Distr.GENERAL

CCPR/CO/82/FIN2 de diciembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS82º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

FINLANDIA

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Finlandia (CCPR/C/FIN/2003/5) en sus sesiones 2226ª y 2227ª (CCPR/C/SR.2226 y 2227), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2004, y en su 2239ª sesión (CCPR/C/SR.2239), celebrada el 27 de octubre de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité se congratula de que el Estado Parte haya presentado el informe dentro del plazo previsto, de conformidad con lo establecido en las directrices. Toma nota con reconocimiento de que el informe contiene información útil sobre la evolución de los derechos garantizados por el Pacto en Finlandia desde que se examinó el cuarto informe periódico. El Comité aprecia el diálogo con la delegación.

GE.04-44998 (S) 131204 131204

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de:

a)Una nueva Ley de lucha contra la discriminación, que entró en vigor en febrero de 2004, por la que se prohíbe toda discriminación directa o indirecta por motivos de edad, origen étnico o nacional, nacionalidad, idioma, religión, creencia, opinión, salud, discapacidad u orientación sexual, y por la que la carga de la prueba ante los tribunales recae en la parte demandada.

b)Nuevas disposiciones del Código Penal por las que se castiga la trata de seres humanos, en el capítulo 25, así como las violaciones de la libertad de las personas, y se permite enjuiciar con arreglo a la ley finlandesa (artículo 7 del capítulo 1 del Código) a todo nacional del Estado Parte que se haya dedicado a la trata de personas o haya cometido cualquier otro delito en el extranjero, cualquiera sea la ley aplicable en el lugar en que se haya cometido; y

c)Medidas que han permitido que aumente el número de mujeres que ocupan puestos superiores en la administración, incluso cargos de director en varios ministerios. Estas medidas deberían complementarse con otras que permitan que las mujeres calificadas tengan más posibilidades de ocupar puestos de responsabilidad.

4.El Comité celebra el interés del Estado Parte por integrar los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, en particular manteniendo la prohibición total de la extradición, devolución o expulsión de toda persona a un país en el que correría el riesgo de ser condenada a muerte u objeto de violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.El Comité hace hincapié en el papel positivo desempeñado por Finlandia en el plano internacional con respecto a la creación de un foro europeo para los romaníes.

6.El Comité celebra que se utilicen las observaciones finales de los órganos creados en virtud de tratados como criterios para evaluar los derechos humanos en Finlandia en los informes presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Parlamento.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité lamenta que Finlandia mantenga sus reservas al apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, al párrafo 3 de ese mismo artículo, al párrafo 7 del artículo 14 y al párrafo 1 del artículo 20 del Pacto.

El Estado Parte debería contemplar la posibilidad de retirar sus reservas.

8.El Comité lamenta que el Estado Parte sólo haya tenido en cuenta parcialmente sus observaciones sobre la comunicación Nº 779/1997 (Anni Aärelä y Jouni Näkkäläjärvi c. Finlandia).

Se insta al Estado Parte a que hagan plenamente efectivas las observaciones del Comité. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de adoptar los procedimientos que corresponda para hacer efectivas las observaciones aprobadas por el Comité con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

9.El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, pero constata que en las remuneraciones sigue habiendo diferencias por motivos de género.

El Estado Parte debería continuar aplicando su política consistente en educar a la sociedad y garantizar la eficacia de sus planes en materia de igualdad entre los sexos y de las medidas que adopte en el futuro, incluida la imposición de medidas coercitivas a los empleadores, para que las mujeres reciban la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor. El Estado Parte cumpliría así las obligaciones que ha contraído en virtud de los artículos 3 y 26 del Pacto.

10.Al Comité le preocupa la situación de las personas que se encuentran detenidas preventivamente en comisarías de policía y toma nota de la falta de claridad en lo que respecta al derecho de los detenidos a recurrir a un abogado y a la intervención y la función del médico durante la detención.

Se invita al Estado Parte a que formule las aclaraciones necesarias para garantizar al Comité que la legislación y la práctica en esta esfera sean compatibles con los artículos 7 y 9 del Pacto.

11.Aunque toma nota de la existencia de un proyecto de ley sobre la detención preventiva en el que se prevé la separación de las personas detenidas en espera de juicio de las personas condenadas, salvo en circunstancias excepcionales que, en todo caso, se deben determinar claramente y de conformidad con el Pacto, el Comité estima que algunas de las dificultades prácticas mencionadas por la delegación, como la escasez de personal y locales, no puede justificar que se vulnere lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería velar por que el proyecto de ley sobre la detención preventiva sea compatible con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto y adoptar las debidas medidas administrativas y presupuestarias para resolver las dificultades prácticas mencionadas por la delegación.

12.El Comité toma nota de la falta de claridad respecto de las repercusiones y consecuencias de la modificación de la Ley de extranjería de julio de 2000, en la que se prevé un procedimiento acelerado para tramitar las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas y las presentadas por extranjeros procedentes de un país "seguro", tanto respecto del efecto suspensivo del recurso de apelación como de la protección legal de que pueden gozar los solicitantes de asilo.

El Estado Parte debería velar por que la legislación y la práctica en esta esfera sean compatibles con los artículos 2, 6, 7 y 13 del Pacto y, en particular, por que los recursos de apelación tengan efecto suspensivo.

13.El Comité toma nota con preocupación de los ataques desembozados de las autoridades políticas (miembros del Gobierno y del Parlamento) contra la competencia del poder judicial, que tienen por finalidad influir en ciertas decisiones judiciales.

El Estado Parte debería adoptar medidas en el más alto nivel para preservar la independencia del poder judicial y la confianza de la población en la independencia de los tribunales (artículos 2 y 14 del Pacto).

14.El Comité lamenta que el derecho a la objeción de conciencia se reconozca únicamente en tiempo de paz, así como el carácter punitivo de la prolongada duración del servicio civil alternativo respecto a la del servicio militar. También reitera su preocupación por el hecho de que el trato preferencial concedido a los Testigos de Jehová no se haya extendido a los demás grupos de objetores de conciencia.

El Estado Parte debería reconocer plenamente el derecho a la objeción de conciencia y, por lo tanto, garantizarlo tanto en tiempo de guerra como de paz, y debería poner fin al carácter discriminatorio de la duración del servicio civil alternativo y de las categorías de beneficiarios (artículos 18 y 26 del Pacto).

15.Aunque reconoce los esfuerzos que hace el Estado Parte para que la minoría romaní conserve su idioma y cultura y se integre plenamente en la sociedad, el Comité vuelve a tomar nota con preocupación de que los romaníes siguen siendo víctimas de discriminación en la vivienda, la educación, el empleo y el acceso a los lugares públicos.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos en la lucha contra la exclusión social y la discriminación y asignar los recursos necesarios para poner en práctica todos los planes destinados a eliminar los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo por los romaníes de los derechos que les reconoce el Pacto (arts. 26 y 27).

16.Al Comité le preocupa la persistencia de las actitudes negativas y de la discriminación de hecho contra los inmigrantes en ciertos sectores de la población finlandesa.

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para fomentar la tolerancia y combatir los prejuicios, en especial realizando campañas para sensibilizar a la población.

17.El Comité lamenta no haber recibido una respuesta clara sobre los derechos que tienen los sami como pueblo indígena (párrafo 3 del artículo 17 de la Constitución), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto. También reitera su preocupación por la falta de solución de la cuestión del derecho de los sami a la propiedad de la tierra y por los diversos usos públicos y privados de la tierra que afectan los medios de subsistencia tradicionales de los sami, en particular la cría de renos, lo que amenaza la cultura y el modo de vida tradicionales de los sami, y, por ende, su identidad.

El Estado Parte debería adoptar lo antes posible, en cooperación con el pueblo sami, medidas decisivas para encontrar una solución adecuada al litigio por la tierra teniendo debidamente en cuenta la necesidad de preservar la identidad sami, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Pacto. Se pide al Estado Parte que entretanto se abstenga de adoptar cualquier medida que pudiera entorpecer la resolución del problema de los derechos de los sami sobre la tierra.

18.El Estado Parte debería dar amplia difusión al texto de su quinto informe periódico y a las presentes observaciones finales.

19.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 8, 12 y 17 supra. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que debe presentar a más tardar el 1º de noviembre de 2009, facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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