Distr.GENERAL

CCPR/CO/80/SUR4 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

80º período de sesiones

examen de los informes presentados por los estados partes en virtud del artículo 40 del pactO

Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos

Suriname

1. El Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos de Suriname en sus sesiones 2054ª y 2055ª, celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2002, sin que hubiera un informe, pero en presencia de una delegación. En su 2066ª sesión, celebrada el 31 de octubre de 2002, el Comité aprobó las conclusiones provisionales en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 69A de su reglamento. En cu m plimiento de las conclusiones provisionales, el Comité invitó al Estado Parte a que presentara su segundo informe periódico en el plazo de seis meses. El Estado Parte presentó su informe en el plazo establecido por el Comité. Éste examinó el segundo informe periódico en sus sesiones 2173ª y 2174ª, celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2004 (CCPR/C/SR.2173, 2174). En su 2189ª sesión, celebrada el 30 de marzo de 2004 (CCPR/C/SR.2189) el Comité aprobó las siguientes conclusi o nes.

A. Introducción

2. El Comité celebra que el Estado Parte haya presentado su segundo informe p e riódico, que contiene información detallada sobre la legislación de Suriname en la esfera de los derechos civiles y políticos, lo cual le permitió reanudar el examen de la situación de los derechos humanos en Suriname. Por otro lado, lamenta que se haya demorado tanto en presentar el informe, pues debía haberlo hecho en 1985, y que éste contenga tan poca información sobre la

GE.04-41265 (S) 070504 100504

situación de los derechos humanos con datos reales, lo cual impide al Comité determinar claramente si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente los derechos fundamentales co n templados en el Pacto.

3. El Comité celebra que el Estado Parte esté dispuesto a cooperar y reanudar sus deliberaciones con el Comité sobre la aplicación del Pacto en Suriname, como qu e dó de relieve con la presencia de una delegación durante el 76° período de sesiones del Comité celebrado en octubre de 2002 y en el período de sesiones actual. El C o mité reconoce los esfuerzos que realizó la delegación para contestar a sus preguntas, pero lamenta que no estuviera en posición de ofrecer información completa sobre la situación actual de los derechos civiles y políticos en el Estado Parte ni de responder específicamente a varias de las cuestiones planteadas por los miembros del C o mité.

B. Aspectos positivos

4. El Comité celebra los progresos alcanzados en la reforma legislativa desde que se examinó el informe inicial en 1980, en particular en lo relativo a la creación de instituciones democráticas y al reconocimiento en la Constitución de 1987 de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

5. El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Pacto prevalezca sobre el derecho interno y que las disposiciones del Pacto puedan invocarse directamente a n te los tribunales nacionales.

6. El Comité celebra la declaración de la delegación relativa a la capacitación en materia de derechos humanos de la policía, el poder judicial y los profesores y est u diantes, y recomienda al Estado Parte que haga extensiva dicha capacitación a otros segmentos de la población de Suriname.

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

7. El Comité observa con preocupación que persiste la impunidad de los respo n sables de las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el régimen m i litar. En particular, las investigaciones de los asesinatos de diciembre de 1982 y la masacre de Moiwana de 1986 siguen abiertas y aún no han producido resultados concretos. La información proporcionada por la delegación en el sentido de que aún estaban investigándose todos esos casos es motivo de inquietud, sobre todo por el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos. El Comité considera ad e más que esa situación es reflejo de la falta de recursos efectivos de que disponen las víctimas de violaciones de los derechos humanos, lo cual va en contra de lo dispue s to en el párrafo 3 del art í culo 2 del Pacto.

El Estado Parte deberá dar prioridad especial al enjuiciamiento de los a u tores de violaciones de los derechos humanos, incluidas las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de la policía y el ejército. Los autores de esos actos deben ser juzgados y castigados si se prueba su culpabilidad, independientemente de su rango y condición política. El E s tado Parte deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que vuelvan a producirse esos actos. Las víctimas y sus familiares deberán o b tener la compensación correspondiente.

8. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya dado información detallada s o bre la aplicación de las conclusiones del Comité expresadas en sus observaciones s o bre las comunicaciones 146/1983 y 148-154/1983 ( Baboeram et al. c. Suriname ).

Se insta al Estado Parte a que cumpla lo expresado en las conclusiones del Comité en relación con las comunicaciones Nos. 146/1983 y 148-154/1983. El Estado Parte deberá considerar la posibilidad de adoptar los proced i mientos que corresponda para aplicar las observaciones del Comité con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

9. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado la información solicitada sobre la aplicación a nivel interno del artículo 4 del Pacto y sobre la e x plicación detallada en la legislación nacional de los casos en que se puede invocar el artículo 23 de la Constitución. El Comité no tiene información sobre las situaciones que se consideran que ponen "en peligro la vida de la nación" y que justifiquen la suspensión de determinados derechos o las situaciones que justifiquen la continu a ción de la suspensión.

El Estado Parte deberá asegurar que la aplicación del artículo 23 de la Constitución se ajuste a lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto. Las detenciones durante el estado de excepción deberán reducirse al mínimo.

10. El Comité observa que si bien el Estado Parte no ha llevado a cabo ejecuciones durante casi 80 años, la pena de muerte sigue vigente en los códigos para los delitos de asesinato, homicidio premeditado y traición.

El Comité alienta al Estado Parte a que elimine la pena de muerte y se adhiera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

11. El Comité observa que el Estado Parte está adoptando medidas para investigar y castigar a los agentes de policía que participaron en casos de malos tratos de det e nidos, incluso palizas y abusos sexuales, especialmente en las fases iniciales de la detención, pero observa con preocupación que tales incidentes siguen produciéndose (arts. 7 y 10).

La investigación de las denuncias de malos tratos sufridos por los deten i dos deberá encomendarse a un mecanismo independiente, y deberá proc e sarse a los responsables, los cuales recibirán el castigo que corresponda. Deberá seguir impartiéndose la formación que corresponda en materia de derechos humanos a las fuerzas del orden.

12. El Comité observa con preocupación la gran incidencia de violencia doméstica y la falta de legislación apropiada para proteger a las mujeres en esas situaciones. En la información adicional proporcionada por la delegación observa que los actos de vi o lencia doméstica pueden enjuiciarse en virtud de disposiciones alternativas del C ó digo Penal (arts. 3 y 7).

El Estado Parte deberá adoptar medidas a nivel jurídico y educativo para luchar contra la violencia doméstica. Todos los segmentos de la población deberán ser concienciados sobre la necesidad de respetar los derechos y la dignidad de las mujeres.

13. El Comité observa que el Estado Parte ha intentado abordar la situación rel a cionada con la trata de mujeres, en particular mediante la adopción de legislación y la cooperación internacional, pero sigue preocupado por la lentitud con que se apl i can esas políticas (arts. 3 y 8).

El Estado Parte deberá asegurar que se tomen medidas eficaces para combatir la trata de mujeres.

14. El Comité observa que el Estado Parte reconoció que había problemas con los largos períodos de detención preventiva y que negó que se mantuviere incomunicado al detenido, pero sigue preocupado por el hecho de que la legislación interna disponga que un detenido puede comparecer por primera vez ante un juez s ó lo 44 días después de su detención, y por las denuncias de que los detenidos perm a necen incomunicados, en ambos casos al parecer sin acceso a un abogado (párrafos 3 y 4 del artículo 9).

El Estado Parte deberá rectificar inmediatamente la mencionada práctica, que es incompatible con los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto. El E s tado Parte deberá enmendar los textos legislativos pertinentes sin dilación a fin de asegurar que toda persona detenida o presa a causa de una i n fracción penal sea llevada sin demora ante un juez, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del a r tículo 9 del Pacto.

15. Aunque reconoce los esfuerzos del Estado Parte para reformar su régimen p e nitenciario y construir nuevas penitenciarías para resolver el problema del hacin a miento, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de las malas cond i ciones en las prisiones y la gravedad del hacinamiento. También observa que la acumulación de casos pendientes de resolución judicial favorece a esa situación.

El Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para reducir el número de personas en régimen de detención y mejorar las condiciones en las prisiones a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto. D e berán asignarse más recursos al sistema judicial a fin de reducir el núm e ro de pers o nas en detención preventiva.

16. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado la información que se le solicitó sobre el papel de los tribunales militares, su jurisdicción, su co m posición, la forma en que el Estado asegura la independencia y la imparcialidad ante esos tr i bunales, y cómo se presta asistencia letrada.

El Estado Parte deberá garantizar que de haber tribunales militares, éstos procedan de conformidad con los derechos establecidos en el Pacto, pre s tando particular atención a los contemplados en el artículo 14. El Estado Parte también deberá proporcionar al Comité la información solicitada al respecto.

17. Preocupa al Comité la compatibilidad con el Pacto de la edad de responsabil i dad penal en Suriname, que es muy baja (10 años de edad), en particular teniendo en cuenta las informaciones fidedignas de maltrato de niños detenidos y las grandes demoras de los juicios pendientes.

El Estado Parte deberá revisar su legislación con respecto a la edad de responsabilidad penal, pues su nivel actual es inaceptable conforme a las normas internacionales. Deberá proporcionar al Comité información s o bre su práctica para cumplir cabalmente lo dispuesto en los artículos 9 y 24 del Pa c to.

18. El Comité observa con preocupación que la actual Ley sobre el matrimonio de asiáticos contempla los "matrimonios arreglados" y establece que la edad mínima para contraer matrimonio es de 13 años para las mujeres y de 15 años para los ho m bres, en el caso de ciudadanos de la ascendencia asiática. Estas edades son incompatibles con los artículos 3 y 26 y el párrafo 1 del artículo 24 del Pacto. El matrimonio a tan temprana edad, y en particular los matrimonios arreglados, también es incompatible con el a r tículo 23 del Pacto, según el cual el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Si bien el Estado Parte sostiene que los ciudadanos de ascendencia no asiática también pueden contraer matrimonio confo r me a esta ley, no ha respondido a la solicitud del Comité de que proporcione estadí s ticas sobre cuántas personas no asiáticas lo han hecho realmente (arts. 23 y 24).

El Estado Parte deberá adoptar medidas para modificar la legislación v i gente sobre el m a trimonio y ajustarla al Pacto .

19. El Comité observa que el Estado Parte ha tratado de establecer un "centro e s colar integrado" para proporcionar instrucción en el interior del país, pero sigue pr e ocupado por los informes que indican que solamente el 40% de los niños que v i ven en el interior del país asisten a la escuela primaria, y que muchos niños no pu e den ir a la escuela por motivos económicos (art. 26).

El Estado Parte deberá asegurar que los niños tengan igual acceso a la e s colarización, y que los derechos de matrícula no les impidan recibir la in s trucción prim a ria.

20. Aunque el Comité acoge con beneplácito el Programa de política de género del Estado Parte, en especial el plazo fijado para examinar diversas disposiciones de la legislación interna por las que se discrimina a la mujer, sigue preocupado por el hecho de que aún existe legislación por la que se discrimina por motivos de sexo, en especial la Ley de personal, la Ley de identidad, la Ley de nacionalidad y res i dencia, y la Ley electoral (arts. 3 y 26).

Se invita al Estado Parte a que elimine de la legislación en vigor todo tipo de di s criminación por motivos de sexo.

21. El Comité observa con preocupación la falta de reconocimiento y garantías l e gales para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales a la ti e rra y otros recursos. También lamenta que en muchos casos se hayan otorgado co n cesiones forestales y mineras sin consultar y ni siquiera informar a los pueblos ind í genas y tribales, en particular a las comunidades de cimarrones y amerindios. As i mismo observa las denuncias sobre vertido de mercurio en el medio ambiente en las proximidades de esas comunidades, que siguen amenazando la vida, la salud y el medio ambiente de los pueblos indígenas y tribales. También se ha aducido que estos últimos son víctimas de discriminación en el empleo y la educación, así como en otras esferas de la vida (arts. 26 y 27).

El Estado Parte deberá garantizar a los miembros de las comunidades i n dígenas el goce pleno de todos los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto, y adoptar leyes concretas a tal efecto. Deberá establecerse un mecanismo que permita a los pueblos indígenas y tribales ser consultados y participar en las decisiones que los afecten. El Estado Parte deberá t o mar urgentemente las medidas necesarias para impedir el envenenamie n to por mercurio de las aguas y los habitantes del interior del Estado .

22. El Estado Parte deberá dar amplia difusión a este examen del segundo informe periódico por el Comité y, en particular, a estas observaciones finales. Se le invita además a que dé difusión, y que transmita al Comité, las conclusiones de la Comisión encargada de preparar la creación de una institución de investigación de las violencias de los derechos humanos en Suriname.

23. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que transmita, en un plazo de un año, info r mación sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11 y 14 supra . El Estado Parte deberá presentar su tercer informe periódico al Comité a más ta r dar el 1º de abril de 2008.

-----