Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3050/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de noviembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3050/2017 * **

Comunicación presentada por:

S. T. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República de Moldova

Fecha de la comunicación:

24 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

27 de julio de 2022

Asunto:

Denegación del ingreso en el Colegio de Abogados

Cuestión de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Discriminación en razón de la nacionalidad; derecho a la privacidad; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 17; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es S. T., nacional de Lituania nacido en 1983. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de abril de 2008. El autor no está representado por abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es nacional de Lituania. Indica que desea ejercer la abogacía en la República de Moldova y, para ello, poder solicitar el ingreso en el Colegio de Abogados de Chisinau. Sin embargo, señala que, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, de la Ley núm. 1260, relativa a la Organización de la Profesión Jurídica, un requisito previo para ser admitido en el Colegio de Abogados es tener la nacionalidad de la República de Moldova. El autor afirma que cumple todos los requisitos para ser admitido en Colegio, excepto el de la nacionalidad.

2.2El autor solicitó al Colegio de Abogados que aclarara los requisitos de ingreso. El 8 de noviembre de 2012 se le informó de que no era posible su colegiación. En 2013 y 2014, el autor pidió nuevas aclaraciones sobre las posibilidades de admisión en el Colegio de Abogados, pero no recibió respuesta a sus cartas.

2.3El 10 de septiembre de 2015, el autor interpuso una demanda contra el Estado parte ante el Tribunal de Buiucani, en la que alegaba que el artículo 10, párrafo 1, de la Ley núm. 1260 contravenía el artículo 26 del Pacto. El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal desestimó la demanda del autor de conformidad con el artículo 4 c) de la Ley núm. 793, pues una reclamación en la que se alegue una contradicción entre un acto legislativo y un tratado internacional solo puede ser examinada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el autor señala que, en virtud del artículo 25 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional, solo el Presidente de la República de Moldova, el Gobierno, el Ministro de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Fiscal General, un diputado, un grupo parlamentario, el Defensor del Pueblo o la Asamblea Nacional de Gagauzia, tienen derecho a someter una petición ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, alega que no pudo impugnar la Ley núm. 1260 ante el Tribunal Constitucional.

2.4El autor interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal de Buiucani ante el Tribunal de Apelación de Chisinau, ante el cual también alegó que la falta de un recurso efectivo violaba los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal de Apelación ratificó la decisión del tribunal de primera instancia.

Denuncia

3.1El autor afirma que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, dado que ha sido discriminado en razón de la nacionalidad. Además, señala que no existen motivos objetivos y razonables para negarle la afiliación al Colegio de Abogados debido a su nacionalidad y que la prohibición de que los extranjeros ejerzan la abogacía en la República de Moldova es arbitraria y discriminatoria.

3.2El autor también sostiene que se ha violado su derecho a un recurso efectivo. Señala que, de conformidad con la Ley núm. 793, los órganos jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre la legalidad de la legislación interna, ya que ello es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. Afirma que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional, no puede impugnar la Ley núm. 1260 ante el Tribunal Constitucional y que, por lo tanto, se le ha denegado el derecho a un recurso efectivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de diciembre de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. El Estado parte señala que, en virtud del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley núm. 1260, de 19 de julio de 2002, la profesión de abogado puede ser ejercida por una persona que: sea nacional de la República de Moldova; tenga plena capacidad para ejercer; esté licenciada en derecho o posea una titulación equivalente; goce de buena reputación; y haya sido declarada apta para ejercerla después de aprobar el examen de cualificación. En virtud del artículo 6, párrafo 1, de la Ley núm. 1260, los letrados que no sean nacionales de la República de Moldova podrán ejercer la abogacía en el Estado parte si cumplen con el resto de los requisitos previstos en el artículo 10, párrafo 1. A este respecto, el Estado parte observa que el artículo 6, párrafo 2, de la Ley núm. 1260 estipula que los letrados extranjeros pueden ejercer la abogacía en el Estado parte si cumplen los requisitos de cualificación en su país de origen y están inscritos en el registro especial del Consejo de la Unión de Abogados (Colegio de Abogados) de la República de Moldova. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley 1260, los letrados extranjeros no podrán representar los intereses de personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales internos ni en las relaciones con otras autoridades públicas, salvo que se trate de un arbitraje internacional. A petición del cliente, o cuando los intereses de este así lo requieran, un abogado extranjero podrá asistir a un letrado nacional de Moldova.

4.2El Estado parte refuta la afirmación del autor de que el requisito de la nacionalidad para ser admitido en el Colegio de Abogados suponga una vulneración del artículo 26 del Pacto. Señala, no obstante, que el artículo 6 de la Ley núm. 1260 establece dos requisitos especiales que se aplican a los extranjeros que deseen practicar la abogacía en el Estado parte: la habilitación para ejercer en el país de origen y la inscripción en el registro del Consejo de la Unión de Abogados. Por consiguiente, sostiene que las afirmaciones del autor de que no se le permitiría ejercer la abogacía en el Estado parte son infundadas, al igual que las concernientes a su supuesta discriminación.

4.3El Estado parte remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Bigaeva c. Grecia, en el que también se planteó la cuestión de la nacionalidad como requisito para ejercer la abogacía y en el que dicho tribunal resolvió que los Estados contaban con cierto margen de apreciación para determinar si las diferencias entre situaciones, por lo demás, similares justificaban distinciones de trato y en qué medida, y que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) no garantizaba la libertad para ejercer una determinada profesión.

4.4El Estado parte alega además que un abogado ejerce una profesión liberal al servicio del interés general, y que, aunque no sea comparable con el desempeño de una actividad en el sector público, el letrado es un auxiliar de la justicia, lo cual conlleva obligaciones específicas. Sostiene que, en consecuencia, los Estados partes disponen de cierto margen de discrecionalidad para definir las condiciones necesarias para ejercer la abogacía en su territorio, incluida la cuestión de determinar si la nacionalidad debe ser un requisito a este respecto. Por lo tanto, la legislación que excluye a los extranjeros del ejercicio de la abogacía en un Estado parte no puede considerarse, en sí misma, una distinción discriminatoria. Así pues, el Estado parte alega que las autoridades de Moldova son competentes para imponer condiciones al desempeño de la profesión de letrado, especialmente en lo que respecta a la nacionalidad, así como para excluir de ella a los extranjeros. Alega además que las condiciones para ejercer la abogacía en Moldova no son en absoluto arbitrarias y se corresponden con las disposiciones legales a tal efecto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de junio de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que la comunicación es admisible.

5.2El autor aporta más información sobre la legislación nacional y señala que, en virtud del artículo 10, párrafo 2, de la Ley núm. 1260, las personas que tengan un título de doctorado, así como las personas que tengan al menos 10 años de experiencia profesional como juez o fiscal y que soliciten la licencia de abogado en los seis meses siguientes a la renuncia de su puesto anterior, quedan exentas de realizar prácticas profesionales y de aprobar el examen del Colegio de Abogados. Este mismo derecho se reconoce a las personas que hayan seguido trabajando en el ámbito del derecho tras renunciar a su puesto de juez o de fiscal. El autor señala que se doctoró en Derecho por la Universidad de París I Sorbona en noviembre de 2010 y que, por tanto, cumple los requisitos para ser abogado en el Estado parte, excepto el de la nacionalidad. Después de doctorarse, se trasladó a la República de Moldova. Debido a la imposibilidad de ser admitido en el Colegio de Abogados de Chisinau, en junio de 2012, ingresó en el Colegio de Abogados de Transnistria, donde ha seguido trabajando como letrado de Transnistria, lo que, según él, constituye una prueba de su apego a la República de Moldova. Afirma que, si bien desearía trasladarse de Transnistria a Chisinau, el artículo 10, párrafo 1, de la Ley núm. 1260 se lo impide a causa de su nacionalidad. El autor también indica que en 2014 le otorgaron tres profesorados de derecho, por la Nueva Universidad Rusa de Moscú, la Universidad Narxoz de Almaty (Kazajstán) y la Academia Euroasiática de Derecho de Almaty.

5.3El autor reitera su argumento de que la legislación del Estado parte sobre el ejercicio de la abogacía en Moldova es arbitraria y discriminatoria, y que sus fines no son razonables ni objetivos. Sostiene que lo único que se consigue con esta discriminación es prohibir el ejercicio de la profesión a personas independientes, permitir que el Estado parte viole los derechos humanos a gran escala, tratar de manera desigual a todos los habitantes del país y aplicar indebidamente el derecho.

5.4Además, el autor reitera su argumento de que la legislación interna sobre las condiciones para ejercer como letrado en el Estado parte no persigue un objetivo legítimo. Alega que su objetivo es: a) prohibir que se establezcan abogados independientes en la República de Moldova, pues ello impediría que el Gobierno cometiera violaciones de los derechos humanos a gran escala, obrar de manera corrupta y amenazar y castigar a los abogados por defender los derechos humanos; b) proteger el mercado de trabajo de los extranjeros altamente cualificados; c) menoscabar la calidad de los servicios jurídicos que se presten a los residentes de Moldova para impedir el desarrollo de la democracia; d) mantener una sociedad monoétnica y monocultural; y e) promover la xenofobia obstaculizando la paz y la integración cultural mundial. El autor sostiene, por consiguiente, que el objetivo de esta discriminación es absolutamente ilegítimo y no es necesario en una sociedad democrática.

5.5El autor alega también que las condiciones de la Ley núm. 1260 son desproporcionadas con respecto al objetivo que se persigue, ya que, los requisitos a los que se refiere el Estado parte, recogidos en el artículo 6 de la Ley núm. 1260, obligarían a los solicitantes a regresar a su país de origen para cumplirlos allí. Señala que este requisito es una injerencia desproporcionada en la intimidad de una persona, ya que un solicitante tal vez no desee abandonar la República de Moldova sino buscar su integración profesional y cultural en el país. Apunta, además, que una persona pierde el derecho a ejercer en la República de Moldova como abogado de un Estado extranjero cuando deja de ser miembro de un Colegio de Abogados del Estado extranjero. Afirma que esta norma es desproporcionada, ya que exige que el abogado esté integrado en un Estado extranjero, que pague impuestos en dicho Estado y que tenga una dirección en ese país. Subraya que este precepto es especialmente desproporcionado cuando el abogado es un refugiado o teme regresar a un Estado extranjero por ser allí objeto de persecución. Asimismo, sostiene que ejercer la abogacía en el Estado parte en calidad de letrado extranjero implica ostentar derechos inferiores tanto en la representación de los clientes como en la administración la Unión de Abogados.

5.6El autor indica que el derecho a la intimidad y a la vida privada recogido en el artículo 17 del Pacto establece el derecho a ejercer cualquier profesión en el sector privado y que, por lo tanto, se ha violado el derecho a la vida privada que lo asiste en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, ya que la única justificación de la violación es su nacionalidad extranjera. Reitera el argumento de que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, pues el artículo 4 c) de la Ley núm. 793 de Tribunales Administrativos impide que los órganos jurisdiccionales internos examinen la legalidad de los instrumentos legislativos del Estado parte, por ser ello competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, y el artículo 25 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal Constitucional no le permite presentar una petición ante el Tribunal Constitucional (véase el párr. 2.3).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. El Comité toma nota de la alegación del autor de que se ha violado el derecho a un recurso efectivo que lo asiste en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que la Ley núm. 793 de Tribunales Administrativos estipula que el examen de la legalidad de los instrumentos legislativos internos es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y, por consiguiente, el autor carece de legitimación para presentar una petición ante dicho tribunal. El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden dar lugar, cuando se invocan por separado, a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota, además, de la alegación del autor de que se ha violado el derecho a la vida privada que lo asiste en virtud del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto por resultarle imposible ejercer la abogacía en el Estado parte. El Comité también observa que el autor no ha proporcionado ninguna otra información o argumentación específicas en apoyo de estas alegaciones y, por lo tanto, considera que son inadmisibles por falta de fundamentación conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que se le ha denegado la posibilidad de ejercer como letrado en el Estado parte debido a la imposibilidad de solicitar la afiliación al Colegio de Abogados de Chisinau por ser extranjero. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor en las que sostiene que no existen motivos objetivos y razonables para negarle el ingreso en el Colegio de Abogados en razón de la nacionalidad y que la prohibición de que los extranjeros ejerzan la abogacía en el Estado parte es, por consiguiente, arbitraria y discriminatoria. El Comité toma nota del argumento presentado por el Estado parte de que el artículo 6 de la Ley núm. 1260 establece dos requisitos especiales que se aplican a los extranjeros que deseen practicar la abogacía en el Estado parte: la habilitación para ejercer en el país de origen y la inscripción en el registro que lleva el Consejo de la Unión de Abogados, así como del argumento de que las afirmaciones del autor, según las cuales no tendría ninguna posibilidad de ejercer como letrado en el Estado parte, son, por tanto, infundadas. El Comité también observa que el autor no ha impugnado el hecho de que podría ejercer la abogacía en el Estado parte en las condiciones previstas en el artículo 6 de la Ley núm. 1260, pero toma nota de su alegación de que esos requisitos no le permitirían ejercer la profesión en el Estado parte en las mismas condiciones que un nacional de ese país.

6.7El Comité recuerda su observación general núm. 18 (1989), relativa a la no discriminación, en la que afirma que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. No obstante, no toda diferenciación de trato por los motivos enunciados en el artículo 26 constituye discriminación, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos y que con ella se persiga un propósito legítimo en virtud del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que las partes disienten en las condiciones previstas para que los extranjeros ejerzan la abogacía en el Estado parte. No obstante, el Comité observa que el autor no ha impugnado la información del Estado parte de que los extranjeros sí pueden ejercer la abogacía en Moldova en las condiciones previstas en la Ley núm. 1260, sino que ha argumentado que dichas condiciones son desproporcionadas e indebidamente gravosas. Aun así, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna otra información o argumentación específicas en relación con dichas alegaciones, ni información alguna sobre si ha solicitado la inscripción en el registro del Consejo de la Unión de Abogados, tal como establece la Ley núm. 1260. Tampoco ha justificado que se le impida cualificarse como abogado en su país de origen con vistas a cumplir los requisitos previstos en dicha Ley. Por consiguiente, el Comité considera, sobre la base de la información que consta en el expediente, que el autor no ha podido demostrar, a efectos de la admisibilidad, que la diferenciación de trato en razón de la nacionalidad no estuviera basada en criterios razonables y objetivos, y persiguiera un objetivo legítimo. Por consiguiente, dictamina que las reclamaciones del autor con arreglo a lo previsto en el artículo 26 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ello, son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.