NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/81/D/697/1996

13 de julio de 2004

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

81º período de sesiones

5 al 30 de julio de 2004

DECISION

Comunicación Nº 697/1996

Presentada por : Alfonso Aponte Guzmán (no está representado por un letrado)

Presunta víctima : El autor, su esposa e hijos

Estado Parte : Colombia

Fecha de la comunicación : 3 de noviembre de 1995 (comunicación inicial)

Referencias : - Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 17 de mayo de 1996 (sin publicar como documento)

- CCPR/C/62/D/697/1996, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 18 de marzo de 1998.

Fecha de aprobación

del decisión : 5 de julio de 2004

[ANEXO]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS A DOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-81° PERÍODO DE SESSIONES-

respecto de la

Comunicación No. 697/1996 **

Presentada por : Alfonso Aponte Guzmán (no está representado por un letrado)

Presunta víctima : El autor, su esposa e hijos

Estado Parte : Colombia

Fecha de la comunicación : 3 de noviembre de 1995 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 5 de julio 2004,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación de fecha 7 de febrero de 1996 es Alfonso Aponte Guzmán, ciudadano colombiano, residente en los Estados Unidos de América. Actúa también en nombre de su esposa, la señora Matilde Landazabal López y de sus hijos William Alfonso, Ricardo, Clara Milena y Víctor Adolfo Aponte Landazabal. El autor alega violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Colombia, sin especificar los artículos, pero que estan relacionadas con el párrafo 1 del artículo 6, el párrafo 1 del artículo 9, los artículos 12 y 17, y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto. El autor no está representado por abogado.

Hechos presentados por el actor

2.1 En 1993 el autor fue testigo en un juicio llevado a cabo en la ciudad de Ibagué, Colombia, relacionado con un delito de extorsión y secuestro. Afirma que prestó declaración con arreglo a la Ley Especial para la Protección de Testigos, por consiguiente, su identidad no debía hacerse pública. Sin embargo, el 2 de noviembre de 1993, recibió en su domicilio un telegrama dirigido a su nombre, remitido por el coordinador del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se lo emplazaba para ampliar su testimonio contra la banda de secuestradores. Según el autor, la Fiscalía General de la Nación reveló su identidad, transgrediendo la Ley Especial para la Protección de Testigos, poniendo con ello en peligro su vida y la de sus familiares.

2.2 El autor afirma haber recibido amenazas anónimas, escritas y telefónicas. La Oficina de Protección a Víctimas y Testigos le brindó protección en la ciudad de Ibagué, asignándole escoltas judiciales desde el 6 de septiembre de 1993 al 28 de abril de 1994. Posteriormente, apoyó la tramitación de las visas para que él y su familia pudieran viajar a los Estados Unidos, lo que hicieron el 28 de abril de 1994 partiendo de Bogotá con destino a Miami.

2.3 El autor argumenta que tanto él como sus familiares abandonaron Colombia bajo la protección de la ley y con el compromiso por parte de las autoridades de su país, de que les facilitarían medios de subsistencia en los Estados Unidos. Agrega que a pesar de ello, no recibieron ayuda económica alguna durante mucho tiempo, no obstante sus reiteradas peticiones, tanto por conducto del Consulado de Colombia en Miami, como mediante solicitudes presentadas directamente a la Fiscalía General.

2.4 El autor afirma que las autoridades de su país le negaron ayuda argumentando que él abandonó Colombia voluntariamente y le señalaron que si deseaba beneficiarse de la asistencia con arreglo a la Ley Especial para la Protección de Testigos, debía regresar al país.

2.5 El 26 de octubre de 1995 Estados Unidos otorgó la condición de asilados al autor y a su familia, concediéndole al autor permiso de trabajo.

2.6 El autor interpuso una acción de Tutela solicitando que le fueran restituidos sus derechos y que se le otorgara protección. El 11 de diciembre de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó su pretensión.

2.7 El señor Aponte apeló ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual, el 20 de febrero de 1997, revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar decretó la protección de los derechos del autor, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que brindara protección integral y asistencia social a la familia Aponte Landazabal, la cual comprendería el pago retroactivo de su traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo que las circunstancias lo exigieran. La Fiscalía de la Nación solicitó la revisión de esta medida ante el Tribunal Constitucional.

La denuncia

3.1 El autor alega que los hechos referidos suponen una violación de sus derechos establecidos en el Pacto, concretamente del derecho a la vida, a la seguridad personal y a la vida familiar. Afirma que como consecuencia de que el Estado parte violó el secreto de su identidad como testigo, recibió amenazas de muerte, las cuales lo forzaron a salir junto con su familia de Colombia; siendo que en los Estados Unidos no contaban con medios de subsistencia. El autor afirma que lejos de proceder a una investigación diligente de lo ocurrido, las autoridades han hecho todo lo posible por ocultar los hechos y que no se han aplicado medidas disciplinarias a ninguno de los funcionarios de la Fiscalía General que revelaron su identidad. Agrega que no habría recibido ninguna indemnización.

3.2 El autor considera que también se violó su derecho al trabajo, ya que al salir de Colombia se vio obligado a abandonar sus negocios.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1 En su exposición del 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte aduce que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud de que los recursos internos no han sido agotados.

4.2 El Estado parte admite que el autor fue el testigo principal en un juicio por extorsión y secuestro llevado a cabo en su ciudad natal de Ibagué. Sin embargo, afirma que en virtud de la resolución No. 0-663, relativa al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, de 1993, el autor debía ser reubicado dentro de Colombia antes de tener derecho a ser trasladado fuera del país. No obstante lo anterior, el autor rechazó la reubicación interna, y por ende no podía ser enviado a los Estados Unidos por cuenta de las autoridades colombianas. El Estado parte agrega que la decisión de viajar al extranjero fue espontánea por parte del Señor Aponte, quien únicamente solicitó ayuda para obtener una visa de ingreso al país de su destino y un pasaje para si mismo. El Estado parte afirma que nunca informó a la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá que el autor viajaría a solicitud y por cuenta de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos. Agrega que en una carta dirigida al Fiscal General, el autor expresó la esperanza de recibir ayuda de sus familiares que se encontraban en Miami.

4.3 El Estado parte alega que es falso que no garantizó la seguridad y la vida de la familia Aponte, ya que el documento en que se mencionaba su identidad tenía un carácter exclusivamente interno y por lo tanto no entrañaba riesgos para su vida. Sostiene que ha sido el propio autor quien, con su serie de reclamaciones a organismos nacionales e internacionales, ha puesto en peligro su vida, al no actuar con la prudencia debida.

4.4 En sus comentarios adicionales de fecha 8 de noviembre de 1996, el Estado parte informa que mediante una decisión del 19 de diciembre de 1995, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial concluyó que no había habido negligencia por parte del entonces Jefe de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, ya que no hubo pruebas de que el telegrama dirigido al autor hubiera sido conocido por alguna persona extraña, y por ello no entrañó ningún riesgo para la familia Aponte. Agrega que según los documentos aportados, cuando esto ocurrió, las amenazas ya habían acontecido y por ello el autor buscaba la protección de esa dependencia.

4.5 En sus comentarios de fecha 15 de octubre de 1997, el Estado parte informa al Comité que el Consejo de Estado ordenó que se pagara al autor y a su familia una pensión alimenticia en los Estados Unidos, así como los gastos de viaje. Señala que ha pedido al Tribunal Constitucional que rexamine el caso. En consecuencia, sostiene que no se han agotado los recursos internos.

Comentarios del autor con respecto a la admisibilidad

5. El 10 de octubre de 1997, el autor informó al Comité que el 26 de febrero de 1997, el Consejo de Estado revocó el fallo del 11 de diciembre de 1996 de la Sección Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se le negaba asistencia financiera. El autor afirma haber iniciado trámites para que se aplicara dicho fallo, sin embargo, ante la falta de cumplimiento, el 17 de julio de 1997 la Sección Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que acatara la resolución. El autor agrega que el 22 de julio de 1997, la Oficina del Programa de Protección y Asistencia se puso en contacto con él por intermedio del Consulado de Colombia en Miami, a fin de enviarle el primer pago e informarle sobre el procedimiento que debía seguir en lo futuro.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1 El 18 de marzo de 1998, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2 El Comité tomó nota de la solicitud del Estado parte en el sentido de que la comunicación se declarara inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. También observó que respecto a la denuncia relativa al derecho a la vida, el autor presentó varias demandas para aclarar responsabilidades con relación a la divulgación de su identidad, hecho que, según él, lo obligó a abandonar el país. El Comité estimó que, dadas las circunstancias del caso, debía concluirse que el señor Aponte con toda diligencia había presentado recursos encaminados a establecer cuál era su situación y a aclararla y que más de tres años después de los sucesos en que se basaba la comunicación, los responsables del incidente no habían sido identificados ni sancionados. El Comité llegó a la conclusión de que, en tales circunstancias, la tramitación de los recursos internos se había prolongado “injustificadamente”, en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3 En lo que respecta a las alegaciones del autor relativas al párrafo 1 del artículo 6, párrafos 1 del artículo 9, 12, 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, el Comité estimó que habían quedado suficientemente corroboradas a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, se debía proceder al examen del fondo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y comentarios del autor al respecto

7.1 En su escrito de fecha 4 de noviembre de 1998, el Estado parte sostiene que, acatando el mandato del Consejo de Estado de 26 de febrero de 1997, la Fiscalía General de la Nación consignó desde septiembre de 1997 la suma de 4.000 dólares estadounidenses mensuales al autor. Agrega que la mencionada cantidad fue establecida de forma unilateral y subjetiva, pues el autor nunca permitió que se realizara un estudio al respecto.

7.2 En cuanto a la presunta violación del secreto de identidad del autor, que habría puesto en peligro su vida, el Estado parte informa que se llevó a cabo una investigación disciplinaria en contra del funcionario señalado por el señor Aponte, la cual fue finalmente archivada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial el 13 de febrero de 1996. El Estado parte afirma que desde entonces el autor viene presentando diferentes solicitudes y recursos que no son procedentes, al encontrarse el expediente archivado, sin que haya asuntos de fondo pendientes por definir en la controversia.

7.3 El Estado parte informa que las personas en contra de quienes el autor prestó testimonio, y a quienes señaló como autores de presuntas amenzas en su contra, fueron declaradas inocentes, por ello la colaboración que el autor prestó fue ineficaz y, en su opinión, las amenazas no existieron. Agrega que las personas que fueron encontradas culpables son distintas de las señaladas por el autor.

7.4 El Estado parte considera que es posible que el señor Aponte utilice la situación inicial de las presuntas amenazas para lograr permanecer en los Estados Unidos, y que pretenda obtener una decisión favorable para que las autoridades de ese país amplien su visa. Además insiste en que ha propuesto al autor que regrese, ofrenciéndole en ese caso su incorporación al Programa de Protección para testigos.

7.5 El 1 de octubre de 1999, el Estado parte remitió al Comité copia del fallo dictado en la acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 10 de mayo de 1999 el Tribunal concluyó que las circunstancias que motivaron la asistencia económica brindada al autor cambiaron, por lo que la decisión adoptada por la Fiscalía General de cancelar los pagos se ajustó al ordenamiento jurídico. Según la Sala que decidió, no aparecía probada en el expediente la prolongación en el tiempo de una situación de riesgo para la vida del señor Aponte, lo que impedía a la Fiscalía General sostener indefinidamente su asistencia y manutención a cargo del Programa de Protección. Según el Tribunal, el fallo del Honorable Consejo de Estado que amparó los derechos del autor fue claro, al establecer como condición, que la asistencia económica debía mantenerse únicamente mientras las circunstancias lo exigieran, por lo que al desaparecer esas circunstancias, la decisión de la fiscalía de cancelar los pagos no podía considerarse como desacato.

7.6 El Estado parte afirma que de la investigación ordenada por la Fiscalía de la Nación, resultó que durante el tiempo en que el autor estuvo bajo custodia de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, no fueron comprobadas amenazas reales contra su vida o la de sus familiares, y que además el autor negó la autorización para que se interviniera su teléfono.

7.7 En su escrito de fecha 2 de agosto de 1999, el autor señala al Comité que estuvo recibiendo por parte de la Fiscalía de la Nación la cantidad 4,000 dólares estadounidenses mensuales durante 7 meses en el período de septiembre de 1997 a abril de 1998, cancelándose los pagos con posterioridad. En consecuencia, el autor, promovió un incidente de desacato en contra de la Fiscalía de la Nación, con el propósito de que ésta cumpliera las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en relación a su sostenimiento. Asimismo, solicitó que se decretara el pago retroactivo del monto para su manutención y también que le fuera otorgada una indemnización por daños y perjuicios por el “error jurídico” de la Fiscalía al revelar la reserva de identidad de un testigo. En su escrito de fecha 24 de mazo de 2003, el autor afirma que el 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó su pretensiones.

7.8 El autor afirma que debido a las violaciones de sus derechos, ha debido seguir un tratamiento psiquiatrico.

Deliberaciones del Comité

8.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2 A pesar de que la admisibilidad de la comunicación ha sido ya considerada, la Regla 93.4 de las Reglas de Procedimiento del Comité permiten la revisión de la decisión de admisibilidad adoptada por el Comité. De esta manera, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que se inició una investigación disciplinaria en contra del funcionario señalado por el señor Aponte, la cual fue finalmente archivada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial el 13 de febrero de 1996. El Comité observa que el 10 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la decisión de la Fiscalía de cancelar los pagos al autor no podía considerarse como desacato, ya que no aparecía probada en el expediente una situación de riesgo para la vida de la familia Aponte que se prolongara en el tiempo. Fue esta la circunstancia que condujo a la Fiscalía General a cancelar su apoyo y manutención a cargo del Programa de Protección y Asistencia. A este respecto, el Comité nota que el autor no aportó ninguna prueba que pudieran llevar a establecer lo contrario. También observa que el señor Aponte no se encontraba impedido para trabajar en Estados Unidos. Siendo estas circunstancias el origen de las denuncias del autor, al haber perdido actualidad, el Comité declara inadmisible la comunicación del autor, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no encontrarse sus denuncias debidamente fundamentadas.

9. En consecuencia el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión a la autora y, para su información, al Estado parte.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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