RESPUESTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA A LAS OBSERVACIONES FINALES FORMULADAS POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS TRAS SU EXAMEN, EL 25 DE OCTUBRE DE 2004, DEL QUINTO INFORME PERIÓDICO DE MARRUECOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

1. Duración de la detención preventiva

Las personas sospechosas de haber cometido determinados delitos son interrogadas e investigadas por la policía. Si no existen pruebas de su autoría, son puestas en libertad inmediatamente. Si el caso se refiere a un delito sujeto a pena de prisión, y si la investigación preliminar exige que la persona permanezca a disposición de la policía, se le podrá mantener en detención preventiva por un período de 48 horas, que podrá prorrogarse otras 24 horas cuando haya comparecido ante el Fiscal de la Corona. Éste interrogará a la persona y sopesará los argumentos formulados en la solicitud de prórroga antes de tomar una decisión. El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

"Cuando el caso entrañe un delito grave o menos grave sancionable con una pena de prisión, y si la investigación exige que la persona siga a disposición de la policía, se le podrá mantener en detención preventiva por un período de hasta 48 horas, con la aprobación de la Fiscalía. La policía deberá hacer lo necesario para que la persona comparezca ante el Fiscal de la Corona o el ministerio público antes de que termine ese plazo.

El Fiscal de la Corona o el ministerio público, tras interrogar al detenido, podrán autorizar por escrito una prórroga de la detención preventiva por un período de 24 horas.

En el caso de un delito contra la seguridad interna o externa del Estado, el período de detención preventiva por la policía será de 96 horas. Éste podrá prorrogarse una vez, con la autorización escrita de la Fiscalía.

Excepcionalmente se concederá esa autorización sin que la persona comparezca ante la Fiscalía, en virtud de una decisión emitida junto con una nota explicativa.

En caso de que se conceda una prórroga del período de detención preventiva, el detenido tendrá derecho a solicitar un abogado. El abogado designado tendrá derecho a entrevistarse con el detenido.

La entrevista se realizará, con la autorización de la Fiscalía, a partir de la primera hora de la prórroga de la detención preventiva, y durará 30 minutos como máximo. Las entrevistas son supervisadas por la policía en unas condiciones que garantizan la confidencialidad.

No obstante, si por un problema de distancia resultara difícil obtener el permiso de la Fiscalía, la policía podrá, de forma excepcional, autorizar al abogado a entrevistarse con el detenido siempre y cuando se informe sin demora a la Fiscalía.

Los abogados no revelarán ninguna información obtenida durante las entrevistas con sus clientes antes de que concluya el período de la detención preventiva.

Si así lo exige la investigación, a petición de la policía un representante de la Fiscalía podrá posponer una entrevista entre el detenido y su abogado cuando el caso esté relacionado con uno de los delitos mencionados en el artículo 108 del presente Código.

Durante la prórroga del período de detención preventiva, el abogado autorizado a comunicarse con el detenido podrá presentar documentos u observaciones por escrito a la policía o a la Fiscalía, a cambio de un recibo, para que se incluyan en el informe policial."

El artículo 66 del Código dispone lo siguiente: "El período de detención preventiva podrá prorrogarse otras 24 horas con la autorización escrita de la Fiscalía".

El período de detención preventiva prescrito por el Código de Procedimiento Penal es más breve que el que establece la legislación de otros países, y además protege la libertad de los sospechosos a la vez que les ofrece garantías de seguridad jurídica. El legislador ha fijado en 48 horas el período de detención preventiva porque ello permite preservar la confidencialidad de la investigación, impedir la destrucción de pruebas y cumplir los requisitos de investigación de determinados delitos graves.

En el caso de la detención preventiva por delitos de terrorismo, el legislador ha previsto períodos relativamente largos de detención por el carácter y la gravedad de tales delitos y a fin de tener en cuenta las exigencias de su investigación. Al solicitar la prórroga del período de detención preventiva, el funcionario de policía interesado deberá pedir una autorización por escrito a la Fiscalía. Las prórrogas no se conceden automáticamente, sino que están sujetas al escrutinio del juez encargado del caso; éste deberá verificar los motivos indicados en la solicitud de la prórroga, y no la concederá a menos que sea necesario.

2. Cuestión de que no se garantice al detenido el acceso a un abogado desde el inicio del período de detención preventiva

De conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, toda persona en detención preventiva en un local de la policía tiene derecho a solicitar entrevistarse con su abogado. El abogado designado tiene derecho a comunicarse con el detenido desde el inicio del período de prórroga de la detención preventiva.

El abogado desempeña un papel más activo en su trato con la policía; tiene derecho a presentar observaciones escritas y documentos, a cambio de un recibo, para complementar el informe de la policía. También tiene derecho a comunicarse con su cliente.

El legislador sólo autoriza al abogado a comunicarse con su cliente después de iniciarse la prórroga de la detención preventiva a fin de preservar la confidencialidad de las investigaciones, las técnicas de investigación y las pruebas necesarias para demostrar los hechos.

3.Confiscación de los pasaportes de algunos representantes de organizaciones no gubernamentales

Estas acusaciones son de carácter general, no se refieren a ningún caso concreto ni citan el nombre de ninguna persona a la que se le confiscara el pasaporte y se le impidiera, con ello, asistir a conferencias internacionales de derechos humanos. Resulta imposible ofrecer aclaraciones útiles en relación con afirmaciones no específicas.

4. Aplicación retroactiva de la Ley de lucha contra el terrorismo

La legislación marroquí trata de promover el desarrollo de un Estado de derecho mediante el reconocimiento de diversos principios, en particular:

El principio de la presunción de inocencia; la protección del derecho a la defensa; el derecho a un juicio público e imparcial con las debidas garantías procesales; el principio de que las partes deben estar presentes y deben ser tratadas de forma igual al presentar las pruebas; y el principio de la aplicación no retroactiva de la legislación penal.

El artículo 4 del Código Penal dispone lo siguiente: "Ninguna persona será considerada culpable de delito por un acto que no constituía delito penal con arreglo a la legislación vigente en el momento en que se cometió". La Constitución de Marruecos reconoce el mismo principio; su artículo 4 dice así: "La ley es la expresión suprema de la voluntad de la nación. Todos tienen que someterse a ella. La ley no puede tener carácter retroactivo".

Éste constituye uno de los principios generales que no son derogables, salvo que así se establezca en una disposición jurídica explícita. La Ley de lucha contra el terrorismo Nº 03-03, de 28 de mayo de 2003, no comprende ninguna disposición relativa a su aplicación retroactiva. Ningún órgano judicial está facultado para infringir esas disposiciones legislativas, y todo fallo que lo haga será considerado nulo.

Conviene señalar que la cuestión planteada por el Comité de Derechos Humanos en relación con el efecto retroactivo de la Ley de lucha contra el terrorismo es de carácter general y no indica ningún caso específico en el que la ley se aplicara retroactivamente.

5. Hostigamiento de periodistas en el ejercicio de su profesión

La Constitución garantiza a todos los ciudadanos la libertad de expresión, que se considera uno de los principios más elevados. Comprende el reconocimiento del derecho de todos los medios impresos y audiovisuales a la libertad de expresión. A este respecto, el Código de la Prensa regula algunos de los derechos relacionados con la libertad de expresión conforme a la Ley promulgada mediante el Decreto de 15 de noviembre de 1958, enmendada y ampliada el 10 de abril de 1973 y enmendada de nuevo el 3 de octubre de 2002. El Código se ha puesto en conformidad con los tratados internacionales y refleja la determinación de las autoridades políticas a garantizar este derecho, consolidar la opción democrática y promulgar leyes que permitan a individuos y a grupos ejercer sus derechos. Si el derecho a la libertad de expresión es legítimo, está sujeto a normas jurídicas que definen el marco en el que ha de ejercerse.

Las disposiciones del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reproducen en otros tratados internacionales, y dicen así:

"1.Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3.El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a)Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b)La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

Con respecto a la referencia que se hace en el informe al hostigamiento de algunos periodistas en el ejercicio de su profesión, las estadísticas relativas a juicios e inculpación de periodistas en 2004 confirman que no hubo tal hostigamiento. Las cifras demuestran claramente que los servicios fiscales sólo iniciaron un único proceso de oficio, mientras que se inculpó a un total de 34 personas sobre la base de denuncias directas o interpuestas por la parte agraviada. Los servicios de fiscalía suelen funcionar según el principio de si es apropiado o no incoar una acción, puesto que esos casos suelen plantear cuestiones de libertad de opinión y de expresión. Los servicios de fiscalía tienden a abandonar las investigaciones de denuncias contra periodistas que no parecen entrañar una infracción del Código Editorial y de la Prensa.

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