Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3154/2018 * ** ***
Comunicación presentada por: |
S. M. (no representado por abogado) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Bosnia y Herzegovina |
Fecha de la comunicación: |
11 de agosto de 2017 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de marzo de 2018 (no se publicó como documento) |
Fecha de adopción de la decisión: |
8 de julio de 2022 |
Asunto: |
Acceso a los resultados de una encuesta realizada por una universidad pública |
Cuestiones de procedimiento: |
Falta de fundamentación |
Cuestiones de fondo: |
Derecho de acceso a la información |
Artículos del Pacto: |
2; 14; 19 y 25 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es S. M., nacional de Bosnia y Herzegovina nacido el 24 de febrero de 1994. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 14, 19 y 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de junio de 1995. El autor no está representado por abogado.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor es un periodista independiente. Como tal solicitó en tres ocasiones a la Universidad de Bania Luka que le facilitara datos concretos sobre el desempeño de sus docentes. Las solicitudes se presentaron el 31 de marzo de 2016 (“el primer caso”), el 20 de julio de 2016 (“el segundo caso”) y el 13 de septiembre de 2016 (“el tercer caso”). Su objetivo era informar a la ciudadanía de la calidad del trabajo de los organismos públicos y de la forma en que estos adoptaban sus decisiones y la lógica en que se basaban.
2.2El 31 de marzo y el 13 de septiembre de 2016, el autor pidió a la Universidad de Bania Luka que le proporcionara la información relativa a los resultados de las encuestas que dicha Universidad realiza cada año académico entre sus estudiantes sobre la calidad de la enseñanza. En ellas, los estudiantes completan cuestionarios normalizados en los que califican el desempeño del personal docente y administrativo y la calidad general de la enseñanza, y además formulan propuestas de mejora al respecto. Las categorías que se evalúan comprenden la regularidad de las clases, las consultas y los exámenes, la conducta del personal académico y administrativo hacia los estudiantes y la disponibilidad de libros de texto. Los resultados se consignan en una base de datos unificada a partir de la cual la Universidad elabora informes resumidos y detallados en los que figuran la valoración de cada docente y las medidas adoptadas en función de los resultados.
2.3El autor invocó la Ley de Libertad de Acceso a la Información de la República Srpska para obtener los informes detallados que la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Universidad había elaborado con base en las encuestas de años anteriores. El 4 de abril y el 20 de septiembre de 2016, el Rector de la Universidad denegó las dos solicitudes del autor en virtud del artículo 8 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, que permite establecer una exención para la divulgación de la información en tres casos únicamente, uno de los cuales es si se determina que la información solicitada implica intereses personales relacionados con la intimidad de una tercera persona. Asimismo, el Rector citó los artículos 4 y 16, párrafo 5, del reglamento relativo a la realización de encuestas entre los estudiantes sobre la calidad de la enseñanza.
2.4El autor impugnó ambas decisiones ante la Junta Directiva el 22 de abril y el 7 de octubre de 2016, argumentando que la información solicitada no implicaba intereses personales relacionados con la intimidad de una tercera persona, como se contempla en el artículo 8 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, sino que se refería a la calidad del trabajo de los funcionarios de la institución pública de enseñanza superior más grande de la República Srpska. El autor adujo que el Rector no había realizado una prueba de interés público, como se exige en el artículo 9 de la Ley, y que los artículos 155, párrafo 4;157, párrafo 1; y 159 del estatuto de la Universidad prevén de forma expresa que se hagan públicos los resultados de la encuesta e información sobre las actividades de la Universidad. Sostuvo además que el objeto del artículo 4 del reglamento era proteger a los docentes de preguntas indebidas en los cuestionarios, y que el artículo 16, párrafo 5, no podía aplicarse en ese caso, ya que el procedimiento autorizado para acceder a la información se establecía en la Ley de Libertad de Acceso a la Información. También invocó el artículo 19 del Pacto y el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 19 de mayo y el 22 de noviembre de 2016, la Junta desestimó ambas impugnaciones y suscribió los argumentos del Rector, sin examinar ni mencionar las alegaciones de infracción del Pacto y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El autor solicitó al Tribunal de Distrito de Bania Luka que anulara las dos decisiones, pero este desestimó sus recursos el 16 y el 29 de mayo de 2017. Con respecto a los casos primero y tercero, el Tribunal estimó que las decisiones impugnadas eran adecuadas y conformes a derecho, puesto que se basaban en una exención establecida por los órganos administrativos relativa a la intimidad de terceras personas. El Tribunal también invocó el artículo 16 del reglamento, en virtud del cual se debían proteger todos los datos obtenidos de la encuesta realizada contra procedimientos no autorizados por terceras partes. El Tribunal refutó también que la información solicitada pudiera calificarse de “información” en el sentido de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, pues no correspondía a datos exactos sino a opiniones de estudiantes sobre la calidad de sus estudios. Argumentó que los resultados de la encuesta no podían ser públicos, ya que podían suponer solo una parte de la información, recabada mediante el seguimiento anual y periódico de los programas de estudio, y no consistían en sí mismos en el examen anual o periódico del programa de estudios. Añadió que solo los órganos de dirección de la Universidad podían interpretar los resultados individuales y que ni siquiera el personal docente ni asociado de la Universidad podía acceder necesariamente a los resultados de la encuesta. El Tribunal precisó también que, al realizar las encuestas, la Universidad buscaba mejorar la calidad del programa de estudios, que las encuestas recogían las opiniones de los estudiantes y que los resultados eran de carácter interno. Por consiguiente, no existía motivo alguno para compartir esa información interna, sobre todo teniendo en cuenta que en la Ley de Enseñanza Superior se preveían la libertad y la autonomía académicas. El Tribunal afirmó que la Universidad había divulgado los resultados generales de la encuesta mediante su publicación en las salas de la institución educativa. Si embargo, no se remitió al artículo 9 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información ni al artículo 19 del Pacto ni al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
2.5El 20 de julio de 2016, el autor solicitó a la Junta Directiva, en virtud de la Ley de Libertad de Acceso a la Información que lo amparaba por ser periodista independiente, el acta de la reunión en la que se había examinado su impugnación de la primera decisión del Rector, la grabación de audio de esa reunión y el sentido del voto emitido por cada miembro de la junta al respecto. El 2 de septiembre de 2016, la Junta denegó la solicitud sobre la base del artículo 6, párrafo 1 v), de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, en el que se prevé una exención en caso de que la divulgación de la información pueda causar un daño considerable a los objetivos legítimos del proceso de adopción de decisiones de una autoridad pública para formular una opinión, orientación o recomendación por parte de dicha autoridad, de uno de sus empleados o de una persona que actúe por cuenta o en nombre suyos y que no implique información fáctica, estadística, científica o técnica. El autor impugnó esa decisión ante el Tribunal de Distrito el 16 de septiembre de 2016, argumentando que el artículo 6, párrafo 1 v), de la Ley se había aplicado indebidamente, pues el proceso de adopción de decisiones en cuestión ya había finalizado y, por tanto, no podía resultar perjudicado. También citó los artículos 19 y 25 del Pacto y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alegó que la divulgación de los resultados de la votación y del acta de la reunión no afectaría al proceso legítimo de adopción de decisiones en el futuro y que el hecho de ocultar esa información al público menoscabaría ese proceso democrático, al tiempo que privaría a la ciudadanía del derecho que le reconocía el artículo 25 del Pacto de participar en la gobernanza de un asunto público y de ejercer un control sobre ella. El 18 de mayo de 2017, el Tribunal de Distrito confirmó el razonamiento de la Universidad de que los miembros de la Junta Directiva tenían el derecho a votar sobre determinadas cuestiones del orden del día y expresar sus conclusiones y opiniones, libres de toda presión durante el proceso de adopción de decisiones y que, en el presente caso, no existía un interés público para divulgar esa información. El Tribunal también determinó que la Universidad, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2, del reglamento de la Junta Directiva y el artículo 159 de su estatuto, estaba obligada a informar al público de forma oportuna y veraz sobre el desarrollo de su labor, tal como lo hizo, mediante comunicados verbales individuales, publicaciones periódicas y extraordinarias, y la exhibición de notificaciones en tablones y sitios de Internet.
2.6El 19 de junio de 2017, el autor presentó un recurso contra las tres decisiones judiciales ante el Tribunal Constitucional, invocando las mismas alegaciones que había formulado ante el Tribunal de Distrito, incluidos sus derechos a un juicio imparcial y a la libertad de expresión, respectivamente, previstos en los artículos 14 y 19 del Pacto y los artículos 6 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional decidió fusionar los tres recursos en uno solo y los desestimó por ser incompatibles ratione materiae con la Constitución. En lo referente al derecho a un juicio imparcial, el Tribunal Constitucional concluyó que en el proceso relativo al acceso a la información en virtud de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, los derechos y obligaciones civiles del recurrente no venían determinados en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino que guardaban relación con la existencia de requisitos jurídicos para tener acceso a la información. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional resolvió que en los procesos en que se estaba examinando la existencia de requisitos jurídicos para tener acceso a la información no era aplicable la protección del derecho del recurrente a la libertad de expresión prevista en el artículo II, párrafo 3 h), de la Constitución de Bosnia y Herzegovina y en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Denuncia
3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2 del Pacto, al privársele de acceso a los tribunales y a recursos efectivos, puesto que no pudo presentar sus réplicas y objeciones a las opiniones formuladas con respecto a todas las cuestiones relevantes para el resultado de los procedimientos judiciales.
3.2El autor alega que se ha violado su derecho a un juicio imparcial reconocido en el artículo 14, ya que las decisiones y fallos pronunciados en relación con sus reclamaciones no se fundamentaron de forma adecuada y se basaron en una interpretación manifiestamente errónea y arbitraria de la legislación, y porque no se tuvieron en cuenta sus argumentos. Sostiene que el Tribunal de Distrito se limitó a retomar afirmaciones infundadas de los órganos administrativos sin efectuar una valoración detallada de las alegaciones formuladas en las acciones que interpuso. El autor afirma que el Tribunal de Distrito puso en entredicho la existencia de la información solicitada o la posibilidad de que esta pudiera ser considerada como “información” a tenor de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, y, dado que el Tribunal de Distrito planteó esa duda solo en su fallo, no tuvo la oportunidad de responder a esa interpretación.
3.3El autor afirma que se ha violado su derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 y alega que el Estado parte restringió su acceso a la información en poder de los organismos públicos, sin justificación alguna. Precisa que esa información se refería a la calidad del trabajo de los organismos públicos, a sus procesos de adopción de decisiones y al razonamiento en que estas se basan. Señala que los organismos públicos deben divulgar toda la información que poseen, a menos que prevean una exención al respecto. Asimismo, aduce que el razonamiento del Tribunal Constitucional es contrario a la jurisprudencia establecida del Comité, pues hace que el derecho de acceso a la información no solo sea difícil, lento, poco práctico e ineficaz, sino también puramente teórico, abstracto y casi inexistente. El autor solicitó la información en su calidad de periodista independiente, con la intención de informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público.
3.4El autor se remite a la observación general núm. 34 (2011), en la que el Comité confirmó que el derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 19 abarcaba el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos y la obligación de las autoridades de señalar las razones de cualquier denegación de acceso a la información. Este derecho puede estar sujeto a restricciones que deben: a) estar fijadas por la ley; b) preverse en el artículo 19, párrafo 3 a) o b); y c) cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Según el autor, no se ha satisfecho la primera condición, ya que en el derecho interno no se permite la denegación del acceso a la información en este caso. El autor argumenta que el artículo 8 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información solo puede aplicarse si se ha determinado que la información solicitada implica un interés personal relacionado con la intimidad de terceras personas (casos primero y tercero) o cuando su divulgación puede causar un daño considerable a los objetivos legítimos de la protección del proceso de adopción de decisiones de una autoridad pública (segundo caso). Asimismo, argumenta que, en los casos primero y tercero, la información solicitada se refería a la calidad del trabajo de los funcionarios de una institución pública y no a la vida privada o los intereses personales de alguien y que, en el segundo caso, la información concernía a un proceso de adopción de decisiones finalizado, por lo que no podía resultar perjudicado. En cuanto a la segunda condición, el autor aduce que si, en los casos primero y tercero, el derecho a la información podía limitarse por respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículo 19, párrafo 3 a)), el Estado parte no explicó ni expuso en qué manera la publicación de la información solicitada podría menoscabar los derechos o la reputación de los demás. Además, solo la evaluación negativa del trabajo de un funcionario podría, en teoría, dañar la reputación de esa persona, y, en ese caso, por motivo de interés público, sí debería publicarse la información, ya que pondría de manifiesto una negligencia en el desempeño de las funciones públicas. Con respecto al segundo caso, de caber el argumento de que el derecho de acceso a la información podía limitarse por motivo de protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19, párrafo 3 b)), el Estado parte no ha explicado de qué manera. En relación con la prueba de necesidad y proporcionalidad, el autor sostiene que la Universidad solo ha afirmado que la realizó en su respuesta a la acción entablada, pero no lo ha demostrado. Además, la Universidad basó su decisión en circunstancias imprevistas, lo que significa que no se ha establecido una conexión directa e inmediata entre el derecho a la información y la amenaza específica e individualizada. Dado que el Tribunal de Distrito y el Tribunal Constitucional se limitaron a confirmar los argumentos de la Universidad, no expusieron en más detalle la manera en que se satisfizo el criterio de la prueba de proporcionalidad y necesidad.
3.5Por último, el autor alega que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25 del Pacto, ya que se le impidió participar de manera bien informada en un proceso democrático y ejercer su derecho y obligación periodísticos de informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público. Aduce que los argumentos formulados por el Tribunal de Distrito en el segundo caso, según los cuales todos los miembros de la Junta Directiva tenían el derecho a votar sobre determinadas cuestiones del orden del día y expresar sus conclusiones y opiniones, libres de toda presión durante el proceso de adopción de decisiones, son contrarios al artículo 25, por el que se protege el derecho de todos los ciudadanos a ejercer influencia en los organismos públicos mediante el debate abierto, que está condicionado por el libre acceso a la información, como se confirma en la observación general núm. 25 (1996) del Comité.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 18 de octubre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Recuerda que el Tribunal Constitucional declaró inadmisibles los recursos por ser incompatibles ratione materiae con la Constitución. Señala también que, en relación con las alegaciones del autor de que su derecho a un proceso equitativo (artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), su derecho a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el principio de no discriminación (artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) fueron vulnerados, el Tribunal Constitucional también decidió rechazar los recursos al considerarlos inadmisibles por incompatibilidad ratione materiae con la Constitución. El Estado parte argumenta que el Tribunal expone sus opiniones jurídicas en la fundamentación de sus decisiones y, de conformidad con su reglamento, no proporciona explicaciones ni interpretaciones jurídicas adicionales de sus decisiones finales y vinculantes.
4.2Por lo que respecta al fondo de la presente comunicación, el Estado parte señala que la Universidad de Bania Luka aplicó debidamente la Ley de Libertad de Acceso a la Información, el estatuto de la Universidad de Bania Luka y el reglamento relativo a la realización de encuestas entre los estudiantes sobre la calidad de la enseñanza de la Universidad de Bania Luka, como lo ratificaron el Tribunal de Distrito de Bania Luka y el Tribunal Constitucional en sus procesos de adopción de decisiones sobre los recursos interpuestos.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.El 25 de diciembre de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor afirma que el Estado parte no proporcionó ningún argumento pertinente que pueda refutar alguna parte de su comunicación ni plantea objeciones con respecto a la admisibilidad o al fondo de su comunicación. Alega que el Estado parte solo informó al Comité de la práctica del Tribunal Constitucional de no pronunciarse sobre sus sentencias, que son firmes y vinculantes, y de la consideración de la Universidad de Bania Luka de que actuó con arreglo al derecho interno.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos razonables de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que no tuvo acceso a un recurso efectivo, lo que supone una contravención del artículo 2, ya que no pudo presentar sus réplicas y objeciones a las opiniones formuladas con respecto a todas las cuestiones sustanciales para el resultado de los procedimientos judiciales. El Comité recuerda su jurisprudencia en la materia, en virtud de la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación incompatible con las disposiciones del Pacto e inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5En cuanto a la alegación del autor de que se ha infringido el artículo 14, el Comité observa el argumento del autor de que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial, dado que el Tribunal de Distrito no argumentó de forma adecuada sus decisiones, y se limitó a retomar afirmaciones infundadas de los órganos administrativos. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta queja a los efectos de su admisibilidad, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.6Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 25 del Pacto, el Comité considera que la alegación del autor de que se le impidió participar de manera bien informada en un proceso democrático y ejercer su derecho y obligación periodísticos de informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7Con respecto al artículo 19, el Comité toma nota de la alegación del autor en relación con el segundo caso de que la negativa de la Junta Directiva a proporcionarle el acta, la grabación de audio y los resultados detallados de la votación sobre la impugnación de la primera decisión del Rector supuso una violación de su derecho a buscar y recibir información, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Comité toma nota del argumento del autor de que solicitó ese material en su calidad de periodista independiente sobre la base de la Ley de Libertad de Acceso a la Información y el artículo 25, párrafo 2, del reglamento de la Junta Directiva, en virtud del cual las reuniones y las votaciones son públicas. El Comité observa, además, que el autor, si bien ha argumentado que el Estado parte no ha explicado de qué manera podía restringirse su derecho de acceso a la información en virtud del artículo 19, párrafo 3 b), no ha justificado, en primer lugar, en qué medida la información solicitada es de interés público para ajustarse al ámbito de aplicación del artículo 19. Por consiguiente, el Comité considera que esta alegación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.8En cuanto a los casos primero y tercero, el Comité toma nota de la alegación del autor de que la negativa de las autoridades del Estado parte a proporcionarle información sobre los resultados de las encuestas que la Universidad realiza cada año académico entre sus estudiantes supuso una vulneración de su derecho a buscar y recibir información, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que estableció que el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos comprendía los registros de que estos disponían, independientemente de la forma en que estuviese almacenada la información, su fuente y la fecha de producción, y que incumbía a los Estados partes hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a esa información. El Comité también recuerda que el derecho a buscar, recibir y difundir información consagrado en el artículo 19 incluye el derecho de acceso a la información para los periodistas. El Comité observa que las solicitudes presentadas por el autor en relación con los casos primero y tercero fueron denegadas sobre la base del artículo 8 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información, que permite una exención para la divulgación de información en tres casos únicamente, uno de los cuales es cuando se determina que implica intereses personales relacionados con la intimidad de una tercera persona, y sobre la base del reglamento según el cual las encuestas se basan en principios como la voluntariedad, el anonimato, la neutralidad y la protección de la dignidad de las personas cuyo trabajo es objeto de la evaluación, y que todos los datos obtenidos mediante la realización de una encuesta deben protegerse de procedimientos no autorizados por terceros. El Comité también observa que, en el presente caso, el Tribunal estableció que, puesto que el objetivo de las encuestas era mejorar la calidad del plan de estudios reflejando las opiniones de los estudiantes, era de carácter interno. El Comité afirma asimismo que la Universidad ha divulgado los resultados generales de la encuesta mediante su publicación en las salas de la institución educativa. Tras examinar los elementos que integran este expediente, el Comité no puede concluir que la información detallada y específica solicitada por el autor, incluida la relativa al resultado de las encuestas de los alumnos —la cual contenía datos personales y protegidos— fuera de carácter público. El Comité, por consiguiente, considera que el autor no ha proporcionado información suficiente para fundamentar su argumentación en relación con los casos primero y tercero, con arreglo al artículo 19, y concluye que esta alegación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.
Anexo
Voto particular conjunto (disidente) de Imeru Tamerat Yigezu, Furuya Shuichi y Gentian Zyberi, miembros del Comité
1.No podemos estar de acuerdo con la opinión del Comité respecto de la inadmisibilidad de esta comunicación. Nos preocupan los casos primero y tercero, que se refieren a la solicitud del autor de información sobre las encuestas anuales a los estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza realizadas por la Universidad de Bania Luka, que es la principal universidad pública de la República Srpska (Bosnia y Herzegovina) (véanse los párrs. 2.1 y 2.2).
2.En su dictamen, el Comité considera que el autor no ha aportado información suficiente para fundamentar, de conformidad con el artículo 19, sus pretensiones respecto de los casos primero y tercero porque no ha explicado la finalidad de la información que solicitó ni por qué motivo era de interés público una información tan detallada y específica sobre el resultado de las encuestas de los alumnos, que contenían datos personales y protegidos.
3.En el artículo 19, párrafo 2, se enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos. Esta información comprende los registros de que disponga el organismo público, independientemente de la forma en que esté almacenada la información, su fuente y la fecha de producción. Sin embargo, ninguna disposición del artículo 19 exige que la persona que ejerce este derecho explique la finalidad de la información solicitada o demuestre su interés público. Aunque el derecho de acceso a la información también está sujeto a las restricciones previstas en el artículo 19, párrafo 3, incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas al derecho de acceso a la información son permisibles.
4.En el presente caso, el autor alega que la negativa de las autoridades del Estado parte a proporcionarle información sobre los resultados de las encuestas que la Universidad realiza cada año académico entre sus estudiantes supuso una vulneración de su derecho a buscar y recibir información, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, consideramos que el autor ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad.
5.Como afirmó el Comité en su observación general núm. 34 (2011), los Estados partes deben hacer todo lo posible para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público. Toda restricción del derecho a la libertad de expresión debe reunir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, por el que se permiten ciertas restricciones, siempre que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Si la denegación de acceso a la información constituye o no una injerencia en la libertad de expresión de un autor, y en qué medida, debe evaluarse en cada caso concreto y teniendo presente sus circunstancias particulares, habida cuenta de los criterios pertinentes, incluida la finalidad de la solicitud de información, la función del autor, la naturaleza de la información solicitada y la disponibilidad de la información.
6.El autor es un periodista independiente. Solicitó acceso al informe de la encuesta anual porque concernía a la calidad del trabajo de los funcionarios de la institución pública de enseñanza superior más grande de la República Srpska (Bosnia y Herzegovina), y porque quería informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público, a saber, la calidad de la enseñanza.
7.El Estado parte afirma que la restricción del acceso a esa información se justificaba por la aplicación del artículo 8 de la Ley de Libertad de Acceso a la Información. Sin embargo, el Estado parte no ha aducido ningún motivo específico que justifique la necesidad de las amplias restricciones impuestas al autor, como exige el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y el artículo 9 de esa Ley. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las menos perturbadoras o que guardaran proporción con el interés que debía protegerse. En las circunstancias que concurren en el presente caso, las restricciones impuestas al autor, si bien se basaron supuestamente en el derecho interno, no estaban justificadas conforme a las condiciones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.
8.Habida cuenta de lo que antecede, hemos de concluir que, al limitar el acceso del autor a la información que obra en poder de organismos públicos sin una justificación suficiente, el Estado parte vulneró el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.