Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3320/2019 * **
Comunicación presentada por: |
Salah Drif y Khoukha Rafraf (representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie) |
Presuntas víctimas: |
Los autores y Omar Drif (hijo de los autores) |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
20 de enero de 2017 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de marzo de 2019 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
4 de marzo de 2022 |
Asunto: |
Desaparición forzada |
Cuestión de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica |
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; y 16 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2; 3; y 5, párr. 2 |
1.1Los autores de la comunicación son Salah Drif y su esposa, Khoukha Rafraf, ambos de nacionalidad argelina. Sostienen que su hijo, Omar Drif, nacido el 29 de noviembre de 1968, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte que contraviene los artículos 2, párrafos 2 y 3; 6; 7; 9; 10; y 16 del Pacto. Los autores afirman además ser víctimas de una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, y de los artículos 7 y 14 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. Los autores están representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie.
1.2El 4 de julio de 2019, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.
Los hechos expuestos por los autores
2.1Omar Drif, soltero, trabajaba en su taller de carpintería de la comuna de Koléa y vivía con su familia en Berbissa. El 29 de enero de 1995, su hermano Allal Drif fue detenido por los gendarmes que lo condujeron a la gendarmería de Berbissa. El 9 de junio de 1995, cuando regresaba a su casa con cuatro amigos, Omar Drif fue detenido por gendarmes uniformados y armados que viajaban en vehículos oficiales. Le dijeron que tenían órdenes de detenerlo y llevarlo a la gendarmería. Los cuatro amigos identificaron entre los gendarmes al jefe de la brigada, B., y al guardia comunal, A. S. Los dos hombres eran bien conocidos por los habitantes de la comuna, ya que supuestamente eran responsables de la mayoría de las desapariciones que se producían en el pueblo en aquella época.
2.2Tras ser alertada, Khoukha Rafraf acudió con su hija a la gendarmería de Berbissa para obtener información sobre la detención de su hijo. El jefe de la brigada, le indicó que Omar estaba efectivamente allí, que había sido denunciado por alguien y que sería liberado después de la investigación, pero dio evasivas sobre los motivos de la detención. Khoukha Rafraf volvió varias veces a la brigada, pero nunca pudo obtener más información. En 1996, la familia oyó el rumor de que Omar estaba en un campamento en el sur del país. Sin embargo, en 2011, los autores recibieron información de que Omar seguía en la gendarmería de Berbissa.
2.3Los autores se pusieron en contacto con las autoridades competentes, tanto administrativas como judiciales, para aclarar los motivos de la detención de su hijo y averiguar su suerte. En cuanto a las autoridades administrativas, Khoukha Rafraf envió primero dos cartas —el 28 y el 31 de agosto de 1997— al Defensor del Pueblo, que le respondió el 15 de octubre de 1997 que acusaba recibo, que había remitido el caso a los servicios competentes para obtener más información y que la informaría del seguimiento dado a su misiva. En 1997, Salah Drif recibió otra comunicación del Defensor del Pueblo en la que le informaba de que había recibido la carta relativa a sus familiares y que le mantendría informado de los resultados.
2.4El 3 de enero de 1998, Khoukha Rafraf envió una carta al Ministro de Justicia. Mediante carta de fecha 25 de agosto de 1998, fue citada el 28 de octubre de 1998 en la oficina de recepción provincial, en relación con la desaparición de Omar. El 24 de agosto y el 7 de noviembre de 1998, los autores enviaron otras dos cartas al Ministro de Justicia. El 30 de agosto de 1999, Khoukha Rafraf envió una carta al Presidente de la República en la que expresaba su angustia por el resto de su familia y pedía conocer la verdad y que las autoridades se implicaran realmente en la búsqueda de su hijo. El 13 de diciembre de 1999, varios familiares de desaparecidos, entre ellos Khoukha Rafraf, firmaron una carta conjunta dirigida al Presidente de la República. El 13 de abril de 2003, Salah Drif remitió de nuevo el asunto al Ministro de Justicia, al Jefe de Gobierno, al Presidente de la República y a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. El 27 de agosto de 2006, Khoukha Rafraf volvió a enviar cartas al Ministro de Justicia, al Jefe de Gobierno, al Presidente de la República, a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y al Ministro del Interior. En ellas recordaba a las autoridades que llevaba diez años haciendo las mismas gestiones para averiguar el paradero de su hijo, pero que no había recibido respuesta.
2.5El 7 de septiembre de 2006, los autores recibieron una respuesta del Jefe de Gobierno que acusaba recibo de la carta anterior e indicaba que había remitido la solicitud a la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos. El 27 de diciembre de 2006, los autores recibieron una nueva respuesta de la Oficina del Presidente, en la que se les pedía que acudieran al tribunal más cercano a su domicilio a fin de realizar los trámites necesarios para obtener una indemnización de conformidad con el Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los autores rechazaron categóricamente esa indemnización, que implicaba el abandono de las gestiones que habían puesto en marcha para descubrir la verdad sobre la suerte de su hijo.
2.6El 13 de marzo de 2007, los autores se dirigieron al Jefe de Gobierno y al Presidente de la República. El 11 de mayo de 2009, enviaron una nueva queja al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Ministro del Interior. El 12 de junio de 2011, los autores se dirigieron de nuevo al Presidente de la República y al Ministro de Justicia, solicitando al Estado que atendiera a su derecho a acceder a una investigación efectiva para conocer los motivos de la detención de su hijo y la verdad sobre su suerte. En la carta hacían referencia a los instrumentos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, como el Pacto y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Los autores no recibieron respuesta a esas cartas.
2.7En cuanto a los recursos judiciales, el 17 de noviembre de 1996, Salah Drif fue citado por la policía judicial de Tipaza en relación con la desaparición de su hijo. El 4 de marzo de 1999, Khoukha Rafraf recibió una citación del tribunal militar de Blida para comparecer el 19 de abril de 1999. En una fecha no especificada, los autores se pusieron en contacto con la fiscalía del tribunal militar de Blida para informarse sobre el progreso de la investigación. También comunicaron a la fiscalía que habían sido escuchados por la gendarmería a petición suya, pero que no habían vuelto a tener noticias.
2.8El 13 de septiembre de 2004, ante la inercia de las autoridades, Salah Drif volvió a presentar una denuncia ante el juez de instrucción del tribunal de Koléa contra los dos guardias de la comuna que habían detenido a su hijo. Sin embargo, no se dio ningún seguimiento a la denuncia. El 27 de agosto de 2006, Khoukha Rafraf remitió el caso a la fiscalía del tribunal de Koléa. El 21 de febrero de 2007, reiteró su petición a la fiscalía de que abriera una investigación para esclarecer lo sucedido a su hijo. Sin embargo, no se dio seguimiento a sus quejas. Posteriormente, el 11 de mayo de 2009, los autores enviaron una nueva denuncia a la fiscalía del tribunal de Koléa para solicitar, una vez más, la apertura de una investigación. Recibieron dos respuestas, una de las cuales les informaba de que el expediente había sido transmitido a la Comisión Nacional Consultiva para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos y que, sin embargo, esta autoridad no era competente para abrir una investigación. Los autores reiteraron entonces su negativa a recibir una indemnización y exigieron conocer la verdad.
2.9El 12 de junio de 2011, Khoukha Rafraf presentó una denuncia ante el tribunal de Koléa y pidió a la fiscalía que abriera una investigación. En una fecha no especificada, los autores remitieron asimismo el asunto a la fiscalía del tribunal militar de Blida, explicando que habían recurrido al tribunal civil de Koléa, pero que su denuncia no había prosperado.
2.10El caso de Omar Drif también se presentó al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 25 de junio de 2009. Las autoridades argelinas seguían sin esclarecer el caso siete años después de que se presentara al Grupo de Trabajo.
2.11A pesar de todos los esfuerzos realizados por los autores, las autoridades estatales competentes no han iniciado ninguna investigación. Los autores señalan que ahora, tras la promulgación del Decreto núm. 06-01, se encuentran ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. Por lo tanto, ya no se dispone de los recursos internos, que, de todas formas, eran inútiles e ineficaces. Según la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria”.
2.12Los autores sostienen que el Decreto núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que dispensa a las víctimas de tener que agotar los recursos internos. Así pues, el Decreto prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “no se podrá entablar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún miembro de los cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de este artículo, la autoridad judicial competente debe declarar inadmisible toda denuncia o reclamación. Asimismo, en el artículo 46 de esa misma disposición legislativa se establece que se castigará con una pena de prisión de 3 a 5 años y una multa de entre 250.000 y 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar al Estado, dañar el honor de los funcionarios públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público entablará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en el presente artículo.
La denuncia
3.1Los autores solicitan al Comité que determine que el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafos. 2 y 3, y los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto con respecto a Omar Drif y el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 7 y 14 del Pacto con respecto a los autores.
3.2Los autores alegan que su familiar fue víctima de desaparición forzada. Afirman que, a pesar de que en ninguna disposición del Pacto se mencionan expresamente las desapariciones forzadas, esta práctica implica la violación del derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad personales.
3.3Los autores recuerdan la evolución de la jurisprudencia del Comité en materia de desapariciones forzadas y consideran que el mero riesgo de perder la vida en el contexto de la desaparición forzada es motivo suficiente para concluir que ha habido una infracción directa del artículo 6 del Pacto. Recuerdan los hechos que rodearon la desaparición de su hijo y consideran que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido —a saber, 21 años— y ante la falta de información, hay sólidas razones para suponer que murió durante su detención, mientras estaba bajo la protección de las autoridades. Dado que no se realizó una investigación exhaustiva sobre la desaparición de Omar Drif, los autores consideran que el Estado parte incumplió su obligación de proteger el derecho a la vida de su hijo y de tomar medidas para investigar lo que le había sucedido, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
3.4Los autores recuerdan las circunstancias que rodearon la desaparición de su hijo, a saber, la falta total de información sobre su privación de libertad y su estado de salud y la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior. Recuerdan que la reclusión arbitraria prolongada aumenta el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Citando la jurisprudencia del Comité, los autores subrayan también que la angustia, la incertidumbre y el sufrimiento causados por la desaparición de Omar Drif y por el hecho de que las autoridades les hayan conminado a acogerse al procedimiento de indemnización previsto en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. Asimismo, el hecho de que uno de los hermanos de Omar Drif también hubiera desaparecido y que las autoridades no hubieran tratado en ningún momento de paliar ese sufrimiento mediante investigaciones efectivas para esclarecer los motivos de las detenciones de los dos hijos y su suerte no hace sino alimentar el sufrimiento, el sentimiento de frustración y la profunda y continua angustia de los autores. En consecuencia, los autores alegan que el Estado parte es responsable de la vulneración del artículo 7 del Pacto con respecto a Omar Drif y con respecto a ellos.
3.5Teniendo en cuenta que Omar Drif ha permanecido recluido en régimen de incomunicación sin acceso a un abogado y sin ser informado de los motivos de su detención ni de las acusaciones que pesan en su contra, que su nombre no figura en los registros de detención policial y que no hay ninguna información oficial sobre su paradero o su suerte, los autores afirman que ha sido privado de su derecho a la libertad y a la seguridad y que no ha tenido la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal. Por consiguiente, consideran que Omar Drif ha sido privado de las garantías enunciadas en el artículo 9 del Pacto, en particular del acceso a un recurso efectivo, lo que supone una vulneración de dicho artículo a su respecto.
3.6Los autores afirman además que, a falta de una investigación por parte de las autoridades argelinas, Omar Drif fue privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que supone una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.
3.7Recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como el párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, los autores afirman que todas las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales y no judiciales fueron infructuosas. Además, la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y el artículo 45 del Decreto núm. 06-01 imposibilitan cualquier acción legal contra los funcionarios del Estado, lo que impide a los autores que su causa sea oída. Por consiguiente, el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 14 del Pacto.
3.8Los autores recuerdan a continuación las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley durante un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue vista y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, entre otras instancias ante los tribunales. En este sentido, los autores se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que en los casos de personas desaparecidas que siguen con vida y en régimen de incomunicación se vulnera el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, los autores sostienen que, al mantener recluido a Omar Drif sin informar oficialmente a su familia y a sus allegados, las autoridades argelinas lo han sustraído del amparo de la ley y lo han privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
3.9Los autores consideran que el Decreto núm. 06-01 contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que esta disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Así pues, según se alega, al aprobar dicho decreto, y en particular su artículo 45, el Estado parte tomó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violaciones de los derechos humanos. Desde que se promulgó el Decreto, los autores no han podido emprender actuaciones judiciales. Consideran que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte. Los autores afirman que, a pesar de todas las gestiones realizadas después de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y su reglamento de aplicación entraran en vigor, sus reclamaciones siguen sin ser atendidas. Consideran, en consecuencia, que son víctimas de ese Decreto, contrario al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.
3.10Los autores añaden que las disposiciones del Decreto núm. 06-01 son contrarias al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que imposibilitan el enjuiciamiento de presuntos autores de desapariciones forzadas cuando esas personas son agentes del Estado. Ese decreto concede una amnistía de hecho a los autores de los crímenes cometidos durante el decenio anterior, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. Además, también prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las gestiones realizadas por los autores ante las autoridades argelinas antes y después de la aprobación de ese decreto resultaron inútiles, ya que no se les dio ninguna respuesta sobre la suerte de Omar Drif. Esta negativa constituye un obstáculo a la eficacia de los recursos ejercidos por su familia. El artículo 2, párrafo 3, requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados. Los artículos 27 a 39 del Decreto núm. 06-01 solo prevén una indemnización condicionada a la emisión de un certificado de defunción tras una investigación infructuosa, y el artículo 38 excluye cualquier otra forma de reparación. En la práctica, sin embargo, no se lleva a cabo ninguna investigación sobre la suerte de la persona desaparecida ni sobre los autores de la desaparición. Los autores recuerdan que el Comité consideró que el derecho a un recurso efectivo incluía necesariamente el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad, y que recomendó al Estado parte que se comprometiera a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispusieran de un recurso efectivo y que se tramitara debidamente, velando al mismo tiempo por que se respetara el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible. Por consiguiente, según los autores, el Estado parte vulneró respecto de ellos el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.
3.11Los autores piden al Comité que solicite al Estado parte que ordene investigaciones independientes e imparciales con el fin de: a) encontrar a Omar Drif y cumplir el compromiso que incumbe al Estado parte con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores materiales e intelectuales de esta desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean enjuiciados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) proporcionar a Omar Drif, si sigue con vida, y a su familia una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización apropiada y acorde con la gravedad de la violación cometida, una rehabilitación plena y total, y garantías de no repetición. Por último, los autores piden al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 del Decreto núm. 06-01.
Observaciones del Estado parte
4.El 2 de abril de 2019, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Como el Comité se negó a examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, el Estado parte invitó de nuevo al Comité, el 16 de diciembre de 2020, a que se remitiera al mencionado memorando de referencia, en el que se impugnaba la admisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, y, por consiguiente, no examinara el fondo de la cuestión.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 30 de junio de 2019, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En ellos, destacan que en las observaciones no se aborda en absoluto la admisibilidad de la comunicación ni se tratan los detalles del caso ni los recursos interpuestos por la familia de la víctima, lo que pone de relieve la falta de seriedad de las autoridades argelinas y su desprecio por el presente procedimiento incoado ante el Comité. También destacan el carácter obsoleto de las observaciones, que datan de julio de 2009.
5.2Recordando que ningún recurso ha dado lugar a que se inicie una investigación diligente o un procedimiento penal y que las autoridades argelinas no han aportado ninguna prueba tangible que haga pensar que se han realizado búsquedas efectivas para localizar a Omar Drif e identificar a los responsables de su desaparición, los autores concluyen que han agotado los recursos internos y que la denuncia debe ser considerada admisible por el Comité.
5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité según la cual la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede invocarse contra las personas que presenten comunicaciones individuales, los autores recuerdan que las disposiciones de la Carta no constituyen en absoluto un trámite adecuado para dar respuesta a los casos de desaparición, ya que un trámite de ese tipo entrañaría el respeto del derecho a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral.
Falta de cooperación del Estado parte
6.El Comité recuerda que, el 2 de abril de 2019, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación remitiéndose a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los días 4 de julio de 2019 y 3 de septiembre de 2020 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la falta de cooperación del Estado parte respecto de la presentación de sus observaciones sobre la presente denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales del Consejo de Derechos Humanos no suelen estar incluidos en el ámbito de un procedimiento internacional de investigación o solución en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Omar Drif no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 expresó su preocupación por que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, el Comité invitaba al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores.
7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. En el presente caso, el Comité observa que los autores han alertado en numerosas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición forzada de su hijo, pero el Estado parte no ha realizado ninguna investigación sobre esta grave denuncia. Por otro lado, en sus observaciones sobre el caso de Omar Drif, el Estado parte no proporcionó ninguna explicación concreta que permita concluir que actualmente sigue habiendo un recurso efectivo y disponible, en un contexto en el que el Decreto núm. 06-01 sigue aplicándose, restringiendo el ámbito de aplicación del Pacto, a pesar de que el Comité recomendó que se pusiera en conformidad con el Pacto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.5Por otro lado, dado que podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones el hecho de hacerlo cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor (aunque en el presente caso el Estado parte no lo haya señalado), el Comité recuerda que una desaparición forzada es una acción de carácter continuo, que implica una obligación de investigar igualmente continua, lo que, en el presente caso, posibilidad que en el presente caso queda invalidada por el Decreto núm. 06-01 y sus efectos. Por consiguiente, el Comité no considera que, en las circunstancias especiales del presente caso, la presente comunicación constituya un abuso de derecho.
7.6El Comité observa que los autores también alegan haber sido víctimas de una vulneración separada del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, la formulación de una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las reclamaciones relativas al artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, invocadas por separado, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7.7En cambio, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relativas al artículo 6, párrafo 1, y a los artículos 7, 9, 10, 14 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales anteriormente transmitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones a fin de ratificar su postura, según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia, y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, el texto actual no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
8.4El Comité recuerda que, aunque la expresión “desaparición forzada” no figure explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de varios derechos reconocidos en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad personales.
8.5El Comité observa que los autores vieron por última vez a su hijo antes del 9 de junio de 1995, cuando volvía a casa con cuatro amigos. Sus amigos identificaron a dos oficiales de la gendarmería de Berbissa y, cuando Khoukha Rafraf se dirigió a la gendarmería para obtener información sobre la detención de su hijo, uno de esos dos oficiales —que era el jefe de la brigada— le confirmó la presencia de Omar Drif en la gendarmería. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Omar Drif. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esa privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esa persona del amparo de la ley y constituye un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Omar Drif. Por consiguiente, concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Omar Drif, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención de duración indefinida sin contacto con el mundo exterior, y recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, el Comité observa que, después de que el jefe de la brigada hubiera confirmado a los autores la presencia de su hijo en el cuartel de Berbissa, estos nunca más tuvieron información oficial alguna sobre su suerte o su lugar de reclusión, pese a haber presentado sucesivamente varias peticiones a las autoridades del Estado. Por ello, el Comité estima que Omar Drif, que desapareció el 9 de junio de 1995, podría seguir detenido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Omar Drif.
8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con la vulneración del artículo 10 del Pacto.
8.8En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que Omar Drif fue detenido arbitrariamente, sin una orden judicial, y no ha sido inculpado ni presentado a una autoridad judicial ante la que haya podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones de los autores y concluye que se ha cometido una violación del artículo 9 del Pacto respecto de Omar Drif.
8.9El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Omar Drif ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Así pues, el Comité concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Omar Drif desde hace más de 26 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
8.10El Comité toma nota también de la angustia y el sufrimiento que ha causado a los autores la desaparición de Omar Drif, que dura ya más de 26 años. A este respecto, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que los autores han sido víctimas de una vulneración del artículo 7 del Pacto.
8.11Por último, el Comité observa que, aunque los autores no han invocado expresamente una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, se han referido a la obligación que esa disposición impone a los Estados partes de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos protegidos por el Pacto. El Comité reitera la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos garantizados por el Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en cuyo párrafo 15 indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las alegaciones de vulneraciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.
8.12En el presente caso, los autores alertaron repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de su hijo sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esa desaparición y sin que los autores fueran informados de la suerte de Omar Drif. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01 sigue privando a Omar Drif y a los autores del acceso a un recurso efectivo, ya que dicho decreto prohíbe el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Omar Drif, y leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de los autores.
8.13Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con la vulneración del artículo 14 del Pacto.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Omar Drif. El Comité dictamina también que el Estado parte ha violado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto a los autores.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte, entre otras cosas, debe: a) llevar a cabo una investigación rápida, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre la desaparición de Omar Drif y proporcionar a los autores información detallada sobre sus resultados; b) poner en libertad inmediatamente a Omar Drif si sigue recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de fallecimiento de Omar Drif, devolver sus restos a su familia respetando su dignidad, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar por la vía penal, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas con penas acordes a su gravedad; y e) proporcionar a los autores y a Omar Drif, si está vivo, una indemnización adecuada, así como el acceso a cualquier tratamiento médico y psicológico que puedan necesitar. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos graves, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, a disponer de un recurso efectivo. A tal efecto, el Estado parte debería revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones del Decreto núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.