Naciones Unidas

CCPR/C/RUS/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de abril de 2015

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico presentado por la Federación de Rusia (CCPR/C/RUS/7) en sus sesiones 3136ª y 3137ª (CCPR/C/SR.3136 y CCPR/C/SR.3137), celebradas los días 16 y 17 de marzo de 2015. En su sesión 3157ª (CCPR/C/SR.3157) celebrada el 31 de marzo de 2015, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación puntual del séptimo informe periódico de la Federación de Rusia y la información que en él se expone. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la numerosa delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado durante el período que abarca el informe para cumplir con las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/RUS/Q/7/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/RUS/Q/7) que se vieron complementadas por las respuestas orales de la delegación y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)Las modificaciones introducidas en la legislación que amplían la obligación de realizar ajustes para las personas con discapacidad sensorial y física y que prohíben la discriminación por motivo de discapacidad, en 2014;

b)La aprobación de la Ley Federal Nº 284-FZ, por la que se modifican varios instrumentos legislativos que definen los mandatos y responsabilidades vinculados con las relaciones interétnicas, en octubre de 2013;

c)La adopción de recursos jurídicos internos para los retrasos excesivos en los procedimientos judiciales o en la aplicación de las decisiones judiciales;

d)Las modificaciones introducidas el 2 de abril de 2012 en la Ley Federal Nº 95-FZ, de 11 de julio de 2001, de Partidos Políticos, que flexibiliza los requisitos de procedimiento para fundar y registrar oficialmente un partido político.

4.El Comité acoge con agrado que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 24 de septiembre de 2013;

b)Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 25 de septiembre de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cumplimiento de los dictámenes emitidos por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto

5.Preocupa al Comité el hecho de que el Estado parte no haya dado cumplimiento a los dictámenes aprobados con arreglo al Protocolo Facultativo, pese a la decisión Nº 1248-0 del Tribunal Constitucional, de 28 de junio de 2012, destinada a facilitar dicho cumplimiento. El Comité lamenta asimismo la falta de información clara relativa a la existencia de mecanismos y procedimientos legales eficientes para dar pleno cumplimiento a los dictámenes del Comité y al funcionamiento en la práctica de dichos mecanismos (art. 2).

El Estado parte debe disponer cuantas medidas institucionales y legislativas sean menester para instaurar los mecanismos y los procedimientos adecuados para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y, de ese modo, garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando haya habido una vulneración del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de dicho instrumento. El Estado parte debe cumplir sin dilación todos los dictámenes emitidos en relación con él.

Conflictos armados en la región de Donbas (Ucrania) y en la región deOsetia del Sur (Georgia)

6.Preocupan al Comité las denuncias de presuntas violaciones graves del Pacto cometidas en la región de Donbas (Ucrania) por fuerzas en las que el Estado parte ejerce al parecer una notable influencia, que en la práctica puede equivaler a un control. También le preocupa la información según la cual las denuncias de violaciones graves del Pacto cometidas en 2008 durante el conflicto armado en la región de Osetia del Sur (Georgia) no se investigaron plenamente (art. 2).

Con arreglo a la interpretación del artículo 2, párrafo 1, del Pacto que figura en su observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Comité exhorta al Estado parte a que asegure el cumplimiento del Pacto con respecto a los actos cometidos por grupos armados y por las autoridades declaradas de las autoproclamadas " República Popular de Donetsk " , " República Popular de Lugansk " y " Osetia del Sur " , por cuanto ya ejerce en dichos grupos y autoridades una influencia que en la práctica equivale al control de sus actividades.

Rendición de cuentas por las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas en el distrito federal del Cáucaso Septentrional

7.Aunque toma nota del establecimiento de una dependencia especial de la Comisión de Investigación para examinar las violaciones cometidas en el curso de las operaciones de lucha contra el terrorismo en Chechenia, el Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párr. 14) por los escasos avances en la investigación de las violaciones graves de los derechos humanos, tanto pasadas como presentes, como ejecuciones ilegales y extrajudiciales, secuestros, torturas y malos tratos, detención secreta y desaparición forzada, perpetradas por agentes del Estado en el curso de las operaciones de seguridad y lucha contra el terrorismo en el distrito federal del Cáucaso Septentrional, y por la persistente práctica de imponer castigos colectivos a los familiares de los presuntos terroristas y los sospechosos de darles apoyo, como la destrucción de sus hogares y la expulsión de Chechenia (arts. 2, 6, 7, 9, 14, 16 y 17).

El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las violaciones de los derechos humanos cometidas en el curso de las operaciones de seguridad y lucha contra el terrorismo en el distrito federal del Cáucaso Septentrional sean objeto de una investigación rigurosa, efectiva, independiente e imparcial; que los autores sean enjuiciados y sancionados de manera acorde con la gravedad de los actos cometidos; y que se proporcione a las víctimas o a sus familiares recursos efectivos, incluido un acceso efectivo y en pie de igualdad a la justicia y medidas de reparación;

b) Cesar de inmediato la práctica del castigo colectivo de los familiares de los supuestos terroristas y los sospechosos de darles apoyo, y brindar a las víctimas una reparación efectiva por la vulneración de sus derechos, entre otras cosas por los daños o la destrucción de bienes y la expulsión forzada.

Racismo y xenofobia

8.El Comité expresa su preocupación por: a) las manifestaciones de islamofobia y antisemitismo, así como otros actos racistas y xenófobos, incluidos los delitos de motivación racial, como las agresiones violentas por patrullas de cosacos, dirigidos en particular contra personas no eslavas, entre ellos los trabajadores migrantes procedentes del Asia Central, el Cáucaso y África y las personas de origen romaní; b) la proliferación y las operaciones de grupos extremistas, como los grupos ultranacionalistas, racistas o neonazis, incluidos los "cabezas rapadas", y c) el uso de lenguaje discriminatorio contra minorías nacionales, étnicas, religiosas o de otro tipo, y de retórica xenófoba y racista en el discurso político, en particular durante las campañas electorales y en los medios de comunicación. (arts. 2, 20 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por luchar contra todos los actos de racismo, xenofobia, islamofobia y antisemitismo, en particular en el discurso político y en los medios de comunicación, entre otras cosas:

a) Organizando campañas de concienciación con objeto de promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad;

b) Haciendo frente eficazmente a las actividades ilegales de las organizaciones y grupos extremistas y las patrullas de cosacos;

c) Investigando exhaustivamente los supuestos delitos motivados por prejuicios con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Penal, castigando esos actos con sanciones adecuadas y proporcionando a las víctimas reparación satisfactoria, incluidas indemnizaciones.

Caracterización racial

9.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párr. 11) por la información relativa a la caracterización racial practicada por agentes del orden público contra romaníes y personas originarias del Cáucaso, el Asia Central y África, que al parecer sufren de manera desproporcionada frecuentes comprobaciones de identidad, confiscación de documentos de identidad, peticiones de soborno, hostigamiento, detenciones, privación de libertad, actos de violencia física e insultos (arts. 2, 9, 12, 17 y 26).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para combatir eficazmente la caracterización racial por los agentes del orden y eliminarla, entre otras cosas definiéndola claramente y prohibiendo su uso por ley, y organizando para esos agentes una formación obligatoria sobre la sensibilidad cultural y la inadmisibilidad de la caracterización racial. También debe investigar las conductas indebidas por motivos de discriminación racial y poner a los responsables a disposición judicial.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

10.Preocupan al Comité:

a)Las denuncias de discriminación, discurso de odio y violencia contra personas y activistas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (LGBT) y de la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión y de reunión;

b)La carencia de una protección expresa contra la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en la legislación de lucha contra la discriminación;

c)El hecho de que, al parecer, el artículo 63, párrafo 1 e), del Código Penal, que incluye entre las circunstancias agravantes de la comisión de un delito los motivos de "odio o enemistad" y "odio u hostilidad contra un determinado grupo social", nunca se haya aplicado a los casos de violencia contra las personas LGBT;

d)El hecho de que las leyes aprobadas en los niveles regional y federal por las que se prohíbe "la propaganda entre los menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales", aunque han sido ratificadas por el Tribunal Constitucional (sentencias Nº 151-O-O, de 19 de enero de 2010, y Nº 24-P, de 23 de septiembre de 2014), exacerban los estereotipos negativos sobre las personas LGBT y constituyen una restricción desproporcionada de sus derechos consagrados en el Pacto;

e)La inclusión, en un decreto firmado por el Primer Ministro de la Federación de Rusia, Dmitry Medvedev, el 29 de diciembre de 2014, de la identidad transgénero, la identidad bigénero, la asexualidad y el travestismo en la nómina de afecciones que constituyen contraindicaciones para conducir un vehículo (arts. 2, 7, 9, 17, 19, 21 y 26).

El Estado parte debe establecer de manera clara y oficial que no tolera forma alguna de estigmatización social de la homosexualidad, la bisexualidad y la transexualidad, ni el discurso de odio, la discriminación o la violencia contra una persona por causa de su orientación sexual o identidad de género. Debe asimismo:

a) Disponer cuantas medidas sea menester para fortalecer el marco jurídico que protege a las personas LGBT de la discriminación y la violencia, así como investigar, enjuiciar y sancionar todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, y aplicar las disposiciones del artículo  63, párrafo 1 e), del Código Penal a dichos actos;

b) Derogar las leyes que prohíben " la propaganda entre los menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales " aprobadas a nivel federal y regional;

c) Excluir la identidad transgénero, la identidad bigénero, la asexualidad y el travestismo de la nómina de afecciones que constituyen contraindicaciones para conducir un vehículo;

d) Garantizar el ejercicio real de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de las personas LGBT y de sus defensores.

No discriminación e igualdad de género

11.Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la igualdad de género y de los avances realizados, el Comité sigue preocupado por que las mujeres sigan estando infrarrepresentadas en los cargos de responsabilidad de la vida política y pública, en particular en la Duma Estatal, el Consejo Federal y los órganos ejecutivos (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe:

a) Elaborar estrategias para erradicar las actitudes patriarcales y los estereotipos respecto del papel, las responsabilidades y la identidad de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad en general, incluidas campañas de toma de conciencia de la población sobre la necesidad de garantizar que las mujeres disfruten de sus derechos;

b) Intensificar los esfuerzos por lograr una representación equitativa de las mujeres en la Duma Estatal, el Consejo Federal y en los más altos niveles del Gobierno en plazos concretos.

Violencia doméstica

12.Preocupan al Comité el aumento del 20% del número de denuncias de violencia doméstica contra mujeres y niños desde 2010, y la lentitud del proceso de aprobación del proyecto de ley federal sobre la prevención de la violencia doméstica. El Comité también observa con preocupación la falta de diligencia debida de los agentes del orden para registrar e investigar los casos de violencia doméstica y la insuficiencia de los servicios de apoyo a las víctimas, en particular del número de centros de apoyo psicológico, educativos y de acogida (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por prevenir y combatir todas las formas de violencia doméstica, por ejemplo:

a) Aprobando sin demoras injustificadas leyes federales concretas que prohíban la violencia doméstica;

b) Velando por que se imparta capacitación adecuada a las fuerzas del orden y a médicos y trabajadores sociales para tratar los casos de violencia doméstica;

c) Fortaleciendo las actividades de toma de conciencia de la población en general sobre las repercusiones negativas de la violencia doméstica y animando a denunciar esos casos, entre otras cosas informando sistemáticamente a mujeres y niños de sus derechos y de los recursos legales existentes para obtener protección;

d) Asegurándose de que los casos de violencia doméstica sean objeto de una minuciosa investigación, de que se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se los castigue con penas apropiadas, y de que las víctimas reciban una indemnización adecuada;

e) Velando por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos, entre ellos un número adecuado de centros de apoyo psicológico y educativos, y que en todo el país se pueda acceder a otros servicios, como alojamiento o centros de acogida.

Medidas de lucha contra el terrorismo

13.El Comité lamenta la falta de claridad en cuanto a si la Ley Federal de Lucha contra el Terrorismo, de 2006: a) contiene disposiciones que establezcan expresamente la obligación de las autoridades de respetar y proteger los derechos humanos en el marco de las operaciones de lucha contra el terrorismo; b) autoriza restricciones temporales de los derechos y las libertades que no constan en el artículo 11, párrafo 3, de la Ley; y c) dispone la fiscalización independiente de las actividades de lucha contra el terrorismo que lleve a cabo el ejecutivo, entre otras de la intervención de las comunicaciones postales, telefónicas y electrónicas (arts. 2, 7, 9, 10, 14 y 17).

El Comité reitera su recomendación (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párr. 7) de que el Estado parte disponga las medidas necesarias para que su legislación y prácticas de lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, en particular a los requisitos del artículo 4. Además, el Estado parte debe asegurar que su legislación de lucha contra el terrorismo prevea un mecanismo independiente encargado de fiscalizar las actividades que lleve a cabo el ejecutivo en esa esfera.

Torturas y malos tratos

14.Aunque toma nota de que los actos que pueden ser constitutivos de tortura o malos tratos están tipificados en varios artículos del Código Penal, el Comité sigue preocupado por las denuncias de que las torturas y los malos tratos, particularmente para extraer confesiones, son aun sumamente frecuentes, y señala con inquietud las denuncias formuladas últimamente, de que Zaur Dadaev y otros sospechosos confesaron bajo tortura el asesinato del dirigente de la oposición Boris Nemtsov (arts. 2, 7 y 14).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para erradicar la tortura y los malos tratos, asegurando, entre otras cosas, que todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluidas las de Zaur Dadaev y sus supuestos asociados, sean inmediatamente objeto de una investigación rigurosa a cargo de un órgano independiente e imparcial; que los autores sean enjuiciados en virtud de las disposiciones penales pertinentes y que, de ser declarados culpables, sean sancionados con las penas correspondientes; y que se brinde a la víctimas una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada.

Asilo y no devolución

15.Preocupa al Comité que, al parecer siga siendo difícil para los solicitantes de asilo que necesitan protección internacional acceder al procedimiento de asilo. También es motivo de inquietud la falta de garantías legales expresas contra la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo real de ser sometida a tortura, así como las denuncias de devolución de solicitantes de asilo y de personas a quienes se ha concedido protección en el territorio del Estado parte. Preocupa asimismo al Comité que, con frecuencia, dichas personas sean objeto de devolución pese a que estén pendientes solicitudes de medidas provisionales de órganos internacionales de derechos humanos, como el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (arts. 6, 7 y 13).

El Estado parte debe:

a) Velar por que los solicitantes de asilo que necesiten protección internacional puedan acceder al procedimiento de asilo, en particular estableciendo procedimientos de asilo y remisión accesibles en todos los puestos fronterizos, aeropuertos internacionales y zonas de tránsito;

b) Modificar la legislación, prohibiendo con toda claridad que las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones de deportación o expulsión procedan a la devolución de refugiados y solicitantes de asilo cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, y estableciendo mecanismos obligatorios de comprobación previa para las autoridades que se encarguen de resolver sobre las solicitudes de asilo, en tanto instrumento eficaz para asegurar el respeto sistemático del principio de no devolución;

c) Impedir la devolución de los solicitantes de asilo y de las personas a quienes se haya concedido protección en el territorio del Estado parte, en cumplimiento de los artículos 6, 7 y 13 del Pacto, y asegurar que se respeten las solicitudes de medidas provisionales presentadas por los órganos internacionales de derechos humanos.

Consumidores de drogas

16.El Comité toma nota de la prohibición legislativa de la terapia de substitución de opioides y hace saber su inquietud por las denuncias de que a veces la policía expone de forma deliberada a los consumidores de drogas detenidos a los síntomas de la abstinencia con el fin de extraer confesiones forzadas u obligarlos a colaborar, actos que, en última instancia, también vulneran los derechos amparados por el artículo 14 del Pacto. El Comité señala también que dicho dolor y sufrimiento físico y psíquico provocados por los síntomas de la abstinencia puede constituir tortura o malos tratos, y manifiesta su preocupación por que, según parece, el método escogido por el Estado parte para tratar a los drogodependientes privados de libertad no los protege debidamente de tal sufrimiento (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debe disponer cuantas medidas sean necesarias para: a) que sus políticas con respecto a los consumidores de drogas privados de libertad se adecuen plenamente a su obligación de protegerlos debidamente del dolor y el sufrimiento que provocan los síntomas de la abstinencia, y para que se brinde efectivamente asistencia médica oportuna, adecuada y con base científica para contrarrestar esos síntom as; b)  que existan las debidas garantías legales para impedir la realización de interrogatorios u otros procedimientos mientras una persona padezca el síndrome de abstinencia; y c) que sean respetadas efectivamente las garantías procesales que asisten a los consumidores de drogas privados de libertad, como el derecho de no ser obligados a declarar contra sí mismos.

Independencia del poder judicial

17.Preocupa al Comité que la selección, el nombramiento, el ascenso y la destitución de los jueces estén al parecer sujetos a influencias ajenas al procedimiento, como la injerencia indebida de los presidentes de los tribunales en el nombramiento y la significativa intervención de la Comisión Presidencial en el proceso de selección y nombramiento. El Comité también está preocupado por el sistema disciplinario de los jueces, por la información sobre tasas considerables de destitución de los jueces y por las denuncias de que las medidas disciplinarias pueden obedecer al fondo de las decisiones judiciales, como la absolución. Preocupa asimismo al Comité la baja tasa de sentencias absolutorias y el alto porcentaje de decisiones de absolución revertidas en segunda instancia. También le inquietan las denuncias de la falta de independencia e imparcialidad de los abogados de oficio (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe:

a) Velar por que el nombramiento y ascenso de los jueces siga estrictamente el procedimiento prescrito por la ley y no esté sujeto a influencias oficiosas, y porque todos los órganos que participan en el proceso de selección de los jueces sean plenamente independientes y actúen con total transparencia e imparcialidad;

b) Disminuir la intervención de la Comisión Presidencial en el proceso de nombramiento de los candidatos propuestos por los órganos independientes creados para regular la designación;

c) Velar por que un órgano independiente sea responsable de las actuaciones disciplinarias relacionadas con los jueces, aclarar los motivos para la adopción de medidas disciplinarias y asegurar el respeto de las garantías procesales en esas actuaciones, así como la revisión judicial independiente de las sanciones disciplinarias;

d) Establecer salvaguardias suficientes para asegurar la imparcialidad de los abogados de oficio, en particular un mecanismo de denuncia para el acusado.

Hostigamiento, violencia y homicidio de abogados, periodistas, defensores de los derechos humanos y políticos de la oposición

18.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párrs. 14 y 16) por la información sobre el hostigamiento, las amenazas de muerte, la intimidación, los actos de violencia física y los homicidios de abogados, periodistas, defensores de los derechos humanos y políticos de la oposición, en especial los que ejercen en el Cáucaso Septentrional, en relación con sus actividades profesionales, y por la lentitud de las investigaciones de estos casos, en particular en lo que respecta a los asesinatos de los periodistas Khadzhimurad Kamalov (2011) y Akhmednabi Akhmednabiev (2013) la defensora de los derechos humanos Natalia Estemirova (2009) (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 19).

El Estado parte debe adoptar inmediatamente medidas para proporcionar en la práctica protección eficaz a abogados, periodistas, defensores de los derechos humanos y políticos de la oposición cuya vida, protección y seguridad estén amenazadas a causa de su labor de vigilancia y denuncia de las cuestiones relativas a los derechos humanos y otros asuntos de interés jurídico y público, y abstenerse de adoptar medidas que puedan constituir hostigamiento, persecución o injerencia indebida en el ejercicio de su labor o de su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Debe investigar efectivamente, poner a disposición judicial y procesar a los autores de esos actos.

Libertad de expresión

19.Preocupan al Comité algunos cambios que, por separado y en su conjunto, producen un importante efecto inhibidor de la libertad de expresión y la manifestación de opiniones políticas disidentes, a saber:

a)El hecho de que en 2011 volviera a tipificarse como delito la difamación;

b)La Ley Federal Nº 190-FZ, de noviembre de 2012, por la que se amplía la definición de traición, incluyendo la prestación de asistencia financiera, material, técnica, consultiva o de otra índole a un Estado extranjero, a una organización internacional o extranjera que atente contra la seguridad del Estado;

c)La Ley Federal Nº 136-FZ ("Ley de Blasfemia"), de junio de 2013, y las acciones judiciales contra integrantes de la banda de punk Pussy Riot por actos vandálicos con arreglo al artículo 213 del Código Penal;

d)La Ley Federal Nº 398-FZ, por la que se autoriza a los fiscales a dictar órdenes de emergencia, sin decisión judicial previa al respecto, para bloquear cualquier sitio web que contenga, entre otras cosas, llamamientos a participar en "manifestaciones públicas que vulneren el orden establecido", o actividades "extremistas" o "terroristas", y que han sido utilizadas para bloquear sitios web de noticias (grani.ru y kasparov.ru) y el blog de un líder de la oposición, Alexei Navalny;

e)La ley que tipifica como delito, entre otras cosas, las versiones deformadas del papel de la Unión Soviética en la Segunda Guerra Mundial, sancionada por el Presidente el 5 de mayo de 2014;

f)La ley que regula las actividades de los blogs, sancionada por el Presidente el 5 de mayo de 2014, y que exige que los blogueros con más de 3.000 visitantes al día se atengan a farragosas limitaciones y responsabilidades legales.

El Comité observa que las leyes mencionadas parecen ser incompatibles con el Pacto, porque la necesidad de las restricciones impuestas y la proporcionalidad de la respuesta no parecen ajustarse a los requisitos estrictos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

El Estado parte debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, debe reservar la aplicación de la ley penal para los casos más graves, teniendo presente que la privación de libertad no es nunca un castigo adecuado de la difamación. Debe derogar o revisar las otras leyes mencionadas, con miras a ajustarlas a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, teniendo en cuenta la observación general Nº 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, debe aclarar la definición vaga e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes y velar por que no se las utilice como herramientas para limitar la libertad de expresión más allá de las limitadas restricciones permitidas en el artículo 19 del Pacto.

Lucha contra el extremismo

20.El Comité aún está preocupado (véase CCPR/C/RUS/CO/6, y Corr. 1, párr. 25, y CCPR/CO/79/RUS, párr. 20) por que la definición vaga e imprecisa de "actividad extremista" de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas no exija la presencia de elementos de violencia u odio y por que no se prevean en la ley criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar un documento como extremista. El Comité expresa inquietud por las numerosas denuncias de la creciente utilización de la ley para limitar la libertad de expresión, incluida la disidencia política, y la libertad de religión, contra, entre otros, los testigos de Jehová. También expresa preocupación por las repercusiones negativas de la enmienda de julio de 2014 al Código Penal (art. 280.1), por la que se introduce el delito de llamamiento público a la acción para vulnerar la integridad territorial del Estado, y por la información según la cual la Ley se ha aplicado, por ejemplo, contra el jefe de redacción del periódico Avdet de los tártaros de Crimea (arts. 2, 9, 18, 19 y 26).

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.  1, párr. 25, y CCPR/CO/79/RUS, párr. 20) de que el Estado parte revise sin dilación indebida la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas, con miras a aclarar la definición vaga e imprecisa de " actividad extremista " , para que requiera un elemento de violencia u odio, y establezca criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar un documento como extremista. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar el uso arbitrario de la ley y revisar la Lista Federal de Obras de Índole Extremista. El Estado parte también debe velar por que el artículo 280.1 se aplique de una manera compatible con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 19 del Pacto, según fueron interpretadas en la observación general Nº 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, y por que no se utilice para silenciar a quienes critican la política exterior del Estado parte, en particular con respecto a Crimea.

Reunión pacífica

21.El Comité expresa inquietud por las denuncias sistemáticas de restricciones arbitrarias al ejercicio de la libertad de reunión pacífica, como la dispersión violenta e injustificada de manifestantes por las fuerzas del orden, las detenciones arbitrarias y la imposición de multas elevadas o penas de prisión por la expresión de opiniones políticas. El Comité señala con especial preocupación las acusaciones de violencia contra agentes del orden y de disturbios masivos formuladas contra los manifestantes presentes en la plaza Bolotnaya en Moscú el 6 de mayo de 2012, que dieron lugar a penas de prisión de hasta cuatro años y medio y a largos períodos de prisión preventiva que en algunos casos excedieron un año, así como a la detención de unos 1.300 manifestantes en las reuniones espontáneas celebradas después de que se dictara la sentencia en la causa de la plaza Bolotnaya, en febrero de 2014. También preocupa al Comité el fuerte efecto disuasivo del ejercicio del derecho de reunión pacífica de las nuevas restricciones introducidas en la Ley Federal Nº 65-FZ (Ley de Reuniones), enmendada, de 8 de junio de 2012, que impone sanciones administrativas severas a los organizadores de reuniones que hayan sido declarados culpables anteriormente de infracciones administrativas similares. Igualmente le preocupa una nueva serie de restricciones aprobadas en julio de 2014, que aumentan aún más las multas por infringir las normas de celebración de manifestaciones públicas, instauran una pena de privación de libertad administrativa por participar en una reunión pública no autorizada y tipifican la comisión reiterada de infracciones administrativas como delito punible con hasta cinco años de prisión o una multa de hasta 1 millón de rublos (arts. 7, 9, 10, 14, 19 y 21).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que las personas gocen plenamente de los derechos que les asisten en virtud del artículo 21 del Pacto, entre otras cosas:

a) Absteniéndose de toda injerencia no justificada en el ejercicio de este derecho y velando por que las restricciones impuestas se ajusten a los requisitos estrictos del artículo 21 del Pacto y no estén supeditadas a consideraciones políticas;

b) Investigando sin demora todos los casos de violencia, de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden público, y de detención y reclusión arbitrarias de manifestantes pacíficos, y sancionando a los responsables;

c) Revisando las leyes, reglamentos y prácticas que afectan al ejercicio del derecho de reunión pacífica, incluidas las que imponen sanciones severas a quienes ejercen ese derecho, con miras a ajustarlas al Pacto.

Libertad de asociación

22.El Comité está preocupado por las modificaciones introducidas en 2012 en la Ley Federal Nº 121-FZ de las Organizaciones No Comerciales, ratificada por el Tribunal Constitucional en abril de 2014, que exigen a las organizaciones no comerciales que reciben financiación extranjera y que se dedican a "actividades políticas" que se registren como "agentes extranjeros", y por sus repercusiones negativas en la libertad de expresión, de reunión y de asociación. El Comité señala con preocupación que la definición de "actividad política" en la ley es muy amplia y permite a las autoridades registrar como "agentes extranjeros", sin su consentimiento y sin decisión judicial, a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que realizan diferentes actividades relacionadas con la vida pública, como las que se ocupan de los derechos humanos y de cuestiones ambientales. También inquietan al Comité el complejo procedimiento para darse de baja del registro de "agentes extranjeros" y el hecho de que las modificaciones dieran lugar a restricciones de las actividades de las ONG y a la suspensión o el cierre voluntario de algunas de ellas. Asimismo, el Comité está preocupado por el nuevo proyecto de ley, aprobado en primera lectura el 20 de enero de 2015, que prohibiría las empresas, organizaciones o grupos extranjeros "indeseables", considerados una amenaza a la "capacidad de defensa o la seguridad del Estado, el orden público, o la salud pública", y por sus consecuencias negativas para los derechos humanos si se promulga como ley (arts. 14, 19, 21 y 22).

El Estado parte debe derogar o revisar la legislación que exige a las organizaciones no comerciales que reciben financiación extranjera que se registren como " agentes extranjeros " , con miras a ajustarla a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto, y tener en cuenta la opinión al respecto de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. El Est ado parte debe, como mínimo: a)  eliminar el término " agente extranjero " de la ley; b) clarificar la amplia definición de " actividades políticas " ; c) suprimir la facultad prevista en la ley de inscribir a organizaciones no comerciales en el registro sin su consentimiento; y d) revisar los requisitos de procedimiento y las sanciones previstas en la ley, para asegurar su necesidad y proporcionalidad.

Violaciones de los derechos que en virtud del Pacto asisten a los residentesde la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol

23.El Comité, teniendo en cuenta lo dispuesto en la resolución 68/262 de la Asamblea General, sobre la integridad territorial de Ucrania, está preocupado por las denuncias de incumplimiento del Pacto en la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol, que se encuentran bajo el control efectivo del Estado parte, a saber:

a)Las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, muchas de las cuales implican a las fuerzas de "autodefensa de Crimea", como desapariciones forzadas, secuestros, detención arbitraria, malos tratos y agresiones contra periodistas.

b)Las presuntas violaciones de la libertad de expresión y de información, como hostigamiento a los medios de comunicación, bloqueo de páginas de Internet ucranianas y traslado forzoso de páginas de Internet locales, y amenazas e intimidación a periodistas.

c)La limitación de la posibilidad para los residentes de Crimea de adoptar una decisión informada sobre la libre elección de su ciudadanía debido al brevísimo plazo concedido para rechazar la ciudadanía rusa, lo que afectó de manera desproporcionada a quienes no pudieron presentar en persona la solicitud en los lugares previstos a tal efecto, en particular quienes se encontraban en lugares de detención y otras instituciones de régimen de internamiento, como hospitales y orfanatos. Esta situación también tuvo graves efectos en la posibilidad de los residentes de Crimea que conservaron la nacionalidad ucraniana de gozar de los derechos que los asisten en virtud del Pacto.

d)Las denuncias de que Oleg Sentsov fue privado de su nacionalidad ucraniana contra su voluntad, procesado en Moscú como ciudadano de la Federación de Rusia y sometido a acciones judiciales que no cumplen los requisitos de los artículos 9 y 14 del Pacto.

e)Las denuncias de discriminación y hostigamiento de miembros de las minorías y los pueblos indígenas, en particular de los tártaros de Crimea, que incluyen la prohibición a algunos de sus líderes —Mustafa Dzhemilev, Ismet Yuksel y Reshat Chubarov— de entrar en el territorio de Crimea por cinco años.

f)Las denuncias de violaciones de la libertad de religión y de creencias en el territorio de Crimea, como los actos de intimidación y hostigamiento dirigidos contra comunidades religiosas, incluidos ataques a la Iglesia Ortodoxa Ucraniana, la Iglesia Católica Griega y la comunidad musulmana (arts. 1, 2, 6, 7, 9, 10, 12 a 14, 16 a 19, 21, 22 y 25 a 27).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para investigar todas las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos, en particular los secuestros, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria y los malos tratos, incluidas las cometidas por las fuerzas de " autodefensa de Crimea " , llevar a los responsables ante la justicia y proporcionar a las víctimas o a sus familiares una reparación efectiva, incluida una indemnización adecuada;

b) Velar por el ejercicio efectivo de la libertad de expresión y de información de todos los residentes de Crimea, incluida la libertad de utilizar Internet, en consonancia con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto;

c) Velar por que existan procedimientos adecuados y trasparentes para que los residentes de Crimea revisen su decisión sobre la nacionalidad; considerar la posibilidad de permitir a los residentes que conserven la ciudadanía ucraniana incluso si están interesados en la ciudadanía rusa;

d) Velar por que los residentes de Crimea que conservaron la nacionalidad ucraniana no sean discriminados en ninguna esfera de la vida pública y cuenten con pleno acceso a los servicios públicos en igualdad de condiciones;

e) Respetar y garantizar los derechos de las minorías y los pueblos indígenas; en particular, velar por que los tártaros de Crimea no sean objeto de discriminación y hostigamiento, y revisar la fundamentación legal de las causas penales incoadas contra algunos dirigentes y activistas tártaros de Crimea;

f) Respetar y garantizar la libertad de religión y de creencias en el territorio de Crimea y abstenerse de emprender acciones que puedan menoscabarla, de conformidad con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto.

Derechos de los pueblos indígenas

24.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párr. 28) por la insuficiencia de las medidas adoptadas para hacer respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y para que los miembros de esos pueblos sean reconocidos como indígenas. Observa con preocupación que hasta el momento no se ha establecido ningún "territorio de explotación tradicional" con arreglo a la Ley Federal de Territorios de Explotación Tradicional de los Pueblos Indígenas Minoritarios del Norte, Siberia y el Lejano Oriente, de 2001, que las zonas sagradas de los pueblos indígenas están en gran parte desprotegidas frente a la profanación, la contaminación y la destrucción causada por las actividades de extracción, urbanización y actividades conexas, que en la práctica no se consulta debidamente a esos pueblos sobre las cuestiones de interés para sus comunidades, y que el acceso a reparaciones efectivas sigue siendo problemático (arts. 2 y 27).

El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las disposiciones de la Ley Federal de Territorios de Explotación Tradicional de los Pueblos Indígenas Minoritarios del Norte, Siberia y el Lejano Oriente, y por la protección jurídica efectiva de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos naturales, adoptar medidas para proteger eficazmente sus tierras sagradas, y asegurar que se celebren consultas con las comunidades indígenas que puedan verse afectadas negativamente por los proyectos urbanísticos y extractivos del Estado parte, con miras a obtener su consentimiento informado y libre antes de todo proyecto. Debe asimismo velar por el acceso a reparaciones efectivas para todos los miembros de los grupos indígenas en caso de vulneración de sus derechos.

Difusión de información relativa al Pacto

25.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, el texto de su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general.

26.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 19 y 22.

27.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentar el 2 de abril de 2019, facilite información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto. El Comité pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. Con arreglo a la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no debe exceder de las 21.200 palabras.