DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1033/2001*

Presentada por : Sr. Nallaratnam Singarasa (representado por el abogado Sr. V. S. Ganesalingam, de Home for H u man Rights e Interights)

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Sri Lanka

Fecha de la comunicación : 19 de junio de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internaci o nal de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1033/2001, pr e sentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Nallaratnam Singarasa con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Der e chos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Nallaratnam Singarasa, ciudadano de Sri Lanka y mie m bro de la comunidad tamil. Actualmente cumple una condena de 35 años en la cárcel de Boosa (Sri Lanka). Alega ser víctima de violaciones de los párrafos 1 y 2, los apa r tados c), f)

y g) del párrafo 3 y los párrafos 5 y 7 del artículo 14, del artículo 26 y de los p á rrafos 1 y 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está r e presentado por un abogado, el Sr. V. S. Ganesalingam, de Home for Human Rights, y por Interights.

1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para el Estado Parte el 11 de septiembre de 1980 y el primer Protocolo Facultat i vo, el 3 de enero de 1998.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. Aproximadamente a las 5.00 horas de la mañana del 16 de julio de 1993, las fue r zas de seguridad de Sri Lanka detuvieron al autor mientras dormía en su casa. Otros 150 tamiles fueron detenidos en una "redada" realizada en su pueblo. Ninguno de ellos fue i n formado de los motivos de la detención. Fueron llevados al campamento militar de K o mathurai y acusados de apoyar a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (conocidos c o mo "LTTE"). Mientras estuvo detenido en el campamento, mantuvieron al autor atado de manos y colgado de un árbol de mango y fue presuntamente agredido por miembros de las fuerzas de s e guridad.

2.2. En la tarde del 16 de julio de 1993, el autor fue entregado a la Unidad Ant i subversiva de la Policía de Batticaloa que lo mantuvo detenido "en el centro de detención militar de la cárcel de Batticaloa". Su detención se produjo a raíz de una orden dictada por el Ministro de Defensa a tenor del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley Nº 48 de preve n ción del terrorismo de 1979 (enmendada por las Leyes Nº 10 de 1982 y Nº 22 de 1988) (en adelante la "LPT"), que establece la posibilidad de mantener detenida a una persona sin cargos por un período de hasta 18 meses (renovando la orden de detención cada 3 meses) si el Ministro de Defensa "tiene razones para pensar o sospechar que una persona está relaci o nada con una actividad ilícita o está implicada en ella . No se dictó orden de detención contra el autor, que tampoco fue informado de los mot i vos de su detención.

2.3. Entre el 17 de julio y el 30 de septiembre de 1993, tres policías, entre ellos un policía militar (en adelante "PM") del Departamento de Inve s tigaciones Criminales (en adelante "el DIC"), con la ayuda de un ex militante tamil, inte r rogaron al autor. Éste afirma que durante los dos días posteriores a su detención fue sometido a tortura y malos tratos, por ejemplo fue sumergido en un tanque de agua y ma n tenido un tiempo bajo el agua, luego le pusieron una venda en los ojos, le hicieron yacer boca abajo y le agredieron. Los oficiales de policía que le interrogaron hablaban mal el tamil. Se le mantuvo incomunicado y no se le permitió contar con asistencia letrada ni con servicios de interpretación; tampoco se le proporcionó asistencia médica. El 30 de septiembre de 1993, el autor presuntamente prestó declar a ción ante la policía.

2.4. Un día de agosto de 1993, el autor compareció por primera vez ante un juez y después fue devuelto a la prisión. Permaneció encarcelado pendiente de juicio, sin la posibilidad de solicitar u obtener la libertad provisional bajo fianza, con arreglo al párrafo 2 del artículo 15 de la LPT . El juez no examinó la orden de dete n ción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LPT, que establece que una orden de dete n ción dictada a tenor del artículo 9 de dicha ley es inapel a ble y no puede ser impugnada ante un tribunal .

2.5. El 11 de diciembre de 1993, el autor compareció ante el Superintendente Adju n to de Policía (en adelante "el SAP") del DIC y el mismo PM que le había interrogado ant e riormente. Le hicieron muchas preguntas de carácter personal sobre su nivel de instrucción, empleo y familia. En vista de que el autor no podía hablar cingalés, el PM hizo la interpret a ción de tamil a cingalés y viceversa. A continuación se le pidió que firmara una declaración, que había sido traducida al cingalés y mecanografiada por el PM. El autor se negó a firmar debido a que no podía entenderla. Afirma que el SAP le obligó a poner sus huellas dactilares en la declaración mecanografiada. El fiscal utilizó posteriormente esta d e claración como prueba de la presunta confesión del autor. En esa oportunidad, el autor no contó con interpretación externa ni estuvo representado por abogado.

2.6. En septiembre de 1994, tras permanecer detenido durante más de 14 meses, el autor fue inculpado ante el Tribunal Superior en tres causas separadas:

a) El 5 de septiembre de 1994, se le acusó en la causa Nº 6823/94, junto con otras pers o nas, algunas de ellas no identificadas, de haber cometido un delito previsto en el apartado ii) del párrafo 2 del a r tículo 2, leído conjuntamente con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 2 de la LPT, de haber causado "actos de violencia, concretamente, de rec i bir entrenamiento para la lucha armada por la organización terrorista LTTE", en Muttur, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1989;

b) El 28 de septiembre de 1994, se le inculpó en la causa Nº 6824/94, junto con otras personas algunas de ellas no identificadas, de haber cometido un delito previsto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el apartado i) del párrafo 2 del artículo 2 de la LPT, de haber causado la muerte de oficiales del ejército en Ara n tawala entre el 1º y el 30 de noviembre de 1992;

c) El 30 de septiembre de 1994, el autor fue inculpado en la causa Nº 6825/94, junto con otras personas, algunas de ellas no identificadas, de cinco cargos, el primero de ellos en relación con el apartado a) del artículo 23 del reglamento Nº 1 (Disposiciones varias y competencias) sobre los estados de excepción, de 1989, junto con la Ley Nº 28 (enmendada) de seguridad pública, de 1988, de haberse conspirado para derrocar por m e dios ilícitos al Gobierno legalmente constituido de Sri Lanka, y los otros cuatro en rel a ción con el apa r tado ii) del párrafo 2 del artículo 2, leído conjuntamente con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2 de la LPT, de haber atacado cuatro campamentos militares (en el fuerte Jaffna, en Palaly, en Kankesanthurai y en el Elephant Pass, respectivamente), con miras a alcanzar el objetivo mencionado en el primer cargo.

2.7. En la fecha de presentación de la comunicación, el autor no había sido juzg a do aún en las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94.

2.8. El 30 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior asignó al autor un abogado de oficio. Era la primera vez que tenía acceso a un representante legal desde su detención. Posteriormente contrató los servicios de un abogado particular. Durante todas las actu a ciones judiciales contó con servicios de interpretación; se declaró in o cente de los cargos.

2.9. El 12 de enero de 1995, en un escrito presentado al Tribunal Superior, el ab o gado de la defensa afirmó que el cuerpo del autor presentaba marcas evidentes de agr e sión y pidió que se obtuviera un dictamen forense. Por orden del Tribunal, un médico f o rense posteriormente examinó al autor. Según éste, en el dictamen forense se establecía que presentaba cic a trices en la espalda y tenía una grave lesión, una cicatriz en la córnea del ojo izquierdo, que le había causado una incapacidad visual permanente. También se s e ñalaba que "las lesiones que presenta en la parte inferior izquierda de la espalda y en el ojo fueron causadas por un arma contundente, mientras que la que se aprecia en la zona media de la espalda probablemente se deba a un golpe seco".

2.10. El 2 de junio de 1995, la presunta confesión del autor fue objeto de una a u diencia preliminar en el Tribunal Superior, en la que prestaron testimonio el SAP, el PM y el autor y se examinó el dictamen forense. El Tribunal Superior determinó que la confesión era admisible a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 de la LPT, que permite admitir cualquier declaración hecha ante un oficial de policía de rango no i n ferior al de SAP, siempre y cuando no se considere improcedente, con arreglo a lo dispuesto en el artíc u lo 24 de la Ordenanza sobre la prueba. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 16 de la LPT, recae en el acusado la carga de la prueba de que dicha declaración es improcedente . El Tr i bunal no consideró improcedente la co n fesión, pese a la petición del abogado defensor de que se excluyera por haber sido extraída al autor bajo amen a za.

2.11. Según el autor, el Tribunal Superior no adujo razones para rechazar el dict a men forense, pese a haber indicado que había "lesiones visibles en el cuerpo [del autor]" y reconocer que se trataba de secuelas de heridas "infligidas antes o después de este incidente". Al afirmar que la confesión era voluntaria, el Tribunal Superior se basó en que el autor no se quejó ante nadie en ningún momento de la golpiza, y consideró que el no haber informado al juez de la agresión indicaba un comportamiento distinto del de "un ser humano normal". El Tribunal no tomó en consideración el testimonio del autor de que no había informado de la agresión al juez por temor a represalias cuando volviera a la cárcel.

2.12. El 29 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior declaró al autor culpable de los cinco cargos y el 4 de octubre de 1995 lo condenó a 50 años de reclusión. La condena se basó exclusivamente en la presunta confesión.

2.13. El 9 de octubre de 1995, el autor apeló ante el Tribunal de Apelación pidiendo que se revocara el fallo condenatorio y la pena. El 6 de julio de 1999, el Trib u nal de Apelación confirmó el fallo condenatorio, pero redujo la pena a un total de 35 años. El 4 de agosto de 1999, el autor pidió una venia especial para apelar ante la Corte Suprema de Sri Lanka, alegando que ciertas cuestiones de hecho y derecho planteadas en el fallo del Tribunal de Apelación debían ser examinadas por la Corte Suprema . El 28 de enero de 2000, la Corte Suprema de Sri Lanka denegó la venia especial para apelar.

La denuncia

3.1. El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, ya que el Tribunal Superior lo condenó basándose exclusivamente en su presunta confesión que, según alega, fue obtenida en circunstancias que equivalen a una violación de su derecho a un juicio imparcial. En este caso no se observaron las garantías procesales básicas que sa l vaguardan la fiabilidad de una confesión y su carácter voluntario. En particular, el autor afirma que su derecho a un juicio imparcial fue violado, ya que los tribunales nacionales no tomaron en consideración el no haber estado representado por un abogado ni haber contado con un i n térprete mientras hacía la presunta confesión, y el hecho de que no quedó constancia grabada de la confesión ni se emplearon otras salvaguardias para asegurar que se había o b tenido voluntariamente. El autor afirma que el hecho de que los tribunales de apelación no tomaran en consideración otras pruebas exculpatorias, en lugar de basarse en la conf e sión, es un indicio de la falta de imparcialidad y del carácter manifiestamente arbitrario del fallo. Añade que correspondía a los tribunales de apelación entender en esta situ a ción en la que simpl e mente se había hecho caso omiso de las pruebas.

3.2. El autor afirma que el período de cuatro años transcurrido entre su condena y la denegación de la venia de apelación ante la Corte Suprema equivale a una violación del apartado c) del párrafo 3 del a r tículo 14. Denuncia la violación del apartado f) del párrafo 3 del artículo 14, ya que no se le proporci o naron los servicios de un intérprete competente y externo cuando fue interr o gado por la policía. El autor no podía hablar ni leer cingalés y sin un intérprete no estaba en condiciones de comprender las preguntas que le hacían ni las d e claraciones que presuntamente se vio obligado a firmar.

3.3. El autor afirma que, dadas las circunstancias y en una situación en que le i n cumbía la responsabilidad de demostrar que la confesión no había sido extraída volu n tariamente y no al fiscal de demostrar que había sido voluntaria, la utilización de su conf e sión equivale a una violación de sus derechos consagrados en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14. A su juicio, esta disposición exige que el fiscal demuestre su alegato sin recurrir a pruebas "obtenidas mediante coacción u opresión en contra de la voluntad del acusado" y prohíbe un trato que viole los derechos de los detenidos a ser tratados con re s peto a la dignidad inherente a la persona humana . Se remite a la Observación general Nº 20 que establece que "es importante que la ley prohíba la utilización o la admisibil i dad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tort u ra u otros tratos prohibidos" y observa que las medidas requer i das al respecto deberían contemplar, entre otras, disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación y el acceso rápido y periódico a los médicos y abog a dos .

3.4. El autor denuncia una violación del párrafo 2 del artículo 14 ya que, en vista de la existencia de la confesión, que se consideró voluntaria, recayó sobre el autor la re s ponsabilidad de establecer su inocencia y, por consiguiente, no se le trató como inocente hasta que se le hallara culpable, como se establece en dicha disposición. El autor denu n cia que el párrafo 2 del artículo 16 de la LPT hace recaer en el acusado la re s ponsabilidad de demostrar que cualquier declaración, incluso una confesión, no se ha prestado volunt a riamente y, por consiguiente, debería quedar excluida como prueba y, en tal condición, r e sulta incompatible con el párrafo 2 del artículo 14. En particular, si la confesión fue e x traída sin salvaguardias y con denuncia de tortura y malos tratos, la aplicación del párrafo 2 del artículo 16 de la LPT equivale a una violación del párrafo 2 del artículo 14. El autor denuncia una violación del párrafo 5 del a r tículo 14 en vista de la decisión del Tribunal de Apelación de ratificar la condena pese a las "irregularidades" antes mencion a das.

3.5. Se señala una violación del artículo 7 respecto del trato descrito en los párr a fos 2.1 y 2.3 supra . Debido a consideraciones ratione temporis (véase el párrafo 3.11), el autor afirma que la tortura guarda principalmente relación con las cuestiones de un juicio impa r cial que se analizan supra . Además, se afirma que permanentemente se violan los derechos protegidos por el artículo 7, en la medida en que el derecho de Sri Lanka no prevé recursos eficaces respecto de la tortura y los malos tratos a los que fue sometido ya el autor. El autor afirma que, por medio de sus leyes y en su práctica, el Estado Parte aprueba esas violaci o nes, en contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el deber positivo de garantizar los derechos consagrados en el párrafo 1 del art í culo 2 del Pacto.

3.6. El autor denuncia que la decisión de admitir una confesión obtenida mediante presuntas vi o laciones de sus derechos y de basarse en ella como único fundamento para su condena violó sus derechos previstos en el párrafo 1 del artículo 2, ya que el Estado Parte no "garantizó" sus derechos consagrados en el Pacto. También denuncia que la propia aplic a ción de la LPT violó sus derechos consagrados en el artículo 14 y en el párrafo 1 del artíc u lo 2.

3.7. El autor denuncia una violación del párrafo 3 del artículo 2, leído conjunt a mente con los artículos 7 y 14, ya que la prohibición constitucional de impugnar los párr a fos 1 y 2 del artículo 16 de la LPT en la práctica niega al autor un recurso eficaz contra las torturas de que fue objeto y contra la falta de garantías de su juicio. La LPT prevé la admisibilidad de confesiones extrajudiciales obtenidas en detención preventiva y sin la presencia de un abogado y hace recaer en el acusado la responsabilidad de demostrar que esa conf e sión fue obtenida "bajo amenaza" . De esta manera, la propia ley ha creado una situación en que los derechos consagrados en el artículo 7 pueden ser violados sin que se disponga de r e cursos. El Estado debe hacer respetar la prohibición de la tortura y los malos tratos, que comprende la adopción de "medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índ o le eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdi c ción" . De manera que, si la legislación alienta o facilita en la práctica las violaciones, como mínimo se incumple el deber positivo de adoptar todas las medidas nec e sarias para prevenir la tortura y los castigos inhumanos. El autor denuncia una viol a ción independiente del párrafo 3 del artículo 2, ya que la prohibición explícita, con arreglo al derecho de Sri Lanka, de impugnar constitucionalmente la legislación promulgada impidió al a u tor objetar la aplicación de la LPT.

3.8. El autor denuncia que el juicio y el hecho de que los tribunales de apelación no excluyeran su presunta confesión, pese a que se hizo sin la presencia de un intérprete c a lificado e independiente, equ i vale a una violación de su derecho a no ser discriminado previsto en el párrafo 1 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 26. Denuncia que la aplicación de la LPT causó, y sigue causando, una discriminación indirecta contra los miembros de la min o ría tamil, entre los que se incluye.

3.9. El autor denuncia una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 en relación con las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94, ya que se le mantuvo encarcelado en espera de juicio por más de siete años desde la in s trucción de cargos inicial (ocho desde su detención) y en la fecha de presentación de su comunicación aún no había sido juzgado.

3.10.El autor afirma que ha agotado los recursos internos, ya que se le negó la venia para apelar ante la Corte Suprema. En lo que respecta a los recursos constitucionales, señala que la Constitución de Sri Lanka (párrafo 1 del artículo 126) sólo permite la revisión judicial de medidas ejecutivas o administrativas y prohíbe explícitamente toda impugnación constitucional de leyes ya promulgadas (artículo 16, párrafo 3 del artículo 80 y párrafo 1 del artículo 126). Los tribunales han afirmado de igual modo que no procede la revisión judicial de una medida judicial. Por tal motivo no pudo solicitar una revisión judicial de ninguna de las órdenes judiciales aplicables a su caso ni impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de la LPT, que autorizaban su detención hasta la celebración del juicio (respecto de las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94), la admisibilidad de su presunta confesión y la inversión de la carga de la prueba respecto de la admisibilidad de la confesión.

3.11.El autor alega que la comunicación es admisible ratione temporis. Respecto de la causa Nº 6825/94, tanto el veredicto del Tribunal de Apelación de 6 de julio de 1999, que ratificó el fallo condenatorio del autor, como la denegación de venia para apelar dictada por la Corte Suprema de Sri Lanka el 28 de enero de 2000, se pronunciaron después de que el Primer Protocolo Facultativo entró en vigor para Sri Lanka. El autor afirma que el derecho a un juicio imparcial comprende todas las etapas del proceso penal, incluida la apelación, y que las debidas garantías procesales previstas en el artículo 14 se aplican a todo el proceso. Las presuntas violaciones por parte del Tribunal de Apelación de los derechos protegidos en virtud del artículo 14 son el fundamento primordial de la presente comunicación. Que sus denuncias son admisibles ratione temporis en tanto en cuanto guardan relación con las constantes violaciones de sus derechos consagrados en el Pacto. El autor alega que se le sigue negando el derecho a un recurso en relación con las denuncias presentadas a tenor del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con los artículos 7 y 14 (párr. 3.7). En lo que respecta a sus denuncias al amparo del artículo 14, el autor permanece encarcelado sin perspectivas de ser puesto en libertad ni de comparecer nuevamente ante un tribunal, lo que equivale a una violación permanente de su derecho a no ser sometido a una detención prolongada sin la celebración de un juicio imparcial. Respecto de las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94, el autor afirma que, en el momento de presentar su comunicación, ha permanecido en la cárcel en espera de juicio durante ocho años en total, tres de los cuales transcurrieron después de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para su país.

3.12.En materia de reparación, el autor afirma que la más apropiada es su excarcelación tras la constatación de las presuntas violaciones citadas, así como el pago de una indemnización, tal como se establece en el párrafo 6 del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En su comunicación de 4 de abril de 2002, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible ratione personae. Dice no haber recibido una copia del poder y, en caso de haberlo recibido, tendría que comprobar su "validez y aplicabilidad". El Estado Parte afirma que, aun cuando se hubiese presentado este poder al Estado Parte, el autor debió presentar su comunicación personalmente, a menos que pudiera probar que no estaba en condiciones de hacerlo. El autor no alegó razones que demostraran que no estaba en condiciones de presentar su escrito personalmente.

4.2.El Estado Parte alega que el autor no agotó los recursos internos. En primer lugar, pudo haber pedido al Presidente un indulto, un aplazamiento de la ejecución de la sentencia o la imposición de una forma de castigo menos severa, ya que está facultado para hacerlo según el párrafo 1 del artículo 34 de la Constitución. En segundo lugar, pudo haber planteado ante la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución, que prohíbe la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, sus acusaciones de tortura por parte de militares y policías. Dicha medida constituiría una "acción ejecutiva" a tenor de los artículos 17 y 26 de la Constitución. Si la Corte Suprema hubiera considerado que el autor fue sometido a tortura, habría podido declarar que sus derechos consagrados en el artículo 11 habían sido violados y ordenado el pago de una indemnización por el Estado, el pago de las costas de las actuaciones judiciales y, en caso justificado, habría ordenado la inmediata excarcelación del autor.

4.3.En tercer lugar, el Estado Parte afirma que el autor pudo haber presentado su denuncia a la policía, alegando haber sido sometido a tortura, según se define en el artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 12 de la Convención contra la Tortura, en cuyo caso el Fiscal General podría haber incoado un proceso penal ante el Tribunal Superior. En cuarto lugar, el autor pudo haber iniciado directamente un proceso penal contra los perpetradores de la presunta tortura ante un juzgado, como se establece en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 15 de 1979). Si la Corte Suprema hubiese considerado que el autor había sido sometido a tortura o si se hubiese incoado un proceso penal contra los presuntos torturadores, el autor no habría sido acusado y, de haberse instituido un proceso penal, éste habría sido anulado.

4.4.Respecto de la denuncia de violación de sus derechos previstos en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 en relación con su detención en espera de juicio en las causas Nº 6823 y Nº 6825, que no se han juzgado aún por un tribunal, el Estado Parte afirma que el autor pudo haber presentado una demanda ante la Corte Suprema y denunciado una violación mediante una "acción ejecutiva" de sus "derechos fundamentales" garantizados por la Constitución en sus párrafos 3 ó 4, o ambos, del artículo 13. Semejante conclusión de la Corte Suprema podría haber llevado a la anulación de las acusaciones o a la excarcelación del autor.

4.5.Respecto del fondo, en su comunicación de 20 de noviembre de 2002, el Estado Parte niega que se haya violado alguno de los derechos del autor consagrados en el Pacto o que alguna disposición del Reglamento Nº 1 (Disposiciones varias y competencias) sobre los estados de excepción de 1989 (promulgado conforme a la Ordenanza de seguridad pública) o de la LPT viole el Pacto. Respecto de las denuncias presentadas a tenor del artículo 14, afirma que el autor tuvo un juicio imparcial y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido en virtud de la ley; y se presumió su inocencia, garantizada en la legislación nacional y reconocida como derecho constitucional.

4.6.En relación con el acceso a un intérprete, el Estado Parte afirma que una persona que habla tanto tamil como cingalés estuvo presente cuando se dejó constancia de la confesión del autor. Este traductor fue llamado por el fiscal como testigo durante el juicio, en el que el autor tuvo oportunidad de interrogarlo y comprobar también sus conocimientos y su competencia. El Estado Parte dice que sólo después de haberse labrado acta de la confesión, durante la audiencia preliminar, el tribunal aceptó la confesión como parte de las pruebas en el juicio. Añade que el autor contó con la ayuda gratuita de un intérprete de tamil durante el juicio y que estuvo también representado por un abogado de su elección, que también hablaba tamil.

4.7.El Estado Parte dice que el autor tuvo derecho a guardar silencio o a formular una declaración no jurada desde el banquillo de los acusados o a prestar desde el estrado un testimonio bajo juramento, que podría haber sido objeto de repreguntas. Niega que fuera obligado a testificar durante el juicio, a hacerlo contra sí mismo o a confesarse culpable. En cambio optó por prestar testimonio y, al hacerlo, permitió al tribunal que lo considerara como prueba al emitir su veredicto. El Estado Parte explica que, según la Ordenanza sobre la prueba de Sri Lanka, es inadmisible cualquier testimonio prestado ante un oficial de policía, pero que la LPT dispone la admisibilidad de una confesión hecha ante un oficial de policía con rango no inferior a SAP, siempre y cuando dicha declaración sea pertinente a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre la prueba. Se podrá impugnar la voluntariedad de dicha declaración o confesión, antes de su admisión. Pese a que recae sobre la fiscalía la carga de la prueba fuera de toda duda razonable, corresponde a quien presenta la denuncia demostrar que su confesión fue extraída contra su voluntad. Según el Estado Parte esto es compatible con "el principio universalmente aceptado de derecho, a saber, que quien afirma debe demostrar"; además, basarse en las confesiones no equivale a violar el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y es permisible con arreglo a la Constitución. Alega que el acusado no está obligado a demostrar fuera de toda duda razonable que su confesión fue extraída mediante coacción sino que sólo se exige del acusado que "demuestre una mínima posibilidad de involuntariedad".

4.8.Respecto de la denuncia de tortura, el Estado Parte dice que el tribunal que celebró el juicio y el Tribunal de Apelación emitieron fallos claros e inequívocos de que esas alegaciones contradecían el dictamen forense presentado como prueba y que el autor no había formulado esas acusaciones ante el magistrado o la policía antes de la celebración del juicio.

4.9.Respecto de la presunta discriminación en cuanto a la manera en que el tribunal dejó constancia y examinó la confesión del autor, el Estado Parte reitera los argumentos planteados en el párrafo 4.6 supra acerca de las circunstancias en que se produjo su confesión. Sobre la cuestión de la violación del párrafo 5 del artículo 14, el Estado Parte señala que el autor tuvo varias ocasiones para hacer revisar su condena por un tribunal con arreglo a derecho y que simplemente trata de poner en duda ante el Comité la determinación de los hechos practicada por

los tribunales nacionales. Por último, el Estado Parte informa al Comité de que, tras la condena impuesta al autor en la causa Nº 6825/94, se retiraron los cargos imputados en las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94.

Comentarios del autor

5.1.Respecto del argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione personae, el autor sostiene que el poder se presentó junto con su comunicación y señala que el hecho de estar encarcelado le impidió presentar la comunicación personalmente. Añade que es práctica común del Comité aceptar comunicaciones de terceras personas que actúan en nombre de personas encarceladas.

5.2.Sobre el agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que la obligación de agotar todos los recursos internos disponibles no abarca los recursos no judiciales y que el indulto presidencial, en su calidad de recurso extraordinario, se basa en el poder discrecional del Ejecutivo y, por consiguiente, no equivale a un recurso eficaz a los efectos del Protocolo Facultativo.

5.3.El autor reitera que no pudo hacer valer recursos constitucionales respecto de ninguna de las órdenes judiciales ni de la legislación relativa a la admisibilidad de la presunta confesión o la detención en espera de juicio, dado que en la Constitución de Sri Lanka no se prevé la revisión judicial de una acción judicial ni de la legislación promulgada. Por tal motivo, no pudo valerse de recursos constitucionales respecto de la decisión de los tribunales nacionales de admitir la presunta confesión ni de la legislación interna que admite las declaraciones hechas ante la policía y hace recaer en el acusado la carga de la prueba respecto de la falta de pertinencia de esas declaraciones.

5.4.En cuanto a si pudo haber procurado el enjuiciamiento de los perpetradores de la presunta tortura, el autor afirma que la obligación de agotar los recursos internos no abarca recursos que son inaccesibles, ineficaces en la práctica o que pudieran prolongarse indebidamente. Recuerda que las leyes aplicables no se ajustan a las normas internacionales y, en particular, a los requisitos establecidos en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, los recursos contra la tortura son ineficaces. El autor no presentó denuncia penal de que la presunta confesión había sido obtenida mediante tortura, por temor a represalias mientras estuviera detenido. Señala que cuando dejó constancia de ello, durante la audiencia preliminar ante el Tribunal Superior, no se iniciaron investigaciones.

5.5.Sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en relación con la detención del autor en espera de juicio y la demora en comparecer ante un tribunal, el autor dice que sólo deben agotarse "los recursos disponibles". En la Constitución no se prevé un derecho específico a un juicio rápido y, hasta la fecha, los tribunales no han interpretado el derecho a un juicio imparcial en el sentido de que incluya el derecho a un juicio rápido. Además, la Constitución establece explícitamente la posibilidad de detención en espera de juicio y, en todo caso, estipula que los recursos constitucionales no son aplicables a los fallos judiciales, por ejemplo, cuando un tribunal decide aprobar aplazamientos frecuentes a petición del fiscal, lo que entraña dilación en la celebración del juicio.

5.6.En cuanto al fondo, el autor reitera los argumentos planteados en su comunicación inicial. Respecto de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las causas Nº 6823/94 y Nº 6824/94, el autor confirma que los cargos imputados en la primera causa han sido retirados y por tal motivo "no tiene nada nuevo que alegar respecto de esas actuaciones". Sin embargo, no dispone de información acerca del retiro de los cargos en relación con la segunda causa, por lo que afirma que todavía podría ser llevado a juicio por esos cargos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 87 del Pacto, antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité se ha cerciorado de que este mismo asunto no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, como se establece en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. En cuanto a la cuestión del estatuto personal y del argumento del Estado Parte de que el abogado del autor carecía de poder para representarlo, el Comité observa que recibió prueba por escrito del poder del representante para actuar en nombre del autor y se remite al párrafo b) del artículo 90 de su reglamento que prevé esa posibilidad. Por tanto, el Comité considera que el representante del autor está legitimado para actuar en nombre del autor y que éste no es motivo para declarar inadmisible la comunicación.

6.3. Si bien el Estado Parte no ha alegado que la comunicación es inadmisible ratione temporis , el Comité observa que las violaciones denunciadas por el autor ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que se ve impedido de examinar una comunicación si las presuntas violaciones ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, a menos que continúen o sigan teniendo efectos, lo que de por sí constituye una violación del Pacto. Se interpretará que una violación continuada del Pacto es una afirmación, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, mediante acción o clara implicación, de violaciones anteriores del Estado Parte . El Comité observa que, si bien se condenó al autor en primera instancia el 29 de septiembre de 1995, es decir antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, el veredicto del Tribunal de Apelación que ratificó el fallo condenatorio y la orden de la Corte Suprema que denegó la venia de apelación se dictaron los días 6 de julio de 1999 y 28 de enero de 2000 respectivamente, después de que entrara en vigor el Protocolo Facultativo. El Comité considera que el fallo del Tribunal de Apelación que ratificó la condena del tribunal de primera instancia es una afirmación de la conducta observada en el juicio. En tales circunstancias, el Comité concluye que no tiene impedimento alguno ratione temporis para examinar esta comunicación. Sin embargo, con respecto a las denuncias presentadas por el autor en relación con el artículo 26 y el párrafo 1 del

artículo 2 por sí solo y leído conjuntamente con el artículo 14, y su denuncia en relación con el párrafo 3 del artículo 9 acerca de su detención preventiva automática sin fianza, el Comité considera que son inadmisibles ratione temporis .

6.4. Con respecto al argumento del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos al no pedir un indulto presidencial, el Comité reitera su jurisprudencia anterior de que esos indultos constituyen un recurso extraordinario y, por tanto, no son un recurso eficaz a los efectos de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5. Con respecto a la denuncia del autor relativa a una violación del artículo 7 y considerando que se limita a la cuestión de la tortura y el derecho a un juicio imparcial, el Comité observa que esta cuestión fue examinada por el Tribunal de Apelación y desestimada por falta de fundamento. Sobre esta base y considerando que se denegó al autor la venia para apelar ante la Corte Suprema, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos.

6.6. En lo que respecta a la denuncia de violación del párrafo 5 del artículo 14, dado que el Tribunal de Apelación ratificó la condena del autor pese a las presuntas "irregularidades" durante el juicio, el Comité observa que esta disposición prevé el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior. Como no se ha negado que el fallo condenatorio y la sentencia impuestos al autor fueron sometidos al Tribunal de Apelación, el hecho de que el autor discrepe del resultado del veredicto del tribunal no basta para examinar la cuestión en el ámbito del párrafo 5 del artículo 14. En consecuencia, el Comité considera que esta denuncia es inadmisible ratione materiae a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7. Por tanto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación respecto de las denuncias de tortura, con la limitación indicada en el párrafo 6.4 supra (artículo 14 por sí solo y leído conjuntamente con el artículo 7).

Examen del fondo de la cuestión

7.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que pusieron a su disposición las partes, como se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. En relación con la denuncia de violación del apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 de que, debido a la ausencia de un intérprete externo durante la presunta confesión del autor, el Comité observa que esta disposición prevé el derecho a un intérprete sólo durante la audiencia, derecho que se le reconoció al autor . Sin embargo, según se evidencia en los autos procesales, la confesión se produjo ante la sola presencia de los dos oficiales encargados de la investigación: el Superintendente Adjunto de Policía y el PM; este último mecanografió la declaración e hizo la interpretación del tamil al cingalés y viceversa. El Comité concluye que al autor se le denegó el derecho a un juicio imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque el fallo condenatorio se basó únicamente en una confesión obtenida en esas circunstancias.

7.3. En cuanto a la dilación entre la condena y la denegación al autor de la apelación ante la Corte Suprema (29 de septiembre de 1995 a 28 de enero de 2000) en la causa Nº 6825/1994, que el Estado Parte no ha explicado, el Comité remite a su decisión ratione temporis que figura en el párrafo 6.3 supra y señala que más de dos años de ese período -del 3 de enero de 1998 al 28 de enero de 2000- fueron anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda su jurisprudencia de que los derechos consagrados en el apartado c) del párrafo 3 y en el párrafo 5 del artículo 14, leídos conjuntamente, confieren el derecho a la revisión del fallo de un tribunal sin dilación . En estas circunstancias, el Comité considera que la dilación en el presente caso viola el derecho del autor a un examen sin dilación y, en consecuencia, determina que ha habido violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

7.4. En relación con la denuncia de violación de los derechos del autor consagrados en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de que se vio obligado a firmar una confesión y, posteriormente, tuvo que asumir la carga de la prueba de que dicha confesión se le extrajo bajo coacción y de que no fue voluntaria, el Comité debe considerar los principios que fundamentan el derecho protegido en esta disposición. Se remite a su jurisprudencia anterior en relación con el texto del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, que establece que toda persona tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", que ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercerán coerción física o psicológica directa o indirecta alguna sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad . El Comité considera que este principio lleva implícito que el fiscal pruebe que la confesión fue obtenida sin coacción. Señala además que, de conformidad con el artículo 24 de la Ordenanza sobre la prueba de Sri Lanka, son inadmisibles las confesiones extraídas mediante "incitación, amenaza o promesa" y que en el presente caso tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación consideraron las pruebas de que el autor sufrió agresiones varios días antes de la presunta confesión. No obstante, el Comité señala asimismo que la carga de la prueba de que la confesión fue voluntaria se hizo recaer sobre el acusado. El Estado Parte no ha rebatido esta circunstancia, puesto que así se dispone en el artículo 16 de la LPT. Aun cuando, según alega el Estado Parte, el criterio de prueba fuera mínimo y bastara "la simple posibilidad de involuntariedad" para inclinar al tribunal en favor del acusado, esa responsabilidad siguió recayendo en el autor. El Comité observa a este respecto que la disposición de los tribunales en todas las instancias a desestimar las denuncias de torturas y malos tratos aduciendo el carácter poco concluyente de los certificados médicos (en especial los obtenidos más de un año después de la fecha del interrogatorio y la posterior confesión) indica que no se cumplió ese límite de prueba. Además, en la medida en que los tribunales estaban dispuestos a inferir que las alegaciones del autor carecían de credibilidad porque no había denunciado anteriormente los malos tratos ante el juez, el Comité considera que esa referencia es manifiestamente injustificable habida cuenta de que estaba previsto que el autor volviera a quedar detenido ante la policía. Este tratamiento de la denuncia por los tribunales tampoco representa un cumplimiento por el Estado Parte de su obligación de investigar efectivamente las denuncias relativas a violaciones del artículo 7. El Comité llega a la conclusión de que, al imponer al acusado la carga de la prueba de que su confesión fue extraída bajo coacción, el Estado Parte violó el párrafo 2 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 7 del Pacto.

7.5. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha examinado revelan violaciones de los párrafos 1 y 2 y los apartados c) y g) del párrafo 3 del artículo 14 leídos conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 7 del Pacto.

7.6. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está en la obligación de proporcionar al autor un recurso eficaz y apropiado, que entraña la excarcelación o la reapertura del caso y la indemnización. El Estado Parte está en la obligación de evitar violaciones análogas en el futuro y debe asegurar que las disposiciones impugnadas de la LPT sean puestas en conformidad con las disposiciones del Pacto.

7.7. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]