temía ser perseguido por las fuerzas del orden, sobre todo después de haber recibido amenazas. Sin embargo, posteriormente su estado empeoró y, ante la insistencia de su madre, decidió pedir atención médica. En el examen que le practicaron se determinó que el autor había sufrido una fractura de clavícula y lesiones en los tejidos blandos del tórax, y que estas podían haber sido causadas por un objeto contundente. A pesar de ello, las autoridades no interrogaron a los médicos que le habían hecho el reconocimiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. No obstante, dado que en el expediente no consta información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de violaciones de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. Por consiguiente, declara admisibles esas alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor de que el 5 de enero de 2011 fue aprehendido por desconocidos que vestían uniforme de camuflaje y llevaban el rostro cubierto, y fue llevado a la comisaría de policía de Alamudun, donde fue presuntamente golpeado y torturado por cinco o seis agentes de policía no identificados para que confesara ser culpable de terrorismo. El autor sostiene que lo despojaron de sus prendas de vestir, salvo de la ropa interior, y lo golpearon, le aplicaron descargas eléctricas y le pidieron que confesara un delito que no había cometido. Cuando el autor se negó a hacerlo, la tortura y los golpes se intensificaron. Fue puesto en libertad al día siguiente. El Comité observa que el autor afirma que rechazó al principio someterse a un reconocimiento médico porque temía sufrir nuevas palizas de los agentes de policía como represalia. También le preocupaba el costo del diagnóstico y el tratamiento médicos, y no fue tratado hasta que recibió ayuda económica de una organización no gubernamental local. El Comité observa asimismo que el autor presentó numerosas denuncias, pero en cinco ocasiones distintas las autoridades del Estado parte se negaron a iniciar una investigación penal alegando ausencia del cuerpo del delito.

7.3El Comité también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual un grupo de desconocidos atacó a varios agentes de la autoridad, lo cual provocó la muerte de tres de ellos. Más tarde se descubrió que el ataque fue perpetrado por miembros de un grupo religioso extremista (véase el párrafo 4.2). Durante una operación especial de lucha contra el terrorismo, las fuerzas del orden volaron una “casa de recreo” en la que se escondían los sospechosos y que, según la madre del autor, pertenecía a su hijo (véase el párrafo 4.1). Una vez concluida la operación, el autor fue detenido por la policía y llevado al departamento de policía para ser interrogado. Sin embargo, si bien el Estado parte admite que el autor fue trasladado a la comisaría, niega haberlo retenido allí, haberlo torturado o haberlo obligado a confesar delitos que no había cometido. De hecho, nunca se presentaron cargos contra el autor, que abandonó la comisaría al día siguiente de ser interrogado, lo cual no parece ser coherente con sus alegaciones de que fue torturado con el fin de obtener una confesión. El Comité observa que el Estado parte inició varias investigaciones preliminares, que se archivaron al no existir un cuerpo del delito. Durante esas investigaciones, se interrogó a testigos, incluidos los agentes de policía que estaban presentes en el lugar de los hechos y testigos independientes como la amiga del autor B. S. (véase el párrafo 4.5) o N. M. (véase el párrafo 4.6). Dichos testigos declararon que no presenciaron los golpes ni vieron ninguna señal de lesiones en el autor los días 5 y 6 de enero de 2011, ni siquiera “cinco días después” (véase el párrafo 4.5). El Comité observa además que el autor no se sometió a un examen médico hasta el 10 de febrero de 2011, es decir, 35 días después de los presuntos hechos. El Comité observa que, dado el tiempo transcurrido hasta que el autor solicitó tratamiento médico, ni los expertos médicos ni las autoridades pudieron concluir que las señales de lesiones del autor, que eran leves, se debieran a actos de tortura, ya que podían haber sido causadas por un objeto contundente después de que el autor hubiera abandonado la comisaría de policía (véanse los párrafos 2.3 y 4.4). Por último, observa que el autor alegó inicialmente que se le había operado de la clavícula en febrero de 2011 (véase el párrafo 2.2), pero posteriormente reconoció que dicha intervención se le había practicado en diciembre de 2011 (véase el párrafo 5.1). Por lo tanto, el Comité, dadas las circunstancias del caso y la información proporcionada por las partes, y teniendo en cuenta las diversas incoherencias en los argumentos del autor, no puede concluir que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

7.4El Comité, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de disposición alguna del Pacto.

Anexo I

Voto particular (disidente) de Furuya Shuichi, miembro del Comité

1.No puedo suscribir la conclusión de que los hechos que tiene ante sí el Comité no constituyen una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto. Considero que el presente caso pone de manifiesto una vulneración de dichos artículos por las razones que se exponen a continuación.

2. Según la jurisprudencia del Comité, el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas detenidas y, cuando una persona que ha sido privada de libertad sufre lesiones estando recluida, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que, en tales casos, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, en especial teniendo en cuenta que, con frecuencia, el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente.

3. En el presente caso, el autor afirma que fue llevado a la comisaría de policía del distrito de Alamudun para ser interrogado el 5 de enero de 2011 y que salió de allí al día siguiente. El Estado parte observa que, según el testimonio del jefe del departamento de policía de Alamudun, M. M., sus agentes no detuvieron a nadie ese día, y se obtuvieron explicaciones similares de otros funcionarios (párr. 4.7). Sin embargo, el propio Estado parte reconoce que el autor fue trasladado a la comisaría una vez concluida la operación antiterrorista (párr. 4.3). También cita el testimonio de la amiga del autor, B. S., de que tres hombres se presentaron en su casa, se identificaron como policías, detuvieron al autor y se marcharon (párr. 4.5). A la luz de estos hechos presentados por el Estado parte al Comité, parece innegable que el autor fue detenido por agentes de policía y permaneció en la comisaría durante un día entero, aunque no está claro si se trató de una detención oficial ni a qué organización pertenecían esos agentes de policía.

4. El autor se sometió a un examen médico 35 días después de la supuesta detención. La mayoría del Comité se basa en este hecho para considerar que no se ha producido ninguna violación en el presente caso. Sin embargo, en mi opinión, un hecho crucial es que el autor sufrió realmente lesiones, lo que fue confirmado por un experto médico (párrs. 2.3 y 4.4), y nadie testificó que el autor presentara lesiones antes de su detención el 5 de enero de 2011. En cuanto a si el autor sufrió lesiones el día de su detención o después, corresponde al Estado parte demostrar que no fueron resultado de presuntos actos de tortura en la comisaría de policía. Sin embargo, el Estado parte no ha presentado ningún argumento para rebatir la afirmación del autor de que las lesiones se produjeron en la comisaría. De conformidad con el párrafo 11 de la observación general núm. 20 (1992) del Comité, cuando se interroga a una persona, deberá registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios junto con los nombres de todos los presentes, y dicha información también deberá estar disponible a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos. A pesar de esa obligación, el Estado parte no ha identificado quién detuvo al autor y dónde fue interrogado, ni ha proporcionado otra información pertinente al Comité. Habida cuenta de que el Estado parte no ha aportado contraargumentos o pruebas, he de conceder el debido crédito a las alegaciones del autor y considerar que el trato que recibió de las autoridades del Estado parte constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

5.Además, con arreglo al artículo 9, párrafo 2, del Pacto, toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma. De conformidad con el párrafo 13 de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. A tenor del párrafo 24 de la misma observación general, dado que por “detención” se entiende el inicio de una privación de libertad, el requisito de informar a las personas detenidas de las razones de esta es de aplicación independientemente del carácter oficial u oficioso con que se lleve a cabo la detención y de que esta se deba a razones legítimas o no.

6.En el presente caso, el autor alega que no fue informado, en el momento del arresto, de los motivos de este y que su detención no quedó registrada en ningún documento oficial. Como ya he señalado en el párrafo anterior, el Estado parte reconoce que el autor fue llevado a la comisaría de policía. A pesar de ello, no ha aportado ningún argumento para rebatir la afirmación del autor. En las circunstancias descritas, y a falta de más información o explicaciones pertinentes del Estado parte, debo concluir que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

7.En consecuencia, disintiendo de la mayoría del Comité, concluyo que los hechos expuestos al Comité en el presente caso ponen de manifiesto una violación de los artículos 7 y 9 del Pacto.

Anexo II

[ Original: español ]

Voto particular (parcialmente disidente) de HernánQuezada Cabrera, miembro del Comité

1.Respecto a la comunicación núm. 2700/2015 (Topozov c. Kirguistán), estoy de acuerdo con la afirmación del Comité en el sentido de que no es posible concluir, sobre la base de la información facilitada por las partes, que los hechos establecidos pongan de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

2.Sin embargo, lamento no poder unirme a la mayoría de los miembros del Comité cuando concluyen que los hechos examinados no revelan una violación del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, por las siguientes consideraciones.

3.Según lo afirmado por el autor, se le privó de libertad desde la tarde del 5 de enero a las 18.30 horas hasta el 6 de enero de 2011, sin que se le informara los motivos de la detención ni que esta se registrara oficialmente. A este respecto, el Estado parte no dio ninguna explicación pertinente sobre los hechos ocurridos durante esas horas, afirmando únicamente que el autor fue llevado a la comisaría de policía, pero que nunca se le retuvo allí.

4.Al no constar la razón del Estado parte para llevar a cabo la privación de libertad del autor ni haberse establecido si en su ejecución se respetaron las reglas de procedimiento aplicables, puede considerarse que la detención fue arbitraria e ilícita. Al respecto, el Estado parte no proporcionó elementos para determinar si la detención del autor fue realizada en virtud de alguna causa fijada por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. A lo anterior se suma el hecho de que, según el autor, este no fue informado de los motivos de su privación de libertad, afirmación que no fue refutada por el Estado parte.

5.En las circunstancias descritas, y a falta de más información o explicaciones pertinentes del Estado parte, debe concluirse que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.