Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2708/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2708/2015 * **

Comunicación presentada por:

Petr Berlinov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

18 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

18 de octubre de 2021

Asunto:

Atribución al autor de responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo por participar en una reunión pacífica no autorizada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones; ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Reclusión ilegal; derecho a un juicio imparcial; libertad de opinión y de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 3; 14, párr. 1; 19, párrs. 1 y 2, y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3, y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Petr Berlinov, nacional de Belarús nacido en 1964. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; 14, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es periodista y miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús. El 5 de noviembre de 2014, el autor, junto con otros miembros de una rama local de la asociación, participó en una reunión celebrada en Vitebsk en apoyo de la campaña mundial de solidaridad “Defiende el periodismo”. Los participantes tomaron fotografías delante de un muro con grafitis mientras lanzaban pájaros de papel sacándolos de jaulas de papel, como símbolo de la opresión de las libertades periodísticas. El 6 de noviembre de 2014, se publicaron las fotografías y unos artículos al respecto en los sitios web del Human Rights Center “Viasna” y de la Asociación de Periodistas.

2.2El 13 de noviembre de 2014, el Departamento del Ministerio del Interior del Comité Ejecutivo Regional de Vitebsk informó al Departamento del Ministerio del Interior del Distrito de Zheleznodorozhny de Vitebsk de que habían descubierto las fotografías mencionadas durante su labor de vigilancia del contenido de sitios web. El Ministerio señaló además que, según los resultados de una investigación realizada por sus funcionarios, en una de las fotografías aparecía el autor. En una fecha no especificada, un agente de policía redactó un atestado en el que se acusaba al autor de haber cometido la infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús (inobservancia del procedimiento establecido para organizar o celebrar actos públicos).

2.3El autor fue detenido a las 17.59 horas del viernes 28 de noviembre de 2014 y fue trasladado a un centro de detención, donde permaneció hasta las 13.00 horas del lunes 1 de diciembre de 2014.

2.4El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny declaró al autor culpable de la infracción administrativa tipificada en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas tras establecer que no había obtenido autorización previa para celebrar la reunión del 5 de noviembre de 2014, y lo condenó a tres días de detención administrativa. Sin embargo, el Tribunal también observó que el autor ya había cumplido el período completo de su detención administrativa.

2.5El 6 de diciembre de 2014, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Vitebsk. No admitió su culpabilidad y alegó que no había previsto participar en la reunión del 5 de noviembre de 2014, sino que simplemente se había acercado a unos conocidos entre la multitud. Aunque se distanció de las opiniones expresadas por los participantes de la reunión, el autor afirmó que Belarús había vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 19, párrafos 1 y 2; 21, y 22, párrafo 1, del Pacto. Alegó además que había sido objeto de una medida de privación de libertad arbitraria, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto, ya que no se había dictado ninguna orden judicial y, además, la medida no estaba justificada por la necesidad de proteger ningún interés público. Por último, el autor alegó que la finalidad de la sanción que se le había impuesto era eximir de responsabilidad a los agentes de policía que habían vulnerado sus derechos al detenerlo arbitrariamente. A este respecto, afirmó que se había contravenido el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

2.6El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Regional de Vitebsk confirmó en apelación la decisión del Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny. El Tribunal Regional de Vitebsk no entró a valorar la justificación de la privación de libertad. El 6 de febrero de 2015, el autor solicitó al Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk que iniciara un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de las decisiones mencionadas. El 11 de marzo de 2015, el Presidente Interino del Tribunal Regional de Vitebsk estimó que no había motivos para iniciar tal procedimiento. El 18 de marzo de 2015, el autor solicitó al Presidente del Tribunal Supremo que iniciara un procedimiento de revisión de las decisiones. La solicitud fue rechazada el 29 de abril de 2015. El autor afirma, pues, que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Denuncia

3.1El autor afirma que la privación de libertad de que fue objeto durante tres días fue arbitraria, por lo que constituyó una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto. Alega, en particular, que no se basó en una orden judicial ni estaba justificada por la necesidad de proteger un interés público o los derechos de los demás. Sostiene además que la sanción que se le impuso retroactivamente fue desproporcionada con respecto a la gravedad de la infracción administrativa de que se le acusaba.

3.2El autor también afirma ser víctima de una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que en el procedimiento administrativo de que fue objeto no se respetaron las garantías de un juicio imparcial. Sostiene, en particular, que los tribunales del Estado parte no evaluaron debidamente los hechos del caso y, por tanto, incumplieron su deber de imparcialidad e independencia. El autor alega además que la sanción que se le impuso, a saber, tres días de detención administrativa, fue más severa que las que se impusieron a los otros participantes de la reunión del 5 de noviembre de 2014, que solo fueron sancionados con multas administrativas.

3.3El autor sostiene asimismo que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto, ya que la sanción que se le impuso por expresar su opinión mediante la participación en una reunión pacífica no estaba justificada por ninguno de los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, y el artículo 21 del Pacto.

3.4A la luz de lo que antecede, el autor pide al Comité que determine que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto, y que solicite al Estado parte que repare las vulneraciones cometidas en su caso y lo indemnice por el daño moral sufrido.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 24 de febrero de 2016, el Estado parte recuerda los hechos en que se basa la presente comunicación y afirma que, el 5 de noviembre de 2014, el autor participó en un acto público celebrado en contravención de las disposiciones procedimentales previstas en la Ley de Actos Públicos de Belarús, de 30 de diciembre de 1997, por lo que se le atribuyó responsabilidad en el marco del procedimiento administrativo aplicable. La legalidad y la validez de esa decisión fueron revisadas en varias ocasiones por los tribunales nacionales. Estos concluyeron que los argumentos del autor sobre las presuntas violaciones del derecho internacional cometidas en el curso del procedimiento administrativo en su caso eran infundados.

4.2El Estado parte afirma que, de conformidad con el artículo 12.11, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas, toda decisión que haya adquirido fuerza ejecutoria puede ser recurrida en el marco de un procedimiento de revisión en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la decisión en cuestión haya entrado en vigor. Sin embargo, el autor no solicitó a la Fiscalía que se iniciara un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales y ya no puede hacerlo por haber vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 12.11, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas.

4.3El Estado parte sostiene que, como exige el artículo 14 del Pacto, el autor fue oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, y que se respetó plenamente su derecho a que la decisión por la que se le atribuyó responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo se sometiera a un tribunal superior.

4.4El Estado parte afirma además que no se vulneró el derecho del autor a la libertad de expresión. Sostiene que el procedimiento que rige la organización y celebración de actos públicos, establecido por la Ley de Actos Públicos, tiene por objeto crear las condiciones adecuadas para que los ciudadanos puedan ejercer los derechos y libertades constitucionales a la vez que se garantizan la seguridad y el orden públicos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 1 de abril de 2016, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Señala que el Estado parte no ha aportado ningún argumento que justifique la legalidad de la decisión de atribuirle responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo por participar en una reunión pacífica y expresar sus opiniones. Reitera su argumento inicial de que, en contravención de lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, los tribunales del Estado parte han incumplido su deber de imparcialidad al ponerse de parte de la Fiscalía y sancionarlo con tres días de detención administrativa por el mero hecho de haber participado en una reunión pacífica.

5.2El autor afirma además que el Estado parte no ha cuestionado que la reunión celebrada el 5 de noviembre de 2014 fuera de carácter pacífico. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafos 1 y 2, y 21 del Pacto al restringir injustificadamente el ejercicio de esos derechos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no solicitó a laFiscalía que se iniciara un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación a una fiscalía de una solicitud, cuya resolución depende del poder discrecional del fiscal, para que inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité también observa que, según el autor, se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque los tribunales del Estado parte no evaluaron debidamente los hechos del caso y, por tanto, incumplieron su deber de imparcialidad e independencia. Sin embargo, el Comité observa que corresponde en general a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité estima que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que las actuaciones fueran claramente arbitrarias o equivalieran a un error manifiesto o una denegación de justicia, ni ha aportado pruebas de que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente, por lo que la declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa que, según el autor, se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto porque la privación de libertad de que fue objeto del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2014 no se basó en una orden judicial y no fue confirmada retroactivamente por el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny hasta el 3 de diciembre de 2014. Por tanto, el Comité debe decidir si la detención administrativa del autor entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y si esta parte de la comunicación es admisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité recuerda que, si bien las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que se han declarado punibles en el derecho penal nacional, el concepto de “infracción penal” debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto. En el presente caso, el autor fue condenado por una infracción administrativa y sancionado con tres días de detención administrativa. El Comité considera que esa sanción tenía por objeto castigar al autor por sus acciones y disuadir de la comisión de infracciones similares en el futuro, objetivos que se corresponden con los propósitos generales del derecho penal. Así pues, el Comité concluye que las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Pacto son aplicables a las reclamaciones formuladas.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones relativas a los artículos 9, párrafos 1 y 3, 19 y 21 del Pacto. Por tanto, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que, según el autor, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto al atribuirle responsabilidad en el marco de un procedimiento administrativo por participar en una reunión pacífica no autorizada en apoyo de la campaña mundial de solidaridad “Defiende el periodismo”. Así pues, la primera cuestión que debe dirimir el Comité es si la aplicación del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas en el caso del autor, que dio lugar a su condena por la comisión de una infracción administrativa y a la imposición de tres días de detención administrativa, constituyó una restricción del derecho a la libertad de expresión, en los términos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, y del derecho de reunión pacífica, en los términos de la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa que en el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas se dispone que quien no respete el procedimiento establecido para organizar o celebrar actos públicos incurrirá en responsabilidad administrativa. El Comité observa, pues, que se ha restringido el ejercicio de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

7.3Por consiguiente, el Comité debe determinar si la restricción impuesta al derecho del autor a la libertad de reunión estaba justificada con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

7.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas y resulta indispensable en una sociedad democrática. Las reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. No cabe restricción alguna del derecho de reunión pacífica salvo que esté prevista por la ley o sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, en vez de intentar limitarlo innecesaria o desproporcionadamente. Por tanto, el Estado parte está obligado a justificar toda limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y a demostrar que la limitación no constituye un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho ni tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio.

7.5El Comité observa que, en el presente caso, el autor fue condenado por una infracción administrativa y sancionado con tres días de detención administrativa de conformidad con el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas por no haber obtenido autorización previa para celebrar la reunión del 5 de noviembre de 2014, en contravención del procedimiento establecido en la Ley de Actos Públicos. El Comité observa a este respecto que, si bien las restricciones impuestas en el caso del autor, que guardan relación con el requisito de obtener autorización previa, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Actos Públicos, ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han explicado por qué era necesario, con arreglo al derecho interno y al objeto de alcanzar alguna de las finalidades legítimas enunciadas en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, que el autor obtuviera autorización previa para sumarse a una reunión pacífica celebrada el 5 de noviembre de 2014. El Estado parte y los tribunales nacionales tampoco han explicado la manera en que en la práctica, en el presente caso, el autor y unas pocas personas que tomaban fotografías delante de un muro con grafitis mientras lanzaban pájaros de papel sacándolos de jaulas de papel pudieron haber vulnerado los derechos y las libertades de los demás o planteado una amenaza para la seguridad pública o el orden público. El Comité recuerda también que toda restricción de la participación en reuniones pacíficas debe basarse en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate. Se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas. Por estas razones, el Comité concluye que el Estado parte no justificó la restricción del derecho de reunión pacífica del autor y, por consiguiente, vulneró el artículo 21 del Pacto.

7.6La siguiente cuestión que debe dirimir Comité es si la atribución de responsabilidad al autor en el marco de un procedimiento administrativo por participar en una reunión pacífica no autorizada en apoyo de la campaña mundial de solidaridad “Defiende el periodismo” constituye una restricción injustificada de su derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.7A este respecto, el Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye una piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Recuerda que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de esas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Por último, las restricciones de la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser la medida menos perturbadora de las que podrían permitir lograr la función protectora pertinente. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias para alguno de los fines legítimos y proporcionadas.

7.8Sin embargo, en el presente caso el Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales han explicado el modo en que las restricciones impuestas al autor en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que la restricción impuesta fuera la menos perturbadora de las que podrían haber permitido lograr la función protectora pertinente. Al no haberse recibido explicación alguna del Estado parte a este respecto, el Comité considera que la restricción impuesta al autor, aunque se fundamentara en el derecho interno, no estaba justificada con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.9A la luz de las anteriores conclusiones sobre el carácter injustificado de las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto, y ante la falta de argumentos del Estado parte que expliquen por qué fue necesario y proporcionado imponer al autor, casi un mes después de que participara en el acto en cuestión, una sanción de detención administrativa por ejercer los derechos que le reconoce el Pacto, el Comité considera también que la privación de libertad a que fue sometido el autor fue arbitraria y constituyó una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión y la libertad de reunión.

7.10En cuanto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, según la cual la privación de libertad de que fue objeto del 28 de noviembre al 1 de diciembre de 2014 no se basó en una orden judicial y no fue confirmada retroactivamente por el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny de Vitebsk hasta el 3 de diciembre de 2014, el Comité señala que, como se indica en su observación general núm. 35 (2014), un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para preparar la vista judicial y todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. El Comité observa que esta exigencia no solo debe aplicarse también a los casos de detención administrativa prolongada, sino que debe ser aún más estricta cuando se trata de infracciones menores como la del presente caso. Dado que el Estado parte no ha informado sobre la existencia de circunstancias excepcionales en el presente caso que justificaran la demora en llevar al autor ante un juez, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las costas judiciales que haya tenido que sufragar. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular revisando su legislación nacional sobre actos públicos, y la forma en que se aplica, a fin de ajustarla a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto de adoptar las medidas oportunas para hacer efectivos los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.