Distr.RESERVADA*

CCPR/C/81/D/811/199818 de agosto de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81° período de sesiones5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 811/1998

Presentada por:Sra. Rookmin Mulai (representada por el abogado C. A. Nigel Hughes, de Hughes, Fields & Stoby)

Presuntas víctimas:Sr. Lallman Mulai y Sr. Bharatraj Mulai

Estado Parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:4 de marzo de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 9 de abril de 1998 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:20 de julio de 2004

El 20 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 811/1998. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 811/1998 *

Presentada por:Sra. Rookmin Mulai (representada por el abogado C. A. Nigel Hughes, de Hughes, Fields & Stoby)

Presuntas víctimas:Sr. Lallman Mulai y Sr. Bharatraj Mulai

Estado Parte:República de Guyana

Fecha de la comunicación:4 de marzo de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 811/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Lallman Mulai y el Sr. Bharatraj Mulai con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Rookmin Mulai. Formula la comunicación en nombre de sus dos hermanos Bharatraj y Lallman Mulai, ambos ciudadanos de Guyana, pendientes de ser ejecutados en la cárcel de Georgetown (Guyana). Alega que sus hermanos son víctimas de violaciones de derechos humanos por parte de Guyana. Aunque la autora no alude a ningún artículo concreto del Pacto, la comunicación parece plantear cuestiones a tenor del párrafo 2 del artículo 6 y del artículo 14 del Pacto. Después de presentar la comunicación, la autora nombró a un abogado que, sin embargo, no ha podido presentar ninguna comunicación significativa ante la ausencia de respuestas del Estado Parte.

1.2.El 9 de abril de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta a los autores mientras el caso era examinado por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 15 de diciembre de 1992, Bharatraj y Lallman Mulai fueron acusados del asesinato de un tal Doodnauth Seeram, ocurrido entre el 29 y el 31 de agosto de 1992. Fueron declarados culpables y condenados a muerte el 6 de julio de 1994. El Tribunal de Apelación revocó la sentencia de muerte y ordenó la revisión del proceso el 10 de enero de 1995. Concluida esta revisión, Bharatraj y Lallman Mulai fueron de nuevo declarados culpables y condenados a la pena de muerte el 1º de marzo de 1996. El 29 de diciembre de 1997, la sentencia fue confirmada en apelación.

2.2.A juzgar por las pruebas del nuevo proceso, parece ser que la acusación se basaba en el hecho de que Bharatraj y Lallman Mulai habían tenido una discusión con un tal Sr. Seeram por unas vacas que pastaban en las tierras de este último. Durante la discusión, Bharatraj y Lallman Mulai agredieron repetidamente a Seeram con un machete y un arma parecida a una lanza. Al caer al suelo el Sr. Seeram, la emprendieron a palos con él. El 1º de septiembre

de 1992, el hijo del Sr. Seeram halló su cadáver sumergido en un riachuelo próximo a la propiedad del Sr. Seeram. Presentaba lesiones en la cabeza, la mano derecha cortada por encima de la muñeca y tenía una cuerda atada al cuello para mantener el cuerpo bajo el agua.

2.3.Declaró contra Bharatraj y Lallman Mulai un tal Nazim Baksh, presunto testigo presencial de los hechos. El tribunal también recibió la deposición del hijo del Sr. Seeram, que encontró el cadáver y, además, las del agente de investigación de la policía y del médico que examinó el cuerpo de la víctima el 29 de octubre de 1992.

2.4.En una declaración desde el banquillo, Bharatraj y Lallman Mulai alegaron su inocencia diciendo que no estuvieron presentes en el lugar de autos el día de referencia. Manifestaron que mantenían buenas relaciones con el Sr. Seeram, pero que no "se hablaban" con el Sr. Baksh.

2.5.Mediante carta de 19 de mayo de 2003, el fiscal recomendó que Bharatraj y Lallman Mulai permanecieran entre los condenados a muerte.

La denuncia

3.1.La autora alega que sus hermanos son inocentes y que es injusto el juicio al que se les sometió. En su opinión, unos desconocidos trataron de sobornar al presidente del jurado. Dos individuos visitaron al presidente el 23 de febrero de 1996 en su casa y le ofrecieron una suma de dinero no especificada si influía en el jurado a favor de Bharatraj y Lallman Mulai. El presidente dio cuenta de la cuestión al fiscal y al juez, pero el incidente nunca fue revelado a la defensa. A diferencia de lo ocurrido en otros casos, el incidente no propició la interrupción del proceso. Por otra parte, el Sr. Baksh alegó en su declaración que algunos miembros de la familia Mulai se habían puesto en contacto con él. La autora alega que, en consecuencia, el presidente y los miembros del jurado estaban predispuestos contra sus hermanos.

3.2.La autora considera que el Sr. Baksh no puede considerarse un testigo fidedigno. Manifiesta que el Sr. Baksh declaró en la revisión del proceso haber visto a Bharatraj y Lallman Mulai en el lugar de autos agrediendo al Sr. Seeram, mientras que en el proceso inicial había declarado que no pudo ver la escena porque estaba muy oscuro. Por otra parte, declaró que Bharatraj y Lallman Mulai habían atacado al Sr. Seeram varias veces con un machete, mientras el agente de investigación manifestó que las lesiones corporales habían sido causadas por un instrumento romo. Por último, el Sr. Baksh declaró que Bharatraj y Lallman Mulai habían golpeado al Sr. Seeram durante varios minutos, pero el médico no pudo encontrar huesos rotos en el cadáver, lo que hubiera sido una lesión característica causada por esos golpes. Por último, el médico determinó que el Sr. Seeram había muerto ahogado.

3.3.La autora alega además que habría sido natural que la víctima tratara de protegerse de los golpes con las manos y los pies, pero el cadáver del Sr. Seeram no mostraba lesión alguna, salvo la mano derecha que le faltaba. Señala que el Sr. Bharatraj Mulai, identificado por el Sr. Baksh como el que atacó al Sr. Seeram con el machete, es diestro. La autora alega que el Sr. Seeram habría perdido la mano izquierda de haberla utilizado para evitar la cuchillada de Bharatraj Mulai. La autora admite que el abogado defensor no suscitó en el juicio estos extremos.

3.4.Por último, se alega que el Sr. Baksh hizo dos declaraciones distintas ante la policía. En su primera declaración, de 8 de septiembre de 1992, manifestó no haber visto nada del incidente, mientras que el 10 de diciembre de 1992 hizo la declaración aludida en el párrafo 3.2. Las declaraciones del Sr. Baksh y del hijo del Sr. Seeram no son compatibles en lo que se refiere a la existencia de árboles en el lugar de autos. El hijo del Sr. Seeram ha manifestado que había muchos árboles cerca del lugar de autos.

Deliberaciones del Comité

4.El 9 de abril y el 30 de diciembre de 1998, el 14 de diciembre de 2000, el 13 de agosto de 2001 y el 11 de marzo de 2003 se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que esta información aún no se ha recibido. El Comité deplora que el Estado Parte no haya facilitado información en lo que se refiere a la admisibilidad o al fondo de las alegaciones de la autora. Recuerda que en el Protocolo Facultativo está implícito el deber de los Estados Partes de facilitar al Comité toda la información de que dispongan. A falta de contestación del Estado Parte, deberán tenerse debidamente en cuenta las afirmaciones de la autora en la medida que éstas hayan sido suficientemente fundamentadas.

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.Por lo que se refiere a la alegación de la autora de que la declaraciones del Sr. Baksh carecen de credibilidad y que el testimonio prestado por el médico y otros testigos no había sido concluyente, el Comité recuerda su constante jurisprudencia de que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no al Comité, evaluar los hechos de un caso concreto. La información presentada al Comité y los argumentos expuestos por la autora no acreditan que la evaluación de los hechos por el tribunal y su interpretación de la ley sean manifiestamente arbitrarios o supongan una denegación de justicia. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité declara que las demás alegaciones relacionadas con el incidente de soborno del jurado son admisibles en la medida en que al parecer suscitan cuestiones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 14, y procede al examen del fondo de la cuestión, a la luz de toda la información facilitada por la autora, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité señala que la independencia e imparcialidad de un tribunal son aspectos importantes del derecho a un juicio imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En un juicio con jurado, la necesidad de evaluar los hechos y las pruebas de manera independiente e imparcial vale también para el jurado; es importante que todos los miembros del jurado estén en condiciones de evaluar los hechos y las pruebas en forma objetiva para poder emitir un veredicto justo. Por otra parte, el Comité recuerda que, en caso de que una de las partes tenga conocimiento de tentativas de soborno del jurado, tendrá la obligación de denunciar esas irregularidades ante el tribunal.

6.2.En el presente caso, la autora afirma que el presidente del jurado para la revisión del proceso informó a la policía y al Magistrado Superior, el 26 de febrero de 1996, de que habían tratado de influir en el jurado. La autora alega que correspondía al juez hacer una indagación al respecto y determinar si se había cometido una injusticia contra Bharatraj y Lallman Mulai, al privarlos de un juicio imparcial. Además, la autora alega que el incidente no fue revelado a la defensa pese a que el presidente del jurado había dado cuenta de él al juez y al fiscal, y que, a diferencia de lo ocurrido en otros juicios, el incidente no dio lugar a la interrupción del proceso contra los dos hermanos. El Comité observa que, aunque no está en condiciones de determinar si la actuación y las conclusiones del jurado y del presidente del jurado reflejaron parcialidad y prejuicio contra Bharatraj y Lallman Mulai y aunque de la documentación de que dispone el Comité se desprende que el Tribunal de Apelación examinó la cuestión de la posible imparcialidad, éste no se ocupó de los motivos de la apelación relacionados con el derecho de Bharatraj y Lallman Mulai a la igualdad ante los tribunales, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y en virtud del cual la defensa podría haber pedido la interrupción del juicio. En consecuencia, el Comité considera que hubo violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

6.3.De conformidad con su práctica constante, el Comité opina que la imposición de la pena de muerte tras un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En las circunstancias del presente caso, el Estado Parte ha violado los derechos de Bharatraj y Lallman Mulai en virtud del artículo 6 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 6 del Pacto.

8.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a Bharatraj y Lallman Mulai un recurso efectivo, en particular la conmutación de la pena de muerte que se les ha impuesto. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]