Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º y 21º combinados de Dinamarca *

1.El Comité examinó los informes periódicos 20º y 21º combinados de Dinamarca, presentados en un solo documento (CERD/C/DNK/20-21), en sus sesiones 2339ª y 2340ª (CERD/C/SR.2339 y 2340), celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2015. En su 2349ª sesión, celebrada el 13 de mayo de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece la presentación puntual de los informes periódicos 20º y 21º combinados del Estado parte, en los que se incluyeron respuestas a las preocupaciones planteadas en las anteriores observaciones finales del Comité. El Comité elogia la regularidad con la que el Estado parte presenta sus informes periódicos, lo que permite mantener un diálogo continuo sobre la aplicación de la Convención y sus efectos sobre el terreno. El Comité agradece también la presentación oral realizada por la delegación del Estado parte, que incluyó a representantes de varios órganos ejecutivos y de los Gobiernos de Groenlandia y las Islas Feroe, y que dicha presentación tuviera en cuenta la lista de temas del Comité. El Comité agradece el diálogo franco y constructivo entablado con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en septiembre de 2014.

4.El Comité celebra también:

a)La aprobación en 2010 de un plan de acción encaminado a promover la igualdad étnica y el respeto de la persona.

b)La creación en abril de 2014 de la Dependencia de Lucha contra la Discriminación en el Ministerio de la Infancia, Igualdad de Género, Integración y Asuntos Sociales para luchar contra la discriminación por razones de origen étnico o discapacidad en todas las esferas de la sociedad.

c)La decisión del Gobierno de elaborar un informe anual sobre los derechos humanos que incluirá las conclusiones y recomendaciones de los órganos de tratados de la Organización de las Naciones Unidas y será distribuido, entre otras personas, a los parlamentarios, a fin de facilitar la aplicación de dichas recomendaciones.

5.Tras su recomendación de 2010, el Comité acoge con agrado la aprobación de la Ley del Parlamento de Dinamarca de 2014 destinada a mejorar la condición jurídica de los ciudadanos de Groenlandia declarados "legalmente sin padre". En relación con la promulgación de esta Ley, el Comité observa con interés que el Comité de Groenlandia en el Parlamento de Dinamarca haya propuesto una serie de iniciativas y que, para su seguimiento, haya establecido un grupo de trabajo conjunto integrado por daneses y groenlandeses.

6.El Comité celebra que se hayan aumentado los recursos financieros del Instituto Danés de Derechos Humanos, así como la cooperación que le ha brindado el Estado parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Vigilancia de la discriminación racial

7.El Comité observa que el Sistema de Registro Civil de Dinamarca contiene datos personales básicos sobre todas las personas que residen legalmente en Dinamarca, pero no sobre su origen étnico, ya que el registro de esta información, como norma general, no se ajusta a la Ley de Procesamiento de Datos Personales. Por consiguiente, al Comité le preocupa que no se disponga de datos estadísticos sobre el origen étnico a nivel nacional, lo que dificulta la evaluación por el Estado parte de los resultados de sus estrategias y la situación del disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos vulnerables protegidos por la Convención.

De conformidad con sus directrices revisadas para la presentación de informes (CERD/C/2007/1, párrs. 10 y 12), el Comité recomienda que el Estado parte revise su sistema de recopilación de datos para que incluya el origen étnico. Dicha modificación del sistema permitiría al Estado parte vigilar y evaluar el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos de todas las personas consagrados en la Convención, entre otras cosas mediante la información desglosada, respetando plenamente los principios de confidencialidad, consentimiento informado y autoidentificación. La recopilación de datos sobre el origen étnico puede conseguirse mediante estudios, censos u otros métodos aplicables.

La Convención en el derecho interno

8.El Comité observa que el número de sentencias que hacen referencia a la Convención es reducido, a pesar de la explicación del Estado parte de que la Convención constituye una fuente de derecho pertinente para el poder judicial y otras fuerzas del orden, incluso sin haber sido incorporada en el derecho interno. El Comité lamenta que el Estado parte no esté dispuesto a incorporar la Convención en su legislación, pese a la recomendación formulada en ese sentido por la mayoría de los miembros de un comité especial de expertos. Si bien el Estado parte señala como argumento el riesgo de transferir las competencias del Parlamento y el Gobierno al poder judicial, el Comité observa que, por el contrario, el Estado parte incorporó el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su derecho interno (arts. 1 y 2).

El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte reconsidere la posibilidad de incorporar los instrumentos internacionales básicos de derechos humanos, incluida la Convención, en su legislación interna. Con ello, la población en general y los agentes de las fuerzas del orden en particular tendrían un mayor conocimiento de la Convención. Entretanto, el Comité alienta al Estado parte a que modifique su Código Penal para que se ajuste plenamente a las disposiciones de la Convención, incluida la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1, párrafo 1 , de la Convención, y se asegure de que el poder judicial conozca a fondo las disposiciones de la Convención.

Cumplimiento de las disposiciones relativas a la discriminación racial

9.Al Comité le preocupa la información facilitada por el Estado parte en la que se indica que, según el Barómetro Nacional de Integración, el 45% de las personas pertenecientes a minorías étnicas se consideraba víctima de discriminación por su origen étnico. También está preocupado por el reducido número de causas judiciales sobre delitos motivados por prejuicios, a pesar de los datos mencionados y las directrices del Fiscal General para mejorar la manera en que la policía se ocupa de este tipo de delitos. Por otra parte, si bien toma nota de que el artículo 78, párrafo2, de la Constitución establece que las asociaciones que promuevan y hagan uso de la violencia contra las personas que opinan de manera diferente serán disueltas por los tribunales, al Comité le inquieta que el Código Penal no prohíba explícitamente las organizaciones que promueven la discriminación racial y la participación en ese tipo de actividades (arts. 2, 4 y 6).

a) A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité recuerda que la diferencia notable entre el porcentaje de personas que sufren discriminación y el reducido número de denuncias puede deberse bien a que las víctimas desconocen los recursos disponibles, bien a que las autoridades competentes no están dispuestas a iniciar acciones judiciales. El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para dar a conocer la legislación sobre la discriminación racial y facilitar el acceso de las víctimas a los recursos, en particular mediante la promoción del uso de la “prueba de discriminación”, para que sea admisible en los incidentes de discriminación. Recomienda también que el Estado parte incluya en su próximo informe periódico información completa sobre las denuncias, las sentencias condenatorias y las penas impuestas, así como sobre las razones para no proseguir con investigaciones o retirar cargos.

b) El Comité recuerda el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Los Estados partes no solo tienen que promulgar las leyes pertinentes sino garantizar también que sean efectivamente aplicadas. Como se establece en la recomendación general núm. 15 (1993) relativa al artículo 4 de la Convención, los Estados partes deben mantenerse vigilantes y actuar con diligencia contra las organizaciones que promuevan la discriminación racial, sin esperar a que sean disueltas. Esas organizaciones, así como sus actividades y su propaganda, deben declararse ilegales y prohibirse. La participación en esas organizaciones también debe estar prohibida y ser sancionada. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código Penal para que se ajuste plenamente al artículo 4 b) de la Convención y aclare la aplicación de los artículos 266 b) y 81, núm. 6, del Código Penal.

Declaraciones e incidentes racistas

10.En vísperas de las próximas elecciones generales, que se celebrarán en septiembre de 2015 a más tardar, el Comité observa con preocupación el aumento de la xenofobia y la propaganda política contra los no ciudadanos. Al Comité le inquietan las publicaciones racistas en los medios de comunicación, principalmente en Internet, el aumento de la islamofobia, el atentado terrorista contra la comunidad judía en Copenhague en febrero de 2015 y la estigmatización de la comunidad romaní. El Comité expresa también su profunda preocupación por la exposición que tuvo lugar en el Parlamento de Dinamarca de un artista sueco declarado culpable de delitos racistas en varias ocasiones en su país y cuyas imágenes racistas parecían incitar a la violencia, y la defensa de la exposición que hizo el Estado parte al afirmar que la muestra protegía y promovía el derecho a la libertad de expresión (arts. 4 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Intensifique sus esfuerzos para luchar contra los prejuicios y la violencia raciales, la xenofobia y la intolerancia en el país. Insta al Estado parte a que recuerde a los políticos que es su responsabilidad fomentar la tolerancia y el entendimiento intercultural entre los diferentes grupos.

b) Elabore un plan de acción nacional sobre el racismo, como se indica en la Declaración y el Programa de Acción de Durban, que se centre especialmente en la lucha contra los delitos motivados por prejuicios, y proporcione información detallada sobre la iniciativa de identificar esos delitos en Dinamarca y el nuevo sistema de vigilancia de la Policía Nacional de Dinamarca, y los resultados concretos obtenidos.

Habida cuenta de su recomendación gen eral núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recuerda que el derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, sino que puede estar sujeto a ciertas restricciones, por ejemplo, con respecto a toda forma de discurso de odio racista que atente contra la dignidad humana y la igualdad, que son principios básicos de derechos humanos, y pretenda degradar la imagen social de individuos y grupos. Al tiempo que respeta el derecho a la libertad de expresión, el Estado parte debería adoptar medidas eficaces para luchar contra los discursos de odio racista, en particular, contra los mensajes racistas en Internet.

Reunificación familiar

11.Preocupan al Comité las condiciones estrictas y restrictivas impuestas por el Estado parte en materia de reunificación familiar, a pesar de las recomendaciones del Comité en repetidas ocasiones. El Comité observa con preocupación que, en febrero de 2015, el Estado parte modificó la Ley de Extranjería, limitando el derecho de los solicitantes de asilo beneficiarios de protección subsidiaria temporal a la reunificación con sus cónyuges, parejas o hijos menores de 15 años de edad, a menos que se haya concedido una ampliación del estatuto de protección temporal con un permiso de residencia de un año. El Comité sigue preocupado por esas modificaciones legislativas, a pesar de que el Estado parte asegure que las excepciones siguen siendo posibles (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los beneficiarios de la protección internacional disfruten del derecho a la reunificación familiar y, para ello, revise la disposición que se ha introducido recientemente en la Ley de Extranjería que niega dicha reunificación a los beneficiarios de una protección subsidiaria temporal y sus familiares durante el primer año, y asegure la reunificación familiar para todos los niños menores de 18 años, de conformidad con su recomendación general núm. 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

Refugiados

12.Al Comité le inquietan los cambios introducidos en la Ley de Extranjería en 2012, que entrañaron un aumento de los requisitos para la obtención de los permisos de residencia indefinidos, al pasar el período de residencia exigido de 4 a 5 años, al tiempo que se mantuvieron los requisitos restrictivos en relación con el empleo, la autosuficiencia y los conocimientos lingüísticos. Únicamente se eximirá del cumplimiento de tales requisitos a los solicitantes que hayan residido en Dinamarca durante ocho años. Preocupa al Comité el hecho de que un período tan largo no favorece la integración de los refugiados. Al Comité le inquieta también que el nuevo estatuto de protección subsidiaria temporal solo prevea un permiso de residencia de un año, que podrá renovarse por un período de dos años más. Este breve período repercute negativamente en el sentido de pertenencia y motivación de la persona para integrarse (arts. 2 y 5).

Teniendo en cuenta su recomendación general núm. 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité:

a) Recomienda que el Estado parte modifique la Ley de Extranjería para que los refugiados y otros beneficiarios de la protección internacional y sus familiares puedan ejercer el derecho de residencia de larga duración en una fase temprana, ya sea inmediatamente o, a más tardar, una vez caducado el permiso inicial;

b) Pide al Estado parte que le proporcione información sobre la situación de los no ciudadanos que hayan perdido su derecho a un permiso de residencia en Dinamarca, pero que no puedan regresar a su país de origen, pese a mostrarse dispuestos a cooperar con las autoridades danesas.

Vivienda adecuada

13.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para eliminar la segregación en materia de vivienda e incrementar la diversidad social de los inquilinos, preocupa al Comité que esas medidas puedan dificultar el acceso a una vivienda adecuada de las personas pertenecientes a grupos minoritarios y socialmente desfavorecidas. Ello quedó de manifiesto en la información que indicaba que, sobre la base de la normativa del "alquiler combinado", de los 709 arrendatarios que no pudieron acceder a determinadas viviendas, los municipios solo ofrecieron la vivienda de sustitución preceptiva a 28 de ellos. En cuanto al mercado privado del alquiler de viviendas, el Comité expresa también su preocupación por que, para recibir una respuesta positiva, según las estadísticas, las personas con un apellido del Oriente Medio se ven obligadas a enviar un 27% más de solicitudes que las personas con un apellido danés (arts. 3 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte evalúe su política de lucha contra la segregación en materia de vivienda a fin de evitar una discriminación indirecta no deseada que pueda afectar a los no ciudadanos, las personas pertenecientes a grupos minoritarios y otras personas socialmente desfavorecidas, incluidos los romaníes. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte combata la discriminación racial en esa esfera facilitando el acceso de esas personas a una vivienda adecuada.

Educación

14.El Comité está preocupado por las informaciones de que los niños en los centros de asilo son objeto de discriminación en su acceso a la educación. Al parecer, no tienen derecho a asistir a las escuelas públicas danesas (Folkeskolen), lo que les impide acceder a una educación de calidad. Al Comité le inquietan también las informaciones de que los niños romaníes sufren discriminación en materia de educación. Además, si bien toma nota del programa experimental destinado a examinar los efectos positivos de los diferentes módulos de enseñanza en la lengua materna de estudiantes de las minorías, el Comité está preocupado por la elevada tasa de abandono escolar de niños extranjeros, procedentes principalmente de países no pertenecientes a la Unión Europea (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte garantice la igualdad de oportunidades a los niños solicitantes de asilo para que puedan acceder a una educación de calidad y haga frente a la discriminación contra los niños romaníes en la esfera de la educación. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte siga ofreciendo su programa experimental sobre el acceso a la enseñanza en la lengua materna de los niños pertenecientes a grupos minoritarios, incluida la formación profesional, y los libros de texto en los idiomas de las minorías.

Empleo

15.Si bien acoge con agrado el nuevo plan de acción para la integración destinado a mejorar la incorporación de los inmigrantes al mercado laboral, que consta de un programa de integración más orientado al empleo de los refugiados recién llegados y las personas que se hayan reunido con sus familiares, así como de ofertas de empleo para ciudadanos desempleados de terceros países, el Comité sigue preocupado por el alto nivel de desempleo y las desventajas económicas de los no ciudadanos y las personas pertenecientes a grupos minoritarios (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte amplíe y refuerce sus iniciativas para mejorar la incorporación de los no ciudadanos y las personas pertenecientes a las minorías, incluidos los romaníes, al mercado laboral y para luchar contra la discriminación estructural de la que puedan ser víctimas en esa esfera. El Comité señala a la atención del Estado parte sus recomendaciones generales núm. 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y núm. 32 (2009) sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que sirven de orientación a ese respecto.

Las víctimas de violencia doméstica

16.El Comité toma nota con interés de que, a tenor de su recomendación anterior, la modificación de la Ley de Extranjería de enero de 2013 permite que las mujeres extranjeras y sus hijos que sean víctimas de la violencia doméstica conserven sus permisos de residencia, independientemente de que la convivencia ya haya cesado. No obstante, el Comité está preocupado por las dificultades con las que pueden tropezarse las víctimas de la violencia para obtener un permiso de residencia individual, habida cuenta de que su acceso a este permiso podría verse obstaculizado si se han beneficiado de prestaciones sociales durante los tres años anteriores (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte vele por que el hecho de haber recibido prestaciones sociales no influya en la decisión del Estado parte sobre la conveniencia de conceder permisos de residencia a las mujeres y los niños que hayan sido víctimas de la violencia doméstica. Se alienta al Estado parte a vigilar de cerca esa situación y proseguir su labor en ese ámbito.

Derecho a disponer de recursos

17.Al Comité le inquieta el reducido número de denuncias recibidas por la Junta de Igualdad de Trato y reitera su preocupación por que la Junta solo pueda recibir denuncias por escrito. Asimismo, el Comité expresa su preocupación por que el Estado parte no indemnice a las víctimas que presenten debidamente denuncias individuales al Comité (arts. 6 y 14).

a) El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte refuerce el procedimiento de presentación de denuncias ante la Junta de Igualdad de Trato y permita que los denunciantes proporcionen testimonios orales, cuando sea necesario. Recomienda igualmente que el Estado parte ponga en conocimiento de la población la existencia de la Junta para aumentar su eficacia, e intensifique sus esfuerzos para luchar contra la discriminación racial.

b) Teniendo presente su recomendación general núm. 26 (2000) relativa al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte vele por que las víctimas de discriminación racial dispongan de recursos jurídicos eficaces, incluidas la indemnización y la reparación. El Estado parte debe garantizar el derecho de las víctimas a obtener una reparación o satisfacción justa y adecuada por los daños sufridos como resultado de la discriminación racial, y considerar la posibilidad de indemnizar económicamente por los daños sufridos, tanto materiales como morales.

Minorías étnicas en la policía y en la administración de justicia

18.El Comité expresa su preocupación ante la información de que se sigue haciendo uso de perfiles étnicos y el reducido número de agentes de policía pertenecientes a grupos étnicos minoritarios. Al Comité le inquieta también la calidad dispar de los intérpretes que prestan asistencia a los refugiados, los inmigrantes y las personas pertenecientes a grupos minoritarios en los tribunales (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para facilitar la contratación de agentes de policía pertenecientes a grupos minoritarios. También recomienda que el Estado parte continúe con sus programas de capacitación para los agentes de las fuerzas del orden, como los seminarios organizados en 2011 y 2012 en todos los distritos policiales para contribuir a la erradicación del uso de perfiles étnicos y afrontar mejor los delitos motivados por prejuicios. El Comité alienta al Estado parte a velar por que el servicio de interpretación en los tribunales sea de una calidad suficiente y, de ser necesario, proporcione una formación en interpretación que se centre en los idiomas más hablados por los extranjeros e inmigrantes.

Groenlandia y las Islas Feroe

19.El Comité expresa su preocupación por la falta de disposiciones jurídicas en Groenlandia y las Islas Feroe que prohíban la discriminación racial en el mercado laboral y la falta de datos sobre la discriminación racial o de un órgano encargado de recibir las denuncias al respecto. Si bien toma nota de que el mandato del Instituto Danés de Derechos Humanos se extendió a Groenlandia en 2014, el Comité lamenta que no haya otro órgano con competencias similares para las Islas Feroe. El Comité es consciente también de que los groenlandeses que viven en el territorio continental se enfrentan a prejuicios y se sienten discriminados en lo que respecta al ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Aliente a Groenlandia y las Islas Feroe a que aprueben la legislación pertinente sobre la discriminación racial, elaboren instrumentos para recopilar datos al respecto y se planteen la posibilidad de crear un órgano competente que examine las denuncias de discriminación basada en la raza, el color o el origen étnico o nacional;

b) Consulte con las Islas Feroe sobre la posibilidad e importancia de crear una institución de derechos humanos con un amplio mandato en materia de derechos humanos, que incluya la no discriminación.

El Comité anima al Estado parte a que consulte con los groenlandeses y habitantes de las Islas Feroe que viven en el territorio continental acerca de los posibles prejuicios y la discriminación de que puedan estar siendo objeto.

Discriminación estructural

20.Pese a las numerosas iniciativas del Estado parte, el Comité sigue preocupado por las informaciones de que en Dinamarca hay personas pertenecientes a grupos minoritarios y no ciudadanos, en particular ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea, que se enfrentan a una discriminación estructural en el acceso al empleo, la vivienda, los servicios de salud y la educación de calidad, así como el acceso a la justicia (arts. 1 y 5).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte medidas especiales para luchar contra la discriminación estructural y promover la igualdad de oportunidades para todos los grupos minoritarios, tanto nacionales como de otra índole, y personas afectadas por ese tipo de discriminación. Si bien la estrategia en favor de los romaníes y el plan de acción para la integración están en vías de ejecución, se alienta al Estado parte a que incluya estrategias para combatir la discriminación racial en otros programas, asigne recursos suficientes para su aplicación y evalúe sistemáticamente su eficacia para eliminar la discriminación estructural.

Pueblos indígenas

21.El Comité observa que el Estado parte mantiene su opinión de que solo hay un pueblo indígena en el Reino de Dinamarca, los inuit en Groenlandia, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 2003 que dictaminó que la tribu thule no es un pueblo indígena diferenciado que coexista con el pueblo de Groenlandia. Sin embargo, el Comité lamenta que no se haya consultado con la tribu thule de Groenlandia esa cuestión, a pesar de sus recomendaciones anteriores (art. 5).

El Comité, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 8 (1990) relativa a la interpretación y la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención y núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte celebre consultas con los interesados sobre cuestiones de importancia para ellos, teniendo presente el principio de la autoidentificación como un criterio fundamental para identificar a un pueblo como pueblo indígena diferenciado.

Actividades de sensibilización

22.El Comité toma nota de una serie de iniciativas en relación con la aplicación del artículo 7 de la Convención, como la campaña con el lema “YES! To equal treatment” (¡SÍ! a la igualdad de trato), el proyecto “Your faith, My faith” (Tu fe, Mi fe) y el nuevo material didáctico titulado Diversity and prejudice (Diversidad y prejuicio) publicado en enero de 2015. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información sobre los efectos de esos programas en la lucha contra el racismo y opina que todavía se necesitan medidas adicionales para concienciar a la opinión pública sobre la discriminación racial (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado parte intensifique sus esfuerzos para concienciar a la población, los funcionarios públicos y los agentes de las fuerzas del orden de la importancia de la diversidad cultural, la tolerancia y el entendimiento entre los grupos étnicos a fin de luchar contra los estereotipos, los prejuicios y la discriminación contra los refugiados, los migrantes y las personas pertenecientes a las comunidades romaní, musulmana, judía y africana. El Estado parte debería evaluar la eficacia de sus programas y actividades en ese ámbito.

C.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

23.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

24.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional para los Afrodescendientes

25.Habida cuenta de las resoluciones de la Asamblea General 68/237, en que se proclamó el Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024), y 69/16, sobre el programa de actividades para la aplicación del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que elabore y ponga en marcha un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe proporcione información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consulta con las organizaciones de la sociedad civil

26.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión

27.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en el sitio web del Ministerio de Asuntos Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

28.El Comité alienta al Estado parte a que actualice su documento básico, que data de 1995, de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para los documentos básicos comunes.

Seguimiento de las observaciones finales

29.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 15.

Párrafos de particular importancia

30.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 13, 14 y 19 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

31.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º a 24º en un solo documento, a más tardar el 8 de enero de 2019, teniendo en cuenta las directrices sobre la preparación de informes aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras fijado para los informes periódicos.