Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/943/200017 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

81° período de sesiones

5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 943/2000

[Original: francés]

Presentada por:Guido Jacobs (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Bélgica

Fecha de la comunicación:15 de marzo de 2000 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91, transmitida al Estado Parte el 26 de julio de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:7 de julio de 2004

El 7 de julio de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 943/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 943/2000 **

Presentada por:Guido Jacobs (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Bélgica

F echa de la comunicación:15 de marzo de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de julio de 2004

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 943/2000 presentada al Comité por el Sr. Guido Jacobs con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Guido Jacobs, ciudadano belga nacido el 21 de octubre de 1948 en Maaseik (Bélgica). Afirma ser víctima de violaciones por Bélgica de los artículos 2, 3, del párrafo 1 del artículo 14, del párrafo 1 del artículo 19 y de los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

(El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Bélgica el 21 de julio de 1983 y el 17 de agosto de 1994, respectivamente.)

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 2 de febrero de 1999 se publicó en el Moniteur belge la Ley de 22 de diciembre de 1998 por la que se modificaron algunas disposiciones de la segunda parte del Código Judicial relativas al Consejo Superior de Justicia así como el nombramiento y la designación de magistrados y por las que se instaura un sistema de evaluación.

2.2.A raíz de esta modificación, el artículo 259 bis-1 del Código Judicial dispone, en el párrafo 1, que el Consejo Superior de Justicia se compondrá de 44 miembros de nacionalidad belga repartidos en un colegio de habla holandesa de 22 miembros y un colegio de habla francesa de 22 miembros. Cada colegio contará con 11 magistrados y 11 no magistrados.

2.3.El párrafo 3 del artículo 259 bis-1 establece:

"El grupo de no magistrados tendrá, por cada colegio, al menos cuatro miembros de cada sexo y se compondrá de al menos:

1.Cuatro abogados con experiencia profesional mínima de diez años de ejercicio de la abogacía;

2.Tres profesores universitarios o de escuelas superiores de las comunidades flamenca o francesa que posean una experiencia profesional útil para la misión del Consejo Superior de al menos diez años;

3.Cuatro titulares de como mínimo un diploma de una escuela superior de las comunidades flamenca o francesa que posean una experiencia profesional útil para la misión del Consejo Superior de al menos diez años en el ámbito jurídico, económico, administrativo, social o científico [...]."

2.4.El párrafo 2 del artículo 259 bis-2 establece también:

"Los no magistrados serán nombrados por el Senado por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Sin perjuicio del derecho de toda persona a presentar su candidatura a título individual, podrán presentar candidatos cada uno de los colegios de abogados y cada una de las universidades y escuelas superiores de las comunidades francesa y flamenca. Por lo menos cinco miembros de cada colegio serán nombrados de entre los candidatos presentados."

2.5.Por último, de conformidad con el párrafo 4 de este mismo artículo, "se elaborará una lista de miembros suplentes del Consejo Superior por la duración del mandato [...]. La lista de suplentes de los no magistrados será elaborada por el Senado [...] y estará constituida por los candidatos que no hayan sido nombrados".

2.6.El párrafo 5 del artículo 259 bis-2 dispone que las candidaturas deberán dirigirse al Presidente del Senado y enviarse por carta certificada dentro de los tres meses siguientes a la convocatoria de candidaturas, so pena de caducidad.

2.7.El 25 de junio de 1999 el Senado publicó en el Moniteur belge una convocatoria de candidaturas para un mandato de miembro no magistrado del Consejo Superior de Justicia.

2.8.El 16 de septiembre de 1999 el Sr. G. Jacobs, primer auditor del Consejo de Estado, presentó su candidatura en el plazo legal de tres meses.

2.9.El 14 de octubre de 1999 el Senado publicó una segunda convocatoria de candidaturas.

2.10. El 29 de diciembre de 1999 el Senado eligió a los miembros del Consejo Superior de Justicia. El autor no fue elegido, pero quedó incluido en la lista de los miembros con calidad de suplentes no magistrados prevista en el párrafo 4 del artículo 295 bis-2.

La denuncia

3.1.El autor invoca violaciones, por un lado, de la norma de derecho, es decir la Ley de 22 de diciembre de 1998, y, por otro, de su aplicación por el Senado.

3.2.Con respecto a la norma de derecho, el autor estima que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 viola los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto por los motivos siguientes.

3.3.Según el autor, la introducción de la condición de pertenencia a un sexo, a saber cuatro puestos reservados a las mujeres y cuatro puestos reservados a los hombres para el grupo de no magistrados de cada colegio, hace imposible la obligación de comparar las competencias de los candidatos al Consejo Superior de Justicia. El autor explica que el criterio del sexo implica que candidatos con mejores calificaciones quedan excluidos en beneficio de candidatos cuyo único mérito es pertenecer al otro sexo. A juicio del autor, en el caso en cuestión este criterio ha desfavorecido a los candidatos masculinos y en el futuro podría aplicarse en detrimento de las mujeres, por lo cual es discriminatorio.

3.4.El autor sostiene además que está formalmente prohibido aplicar el criterio del sexo a los nombramientos por terceros (empleadores) en virtud de la Ley de 7 de mayo de 1999 de igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto a condiciones de trabajo, acceso al empleo y posibilidades de ascenso, acceso a una profesión independiente y regímenes complementarios de seguridad social. El autor estima que esta ley abarca al Consejo Superior de Justicia y que, por lo tanto, la aplicación a él del criterio del sexo constituye una discriminación.

3.5.Según el autor, que se basa en un análisis del departamento jurídico del Consejo de Estado, este criterio establecido para la totalidad del grupo de no magistrados también podría conducir a una discriminación entre los candidatos de las tres categorías establecidas para ese grupo.

3.6.Con referencia a la aplicación de la norma de derecho, el autor considera que los nombramientos de los no magistrados flamencos se hicieron al margen de un procedimiento establecido, sin audiencia de los candidatos ni elaboración de sus perfiles y sin comparar las competencias, en violación de los artículos 2, 19 y 25 del Pacto.

3.7.El autor sostiene que el criterio determinante para esos nombramientos fue la pertenencia a un partido político, por medio del nepotismo, a saber la atribución de puestos de no magistrados a la hermana de un senador, a la asistente de un senador y a la asistente personal de un ministro. No se examinó ni se comparó entre los candidatos la obligación relativa a la experiencia profesional útil de al menos 10 años para la misión del Consejo Superior de Justicia. Añade que un senador dimitió para manifestar su indignación ante el nepotismo político y lo comunicó a la prensa y que un candidato dirigió una carta a los senadores demostrando que sus competencias eran superiores a las de los candidatos designados.

3.8.Según el autor, la aplicación del criterio del sexo condujo además a la violación del principio de igualdad, en la medida en que la designación exclusivamente de hombres en la categoría de profesores universitarios creó una desigualdad entre las diferentes categorías del grupo de no magistrados.

3.9.El autor afirma asimismo que al procederse a una segunda convocatoria de candidaturas para un mandato de miembro no magistrado, se aceptaron candidaturas después del plazo de presentación fijado en la primera convocatoria, lo que es ilegal y discriminatorio.

3.10. El autor sostiene además que el nombramiento de los suplentes de no magistrados por orden alfabético es contrario a la ley, revela la ausencia de comparación de las competencias y produce una discriminación entre los candidatos nombrados y los suplentes.

3.11. Por último, el autor señala la inexistencia de recursos contra las violaciones que se han expuesto, por los motivos siguientes.

3.12. Considera que el artículo 14 de las leyes coordinadas sobre el Consejo de Estado no permite recurrir ante esta instancia por los nombramientos en cuestión. De ello deduce asimismo la imposibilidad de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Arbitraje en relación con el artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998.

3.13. Según el autor, el alcance de la competencia del Consejo de Estado cuando éste se pronuncia en calidad de juez sobre el abuso de poder, se deduce del párrafo 1 del artículo 14 de las leyes citadas, que establece que la sección de administración resuelve sobre los recursos de anulación por violación de las formas sustanciales o prescritas so pena de nulidad, o por uso abusivo o culposo de poder, presentados contra los actos y reglamentos de las diversas autoridades administrativas o contra las decisiones en lo contencioso administrativo.

3.14. El autor señala, por una parte, que están excluidos de la competencia del Consejo de Estado los actos dimanantes del poder legislativo y, por otra, que en principio también lo estaban hasta 1999 todos los actos, incluso los de carácter administrativo, ejecutados por un órgano de una de las asambleas legislativas. El autor remite a este respecto a la sentencia Nº 69/321 del Consejo de Estado, de 31 de octubre de 1997, por la que éste rechazó, por razón de carencia de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado, el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Meester de Betzen‑Broeck contra la decisión del Consejo de la Región Bruselas-Capital de no incluirlo en la reserva de contratación para la función de contador por no haber aprobado la prueba lingüística organizada por el Consejo de la Región. El autor se funda asimismo en la sentencia Nº 31/96 del Tribunal de Arbitraje, de 15 de mayo de 1996, en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado en el marco del procedimiento citado (Consejo de la Región Bruselas-Capital) en relación con el apartado 1 del artículo 14 de las leyes coordinadas sobre el Consejo de Estado. En ese caso, el demandante sostenía que el artículo 14 violaba el principio de igualdad de los ciudadanos porque no permitía al Consejo de Estado tener conocimiento de los recursos presentados contra actos puramente administrativos de asambleas legislativas acerca de funcionarios. El Tribunal de Arbitraje estableció que la inexistencia de recurso de anulación contra los actos administrativos dimanantes de una asamblea legislativa o de sus órganos, cuando tal recurso podía presentarse contra actos administrativos dimanantes de una autoridad administrativa, violaba los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. El Tribunal estimó además que la discriminación no se originaba en el artículo 14 sino en una laguna de la legislación, que no había instituido un recurso de anulación contra los actos administrativos de las asambleas legislativas y de sus órganos.

3.15. Por último, el autor invoca, subsidiariamente, la falta de institución de un recurso contra la decisión del Senado sobre el nombramiento de los miembros no magistrados del Consejo Superior de Justicia como violación de los artículos 2 y 14 del Pacto en la medida en que puede presentarse tal recurso contra actos administrativos dimanantes de una autoridad administrativa.

3.16. El autor añade que no ha podido interponer directamente un recurso ante el Tribunal de Arbitraje contra la disposición impugnada ‑a saber el artículo 295 bis-1, párrafo 3, de la Ley de 22 de diciembre de 1998‑ por no existir el interés requerido durante el plazo legal de recurso, establecido en seis meses. Según el autor, la condición del interés no se cumplió hasta el momento de la presentación y validación de su candidatura, es decir fuera del plazo de seis meses. El autor subraya asimismo que no podía saber que la disposición impugnada conduciría necesariamente a un nombramiento ilegal.

3.17. El autor considera que ha satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y señala que el asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En sus observaciones de 12 de marzo de 2001 y 23 de agosto de 2002 el Estado Parte se opone a la admisibilidad de la comunicación.

4.2.Con respecto a la norma de derecho, el Estado Parte sostiene que la Ley especial del Tribunal de Arbitraje de 6 de enero de 1989 permitía al autor presentar un recurso de anulación contra la parte impugnada de la Ley de 22 de diciembre de 1998.

4.3.Según el Estado Parte, el Tribunal de Arbitraje resuelve, entre otras cosas, acerca de los recursos de anulación total o parcial de una ley por causa de violación de los artículos 6 y 6 bis de la Constitución. Estos artículos ‑actualmente los artículos 10 y 11‑ de la Constitución consagran los principios de igualdad y no discriminación y son de alcance general. El artículo 11 prohíbe toda forma de discriminación, cualquiera que sea su origen. El Estado Parte subraya que el principio constitucional de no discriminación se aplica a todos los derechos y libertades reconocidos a los belgas, incluidos los derivados de los tratados internacionales a que Bélgica se ha adherido.

4.4.El Estado Parte señala que el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley del Tribunal de Arbitraje dispone que podrá presentar recursos cualquier persona física o moral que demuestre un interés en el asunto. Según el Estado Parte, el Tribunal de Arbitraje interpreta en sentido amplio la noción de "interés", a saber a partir del momento en que una persona puede verse afectada, de manera directa y desfavorable, por la norma impugnada. El párrafo 1 del artículo 3 de esta misma ley establece además que los recursos de anulación de una ley deben presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley.

4.5.El Estado Parte recuerda que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 del Código Judicial se publicó en el Moniteur belge el 2 de febrero de 1999, lo que significa que el plazo de recurso ante el Tribunal de Arbitraje vencía el 2 de agosto de 1999. La convocatoria de candidaturas de miembros no magistrados al Consejo Superior de Justicia se publicó el 25 de junio de 1999. En respuesta a esta convocatoria, que por lo demás contenía la disposición impugnada, el autor presentó su candidatura ante el Senado. Según el Estado Parte, es de señalar que en el momento en que se publicó la convocatoria de candidaturas, el Sr. G. Jacobs se encontraba en el plazo legal para presentar un recurso de anulación de la disposición impugnada ante el Tribunal de Arbitraje. El Estado Parte estima que, en efecto, el autor reunía las condiciones necesarias y justificaba tener el interés requerido para presentar tal recurso.

4.6.Por lo que se refiere a la aplicación de la norma de derecho, el Estado Parte afirma que el autor tenía la posibilidad de interponer recurso ante los juzgados y tribunales del poder judicial belga.

4.7.Según el Estado Parte, corresponde a los tribunales conocer de un contencioso subjetivo, cuyo estatuto se rige por los artículos 144 y 145 de la Constitución. El artículo 144 atribuye a los tribunales una competencia exclusiva en los litigios por derechos civiles y el artículo 145 les confiere una competencia de principio en los litigios por derechos políticos, competencia que la ley puede derogar. Según el Estado Parte, los órganos del poder legislativo quedan así sometidos al control de los juzgados y tribunales en la medida en que sus decisiones se refieran a los derechos civiles o políticos.

4.8.El Estado Parte estima que el autor no ha demostrado que en el marco de una acción relativa a derechos civiles o políticos no podría impugnar ante los juzgados y tribunales del poder judicial la legalidad de la decisión del Senado. Así, según el Estado Parte, la norma litigiosa no tiene por efecto privar al autor de la posibilidad de interponer recurso, puesto que el Sr. Jacobs puede hacer valer ante el juez ordinario sus derechos en relación con el nombramiento por el Senado de los miembros del Consejo Superior de Justicia.

4.9.Con respecto a la reclamación, a título subsidiario, de que hubo violación de los principios de igualdad y no discriminación debido a la falta de institución de un recurso contra la decisión del Senado sobre el nombramiento de los miembros no magistrados del Consejo Superior de Justicia cuando en cambio se puede presentar tal recurso contra actos administrativos dimanantes de una autoridad administrativa, el Estado Parte sostiene que el autor no puede invocar con razón la sentencia Nº 31/96 del Tribunal de Arbitraje, de 15 de mayo de 1996, por cuanto las leyes coordinadas sobre el Consejo de Estado se modificaron a raíz de esa sentencia. Ahora el párrafo 1 del artículo 14 dispone: "La sección resuelve sobre los recursos de anulación por violación de las formas sustanciales o prescritas so pena de nulidad, o por uso abusivo o culposo de poder, presentados contra los actos y reglamentos de las diversas autoridades administrativas y contra los actos administrativos de las asambleas legislativas o de sus órganos, incluidos los mediadores instituidos ante esas asambleas, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de Arbitraje, así como de los órganos del poder judicial y del Consejo Superior de Justicia relativos a los contratos públicos y a los miembros de su personal".

4.10. El Estado Parte explica que, en el caso en cuestión, el nombramiento de los miembros del Consejo Superior de Justicia no puede considerarse un acto puramente administrativo del Senado, ya que es, en gran medida, un acto no ajeno al ejercicio de sus competencias legislativas. El Estado Parte destaca que la instauración del Consejo Superior de Justicia tiene gran importancia en el orden social y no puede compararse con la contratación de personal por el poder legislativo. Cabe remitirse a este respecto al principio constitucional de la separación de poderes. Según el Estado Parte, éste implica en particular que la autoridad de un poder no puede sustituir por la suya la apreciación de una autoridad de otro poder que ejerza una competencia discrecional como la que ejerce el poder legislativo en el nombramiento de los miembros del Consejo Superior de Justicia. Refiriéndose a las sentencias Nº 20/2000 y Nº 63/2002 del Tribunal de Arbitraje, de 23 de febrero de 2000 y de 28 de marzo de 2002, respectivamente, el Estado Parte explica que sobre la base del principio de la separación de poderes se puede sostener que no es posible interponer recurso contra el nombramiento de los miembros del Consejo Superior de Justicia, puesto que el poder legislativo, de que forma parte el Senado, es independiente. Por consiguiente, el Estado Parte considera que la inexistencia de recurso ante el Consejo de Estado para impugnar el nombramiento de los miembros del Consejo Superior de Justicia no viola en modo alguno los principios de igualdad y no discriminación, dado que dicho nombramiento puede asimilarse a un acto legislativo.

Comentarios del autor respecto de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.En sus comentarios de 14 de julio de 2001 y de 13 de octubre de 2002 el autor mantiene y amplía su argumentación.

5.2.Desde el punto de vista de la norma de derecho, el autor rechaza la argumentación del Estado Parte sobre la posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitraje. Subraya que sólo era posible interponer un recurso tras la aceptación de las candidaturas o, como muy pronto, tras su presentación, y señala que antes de eso todo recurso de anulación habría constituido una acción pública. Ahora bien, la candidatura del Sr. Jacobs fue presentada el 16 de septiembre de 1999 y aceptada el 21 de septiembre de 1999, es decir, después de caducado el plazo de seis meses establecido para presentar un recurso de anulación de la Ley de 2 de febrero de 1999. El autor concluye que no cumplía pues la condición requerida de acreditar un interés directo, personal y cierto para la presentación de un recurso de anulación en los plazos prescritos.

5.3.Por lo que se refiere a la aplicación de la norma de derecho, el autor considera, en primer lugar, que la inexistencia de un recurso de anulación ante el Consejo de Estado en el caso en cuestión se confirma por las observaciones del Estado Parte y constituye, por lo tanto, una violación de los artículos 2 y 14 del Pacto. A diferencia del Estado Parte, el autor considera, por un lado, del mismo modo que el Tribunal de Arbitraje en su decisión Nº 31/96, que no se puede interpretar que la separación de poderes implique la incompetencia del Consejo de Estado cuando un órgano legislativo sea parte en el litigio y, por otro, que no se puede considerar que los nombramientos por el Senado sean actos legislativos. En relación con las sentencias del Tribunal de Arbitraje citadas por el Estado Parte (Nº 20/2000 y Nº 63/2002), el autor señala que en ese momento se trataba de formas de organización internas de los parlamentarios o de los magistrados, mientras que en el presente caso se trata, según el autor, de nombramientos en un organismo con carácter propio (sui generis) que se halla en una encrucijada de poderes y no forma parte del poder legislativo como tal, de manera que la inexistencia de un recurso de anulación contra el nombramiento de sus miembros constituye una violación del principio de igualdad.

5.4.El autor añade que el argumento del Estado Parte que compara "la importancia en el orden social" de los miembros del Consejo Superior y los del personal del poder legislativo no es en absoluto pertinente. El autor considera, por un lado, que la referencia a la discriminación no atañe a esos dos grupos, sino a actos dimanantes de una asamblea legislativa (en este caso, el nombramiento de miembros del Consejo Superior de Justicia) y a actos dimanantes de una autoridad administrativa (el nombramiento de magistrados) y, por otro lado, que no se puede entender de qué manera el elemento relativo a "la importancia en el orden social" justificaría la inexistencia de un recurso, en particular dado que ese control de la legitimidad no significa en modo alguno que el juez que decide la anulación pueda sustituir por la suya la apreciación de otro poder que ejerza una competencia discrecional.

5.5.En cuanto al argumento del Estado Parte sobre el recurso que el autor puede interponer ante los juzgados y tribunales del poder judicial, el autor estima, en primer lugar, acerca de la cuestión del acceso al juez belga, que no basta con que el Estado Parte se limite a remitir de manera general a los artículos de la Constitución, sin indicaciones precisas, en lo que se refiere al fundamento jurídico concreto necesario para ejercitar una acción, en relación con el juez competente. Además, según el autor, el Estado Parte omite remitir a una jurisprudencia aplicable pertinente. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor sostiene que el Estado demandado que invoca las vías de recurso locales debe demostrar que su sistema jurídico dispone de posibilidades de recurso efectivas y adecuadas, lo que el Estado Parte no ha demostrado de manera suficiente en el presente caso.

5.6.Según el autor, la inexistencia de una vía de recurso adecuada significa que los tribunales no pueden poner fin a la violación. En el presente caso, éstos no pueden anular el acto impugnado. Además, en los casos en que el legislador dispone de cierta facultad discrecional, el juez no puede ordenar una reparación en especie (ausencia de mandato positivo). Estimando que el Estado Parte se refiere probablemente a la posibilidad de acudir al Tribunal de Primera Instancia en aplicación del artículo 1382 del Código Civil, el autor afirma que se trataría de una acción ineficaz. Suponiendo que una demanda de reparación se pudiera considerar una vía de recurso adecuada, a juicio del autor se trata de una acción imposible de poner en práctica. Citando diferentes análisis jurídicos sobre Bélgica, el autor llega a la conclusión de que queda excluida la responsabilidad jurídica del poder legislativo o judicial.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

6.1.En sus observaciones de 12 de marzo de 2001 y de 23 de agosto de 2002, el Estado Parte afirma que la comunicación es infundada.

6.2.Desde el punto de vista de la norma de derecho, el Estado Parte explica que, en este caso particular, el objetivo que se persigue es garantizar un número suficiente de candidatos elegidos de ambos sexos. Añade que la presencia de mujeres en el Consejo Superior de Justicia corresponde a la voluntad del Parlamento de estimular el acceso equitativo de hombres y mujeres a mandatos públicos de conformidad con el artículo 11 bis de la Constitución.

6.3.Recordando el debate que se mantuvo sobre esta cuestión durante los trabajos preparatorios de la Ley de 22 de diciembre de 1998, el Estado Parte subraya que el legislador estimó que entre los 11 magistrados y los 11 no magistrados debía haber al menos 4 hombres y 4 mujeres para evitar una representación insuficiente de uno de los dos sexos en cualquiera de los grupos. Según el Estado Parte, en el informe relativo a la propuesta de esta ley también se pone de relieve que, dado que el Consejo Superior de Justicia también tiene competencia consultiva, cada colegio debe estar compuesto por miembros de ambos sexos. De este modo, el legislador deseaba aplicar los principios enunciados en la Ley de 20 de julio de 1990 para promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos que poseen competencia consultiva. El Estado Parte considera que de ello se deriva que el objetivo perseguido por la disposición impugnada ‑a saber, el párrafo 3 del artículo 295 bis-1‑ es legítimo.

6.4.Además, el Estado Parte sostiene que el hecho de haber previsto que 4 de los 11 candidatos, es decir, un poco más de un tercio de los candidatos, debían ser del otro sexo, no conduce a instaurar una limitación desproporcionada del derecho de los candidatos a acceder a un cargo público. Según el Estado Parte, esta norma, que tiende a asegurar una representación equilibrada de ambos sexos, es el único medio que permite alcanzar el fin legítimo perseguido y es también la menos restrictiva.

6.5.El Estado Parte estima que, en consecuencia, estas disposiciones encaminadas a garantizar la efectividad del principio de igualdad no derogan los principios que prohíben una discriminación por motivo de sexo.

6.6.En relación con la queja por discriminación entre las personas designadas por autoridades legislativas y las designadas por terceros, el Estado Parte se refiere a la Ley de 20 de julio de 1990 para promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos que poseen competencia consultiva. Según el Estado Parte, esta ley impone cierto equilibrio basado en el sexo y es aplicable cuando un órgano, por ejemplo el Consejo Superior de Justicia, tiene funciones asesoras. El Estado Parte considera que, por lo tanto, no hay discriminación, dado que la norma del equilibrio basado en el sexo se aplica a todo órgano consultivo.

6.7.En cuanto a la referencia del autor a los empleadores para apoyar la queja por discriminación en su contra, el Estado Parte destaca que la citada Ley de 7 de mayo de 1999 no es aplicable en este caso concreto. Al respecto, menciona el artículo 3.1 de la Ley, que describe a los trabajadores de la manera siguiente: "Personas que realizan prestaciones laborales en virtud de un contrato de trabajo y personas que, sin que medie un contrato de trabajo, realizan prestaciones laborales bajo la autoridad de otra persona, incluidos los aprendices". El Estado Parte estima que el razonamiento del autor carece de fundamento jurídico, puesto que compara situaciones que no son comparables en la medida en que los miembros del Consejo Superior de Justicia no pueden ser calificados de "trabajadores" en el sentido de la mencionada ley, ya que no realizan prestaciones laborales.

6.8.Con respecto a la queja relativa a la discriminación entre subgrupos, y refiriéndose a los trabajos preparatorios de la Ley de 22 de diciembre de 1998, el Estado Parte indica que el legislador tuvo debidamente en cuenta las observaciones del Consejo de Estado retomadas por el autor. Subraya que el Gobierno presentó una subenmienda para modificar el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 y añadir que el grupo de no magistrados debía tener al menos cuatro miembros de cada sexo por colegio.

6.9.Según el Estado Parte, la ley ha restablecido de esta manera el equilibrio entre el objetivo de la medida, a saber, promover la igualdad entre hombres y mujeres que podría no existir en la práctica, y uno de los objetivos esenciales de la ley, que es disponer de un Consejo Superior de Justicia constituido por personalidades elegidas objetivamente por su competencia. El Estado Parte señala, por un lado, que el grupo de no magistrados, que es la contraparte del grupo de magistrados, es un grupo en sí mismo cuyos diferentes miembros deben tener diez años de experiencia, y, por otro lado, que en los grupos de magistrados y no magistrados las normas relativas al sexo del candidato están razonablemente justificadas en relación con el fin legítimo que persiguen.

6.10. Considerando la aplicación de la norma de derecho, en lo que se refiere a la queja por la designación de los candidatos no magistrados en función de su pertenencia política, el Estado Parte explica que la creación del Consejo Superior de Justicia y la instauración de un sistema de mandatos se realizaron en el marco de la modificación del artículo 151 de la Constitución. Ese artículo enuncia los principios básicos en materia de independencia del poder judicial, la composición y las competencias del Consejo Superior de Justicia, los procedimientos de nombramiento y designación de magistrados, así como el sistema de mandatos y la evaluación.

6.11. El Estado Parte indica que no se puede considerar que el Consejo Superior de Justicia, aunque se rija por el artículo 151 de la Constitución, sea un grupo que representa al poder judicial, en vista de su composición (magistrados y no magistrados) y sus competencias (no tiene competencia judicial). Por lo tanto, ese Consejo tiene un estatuto sui generis al no formar parte de ninguno de los tres poderes. Según el Estado Parte, se trata de un órgano de enlace entre el poder judicial (cuya independencia debe respetar) y los poderes ejecutivo y legislativo.

6.12. El Estado Parte explica que la presencia de miembros no magistrados tiende a evitar un enfoque demasiado estrecho por parte de los magistrados en el marco de las misiones del Consejo y permite una contribución indispensable en cuanto a la visión y las experiencias de los ciudadanos sometidos al rigor de la ley. No obstante, según el Estado Parte, esta opción no equivale a la admisión de personas que no puedan en modo alguno contribuir a la realización pertinente de las misiones del Consejo Superior de Justicia.

6.13. El Estado Parte añade que, en relación con la designación de los miembros no magistrados, había motivos para establecer un sistema que permitiera, por un lado, evitar que la intervención de órganos políticos condujese a una mayor "politización" y, por otro, remediar el déficit democrático indisociablemente vinculado a las candidaturas presentadas por cada uno de los grupos profesionales interesados.

6.14. Según el Estado Parte, esa es la razón de que el constituyente haya optado por un sistema mixto en el que todos los miembros no magistrados son designados por el Senado por mayoría de dos tercios de los votos y en el que 5 de las 11 plazas de cada colegio deben ser atribuidas sobre la base de las candidaturas presentadas por los colegios de abogados, las escuelas superiores y las universidades. Este sistema permite a cada una de esas instituciones presentar una o varias candidaturas de personas que cumplan las condiciones legales (y que no tienen que pertenecer necesariamente a la misma categoría profesional que la institución que las presenta) y que considere aptas para cumplir ese mandato.

6.15. El Estado Parte concluye que la instauración del Consejo Superior de Justicia tiene por objetivo y efecto despolitizar los nombramientos en el seno del poder judicial. A estos efectos, los candidatos deben ser elegidos por el Senado por mayoría de dos tercios de los votos, mayoría relativa que permite garantizar la despolitización del sistema.

6.16. Además, el Estado Parte explica detalladamente el proceso que condujo al nombramiento de los miembros no magistrados en el presente caso.

6.17. Se presentaron en total 106 candidatos no magistrados, a saber, 57 de habla francesa y 49 de habla holandesa, cuyos currículos y expedientes los senadores pudieron consultar en los archivos de la Asamblea. Habida cuenta del elevado número de candidatos, se decidió por razones prácticas no realizar entrevistas. A razón de 15 a 30 minutos por persona, las entrevistas con los 106 candidatos habrían llevado al Senado como mínimo entre 26,5 y 53 horas. En vista del cargado calendario parlamentario, era imposible dedicar tanto tiempo a las entrevistas. Se habrían requerido varios días seguidos para celebrarlas, o varias semanas si se escalonaban. En ambos casos, no habría sido posible proceder a las entrevistas en condiciones comparables para todos los candidatos, dado que probablemente los mismos senadores no habrían podido asistir a todas las reuniones. Según el Estado Parte, el procedimiento basado en el expediente era así el más respetuoso del principio de no discriminación. Además, el Estado Parte subraya que ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria obliga al Senado a realizar entrevistas.

6.18. El Estado Parte, recordando que en el nombramiento de los no magistrados se deben respetar cinco criterios diferentes (cada colegio debe tener al menos cuatro abogados, tres profesores universitarios o de escuela superior de las Comunidades francesa o flamenca, cuatro titulares de al menos un diploma de una escuela superior de las Comunidades francesa o flamenca, cuatro miembros de cada sexo y cinco miembros presentados por las universidades, escuelas superiores y/o colegios de abogados) explica que la multitud y el solapamiento de esos criterios llevaron a los órganos del Senado a establecer una lista de candidatos recomendados. Parece que cualquier otro procedimiento habría sido inoperante e incluso discriminatorio para algunos candidatos. De hecho, si se hubiera utilizado el procedimiento de votos individuales, habría sido necesario organizar al menos 22 escrutinios distintos. Si, como habría podido ocurrir, en alguno de esos escrutinios ningún candidato hubiera obtenido la mayoría de dos tercios, se habría tenido que proceder a una segunda votación, lo que habría aumentado el número de escrutinios. Además, habría sido necesario garantizar, a lo largo de los escrutinios sucesivos, el cumplimiento de todas las condiciones en materia de composición de los colegios (por ejemplo, si tras el nombramiento de ocho miembros del colegio de habla francesa, la Asamblea hubiera designado a un solo candidato abogado, únicamente los candidatos abogados restantes habrían sido todavía elegibles). En un determinado momento habría podido darse la situación de no poder votar sólo a algunos candidatos. El mismo problema se habría planteado si se hubiera procedido a un voto por categoría. El Estado Parte señala que la utilización de la técnica de la lista recomendada para proceder a un nombramiento o a una presentación corresponde a una práctica establecida del Senado y la Cámara de Representantes.

6.19. Con el fin de elaborar la lista de candidatos recomendados los miembros de habla francesa y de habla holandesa de la Mesa del Senado se reunieron por separado el 17 de diciembre de 1999. Se decidió que podía participar en esa reunión un miembro por cada grupo político. Así pues, todos los grupos, incluido el único grupo que no estaba representado en la Mesa, pudieron participar activamente en el examen de las candidaturas. Para esa reunión los miembros de la Mesa recibieron el currículo de todos los candidatos por anticipado. Los expedientes de los candidatos, una vez cerradas las candidaturas, se podían consultar en los archivos de la Asamblea. Durante las reuniones en que se elaboró la lista, los representantes de los grupos políticos estudiaron los currículos de todos los candidatos y los tuvieron a su disposición, al igual que los expedientes correspondientes, durante toda la reunión. El procedimiento adoptado para la elaboración de la lista recomendada para el colegio de habla holandesa, por ejemplo, se describió de manera detallada en la sesión plenaria del Senado de 23 de diciembre de 1999. Como se explicó en su oportunidad, la primera Vicepresidenta del Senado examinó una por una todas las candidaturas, y, cuando cada participante había dado su opinión, se seleccionó a 16 candidatos. Después, la lista de los 16 candidatos se comparó con los cinco criterios que se han mencionado y quedaron 13 candidatos (para cubrir 11 plazas). Por último, tras un debate prolongado, se determinaron los nombres de los 11 candidatos para la lista.

6.20. Por lo que se refiere al nombramiento mismo de los miembros no magistrados durante la sesión plenaria de 23 de diciembre de 1999, los senadores podían aprobar mediante votación secreta la lista recomendada o, si no la aprobaban, elegir ellos mismos a los candidatos. A este respecto, los senadores recibieron dos papeletas de voto, con a) la lista recomendada de 11 candidatos de habla francesa y 11 de habla holandesa ‑que tenía una sola casilla que había que marcar‑ y b) una papeleta con una lista de todos los candidatos, divididos en las tres categorías, es decir, "titulares de un diploma", "abogados" y "profesores", en las que al lado de cada nombre había una casilla. En la papeleta de voto se reproducían también las disposiciones legales que determinaban los criterios de composición del Consejo. Los miembros que votaban por la lista modelo debían marcar la casilla de esa lista. Los que no aprobaban la lista modelo debían emitir 22 votos de preferencia, de los que 11 como máximo debían ser para candidatos de habla francesa y 11 para candidatos de habla holandesa.

6.21. El resultado del escrutinio secreto fue el siguiente:

Número de votantes: 59

Papeletas en blanco o nulas: 2

Votos válidos: 57

Mayoría de dos tercios: 38

La lista recomendada obtuvo 54 votos.

6.22. Según el Estado Parte, se aprecia en consecuencia que tanto la elaboración de la lista recomendada como el nombramiento por la asamblea plenaria estuvieron precedidos de un examen detallado del currículo de los candidatos y de una comparación de las calificaciones. Además, el Estado Parte considera que las quejas del autor en cuanto a la politización y al nepotismo se basan en declaraciones aparecidas en la prensa y no han sido corroboradas por ningún elemento de prueba.

6.23. Por lo que se refiere a la queja por discriminación entre los subgrupos, el Estado Parte remite a su argumentación sobre la norma de derecho expuesta más arriba.

6.24. Con respecto a la queja por discriminación entre los candidatos relacionada con la segunda convocatoria de candidaturas realizada por el Senado, el Estado Parte precisa que esa convocatoria se debió al insuficiente número de candidaturas recibidas tras la primera convocatoria, a saber, la presentación de dos candidatas para el colegio de habla holandesa mientras que en virtud del párrafo 3 del artículo 295 bis-1 del Código Judicial, el grupo de no magistrados del Consejo Superior debe estar formado, en cada colegio, por al menos cuatro miembros de cada sexo, condición que debe cumplirse en el momento de la constitución del Consejo. El Estado Parte explica que la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la práctica parlamentaria permitían al Senado proceder a una segunda convocatoria que, por lo demás, estaba dirigida a todos los candidatos, incluidos los que ya habían respondido a la primera convocatoria (por lo tanto, el solicitante podía volver a presentar su candidatura). Además, según el Estado Parte, como se indicaba expresamente en la segunda convocatoria, las candidaturas enviadas para la primera convocatoria seguían siendo válidas. El Estado Parte concluye que no hubo discriminación. Subraya asimismo que si no se hubiera publicado una segunda convocatoria para los candidatos no magistrados, el Consejo Superior de Justicia no se podría haber formado constitucionalmente.

6.25. En cuanto a la queja por discriminación debido a la clasificación por orden alfabético de los suplentes de los no magistrados, a diferencia del grupo de los magistrados, el Estado Parte señala que la ley, por un lado, prevé explícitamente que los magistrados estén clasificados en función del número de votos obtenidos, y, por otro, da libertad al Senado para establecer la clasificación de los no magistrados. Según el Estado Parte, la clasificación de los candidatos por orden alfabético no implica que esa clasificación marque el orden de sucesión. El Estado Parte explica, en efecto, que el orden de sucesión depende de la plaza vacante, es decir, del subgrupo al que pertenece el miembro no magistrado saliente del Consejo Superior. En caso de vacante, el Senado deberá proceder a un nuevo nombramiento. A este respecto, habrá que determinar, en primer lugar, el perfil del sucesor, es decir, establecer las condiciones que deberá reunir el nuevo miembro para que la composición del Consejo siga correspondiendo a los términos que establece la ley. Por lo tanto, habrá que determinar en primer lugar quiénes son los candidatos elegibles, lo que dependerá tanto de la calidad del miembro dimisionario o fallecido como de la de los miembros restantes. Todos los candidatos cuyo nombramiento sea compatible con el respeto de los equilibrios impuestos por la ley serán elegibles para este cargo. Por lo tanto, es absolutamente inexacto pretender que los sucesores serían nombrados por orden alfabético, en violación del principio de igualdad.

Comentarios del autor respecto de las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

7.1.En sus comentarios de 14 de julio de 2001, 15 de febrero y 13 de octubre de 2002, el autor mantiene sus reclamaciones contra el Estado Parte.

7.2.Refiriéndose a la sentencia dictada en el asunto Kalanke (C-450/93, de 17 de octubre de 1995, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), en la que se determinó que existía discriminación cuando personas que poseían cualificaciones iguales a las de otras se beneficiaban automáticamente de prioridad, en virtud de criterios fundados en el sexo, en los sectores con poca representación de personas de su sexo, el autor reitera que en el presente caso el principio del nombramiento sobre la base de cuotas y, por consiguiente, sin comparar las competencias de los candidatos, vulnera el principio de igualdad. El autor añade que se podría admitir que en caso de igualdad de cualificaciones entre los candidatos de ambos sexos, se dé prioridad a las candidatas en un nombramiento (lo que en sí ya podría ser discutible); pero ello no es posible sino a condición de que la reglamentación garantice en cada caso individual a las mujeres y hombres candidatos que posean cualificaciones iguales a las de otras mujeres y hombres candidatos que sus candidaturas serán sometidas a un examen objetivo en que tendrán en cuenta todos los criterios relativos a la persona del candidato y se excluirá la prioridad fundada en el sexo cuando uno o varios de esos criterios hagan inclinar la balanza a favor de una candidata o un candidato. Ahora bien, según el autor, las cuotas rígidas, y con más razón las fluctuantes, impiden esa situación. Además, según el autor, la argumentación del Estado Parte de que la imposición de cuotas constituye en el presente caso el único medio de garantizar una representación equilibrada de ambos sexos carece de fundamento y es inadmisible. El autor sostiene que el legislador puede adoptar otras medidas que posibiliten el acceso de determinados grupos a las funciones públicas y que consisten en eliminar los obstáculos sociales. Añade que no hay desigualdad entre hombres y mujeres en este caso concreto, puesto que no se presentaron suficientes candidaturas femeninas (únicamente dos mujeres de habla holandesa en la primera convocatoria), circunstancia que, según el autor, significa que el objetivo perseguido es ilegítimo. El autor señala asimismo que la referencia que hace el Estado Parte al artículo 11 bis de la Constitución no es pertinente, por cuanto se trata de una modificación introducida el 21 de febrero de 2002 y, por consiguiente, inexistente cuando se elaboró la norma impugnada.

7.3.En cuanto a la reclamación por discriminación entre las personas nombradas por las autoridades legislativas y las propuestas por terceros, el autor rechaza la referencia que el Estado Parte hace a la Ley de 20 de julio de 1990 para promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos que poseen competencia consultiva, por cuanto, según él, las funciones del Consejo Superior de Justicia no son sólo de asesoramiento. El autor mantiene que la citada Ley de 7 de mayo de 1999 sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres, que prohíbe el criterio del sexo, es aplicable en el presente caso. En efecto, considera que esta ley afecta, por una parte, a la convocatoria de candidaturas efectuada por el Senado, puesto que concierne en particular a los empleadores del sector público, y, por otra, a los miembros del Consejo Superior de Justicia, quienes, según el autor y contrariamente al argumento esgrimido por el Estado Parte, realizan prestaciones laborales. No obstante, el autor reconoce que estas prestaciones no se proporcionan "bajo la autoridad de otra persona", como se exige en dicha ley.

7.4.Con respecto a la reclamación por discriminación entre subgrupos, el autor recuerda que, a raíz del dictamen del Consejo de Estado, el legislador estableció una distinción entre el grupo de miembros magistrados y el de no magistrados. Con todo, según el autor, al determinar cuotas para este segundo grupo, el legislador repitió el mismo error sobre el que ya le había advertido el Consejo de Estado. El autor estima que el resultado es una desigualdad que no está justificada razonablemente entre, por un lado, el grado de la discriminación institucionalizada entre los candidatos a un importante cargo público y, por otro, la promoción de una igualdad entre hombres y mujeres que supuestamente no existiría, y uno de los objetivos fundamentales de la Ley de creación del Consejo Superior de Justicia, como es el que esté integrado por personas elegidas por sus competencias.

7.5.En cuanto a la aplicación de la norma de derecho, el autor mantiene que se hicieron nombramientos políticos de miembros no magistrados y que no se compararon las competencias de los candidatos debido, nuevamente, al requisito de establecer cuotas para las mujeres.

7.6.El autor reitera su reclamación por la ilegalidad de la segunda convocatoria de candidaturas (el plazo máximo de tres meses para la presentación de las candidaturas era estricto) y afirma que esta circunstancia permitió que se nombraran candidatos gracias a la cuota establecida en función del sexo y al nepotismo. Según el autor, el Consejo Superior de Justicia se habría podido constituir sin una segunda convocatoria, por cuanto el artículo 151 de la Constitución, por el que se crea este órgano, no prevé cuotas en función del sexo. En cuanto a la lista de sucesores prevista por la ley, el autor considera que el orden de sucesión debe regirse por esa lista.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto

8.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3.En cuanto a la disposición impugnada, a saber el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998, el Comité tomó nota del argumento del Estado Parte por el que éste alegaba que el autor tenía la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Arbitraje. El Comité, tras haber examinado también los argumentos del autor, considera que el Sr. Jacobs sostiene, con razón, que le era imposible interponer tal recurso, puesto que no podía satisfacer la condición del interés directo y personal en el plazo prescrito de los seis meses siguientes a la publicación de la ley en cuestión, sin que se le pueda imputar la responsabilidad de no haber interpuesto recurso (véase el párrafo 5.2).

8.4.Por otra parte, el Comité observa que el autor no pudo presentar un recurso ante el Consejo de Estado, como lo confirma asimismo el Estado Parte, que argumenta la no existencia de recurso en virtud del principio de separación de poderes (véase el párrafo 4.10).

8.5.En relación con la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1998 y en particular de su artículo 295 bis-1, el Comité toma nota de los argumentos del autor según los cuales las vías de recurso ante otros juzgados y tribunales belgas mencionadas por el Estado Parte no constituían recursos efectivos en el presente caso. El Comité recuerda que del artículo 91 de su reglamento y del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que todo Estado Parte en el Pacto debe poner en conocimiento del Comité todas las informaciones de que disponga, incluso en la fase en que éste ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de una comunicación, así como información detallada sobre los recursos que pueden interponer, en las circunstancias propias de cada caso, las personas que afirman ser víctimas de una violación de sus derechos. El Comité observa que el Estado Parte se ha limitado a hacer referencias generales a los recursos disponibles en el derecho belga, sin proporcionar ninguna información concreta sobre el recurso pertinente en el presente caso, ni demostrar que se tratase de un recurso eficaz y disponible. Dadas las circunstancias, el Comité estima que el autor ha cumplido lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.6.Con respecto a la reclamación del autor por violaciones del párrafo 1 del artículo 19 del Pacto, el Comité considera que los elementos presentados no están suficientemente fundamentados a los fines de la admisibilidad de esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7.En cuanto a la reclamación por violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité considera que el litigio en cuestión no está relacionado con controversias sobre derechos y obligaciones de carácter civil y, en consecuencia, es incompatible ratione materiae con la disposición impugnada y, por lo tanto, inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.8.Por último, el Comité declara que la comunicación es admisible, en cuanto parece plantear cuestiones en relación con los artículos 2 y 3, el párrafo c) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto y estima que debe procederse al examen de la denuncia en cuanto al fondo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información escrita que le han facilitado las partes, de conformidad con párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.En relación con las denuncias de violación de los artículos 2 y 3, el párrafo c) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto que se derivan del párrafo 3 del artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998, el Comité ha tomado nota de los argumentos del autor por los que impugna el criterio del sexo para acceder a un cargo de no magistrado en el Consejo Superior de Justicia aduciendo que es discriminatorio. El Comité también toma nota de la argumentación por la que el Estado Parte justifica ese criterio a la vista de su legislación, del objetivo perseguido y de sus repercusiones en el nombramiento de los candidatos y la constitución del Consejo Superior de Justicia.

9.3.El Comité recuerda que el artículo 25 del Pacto dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Los criterios y los procedimientos de nombramiento deben ser objetivos y razonables a fin de garantizar el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Los Estados Partes pueden adoptar medidas para que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre. Así pues, el Comité debe determinar si en el presente caso la adopción del criterio del sexo constituye una violación del artículo 25 del Pacto, debido a su carácter discriminatorio, o de otras disposiciones del Pacto en materia de discriminación, a saber, los artículos 2 y 3 del Pacto invocados por el autor, o si un criterio de ese tipo obedece a motivos objetivos y razonables. De lo que se trata es de si la distinción hecha entre candidatos en función de su pertenencia a un sexo determinado puede justificarse de manera válida.

9.4.En primer lugar, el Comité observa que el criterio del sexo fue adoptado por el legislador en relación con la Ley de 20 de julio de 1990 para promover la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos que poseen competencia consultiva. En el presente caso, se trata de aumentar la representación y la participación de las mujeres en los diversos órganos asesores habida cuenta de la escasa presencia femenina. Al respecto, el Comité estima que no es convincente la afirmación del autor de que la insuficiencia de candidaturas femeninas en la primera convocatoria demuestra que no existe desigualdad entre hombres y mujeres, y considera que esa situación, por el contrario, puede poner de manifiesto la necesidad de alentar a las mujeres para que se presenten a cargos públicos como los del Consejo Superior de Justicia, así como de tomar medidas al respecto. En el presente caso, el Comité estima que sería legítimo considerar que un órgano como el Consejo Superior de Justicia podría necesitar incorporar otras perspectivas además de los conocimientos y la experiencia en materia jurídica. De hecho, en vista de las responsabilidades que tiene el poder judicial, podría muy bien entenderse que la sensibilización sobre las cuestiones de género respecto de la aplicación de la ley haría necesario incluir esa perspectiva en un órgano que se ocupa de la designación del personal judicial. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el requisito no es objetivo y razonablemente justificado.

9.5.En segundo lugar, el Comité observa que el criterio del sexo se traduce en la obligación de contar con al menos cuatro candidatos de cada sexo entre los 11 miembros no magistrados nombrados, es decir, un poco más de un tercio de los candidatos seleccionados. El Comité estima que en este caso ese criterio no entraña una limitación desproporcionada del derecho de los candidatos a tener acceso a un cargo público en condiciones generales de igualdad. Por otra parte, contrariamente a la reclamación planteada por el autor, el criterio del sexo no excluye el de la competencia, dado que se especifica que todos los candidatos no magistrados deben tener al menos diez años de experiencia. Con respecto al argumento del autor sobre la discriminación que puede resultar entre las tres categorías propias al grupo de no magistrados al aplicar el criterio del sexo, a causa, por ejemplo, del nombramiento exclusivo de hombres en una categoría, el Comité considera que en ese caso existirían tres posibilidades: bien las candidatas tienen una competencia superior a la de los candidatos, lo que justificaría su nombramiento, bien las candidatas tienen una competencia comparable a la de los hombres y en ese caso la prioridad concedida a las mujeres no es discriminatoria a la vista del objetivo de la ley de promover la igualdad de hombres y mujeres no existente en la práctica, o bien las candidatas tienen una competencia inferior a la de los hombres y en ese caso los senadores tendrían la obligación de organizar una nueva convocatoria de candidaturas a fin de conciliar los dos objetivos de la ley, a saber, la competencia y la especificidad de sexo, ya que el uno no puede excluir al otro. Ahora bien, en esa hipótesis, desde el punto de vista jurídico no hay nada que impida recurrir a nuevas candidaturas. Por último, el Comité observa una relación razonable de proporcionalidad entre el objetivo del criterio, a saber la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el seno de los órganos consultivos, el medio utilizado y las modalidades antes descritas, por una parte y, por otra, uno de los objetivos fundamentales de la ley, que es que el Consejo Superior esté integrado por personas competentes. En consecuencia, el Comité considera que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 de la Ley de 22 de diciembre de 1998 reúne las condiciones de una justificación objetiva y razonable.

9.6.El Comité considera, por consiguiente, que el párrafo 3 del artículo 295 bis-1 no viola los derechos del autor que se derivan de las disposiciones de los artículos 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto.

9.7.En relación con las reclamaciones por violaciones del artículo 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto que se derivan de la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1998, y en particular del párrafo 3 del artículo 295 bis-1, el Comité toma nota de los argumentos del autor, que sostiene, en primer lugar, que el nombramiento de los candidatos no magistrados de habla holandesa, grupo al que pertenecía el Sr. Jacobs, se llevó a cabo al margen de un procedimiento establecido, sin ninguna entrevista ni elaboración de perfiles y sin comparar las competencias, y que, en cambio, se basó en el nepotismo y la pertenencia política. El Comité también ha examinado la argumentación del Estado Parte, que explicó pormenorizadamente el proceso de nombramiento de los no magistrados. El Comité observa que el Senado estableció y aplicó un procedimiento particular de nombramiento que consistió, por una parte, en elaborar una lista de candidatos recomendados a partir del examen de cada candidatura sobre la base de los expedientes y los currículos y de su comparación y, por otra, en permitir que cada senador votara, mediante sufragio secreto, bien por la lista recomendada o por una lista en que figuraba el nombre de todos los candidatos. El Comité estima que ese procedimiento de nombramiento fue objetivo y razonable por los motivos que se desprenden de las explicaciones del Estado Parte: la elaboración de la lista recomendada y los nombramientos efectuados por el Senado estuvieron precedidos de un examen del currículo y el expediente de cada candidato y de una evaluación comparativa de las candidaturas; el haber elegido el procedimiento de nombramiento sobre la base de los expedientes y currículos y no sobre la base de entrevistas se debió al gran número de candidatos, a las limitaciones del calendario parlamentario y, además, a que ninguna disposición legal imponía un modo particular de evaluación, como la entrevista (párr. 6.17); el recurso a la técnica de una lista recomendada obedecía a la multiplicidad y el solapamiento de los criterios y era una práctica establecida del Senado y de la Cámara de Representantes; por último, el nombramiento por los senadores podía efectuarse según dos modalidades de voto, que garantizaban la libertad en la elección. Además, el Comité estima que las reclamaciones del autor en cuanto al nepotismo y la politización en el nombramiento de candidatas no están suficientemente fundamentadas.

9.8.Con respecto a la denuncia por discriminación entre las categorías del grupo de no magistrados a raíz de la aplicación del criterio de sexo, el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente esta parte de la comunicación y, en particular, no proporciona ningún elemento que permita demostrar que se nombró a mujeres a pesar de que sus competencias fuesen inferiores a las de los candidatos masculinos.

9.9.En cuanto a la denuncia por discriminación entre los candidatos en relación con la segunda convocatoria de candidaturas por el Senado, así como la alegación de ilegalidad de ésta, el Comité observa que la segunda convocatoria se llevó a cabo por la insuficiencia de candidaturas femeninas, a saber, la presentación de dos candidatas para el colegio de habla holandesa ‑lo que reconoce el propio autor‑, cuando, en virtud del párrafo 3 del artículo 295 bis-1, cada grupo de no magistrados del Consejo Superior de Justicia debe contar con al menos cuatro miembros de cada sexo. Por consiguiente, el Comité estima que esa segunda convocatoria se justificaba a fin de que el Consejo pudiese constituirse y que además la ley y la práctica parlamentaria no eran contrarias, teniendo en cuenta, por otra parte, que se había señalado que las candidaturas presentadas en la primera convocatoria seguían siendo válidas.

9.10. En cuanto a la reclamación por discriminación a causa de la clasificación por orden alfabético de los suplentes de los no magistrados, el Comité observa que el Código Judicial, en el párrafo 4 de su artículo 295 bis-2, otorga al Senado la prerrogativa de elaborar la lista de suplentes, sin imponer un modo particular de clasificación, a diferencia de lo que sucede en el caso del grupo de magistrados. En consecuencia, y tal como se desprende de la argumentación pormenorizada del Estado Parte, el Comité estima, que a) el orden alfabético elegido por el Senado no implica el orden de sucesión y b) que toda sucesión en caso de vacante entrañará un nuevo procedimiento de nombramiento. Así pues, las reclamaciones del autor no ponen de manifiesto una violación.

9.11. El Comité estima, por consiguiente, que la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1998, y en particular el párrafo 3 del artículo 295 bis-1, no vulneró las disposiciones de los artículos 2 y 3, del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto no ponen de manifiesto ninguna violación del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA SRA. RUTH WEDGWOOD, MIEMBRO DEL COMITÉ

El Comité ha llegado a la conclusión de que las normas del acceso no discriminatorio a la administración y la función pública consagrado en el artículo 25 del Pacto no impiden que Bélgica exija la inclusión de por lo menos cuatro miembros de cada sexo en el Consejo Superior de Justicia. El Consejo es un órgano con funciones importantes que recomienda a los candidatos a jueces y fiscales, emite dictámenes e investiga denuncias sobre el funcionamiento del poder judicial. Sin embargo, corresponde señalar que la integración del Consejo Superior de Justicia está sumamente estructurado por otros criterios en virtud del Código Judicial de Bélgica. El Consejo está integrado por dos "colegios" diferentes de miembros de habla francesa y flamenca, respectivamente. En cada colegio de 22 miembros, la mitad son elegidos directamente por jueces y fiscales en funciones, mientras que los otros miembros que no son magistrados son elegidos por el Senado belga y entre ellos debe haber un número mínimo de abogados, profesores universitarios o de escuelas superiores y otros profesionales experimentados, con "al menos cuatro miembros de cada sexo" entre los once miembros de esos grupos de "no magistrados". Esta norma electoral puede beneficiar a los hombres tanto como a las mujeres, aunque su objetivo era sin duda garantizar la participación de la mujer en este órgano "asesor". Es importante señalar que la constitución o las leyes de algunos Estados Partes en el Pacto pueden desalentar o prohibir el uso de cuotas o números mínimos para la integración en los órganos oficiales y ninguna de las disposiciones de la presente decisión interfiere con esa opción nacional. El Comité se limita a decidir que Bélgica es libre de elegir un método diferente para garantizar la participación de hombres y mujeres en pie de igualdad en el proceso de gobierno.

(Firmado): Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]