Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3049/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de marzo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3049/2017 * **

Comunicación presentada por:A. T. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:20 de abril de 2015 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de noviembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:23 de julio de 2021

Asunto:Derecho a estar presente en la vista de casación

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones; demora indebida en la presentación; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:Juicio imparcial: derecho a estar presente en la vista; juicio imparcial: asistencia letrada; derecho a recurrir el fallo condenatorio y la condena impuesta

Artículos del Pacto:2, párr. 3 a); 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 3 b) y d) y 5; y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 3

1.El autor de la comunicación es A. T., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1969. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a); 10, párr. 1; 14, párrs. 1, 3 b) y d) y 5; y 16 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor se encuentra actualmente en prisión en la Federación de Rusia. El 20 de febrero de 1997 el Tribunal Regional de Krasnoyarsk le impuso una pena de 15 años de prisión por los delitos de homicidio, vandalismo y otros actos de violencia. El 7 de agosto de 1997, el Tribunal Supremo, como tribunal de casación, ratificó la decisión del tribunal de primera instancia. El autor no estuvo representado por un abogado y no participó personalmente en la vista de casación porque ni el tribunal de primera instancia ni el tribunal de casación le habían explicado sus derechos. El 6 de febrero de 2007, se le concedió la libertad condicional después de haber cumplido 10 años y medio de su pena de prisión (4 años, 6 meses y 10 días antes del término de la sentencia impuesta).

2.2El 5 de agosto de 2009, el autor fue condenado a 12 años de prisión por haber cometido otro delito. Se añadió parte del tiempo no cumplido de la pena anterior a la nueva sentencia condenatoria, de modo que el autor fue condenado a una pena acumulada de 15 años de prisión.

2.3El 2 de agosto de 2013, el autor presentó una solicitud de recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo, alegando que en su vista de casación de 1997 no había estado representado por un abogado. El 26 de agosto de 2013, el Tribunal Supremo desestimó esa solicitud por considerar que, cuando se celebró la vista de casación, el Código de Procedimiento Penal disponía la participación obligatoria de un abogado únicamente en el caso de los sospechosos y las personas acusadas.

2.4El 22 de noviembre de 2013, el autor presentó una queja al Presidente del Tribunal Supremo en la que argumentaba que la decisión del Tribunal Supremo de 26 de agosto de 2013 no se ajustaba a derecho y solicitaba que se aceptara su solicitud de recurso de revisión por considerar que, cuando se celebró la vista de casación, el Código de Procedimiento Penal disponía la participación obligatoria de un abogado en las causas en que pudiera imponerse la pena de muerte, como era el caso del delito del que se lo acusaba. El 16 de enero de 2014, el Vicepresidente del Tribunal Supremo desestimó la solicitud del autor por falta de motivos para revocar la decisión.

2.5El 2 de febrero de 2015 el autor presentó otro recurso al Presidente del Tribunal Supremo, que fue desestimado el 20 de febrero de 2015.

2.6Entre septiembre de 2013 y enero de 2015 el autor presentó seis reclamaciones adicionales a la Fiscalía General, en las que solicitaba que se revisara la decisión del Tribunal Supremo de 26 de agosto de 2013. Todas las reclamaciones fueron desestimadas.

La denuncia

3.1Las reclamaciones del autor se refieren a su recurso de casación relativo al primer delito, cometido en 1997. El autor afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto porque el Tribunal Supremo no le asignó un abogado para su vista de casación ni se aseguró de su presencia, lo cual lo situó en desventaja ya que no pudo fundamentar oralmente su recurso, responder a preguntas ni dirigirse al tribunal en igualdad de condiciones con el ministerio fiscal.

3.2El autor afirma también que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a); 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 5; y 16 del Pacto porque el Tribunal Supremo y la Fiscalía General no le proporcionaron un recurso efectivo frente a la vulneración de sus derechos, no lo trataron con respeto y dignidad, no le aseguraron su derecho a un juicio imparcial ni a la revisión de su condena por un tribunal superior, ni reconocieron su personalidad jurídica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 22 de junio de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte declara que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 10 y 16 del Pacto, por lo que esas reclamaciones deberían ser consideradas inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte alega además que la reclamación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 5, también es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo porque el fallo condenatorio y la pena impuesta, de fecha 20 de febrero de 1997, fueron revisados en un procedimiento de apelación por el Tribunal Supremo el 7 de agosto de 1997.

4.2Por lo que respecta a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), el Estado parte señala que el autor presentó esas reclamaciones al Comité casi 18 años después de que el Tribunal Supremo hubiera examinado su recurso de casación el 7 de agosto de 1997. También señala que el autor presentó una solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo 16 años después del fallo del tribunal de casación, pese a que nada le había impedido hacerlo antes. Por consiguiente, el Estado parte alega que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones y son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte sostiene que, según las actas de la vista en la que se dictó sentencia, el 20 de febrero de 1997 se explicó al autor su derecho a recurrir la decisión y que el autor ejerció posteriormente ese derecho. El autor no solicitó al tribunal que le permitiera estar presente en su vista de casación ni que se le asignara un abogado para que lo representara en su recurso de casación. Con arreglo a la legislación nacional vigente en ese momento, los tribunales de apelación debían informar a las partes de la fecha y la hora de las vistas de apelación únicamente si lo solicitaban. Según el Estado parte, en 2007 el Tribunal Constitucional dictaminó que en ciertos casos los tribunales de apelación debían asegurarse de que los acusados estuvieran representados por un abogado, pero esa decisión no podía aplicarse retroactivamente en el caso del autor. Por consiguiente, el Estado parte considera que no se vulneró el derecho del autor a la defensa tal como estaba estipulado en la legislación en ese momento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 14 de septiembre de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Rechaza el argumento del Estado parte de que sus reclamaciones constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Señala que sus dos solicitudes de recurso de revisión de la decisión del tribunal de casación fueron desestimadas por el Tribunal Supremo el 26 de agosto de 2013 y el 16 de enero de 2014, y que él había presentado su comunicación al Comité en abril de 2015. Por consiguiente, no se produjo una demora en la presentación de su reclamación después de que se hubieran agotado los recursos internos.

5.2El autor señala también que, incluso antes de la decisión de 2007, el Tribunal Constitucional había emitido en 1996 un dictamen con arreglo al cual debía asegurarse el derecho a la asistencia letrada durante los procedimientos de casación. Alega que se sigue vulnerando su derecho a la defensa porque todavía está cumpliendo su pena de prisión de 2009, a la cual se sumó ilícitamente un tiempo adicional de privación de libertad correspondiente a su condena de 1997. El autor afirma que el Estado parte volvió a vulnerar su derecho a la defensa durante el recurso de casación relativo su segunda condena en 2009. Según el autor, las repetidas vulneraciones de su derecho a la defensa demuestran que fue sustraído a la protección de la ley y constituyen una negativa a reconocer su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 14 de mayo de 2020, el autor presentó comentarios adicionales a las observaciones del Estado parte. Se refiere a la decisión del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2019, como consecuencia de la cual todavía está cumpliendo la pena de 1997 porque la parte restante de esa pena se sumó a la de 2009. Por tanto, no puede haber abuso del derecho a presentar comunicaciones ya que persiste la vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

6.2El autor reitera que, cuando fue condenado en 1997, el tribunal nunca le explicó que tenía que solicitar por separado estar presente en la vista de casación, lo cual constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.En una nota verbal de fecha 24 de agosto de 2020, el Estado parte reitera su posición de que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14 constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Con respecto al argumento del autor de que la presunta vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), continúa porque todavía está cumpliendo la condena de 1997, el Estado parte señala que el autor ha hecho una interpretación errónea de la ley. Según el Estado parte, la supresión de una condena cuando existe una pena acumulada, como en el caso del autor, solo puede producirse una vez que se haya cumplido totalmente dicha pena.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la opinión del Estado parte de que, en vista de la demora con que se presentó la comunicación, el Comité debe declararla inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Comité señala que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para presentar comunicaciones y que un mero retraso en la presentación de una comunicación al Comité no supone en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en determinadas circunstancias, el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar la demora. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité, puede constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

8.4En el presente caso, la comunicación se presentó al Comité unos 18 años después de que la sentencia del autor adquiriera fuerza ejecutoria en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 7 de agosto de 1997. El Comité observa que el autor no presentó ninguna solicitud de recurso de revisión de su condena hasta el 2 de agosto de 2013, es decir, más de 16 años después de la vista de casación pertinente, pese a que había sido puesto en libertad el 6 de febrero de 2007. El Comité toma nota del argumento del autor de que la demora en la presentación no es pertinente en su caso porque sigue cumpliendo la condena de 1997, una interpretación refutada por el Estado Parte, que alega que la supresión de una condena penal cuando existe una pena acumulada, como en el caso del autor, solo puede producirse una vez que se ha cumplido totalmente dicha pena. Sin embargo, el Comité considera que este argumento no explica por qué el autor no presentó antes sus solicitudes de recurso de revisión, especialmente teniendo en cuenta que había sido puesto en libertad en 2007, antes de cumplir la totalidad de su pena. Además, el autor no explica en qué momento cobró conciencia de la presunta vulneración de sus derechos en las actuaciones internas que invoca en la presente comunicación.

8.5El Comité considera, pues, que el autor no ha justificado el retraso con que presentó la comunicación. Al no disponer de ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité estima que la demora es poco razonable y excesiva hasta el punto de constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, lo cual hace la comunicación inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar el resto de las alegaciones del Estado parte con respecto a la admisibilidad de la comunicación.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.