Naciones Unidas

CAT/C/EGY/5

C onvención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de diciembre de 2021

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

C o mité contra la Tortura

Quinto informe periódico que Egipto debía presentar en 2004 en virtud del artículo 19 de la Convención *

[Fecha de recepción: 13 de septiembre de 2021]

Introducción

1.Como muestra de su firme determinación de cooperar con los mecanismos internacionales de derechos humanos y como expresión de su voluntad de cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados, Egipto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención, presenta este informe periódico, que abarca el período transcurrido desde la presentación del informe anterior hasta finales de 2019.

2.Este informe se preparó como parte de un amplio proceso consultivo en el que participaron todos los organismos gubernamentales pertinentes. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial colaboraron en numerosas actividades relacionadas con la penalización de la tortura y el maltrato que fueron organizadas por las ONG, entre ellas el seminario “Hacia la reforma de la legislación penal en Egipto” (6 y 7 de abril de 2019), convocado por la Organización Árabe de Derechos Humanos, o la conferencia internacional “Leyes y mecanismos necesarios para luchar contra la tortura en los países árabes” (8 y 9 de octubre de 2019), organizada por el Consejo de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil asociadas. El informe aborda la evolución de la legislación y las prácticas judiciales y administrativas de Egipto relacionadas con la aplicación de las disposiciones de la Convención desde la presentación en 2001 del cuarto informe periódico, en particular desde la aprobación de la Constitución. A fin de evitar repeticiones, este informe complementa lo presentado en informes anteriores respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las disposiciones de la Convención.

3.Egipto fue uno de los primeros países en ratificar la Convención. Además, en 1984 se adhirió a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, cuyo artículo 5 prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En abril de 2019, se adhirió a la Carta Árabe de Derechos Humanos, cuyo artículo 8 prohíbe infligir tortura o tratos crueles, degradantes o inhumanos a cualquier persona, y obliga a los Estados partes a proteger a todas las personas bajo su jurisdicción de tales prácticas y a tomar medidas efectivas para prevenirlas. La comisión de tales actos o su participación en ellos es un delito punible que no prescribe, y los Estados están obligados a otorgar reparación a las víctimas de la tortura y amparar su derecho a rehabilitación y a indemnización.

4.Desde 2011, Egipto ha sido testigo de muchos acontecimientos a nivel interno en un entorno regional caracterizado por un alto grado de volatilidad. El 25 de enero de 2011 estalló una revuelta popular amplia, en la que los egipcios exigían el derrocamiento del sistema político y la protección de los derechos y libertades fundamentales, levantando la bandera de la libertad, de la vida digna y de la justicia social. Sin embargo, Egipto fue testigo al mismo tiempo de cómo algunos elementos terroristas, al acecho de la situación por la que atravesaba el país, explotaban dicha situación y penetraban por la fuerza en las prisiones, las comisarías, los tribunales y algunos organismos del Estado, y los vandalizaban, quemando y destruyendo los documentos y registros que en ellos se custodiaban. Se sucedieron los acontecimientos políticos y, en junio de 2012, se eligió un Presidente de la República perteneciente a los Hermanos Musulmanes, con un 51,7 % de apoyo. Sin embargo, el pueblo se vio sorprendido por la adopción de una serie de políticas autoritarias, con las que se desmantelaba el estado de derecho y se desnaturalizaban los objetivos de la revolución. Esas políticas consagraron a su grupo como única autoridad, y el Presidente emitió una declaración constitucional unilateral, blindando sus decisiones frente al control judicial, atacando la independencia del poder judicial y destituyendo al Fiscal General, así como absteniéndose de aplicar todas aquellas resoluciones judiciales de necesario cumplimiento que no redundaban en el interés de su grupo. Además, sus partidarios sitiaron la sede del Alto Tribunal Constitucional, impidiendo su normal funcionamiento. El Presidente y su partido adoptaron también un discurso político que incitaba al odio y a la violencia entre los ciudadanos, y que discriminaba a estos dependiendo de sus filiaciones políticas y religiosas. Constituyó además, para la redacción de una constitución, una comisión, que estaba formada exclusivamente por partidarios de su grupo, fundado sobre una base religiosa. A pesar de una sentencia judicial que anulaba la creación de dicha comisión por violar las reglas democráticas, el 25 de diciembre de 2012 se promulgó una Constitución en la que predominaba el carácter excluyente, y que contenía extralimitaciones flagrantes de las atribuciones propias del legislador constitucional. A ello siguió la destitución por el Presidente de varios jueces del Alto Tribunal Constitucional.

5.Cuando el pueblo descubrió que el Presidente se había desviado de los objetivos de la revolución de enero, unos objetivos que había prometido hacer realidad, y que estaba desmontando el estado de derecho, un movimiento de manifestaciones pacíficas comenzó a exigir elecciones presidenciales anticipadas, algo que el Presidente rechazó y a lo que sus partidarios respondieron mediante violencia e intimidaciones. A resultas de ello, el 30 de junio de 2013, casi 30 millones de ciudadanos salieron a las calles exigiendo el derrocamiento del régimen existente y pidiendo que se enderezase el rumbo de su revolución. Las fuerzas nacionales acordaron una hoja de ruta para reconstruir las instituciones constitucionales y establecer un sistema democrático que abordase las deficiencias de la fase anterior. Para ello se constituyó la Comisión de los 50, integrada por todas las tendencias y colectivos de la sociedad y mandatada para enmendar la Constitución, que redactó un proyecto de Constitución que fue refrendado por el 98,1 % de la población.

6.La Constitución fue aprobada el 18 de enero de 2014. Tras ello se celebraron, a mediados de mayo de 2014, elecciones presidenciales, algo que constituía la segunda de las reivindicaciones de la hoja de ruta. El actual Presidente ganó las elecciones con el 96,91 % de los votos. A finales de 2015, se cumplió el último requisito de la hoja de ruta con la elección de los miembros de la Cámara de Representantes. Las elecciones presidenciales y parlamentarias se celebraron contando con la presencia y el seguimiento de varias organizaciones de la sociedad civil, la Unión Africana y varias organizaciones regionales e internacionales. Los observadores acordaron por unanimidad que las elecciones habían cumplido todos los criterios de transparencia, neutralidad e integridad, satisfaciendo así las exigencias del pueblo egipcio, expresadas el 30 de junio de 2013, en lo relativo a la construcción de la base institucional de una sociedad democrática que respetase los derechos humanos y las libertades fundamentales. El actual Presidente fue reelegido en abril de 2018 con un 97,08 % de apoyo.

7.La Constitución contiene muchos principios que garantizan la preservación de la dignidad humana y prohíben la tortura en todas sus formas. Estipula que la dignidad es un derecho de todo ser humano y no puede ser violada, que el Estado está obligado a respetarla y protegerla (art. 51) y que la tortura en todas sus formas es un delito que no prescribe (art. 52). La Constitución establece la obligatoriedad de que toda persona detenida, privada de libertad o recluida en prisión debe recibir un trato digno y no debe ser objeto de tortura, intimidación, coacción o daño físico o psicológico, y debe permanecer detenida o recluida en lugares habilitados para ello que tengan unas condiciones adecuadas desde el punto de vista humanitario o en materia de salud. La contravención de cualquiera de estos aspectos supone un delito cuyo responsable será castigado conforme a la ley. La Constitución concede al acusado el derecho a guardar silencio, y dispone que toda declaración que se demuestre que realizó un detenido mediante tortura, intimidación, coacción, daño físico o moral, o bajo la amenaza de alguno de estos actos, será nula y carecerá de cualquier valor probatorio (art. 55).

8.El artículo 151 de la Constitución exige que los poderes legislativo, judicial y ejecutivo cumplan las disposiciones de los tratados internacionales que han sido ratificados, ya que tienen el mismo rango que la legislación nacional. En consecuencia, las personas que sufran daños y perjuicios por la no aplicación de esos tratados tienen derecho a interponer recursos en los tribunales. La Constitución va más allá de las constituciones anteriores en cuanto que introduce el artículo 93, que concede un estatuto especial a las convenciones internacionales de derechos humanos ratificadas, otorgándoles fuerza de ley. Con ello, los derechos y libertades fundamentales contenidos en esas convenciones pasan a gozar de la protección establecida para la norma constitucional. El artículo 121 de la Constitución considera que las leyes que regulan el disfrute de los derechos y libertades consagrados en la Carta Magna son leyes complementarias de la propia Constitución, por lo que para su promulgación se requiere el apoyo de dos tercios de los miembros de la Cámara de Representantes. Por lo tanto, todo aquel que se sienta concernido puede recurrir al Alto Tribunal Constitucional para impugnar la inconstitucionalidad de los textos legislativos que vulneren la Constitución.

9.Durante el período cubierto por este informe se aprobaron numerosas leyes que reflejan el compromiso del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y prohíben la tortura en todas sus formas. De esas leyes, las más importantes son la Ley de Creación del Consejo Nacional de Derechos Humanos, la Ley de Lucha contra el Terrorismo y la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad. También se han introducido enmiendas a la legislación vigente, en particular el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Ordenamiento Penitenciario, la Ley del Estado de Emergencia, la Ley de Ordenanzas Militares, la Ley del Cuerpo de Policía y la Ley de la Infancia, como se detallará con mayor profundidad en el presente informe.

10.La primera parte del informe recoge los avances legislativos, judiciales y administrativos relativos a la aplicación de la Convención, de conformidad con los artículos 1 a 16 y en ese orden, respaldados por datos y estadísticas de los años posteriores a 2014, debido a los acontecimientos arriba expuestos que se vivieron antes de ese período. La segunda parte incluye datos sobre las preguntas y recomendaciones del Comité tras el examen del último informe periódico de Egipto; en algunos casos se remite a lo tratado en la primera parte. Se han tenido en cuenta las directrices del Comité sobre los informes periódicos presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención, así como el párrafo 16 de la resolución 68/268 de la Asamblea General, de 9 de abril de 2014 (A/RES/68/268).

Primera parteInformación sobre la aplicación de los artículos de la Convención

Artículo 1Definición de tortura

11.Egipto tiene presentes las observaciones generales establecidas por el Comité en relación con este artículo y las recomendaciones formuladas para armonizar la definición de tortura que figura en la legislación nacional egipcia con la que aporta la Convención, y desea aclarar lo siguiente:

1.La legislación penal egipcia adopta un enfoque ampliamente reconocido, que se caracteriza por asumir una orientación gradual y proporcional en lo que respecta a la tipificación delictiva y la pena, ya que aborda los delitos recurriendo a numerosas calificaciones y penas, y no a una calificación y una pena únicas. Los múltiples actos que atentan contra un derecho se castigan estableciendo diferentes penas para cada uno, de modo que las penas sean acordes con la gravedad de cada atentado contra el derecho objeto de protección. Con este enfoque se logra hacer efectiva la justicia buscada, con la exigencia de responsabilidades penales, que requiere que la severidad de la pena impuesta al delincuente sea proporcional a la gravedad de su delito. Es la práctica que aplican muchos Estados partes en la Convención en sus diferentes ordenamientos jurídicos, como doctrina legislativa nacional para la aplicación de las disposiciones de este artículo 1. En consecuencia, el Código Penal recoge en sus diferentes secciones todas las formas de tortura que enumera este artículo;

2.De la definición contenida en el artículo 1 de la Convención se desprende que el delito de tortura tiene dos elementos fundamentales: el primero es el elemento físico, que incluye el acto, el resultado y el nexo causal. El acto incluye “cualquier acción”, independientemente de su tipo o naturaleza, que tenga por objeto el cuerpo, la mente o ambas cosas. El resultado es “el dolor o el sufrimiento”, que, según la Convención, deben ser graves. A contrario sensu, si el dolor o sufrimiento no son graves no entrarán en la denominación de tortura, según la definición recogida en la Convención, si bien podrán considerarse una de las formas de trato inhumano prohibidas por el artículo 16, párrafo 1;

3.El segundo elemento es el moral. El artículo aclara que adopta la forma de propósito de delinquir (dolo), con conocimiento y voluntad de hacerlo, al recurrir a la expresión “que se inflija intencionalmente”. Además de este dolo general, el texto recoge un dolo específico. El artículo distingue cinco formas de delito de tortura: la primera, la tortura para obtener información o una confesión; la segunda, la tortura que se propone castigar un acto que la persona torturada o una tercera persona haya cometido o se sospeche que haya cometido; la tercera, la tortura que pretende intimidar; la cuarta, la tortura dirigida a coaccionar; la quinta, la tortura basada en la discriminación;

4.Dichos propósitos pueden verse desde dos perspectivas. Desde la primera, como móviles para la comisión del delito. En este caso, pasan a ser irrelevantes a los efectos de la calificación jurídica pero podrían tenerse en cuenta al valorar la sanción que debe imponerse. Desde la segunda, pueden entenderse en su condición de dolo específico en virtud del cual la voluntad del autor se dirige necesariamente a la materialización del delito. En este último caso, pasa a tener relevancia en términos de evaluación jurídica. Estos fines se han considerado dolos específicos con el fin de ofrecer una cobertura y una protección lo más amplias posible. Habida cuenta de esto, puede decirse que el artículo aporta cuatro variantes del delito de tortura: la primera, la tortura que busca obtener información o una confesión; la segunda, la tortura dirigida a intimidar; la tercera, la tortura para castigar un acto que la persona que la sufre o una tercera persona haya cometido o se sospeche que haya cometido; la cuarta, la tortura basada en la discriminación.

12.Egipto reafirma que todas las prácticas diferentes calificadas de tortura que han sido descritas más arriba en sus diferentes tipos y fines están tipificadas como delito en su legislación nacional, en particular en los artículos 126, 129, 375 bis y 375 bis a) del Código Penal, tanto si el delito se cometió con la intención de obtener información o una confesión, como si se perpetró para castigar un acto, intimidar o coaccionar, o se basaba en la discriminación. También reafirma que su ordenamiento legal se amplía en algunos casos para incluir, en la tipificación delictiva, prácticas que no constituyen en esencia tortura de conformidad con el artículo 1, pero que sí están penadas en la legislación egipcia. Así, por ejemplo, el capítulo 6 del título 2 del Código Penal, titulado “Coacción y malos tratos a personas por parte de funcionarios públicos”, tipifica como delito una serie de prácticas que cometen los funcionarios públicos y que suponen una violación de los derechos humanos. El artículo 126 prohíbe que se torture a un detenido para hacerle confesar un delito, que es la primera forma del delito de tortura. El elemento material de este delito no exige que el autor exhiba un comportamiento concreto, ya que todo acto tendente a producir el resultado delictivo consistente en atentar físicamente contra la víctima mediante una relación de causalidad se define como tortura, sin que sea necesario que este acto sea grave y bastando simplemente que existan dolor o sufrimiento, incluso aunque sean leves o no dejen huella en el cuerpo de la víctima, mientras que el artículo [1 de la Convención] exige que los dolores o sufrimientos físicos sean graves.

13.A la luz del artículo 126, puede cometerse un delito de tortura para obtener una confesión mediante un acto positivo, como la vulneración, en cualquiera de sus formas, de la integridad física o mental de una persona. Pero también puede cometerse mediante un acto negativo, cuando el responsable tenga el deber legal o convencional de realizar un acto positivo para impedir esta violación y se abstenga voluntariamente de hacerlo. En este caso quien se abstenga de hacerlo será cómplice del delito de tortura. La legislación egipcia, al considerar ese caso como un delito intencional cuyo elemento material adopta la forma de intención dolosa, está en consonancia con el artículo 1 de la Convención. También se ajusta al requisito de la existencia de dolo específico, cuya presencia debe ser comprobada, es decir, voluntad tendente a llevar al acusado a confesar un delito o un hecho objetivo, independientemente del motivo que le lleve a cometer la tortura.

14.Por lo que respecta a la respuesta del poder judicial egipcio a dicho delito, para imponer un castigo no es necesario que el responsable haya obtenido efectivamente una confesión de la víctima, sino que basta con que se torture al acusado con el fin de obligarle a realizar una confesión. Tampoco es necesario verificar que la víctima de la tortura presenta señales efectivas de lesiones para castigar la agresión de que ha sido objeto, como tampoco que el responsable tenga una motivación concreta para cometer la tortura, ya que el poder judicial impone un castigo siempre que el funcionario o empleado público torture a un acusado a fin de obligarlo a confesar, independientemente de lo que le mueva a hacerlo. De la misma forma, para aplicar el artículo 126 tampoco es requisito que el funcionario público que haya torturado a un acusado a fin de obligarlo a confesar sea el encargado de los procedimientos de instrucción e investigación del hecho punible que haya cometido el acusado o en cuya comisión pueda haber colaborado, sino que es suficiente con que el funcionario público tenga, gracias a su cargo público, potestad para torturar al acusado a fin de obligarlo a confesar, independientemente del fin que le mueva.

15.Por lo que respecta a los tipos tercero y cuarto de tortura contemplados en el artículo 1, esto es, la tortura con intención de atemorizar, intimidar y coaccionar, el Código Penal los tipifica como delito en sus artículos 375 bis y 375 bis a), que castigan la tortura y otras formas de abuso que puedan cometerse con la intención de aterrorizar, atemorizar o causar cualquier daño físico o moral, ya sea a la víctima, ya a su cónyuge o a uno de sus ascendientes o descendientes, obtener de él un beneficio, influir en su voluntad para imponer su ascendiente, obligarle a realizar una acción o a abstenerse de hacerlo, impedir la aplicación de las leyes, resistirse a la autoridad, impedir la ejecución de las sentencias, las órdenes o los procedimientos judiciales de necesario cumplimiento, perturbar la seguridad o la tranquilidad pública a fin de infundir miedo en la víctima o alterar su seguridad, su tranquilidad o su bienestar, poner en peligro su vida o su seguridad, provocar daños en sus bienes o intereses, o atentar contra su libertad individual, su honor o su reputación. La ley penaliza estas formas de tortura con pena de prisión de hasta cinco años. La pena se endurece hasta la prisión agravada o prisión mayor cuando, debido a la práctica de la tortura, se cometa un delito grave de lesiones, de agresión o de administración de sustancias nocivas con resultado de muerte. La pena será de cadena perpetua cuando la práctica de la tortura venga precedida de premeditación o alevosía, y de colocación bajo supervisión policial [tras el cumplimiento de la pena] por un período igual a la pena, pero con un máximo de tres años.

16.Por lo que respecta a la segunda forma de tortura, consistente en castigar un acto que la víctima o una tercera persona haya cometido o se sospeche que haya cometido, y a la quinta, basada en la discriminación, ambas, lo mismo que otras formas de tortura que pueda cometer el autor del delito, se contemplan en el artículo 129 del Código Penal. Este artículo penaliza al funcionario público o a toda persona que desempeñe un cargo público que, actuando como tal, ejerza una violencia atentatoria contra la dignidad humana o susceptible de provocar lesiones físicas. La redacción de este artículo es amplia para incluir todas las formas de abuso que un funcionario público o toda persona que desempeñe un cargo público pudiera ejercer amparándose en la autoridad de dicho cargo o función. Se incluye el abuso físico, independientemente de su tipo o la forma que adopte, incluso aunque no deje rastro físico en el cuerpo de la víctima. Se incluye, asimismo, el insulto verbal o las insinuaciones que tengan por objeto atentar contra el honor y la reputación, cuando la intención del autor sea castigar a la víctima o discriminarla, u cualquiera otra distinta. El artículo citado castiga como delito menos grave estas dos formas de tortura.

17.Al amparo de los artículos 24 y 25 del Código Penal, una condena por delito de tortura implica la separación del condenado del cargo público que ejercía y la prohibición de desempeñar en el futuro ese u otros cargos públicos. Esta pena se aplica de pleno derecho con carácter subsidiario por estar implícita en la pena principal, incluso aunque la sentencia no lo indique expresamente. El funcionario también queda apartado de la función como consecuencia de la pena principal incluso aunque el acusado haya sido objeto de un enjuiciamiento disciplinario que haya resultado en dicha separación o le hayan sido impuestas sanciones administrativas menores. Se aplica además a la comisión de este delito en grado de tentativa, e incluso en aquellos casos en los que el tribunal haga uso de su facultad discrecional para rebajar la pena establecida para el delito atendiendo a las circunstancias del acto, resulta obligatorio separar del cargo al culpable como pena complementaria, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal.

18.Al amparo de lo establecido en el artículo [1], a saber que debe comprobarse que se da la condición de que quien cometa la tortura u ordene a terceros cometerla sea funcionario público o desempeñe una función o servicio públicos, los artículos 126 y 129 del Código Penal establecen esa misma condición, siempre que el funcionario público ordene la comisión del delito o lo cometa él mismo. Además de lo que precede, y de conformidad con las normas generales del derecho egipcio, toda persona es cómplice en la comisión del delito siempre que lo incite, conspire con otros para cometerlo o colabore con el autor principal en la comisión de los actos que lo preparen, faciliten o materialicen. La pena es la misma que la establecida para el autor principal.

19.Cabe señalar que las normas generales disponen que la causa penal dimanante de los delitos graves prescribe transcurridos diez años a partir de la fecha en que se cometió el acto. Sin embargo, y como reconocimiento de la gravedad que reviste la práctica de la tortura y los tratos inhumanos prohibidos por los artículos 117, 126 y 127 del Código Penal, el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal dispone que la demanda penal no prescribirá transcurrido el período establecido. El texto del artículo 52 viene a reforzar este extremo: “La tortura, en todas sus formas y manifestaciones, es un delito que no prescribe”.

20.Por último, cabe señalar tanto las diferentes interpretaciones que del artículo 1 hacen los Estados partes en sus distintos ordenamientos jurídicos, basados en el derecho romano o en el common law, por una parte, como las observaciones generales emitidas por el Comité contra la Tortura, por otra, lo que plantea un problema jurídico y práctico sobre la mejor manera de aplicar dicho artículo.

Artículo 2Medidas legislativas, judiciales y administrativas para prevenir la tortura

Párrafo 1: Medidas legislativas, judiciales y administrativas para prevenir la tortura

21.El sistema legislativo, judicial y ejecutivo contempla numerosas leyes, resoluciones, procedimientos y controles destinados a prevenir y evitar la tortura y otras formas de trato inhumano. Todos tienen por objeto ampliar el control sobre los centros de detención y reclusión; garantizar el derecho de los detenidos y los preventivos a que les sea asignado un abogado y se les realice un examen médico; proporcionar asistencia inmediata y gratuita en materia de salud a quien la necesite; permitir que contacten con sus familiares y abogados; realizar de forma inmediata investigaciones sobre las denuncias de tortura de las que tengan conocimiento las autoridades judiciales competentes, a fin de garantizar que los responsables sean castigados y no queden impunes; y garantizar el derecho de las víctimas a recibir una indemnización justa. Además de lo expuesto en los informes anteriores, figuran a continuación las novedades al respecto:

Medidas legislativas

22.Egipto ha logrado grandes progresos en la esfera legislativa con miras a proteger los derechos humanos en general y combatir las prácticas que violan esos derechos, a la cabeza de las cuales se sitúa la tortura. Por lo que respecta al período de prisión preventiva, la Ley núm. 145/2006, por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal, ha reorganizado las normas que regulan la prisión preventiva, incluyendo las condiciones necesarias para su aplicación en delitos muy específicos, y ha establecido límites máximos para su duración, que varían según la naturaleza del delito. No está permitido que su duración, mientras se llevan a cabo las pesquisas previas y a lo largo de todas las etapas del proceso penal, exceda de un tercio de la pena máxima privativa de libertad con que se castiga el delito imputado; la prisión preventiva no podrá exceder de 6 meses en los delitos menos graves, de 18 meses en los delitos graves y de 2 años si el delito es punible con cadena perpetua o pena de muerte. La Ley dispone que se dicten órdenes de prisión preventiva por funcionarios de una categoría funcional concreta, además de regular los controles y procedimientos para apelar dichas órdenes, y establece alternativas para reducir los casos de prisión preventiva, y sustituir esta por otras medidas. También obliga a la Fiscalía Pública a publicar las sentencias absolutorias y las órdenes de no admisión a trámite por falta de fundamentación penal, que se publican en los diarios oficiales con cargo al Estado, para absolver a los previamente imputados, y para asegurar que sean compensados ​​materialmente por el período de prisión preventiva que ya hubieran cumplido.

23.Cabe señalar que la Fiscalía Pública tiene competencia exclusiva para investigar, iniciar e incoar una causa penal, y goza de las mismas inmunidades establecidas en la Constitución para el poder judicial por ser parte integrante de este, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución. En virtud del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, tiene obligación de iniciar una investigación desde el momento mismo en que recibe la denuncia. Los artículos 22 y 23 especifican que los funcionarios judiciales deben estar subordinados al Fiscal General y sujetos a su supervisión en relación con el desempeño de sus funciones. Así lo confirman las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública: el artículo 1 dispone que “la Fiscalía Pública constituye uno de los órganos del poder judicial, actúa en nombre de la sociedad, a quien representa, asume la defensa del interés público y busca hacer cumplir los imperativos de la ley”. Es más, invita a los miembros de la Fiscalía a que hagan gala de la imparcialidad propia del poder judicial durante el desempeño de sus funciones, y reafirma que su misión es buscar la verdad y hacer que salga a la luz para instaurar la justicia, que es el objetivo último de la labor de la Fiscalía Pública. El artículo 147 de esas directivas dispone que “es preciso que el instructor o investigador crean en su misión de descubrir la verdad, recurrir a todos los medios para revelarla y estar convencidos de que el acceso a la verdad y la consecución de la justicia son el objetivo y propósito de la Fiscalía”. El artículo 148 dispone que “los miembros de la Fiscalía deberán hacer uso de las funciones propias del juez cuando inicien el proceso de instrucción, durante el cual se mostrarán imparciales en todo momento, tanto si ello conduce al confirmar las pruebas contra el acusado como a desestimar los cargos que pesan sobre él”. La designación de los miembros de la Fiscalía General como responsables de la Policía Judicial y su derecho a supervisar su labor suponen una garantía que redunda en la protección de las libertades públicas, y constituyen una de las medidas legislativas más importantes para prevenir la tortura y otras formas de trato inhumano y evitar su ocurrencia.

24.Ante los dolorosos actos terroristas que vive Egipto, en los que las investigaciones judiciales han revelado su complejidad y ramificaciones, la multiplicidad de imputados y el entrelazamiento de sus relaciones dentro y fuera del país, se dictó la Ley núm. 83/2013, para reformar el Código de Procedimiento Penal, que permite al Tribunal de Casación y al tribunal juzgador —y no a la Fiscalía Pública—, si el imputado hubiera sido previamente condenado a muerte o a cadena perpetua, ordenar su ingreso en prisión preventiva por un período de 45 días renovable sin quedar sujeto a los plazos estipulados por ley. Esto se conoce como prisión a la espera de juicio penal, ya que la duración del juicio puede prolongarse en este tipo de casos penales por la necesidad de revisar todas las pruebas contra el acusado y permitir a sus defensores impugnarlas, así como escuchar a los testigos de cargo y de descargo; téngase en cuenta que, en una causa concreta, el número de testigos superó los 800.

25.Por lo que respecta al derecho a la defensa, los artículos 124 y 125, salvo en los casos de flagrante delito y de urgencia por temor a la desaparición de las pruebas, exigen que el imputado sea interrogado sobre cuestiones delictivas o enfrentado a las acusaciones solo después de convocar a su abogado para que lo asista, si lo tuviere. Si no contase con un abogado o si el abogado no se presentase después de ser citado, el instructor deberá asignarle uno y permitirle que se ponga al corriente de la investigación el día anterior al interrogatorio. El acusado no podrá en ningún caso ser separado de su abogado, que estará presente durante el interrogatorio. Este derecho constitucional garantizado para la defensa del acusado no admite ninguna clase de excepción. Como norma general, el interrogatorio por parte de la autoridad competente que se realice en ausencia de la defensa quedará invalidado, al igual que las pruebas derivadas de dicho interrogatorio, que no podrán ser invocadas para condenar al acusado, tal como confirma reiteradamente el Tribunal de Casación.

26.Con respecto a los derechos de los reclusos, la Ley núm. 106/2015, por la que se modifica la Ley núm. 396/1956, de Ordenamiento Penitenciario, incluye una serie de controles que exigen que la administración de la cárcel comunique al recluso tan pronto como ingrese en prisión sus derechos, sus deberes, las actividades prohibidas y las sanciones que se le impondrán cuando contravenga las leyes y los reglamentos. Exigen, asimismo, que las dependencias médicas gubernamentales y universitarias atiendan a los reclusos que sean trasladados a ellas desde las prisiones para recibir tratamiento. También contemplan el derecho de todo preso que haya sido condenado a una pena de trabajo a solicitar la exención por motivos de salud, el de las personas en prisión preventiva a permanecer en una habitación equipada y a disfrutar de todos los espacios y las tareas que están autorizados en la prisión, así como el derecho de toda persona condenada a comunicarse por escrito y por teléfono y el de sus familiares a visitarlo dos veces al mes.

27.El artículo 54 de la Constitución refuerza este extremo al disponer que “la libertad personal es un derecho natural protegido e inalienable. Salvo en caso de delito flagrante, nadie será detenido, registrado, recluido o verá limitada en forma alguna su libertad salvo por mandamiento judicial motivado cuando así lo exija la instrucción”. La persona cuya libertad haya sido restringida será informada sin demora de los motivos de esa restricción, se le notificarán sus derechos por escrito, será autorizada a ponerse en contacto inmediatamente con su familia y su abogado, y será llevada ante la autoridad encargada de la instrucción en el plazo de 24 horas a contar desde el momento en que su libertad quedó restringida. Nadie será interrogado salvo en presencia de su abogado. Si una persona no dispone de abogado se le designará uno. Las personas con discapacidad recibirán la ayuda que precisen con arreglo a lo previsto en la ley. Las personas cuya libertad haya sido restringida podrán, ellas mismas o a través de terceros, recurrir esa medida ante los tribunales de justicia. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de una semana a contar desde la adopción de la medida recurrida. En caso contrario, se procederá a la puesta en libertad. La ley regulará la prisión preventiva, su duración y sus causas. La ley también determinará los casos que deben ser indemnizados por el Estado, tanto los de presos preventivos como aquellos en los que se ejecutaron penas que luego fueron anuladas mediante sentencia judicial. En ningún caso el acusado será enjuiciado sin la presencia de un abogado propio o de oficio cuando los delitos imputados se castiguen con prisión menor”. El artículo 96 dispone que “el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contrario en un juicio celebrado con arreglo a la ley y en el que se salvaguarden todas las garantías de defensa”. El artículo 98 de la Constitución consagra el derecho a la defensa, tanto si se ejerce directamente o por conducto de un abogado, y afirma que la independencia de la abogacía y la tutela de sus derechos constituyen una garantía para la efectividad del derecho a la defensa. La ley garantizará que las personas que no dispongan de medios económicos gocen igualmente de la tutela judicial efectiva y puedan defender los derechos que les asisten. El artículo 198 de la Constitución contempla las inmunidades y las garantías necesarias para que la defensa pueda llevar a cabo su labor. Todos los miembros de la Fiscalía Pública y de la policía reciben formación sobre la aplicación de estos principios constitucionales y las obligaciones internacionales, en cooperación con los órganos internacionales pertinentes, como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Instituto Internacional de Justicia Penal y Derechos Humanos de Siracusa.

28.Los derechos protegidos y garantizados por la Constitución y la ley permanecen vigentes y sin suspensiones cuando se aplica la Ley Antiterrorista, ya que los artículos de la Ley por la que se aprobó estipulan que el Código de Procedimiento Penal, que es la legislación general que rige los procedimientos penales, sigue siendo de aplicación en los casos en que se presenten cargos por la comisión de un delito terrorista. Como confirmación de todo ello, la propia Ley Antiterrorista contempla algunas de estas medidas. El artículo 44 reconoce al imputado de un delito terrorista y demás personas concernidas el derecho a apelar la orden de ingreso en prisión preventiva dictada o su prórroga ante el tribunal competente, sin tener que abonar tasas al hacerlo. El artículo 45 reafirma la ilicitud de registrar al acusado de un delito terrorista si no es mediando una autorización judicial motivada. El artículo 46 establece que es ilícito escuchar y grabar conversaciones y mensajes recibidos en medios de comunicación alámbricos e inalámbricos y otros medios de comunicación modernos, así como registrar y fotografiar lo que sucede en lugares privados o a través de las redes sociales, redes de datos o sitios web, y lo que en ellos queda registrado, salvo previa presentación de una autorización judicial razonada, y otros trámites asociados a la emisión de esta autorización.

29.Con el fin de hallar un equilibrio entre la amenaza que supone el terrorismo, por un lado, y la garantía del derecho a la libertad al combatir el peligro del terrorismo, por otro, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que combaten el terrorismo tienen competencias que sólo se activan cuando se comete ese tipo de delito, mediante procedimientos y normas específicos que se enmarcan en la legitimidad procesal y garantizan los derechos civiles y las libertades públicas de los ciudadanos. Estos procedimientos relacionados con los derechos y libertades están sujetos al control y fiscalización del poder judicial. Al mismo tiempo, se pone a disposición del poder judicial, representado por la Fiscalía Pública, unos procedimientos especiales que facilitan el desempeño de su labor, mediante normas procesales específicas recogidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Antiterrorista. Consisten en otorgar a los órganos investigadores derecho a mantener detenidos a sospechosos en casos de terrorismo por un período de hasta 14 días, renovable por una vez bajo la supervisión y control de la Fiscalía Pública, siempre que se emita una decisión judicial motivada al respecto y se establezcan una serie de controles sobre la detención, siendo los más destacados la obligatoriedad de informar a todos los que se encuentran sometidos a una medida precautoria de las razones de la misma, permitirles contactar con su familia y procurarse asistencia letrada, así como levantar un acta en que queden recogidas sus declaraciones.

30.A fin de establecer un mecanismo nacional independiente destinado a promover, desarrollar y proteger los derechos humanos y las libertades públicas de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las convenciones internacionales ratificadas por Egipto, se promulgó la Ley núm. 94/2003, por la que se creó el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que se ocupa de examinar las denuncias de violación de los derechos humanos; formular las recomendaciones necesarias a las autoridades competentes del Estado; recibir y estudiar las denuncias pertinentes; remitir lo que considere necesario a las autoridades competentes; dar seguimiento o informar a dichas autoridades de los procedimientos legales que deban aplicarse y ayudarlas a adoptarlos o resolverlos con las partes interesadas; dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones internacionales en el ámbito de los derechos humanos; y presentar a las partes interesadas las propuestas, observaciones y recomendaciones necesarias. El Consejo también es competente para difundir la cultura de los derechos humanos y educar a los ciudadanos, ayudándose para ello de los órganos competentes en materia de enseñanza, crianza, información y concienciación, además de ayudar a desarrollar programas de enseñanza de derechos humanos y redactar informes sobre la situación de los derechos humanos y su evolución.

31.En cumplimiento del artículo 214 de la Constitución y en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y atendiendo a las propuestas y recomendaciones del Consejo Nacional de Derechos Humanos, la Ley por la que se estableció fue modificada mediante la Ley núm. 197/2017 para reafirmar su independencia en cuanto a la forma en que se constituye, realiza sus funciones, ejerce sus competencias, elabora su presupuesto y presenta sus cuentas. La Ley también le otorga derecho a visitar los centros penitenciarios y otros lugares de detención para verificar que se da buen trato a los internos y valorar en qué medida estos gozan de sus derechos. La Ley también le otorga el derecho a comunicar a la Fiscalía General cualquier violación de las libertades de la persona o vulneración de la vida privada, entre otros derechos y libertades públicos garantizados por la Constitución, la ley y las convenciones internacionales de derechos humanos ratificadas por Egipto.

32.Además de lo que precede, durante el período que se examina en el informe han tenido lugar numerosas reformas legislativas encaminadas a garantizar la protección de los derechos humanos en relación con los distintos aspectos del trato penal en general, y la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en particular. Destacan las siguientes:

Ley núm. 152/2001, por la que se deroga la pena de flagelación, el último castigo corporal que se aplicaba en las cárceles.

Ley núm. 95/2003, que garantiza la eliminación, del Código Penal o cualquier otra ley punitiva, de la pena de trabajos forzados, que deberán ser sustituidos por la pena de “cadena perpetua” si se trata de un delito sancionado con la pena de reclusión a perpetuidad, o por la pena de “prisión agravada” si se trata de un delito sancionado con una pena de prisión por tiempo determinado.

Ley núm. 6/2009, por lo que se modifican algunos artículos de la Ley de Ordenamiento Penitenciario. Incluye la obligatoriedad de dar a las reclusas embarazadas una atención especial en materia de salud en lo que respecta a la alimentación, el trabajo y el sueño, a partir del momento en que un informe médico deje constancia del embarazo y hasta que hayan transcurrido cuarenta días desde que se produjo el parto.

Ley núm. 71/2009, que regula la atención a pacientes psiquiátricos y los procedimientos penales que podrían adoptarse respecto de los acusados que presenten enfermedades mentales o psiquiátricas a fin de garantizar que no se incurre en ninguna forma de tortura.

Ley núm. 74/2007, que modifica algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal e incluye la regulación de la imposición de órdenes penales como alternativa a los juicios penales, que podrían acabar en penas privativas de libertad. Estas se sustituyen por un modelo de justicia restaurativa, que incluye el establecimiento de retribuciones de algunos casos de delitos a cambio del pago de una cantidad en metálico por parte del delincuente. Además, en los casos en los que los acusados no hayan designado un abogado, la Hacienda Pública asumirá las minutas de la defensa designada por las autoridades investigadoras.

Ley núm. 94/2014, que modifica la Ley de Ordenamiento Penitenciario y otorga a todo aquel que haya sido condenado a una pena de prisión menor de hasta seis meses el derecho a solicitar autorización para trabajar fuera de la prisión, con sujeción a las restricciones establecidas por el Código de Procedimiento Penal; en ese caso no se ejecuta la pena de prisión, salvo que la sentencia disponga que le queda vedada esta opción.

Ley núm. 6/2018, que modifica la Ley de Ordenamiento Penitenciario y que contempla, para todo aquel que haya sido sentenciado en firme a una pena privativa de libertad, la posibilidad de ser puesto en libertad a condición de que haya cumplido la mitad de la pena y su comportamiento en prisión invite a confiar en que se rehabilitará.

Medidas judiciales

33.En informes anteriores se ha examinado la naturaleza de la labor y la división del poder judicial y las garantías e inmunidades concedidas a los miembros de la judicatura para que puedan desempeñar su labor sin temor, influencia o injerencias. Como se ha indicado, la Fiscalía Pública, por ser parte indivisible del poder judicial, es competente para supervisar e inspeccionar las prisiones, adoptar cualesquiera medidas necesarias para hacer frente a aquellas irregularidades de sus miembros que le sean comunicadas a resultas de una inspección, aceptar las quejas de los reclusos y examinar todos los documentos y registros penitenciarios. Entre 2011 y 2019, la Fiscalía Pública realizó 266 visitas de inspección a prisiones.

Medidas administrativas

34.En informes anteriores ya se ha mencionado la creación de una unidad especializada en derechos humanos dentro de cada ministerio y órgano gubernamental. Esta unidad dispone de personal cualificado y capacitado para recibir quejas, darles respuesta y trabajar en su resolución con seriedad y rapidez. También supervisa la elaboración y realización de cursos de formación para que los trabajadores desarrollen sus capacidades en el ámbito de la difusión de los valores de igualdad y no discriminación y en el fomento de los principios de integridad y transparencia.

35.También se ha promulgado la Resolución núm. 2396/2018 del Presidente del Consejo de Ministros, por la que se establece el Comité Supremo Permanente de Derechos Humanos, presidido por el Ministro de Exteriores y compuesto por representantes de ministerios, órganos interesados y consejos nacionales que trabajan en asuntos relativos a la mujer, los niños, la maternidad y la discapacidad. Este Comité se encarga de elaborar una estrategia nacional de derechos humanos y los planes de acción necesarios para su aplicación, observar que Egipto cumpla con sus obligaciones dimanantes de su condición de Estado parte en los convenios internacionales conexos y proponer las medidas y procedimientos legislativos necesarios. También supervisa y estudia formas de abordar los problemas de derechos humanos en Egipto, prepara respuestas a los titulares de mandatos en el marco de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y a los mecanismos similares en los instrumentos regionales a los que pertenece Egipto, además de desarrollar políticas y programas para concienciar, formar y desarrollar las capacidades del personal encargado de hacer cumplir la ley y las obligaciones internacionales. Asimismo, colabora con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales a fin de conocer diversas experiencias internacionales y apoyar los esfuerzos del Gobierno por institucionalizar el sistema nacional de derechos humanos.

36.Numerosos órganos independientes realizan visitas a las cárceles para garantizar los derechos de los reclusos y que estos no sean sometidos a tortura ni a ninguna forma de malos tratos. Estas visitas las realizan sin previo aviso el Comité de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, el Consejo Nacional de la Mujer y el Consejo Nacional para la Infancia y la Maternidad, así como representantes de organizaciones no gubernamentales. Entre 2010 y 2019 se realizaron 60 visitas.

37.Con respecto a los hogares de bienestar social para menores de 18 años, se supervisa la aplicación del reglamento interno de las instituciones penitenciarias para menores delincuentes, que exige la presencia de un trabajador social que acompañe a los menores a lo largo del día para hacer un seguimiento de su situación en la institución, notificar a las partes interesadas cualquier abuso contra ellos y adoptar las medidas necesarias. También se ha instalado un sistema de cámaras de vigilancia para disuadir los abusos y garantizar que los autores no queden impunes en caso de que ocurran.

Párrafo 2: Circunstancias excepcionales y emergencias públicas

38.Las circunstancias de urgencia que amenacen el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional son motivo para declarar el estado de emergencia, al objeto de conjurar rápidamente el peligro asociado. Para ello, a los organismos encargados de hacer cumplir la ley se les conceden poderes específicos que les permitan adoptar las medidas y los procedimientos necesarios para mantener la seguridad, contrarrestar las amenazas, ayudar a proteger la propiedad pública y privada y preservar la vida de los civiles.

39.Las circunstancias impuestas por el terrorismo y los desafíos concomitantes que tratan de socavar la estabilidad de Egipto y poner en peligro su seguridad y la de sus ciudadanos son los motivos que han impulsado la declaración del estado de emergencia. Desde 2011, Egipto se ha enfrentado a trágicos incidentes que amenazaban su seguridad e integridad y se dirigían contra los ciudadanos y las instalaciones públicas y privadas, como se ha explicado en la introducción del informe. Aunque los incidentes terroristas se han multiplicado desde finales de 2013 en todo el país, sólo se ha declarado un estado de emergencia pública a raíz de los ataques terroristas contra iglesias egipcias acaecidos en 2017 en varias provincias, en las que más de 200 egipcios murieron o resultaron heridos. Dicho estado de emergencia se ha impuesto en zonas concretas del norte del Sinaí, con sujeción a los controles constitucionales y bajo una supervisión judicial completa. Todos los procedimientos penales aplicados en virtud del estado de emergencia están sujetos a las normas generales establecidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal. El efecto real que acarrea la declaración de un estado de emergencia sigue siendo la imposición en esas zonas de toques de queda en horarios puntuales.

40.El artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho que, en situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, tienen los Estados para adoptar las medidas que sean estrictamente necesarias en función de la situación, a condición de que no contravengan sus otras obligaciones en virtud del derecho internacional y no discriminen por motivos de raza, color, género, idioma, religión u origen social.

41.La Constitución establece las normas y procedimientos para declarar el estado de emergencia, que están rodeados de garantías para asegurar que las circunstancias y la situación lo justifican. Estas garantías incluyen la imposibilidad de que el Presidente de la República lo declare si previamente no ha recabado la opinión del Consejo de Ministros y sometido dicha declaración a votación en la Cámara de Representantes. Si la Cámara da su visto bueno, se declara el estado de emergencia durante un período de tres meses, que solo se puede prolongar por otro período equivalente tras contar con la aprobación de dos tercios de los miembros de la Cámara.

42.El Alto Tribunal Constitucional afirmó que “la Ley del Estado de Emergencia no es más que un régimen especial con el que se busca apoyar al poder ejecutivo y dotarlo de mecanismos específicos que limitan los derechos y libertades públicas con el fin de enfrentar condiciones de emergencia que amenacen la seguridad pública o la seguridad nacional del país, como la guerra, los peligros de amenazas externas y los disturbios que atenten contra la seguridad interna, o bien la ocurrencia de una epidemia o cuestiones similares estrechamente relacionadas con la integridad pública y la seguridad nacional. Como tal, se trata simplemente de un sistema de excepción que apunta a un fin específico, y no es lícito aplicarlo más ampliamente, siendo preciso ceñirse a una interpretación restrictiva de sus disposiciones”. El Alto Tribunal Constitucional también dictaminó, en la causa núm. 17 del 15º año judicial, en su sesión de 2 de junio de 2013, la inconstitucionalidad del párrafo 1 del artículo 1 de la Ley del Estado de Emergencia, o Ley núm. 162/1958, que permitía al Presidente de la República, siempre que se declarara el estado de emergencia, arrestar y encarcelar a sospechosos o personas que supusieran un riesgo para la seguridad y el orden público, y autorizar registros de personas y lugares sin que dichos registros quedasen sujetos a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El Alto Tribunal Constitucional indicó en los considerandos de esta sentencia que era inadmisible interpretar de forma lata la Ley que regula el estado de emergencia y que se debía aplicar de la manera más restrictiva, siendo necesario restringir su uso mediante los controles establecidos sobre la labor legislativa, siendo el más importante de los cuales el relativo a la compatibilidad de la medida con otras disposiciones constitucionales. La promulgación de la Ley del Estado de Emergencia con arreglo a una disposición constitucional no constituye una licencia para que esta Ley se imponga al resto de las disposiciones de la Constitución. Partiendo de esta sentencia, ya no es posible dictar una orden de detención administrativa; el ingreso en prisión ha de ordenarse únicamente con arreglo a una decisión judicial.

43.En los informes anteriores ya se han tratado las disposiciones generales de la Ley núm. 162/1958, del Estado de Emergencia. Egipto afirma que esta Ley no impide la aplicación de las disposiciones del Código Penal con respecto a la penalización de la tortura y otras formas de trato inhumano, por lo que esta y otras formas de penalización siguen en vigor incluso en los casos en que se declaran emergencias públicas.

Párrafo 3: Prohibición de invocar una orden de un superior como justificación de la tortura

44.En informes anteriores se han examinado las razones de la exoneración penal prevista por la ley en virtud del artículo 63 del Código Penal, que establece que “el funcionario deberá demostrar que cometió el acto únicamente tras una comprobación y una investigación y creyendo que era legítimo, cuando dicha creencia esté basada en motivos razonables”, además de las normas establecidas con respecto a la imposibilidad de alegar desconocimiento de la ley, en particular de la legislación de carácter penal. Por lo tanto, las órdenes de un superior no pueden en ningún caso ser invocadas como justificación para cometer actos de tortura o de uso de la fuerza y cualesquiera otros actos punibles.

45.El artículo 52 de la Constitución establece que la tortura en todas sus formas es un delito que no prescribe. No existe ninguna disposición legislativa que sancione el uso de la tortura por ninguna causa o motivo. Por lo tanto, la tortura es un delito al que no se puede aplicar ninguna excepción que exima del enjuiciamiento.

46.El artículo 126 del Código Penal también confirma esta regla general al tipificar expresamente como delito la tortura cometida por un funcionario o por orden de un funcionario, tipificando así como delito todas las formas de actividad delictiva que un superior pueda llevar a cabo y que den lugar a que el subordinado cometa tortura. El superior, siendo la persona de la que emana la orden de torturar, es el autor original de ese delito, al igual que el subordinado que comete la tortura. El subordinado tiene la obligación de oponerse a la orden y es responsabilidad suya informar a las autoridades competentes sobre las circunstancias de la orden, en aplicación de los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Penal. Este procedimiento es una garantía importante para la víctima, cuyas circunstancias o las de sus familiares pueden impedirles denunciar como consecuencia del daño al que podrían verse expuestos. Esta obligación permite al subordinado revelar los delitos mencionados y responsabilizar a los autores. Además, en ciertas circunstancias, el hecho de que un subordinado guarde silencio después de recibir tal orden, o que lo guarde sobre la comisión de un acto de tortura que pudo haber presenciado o del que pudo haber tenido conocimiento debido a su trabajo, podría convertirlo en cómplice de ese delito.

47.Los fallos dictados por la justica han confirmado que invocar las órdenes de superiores no justifica la tortura, que los límites de la obediencia debida a los superiores no pueden extenderse a la comisión de delitos, y que invocar dicha obediencia no exime de ninguna forma de la responsabilidad penal. Estas razones no pueden invocarse para legitimar un acto ni para exonerar a su autor de la responsabilidad o la sanción, ya que el Tribunal de Casación ha dictaminado que “la obediencia a los superiores no puede extenderse a la comisión de delitos, y un subordinado no debe obedecer una orden recibida de su superior para cometer un acto que sabe que es punible por ley”.

Artículo 3Prohibición de la expulsión, devolución o extradición de los extranjeros cuando haya razones para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura

48.El ordenamiento constitucional y jurídico no permite la expulsión, devolución o extradición de ninguna persona extranjera a otro Estado si se considera que existe un riesgo grave o razones reales para creer que la persona en cuestión correrá el riesgo de ser torturada, especialmente si se demuestra que en el Estado de destino se cometen violaciones flagrantes o colectivas de los derechos humanos que lo expondrían a dicho riesgo. Esta prohibición se aplica tanto a los ciudadanos como a los extranjeros.

49.Al regular los procedimientos de extradición, la legislación egipcia aplica directamente los convenios internacionales bilaterales o multilaterales firmados por Egipto en materia de extradición, o que contienen disposiciones que rigen la extradición y que tienen fuerza de ley conforme al artículo 151 de la Constitución. Así lo ha confirmado el Tribunal de Casación en su jurisprudencia. Algunas leyes nacionales también regulan los procedimientos de extradición por delitos de trata de personas, inmigración ilegal y tráfico ilícito de migrantes. A falta de acuerdo, la extradición se lleva a cabo de conformidad con la costumbre internacional y la reciprocidad en el trato.

50.Al adherirse Egipto a la Convención y ratificarla, esta adquirió fuerza de ley de conformidad con los artículos 93 y 151 de la Constitución. Dado que el artículo 3 de la Convención es una disposición directamente ejecutable por derecho propio sin necesidad de una legislación independiente, el Estado tiene prohibido, en virtud del párrafo 1 de este artículo, expulsar, devolver o extraditar a cualquier persona a otro Estado cuando tenga razones reales para creer que correrá el riesgo de ser torturada. De conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, una vez evaluada la ocurrencia de estas razones, el Estado está obligado a tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones flagrantes o colectivas de los derechos humanos en el Estado de que se trate.

51.El Fiscal General es competente para dirimir las solicitudes de extradición, ya sea en la fase previa a la incoación del proceso penal o durante la instrucción, el juicio o tras dictarse sentencia firme. En virtud de los artículos 184 y 189 de la Constitución, la Fiscalía Pública forma parte del poder judicial independiente, y su Oficina de Cooperación Internacional, Ejecución de Sentencias y Atención a los Reclusos examina y presenta al Fiscal General las solicitudes de extradición.

52.Los miembros de esta oficina estudian las peticiones de extradición presentadas por los Estados y llevan a cabo los procedimientos de investigación necesarios al respecto. Durante la instrucción, se informa a la persona cuya extradición ha sido solicitada de los cargos que se le imputan y de las pruebas al respecto, y su declaración es incluida en un acta que se adjunta a los documentos presentados por él y por el Estado que solicita la extradición, a fin de verificar la existencia o no de razones objetivas y fundamentos jurídicos para la extradición. Si hay razones claras para creer que existe un riesgo de tortura en el Estado que solicita la extradición, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o colectivas de los derechos humanos en ese Estado, el Fiscal General rechazará la solicitud de extradición y su decisión al respecto será vinculante para todas las autoridades del Estado.

53.En cuanto a las decisiones de deportación fuera del territorio, está prohibido, como principio, expulsar a los nacionales de su propio país, impedirles regresar a él o entregarlos a otro Estado, incluso si tienen una segunda nacionalidad, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución.

54.Con respecto a la deportación de extranjeros, la Ley núm. 89/1960, de Entrada, Salida y Residencia de Extranjeros, regula las condiciones y procedimientos relativos a su permiso de residencia, ya sea especial, ordinario o temporal. La ley permite en general al Ministro del Interior emitir una decisión para expulsar a extranjeros.

55.Para expulsar a extranjeros con permiso de residencia especial debe darse la condición de que su presencia amenace la seguridad del Estado en el interior o en el extranjero, o su economía nacional o la salud, la moral o la paz públicas. Las decisiones de expulsión están sujetas a varios procedimientos, a saber, examinar cada caso con el fin de determinar las razones objetivas y jurídicas de la expulsión, y luego citar al interesado, interrogarlo y escuchar las aclaraciones necesarias que pueda proporcionar en presencia de un abogado, un representante de la Embajada y un intérprete. Por último, la decisión del Ministro del Interior de expulsar a un extranjero se emite tras ser aprobada por un comité formado por representantes de los organismos gubernamentales pertinentes.

56.En cualquier caso, esta decisión puede ser objeto de recurso y apelada ante el Consejo de Estado. También puede solicitarse su suspensión. La persona contra quien se haya dictado una orden de expulsión podrá hacer valer ante el tribunal las disposiciones de la Convención, argumentando que devolverlo a su país lo expondría al riesgo de tortura. En este caso, el tribunal evalúa la existencia de razones para alegar que este riesgo existe y tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes para pronunciarse, tomando como base las disposiciones de la Convención en tanto que legislación nacional. Si hay razones reales que sustenten el argumento, el tribunal puede revocar la orden de expulsión. Hasta que se resuelva el caso, el demandante tiene derecho a solicitar al tribunal que dicte de manera urgente la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión.

57.Además de lo antedicho, y de conformidad con la prohibición de expulsión, devolución o extradición establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuando se crea que existe riesgo de tortura, el artículo 91 de la Constitución permite a Egipto conceder asilo político a todo extranjero perseguido por defender los intereses de los pueblos, los derechos humanos, la paz o la justicia. Egipto respeta esta prohibición y las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

58.El Gobierno coopera constantemente con la Oficina del Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Refugiados en Egipto, que registra a los refugiados y solicitantes de asilo de conformidad con el acuerdo firmado entre las dos partes. Un total de 250.000 refugiados y solicitantes de asilo de 55 nacionalidades diferentes están registrados actualmente en el ACNUR, además de los casi 5 millones de personas que han huido de conflictos armados en los países vecinos, y no han reclamado el estatuto de asilo porque se integran fácilmente en la sociedad, ya que no están aislados en los campamentos y disfrutan de forma gratuita de todos los servicios básicos de que disponen los egipcios. La cooperación con la Oficina del ACNUR incluye asignar trabajadores sociales a los niños no acompañados y garantizar que disfruten de los servicios básicos.

59.Cabe señalar que la legislación, ya sea la relativa a la lucha contra el terrorismo o la que atañe a la declaración del estado de emergencia, la seguridad nacional o de otro tipo, no contiene disposiciones que afecten al cumplimiento por parte de Egipto de las disposiciones de este artículo. Durante el período abarcado por este informe tampoco se ha registrado ninguna expulsión, repatriación o extradición que viole las disposiciones de la Convención.

Artículo 4Tipificación de los actos de tortura como delitos

60.Al abordar el artículo 1 se ha examinado la situación jurídica del delito de tortura de conformidad con las disposiciones de la ley, que incluye la tipificación como delito de todas las formas de tortura de manera más general y exhaustiva que las disposiciones contenidas en la Convención, en particular porque la Constitución determina que el delito no prescribe.

61.En cuanto a la tipificación como delito de la tortura de conformidad con las disposiciones y enmiendas de la Ley núm. 25/1966, se aplica siempre que no figure al respecto ninguna disposición en la Ley de Justicia Militar o en las leyes específicas sobre los procedimientos y las penas contenidas en las normas generales. De esta forma, el poder judicial militar aplica las normas jurídicas que tipifican como delito la tortura y no tiene en cuenta las confesiones obtenidas bajo tortura.

62.Cabe referirse a varias causas judiciales en las que el poder judicial ha aplicado disposiciones penales sobre la tipificación como delito de la tortura, entre ellas las siguientes:

Agentes de policía torturaron a un acusado a fin de que confesara haber cometido un robo, y le causaron lesiones que acabaron con su vida. Fueron remitidos al Tribunal de Delitos Graves, que los condenó a una pena de prisión agravada y a ser separados del servicio como pena accesoria.

Agentes de policía torturaron en una cárcel pública a un detenido en prisión preventiva a fin de que confesara la comisión de un acto por el que había sido detenido, y le causaron lesiones que acabaron con su vida. Fueron remitidos al Tribunal de Delitos Graves, que los condenó a una pena de trabajos forzados durante diez años y a la separación del servicio.

Un oficial de policía torturó a un acusado a fin de que confesara haber cometido delitos objeto de varias causas y le provocaron lesiones que acabaron con su vida, como se expone en las investigaciones. El oficial fue remitido al Tribunal de Delitos Graves, que lo condenó a una pena de prisión y a la separación del servicio como sanción accesoria.

Dos oficiales y varios agentes de policía torturaron a un detenido en prisión preventiva a fin de que confesara poseer y consumir estupefacientes, y le causaron lesiones graves que le provocaron la muerte. Fueron remitidos al Tribunal de Delitos Graves, que condenó a ambos oficiales a una pena de prisión menor de un año y a ser separados del servicio activo por dos años, mientras que los agentes de policía fueron condenados a 10 años de prisión con trabajo y a inhabilitación para el ejercicio de cargo público. En virtud de esa misma resolución, el Ministro del Interior ordenó, en el ejercicio de su función, a indemnizar a los herederos de la víctima por los daños sufridos como consecuencia de su muerte.

Un oficial de la policía torturó a una persona a fin de que confesara haber cometido un robo, y le causó lesiones graves que le provocaron la muerte. El Tribunal de Delitos Graves lo condenó a una pena de prisión de cinco años y al pago de una indemnización a los herederos de la víctima.

63.Por último, cabe señalar que en los casos de acusación de tortura y otros tratos inhumanos, además de la responsabilidad penal que se deriva de tales prácticas, la acusación conlleva una responsabilidad disciplinaria que justifica que las autoridades administrativas competentes adopten la decisión de suspender del servicio activo al funcionario acusado de tortura hasta que termine la investigación. Esta suspensión será obligatoria si el acusado estuviera en prisión preventiva, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 109/1971, del Cuerpo de Policía, u optativa en el caso de que no estuviera en prisión preventiva, si así lo determina la investigación. La separación del servicio está determinada por el resultado de la investigación penal. Si esta termina con una remisión a un juicio penal y el juicio termina con una condena, inevitablemente implica la pérdida del empleo público como sanción accesoria a la pena original. En los casos en que la investigación penal no dé lugar a la apertura de un juicio penal, la autoridad investigadora tiene derecho a remitir el caso al órgano del que dependa el acusado, para que lo sancione administrativamente, o a solicitar la apertura de un juicio disciplinario, que puede conllevar la separación del servicio.

Artículo 5Jurisdicción respecto de actos de tortura

Párrafo 1

64.El alcance de la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional en términos de jurisdicción espacial ya se ha abordado en informes anteriores. Cabe resaltar que, a fin de mejorar la respuesta internacional a la delincuencia en general, y a las violaciones de los derechos humanos en particular, sobre todo la tortura, ya se ha señalado la creación en el seno de la Fiscalía Pública de la Oficina de Cooperación Internacional, Ejecución de Sentencias y Atención a los Reclusos, que se ocupa de recibir y tramitar las solicitudes de cooperación, asistencia y asistencia judicial recibidas del extranjero, tal como se ha expuesto al comentar el artículo 3.

Párrafo 2

65.Ya se ha abordado en informes anteriores, al comentar el artículo 3 y, posteriormente, al tratar los artículos 8 y 9, relativos a la reglamentación de la extradición de delincuentes.

Artículo 6Medidas específicas para la detención de personas involucradas en casos de tortura

66.Según el ordenamiento jurídico egipcio, las mismas normas de procedimiento penal que se aplican a los egipcios se aplican a los extranjeros. A estas se añaden las normas que establecen derechos adicionales para el extranjero derivados de esta condición, como la presencia de un intérprete cuando sea necesario, o la posibilidad de contactar con la embajada de su Estado, o del Estado en el que resida habitualmente si es apátrida.

67.Tras la detención del acusado, el agente de la Policía Judicial está obligado a pedirle que se identifique, a dejar constancia de su declaración en un acta y a preguntarle sobre los cargos que se le imputan, sin interrogarlo. El acusado tiene derecho a guardar silencio, de conformidad con el artículo 54 de la Constitución. Dentro de las 24 horas siguientes al arresto, debe ser transferido a las autoridades investigadoras, ya sea la Fiscalía Pública o el juez de instrucción, para que realicen la instrucción y adopten una decisión al respecto.

68.A fin de garantizar que el acusado sea presentado con celeridad ante la autoridad investigadora, las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública exigen que haya miembros de este órgano en sus distintas sedes en turnos nocturnos todos los días, y por la mañana y por la tarde los fines de semana y días festivos, de modo que la presentación del acusado no se retrase, ni siquiera dentro del período legalmente prescrito.

69.El Ministerio de Exteriores está obligado a notificar a la embajada a la que está adscrito el acusado extranjero que está recabando pruebas contra el acusado, mientras que la Fiscalía Pública, a través de la Oficina de Cooperación Internacional, se encarga de ponerse en contacto con la embajada, notificar el inicio de la investigación del acusado y solicitar la presencia de uno de los representantes consulares durante estos procedimientos.

70.Por último, la libertad del acusado se restringe únicamente en uno de los siguientes dos supuestos: la extradición o el juicio. En ambos casos, el período de privación de libertad no podrá exceder del prescrito legalmente, ya sea el acusado egipcio o extranjero. La duración y las condiciones de la prisión preventiva ya se han abordado al comentar el artículo 2.

Artículo 7Garantías de enjuiciamiento de las personas implicadas en casos de tortura

71.En aplicación de las disposiciones de la Convención como parte de la legislación egipcia y otras leyes nacionales, y si el acusado no es extraditado a otro Estado y se dispone de potestad en materia jurisdiccional, las autoridades competentes adoptarán medidas en materia de obtención de pruebas, investigación y enjuiciamiento. El acusado, ya sea egipcio o extranjero, está sujeto a las mismas normas procesales y sustantivas, y estas no se apartan de las normas generales establecidas.

72.A continuación figuran las garantías aprobadas por el ordenamiento jurídico egipcio para los sospechosos de haber cometido un delito de tortura y otras formas de trato inhumano en lo que respecta a la etapa de obtención de pruebas e investigación preliminar:

El derecho a no ser detenido, registrado o privado de libertad salvo en casos de flagrante delito o cuando exista una orden de detención motivada y necesaria para la investigación. Esta orden deberá ser escrita, contener datos específicos y llevar la firma de quien la dicte, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y el artículo 54 de la Constitución, que también exige que la persona detenida sea informada por escrito de sus derechos, de los motivos de la detención y de su derecho a ponerse en contacto con su familia y a tener acceso a un abogado.

El mismo artículo establece este derecho durante la fase de obtención de pruebas, al objeto de dar más garantías a los sospechosos. También hace hincapié en la necesidad de presentar al detenido ante la autoridad investigadora en un plazo razonable, ya que el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal exige que los oficiales de la Policía Judicial presenten al acusado ante las autoridades investigadoras dentro de las 24 horas siguientes a su detención; de lo contrario, debe ser puesto en libertad inmediatamente. El artículo 26 de la misma ley exige que el detenido sea escuchado. Si no presenta pruebas exculpatorias, se le trasfiere a la Fiscalía Pública.

El artículo 55 de la Constitución reafirma el derecho de toda persona detenida a recibir un trato humano en lugares especialmente habilitados para ello que tengan unas condiciones adecuadas desde el punto de vista humanitario o de salud, y prohíbe que sea objeto de tortura, intimidación, coacción o daño físico o psicológico. También establece su derecho a guardar silencio, así como el derecho de las personas con discapacidad a disponer de los instrumentos necesarios, como equipos, herramientas y medios auxiliares. La Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad regula el derecho a que sean protegidas durante todas las etapas de la detención, investigación o enjuiciamiento, tanto si son acusadas como víctimas o testigos. Cuando sea necesario, exige la prestación de protección, atención de la salud y social y asistencia técnica especializada.

La Ley de Ordenamiento Penitenciario garantiza el derecho de las personas arrestadas y detenidas a recurrir a un médico y exige que se les preste la atención médica necesaria.

Toda la labor de los agentes de la Policía Judicial en materia de obtención de pruebas está sujeta en primer lugar a supervisión judicial, como dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, y en segundo a la autoridad del tribunal competente, que evaluará su legalidad y la validez de las pruebas obtenidas.

73.Figuran a continuación las garantías aprobadas por el ordenamiento jurídico egipcio para la etapa del enjuiciamiento de los acusados de tortura y otras formas de trato inhumano. Son las siguientes:

La independencia del poder judicial, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución, y la imposibilidad de destituir a los jueces, en aplicación del artículo 186 de la Constitución. El artículo 302, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, y el libro IV, capítulo II, sección II del mismo Código, garantizan la libertad del juez para llegar a su propia convicción sobre el caso y disfrutar de independencia e imparcialidad al impartir justicia, además de regular los procedimientos de recusación por falta de imparcialidad en caso de que se dé alguno de los motivos establecidos por la ley que menoscaben dicha imparcialidad.

El carácter público de las audiencias judiciales, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución y en virtud de los artículos 18 de la Ley del Poder Judicial y 268 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, el Tribunal de Casación ha dictaminado que “el carácter público es la norma en las audiencias judiciales. El carácter secreto invalida su validez legal”.

La presunción de inocencia, según lo estipulado en el artículo 96 de la Constitución, se ve confirmada por el artículo 304, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal. El poder judicial egipcio la ha aplicado en varias sentencias, que fundamenta en la norma que dicta que las sentencias penales se sustentan sobre la certeza y la convicción, en la interpretación de cualquier duda a favor del acusado y en la irretroactividad de las leyes punitivas. Este principio ha sido adoptado por el Tribunal de Casación en sus fallos, así como el hecho de que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo acto, tal como se estipula en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal y como establece el poder judicial.

El derecho a la defensa y al acceso a un abogado durante el juicio, de conformidad con los artículos 54 y 98 de la Constitución. Si el acusado no tiene un abogado, el tribunal estará obligado a asignarle uno. De aquí emana el derecho subsidiario del imputado y su abogado de solicitar que se adopten cualesquiera medidas de investigación que demuestren su inocencia, tales como solicitar la comparecencia de testigos y peritos, la realización de inspecciones oculares y la presentación de alegaciones orales y escritas. El Tribunal de Casación ha establecido que la violación del derecho de defensa resulta en la nulidad de la sentencia. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Poder Judicial también garantiza el derecho a contar con un intérprete. El Código de Procedimiento Penal dispone en varios artículos la obligatoriedad de que los tribunales llevan a cabo la investigación final del caso, inicien sus propios procedimientos y escuchen los alegatos de la defensa y la acusación, y que el acusado esté presente durante los procedimientos del tribunal y se le presenten todas las pruebas que existan contra él a fin de que pueda refutarlas o declararse culpable, en caso de que así lo desee. Queda prohibido a dichos tribunales basarse al dictar sentencia en una prueba que no se presentó durante la vista. El Tribunal de Casación dispone la nulidad de la sentencia en caso de que se contravenga este principio.

El derecho a recurrir. El Código de Procedimiento Penal regula los procedimientos de recurso contra las sentencias penales, ya que permite recurrir la sentencia dictada en casos de delitos menores por las vías de apelación y casación, así como agrega una vía de recurso contra las sentencias dictadas en rebeldía en casos de delitos menores, consistente en una oposición ejercida tanto ante un tribunal de primera instancia como ante el Tribunal de Apelación. En cuanto a los artículos sobre delitos graves, se dispone su examen en una única instancia, siendo lícito anular la sentencia dictada en rebeldía cuando el imputado comparece; el derecho a recurrir la sentencia dictada presencialmente se ventila por vía de casación. La Constitución también introduce, en el artículo 96, una disposición según la cual los casos de delitos graves deben ser examinados en doble instancia. El artículo 240 exige que el Estado regule sus procedimientos de examen en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Constitución.

Artículo 8Extradición de personas involucradas en casos de tortura

74.Dado que, de conformidad con los artículos 93 y 151 de la Constitución, las disposiciones de la Convención se aplican en calidad de legislación nacional, los delitos a los que hace referencia el artículo 4 son delitos que dan lugar a extradición, en particular porque el artículo 91 de la Constitución excluye de la extradición únicamente a los refugiados políticos. Esto significa que, salvo esta excepción, la extradición es admisible en virtud de las disposiciones de las convenciones internacionales de las que Egipto es parte y el derecho consuetudinario internacional.

75.En relación con Estados con los que no existen acuerdos bilaterales o multilaterales de extradición, la Convención es una base jurídica para la extradición por los delitos en ella mencionados. Egipto prosigue con su compromiso de incluir en cada tratado de extradición que celebra los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 como delitos por los que el autor puede ser extraditado. Cabe señalar que ninguno de los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados por Egipto incluyen el delito de tortura como delito no extraditable.

76.A falta de acuerdo con el Estado solicitante de extradición, el artículo 1.716 de las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública confirma que la extradición en este caso está sujeta a las normas de la costumbre internacional. Por lo tanto, la extradición del acusado no estará sujeta a un acuerdo internacional entre Egipto y el Estado que la solicite cuando esté permitida por el derecho consuetudinario internacional. Además, existe la posibilidad de extraditar sobre la base de la reciprocidad.

77.En general, la extradición está sujeta a requisitos, incluida la necesidad de que exista una doble penalización en ambos Estados concernidos y que la causa penal por la que se solicite la extradición o la pena no hayan prescrito, como es el caso de los delitos de tortura, que, tal como se ha indicado anteriormente, no prescriben en Egipto. Además, es obligatorio solicitar la extradición acompañada de los documentos necesarios para que la Fiscalía Pública los examine y adopte una decisión al respecto.

78.Por último, cabe señalar que durante el período que abarca el informe, Egipto no ha recibido solicitudes de extradición por delitos de tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Artículo 9Asistencia sobre delitos de tortura en el contexto de la cooperación judicial internacional

79.Egipto se compromete a prestar asistencia a los Estados partes en la Convención en relación con los procedimientos judiciales y penales contra cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, incluida la presentación de todas las pruebas que obren en su poder y que sean necesarias para los procedimientos judiciales, a fin de impedir que los autores y los cómplices queden impunes.

80.Las comisiones rogatorias son una de las manifestaciones de la cooperación internacional. Egipto tiene numerosos acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de cooperación judicial con muchos países. El artículo 1.709 de las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública confirma la autorización de las comisiones rogatorias presentadas por los Estados, incluso en ausencia de convenios internacionales con esos Estados, de conformidad con las normas internacionales de cortesía. La regulación de la cooperación judicial internacional está sujeta a las convenciones internacionales y la costumbre internacional, sin que se contravengan las disposiciones de la Constitución y la ley.

81.Las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública proporcionan en el artículo 1.709 ejemplos de posibles acciones en el marco de los procesos judiciales: escuchar el testimonio de testigos, interrogar a acusados, realizar careos, solicitar la asistencia de expertos, requisar objetos. Como paso final, al Estado solicitante de la comisión rogatoria se le informa sobre los procedimientos adoptados y se le envían los documentos de la actuación una vez terminada.

82.Cabe señalar que, durante el período que abarca el informe, Egipto no ha recibido ni ha remitido ninguna solicitud de asistencia judicial sobre delitos de tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Artículo 10Educación y formación para la lucha contra la tortura

Párrafo 1

83.Egipto se interesa por formar en esferas relacionadas con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces y quienes participan en la detención o el interrogatorio, o tratan con personas detenidas o solicitantes de asilo. Se imparten cursos de capacitación periódicos para médicos y expertos forenses a fin de mejorar su capacidad para detectar y documentar la tortura. Convencido de que la educación en la cultura de los derechos humanos es la base para difundir y promover su respeto, durante el período que abarca el informe Egipto ha seguido enseñando los derechos humanos en los currículos de enseñanza básica y secundaria.

84.En cumplimiento del artículo 24 de la Constitución, el Consejo Superior de Universidades emitió en 2018 una resolución relativa a la enseñanza de los derechos humanos en todos los institutos superiores y facultades a nivel universitario, y los convirtió en una asignatura obligatoria que debe cursarse una vez durante los años académicos; los estudiantes no pueden graduarse sin aprobarla. Los licenciados de la Academia de Policía obtienen un título en derecho y otro en ciencias policiales. Los derechos humanos han pasado a ser una asignatura troncal que debe estudiarse y aprobarse para obtener el primer título. Como parte del contenido de esta asignatura figuran las disposiciones de la Convención. Además, la Academia ha creado un departamento específico de justicia penal y derechos humanos destinado a inculcar los valores de los derechos humanos en la policía durante los años de estudio y de posgrado y en los cursos de formación en el empleo. Se ha creado un “Diploma en Derechos Humanos y Comunicación Comunitaria” dentro de los estudios de posgrado que otorga la Facultad de Estudios Superiores de la Academia. Contiene siete asignaturas: derecho internacional humanitario; las dimensiones mediática, psicológica y social de la protección de los derechos humanos; los derechos humanos en la etapa de obtención de pruebas; los conceptos básicos de los derechos humanos y el papel de la policía en su protección; los derechos humanos en la fase de ejecución de la pena; el marco internacional y regional para la protección de los derechos humanos; y las garantías en materia de protección de los derechos humanos.

85.“Los derechos humanos en profundidad” ha pasado a ser una de las asignaturas obligatorias que se imparten en todas las diplomaturas. Se exige a los oficiales y a los alumnos que realicen trabajos de investigación individuales y de grupo, y se anima a los alumnos de posgrado a que investiguen en este ámbito. La Academia aprobó 41 tesis doctorales en la esfera de los derechos humanos, y aún quedan 14 inscritas y en preparación, además de 104 trabajos de investigación en esta esfera. Los programas de formación de la Academia incluyen aspectos relacionados con la preparación psicológica con fundamentos científicos, centrados en el desarrollo de la capacidad de los agentes de policía para resistir diversas presiones a fin de lograr una actuación en materia de seguridad compatible con los principios de derechos humanos. Asimismo, se envían oficiales con cualificaciones académicas a las direcciones provinciales de seguridad para que impartan talleres y cursos de capacitación para otros oficiales; se publican numerosos manuales y folletos que se distribuyen entre los oficiales; y se incluyen temas de derechos humanos en los concursos de investigación de la Academia. La biblioteca de la Academia ha recibido libros y referencias locales e internacionales. En paralelo, el departamento de traducción del Centro de Investigación de la Policía ha traducido varias publicaciones científicas para ponerlas a disposición de la policía. Se organizan seminarios y reuniones para estudiantes de la Academia con personalidades del pensamiento y la literatura y con personas con experiencia en diversas disciplinas, al objeto de consolidar la convicción de rechazo a cualquier acto que viole los derechos humanos.

86.Desde enero de 2010 hasta la finalización del informe se han impartido 70 cursos de capacitación para agentes de policía en la esfera de los derechos humanos y la lucha contra la tortura, con 1.392 alumnos.

87.Durante el mismo período, el Ministerio del Interior organizó 139 cursos de formación especializada para agentes en diversas esferas de los derechos humanos entre 2015 y 2018, además de impartir 2.796 clases de formación para particulares y trabajadores civiles del Ministerio en el ámbito del desarrollo de competencias en humanidades y ciencias sociales y jurídicas, valores profesionales y de conducta, incluidas charlas especializadas en la esfera de los derechos humanos. También organizó 462 conferencias sobre diversos temas relacionados con los derechos humanos. Además, en el Centro de Investigación de la Policía se celebraron seminarios en los que participaron varios escritores e intelectuales y personalidades públicas y de los medios de comunicación, así como representantes del Consejo Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional para la Infancia y la Maternidad y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

88.Paralelamente, se imparten cursos para oficiales y personas que trabajan en el sector penitenciario y los hogares de atención social en el ámbito del trato a presos, menores colocados en instituciones y mujeres. Fueron 100 cursos de capacitación en el período 2016‑2019. Además, desde 2017 y hasta la fecha de redacción de este informe, recibieron formación 4 oficiales, 58 policías y 13 funcionarios civiles de hogares de atención social. En el marco del protocolo de cooperación firmado en marzo de 2017 entre la dependencia de derechos humanos del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Derechos Humanos, hasta la fecha de redacción del presente informe se han impartido 10 cursos sobre derechos humanos en tareas de seguridad, de los que se han beneficiado 300 agentes de departamentos y comisarías de policía. El objetivo era revisar las obligaciones impuestas por la Constitución y las convenciones internacionales de derechos humanos, incluida la Convención contra la Tortura.

89.El Ministerio del Interior también distribuye a la policía ejemplares de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Código de Normas, Conducta y Ética de la Policía, de los folletos “No a la violencia contra la mujer” y “La policía al servicio del pueblo”, y de otro folleto más sobre el papel y las competencias de la dependencia de derechos humanos del Ministerio del Interior. Los manuales e instrucciones para la policía incluyen instrucciones detalladas que sensibilizan contra los actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

90.En el mismo contexto, en 2015 se creó el Instituto de Investigación y Formación Criminológica, adscrito a la Fiscalía Pública, que organiza cursos básicos y especializados para el personal nuevo y para otras personas en los que se abordan los fundamentos y las garantías de la instrucción en diversos tipos de delitos. Desde 2017 hasta la fecha se beneficiaron de los cursos 1.180 alumnos. Los cursos incluyeron formación sobre un artículo de la Convención y los delitos de tortura y cómo investigarlos y abordarlos; la distribución de modelos de casos reales para su estudio; la realización de visitas sobre el terreno a las cárceles para explicar los derechos de los presos y determinar el papel de la Fiscalía Pública en la inspección de las cárceles, la recepción de denuncias de los presos y la investigación de cualquier hecho delictivo que pueda ocurrir en estos centros.

Párrafo 2

91.La Constitución prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición figura explícitamente en las leyes e instrucciones promulgadas para regular los deberes y funciones de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal médico y judicial.

92.El artículo 160 de las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública estipula que “en el trato con el acusado, el investigador tendrá en cuenta el respeto a su dignidad y humanidad y se abstendrá de formas y expresiones que incluyan desprecio a la dignidad humana. No podrá recurrir a la tortura para obtener la confesión de la autoría del acto que se investiga”.

93.El artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Policía obliga expresamente a que los oficiales y agentes de policía, en su trabajo, respeten la Constitución, la ley y las normas de derechos humanos cuando hagan uso de la autoridad y la fuerza; cumplan con las normas de integridad, transparencia y debido proceso; protejan los derechos y las libertades; preserven la dignidad humana; respeten los valores democráticos de la sociedad de conformidad con la Constitución y la ley; y garanticen los derechos constitucionales y jurídicos y las normas de derechos humanos al tratar con los acusados y presuntos autores de delitos.

94.En 2011, el Ministerio del Interior publicó el Código de Normas, Conducta y Ética de la Policía, que contiene el conjunto de principios y valores que rigen la conducta y la ética profesionales, de conformidad con las normas internacionales, con el objetivo de establecer una doctrina de seguridad centrada en la necesidad de defender los principios y valores de los derechos humanos como objetivo principal de la seguridad. Esta es la razón de que el artículo 1 del código es el respeto de la Constitución, la ley y las normas de derechos humanos. El artículo 5 dispone la obligatoriedad de abstenerse de toda práctica negativa o inhumana. Este artículo estipula que “los agentes de policía tienen prohibido cometer, incitar o tolerar ningún abuso físico o psicológico u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que supongan un abuso físico o psicológico contra las personas. Los agentes de policía no podrán invocar ninguna orden superior o circunstancia excepcional para justificar ninguna de estas prácticas, que son contrarias a la ley y los derechos humanos”. El código impone a todos los miembros de la autoridad policial la obligación de respetar sus disposiciones, evitar que estas sean violadas, hacer frente a las violaciones con toda severidad e informar a sus superiores para que se adopten todas las medidas necesarias para prevenirlas.

95.El artículo 35 del Código Deontológico de la Profesión Médica, emitido mediante la Resolución núm. 234/1974 del Ministro de Salud y Población, estipula que “el médico a cargo de la atención de la salud de una persona cuya libertad haya sido restringida deberá proporcionarle una atención médica del mismo nivel de calidad que la proporcionada a aquellos cuya libertad no esté restringida. Se le prohíbe participar positiva o negativamente en cualquier acto que constituya participación, complicidad o incitación a la tortura y otros tratos crueles o inhumanos. Tiene prohibido igualmente utilizar su información y sus aptitudes profesionales para ayudar en el interrogatorio de una persona cuya libertad haya sido restringida de una manera que perjudique su salud o su condición física o mental, así como participar en cualquier procedimiento para limitar el movimiento de una persona cuya libertad haya sido restringida, a menos que se determine así en virtud de razones puramente médicas destinadas a proteger la salud física o mental de esta persona”.

Artículo 11Medidas necesarias para prevenir la tortura en los lugares de detención

96.Además de lo expuesto en el comentario sobre los artículos 1, 2, 6, 7 y 10, en informes anteriores ya se han abordado las normas, requisitos y métodos de interrogatorio; las normas sobre la detención y el trato de las personas sometidas a prisión preventiva o prisión; los derechos de los detenidos en relación con la atención de la salud; la responsabilidad que tienen los médicos de proteger contra la tortura; y el papel de la Fiscalía Pública y otras instancias competentes, como los jueces de instrucción, los presidentes o los vicepresidentes de los tribunales de primera instancia o de apelación, para acceder a las prisiones y los lugares de detención e inspeccionarlos, dejar constancia de las irregularidades que descubran, verificar el cumplimiento de la ley y los reglamentos, y revisar los registros y documentos de las prisiones en cuestión para asegurar el cumplimiento de la ley y solicitar la rendición de cuentas por las contravenciones cometidas por los responsables del cumplimiento de la ley, ya que estos procedimientos constituyen las principales garantías para la preservación de los derechos y las libertades.

97.Esto refuerza las garantías reguladas por la Constitución en el artículo 55, que prohíbe la tortura de toda persona cuya libertad se vea restringida y exige que reciba un trato acorde con su dignidad como ser humano, y dispone que solo puede ser detenida o recluida en un lugar que reúna condiciones humanas y sanitarias adecuadas. El artículo 56 afirma que las prisiones y los lugares de detención están sujetos a la supervisión judicial, y prohíbe todo aquello que sea contrario a la dignidad humana o ponga en peligro la salud.

98.Los artículos 1.747 a 1.750 de las Directivas para los Fiscales disponen que los abogados del Estado de las fiscalías generales, o quienes los representen, podrán inspeccionar las prisiones generales sitas en su jurisdicción. Los jefes de las fiscalías y sus directores podrán inspeccionar las prisiones centrales y los lugares de detención que dependan de ellas al menos una vez al mes y sin aviso previo. Podrán además examinar los registros, comprobar las órdenes de arresto y detención para verificar que se ajustan a los modelos establecidos y hacerse cargo de las quejas de los presos. El alcaide de la prisión y su personal tendrán que proporcionar los datos que les sean solicitados. Los fiscales también deberán verificar que la presencia de presos dentro de la prisión obedece a una orden judicial, separar a cada grupo de presos y tratar a cada categoría según corresponda. Los fiscales deberán iniciar la investigación de las irregularidades y delitos que descubran y deberán notificarlos al Fiscal General adjunto.

99.Además de lo que se expondrá al comentar el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, figuran a continuación las normas, reglamentos e instrucciones relativas al trato de las personas privadas de libertad de conformidad con las disposiciones de la ley. Constituyen, en su conjunto, un reflejo de las Reglas Mínimas y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión:

Artículo 5 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario: “Nadie ingresará en prisión si no es en ejecución de un mandamiento escrito y firmado por las autoridades competentes. El recluso no permanecerá en prisión una vez transcurrido el tiempo señalado en el mandamiento”. Artículo 6: “El gobernador de la prisión, su alcaide o el funcionario competente, antes de aceptar a cualquier persona en la prisión, deberán recibir una copia de la orden dictada y, después de firmar el original y devolverlo a la persona que condujo al preso, se deberá conservar una copia firmada por la persona que dictó la orden de prisión”. Artículo 7: “Al ser trasladado de centro penitenciario acompañará al recluso una copia del mandamiento de ingreso señalado en el artículo anterior y del resto de su expediente, en particular los informes sobre su situación social y sanitaria”. Artículo 8: “Al ingresar en prisión, y en presencia de las personas que condujeron al recluso, se registrará y firmará el mandamiento de reclusión en el archivo general de reclusos”. Todos estos registros están bajo el control y la supervisión de la autoridad judicial competente para inspeccionar y controlar las prisiones y los centros de detención, de conformidad con las Directivas para los Fiscales antes mencionadas, que rigen la labor de la Fiscalía Pública.

El artículo 33 de la misma ley estipula lo siguiente: “En toda prisión o centro penitenciario no central debe haber uno o más médicos, de los cuales uno será residente. Ese médico tendrá el cometido de prestar asistencia médica a los presos, con sujeción a lo dispuesto en el reglamento interno. La prisión central contará con un médico; en el caso de que no se haya designado uno, se asignará un funcionario médico para realizar las tareas asignadas al médico de la prisión”. El artículo 33 bis obliga a los centros médicos gubernamentales y universitarios a tratar a los presos que se les derivan desde las prisiones. El artículo 36 establece que si un médico de prisiones constata que una persona tiene una enfermedad que pone en peligro su vida o que está totalmente incapacitada, su caso debe ser presentado al director del departamento de servicios médicos penitenciarios para que lo examine, asistido por el forense, a fin de considerar la posibilidad de ponerlo en libertad. La decisión de puesta en libertad se ejecuta después de haber sido adoptada por el Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios y aprobada por el Fiscal General. La decisión se comunica al departamento y a la fiscalía competentes. El departamento que solicita la puesta en libertad debe presentarla al médico, que deberá extender un examen médico cada seis meses y presentar un informe sobre su condición al Departamento de Servicios Penitenciarios, quien a su vez determinará su estado de salud en previsión de la anulación de la orden de puesta en libertad, en caso de ser necesario. El Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios podrá solicitar, cuando lo considere necesario, del Director del Departamento de Servicios Médicos Penitenciarios y del forense que evalúen a la persona puesta en libertad y determinen cuál es su estado de salud. El recluso que haya sido puesto en libertad conforme a estos requisitos será enviado de nuevo a prisión para cumplir su condena por orden del Subsecretario, a menos que un nuevo examen por parte de los dos médicos mencionados demuestre que siguen dándose las razones de salud en virtud de las cuales fue puesto en libertad. También podrá ser devuelto a prisión por orden del Subsecretario, a menos que cambie su lugar de residencia sin notificarlo al órgano administrativo en cuya jurisdicción resida. El tiempo que el paciente pase fuera de la prisión se descontará de la sentencia”. El reglamento ejecutivo de esta ley también incluye otras normas que rigen el derecho del recluso a la atención de la salud. El artículo 24 reafirma la responsabilidad del médico penitenciario por las medidas sanitarias que garanticen la integridad en materia de salud de los reclusos, y en particular su protección frente a enfermedades epidémicas, y el control de la vigencia e idoneidad de la alimentación, indumentaria y mobiliario destinados a los reclusos. Deberá prestar atención a la limpieza de los talleres, los módulos de dormitorios y todos los lugares de la prisión. El artículo 25 establece que “si el médico de la prisión está ausente, el alcaide de la prisión lo notificará al Departamento de Servicios Penitenciarios para que tome las medidas necesarias a fin de que se designe a un médico del Ministerio de Salud, que realizará sus tareas en ausencia del médico de la prisión. Podrá reclamar directamente a un médico del Ministerio de Salud en casos urgentes, siempre que se informe al Departamento de Servicios Penitenciarios”. El artículo 26 establece que “el médico de la prisión deberá examinarlo al menos una vez al día. No deberá acudir los días feriados salvo en casos urgentes”. El artículo 27 exige que “el médico examine a todos los presos inmediatamente después de su ingreso, y en todo caso siempre antes de la mañana del día siguiente. Dejará constancia de su estado de salud y decidirá el trabajo que puede realizar. Deberá, además, pasar consulta diariamente a los presos enfermos, dando orden de que todo interno que se queje de cualquier dolencia sea trasladado a la enfermería de la prisión. Deberá, además, visitar a todos los presos en régimen de aislamiento todos los días y al resto de presos al menos una vez por semana, para comprobar su estado de salud e higiene”. El artículo 31 también establece que, “si el médico concluye que existe daño a la salud de algún recluso como consecuencia del tiempo que pasa en régimen de aislamiento o trabajando, o como resultado del tipo de trabajo mismo, deberá informar por escrito al director de la prisión, y el responsable del centro debe aplicar las medidas que el médico indique”. El artículo 37 establece que “si no hay razones para tratar a un recluso en el hospital penitenciario y el médico de la prisión considera que debe ser tratado en un hospital externo, deberá informar la División Médica del Departamento de Servicios Penitenciarios para que adopte una decisión. En casos de emergencia o urgencia, el médico de la prisión podrá tomar cualquier decisión que considere necesaria para mantener la salud del preso, y deberá proporcionar al Departamento de Servicios Penitenciarios un informe médico urgente. Si el médico considera que la condición del paciente ser evaluada por un médico especialista, deberá solicitar el permiso del Departamento de Servicios Penitenciarios; el permiso se solicita por teléfono en casos urgentes. Si lo considera necesario, el médico de la prisión puede ordenar la admisión de medicamentos enviados al preso desde fuera de la prisión”.

El artículo 38 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario dispone lo siguiente: “El condenado podrá, a cambio del correspondiente pago, mantener correspondencia postal y comunicación telefónica, y sus familiares podrán visitarlo dos veces al mes bajo el control y la supervisión de la dirección del centro penitenciario, de conformidad con los requisitos y los procedimientos establecidos por el reglamento interno. A menos que una decisión de la fiscalía o el juez de instrucción competentes dicte lo contrario, el detenido en prisión preventiva tendrá el mismo derecho, de conformidad con los procedimientos establecidos por el reglamento interno. La administración penitenciaria dará a quienes visiten a los presos un trato humano y se asegurará de que dispongan de lugares de espera y de visita apropiados”. El artículo 40 de esta misma Ley dispone lo siguiente: “El Fiscal General o el Abogado del Estado y el Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios o la persona en la que delegue autorizará a la familia del recluso a visitarlo fuera de las fechas regulares de visita, si es necesario”. El reglamento ejecutivo de la Ley detalla los derechos de visita de que goza el preso, por lo que el artículo 60 otorga al condenado a prisión menor o preventiva el derecho a mantener correspondencia en cualquier momento, y a sus familiares el de visitarlo una vez por semana en cualquiera de los días laborables, excepto los viernes y los días feriados oficiales, a menos que el fiscal o el juez de instrucción impidan que los condenados a prisión preventiva gocen de este derecho, de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal”. El artículo 64 otorga a toda persona condenada a una pena privativa de libertad autorización para enviar cuatro cartas por mes a partir de la fecha de inicio de la ejecución de la condena, así como a recibir la correspondencia a él dirigida, de conformidad con los requisitos recogidos en el artículo 61 del reglamento interno. Su familia puede visitarlo una vez cada 15 días, transcurrido un mes desde que comience a cumplir sentencia, a condición de que muestre un comportamiento correcto dentro de la prisión”. El artículo 64 bis permite a los presos y detenidos preventivos llamar por teléfono durante un período que no exceda de 3 minutos dos veces al mes a partir de la fecha en que adquieren derechos de visita, y a intercambiar correspondencia semanalmente con la visita, de conformidad con los requisitos y las instrucciones operativas que se establezcan en virtud de una resolución del Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios, que deberá aprobar el Ministro del Interior, y siempre y cuando esto no suponga un peligro para la seguridad pública y el condenado muestre un comportamiento correcto dentro de la prisión. La comunicación telefónica podrá estar prohibida dependiendo de las circunstancias en ciertos momentos, si así se requiere por razones de seguridad. La comunicación telefónica del condenado podrá autorizarse excepcionalmente en casos de necesidad y con el consentimiento del Ministro del Interior. También se puede permitir que los detenidos en prisión preventiva llamen por teléfono con sujeción a los mismos requisitos, a menos que el fiscal o el juez de instrucción lo impidan, de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal”.

El artículo 38 bis de la Ley de Ordenamiento Penitenciario permite al Subsecretario al frente del Departamento de Servicios Penitenciarios autorizar a los representantes de las embajadas y a los cónsules a visitar a los presos pertenecientes a las nacionalidades de los países que representan o cuyos intereses defienden, y brindarles las facilidades necesarias, siempre que exista reciprocidad en el trato.

El artículo 39 de la misma ley estipula que “el abogado del recluso estará autorizado a reunirse con él en privado, siempre que obtenga un permiso por escrito de la Fiscalía Pública, y del juez de instrucción en los casos cuya investigación se le asigne, tanto si la entrevista es a petición del recluso como si lo es a instancia del abogado”.

Artículo 12Investigación de prácticas de tortura

100.Como se ha mencionado en informes anteriores, las autoridades competentes llevarán a cabo una investigación inmediata e imparcial cuando haya motivos para creer que se ha cometido un acto de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en cualquier lugar bajo su jurisdicción. Las constituciones sucesivas afirman el principio del estado de derecho como base del gobierno. La subordinación a la ley y la independencia e inmunidad del poder judicial son dos garantías fundamentales para la protección de los derechos y libertades. El título IV de la Constitución prevé la aplicación de este principio.

101.El artículo 189 de la Constitución y el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal confieren a la Fiscalía Pública, como parte del poder judicial, la competencia inherente para investigar, iniciar e instruir procesos penales, que se llevan a cabo únicamente por orden del propio Ministerio. Como afirmación del principio de imparcialidad e integridad durante la investigación, el artículo 123, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal estipula que “cuando el acusado acuda por primera vez a la investigación, el investigador deberá identificarse y luego informarle de los cargos que se le imputan y dejar constancia de su declaración en el expediente”. El artículo 160 de las Directivas para los Fiscales estipula que “en el trato con el acusado, el investigador tendrá en cuenta el respeto a su dignidad y humanidad y se abstendrá de formas y expresiones que conlleven desprecio a la dignidad humana”. El artículo 226 de las Directivas para los Fiscales establece que “los fiscales deben evitar la presencia de agentes de policía durante la investigación, a fin de no permitir que ello afecte a la voluntad de declarar de las partes litigantes. Sin embargo, la mera presencia del policía durante la investigación no supone una coacción que afecte a la confesión del acusado, a menos que se demuestre que el miedo que le suscite ha influido realmente en su voluntad de declarar”. El artículo 227 de estas directivas dispone que “los miembros de la Fiscalía Pública deberán observar cuidadosamente el comportamiento de los acusados y los testigos, de forma que, si tienen constancia de que les haya influido la presencia de un policía o de una de las partes litigantes, deberán apartar temporalmente a dicha persona del lugar de la investigación y garantizar a quien esté siendo interrogado o investigado que todo cuanto declare constará únicamente en el informe.” El artículo 64 del Código de Procedimiento Penal concede una competencia adicional para investigar e iniciar procesos penales a los jueces de instrucción asignados al tribunal de primera instancia competente, a petición de la Fiscalía Pública y en el marco de las disposiciones de la Constitución y las garantías de independencia e imparcialidad del poder judicial que otorgan las leyes.

102.Si bien la Ley del Cuerpo de Policía encomienda a la Dirección General de Inspección del Ministerio del Interior la investigación de las infracciones disciplinarias atribuidas a los funcionarios, asigna a la Dirección General de Asuntos de Personal la investigación de las infracciones disciplinarias atribuidas a particulares.

103.El Código de Procedimiento Penal también encomienda a la Fiscalía General la realización de una investigación sobre las faltas disciplinarias que afecten a funcionarios judiciales y la solicitud de medidas disciplinarias contra ellos. El artículo 22 del Código de Procedimiento Penal establece que “los funcionarios de la Policía Judicial están subordinados al Fiscal General y sujetos a su supervisión en el desempeño de sus funciones. El Fiscal General podrá solicitar a la autoridad competente que entienda del caso de quien incumpla sus obligaciones o sea negligente con su trabajo, pudiendo pedir que se le imponga una medida disciplinaria, sin perjuicio de la posibilidad de incoar una causa penal”.

104.De conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley del Cuerpo de Policía, todo agente que permanezca en prisión preventiva durante el procedimiento de investigación, o de conformidad con una sentencia penal, será apartado del servicio mientras dure su encarcelamiento. En otros casos, los oficiales podrán ser apartados del servicio de manera preventiva si así lo requiere la autoridad encargada de la investigación. En general, los agentes sospechosos de cometer cualquier forma de tortura son apartados del servicio, incluso si no se ha dictado una resolución de prisión preventiva, y regresan únicamente tras haber sido absueltos.

105.Entre el 1 de enero de 2010 y el 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo un total de 485 investigaciones penales y juicios contra agentes de policía: 41 casos de tortura, 117 por trato cruel y 327 de malos tratos y detenciones ilegales. Las investigaciones y los juicios por estos hechos dieron lugar a 120 condenas, 302 casos archivados y 63 casos más que aún están sub judice. También se llevaron a cabo juicios disciplinarios contra agentes de policía durante el mismo período, ya sea porque incurrieran en prácticas que no alcanzaron la consideración de tortura y otros malos tratos o por tratarse de juicios derivados de condenas penales. El total fue de 1.788 enjuiciamientos, que resultaron en 1.069 condenas disciplinarias, 622 casos archivados y 97 casos que aún están sub judice.

Artículo 13El derecho de las víctimas de tortura a presentar denuncias ante las autoridades competentes

106.Egipto garantiza el derecho de toda persona a presentar una denuncia, y que ésta sea investigada con prontitud e imparcialidad, de manera que se garantice la protección de la persona denunciante y de los testigos de malos tratos e intimidaciones. El artículo 25 del Código de Procedimiento Penal permite a toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito informar del mismo a la Fiscalía Pública o a un miembro de la Policía Judicial. El artículo 43 reafirma el derecho de todo aquel que sepa que una persona está detenida ilegalmente o en un lugar no designado para el encarcelamiento a presentar una denuncia ante un miembro de la Fiscalía. El artículo 26 considera un deber de los funcionarios públicos o de los encargados de un servicio público denunciar los delitos que sepan que se han cometido durante el desempeño de su labor o a consecuencia de dicha labor. Por otro lado, el artículo 24 obliga a los funcionarios de la Policía Judicial a aceptar las denuncias de delitos recibidas, enviarlas inmediatamente a la Fiscalía Pública, obtener aclaraciones y realizar los exámenes necesarios, tomar todas las medidas cautelares necesarias para preservar las pruebas del delito, dejar constancia de todas las diligencias en los registros que firman y enviarlos a la Fiscalía Pública.

107.El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los fiscales, jueces de instrucción y jefes de los tribunales de primera instancia y de apelación, durante las visitas a las prisiones públicas y centrales de sus jurisdicciones, a entablar contacto con cualquier detenido y escuchar su queja. El artículo 43 también reconoce el derecho de todo recluso a presentar una denuncia por escrito u oralmente ante el alcaide en cualquier momento, y a pedirle que la remita al fiscal o al juez de instrucción. El alcaide debe aceptarla y remitirla inmediatamente después de que haya sido registrada en el registro penitenciario, que está sujeto a inspección judicial y administrativa. El artículo 73 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario permite al Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios recibir las denuncias de los presos y comunicarlas a la fiscalía competente.

108.Cuando los tribunales penales y de casación que entiendan de una causa penal tengan certeza, por sí mismos o sobre la base de una denuncia de las personas interesadas, de que se ha cometido un delito menor o un delito grave, incluidos los mencionados en la Convención, y dicho delito esté vinculado al caso, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal permiten a estos tribunales iniciar un proceso penal contra el acusado y remitirlo a la Fiscalía Pública para su investigación, iniciar las investigaciones o remitirlo a otro tribunal.

109.El artículo 99 de la Constitución introdujo la competencia del Consejo Nacional de Derechos Humanos para denunciar cualquier violación de estos derechos a la Fiscalía Pública, así como su derecho a participar en la causa civil a favor de las personas afectadas y a petición de estas. Así lo reafirman el artículo 3 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Derechos Humanos, modificada por la Ley núm. 197/2017, y el artículo 73 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario, modificada por la Ley 106/2015. Estos dos artículos contienen información detallada sobre la novedad introducida por la Constitución e incorporan el derecho del Consejo Nacional de Derechos Humanos a visitar las cárceles y recibir las quejas de los presos.

110.El Código de Procedimiento Penal obliga a las autoridades investigadoras a iniciar investigaciones sobre cualquier delito que, de conformidad con la ley, sea considerado grave. Si bien la investigación de los delitos que constituyan delitos menores y faltas no es obligatoria por ley, las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública incluyen en los artículos 122 a 145 la obligatoriedad de que sean investigados, además de los delitos graves, cuando estén relacionados con oficiales de policía, ya sea durante o a causa del desempeño de sus funciones, cuando no guarden relación con sus funciones, o cuando estén relacionados con incidentes en las cárceles, independientemente de que revistan poca importancia. En estos casos las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública obligan a que un fiscal se desplace a la cárcel sin mayor dilación a fin de realizar la investigación.

111.Cuando la Fiscalía Pública ordene el archivo de la denuncia sin que se investigue, o decida que no hay razón para incoar una acción penal tras realizar la investigación, el Código de Procedimiento Penal permite recurrir la decisión ante la instancia que la dictó, o recurrir ante una instancia superior, para hacer uso del derecho a que esa decisión sea revocada y se reabra la investigación. A fin de garantizar la seriedad de la investigación, el artículo 44 obliga a la autoridad investigadora, ya sea la Fiscalía Pública o los jueces de instrucción, a notificar a la víctima el resultado de su investigación, incluso si no sigue adelante el proceso de enjuiciamiento civil. Se garantiza así la eficacia de los procedimientos de investigación y se permite a la víctima que haga uso de su derecho a presentar un recurso.

112.Se ha establecido un mecanismo independiente y accesible específico para las denuncias de derechos humanos en general. Este mecanismo, que está facultado para recibir denuncias, investigarlas y tomar las medidas apropiadas al respecto, es el Departamento de Derechos Humanos, una dependencia adscrita a la oficina del Fiscal General, de quien depende directamente, y establecida en virtud del Decreto núm. 2034/2017. Tiene competencias para recibir quejas, denuncias e informes relacionados con los derechos humanos, y con todo aquello que se considera un ataque a esos derechos, así como para examinarlos, estudiarlos e iniciar investigaciones, y remitir las restantes denuncias a las fiscalías competentes para que adopten las medidas legales necesarias, una vez sometidas al Fiscal General, así como dar seguimiento a los casos de derechos humanos que están siendo investigados y examinados en todas las fiscalías. Desde su creación, y hasta septiembre de 2019 este departamento ha recibido 2.249 denuncias, que incluyen 662 denuncias de organismos públicos, 765 de ciudadanos a través de redes sociales, 174 procedentes del Consejo Nacional de Derechos Humanos, 515 del Consejo Nacional para la Infancia y la Maternidad, 61 dirigidas directamente al departamento y 72 denuncias procedentes de las fiscalías competentes. Se han examinado e instruido 1.986 denuncias, y 263 todavía están siendo estudiadas.

113.En el Ministerio del Interior se ha creado un Departamento de Derechos Humanos para dar seguimiento al cumplimiento por parte de los funcionarios de las disposiciones de la Constitución, la ley y las convenciones internacionales de derechos humanos durante el desempeño de sus funciones, y para recibir denuncias individuales sobre violaciones de los derechos humanos, ya sea directamente, ya por teléfono o correo electrónico. También se ha establecido una oficina de derechos humanos en cada departamento y comisaría de policía, que se ocupa de supervisar el trabajo y el trato que se da a las personas, recibe denuncias y adopta medidas del caso.

114.El artículo 214 de la Constitución otorga al Consejo Nacional de la Mujer, al Consejo Nacional para la Infancia y la Maternidad y al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad el derecho a comunicar a las autoridades públicas cualquier violación relacionada con su ámbito de trabajo. Las leyes que regulan el trabajo de estos consejos también incluyen procedimientos para la recepción de quejas. El artículo 85 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a dirigirse a las autoridades públicas presentando su queja por escrito y debidamente firmada. El artículo 138 permite a todo ciudadano presentar una queja ante la Cámara de Representantes, que la remite a los ministros competentes. Estos deben proporcionar sus propias aclaraciones, si así lo solicita la Cámara de Representantes, e informar a las partes interesadas del resultado de su queja, tal como figura en el reglamento de la Cámara de Representantes.

115.Por último, el artículo 96, párrafo 2, de la Constitución impone la obligación de “brindar protección cuando sea necesario a las víctimas, los testigos, los acusados y los denunciantes, de conformidad con la ley”. El Código de Procedimiento Penal contiene normas para la protección de los testigos, que ya se han abordado en el cuarto informe. Como se ha mencionado en el presente informe, el Gobierno ha presentado un proyecto de ley por el que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal; incluye la introducción de artículos que den más protección a los testigos, los denunciantes y las víctimas y permitan al testigo, con el permiso del fiscal o del juez de instrucción competente, declarar como lugar de residencia la comisaría de policía de la que dependa o adoptar la dirección de su lugar de trabajo como propia. En los casos en que celebrar una audiencia suponga poner en peligro la vida de una persona, su seguridad o la de un familiar, el tribunal de primera instancia, el delegado del Fiscal General ( mohami l-awwal ) o el juez de instrucción, a petición de esa persona o de un miembro de la Policía Judicial, podrá ordenar que se celebre la audiencia sin mencionar sus datos, a condición de que se abra una pieza separada dentro del proceso que le identifique e incluya sus datos personales. En los casos en que la revelación de la identidad de esta persona sea indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del acusado o de su representante, el proyecto de ley permite impugnar la orden emitida por el abogado fiscal o el juez de instrucción relativa a la ocultación de sus datos; debe solicitarse ante el Tribunal Penal y dentro de los diez días siguientes a la fecha de la confrontación con el contenido del testimonio. Tras escuchar a las partes interesadas, el tribunal resuelve la apelación mediante una sentencia firme y motivada, sin perjuicio del derecho del tribunal de primera instancia a anular esta decisión o a citar a esa persona para escuchar su declaración. Durante el juicio, el acusado también puede solicitar una confrontación o un debate con la persona cuyos datos hayan sido ocultados a través de un medio técnico, al objeto de permitir que su declaración sea escuchada a distancia sin revelar su identidad. El proyecto de ley castiga con una pena de prisión y/o una multa de al menos 50.000 libras a cualquier persona que revele datos sobre otra cuya identidad se haya ordenado ocultar. La pena es de prisión mayor si el delito se comete con un propósito terrorista. En cualquier caso, se castiga con la pena de muerte si el acto resulta en la muerte de una persona.

Artículo 14Derecho de la víctima a reclamar una indemnización por prácticas de tortura

116.El artículo 99 de la Constitución afirma que todo atentado contra la libertad personal o la inviolabilidad de la vida privada y demás derechos y libertades públicos garantizados por la Constitución y la ley es un delito que no prescribe civil o penalmente. El afectado podrá incoar el proceso penal directamente y el Estado garantizará una indemnización justa a quienes hayan sido agredidos. Esta norma es una garantía importante que se aplica a los delitos de tortura en tanto que ataques contra los derechos y libertades garantizados por la Constitución. Así lo confirman los artículos 15 y 259 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley núm. 16/2015.

117.De conformidad con las normas generales, la ley establece el derecho de la víctima y de quienes hayan sufrido daños a consecuencia del delito a reclamar sus derechos civiles ante el poder judicial. También puede presentarse una reclamación contra los funcionarios responsables civilmente de las acciones del acusado. El poder judicial valora la indemnización, para lo cual tiene en cuenta todos los efectos resultantes de la tortura, incluidos los gastos de rehabilitación, en caso de que sea necesaria. El derecho a reclamar derechos civiles e indemnización se traspasa a los herederos de la víctima en caso de fallecimiento. Si el fallecimiento es consecuencia de un acto de tortura, tienen derecho a reclamar dos tipos de indemnización, a saber, la indemnización para compensar todo daño material, lesiones o sufrimientos previstos o imprevistos que hayan experimentado, y la indemnización por los daños materiales infligidos al testador.

118.Las sentencias del Tribunal de Casación toman las disposiciones de la Convención como base jurídica para el establecimiento de indemnizaciones a las víctimas de actos de tortura, por haber adquirido fuerza de ley en el derecho interno. El Tribunal de Casación ha establecido el derecho de las víctimas de tortura a recibir una indemnización en virtud de la adhesión de Egipto a la Convención, señalando la gravedad del delito de tortura, cualesquiera que sean las circunstancias en que se cometa o la autoridad que lo ordene.

119.Como afirmación del principio del estado de derecho y expresión del interés de Egipto por cumplir sus obligaciones internacionales de combatir la tortura e indemnizar a sus víctimas, el Tribunal de Casación ha establecido la responsabilidad del poder ejecutivo y de todo el Estado respecto de la indemnización a las víctimas de tortura.

Artículo 15No aceptación de confesiones resultantes de actos de tortura

120.La no aceptación de declaraciones que se haya demostrado que fueron obtenidas como resultado de la tortura es una norma constitucional y jurídica. El artículo 55 de la Constitución afirma que toda declaración que se demuestre que realizó un detenido a consecuencia de tortura, intimidación, coacción, daño físico o moral, o bajo la amenaza de alguno de estos últimos actos, será nula y carecerá de cualquier valor probatorio. El artículo 302 del Código de Procedimiento Penal no otorga ningún valor y considera anula toda declaración hecha por un acusado o testigo que se demuestre que fue realizada bajo coacción o amenazas, y dispone que se exigirán responsabilidades a aquellos cuya responsabilidad penal por dichas prácticas quede demostrada. Este principio es una de las garantías básicas que los tribunales de cualquier tipo están obligados a aplicar. También se aplica en cualquier circunstancia, incluso si se ha declarado el estado de emergencia. Como la legislación penal de Egipto no especifica una cantidad o alcance concretos del dolor o la tortura que debe sufrir una víctima para que el delito tenga la consideración de tortura, establece el principio de la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas bajo cualquier forma de coerción, abuso material o moral, o de detención en lugares distintos a los designados y sujetos a la Ley de Ordenamiento Penitenciario, incluida la amenaza de cometer cualquier acto de ese tipo.

121.El Tribunal de Casación ha hecho hincapié reiteradamente en ese principio y ha desestimado toda prueba, ya sea verbal, material o derivada de una declaración, que haya sido obtenida cuando el declarante haya visto su libertad restringida debido a un acto de tortura o trato inhumano, o simplemente debido a una amenaza o influencia directa o indirecta sobre el declarante. La no aplicación por parte del tribunal de este principio y el hecho de que no dé respuesta a la defensa de la parte interesada justifica jurídicamente la impugnación de la sentencia. Las sentencias judiciales invalidan las confesiones obtenidas mediante coacción y no las tienen en consideración a la hora de establecer la culpabilidad, incluso si las pruebas resultantes de la confesión fueran correctas y coherentes con otras pruebas legítimas del procedimiento. La legitimidad procesal prevalece incluso si su aplicación se traduce en la impunidad de un delincuente, y ello debido a consideraciones superiores reguladas por la Constitución y la ley.

122.A continuación se presentan algunas aplicaciones judiciales en las que el Tribunal de Casación ha desechado pruebas en los procesos penales después de haberse demostrado que estaban viciadas por casos de tortura y coacción:

La Fiscalía Pública acusó a una persona de haber asesinado con premeditación a otra tras haberla atraído a un lugar aislado sirviéndose de un tercero que obró de buena fe. Inmediatamente llevó las manos al cuello de la víctima con la intención de causarle la muerte y le provocó la herida mortal que figura en el informe forense. La Fiscalía Pública lo remitió al Tribunal Penal, que lo condenó a una pena de trabajos forzados a perpetuidad. La sentencia fue impugnada ante el Tribunal de Casación, que determinó que la confesión del acusado fue obtenida a resultas de coacción cometida por miembros de la policía. El tribunal no tomó en consideración las otras pruebas. En consecuencia, decidió revocar la sentencia y repetir el juicio después de que se desecharan las pruebas derivadas de esa confesión.

La Fiscalía Pública acusó a un hombre y una mujer del asesinato del esposo de esta última. Durante la investigación los dos acusados confesaron el crimen, y se recabaron otras pruebas materiales que respaldaban esa confesión. El Tribunal Penal los declaró culpables y los condenó a la pena de muerte. La Fiscalía Pública impugnó la sentencia ante el Tribunal de Casación, de conformidad con la ley. A través de la investigación final realizada con numerosos testigos, el tribunal concluyó que los acusados habían sido coaccionados, por lo que decretó la anulación de la condena y los absolvió. También determinó que la legitimidad procesal, ya se trate de la imparcialidad del investigador, la garantía de la libertad personal y la dignidad humana del acusado, como de la observancia de los derechos de la defensa, es un principio jurídico defendido por la Constitución y la ley y protegido por el poder judicial, no sólo en interés del acusado, sino en primer lugar en consideración al interés público, que exige el respeto de la presunción de inocencia y el restablecimiento de la confianza de la población en la justicia.

123.Cabe señalar que el sistema jurídico y judicial egipcio acepta pruebas indirectas o circunstanciales (indicios) y a menudo se basa en ellas. Estas pruebas circunstanciales varían desde un indicio legal que, según la ley, tiene fuerza probatoria en cuanto queda demostrado, a otras judiciales cuya valoración establece el juez en función de los hechos del caso que está examinando. Sin embargo, no se pueden considerar las pruebas basadas en declaraciones obtenidas mediante tortura u otras formas de trato inhumano como pruebas circunstanciales o indirectas, ya que todas las pruebas deben provenir de una fuente legítima.

Artículo 16Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

124.Los artículos 117, 127, 129 y 280 del Código Penal tipifican como delito todas las formas de trato inhumano o degradante cometidas por un funcionario. Esto incluye todas las formas de prácticas inhumanas distintas de la tortura que puedan cometer los funcionarios públicos y que atenten contra la dignidad humana de la víctima o que causen un sufrimiento físico, desde el abuso físico de personas, independientemente de la naturaleza del abuso, hasta el abuso verbal o la insinuación de carácter sexual. Todas estas prácticas están tipificadas como delito, se castigan con una pena que varía en proporción a su gravedad y pueden ser consideradas delitos menos graves o delitos graves. Figuran a continuación más detalles:

El artículo 117 tipifica como delito que un funcionario público o personas asimiladas se valgan de la autoridad del cargo público y utilicen a personas a fin de trabajar para un organismo gubernamental o les retengan injustificadamente todo su salario o parte de él. Esto es una forma de trato inhumano cercana a la tortura, y se castiga como delito grave con prisión agravada.

El artículo 127 tipifica como delito que un funcionario público, por sí mismo o mediante una orden que dicte, aplique una pena más severa que la dictada para una persona condenada. Esto es un delito castigado con pena de prisión que no exige verificar la existencia o no de lesiones en la víctima.

El artículo 129 tipifica como delito que un funcionario público o personas asimiladas, valiéndose de su cargo, hagan uso de la crueldad y atenten contra el honor de los demás o causen un sufrimiento físico. Esto es punible con una pena correspondiente a un delito menor. Los términos de ese artículo son amplios para incluir todas las formas de infracción basadas en la autoridad del cargo o la función pública. Ello incluye el abuso físico corporal, independientemente de qué forma adopte, incluso si no deja una rastro físico en el cuerpo de la víctima. También incluye el abuso verbal o insinuativo siempre que atente contra el honor y la consideración, independientemente de si el responsable tiene la intención de castigar a la víctima o si está motivado por la discriminación u otros fines.

El artículo 280 tipifica como delito el arresto, encarcelamiento o detención de una persona sin una orden judicial emitida por la autoridad competente. Lo considera un delito previo o facilitador de la tortura, complementando así el sistema de protección de las personas y prevención de la tortura y otras prácticas inhumanas. Este delito se castiga con hasta tres años de prisión o una multa. La pena puede ser de prisión agravada si se da una circunstancia agravante.

125.Por lo que respecta a la cuestión de las condiciones de vida en las cárceles y los centros de detención, ya se ha abordado al comentar los artículos 2 y 11 de la Convención, así como en informes anteriores.

126.El artículo 112 de la Ley de la Infancia, modificado en virtud de la Ley núm. 126/2008, prohíbe que los menores sean detenidos, puestos bajo custodia o encarcelados con adultos. Al llevar a cabo la detención debe tenerse en cuenta la clasificación de los menores por edad, sexo y tipo de delito. Cualquier funcionario o trabajador público que detenga, ponga bajo custodia o encarcele a un menor con uno o más adultos en un mismo lugar será condenado a un mínimo de tres meses de cárcel y/o una multa de entre 1.000 y 5.000 libras egipcias. El artículo 13 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario, modificado en virtud de la Ley núm. 106/2015, exige que los condenados se clasifiquen en grados, que no serán menos de tres; que el Ministro del Interior emita una resolución a propuesta del Subsecretario al frente del Departamento de Servicios Penitenciarios y previa aprobación del Fiscal General en la que se indique el trato y las condiciones de vida de cada grupo; y que se respete el reglamento interno de las prisiones al incluir a los reclusos en cada grupo y al reclasificarlos en función de la edad. El artículo 82 bis del reglamento penitenciario dispone la formación de un comité en cada centro penitenciario, encabezado por el director, el encargado de la prisión o la persona en la que deleguen estos de entre los funcionarios penitenciarios. El comité estará compuesto por un oficial de investigación de la prisión, un funcionario de ejecución de penas, el funcionario encargado de módulos, un médico y un asistente social. El Comité es competente para clasificar al recluso en función del tipo de delito por el que fue castigado, la duración de su condena, sus antecedentes penales y la gravedad del delito cometido, así como con arreglo a la edad y la salud, la posición social y el bagaje cultural del recluso.

127.Las autoridades de los centros de detención ofrecen numerosos programas y servicios para garantizar la rehabilitación de los menores detenidos en instituciones penitenciarias y hogares de bienestar social. Esto incluye servicios de salud con médicos que están presentes diariamente en los dispensarios ubicados en las instituciones penitenciarias y en los hogares de bienestar social, así como enfermeros asignados por el Ministerio de Salud. También organizan visitas a médicos especializados y clínicas itinerantes para realizar exámenes médicos periódicos a menores y darles tratamiento, con salas para el aislamiento médico de casos contagiosos. Las instituciones penitenciarias y los hogares de bienestar social pueden solicitar la inscripción de los menores en todas las etapas educativas en función de su edad. El Gobierno corre con los gastos y el material escolar. Se les realiza un seguimiento periódico para evaluar el nivel escolar y la asistencia. Se ofrecen servicios de formación profesional a quienes han alcanzado la edad legal para ocupar los puestos de trabajo requeridos por el mercado laboral, a fin de facilitarles el acceso a oportunidades de empleo después de cumplir las condenas y permitirles encontrar un medio de vida y evitar así que reincidan. También se llevan a cabo, con especialistas sociales y psicológicos cualificados, programas de rehabilitación social y psicológica dirigidos a menores, al objeto de reintegrarlos en la sociedad, así como servicios sociales, religiosos, deportivos, culturales y recreativos. Se organizan concursos infantiles, celebraciones y visitas a centros arqueológicos y recreativos, y se imparten clases, conferencias y seminarios culturales y religiosos, en función de la religión de cada persona, además de campeonatos de diversos deportes. También se les permite practicar sus hobbies y se les proporcionan periódicos, revistas y libros, según su edad e intereses. Como parte de los programas de atención posterior destinados a que los menores puestos en libertad se reintegren en la sociedad, el Ministerio del Interior proporciona asistencia material y trabaja para ofrecerles oportunidades de empleo adecuadas.

128.Existen prisiones exclusivas para mujeres, custodiadas por personal femenino, que disponen de la atención y los servicios adecuados. Se han introducido modificaciones en la Ley de Ordenamiento Penitenciario y en las leyes conexas para garantizar la atención necesaria a las reclusas con hijos. Entre estas medidas figuran el trato especial que recibe una reclusa embarazada y el que se permita que su hijo lactante permanezca con ella hasta que cumpla los dos años de edad, momento en que la Ley de la Infancia exige la creación dentro la prisión de una guardería que reúna todas las condiciones establecidas para las guarderías, a fin de acoger a los hijos de las reclusas y permitir que reciban cuidados. No puede privarse a las reclusas de estos derechos ni siquiera como castigo. El artículo 4 del reglamento de aplicación de la Ley de Ordenamiento Penitenciario estipula que “las condenadas sólo podrán trabajar dentro de la prisión y en trabajos compatibles con la naturaleza de la mujer”. El artículo 68 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario, modificada por la Ley núm. 106/2015, establece una moratoria de la ejecución de la pena de muerte para las condenadas embarazadas, que solo podrán ser ejecutadas transcurridos dos años desde el parto.

129.A fin de prevenir los tratos crueles o inhumanos y proporcionar a los reclusos un nivel de vida humano y adecuado en función de los medios disponibles, Egipto está adoptando varias medidas para eliminar la masificación en las cárceles. Destacan las siguientes:

El Presidente de la República hace uso de su derecho, en virtud del artículo 155 de la Constitución, de conceder, con motivo de celebraciones y festivos nacionales, el indulto para ciertas penas privativas de libertad. Entre 2015 y febrero de 2019, recibieron el indulto presidencial 56.000 presos.

En virtud de la Ley núm. 6/2018, se han modificado las normas de la Ley de Ordenamiento Penitenciario que rigen la puesta en libertad. El artículo 52 permite la puesta en libertad de un recluso a condición de que haya cumplido la mitad de su condena, en vez de tres cuartos, y haya pasado más de seis meses en prisión. Si la condena es de cadena perpetua, no podrá ser puesto en libertad bajo ningún pretexto salvo que hayan transcurrido al menos 20 años. El Ministerio de Solidaridad Social debe ser informado, con al menos dos meses de antelación, de los nombres de los condenados antes de su puesta en libertad, para que puedan ser rehabilitados socialmente y preparados para el entorno exterior.

Los reclusos pueden ser puestos en libertad de conformidad con las normas para la puesta en libertad por motivos de salud previstas en el artículo 36 de la Ley de Ordenamiento Penitenciario. Este artículo establece que si un médico de prisiones constata que una persona tiene una enfermedad que pone en peligro su vida o que está totalmente incapacitada, su caso debe ser presentado al director del departamento de servicios médicos penitenciarios para su examen junto con el forense, a fin de considerar la posibilidad de ponerlo en libertad. La decisión de puesta en libertad se ejecuta después de haber sido adoptada por el Subsecretario al frente del Departamento de Servicios Penitenciarios y aprobada por el Fiscal General. Entre 2015 y febrero de 2019, 60.876 presos fueron puestos en libertad por motivos de salud.

En virtud del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley núm. 145/2006, se han introducido alternativas a la prisión preventiva. Ahora se permite que las autoridades investigadoras, en lugar de detener preventivamente al acusado, adopten una de las siguientes medidas: a) obligar al acusado a no salir de su domicilio u hogar; b) obligar al acusado a presentarse en una comisaría de policía a una hora determinada; c) prohibir que el acusado vaya a ciertos lugares. Se aplican a estas medidas las normas establecidas para la prisión preventiva en lo que respecta al caso, la duración o los procedimientos de notificación y prórroga.

Se ha puesto en marcha la iniciativa “Prisiones sin deudores”, en cooperación con el Ministerio del Interior y organizaciones de la sociedad civil, para pagar las cantidades adeudadas por los presos de bajos ingresos por delitos menores, a fin de que sean puestos en libertad. Cuenta con la financiación del Fondo Viva Egipto, que se sustenta con donaciones ciudadanas. Entre 2015 y marzo de 2019, esta iniciativa logró poner en libertad a 15.820 presos.

Se ha elaborado un plan para construir prisiones nuevas y mejorar las existentes, en respuesta a las recomendaciones de la Fiscalía Pública, el Comité de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional de Derechos Humanos. Los proyectos son los siguientes: construcción de la prisión de Al-Qantara, al este de Ismailiya; creación de la cuarta fase del complejo penitenciario de Minya; actuaciones relacionadas con la seguridad en el complejo penitenciario de Wadi al‑Natrun; restablecimiento de los módulos (b) y (c) de la prisión pública de Alejandría; construcción de edificios en la prisión pública de Damanhour; renovación de la prisión núm. 2 del desierto en Wadi al-Natrun; establecimiento de la Oficina del Sector Penitenciario en el complejo penitenciario de Tora; creación de la nueva prisión pública de Qena; implementación de la segunda fase de la prisión de alta seguridad núm. 2 en Tora; y adición de nuevos pabellones a las prisiones existentes. También se han inaugurado las siguientes nuevas prisiones: prisión pública núm. 1, en Wadi al‑Natroun; prisión de alta seguridad y penitenciaría, en Gamesa; prisión de alta seguridad y penitenciaría, en Minya; y prisión de alta seguridad núm. 2 en Tora. Además, se han reforzado las cárceles existentes con campanas extractoras y ventiladores para mejorar la ventilación y fuentes con refrigerador de agua, lo que ha contribuido a un aumento del 32,95 % de la capacidad sanitaria de las cárceles.

130.En virtud de la Ley núm. 152/2001, ha sido abolida la pena de flagelación, el último castigo corporal que constituía un tipo de trato o pena cruel, inhumano o degradante. En virtud de la Ley núm. 106/2015, se han realizado varias modificaciones a la Ley de Ordenamiento Penitenciario, y se ha modificado el artículo 43 para limitar las penas que pueden imponerse a los reclusos. El artículo 44 designa ahora a la autoridad competente para decretar los tipos de sanciones, que pueden ser, bien el director de la prisión, bien el Viceministro del Interior del Departamento de Servicios Penitenciaros. El artículo 45 regula los requisitos que deben observarse para decretar dichas sanciones. El artículo 46 exige que el director de la prisión informe inmediatamente al Subsecretario al mando del Departamento de Servicios Penitenciarios, al director de la Seguridad Pública y a la Fiscalía de la agitación o desobediencia masiva de los presos, o cuando tenga conocimiento de huelgas de hambre, así como de las medidas adoptadas por la administración penitenciaria al respecto. El artículo 47 establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria ordenada en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley no impedirá la puesta en libertad del detenido en la fecha que determine la sentencia judicial dictada en su contra. El artículo 48 establece que “los detenidos preventivos, en lo que respecta al régimen disciplinario, serán tratados como cualquier condenado a prisión menor o prisión firme; sin embargo, no se les impondrán traslados a presidio”.

131.Con respecto a la reclusión en régimen de aislamiento como castigo disciplinario, solo se lleva a cabo en casos limitados, durante un período específico y con fines disuasorios. La Ley acompaña la imposición de medidas de aislamiento de una serie de garantías, pues considera que se trata de la sanción disciplinaria más severa que se puede imponer a un preso. Por tanto, sólo se impone mediante resolución del director de la prisión si el preso comete una grave infracción de la Ley de Ordenamiento Penitenciario y su reglamento, después de que el preso haya confesado el hecho que se le atribuye, se hayan escuchado sus declaraciones y el interno haya podido ejercer su defensa. El período de detención no puede exceder los 15 días y el período total de aislamiento no puede exceder de 30. Esta pena debe inscribirse en un registro especial sujeto al control de jueces y fiscales al inspeccionar las prisiones. Esta pena también debe ser levantada, de conformidad con el artículo 31 del reglamento penitenciario interno, si el médico considera que la permanencia del recluso en régimen de aislamiento está minando su salud. Posteriormente, el médico debe informar al director de la prisión por escrito de los medios recomendados para prevenir este daño, y el director o la persona en quien delegue debe aplicar la medida que el médico indique. Además, el recluso en régimen de aislamiento tiene derecho a presentar una denuncia en relación con cualquier violación de sus derechos, o a presentar una queja por el aislamiento de que es objeto. También podrá apelar esta decisión ante la instancia judicial administrativa de conformidad con la normativa general.

Segunda parteMedidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones del Comité tras el examen del cuarto informe periódico

132.Observación del párrafo 6, apartado a), sobre la decisión de mantener el estado de excepción: Egipto ha respondido positivamente a la recomendación y ha limitado su aplicación, como se indica en el comentario sobre el artículo 2 de la Convención.

133.Observación del párrafo 6, apartado b), sobre la adopción de una definición de la tortura que corresponda plenamente a la definición que se enuncia en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención: la cuestión se ha abordado al comentar el artículo 1 de la Convención.

134.Observación del párrafo 6, apartado c), sobre la garantía de que todas las denuncias de torturas o malos tratos, en particular los casos de muerte durante la detención, se investiguen con prontitud y de forma imparcial e independiente: Egipto ha respondido a la recomendación introduciendo un mecanismo para llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales e independientes de las denuncias, consistente en el Departamento de Derechos Humanos de la Fiscalía General, como se ha abordado en el párrafo 112. La Fiscalía General forma parte del poder judicial, cuya independencia e imparcialidad quedan establecidas en los artículos 184 y 189 de la Constitución.

135.Observación del párrafo 6, apartado d), sobre la garantía de que los fiscales, los jueces u otro órgano independiente efectúen periódicamente inspecciones obligatorias de todos los lugares de detención: Egipto ha respondido a la recomendación al abordar los artículos 2 y 11 de la Convención.

136.Observación del párrafo 6, apartado e), sobre la garantía de que todas las personas detenidas tengan acceso inmediato a un médico y un abogado y puedan ponerse en contacto con sus familiares: Egipto ha respondido a la recomendación al abordar el artículo 11 de la Convención.

137.Observación del párrafo 6, apartado f), sobre la eliminación de todas las formas de detención administrativa, la inspección obligatoria de los locales que están a cargo del Departamento de Investigación para la Seguridad del Estado, y la realización de una investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura o malos tratos cometidos en esos locales: Egipto ha respondido a la primera parte de la recomendación al abolir la detención administrativa, que estaba prevista en el artículo 1, párrafo 1, de la Ley del Estado de Emergencia, como se indica en el comentario sobre el artículo 2, párrafo 2, de la Convención. El artículo 54 de la Constitución prohíbe en todos los casos la detención administrativa, elevando dicha protección al nivel de norma constitucional. Por lo que respecta a la segunda parte de la recomendación, no hay lugares de detención en las sedes de Seguridad del Estado. El artículo 91 bis de la Ley de Ordenamiento Penitenciario impone una pena de prisión a cualquier funcionario o empleado público que haya detenido u ordenado detener, en algún lugar distinto de las prisiones y los lugares designados al efecto, a una persona cuya libertad haya sido restringida. La tercera parte de la recomendación se ha abordado al comentar los artículos 2 y 13 de la Convención.

138.Observación del párrafo 6, apartado g), sobre la garantía de que la legislación haga plenamente efectivos los derechos reconocidos en la Convención y establezca recursos eficaces para el ejercicio de esos derechos; y vele, en particular, por que las actuaciones se desarrollen dentro de un plazo razonable después de la presentación de las denuncias y por que toda resolución judicial que decrete la puesta en libertad del detenido se cumpla efectivamente: estas cuestiones se han abordado al comentar el artículo 13 de la Convención. La Convención, en virtud de los artículos 93 y 151 de la Constitución, tiene fuerza de ley, por lo que toda persona concernida puede invocar sus disposiciones y aplicarlas directamente. El establecimiento del Departamento de Derechos Humanos de la Fiscalía General tiene por objeto llevar a cabo investigaciones de las denuncias en un plazo razonable. Como se ha mencionado anteriormente, la Fiscalía General, que forma parte del poder judicial y cuya independencia e imparcialidad quedan establecidas en la Constitución, supervisa y controla la ejecución de las sentencias y decisiones en los procesos penales, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, que regula los procedimientos de supervisión y control. Las Directivas para los Fiscales que rigen la labor de la Fiscalía Pública también regulan las actuaciones para la ejecución de las sentencias y decisiones dictadas por los tribunales y fiscales. La labor de las oficinas de ejecución está sujeta a la supervisión de la Fiscalía Pública, y los fiscales administrativos tienen derecho de inspeccionar esas oficinas, asegurando de esta forma la aplicación efectiva de cualquier decisión judicial de poner en libertad a un detenido.

139.Observación de la sección h), párrafo 6, sobre la supresión de la reclusión en régimen de aislamiento: esta cuestión se ha abordado en el párrafo 131.

140.Observación de la sección i), párrafo 6, sobre la garantía de que todas las personas que hayan sido condenadas por terrorismo mediante decisiones de tribunales militares tengan derecho a solicitar la revisión de la sentencia y la condena ante un tribunal superior de conformidad con la ley: Egipto ha respondido a la recomendación al promulgar la Ley núm. 12/2014, que modifica la Ley de Ordenanzas Militares. Los casos de delitos militares menores se examinan en doble instancia: en primer lugar, ante el Tribunal Militar de Delitos Menos Graves, y, en segundo lugar, ante el Tribunal Militar de Delitos Menos Graves Apelados. El Tribunal Militar de Apelaciones es competente para examinar aspectos procesales y sustantivos. Además, las sentencias dictadas recientemente pueden ser recurridas ante el Tribunal Militar de Apelaciones. El Tribunal Supremo Militar de Apelaciones conoce de los recursos interpuestos por la Fiscalía Militar o por el condenado contra las sentencias dictadas por tribunales militares contra personal militar o civil en casos de delitos comunes. A estos recursos son de aplicación las normas y los procedimientos de recurso en materia penal establecidos por la Ley núm. 57/1959, sobre las circunstancias y los procedimientos relativos a los recursos presentados ante el Tribunal de Casación. Además, este tribunal examina las solicitudes de revisión de sentencias dictadas por tribunales militares en casos de delitos de derecho común. Por último, el artículo 96 de la Constitución introduce le obligatoriedad de regular la apelación de las sentencias dictadas en casos de delitos graves de derecho común o militares, mientras que el artículo 240 exige que la regulación se produzca dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. En cumplimiento de esta obligación constitucional, el Gobierno ha preparado un proyecto de ley para modificar el Código de Procedimiento Penal que incluye la regulación de la apelación de las sentencias en casos de delitos graves, incluidas las de los tribunales militares, que además pueden ser impugnadas ante el Tribunal Supremo Militar de Apelaciones.

141.Cabe señalar que, desde 2015 y hasta la preparación de este informe, son 71 los casos en los que las sentencias de los tribunales militares se han revocado y se han vuelto a celebrar juicios en otras salas. A modo de ejemplo, en el caso núm. 318/2014, uno de los acusados apeló contra una sentencia de 15 años de prisión dictada el 11 de febrero de 2015; la apelación fue aceptada el 27 de octubre de 2016 y la sentencia se redujo a tres años. En el caso núm. 288/2015, uno de los acusados apeló contra una sentencia de pena de muerte dictada el 17 de enero de 2018; la apelación fue aceptada el 19 de agosto de 2018 y la sentencia fue conmutada por cadena perpetua. En el caso núm. 54/2015, un acusado apeló contra una sentencia de cadena perpetua dictada el 30 de septiembre de 2015; la apelación fue aceptada el 29 de noviembre de 2016 y la sentencia se redujo a 15 años de prisión. En el caso núm. 60/2016, un acusado apeló contra una sentencia de prisión de diez años dictada el 13 de diciembre de 2016; la apelación fue aceptada el 11 de marzo de 2019 y la pena se redujo a 5 años.

142.Observación de la sección j), párrafo 6, sobre el cese de toda práctica que suponga el abuso de menores en los lugares de detención y castigue a los culpables, y prohíba la reclusión de los detenidos menores de edad junto con los adultos: Egipto ha respondido positivamente a la recomendación, como se indica en el comentario sobre los artículos 11 y16 de la Convención relativo a la sujeción de los lugares de detención al control del poder judicial y su derecho a inspeccionarlos periódicamente, para garantizar la aplicación de la ley y que cada categoría de presos sean recluidos y tratados conforme a la ley. En cuanto a las prácticas relativas a los menores detenidos, la ley las penaliza como se indica en el informe. La pena mínima se incrementa proporcionalmente si la víctima es un menor, en aplicación del artículo 116 bis de la Ley de la Infancia.

143.Observación de la sección k), párrafo 6, sobre la eliminación de toda ambigüedad en la legislación que pueda dar lugar a la persecución de personas debido a su orientación sexual, y la adopción de medidas para evitar todo trato degradante durante los cacheos: en aplicación del artículo 53 de la Constitución, la legislación egipcia no contiene disposiciones que discriminen o apoyen la persecución por ningún motivo. Cuando el registro afecta a la vida privada de una persona, la ley establece controles estrictos para el registro, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, que dispone la inviolabilidad de la dignidad humana, y el artículo 54, que prohíbe, salvo en caso flagrante, arrestar, registrar o encarcelar a una persona o restringir su libertad de alguna manera, excepto por orden judicial motivada y necesaria para la investigación. El registro no será válido si se realiza en otras condiciones. El Tribunal de Casación ha invalidado los procedimientos para tomar y analizar una muestra de orina de conductores sospechosos de conducir bajo los efectos de estupefacientes o sustancias intoxicantes sin el consentimiento de estos, por considerarlo un procedimiento incorrecto, injustificado e infundado, viciado por una desviación en el uso de la autoridad y que incurre en arbitrariedad. El tribunal sustenta su sentencia en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 41 de la Constitución, que dispone que “la libertad personal es un derecho natural protegido e inalienable”. El Tribunal de Casación, seguido por los tribunales penales, ha establecido que el registro debe llevarse a cabo de forma que no afecte a la dignidad humana. El poder judicial no ha autorizado a que el registro se extienda a las partes íntimas del cuerpo, lo que constituiría un delito de abuso deshonesto y por lo tanto se consideraría nulo por violar la moral pública, que es un componente del orden público. El párrafo 2 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal exige que una mujer sea registrada por otra mujer, que será designada por el oficial de la Policía Judicial. El Tribunal de Casación ha dejado constancia, en más de una sentencia, del requisito legal de que una mujer debe ser registrada por otra mujer cuando el registro se afecta a una zona corporal que un oficial de la Policía Judicial no debe inspeccionar o ver por tratarse de sus partes íntimas, lo que constituiría un atentado contra el pudor de la mujer.

144.Observación del párrafo 6, apartado l), sobre la determinación de la jurisdicción del Estado sobre todos los presuntos culpables de actos de tortura que se encuentran en el país y a los que no se ha concedido la extradición para su enjuiciamiento en otros Estados: esta cuestión se ha abordado en el comentario sobre los artículos 5 a 8 de la Convención.

145.Observación del párrafo 6, apartado m), sobre la garantía de que las ONG que se ocupan de los derechos humanos puedan realizar sus actividades sin trabas y, en particular, tengan acceso a todos los lugares de detención y prisiones a fin de garantizar un mejor cumplimiento de la prohibición de la tortura y los malos tratos: la ley permite a las organizaciones no gubernamentales visitar los lugares de detención y las prisiones en cooperación con el Consejo Nacional de Derechos Humanos. En el artículo 3, párrafo 16, de la Ley de Creación del Consejo de Derechos Humanos, se establece la jurisdicción del Consejo en lo referente a visitar las prisiones y otros lugares de detención, así como las instituciones correccionales y penitenciarias, y para recoger testimonios de las personas encarceladas y recluidas en tales lugares e instituciones a fin de verificar si son bien tratadas y disfrutan de sus derechos en esos lugares. El Consejo deberá preparar un informe sobre las visitas, que incluirá las observaciones y recomendaciones más importantes, destinadas a mejorar las condiciones de vida de ese colectivo; el informe se presentará al Fiscal General y a la Cámara de Representantes. El Consejo ha organizado recientemente visitas de representantes de las organizaciones no gubernamentales a varias prisiones.

146.Observación del párrafo 6, apartado n), sobre el establecimiento de reglas y normas precisas que permitan a las víctimas de tortura y malos tratos obtener una total reparación, evitando al mismo tiempo cualquier diferencia en la concesión de las indemnizaciones que no se justifique debidamente: además de cuanto figura en el comentario sobre el artículo 14 de la Convención, la legislación egipcia somete el valor de la indemnización a la discreción del juez, para lo cual establece reglas y normas claras en los artículos 221 y 222 del Código Civil. Tiene en consideración los daños materiales contra la persona o los bienes de la víctima y los daños morales contra su honor o su reputación. La Ley adopta el principio de la reparación integral del daño, de modo que no exceda el monto del daño estimado que se ha causado ni quede por debajo de este. Por lo tanto, la disparidad en la cuantía de la indemnización se justifica por la diferencia del daño causado. Esta misma Ley también contempla una indemnización para los cónyuges y los familiares de segundo grado por el dolor que sufran como resultado de la muerte de la víctima. En el párrafo 2 del artículo 172 se estipula que la demanda de indemnización sólo prescribe cuando lo haga la demanda penal. Dado que el artículo 52 de la Constitución estipula que la tortura en todas sus formas es un delito que no prescribe, las demandas de indemnización por delitos de tortura no prescriben nunca. Así lo confirman los artículos 15 y 259 del Código de Procedimiento Penal tras haber sido modificado por la Ley 16/2015.

147.Observación del párrafo 6, apartado o), sobre la continuación del proceso de capacitación de las fuerzas del orden, en particular con respecto a las obligaciones enunciadas en la Convención y al derecho de todo detenido a obtener asistencia médica y jurídica y a ponerse en contacto con sus familiares: Egipto ha respondido debidamente a la recomendación al abordar el comentario sobre el artículo 10 de la Convención.

148.Observación del párrafo 6, apartado p), sobre la posibilidad de formular las declaraciones que se mencionan en los artículos 21 y 22 de la Convención: el Gobierno estudia continuamente la adhesión a los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos, y revisa periódicamente sus reservas a las convenciones a las que ya se ha adherido.

149.Observación del párrafo 6, apartado q), sobre la difusión amplia en el país de las conclusiones y recomendaciones del Comité, en todos los idiomas apropiados: Egipto dio curso a la recomendación al distribuir las conclusiones y recomendaciones del Comité en árabe a los organismos gubernamentales pertinentes. En este sentido, los derechos humanos y las obligaciones internacionales de Egipto se enseñan en la Academia de Policía, el Centro de Formación e Investigación de la Fiscalía General y el Centro Nacional de Estudios Judiciales. También se han incluido en los planes de estudios escolares de diversas etapas, además de impartirse en las universidades, como reflejan los esfuerzos mencionados en el presente informe.

150.Párrafo 7, relativo a la reiteración al Estado parte de las recomendaciones que el Comité le dirigió en mayo de 1996 sobre la base de las conclusiones a que había llegado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 20 de la Convención: Egipto ha dado curso a la recomendación, como reflejan los avances legislativos y judiciales expuestos anteriormente en el comentario sobre los artículos 2, 6, 11, 12 y 16 de la Convención.

151.Párrafo 8, relativo a la aceptación de la visita del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura de la Comisión de Derechos Humanos: Egipto está dispuesto a cooperar plenamente y comunicarse con los mandatos de los mecanismos de los procedimientos especiales, por lo que el Gobierno ha invitado a que seis mandatos de procedimientos especiales realicen visitas al país. En este sentido, Egipto sigue a la espera de que se fije la fecha de las visitas y examinará otras solicitudes de visita a fin de garantizar la correcta preparación de cada una.

Conclusión

152.Cuanto antecede demuestra las medidas serias y constantes que Egipto está adoptando para cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención. Aunque no se pueden considerar perfectas, el país se esfuerza por eliminar las prácticas individuales que son incompatibles con las disposiciones constitucionales y legales en materia de lucha contra la tortura en todas sus formas. Egipto reafirma su voluntad de seguir cooperando con los mecanismos de tratados internacionales y regionales para mejorar la situación de los derechos humanos en el país y en todo el mundo. Espera con interés poder mantener un diálogo interactivo y constructivo con el Comité y valerse de su experiencia en lo relativo a ayudar a que los Estados logren una mejor aplicación de sus compromisos adquiridos en virtud de la Convención.