Distr.GENERAL

CCPR/CO/84/SYR9 de agosto de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REPÚBLICA ÁRABE SIRIA

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de la República Árabe Siria (CCPR/C/SYR/2004/3) en sus sesiones 2291ª y 2292ª (CCPR/C/SR.2291 y 2292), celebradas el 18 de julio de 2005, y aprobó las observaciones finales siguientes en su 2308ª sesión (CCPR/C/SR.2308), celebrada el 28 de julio de 2005.

A. Introducción

2.El Comité celebra la puntual presentación del tercer informe periódico de la República Árabe Siria, que contiene información detallada sobre la legislación del país en materia de derechos civiles y políticos. El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para presentar en sus informes información más detallada, en particular datos estadísticos, sobre la aplicación práctica del Pacto.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado la adhesión del Estado Parte a otros instrumentos de derechos humanos durante el período sobre el que se informa, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer y los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

GE.05-43514 (S) 050905 070905

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité observa con preocupación que las recomendaciones que formuló a la República Árabe Siria en 2001 no se han tenido plenamente en cuenta y lamenta que la mayor parte de los motivos de preocupación sigan vigentes. El Comité lamenta que la información proporcionada no sea suficientemente precisa.

El Estado Parte debe examinar las recomendaciones que le ha formulado el Comité y tomar todas las medidas necesarias para que la legislación nacional y su aplicación permitan el disfrute efectivo en el Estado Parte de todos los derechos contemplados en el Pacto.

5.El Comité recibe con satisfacción el establecimiento del Comité Nacional de Derecho Internacional Humanitario, pero observa que no es plenamente independiente. En relación con la declaración hecha por la delegación acerca de los actuales planes de crear una institución nacional independiente de derechos humanos, el Comité desea destacar la función complementaria de una institución de ese tipo respecto de las instituciones gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que se ocupan de los derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

Se alienta al Estado Parte a que establezca una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

6.El Comité observa con preocupación que el estado de excepción declarado hace unos 40 años sigue en vigor y permite muchas suspensiones de facto o de jure de los derechos garantizados por los artículos 9, 14, 19 y 22, entre otros, del Pacto, sin que se haya dado ninguna explicación convincente sobre la relación entre esas suspensiones y el conflicto con Israel y la necesidad de tales suspensiones para satisfacer las exigencias que plantea la situación presuntamente creada por elconflicto. El Comité ha observado además que el Estado Parte no ha cumplido su obligación de informar a los demás Estados Partes de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y los motivos de la suspensión, como prescribe el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto. A este respecto, el Comité también ha tomado conocimiento de la declaración de la delegación de que en junio de 2005 el Congreso del Partido Baaz resolvió que las disposiciones de emergencia se limitarían a las actividades que amenazaran la seguridad del Estado. No obstante, el Comité sigue preocupado por la falta de indicaciones de que esa resolución se haya convertido en ley (art. 4).

El Estado Parte, a la luz de la Observación general Nº 29 del Comité (2001) relativa a la suspensión de obligaciones durante el estado de excepción (artículo 4 del Pacto), debe ofrecer seguridades, en primer lugar, de que las medidas que haya adoptado, tanto legislativas como prácticas, para suspender derechos amparados por el Pacto sean absolutamente necesarias en razón de la situación; en segundo lugar, de que los derechos establecidos en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto no puedan ser suspendidos por ley o en la práctica; y en tercer lugar, de que los Estados Partes sean debidamente informados, como establece el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, de las disposiciones cuya aplicación haya sido suspendida y de los motivos de la suspensión, así como de la terminación de cualquier suspensión.

7.Sigue preocupando al Comité que el carácter y el número de los delitos que conllevan la posible imposición de la pena de muerte en el Estado Parte no estén en conformidad con la disposición del Pacto de que esa pena sólo se imponga por los más graves delitos. El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que se hayan reanudado de facto la imposición de la pena de muerte y la realización de ejecuciones en 2002. El Comité ha tomado nota de las respuestas dadas por escrito por la delegación y observa que la información sobre el número de personas cuyas penas de muerte han sido conmutadas y sobre el número de personas en espera de ser ejecutadas es insuficiente (art. 6).

El Estado Parte debe limitar el número de casos en que se puede imponer la pena de muerte, de acuerdo con la anterior recomendación del Comité de que el Estado Parte ajuste su legislación al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, según el cual sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, y debe proporcionar información precisa que explique los motivos concretos que dieron lugar a las penas de muerte impuestas y ejecutadas.

8.El Comité acoge con agrado la información proporcionada por la delegación sobre el acuerdo de 5 de mayo de 2005 entre el Primer Ministro del Líbano y el Presidente de Siria para el establecimiento de un comité que se reuniría periódicamente a fin de investigar más a fondo la cuestión de las desapariciones de ciudadanos sirios y libaneses en ambos países. El Comité sigue preocupado, sin embargo, por el hecho de que no se haya proporcionado información suficiente sobre la adopción de medidas concretas para establecer ese comité en Siria, así como sobre su composición prevista y las medidas planeadas para garantizar su independencia (arts. 2, 6, 7 y 9).

El Estado Parte debería entregar una lista pormenorizada de los nacionales libaneses y sirios, así como de otras personas, que hayan sido detenidos en Siria o transferidos a ese país en calidad de detenidos, y de quienes no se tenga noticia hasta ahora. El Estado Parte debe adoptar también medidas inmediatas para establecer una comisión independiente y fiable para que investigue todas las desapariciones, de conformidad con las recomendaciones que el Comité hizo en 2001.

9.A la vez que toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas contra algunos miembros de las fuerzas del orden por malos tratos infligidos a presos, el Comité sigue profundamente preocupado por la información que continúa recibiendo sobre torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También preocupa al Comité que esas prácticas se vean facilitadas por la detención prolongada en régimen de incomunicación, especialmente en casos que conciernen al Tribunal Superior de Seguridad del Estado, y por los servicios de seguridad o de inteligencia (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado Parte debe adoptar medidas enérgicas para suprimir las detenciones en régimen de incomunicación y erradicar todas las formas de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes infligidos por las fuerzas del orden, y asegurar la realización por un mecanismo independiente de investigaciones rápidas, completas e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer reparación y medidas de rehabilitación efectivas a las víctimas.

10.El Comité toma nota de la declaración de la delegación relativa al establecimiento de un comité de examen de la legislación que rige el Tribunal Superior de Seguridad del Estado. El Comité reitera su anterior preocupación por el hecho de que los procedimientos de este Tribunal sean incompatibles con el artículo 14 del Pacto (art. 14).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para garantizar que la composición, las funciones y los procedimientos del Tribunal Superior de Seguridad del Estado respeten todos los derechos y garantías previstos en el artículo 14 del Pacto y en particular que los acusados tengan derecho a recurrir contra las decisiones del Tribunal.

11.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que Siria no reconoce el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar pero permite a algunos de quienes no deseen cumplir dicho servicio el pago de cierta suma para eximirse de él (art. 18).

El Estado Parte debe respetar el derecho a la objeción de conciencia con respecto al servicio militar y establecer, si lo desea, un servicio civil alternativo que no tenga carácter punitivo.

12.Al Comité le preocupan los obstáculos impuestos a la inscripción y el libre funcionamiento en el Estado Parte de las ONG de derechos humanos y la intimidación, el hostigamiento y la detención de los defensores de los derechos humanos. También sigue muy preocupado por la detención prolongada de varios defensores de los derechos humanos y la negativa a autorizar la inscripción de determinadas organizaciones de derechos humanos (arts. 9, 14, 19, 21 y 22).

El Estado Parte debe liberar inmediatamente a todas las personas detenidas con motivo de sus actividades en la esfera de los derechos humanos y poner fin al acoso y la intimidación de los defensores de los derechos humanos. Además, el Estado Parte debe tomar medidas urgentes para modificar todas las leyes que restrinjan las actividades de estas organizaciones, en particular la legislación relativa al estado de excepción, que no debe servir de excusa para impedir las actividades orientadas a la promoción y la protección de los derechos humanos. El Estado Parte debe velar por que su legislación y sus prácticas permitan que estas organizaciones operen libremente.

13.Al Comité le preocupan las limitaciones generalizadas del derecho a la libertad de opinión y expresión en la práctica, que exceden de las limitaciones permisibles según el párrafo 3 del artículo 19. Además, también le preocupan las denuncias de que el Gobierno ha bloqueado el acceso a algunos sitios de Internet utilizados por defensores de los derechos humanos o activistas políticos (art. 19).

El Estado Parte debe revisar su legislación para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de opinión y expresión se ajuste escrupulosamente al artículo 19 del Pacto.

14.Aunque se felicita de la declaración de la delegación de que está en marcha una revisión apropiada de la Ley de publicaciones de 2001, al Comité le inquietan su naturaleza y su aplicación. También ha tomado nota a este respecto de la información facilitada por la delegación de que se está elaborando una nueva ley sobre los medios audiovisuales (art. 19).

El Estado Parte debe velar por que toda la legislación relativa a los medios de comunicación audiovisuales e impresos y el régimen de licencias sean plenamente conformes con las exigencias del artículo 19, y por que cualquier limitación que se aplique al contenido de las publicaciones y de los programas de radiodifusión respete los estrictos límites permisibles con arreglo al párrafo 3 del artículo 19.

15.El Comité lamenta que no se hayan facilitado estadísticas sobre el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de reunión. Si bien toma nota de lo afirmado por la delegación de que algunas protestas, como la manifestación pacífica celebrada el 25 de junio de 2003 frente a la sede del UNICEF en Damasco, no contaban con la debida autorización, al Comité le preocupa que las leyes y reglamentos y su aplicación impidan ejercer el derecho de reunión pacífica (art. 21).

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de reunión pacífica y debería facilitar estadísticas sobre el número de solicitudes denegadas y las razones de la denegación, el número de casos en que se apeló contra esa decisión y el número de apelaciones desestimadas y los motivos de ello.

16.El Comité reitera su preocupación ya expuesta de que, a pesar del artículo 25 de la Constitución, siga habiendo discriminación contra la mujer en el derecho y la práctica en el ámbito del matrimonio, el divorcio y la herencia, y de que el Código Penal contenga disposiciones discriminatorias contra la mujer, como la imposición de penas menos severas por los delitos de honor cometidos por los hombres. Toma nota de que la delegación ha declarado que una comisión estudia actualmente una enmienda de la legislación relativa al estado civil y que se están revisando las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos de honor (arts. 3, 6 y 26).

El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones del estado civil y eliminar del Código Penal toda discriminación contra la mujer.

17.Si bien toma nota de que la delegación ha declarado que se ha iniciado la puesta en práctica de una estrategia nacional en favor de la mujer, el Comité observa que la participación de la mujer en la vida pública sigue siendo escasa (art. 3).

El Estado Parte debe tomar las medidas oportunas para lograr una representación equilibrada de la mujer en la vida pública.

18.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte y de la declaración de la delegación de que en el Estado Parte no hay discriminación por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la discriminación contra los curdos y por el hecho de que no se garantiza plenamente el disfrute efectivo por la población curda de los derechos previstos en el Pacto (arts. 26 y 27).

El Estado Parte debe velar por que todos los miembros de la minoría curda gocen de protección efectiva contra la discriminación y puedan disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma, de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

19.El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Estado Parte acerca de los curdos apátridas. El Comité sigue preocupado por la situación de una gran cantidad de curdos que son tratados como extranjeros o personas indocumentadas y por la discriminación que sufren. El Comité recuerda al Estado Parte que el Pacto se aplica a todas las personas sujetas a su jurisdicción (párrafo 1 del artículo 2, artículos 24, 26 y 27).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para resolver la situación de apatridia de los curdos de Siria y para proteger y promover los derechos de los curdos sin ciudadanía. El Comité insta además al Estado Parte a que permita a los niños curdos nacidos en Siria adquirir la nacionalidad siria.

D. Divulgación de información relativa al Pacto

20.El Estado Parte debe publicar y divulgar ampliamente el tercer informe periódico del Comité y las presentes observaciones finales entre el público en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas y distribuir el cuarto informe periódico a las ONG que operan en el país.

21.El Comité sugiere que el Estado Parte solicite asistencia técnica al ACNUDH y a otros organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

22.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 6, 8, 9 y 12 supra. El Comité le pide que en su próximo informe periódico, que debe presentar 1º de agosto de 2009, proporcione información sobre las otras recomendaciones.

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