Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2841/2016 (Initial proceedings)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2841/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Luiz Inácio Lula da Silva (representado por los abogados Valeska Teixeira Zanin Martins, Cristiano Zanin Martins y Geoffrey Robertson)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Brasil

Fecha de la comunicación:

28 de julio de 2016

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92, párrafos 2 a 5, del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

17 de marzo de 2022

Asunto:

Juicio imparcial; encarcelamiento sin sentencia firme; y prohibición de presentarse a las elecciones

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; cumplimiento de las medidas provisionales

Cuestiones de fondo:

Detención y reclusión arbitrarias; tribunal competente, independiente e imparcial; presunción de inocencia; vida privada; ataques ilegales contra la honra o la reputación; votaciones y elecciones

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 14, párrs. 1 y 2; 17; y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Luis Inácio Lula da Silva, nacional de Brasil nacido el 27 de octubre de 1945. Fue Presidente del Brasil de 2003 a 2010. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 2; 17; y 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 2009. El autor tiene representación letrada.

1.2El 25 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 92, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que presentara observaciones que se refiriesen únicamente a la cuestión de la admisibilidad.

1.3El 22 de mayo de 2018, el Comité rechazó la solicitud de medidas provisionales del autor por entender que la información proporcionada por este no le permitía concluir en ese momento que los hechos que tenía ante sí expondrían al autor al riesgo de sufrir un daño irreparable o podían socavar o frustrar la eficacia del dictamen del Comité. No obstante, el Comité recordó que un Estado parte infringe las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una contravención del Pacto o haga que el dictamen del Comité resulte ineficaz e inútil. El Comité también decidió anular la decisión del 24 de octubre de 2016 y examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

1.4El 17 de agosto de 2018, el Comité tomó nota de la presentación del autor de 27 de julio de 2018 y concluyó que los hechos que tenía ante sí indicaban una posible lesión irreparable de los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 25 del Pacto. De conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar al autor, mientras estuviera en prisión, el disfrute y el ejercicio de sus derechos políticos como candidato a las elecciones presidenciales de 2018, incluido el debido acceso a los medios de comunicación y a los miembros de su partido político, y que no impidiera al autor presentarse a las elecciones hasta que no hubiera concluido el examen de las solicitudes de que se revisara su sentencia condenatoria en un procedimiento judicial imparcial y esta fuera firme. El 10 de septiembre de 2018, el Comité reiteró su solicitud al Estado parte de fecha 17 de agosto de 2018 y recordó las obligaciones que le incumbían en virtud del Protocolo Facultativo.

Hechos expuestos por el autor

Contexto

2.1En marzo de 2014 se abrió una investigación penal (conocida posteriormente como “Operación Lava Jato”) en la jurisdicción federal del estado de Paraná (Brasil). El juez encargado de la instrucción era Sérgio Moro, titular del Juzgado Federal de lo Penal núm. 13 de Curitiba. La Operación Lava Jato puso al descubierto una trama de corrupción entre la empresa pública de petróleo y gas Petrobrás, cinco grandes empresas constructoras y varios partidos de todo el espectro político, concretamente, destinada a proveer fondos para las campañas electorales en forma secreta. El autor niega haber conocido o autorizado dichos delitos o haber recibido dinero o favores a cambio de las medidas o decisiones que tomó durante su presidencia o en ningún otro momento.

2.2Entre otras cosas, se investigó al autor en el contexto de dos casos relacionados con la Operación Lava Jato, ambos bajo la jurisdicción del Juzgado Federal de lo Penal núm. 13 de Curitiba, un caso relacionado con empresas constructoras que presuntamente lo habían ayudado a comprar un apartamento de vacaciones, y un caso relacionado con el presunto amueblamiento de su propiedad en Atibaia, São Paulo.

Actuaciones judiciales contra el autor

2.3El 19 de febrero de 2016, el Juez Moro autorizó una solicitud de la Fiscalía Federal para que se intervinieran los teléfonos del autor, así como de los familiares y el abogado de este. El 26 de febrero de 2016, el Juez Moro autorizó de manera específica que se interviniera la centralita del bufete del abogado del autor, medida que afectó a 25 abogados y 300 clientes.

2.4El 2 de marzo de 2016, el Juez Moro ordenó la busca y captura del autor para interrogarlo. A las 6.00 horas del 4 de marzo de 2016, unos agentes de policía entraron en el domicilio del autor y le ordenaron que los acompañara a la comisaría del aeropuerto de Congonhas, donde lo retuvieron durante seis horas. El autor señala que el “aparato de la fiscalía (es decir, el juez, el fiscal federal y la policía federal)” filtró a los medios de comunicación la noticia de que el Juez había ordenado su busca y captura para interrogarlo. En consecuencia, se tomaron fotografías del autor que lo retrataban como si estuviera detenido. El aeropuerto se convirtió en escenario de manifestaciones y contramanifestaciones.

2.5A las 11.12 horas del día 16 de marzo de 2016, el Juez Moro remitió una orden urgente a la Fiscalía Federal para que cesara la intervención del teléfono del autor con efecto inmediato. No obstante, el autor explica que su teléfono siguió intervenido ilegalmente, y lo estaba cuando mantuvo una llamada con la entonces Presidenta del Brasil, Dilma Rousseff, a las 13.32 horas y habló con ella de cuestiones relacionadas con su nombramiento como Jefe de Gabinete. Añade que el Juez Moro filtró a los medios de comunicación el contenido de la llamada esa tarde, junto con otras llamadas entre el autor, su esposa, sus abogados y otros familiares, a pesar de que su teléfono había sido intervenido ilegalmente. El 17 de marzo de 2016, el Juez Moro dictó un auto en el que confirmó la legalidad tanto de la intervención de la llamada entre el autor y la Presidenta como de la filtración de su contenido.

2.6El 22 de marzo de 2016, a raíz de una denuncia presentada por la Presidenta, Teori Albino Zavascki, Magistrado del Tribunal Supremo Federal, adoptó una medida cautelar por la que suspendió los efectos de la resolución del Juez Moro que autorizaba la divulgación de las conversaciones entre la Presidenta y el autor. El 13 de junio de 2016, el Magistrado Zavascki anuló la resolución del Juez Moro de 17 de marzo, y afirmó, entre otras cosas, que este carecía de competencia para levantar la confidencialidad de la conversación con la Presidenta, y declaró que el contenido de la conversación no debía tenerse en cuenta a efectos de las investigaciones. El 11 de julio de 2016, el autor promovió una recusación por parcialidad contra el Juez Moro (exceção de suspeição), que fue rechazada por el propio ex Juez el 22 de julio.

2.7El 4 de marzo de 2016, la Asociación de Jueces Federales del Brasil, de la que el Juez Moro es miembro, emitió un comunicado en el que indicaba que él, al igual que los fiscales y la policía, había “actuado dentro de los estrictos límites legales y constitucionales y seguirían actuando de acuerdo con la ley y la Constitución”. Ese mismo día, la Asociación Nacional de Fiscales Federales emitió un comunicado de prensa en el que afirmaba que la orden de busca y captura dictada contra el autor se ajustaba plenamente a derecho. El 29 de julio de 2016, la Asociación de Jueces Federales emitió un comunicado de prensa en el que condenaba la denuncia del autor al Comité y afirmaba que esta contenía “lamentos infundados”, y, el 13 de diciembre de 2016, el presidente de la Asociación apareció en los medios de comunicación elogiando al Juez Moro y calificándolo de “ejemplo para el Brasil”. El 15 de diciembre de 2016, la Asociación Nacional de Fiscales Federales emitió un comunicado de prensa en el que atacaba al autor por demandar por difamación a Deltan Dallagnol, Fiscal principal de la Operación Lava Jato.

2.8El 14 de septiembre de 2016, los fiscales encargados de las investigaciones relacionadas con la Operación Lava Jato aparecieron en televisión durante 90 minutos argumentando que el autor era culpable “fuera de toda duda razonable”. Tras esa comparecencia, el autor demandó al Fiscal Dallagnol por difamación.

2.9El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Especial del Tribunal Regional Federal de la 4ª Región rechazó la petición de que se abriera un procedimiento disciplinario contra el Juez Moro, presentada por otros acusados en las investigaciones de la Operación Lava Jato. Según el Tribunal, dado que la Operación Lava Jato era un “caso sin precedentes” que planteaba “problemas sin precedentes” y exigía “decisiones sin precedentes”, no era posible “condenar [al Juez Moro] por adoptar medidas encaminadas a prevenir la obstrucción de la justicia”.

2.10El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Regional Federal desestimó una denuncia penal presentada por el autor y su familia contra el Juez Moro por entender que la cuestión de la imposición de sanciones administrativas al juez ya había quedado resuelta el 22 de septiembre de 2016. Los recursos del autor ante el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo Federal fueron rechazados.

2.11El 12 de julio de 2017, el Juez Moro declaró al autor culpable de corrupción y blanqueo de dinero y lo condenó a una pena de prisión de nueve años. En noviembre de 2017, las recusaciones por parcialidad promovidas por el autor contra el Juez Moro, que habían sido rechazadas en apelación por el Tribunal Regional Federal, también fueron rechazadas por el Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Supremo Federal desestimó los recursos interpuestos contra dos de las recusaciones en diciembre de 2017. El 24 de enero de 2018, el Tribunal Regional Federal confirmó la condena del autor en apelación y aumentó la pena de prisión a 12 años y un mes. El autor recurrió el fondo de esa resolución. El 2 de febrero de 2018, el autor presentó una solicitud de habeas corpus ante el Tribunal Supremo Federal en la que argumentó que, con arreglo a la Constitución, una persona condenada a pena de prisión no debía cumplir dicha pena hasta que la resolución fuera firme.

2.12El 5 de abril de 2018, el Tribunal Supremo Federal rechazó la solicitud de habeas corpus  del autor y señaló que nada impedía su encarcelamiento, a pesar de que su recurso seguía pendiente. Pocas horas después de que se hiciera pública la resolución, el Juez Moro ordenó que se detuviera al autor para que cumpliera su condena. El 7 de abril de 2018, el autor fue encarcelado en la prisión de Pinhais, en Curitiba.

2.13El 23 de abril de 2018, el autor presentó un recurso especial ante el Tribunal Superior de Justicia y un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo Federal para oponerse al auto de prisión. Según el autor, aunque el Tribunal Regional Federal podía haber admitido a trámite los recursos en cuestión de días, no lo hizo hasta el 22 de junio de 2018 y solo autorizó el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. El autor solicitó una audiencia urgente ante ese Tribunal, pero su solicitud no se examinó hasta después del inicio de las vacaciones judiciales el 26 de junio de 2018.

2.14El 6 de julio de 2018, la solicitud de habeas corpus del autor llegó ante el Juez Rogério Favreto, el juez de apelación del Tribunal Regional Federal designado para conocer de ese tipo de casos durante las vacaciones. A las 9.05 horas del 8 de julio de 2018, el Juez Favreto admitió la solicitud de habeas corpus del autor y ordenó su libertad provisional. En su resolución, el Juez Favreto señaló lo siguiente: a) la candidatura del autor a las elecciones presidenciales era un hecho nuevo pertinente para la cuestión de si debía ser encarcelado antes de que los tribunales resolvieran su recurso; b) si bien la resolución aprobada por el Tribunal Supremo por seis votos contra cinco permitía el encarcelamiento del autor, no lo ordenaba; y c) el Juez Moro no había motivado la decisión de encarcelar al autor. Como las autoridades competentes no ejecutaron la orden de puesta en libertad, el autor informó inmediatamente de ello al Juez Favreto. Tras varias averiguaciones pronto quedó de manifiesto que el Juez Moro, que estaba de vacaciones, había ordenado por teléfono que el autor no fuera puesto en libertad. A las 12.44 horas, el Juez Favreto volvió a ordenar la puesta en libertad y exigió la ejecución inmediata de la orden. A las 14.13 horas, João Pedro Gebran Neto, uno de los tres jueces que habían rechazado el recurso del autor, ordenó que se anulara la decisión del Juez Favreto. A las 16.12 horas, el Juez Favreto dictaminó que, dado que el juez de guardia designado era él, el Juez Gebran Neto carecía de competencia. A las 17.53 horas, la Fiscalía Federal acudió al Presidente del Tribunal Regional Federal Carlos Eduardo Thompson Flores, que, a las 19.30 horas, dictaminó que el Juez Gebran Neto era la autoridad competente y anuló la decisión de poner en libertad al autor.

2.15El 23 de agosto de 2018, el autor presentó una solicitud al Tribunal Electoral Superior para que garantizara que los medios de comunicación públicos dieran al autor, que encabezaba las encuestas de intención de voto, un trato igualitario en su cobertura de las campañas electorales. No obstante, el Tribunal rechazó la solicitud el 24 de agosto de 2018. El autor presentó un recurso ante el mismo tribunal el 27 de agosto de 2018 y este lo rechazó al día siguiente.

2.16El 1 de septiembre de 2018, el Tribunal Electoral Superior, haciendo caso omiso de la solicitud de medidas cautelares del Comité, rechazó la candidatura del autor a la presidencia, le impidió hacer campaña en la radio, la televisión e Internet y ordenó al partido que nombrara un candidato sustituto en un plazo de diez días. Como resultado de esa orden, a partir de ese momento el autor no podía siquiera ser mencionado en las encuestas de intención de voto. El 11 de septiembre de 2018, el Partido de los Trabajadores se vio obligado a retirar la candidatura del autor y a presentar un candidato sustituto.

2.17El 28 de septiembre de 2018, Enrique Ricardo Lewandowski, Magistrado del Tribunal Supremo Federal, autorizó a un columnista de un periódico a que entrevistara al autor en prisión después de que el periódico hubiera denunciado censura a la prensa. Ese mismo día, Luis Fux, entonces Presidente en funciones del Tribunal Supremo Federal, admitió el recurso presentado por un partido político, suspendió la decisión del Magistrado Lewandowski, prohibió la entrevista y ordenó que, si ya se había realizado, se censurara su difusión. El 1 de octubre de 2018, el Magistrado Lewandowski dictó otra resolución autorizando la entrevista, argumentando que el partido político que había presentado el recurso carecía de legitimación procesal y que su resolución no era una medida cautelar susceptible de suspensión, sino una resolución sobre el fondo. Ese mismo día, José Antonio Dias Toffoli, Presidente del Tribunal en cuestión, suspendió la segunda resolución del Magistrado Lewandowski y afirmó que la decisión del entonces Presidente Fux debía acatarse hasta que el Pleno del Tribunal Supremo Federal se pronunciase.

La denuncia

Orden de busca y captura de 2 de marzo de 2016

3.1El autor afirma que el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal del Brasil establece un requisito para emitir una orden de busca y captura, a saber, que si el acusado se niega a declarar en el interrogatorio, la autoridad competente podrá ordenar su comparecencia ante la autoridad investigadora. Alega que, como confirma la jurisprudencia, una medida coercitiva y privativa de libertad como esa solo puede ser ordenada por un juez si antes el acusado se ha negado expresamente a prestar declaración. Añade que el juez debe citar primero al posible acusado, y solo puede ordenar su busca y captura si este no comparece o se niega a hacerlo.

3.2En el presente caso, sin embargo, el Juez Moro dictó la orden de busca y captura el 2 de marzo de 2016, para que se ejecutara el 4 de marzo, sin haber citado antes al autor a comparecer, y adujo que la orden de busca y captura era necesaria para garantizar la seguridad del autor. No obstante, el autor sostiene que el requisito jurídico previo para la emisión de la orden no se cumplió, y por lo tanto no podía plantearse una cuestión de orden público. Aunque solo permaneció seis horas en detención forzada, esta detención y la repercusión que se dio al hecho tuvieron un enorme efecto simbólico, entre otras cosas porque parecía que estaba intentando eludir la acción de la justicia. El autor explica que ello vulneró el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, porque todo traslado forzado para ser interrogado también constituye una privación de libertad. El autor añade que el Comité ha considerado que una detención durante ocho horas es desproporcionada y, por tanto, arbitraria.

Divulgación de diversas conversaciones telefónicas intervenidas

3.3El autor explica que la divulgación por el Juez Moro a los medios de comunicación de diversas transcripciones y grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas fue contraria a los artículos 8 y 10 de la Ley núm. 9.296/96, que regula las escuchas telefónicas. Alega que la divulgación de ese material difícilmente podía tener interés público alguno y se hizo con maldad con el propósito de humillarlo e intimidarlo públicamente, lo que vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto. Añade que el Estado parte ha sido condenado recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por permitir la divulgación de grabaciones secretas de carácter personal. El autor afirma que, teniendo en cuenta tanto el derecho interno como esa jurisprudencia, el Juez Moro debería haber mantenido la confidencialidad de las conversaciones telefónicas intervenidas, al menos hasta que se resolviera sobre su pertinencia y admisibilidad en el juicio.

3.4El autor añade que la divulgación de su conversación con la Presidenta fue aún más claramente ilegal, dado que esa conversación había sido grabada incluso después de que el propio Juez Moro pidiera el cese de las escuchas. Por tanto, el Juez Moro, incumpliendo su propia orden, decidió no solo conservar la grabación de la conversación intervenida, sino entregarla a los medios de comunicación. Aunque este justificó la divulgación por razones de interés público, el Gabinete de la Presidencia ya había hecho público el nombramiento del autor como Jefe de Gabinete en la mañana del 16 de marzo de 2016, antes de la intervención y divulgación de la conversación. El autor alega que la divulgación tenía por objeto crear un escándalo político público y presionar fuertemente para que se revocara su nombramiento, al dar la impresión de que estaba ansioso por eludir su detención porque era culpable.

3.5El autor sostiene que, aunque el Tribunal Supremo Federal anuló la resolución del Juez Moro sobre la legalidad de las escuchas, no se ha tomado ninguna medida contra él. A pesar de varias denuncias de ciudadanos, el Consejo Nacional de Justicia no ha tomado ninguna medida, como tampoco lo han hecho otras autoridades fiscales, que deberían haber actuado de oficio sabiendo que el Juez Moro había cometido delitos de acción pública.

Intervención y divulgación de las conversaciones telefónicas de los abogados del autor

3.6El autor alega que las escuchas a los teléfonos de sus abogados y la posterior divulgación selectiva de ciertas conversaciones intervenidas, en las que sus abogados asesoraban sobre diversos aspectos de las cuestiones planteadas en relación con el Juez Moro, también vulneraron el derecho que lo asiste en virtud del artículo 17 del Pacto. Según el Juez Moro, la escucha telefónica se llevó a cabo porque había pruebas de la participación de uno de los abogados del autor en la compra del inmueble de Atibaia, propiedad de este último. Por lo tanto, Roberto Teixeira, el abogado en cuestión, era un investigado, no un abogado. El autor alega que esa distinción es falsa, puesto que el Sr. Teixeira siguió siendo su abogado en todo momento y su participación como abogado en la compra de un inmueble no podía ser sospechosa a menos que la propia transacción fuera fraudulenta o ilegal. Añade que tales pruebas no existen, ni se desprenden de las transcripciones de las llamadas telefónicas intervenidas. El autor alega que, por lo tanto, se violó claramente la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que, como ha reconocido el Comité, tiene la finalidad de proteger al cliente.

Falta de imparcialidad de los tribunales

3.7El autor sostiene que el Juez Moro resolvió la recusación por parcialidad recurriendo al procedimiento ordinario, que permite que el juez que dicta una resolución en la fase de instrucción actúe como juez de primera instancia. Explica que el Código de Procedimiento Penal del Brasil no prevé una distinción efectiva entre la instrucción y el juicio. El juez del tribunal de primera instancia es responsable de autorizar las solicitudes de medidas extraordinarias de la fiscalía, de aprobar los cargos penales presentados por la fiscalía y de juzgar el caso sin jurado y sin otros jueces. El autor alega que, si bien ese procedimiento no contraviene en sí mismo el artículo 14 del Pacto, el Comité considera que la participación de un juez en un procedimiento preliminar en el que se forme una opinión sobre el acusado es incompatible con el requisito de imparcialidad. Añade que el Comité también ha afirmado que los jueces no solo deben ser imparciales, sino que también deben parecerlo. Considera destacable que la opinión pública creía que el Juez Moro iba a detener y condenar al autor, y que así ocurrió finalmente.

3.8El autor explica que, entre otros, los siguientes hechos indican que el Juez Moro no fue imparcial: a) la emisión deliberada de una orden de busca y captura ilegal para aprehender al autor innecesariamente y de forma pública; b) la intervención de sus teléfonos y los de su familia, y la filtración ilegal y maliciosa de las transcripciones a los medios de comunicación, en particular de las llamadas con la Presidenta; y c) la intervención y filtración a los medios de comunicación de grabaciones y transcripciones de llamadas confidenciales con su abogado y la formulación de acusaciones de conducta delictiva contra su abogado. Añade que el Juez Moro había aceptado numerosas invitaciones para participar e intervenir en actos organizados por grupos políticamente hostiles a él que pedían públicamente su detención y condena, y había asistido como invitado de honor a la presentación de un libro sobre la investigación de la Operación Lava Jato en el que se mostraba al Juez Moro bajo una luz hagiográfica y se difamaba al autor afirmando que era culpable de corrupción. El autor destaca que la percepción de la actuación del Juez Moro no puede disociarse del perfil de “juez de ataque” combativo y proactivo del que tanto hacía gala en sus conferencias y publicaciones. El autor sostiene que el hecho de que el Juez Moro aprovechara su cargo público para exponer argumentos en que se prejuzgaba la culpabilidad del autor lo descalificaba para actuar con imparcialidad en la causa abierta contra el mismo.

Riesgo de prisión preventiva indefinida

3.9Cuando presentó su comunicación inicial y antes de ser encarcelado tras la confirmación de su sentencia condenatoria por el Tribunal Regional Federal, el autor afirmó que corría el riesgo de permanecer indefinidamente en prisión preventiva, en contravención del artículo 9 del Pacto. Explica que se le consideraba oficialmente sospechoso en varias investigaciones y que se había abierto una causa en su contra que, con toda probabilidad, acabaría con su detención provisional y su reclusión indefinida, sin acceso a ningún recurso efectivo. Explica que el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal del Brasil establece que podrá decretarse la prisión preventiva para mantener el orden público o el orden económico, para facilitar la instrucción penal o para asegurar la aplicación de la ley penal, siempre que existan pruebas de la comisión de un delito e indicios suficientes de su autoría. Afirma que el “mantenimiento del orden público”, la excepción aducida para decretar la privación de libertad de la mayoría de los sospechosos de la Operación Lava Jato es vaga, y la medida debe limitarse a situaciones de emergencia. Del mismo modo, cuando se habla de “facilitar” la instrucción penal, se hace referencia a los casos en los que sea probable que, de ser puesta en libertad, la persona investigada entorpezca la investigación por huir o influir en los testigos, o en que, a la vista de sus antecedentes penales o sus intenciones recientes, pueda demostrarse que es probable que cometa otros delitos graves. El autor alega que el artículo 312 del Código no se ajusta al artículo 9 del Pacto porque no prevé criterios estrictos para regular la privación de libertad con el fin de obtener un testimonio, que constituye una medida excepcional que debe regularse de forma cuidadosa y precisa. Añade que el Comité ha condenado a los Estados que han privado de libertad a personas investigadas para obligarlas a cooperar en investigaciones. El autor alega que, aunque no llegó a estar en prisión preventiva, debe ser considerado víctima con arreglo a la jurisprudencia del Comité, ya que existió un “riesgo efectivo” de que se vulneraran los derechos que lo amparan en virtud del Pacto.

Vulneración de la presunción de inocencia

3.10El autor alega que la virulenta campaña mediática promovida por el Juez Moro, la Fiscalía Federal y la policía vulneró su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Recuerda que en la observación general núm. 32 (2007) del Comité se señala que todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, cuidándose de hacer declaraciones públicas en que se afirme la culpabilidad del acusado. Añade que el Comité aplicó ese principio en un caso en el que dictaminó que el hecho de que un alto cargo de la fiscalía afirmara la culpabilidad de una persona en una reunión pública con amplia difusión en los medios de comunicación contravenía el artículo 14, párrafo 2. En este sentido, el autor señala que el Comité ha considerado que la amplia y adversa cobertura de los medios de comunicación controlados por el Estado antes del juicio vulneraba ese derecho, lo que pone de relieve la importancia del vínculo existente entre la cobertura desfavorable de los medios de comunicación y el Estado.

3.11El autor alega que muchos de los sospechosos de la Operación Lava Jato permanecieron detenidos hasta que llegaron a un acuerdo de colaboración con la Fiscalía, y que todos los elementos de esos acuerdos en los que aparecían mencionados él o sus asociados se filtraron a los medios de comunicación. Los medios publicaban entonces la información filtrada, por poco fiable que fuera, para demonizarlo aún más ante la opinión pública y dar a entender que lo declararían culpable de corrupción. Afirma que todos los medios de comunicación del Estado parte le eran hostiles. Si bien era objeto de una investigación oficial, la legislación del Estado parte no contenía ninguna disposición para proteger su honra y su reputación durante ese período, una protección que le podría haber ofrecido una legislación sobre obstrucción al ejercicio de la justicia (desacato), que impidiera a los medios de comunicación prejuzgar su culpabilidad. El autor sostiene que el Juez Moro no hizo nada para desalentar esas calumnias porque entendía que la opinión pública debía mostrar su apoyo a los procesamientos.

3.12El autor alega que los fiscales federales que participaron en las actuaciones contra él han hecho continuamente declaraciones públicas señalando su culpabilidad. Destaca como ejemplos la rueda de prensa de 90 minutos que tuvo lugar en septiembre de 2016 y la publicación por el Fiscal Dallagnol de un libro titulado A Luta Contra a Corrupção (La lucha contra la corrupción), en el que se afirmaba que el autor era culpable de los delitos de los que se le acusaba. Sostiene que el único recurso posible frente a semejante abuso era la presentación de una denuncia ante el Consejo Nacional del Ministerio Público, y así lo hizo el 31 de mayo de 2016. Sin embargo, no se tomó ninguna medida porque se consideró que el Consejo no podía recriminar nada a un miembro de la Fiscalía Federal, como no fuera por conducto de una investigación interna y mediante meras recomendaciones dirigidas a los fiscales implicados.

Derecho a votar y a ser elegido

3.13El autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos a presentarse a las elecciones presidenciales y a votar que le reconoce el artículo 25 b) del Pacto, ya que la Ley Complementaria núm. 135/2020, también llamada Ley de Punto Final, prevé la imposición de un período de inhabilitación de ocho años a los políticos condenados por un órgano colegiado por la comisión de determinados delitos, entre los que figuran aquellos por los que se condenó al autor. El autor alega que esta Ley es inconstitucional e incompatible con el Pacto, puesto que su aplicación vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Señala que el Comité ya ha constatado una vulneración del derecho a votar y a ser elegido en un caso en el que se encarceló al autor tras un procedimiento en que no se respetaron las debidas garantías procesales. Afirma que, en su caso, fue encarcelado tras un proceso penal en el que no se respetaron las debidas garantías, proceso que fue iniciado contra él para impedir que se presentara a las elecciones presidenciales. Señala que casi 1.400 políticos a quienes los tribunales electorales habían impedido inscribirse en las listas en 2018, y que tenían recursos pendientes, pudieron seguir haciendo campaña para las elecciones de ese año mientras la resolución de sus recursos no hubiera adquirido firmeza.

Agotamiento de los recursos internos

3.14El autor señala que es jurisprudencia constante del Comité que la regla del agotamiento de los recursos se aplica únicamente en la medida en que esos sean efectivos y estén disponibles. Cita la jurisprudencia según la cual los recursos deben ofrecer una perspectiva razonable de reparación y no se los debe prolongar excesivamente, y las revisiones internas realizadas por los órganos profesionales de control de jueces y fiscales no constituyen un recurso que deba agotarse.

3.15En lo que respecta a la orden de busca y captura, el autor afirma que no se le concedió la oportunidad de impugnar esa orden en su momento, y que la publicidad que se dio a la misma le causó un daño irreversible. Añade que cualquier denuncia que hubiera presentado posteriormente contra el Juez Moro habría sido objeto de una “investigación interna” por un consejo de jueces, y no habría dado lugar a un recurso efectivo. También afirma que todo recurso de inconstitucionalidad que hubiera interpuesto posteriormente se habría topado con el argumento de que la discusión era inútil, porque los hechos ya se habían producido y el daño era irreversible. El autor arguye que podría haber presentado una demanda de daños y perjuicios, pero ello habría prolongado el juicio.

3.16En cuanto a las dos reclamaciones formuladas en relación con la divulgación de las escuchas obtenidas mediante la intervención de llamadas telefónicas, el autor argumenta que el único recurso interno del que disponía era el ejercicio de una acción civil, que habría tardado años en llegar a juicio. Aunque el Magistrado Zavascki del Tribunal Supremo Federal confirmó la ilegalidad de la divulgación del contenido de la llamada con la Presidenta el 13 de junio de 2016, no proporcionó al autor ningún recurso o reparación, y reconoció que los efectos de la ilegalidad eran “irreversibles”. El autor afirma que no había ninguna forma efectiva de provocar la acción del Gobierno o del Consejo Nacional de Justicia.

3.17Por lo que se refiere a la falta de imparcialidad del Juez Moro, el autor afirma que no tuvo posibilidad alguna de recusarlo por parcialidad. La recusación que correspondía solo podía promoverse ante el propio juez, o mediante un escrito dirigido al Fiscal General, que, en su calidad de fiscal federal, había acusado personalmente al autor de ser culpable. Afirma que, en cualquier caso, el Fiscal General solo tenía discrecionalidad para ejercer la acción pública, lo que no constituía un recurso efectivo. Todas las peticiones posibles debían dirigirse al Juez Moro, que las rechazaba. Esos recursos no permitían garantizar un juicio con un juez imparcial, ya que su resolución correspondía al propio juez recusado. El autor interpuso ante el Tribunal Federal Supremo recursos contra las decisiones desestimatorias de las recusaciones, que fueron igualmente rechazados.

3.18En lo que respecta al riesgo de que se decretase su prisión preventiva, el autor argumenta que, como preso preventivo, no habría podido ejercer su derecho de habeas corpus ni de solicitar a un tribunal que cuestionara su detención sin pasar por el propio Juez Moro. Afirma que, dado que en el derecho interno la prisión preventiva no se limita a los casos en los que exista probabilidad de fuga o de alteración de las pruebas, y que la prisión preventiva tenía por objeto obtener una confesión (es decir, un acuerdo de colaboración), el autor no disponía de ningún recurso efectivo para evitar dicha medida.

3.19En cuanto a su presunción de inocencia, el autor afirma que el Estado parte no tomó ninguna medida para evitar las filtraciones y la divulgación de información a los medios de comunicación. Añade que, al no existir en el Brasil una legislación sobre obstrucción al ejercicio de la justicia, no había recursos efectivos para impedir que los medios de comunicación prejuzgaran su culpabilidad sobre la base de esas filtraciones. Señala que cuando denunció ante el Consejo Nacional del Ministerio Público el comportamiento exhibido por el fiscal federal al declarar públicamente que el autor era culpable, simplemente se dio traslado de sus denuncias para que se abriera una “investigación interna”. Alega que ello no puede considerarse un recurso efectivo, ya que se trata de un procedimiento disciplinario administrativo y discrecional.

Incumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales del Comité

3.20El autor explica que el Estado parte no atendió a la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité. Afirma que la intención del Estado parte era claramente hacer irreversible la vulneración de sus derechos políticos e impedir el cumplimiento de la decisión que pudiera adoptar el Comité. Afirma que, al actuar con el propósito de impedir o frustrar el examen del Comité o de privarlo de eficacia y utilidad, el Estado parte ha incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

No agotamiento de los recursos internos

4.1El Estado parte alega que el autor no invocó ni agotó todos los recursos internos disponibles antes de presentar su comunicación individual al Comité, por lo que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no puede examinar la comunicación. Afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que el agotamiento de los recursos internos normalmente se determina tomando como referencia la fecha en que se presenta la petición, salvo en los casos en que se llegue a la última instancia poco después de la presentación de la petición, pero antes de que se determine la admisibilidad de esta.

4.2El Estado parte explica que los diversos escritos presentados por el autor muestran que este ha seguido haciendo uso de los recursos internos disponibles después de haber presentado su comunicación con el Comité, lo que demuestra que no los había agotado debidamente antes de acudir ante este órgano. Afirma que las reclamaciones del autor se refieren a dos causas penales abiertas en Curitiba, que estaban pendientes ante el tribunal de primera instancia en el momento en que se presentó la comunicación del autor. El Estado parte explica que, en caso de ser declarado culpable —como ocurrió después—, el autor tendría derecho a recurrir ambas condenas, de conformidad con el artículo 593, párrafo I, del Código de Procedimiento Penal, y ese recurso suspendería la ejecución de su sentencia condenatoria. También explica que, en caso de declaración de culpabilidad, el autor tendría derecho a interponer otros recursos ordinarios y extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo Federal, así como recursos internos en esos tribunales, de conformidad con los artículos 619, 105 y 102 del Código. El Estado parte alega que el autor también presentó reclamaciones por daños y perjuicios, pero no esperó la sentencia del tribunal de primera instancia para presentar su comunicación ante el Comité.

4.3El Estado parte añade que ni siquiera cuando presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo se había llegado a las últimas instancias de los recursos internos disponibles. Alega que, habida cuenta de la multitud de recursos internos interpuestos por el autor después de presentar la comunicación al Comité, y dado que seguían pendientes algunos recursos importantes, debería concluirse que no se habían agotado los recursos internos.

4.4El Estado parte señala también que el autor ha tratado de describir todo el sistema nacional de justicia como un sistema parcial que no ofrece perspectivas de obtener una reparación real. Añade que la teoría de que existe entre los jueces nacionales una parcialidad generalizada en contra del autor es una apreciación subjetiva. Por consiguiente, pide al Comité que declare que la comunicación del autor es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Orden de busca y captura de 2 de marzo de 2016

4.5El Estado parte explica que con la orden de busca y captura no se sometió al autor a una detención o reclusión arbitrarias, porque tanto la solicitud de la Fiscalía Federal como la decisión del tribunal estuvieron plenamente motivadas, como exige el derecho interno. Añade que la orden era una medida estrictamente técnica, sin ningún matiz o intención de carácter político, que no implicaba ningún prejuicio de responsabilidad penal. El Estado parte explica que, como aclaró en su momento el Grupo de Trabajo de la Operación Lava Jato, la medida se ordenó con arreglo a los artículos 201, 218, 260 y 278 del Código de Procedimiento Penal y a la competencia general de la autoridad judicial para acordar medidas cautelares, medidas que el Tribunal Supremo Federal declaró constitucionales en el momento en que se dictó la orden de busca y captura.

4.6El Estado parte sostiene que la orden de busca y captura era necesaria y estaba justificada por las circunstancias, ya que estaba en juego el orden público. La Fiscalía del Estado de São Paulo había citado al autor y a su esposa el 17 de febrero de 2016 para que prestaran declaración. El autor intentó evitar que se practicara la diligencia de investigación mediante la presentación de una solicitud de habeas corpus ante el Tribunal de São Paulo, en la que argumentó que generaría un gran riesgo de protestas y conflicto. Ni el autor ni su esposa acudieron a prestar declaración, y aun así se organizó una protesta en los alrededores de la sede del tribunal. El Estado parte alega que este hecho fue un factor importante que motivó la emisión de la orden de busca y captura contra el autor con el fin de garantizar que la diligencia de investigación pudiera practicarse sin sobresaltos.

4.7El Estado parte argumenta que, al resolver la recusación por parcialidad, el Juez Moro explicó que una llamada telefónica intervenida el 27 de febrero de 2016 entre el autor y el presidente del Partido de los Trabajadores demostraba que el autor sabía que se iba a practicar un registro y una incautación y había revelado que estaba contemplando “reunir a algunos diputados para sorprenderlos”. El Estado parte afirma que, a la vista de esas conversaciones, la policía tomó medidas para evitar todo riesgo para la investigación y la integridad moral y física de los agentes de seguridad. El Estado parte alega que, en esas circunstancias, el Tribunal podría haber optado por dictar una medida jurídica aún más severa, como la reclusión temporal o la prisión preventiva. No obstante, no solo optó por una medida menos severa, sino que en la orden prohibió que se esposara o filmara al autor; garantizó expresamente el derecho de este a permanecer en silencio y a contar con la presencia de su abogado, e indicó que la orden debía utilizarse únicamente en caso de que el autor se negara a acompañar a la policía.

4.8El Estado parte afirma que las alegaciones del autor según las cuales la fiscalía actuó ilegalmente al dar publicidad a la diligencia de investigación no son creíbles. Dicha diligencia tenía precisamente por objeto que se pudiera prestar declaración sin sobresaltos, por lo que, para que su ejecución tuviera éxito, debía mantenerse estrictamente en secreto. De hecho, al contrario de lo que afirma el autor, solo comenzó a llegar gente después de que el abogado del autor tuviera conocimiento de la medida. El Estado parte concluye que fue el abogado del autor, y no la fiscalía, quien pretendió perturbar la declaración.

Divulgación de diversas conversaciones telefónicas intervenidas

4.9El Estado parte explica que la injerencia en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 17 del Pacto no debe ser arbitraria ni ilegal. Recuerda que, con arreglo a la observación general núm. 32 (2007) del Comité, aun en los casos en que se excluye al público del juicio, la sentencia, con inclusión de las conclusiones esenciales, las pruebas clave y los fundamentos jurídicos, se deberá hacer pública, excepto cuando el interés de menores de edad exija lo contrario, o en los procedimientos referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

4.10El Estado parte explica que las decisiones relativas a todas las escuchas telefónicas solicitadas por la Fiscalía Federal se fundamentaron ampliamente y se ajustaban al derecho interno. Alega que en la motivación de la decisión inicial se explicaba que la medida era indispensable para el esclarecimiento de delitos graves cuya comisión se había determinado sobre la base de un número considerable de pruebas, y que así se hizo también en las decisiones posteriores que extendieron y ampliaron las medidas adoptadas. El Estado parte añade que el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones fue también motivado y llevado a cabo para evitar la obstrucción de la justicia y en aras del interés público en un “sano control público de la actuación del Gobierno y del propio sistema de justicia penal”. Según el Juez Moro, “ninguna defensa de la vida privada o del interés social justifica el mantenimiento de la confidencialidad en lo que respecta a elementos probatorios relacionados con la investigación de delitos contra la Administración”. Por lo tanto, la divulgación de una conversación telefónica intervenida por autorización del juez en una decisión ampliamente fundamentada no plantea cuestiones en relación con el artículo 17.

4.11El Estado parte añade que el hecho de que el Tribunal Supremo Federal declarase la nulidad de la intervención de las comunicaciones entre el autor y la Presidenta demuestra que existía la posibilidad de revisar las decisiones judiciales y que los órganos que intervinieron en la causa penal abierta contra el autor actuaron con independencia. Afirma que la revocación de una decisión judicial por razones técnicas constituye un acto procesal que no implica reconocimiento de responsabilidad disciplinaria o penal alguna, responsabilidad en la que no se incurrió en el caso del autor.

Intervención de los teléfonos de los abogados del autor y divulgación de las escuchas

4.12El Estado parte alega que, en lo que respecta a la intervención de las comunicaciones del bufete del abogado del autor, la línea telefónica intervenida estaba registrada a nombre de una empresa propiedad del autor. Así lo confirmó el Tribunal Regional Federal, que, cuando se enteró de que esos teléfonos habían sido utilizados por terceros, decretó que las pruebas no se utilizaran para ningún fin. Además, las grabaciones sonoras fueron destruidas. El Estado parte cita la resolución del Juez Moro sobre la recusación por parcialidad, en la que se indica que no había grabaciones de conversaciones intervenidas de ningún otro abogado aparte del propio Roberto Teixeira, ni siquiera de conversaciones sobre cuestiones que afectasen al derecho de defensa.

4.13En lo que respecta a la intervención del teléfono móvil del Sr. Teixeira, el Estado parte afirma que este estaba siendo investigado y había sido denunciado por la presunta comisión de un delito de blanqueo de dinero. El Estado parte cita la resolución del Juez Moro, según la cual el Sr. Teixeira no figuraba entre los abogados defensores del autor y, si el propio abogado estaba implicado en la conducta ilícita investigada, no gozaba de inmunidad frente a investigaciones o escuchas.

Falta de imparcialidad de los tribunales

4.14El Estado parte alega que la participación de un juez en actos públicos tales como presentaciones de libros y exposiciones de arte no constituye un incumplimiento del deber de imparcialidad ni un intento de autopromoción. Añade que la concesión de premios como reconocimiento al ejercicio de una actividad profesional es una práctica legítima y habitual en el ámbito del derecho y en otras esferas del conocimiento humano.

4.15Por lo que se refiere a las alegaciones de falta de imparcialidad por el hecho de que el juez de primera instancia resolviera solicitudes de medidas provisionales durante la fase de instrucción, el Estado parte afirma que el juez tuvo un papel pasivo en la instrucción. Explica que el juez de instrucción evalúa la legalidad de las solicitudes presentadas por las partes y las autoridades policiales, pero no está autorizado a impulsar la investigación. Así, esas resoluciones se adoptan sobre la base de un conocimiento somero de los hechos y, por tanto, no vinculan al juez durante el juicio de la causa. El Estado parte cita la resolución del Juez Moro en la que este afirma que, aunque las deliberaciones requieren algún tipo de consideración del caso, para tomar conocimiento de los hechos, lo importante es que el juez, incluso después de tomar decisiones favorables o desfavorables a una de las partes en el pleito, mantenga la mente abierta para cambiar de opinión durante el juicio, después de la fase contradictoria y los alegatos.

4.16El Estado parte señala que, en el asunto Larrañaga c. Filipinas, el juez de primera instancia y dos magistrados del Tribunal Supremo Federal participaron en la evaluación de la acusación preliminar formulada contra el autor, lo que les permitió formarse una opinión sobre el caso antes del juicio y del procedimiento de apelación. El Estado parte añade que, según lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el mero hecho de que un juez de primera instancia haya dictado ya resoluciones antes del juicio no constituía en sí mismo un vicio de parcialidad.

4.17No obstante, según el Estado parte, en su sistema judicial el juez nunca interviene en la fase de instrucción ni participa en la estrategia de investigación definida por la fiscalía y la policía. El juez, por tanto, no se forma una opinión sobre el caso antes del juicio, sino que se limita a garantizar el derecho de los acusados al control judicial de las diligencias practicadas por la policía y la fiscalía. El Estado parte explica que el Tribunal Regional Federal confirmó este extremo al rechazar las cuatro recusaciones por parcialidad promovidas por el autor. Sin embargo, ello no significa que el autor no tuviera un recurso efectivo o que los jueces y tribunales no fueran imparciales.

4.18El Estado parte explica que las asociaciones profesionales de jueces y fiscales son instituciones privadas creadas por ciudadanos a título particular y reguladas por el Código Civil. No forman parte del poder judicial del Estado parte y, por lo tanto, gozan de una amplia libertad de expresión. Añade que las opiniones expresadas por esas asociaciones no constituyen opiniones oficiales de ninguno de los poderes públicos del Estado parte y que las asociaciones no tienen capacidad de influir en la independencia de los jueces. Concluye que las alegaciones del autor a este respecto son afirmaciones retóricas carentes de fundamento.

Riesgo de prisión preventiva indefinida

4.19El Estado parte aclara que en ningún momento se decretó la prisión preventiva del autor. Fue encarcelado en ejecución provisional de la condena que le había sido impuesta en las sentencias dictadas por los tribunales de primera y segunda instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal. El Estado parte explica que la sentencia condenatoria dictada por un tribunal competente es un motivo legítimo de privación de libertad que, aunque está expresamente establecido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, está implícito en otras disposiciones de tratados. Señala que el 17 de febrero de 2016, antes de que se condenara por primera vez al autor, el Tribunal Supremo Federal dictaminó que la presunción de inocencia no impedía el encarcelamiento en ejecución de una sentencia condenatoria confirmada en apelación. De hecho, antes que el autor, otros acusados en la Operación Lava Jato fueron encarcelados en ejecución de sentencias condenatorias confirmadas por el tribunal de segunda instancia.

4.20En relación con el supuesto incumplimiento de una resolución del Tribunal Regional Federal dictada por el Juez Favreto, en la que ordenó la puesta en libertad del autor, el Estado parte explica que el juez está siendo investigado por el Tribunal Superior de Justicia por la presunta comisión de un delito de prevaricación.

4.21En cuanto a las alegaciones de imposición generalizada de la prisión preventiva en relación con la Operación Lava Jato, el Estado parte explica que el Juzgado Federal de lo Penal de Curitiba que decretó la prisión preventiva de los investigados fundamentó debidamente sus autos en las disposiciones legales pertinentes, es decir, el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, motivándolos y destacando en todo momento el carácter excepcional de la medida. Añade que, aunque algunos de los autos fueron revocados por tribunales superiores, ello solo demuestra que el poder judicial del Estado parte es independiente e imparcial.

4.22En relación con las alegaciones de que los autos de prisión preventiva relativos a la Operación Lava Jato se dictaron con la intención de forzar acuerdos de colaboración con la fiscalía, el Estado parte señala que el 83,5 % de los 175 acuerdos celebrados se firmaron estando los investigados en libertad. Añade que, para que los acuerdos de colaboración sean válidos, han de ser voluntarios, como establece la Ley núm. 12850, modificada en 2013, un año antes del inicio de las investigaciones en la Operación Lava Jato.

Presunción de inocencia

4.23El Estado parte alega que las declaraciones de los miembros de la Fiscalía Federal en ningún modo pudieron influir en la independencia e imparcialidad de la actuación de la judicatura. Añade que las explicaciones técnicas sobre los delitos imputados al autor son puestas a disposición del público conforme al derecho a la información y al principio de transparencia. Señala que el autor y su equipo de abogados celebraron varias ruedas de prensa para dar a conocer su versión de los hechos.

4.24En lo que respecta a la primera rueda de prensa televisada de los fiscales asignados a la Operación Lava Jato, el Estado parte se remite a la resolución del Juez Moro sobre la recusación por parcialidad promovida contra ellos. En la resolución se determinó que en la rueda de prensa: a) no había motivos políticos partidistas ni ideológicos; b) se pretendía dar información y rendir cuentas al público, dada la notoriedad del acusado; c) se demostraba la pertinencia de la afirmación sobre el poder de mando del autor; y d) no se empleaba un tono irrespetuoso para calificar los delitos imputados.

4.25El Estado parte explica que el autor inició una demanda contra el Fiscal Dallagnol, reclamando una indemnización por supuestos daños morales, que fue desestimada en primera instancia y nuevamente en apelación. Respecto a la resolución del Tribunal de Apelación, el Estado parte pone de relieve el contexto de la acusación, las sólidas pruebas disponibles y el hecho de que el interés público prevalece sobre el derecho a la vida privada cuando se trata de una persona pública. Explica que el autor también presentó una reclamación administrativa contra la Fiscalía Federal ante un órgano de control independiente, el Consejo Nacional del Ministerio Público, que desestimó la reclamación por motivos similares.

Derecho a votar y a ser elegido

4.26El Estado parte alega que solo puede considerarse que se ha infringido el artículo 25 del Pacto si, como se afirma en su propio enunciado, el derecho reconocido en él se restringe injustificadamente. Cita la observación general núm. 25 (1996) del Comité, según la cual se pueden imponer restricciones siempre que estén establecidas en la legislación y se basen en criterios razonables y objetivos.

4.27Con respecto al derecho del autor a ser elegido, el Estado parte explica que, de conformidad con el artículo 14, párrafo 9, de la Constitución, el Congreso Nacional aprobó la Ley de Punto Final por mayoría absoluta, e indicó que las restricciones son excepcionales y se han estudiado cuidadosamente. Añade que esa ley fue promovida por iniciativa popular y de conformidad con el artículo 61, párrafo 2, de la Constitución, lo que refleja un enérgico ejercicio de democracia legislativa y soberanía popular; además, fue promulgada por el propio autor cuando ocupaba la Presidencia. De conformidad con el artículo 1, párrafo e) 1), de la misma, se prohíbe el ejercicio de ningún cargo público durante ocho años a los ciudadanos condenados por delitos como el blanqueo de dinero o delitos contra la administración pública en virtud de una sentencia penal con fuerza de cosa juzgada o dictada por un órgano judicial colegiado. El Estado parte explica que ese supuesto se aplica al autor. Señala que, en 2012, el Tribunal Supremo Federal avaló la constitucionalidad de esta ley en una resolución dictada cuatro años antes de que se abrieran las causas penales contra el autor, lo que demuestra que no se le ha aplicado de manera ad hoc.

4.28El Estado parte sostiene que esa clase de restricciones de derechos impuestas al autor estaban democráticamente establecidas en la legislación interna, y que se le impusieron debidamente en aras de la protección equitativa de los derechos humanos a la buena gobernanza y a la democracia, por lo que no fueron restricciones indebidas en el sentido del artículo 25 del Pacto.

4.29En lo que respecta a la restricción del derecho del autor a votar, el Estado parte alega que fue legal, objetiva y razonable. Explica que, de conformidad con el Código Electoral, el 8 de diciembre de 2017 el Tribunal Electoral Superior aprobó una resolución por la que se establecieron mesas de votación en establecimientos penitenciarios y correccionales con capacidad en que hubiera al menos 20 electores con derecho de sufragio. Esas disposiciones no se aplicaban a la superintendencia regional de la policía federal en Curitiba, por lo que el autor no pudo votar. El Estado parte explica que, al haber una población reclusa de 600.000 personas, además de estar establecida en la legislación, esa restricción es razonable y objetiva.

Medidas provisionales

4.30El Estado parte afirma que el Tribunal Electoral Superior tomó debidamente en cuenta, de buena fe, la recomendación del Comité de Derechos Humanos de acordar la adopción de medidas provisionales en favor del autor. Destacó que la propuesta de que se permitiera la inscripción del autor como candidato fue rechazada. Añade que también se rechazó la propuesta de no registrar la candidatura del autor, pero a favor de reconocerle el derecho a hacer campaña y a mantener su nombre en las listas electorales.

5.El presente dictamen continúa en el documento CCPR/C/134/D/2841/2016 (Final proceedings).