Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2679/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2679/2015 * **

Comunicación p resentada por:

Yuriy Rubtsov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

21 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de marzo de 2021

Asunto:

Detención administrativa del autor por incumplimiento de órdenes de la policía

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Yuriy Rubtsov, nacional de Belarús nacido en 1961. Afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de noviembre de 2013, el autor participó en una concentración celebrada con motivo del día de recuerdo de los familiares fallecidos. Todos los años, en esa fecha, los representantes de los partidos de la oposición de Belarús organizan concentraciones para conmemorar a las víctimas de las matanzas perpetradas en la localidad de Kurapaty. Durante la concentración, el autor llevaba puesta una camiseta con mensajes de carácter político por encima de la chaqueta. La policía se le acercó varias veces para pedirle que se quitara la camiseta, pero el autor se negó a hacerlo. Al concluir la concentración, el autor fue detenido por varios agentes de policía, que lo llevaron a una comisaría. Lo privaron de libertad y levantaron un atestado policial en su contra, en el que se le acusaba de haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas por incumplir una orden legítima de la policía.

2.2El 4 de noviembre de 2013, el autor fue llevado ante el Tribunal del Distrito Soviético de Minsk. El Tribunal determinó que dos agentes de policía vestidos de civil se habían acercado al autor durante la concentración y le habían pedido que se quitase la camiseta, ya que los mensajes se habían difundido y ello podría acarrear consecuencias negativas. El autor se había negado a quitarse la camiseta y había permanecido en la concentración. Al concluir el acto, varios agentes de policía se habían acercado al autor, le habían mostrado sus placas identificativas y le habían pedido que fuera con ellos a la comisaría para que se determinara si los mensajes de su camiseta contenían un insulto al Presidente y si en su conducta se apreciaban elementos constitutivos de infracción administrativa. El Tribunal observó que el autor se había negado a subir al vehículo policial y había opuesto resistencia hasta que los agentes le habían advertido que recurrirían a la fuerza física. El Tribunal examinó los testimonios de los testigos, el registro de la detención administrativa y todos los elementos de la conducta del autor, declaró a este culpable de la infracción tipificada en el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas y lo sancionó con tres días de detención administrativa.

2.3El 7 de noviembre de 2013, el autor interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Municipal de Minsk. En su recurso, afirmaba que el tribunal de distrito había incurrido en error al no tener debidamente en cuenta que los agentes de policía lo habían detenido por su negativa a quitarse una camiseta con mensajes políticos y, por tanto, habían vulnerado su derecho a la libertad de expresión, protegido por la Constitución y por el Pacto. El autor también afirmó que la decisión del tribunal de distrito se había fundamentado exclusivamente en el testimonio de los dos agentes que habían practicado la detención.

2.4El 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Municipal de Minsk desestimó el recurso por considerar que el tribunal de primera instancia había evaluado correctamente las pruebas y que la sanción impuesta se ajustaba a derecho.

2.5El autor solicitó sendos procedimientos de revisión (control de las garantías procesales) a la Presidencia del Tribunal Municipal de Minsk, el 14 de diciembre de 2013, y a la Presidencia del Tribunal Supremo de Belarús, el 22 de enero de 2014. Sus solicitudes fueron rechazadas el 17 de enero de 2014 y el 13 de marzo de 2014, respectivamente. El autor afirma que, por tanto, ha agotado todos los recursos internos.

2.6El autor no solicitó a la Fiscalía General que iniciase un procedimiento de revisión. Sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, dicho procedimiento no se considera un recurso efectivo y que, por consiguiente, ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que los tribunales nacionales no demostraron que la petición de los policías de que se quitase la camiseta en cuestión tuviera fundamento legal y no explicaron por qué era necesario que lo hiciera para lograr alguno de los fines enunciados en el artículo 19 del Pacto. Afirma que se vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, a expresar su opinión vistiendo una camiseta.

3.2El autor solicita al Comité que determine que Belarús ha vulnerado el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, y que señale al Estado parte la necesidad de adecuar el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas a los requisitos previstos en el artículo 19 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal transmitida el 18 de enero de 2016, el Estado parte señala que, el 4 de noviembre de 2013, el Tribunal del Distrito Soviético de Minsk declaró al autor culpable de la infracción tipificada en el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una sanción de tres días de detención administrativa por haber incumplido una orden legítima de la policía.

4.2El Estado parte sostiene que, al incumplir dicha orden, el autor incurrió en una infracción de las disposiciones relativas al orden público, las cuales no pueden vulnerarse en aras del ejercicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 19 del Pacto.

4.3El Tribunal Municipal de Minsk evaluó la legalidad y la pertinencia de la decisión y las confirmó el 29 de noviembre de 2013, al desestimar el recurso que había interpuesto el autor. El 17 de enero de 2014 y el 13 de marzo de 2014, respectivamente, la Presidencia del Tribunal Municipal de Minsk y la Presidencia del Tribunal Supremo rechazaron sendos recursos adicionales presentados por el autor.

4.4Por tanto, según el Estado parte, se garantizó plenamente al autor el derecho consagrado en el artículo 14 del Pacto a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley.

4.5El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles y refuta su alegación de que la solicitud de un procedimiento de revisión a la Fiscalía General no constituye un recurso efectivo. A este respecto, el Estado parte señala que, en 2015, durante un período de nueve meses, se admitieron a trámite 2.910 de las 2.963 solicitudes presentadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de febrero de 2016, en relación con la observación del Estado parte de que no se restringió el derecho a la libertad de expresión del autor, este señala a la atención del Comité que el Presidente de Belarús, Alexander Lukashenko, había dicho que dejaría el cargo cuando el pueblo de Belarús le pidiese que lo hiciera. Así pues, el autor decidió pedir públicamente al Presidente que abandonara el cargo y escribió un texto a tal efecto en su camiseta. Sostiene que durante la concentración se le acercaron varias veces unos agentes de policía para pedirle que se quitara la camiseta y observa que esas órdenes constituyeron una vulneración de su derecho a la libertad de expresión. Afirma que, por tanto, lo detuvieron y sancionaron por haber expresado públicamente su opinión en relación con una declaración del Presidente. Por último, indica que lo detuvieron en una parada de autobús después de la concentración, cuando todavía vestía la camiseta.

5.2En cuanto a las estadísticas aportadas por el Estado parte en relación con el número de casos examinados en el marco del procedimiento de revisión, el autor alega que ese argumento es infundado, ya que el Estado parte no ha demostrado cuántos de esos casos guardaban relación con el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas, es decir, con el incumplimiento de una orden legítima de la policía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos porque no ha solicitado un procedimiento de revisión a la Fiscalía General. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a una fiscalía para que inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme constituye un recurso extraordinario, cuya resolución depende del poder discrecional del fiscal, y, por consiguiente, no es un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Así pues, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2. El Comité reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse junto con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, no obstante, que en las alegaciones del autor se plantean cuestiones relativas al artículo 19, que tienen que ver con la interpretación y aplicación de la legislación vigente en el Estado parte, y no considera que el examen de si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 19, pueda separarse del de si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. Así pues, el Comité considera que la alegación formulada por el autor a este respecto es incompatible con el artículo 2 del Pacto y, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota asimismo de las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 19 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. Al no constar en el expediente ninguna otra información al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, considera que esa parte de la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa que en las alegaciones formuladas por el autor se plantean cuestiones relacionadas con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, considera que esas reclamaciones se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue detenido después de la concentración porque se negó a obedecer las órdenes de la policía de que se quitase la camiseta en la que había escrito mensajes políticos dirigidos al Presidente. El Comité observa que, según las decisiones judiciales, el autor se negó a quitarse la camiseta y se resistió a ir a la comisaría para que se determinara si los mensajes de la camiseta constituían un insulto y si con su conducta había incurrido en una infracción administrativa. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que los tribunales nacionales no demostraron que la petición de los policías de que se quitase la camiseta tuviera fundamento legal y no explicaron por qué era necesario que lo hiciera para lograr alguno de los fines enunciados en el artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, la cuestión que debe examinar el Comité es si, al detener al autor y a continuación sancionarlo con tres días de detención administrativa, el Estado parte restringió injustificadamente los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 del Pacto.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, y que son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Observa que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás o para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Observa también que las restricciones del ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19, párrafo 2, no podrán ser excesivamente amplias, es decir, deberán ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado y habrán de guardar proporción con el interés que debe protegerse, tendrán que ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El principio de proporcionalidad debe ser respetado no solo en la ley que defina las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza exacta de la amenaza a cualquiera de los propósitos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, que le hizo restringir la libertad de expresión, y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.

7.4El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el autor fue detenido por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 23.4 del Código de Infracciones Administrativas al incumplir una orden legítima de la policía, y de que la sanción administrativa que se le impuso se ajustaba al derecho interno. El Comité observa además que el autor alega que lo detuvieron porque estaba tratando de ejercer su derecho a la libertad de expresión durante la concentración y, por tanto, se negó a cumplir la orden de la policía de que se quitase la camiseta. El Comité observa que al detener y sancionar al autor se restringió su libertad de expresión. A este respecto, el Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que la restricción impuesta era necesaria en el caso en cuestión para lograr alguno de los fines legítimos enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa que el requisito de la necesidad lleva en sí un elemento de proporcionalidad, en el sentido de que el alcance de la restricción impuesta a la libertad de expresión debe ser proporcional al valor que se pretenda proteger con esa restricción. El Comité observa que, si bien el Estado parte parece dar a entender que el incumplimiento por el autor de una orden legítima de la policía constituyó una infracción de las disposiciones relativas al orden público, no ha justificado por qué era necesario y proporcionado imponer al autor una sanción de tres días de detención administrativa. Aun aceptando que la detención y la privación de libertad se ajustaban al derecho interno y que la condena obedecía a un objetivo legítimo, a saber, la protección del orden público, a juicio del Comité nada indica que las restricciones en cuestión fueran necesarias y proporcionadas para lograr dicho objetivo.

7.5En las circunstancias descritas, y al no haber presentado el Estado parte ninguna otra información pertinente para justificar que la restricción era necesaria a fin de lograr alguno de los propósitos previstos en el artículo 19, párrafo 3, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.