Distr. RESERVADA *

CCPR/C/81/D/911/2000 19 de agosto de 2004

ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 81° período de sesiones 5 a 30 de julio de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 911/2000

Presentada por:Abdumalik Nazarov (representado por la abogada Sra. Irina Mikulina)

Presunta víctima:Abdumalik Nazarov

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 1999 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 91, transmitida al Estado Parte el 27 de enero de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:6 de julio de 2004

El 6 de julio de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto que se adjunta en el anexo como dictamen del Comité en virtud del párrafo 4 del art í culo 5 del Pr o tocolo Facultativo en relación con la comunicación Nº 911/2000. El texto del dictamen se adjunta al pr e sente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 911/2000 *

Presentada por:Abdumalik Nazarov (representado por la abogada Sra. Irina Mikulina)

Presunta víctima:Abdumalik Nazarov

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:28 de octubre de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 6 de julio de 2004,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 11/2000, presentada por el Comité en nombre de Abdumalik Nazarov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es Abdumalik Nazarov, nacional de Kirguistán nacido en 1973, que cumple actualmente una pena de prisión de nueve años en Uzbekistán . Afirma ser víctima de la violación por Uzbekistán del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 2 y de los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación también parece plantear cuestiones en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14. El autor está representado por letrado.

1.2. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor con respecto a Uzbeki s tán el 28 de diciembre de 1995.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 26 de diciembre de 1997 por la mañana, el autor, junto con su padre, Sobi t khon, y su hermano, Umarkhon, viajaban en automóvil de Kirguistán a Uzbekistán para visitar a la madre del autor. Después de cruzar la frontera con Uzbekistán, en el pueblo de Vodil, provincia de Farghana, la milicia detuvo el automóvil, procedió al control de documentos y, sin dar explicaciones, registró el automóvil. Aunque no encontraron nada sospechoso, los milicianos confiscaron las llaves del automóvil y trasladaron a los Nazarov a la oficina regional de la Junta de Asuntos Internos (JAI) donde quedaron detenidos. A los Nazarov sólo se les comunicó que estaban deten i dos por "sospechosos". El automóvil fue registrado por segunda vez en presencia de los Nazarov, por funcionarios de la JAI quienes tampoco encontraron nada.

2.2. Cerca de las 18.30 horas del 26 de diciembre de 1997, unas diez horas después de que se les hubiera detenido por primera vez en la frontera, los Nazarov fueron trasladados al patio de las oficinas de la JAI y el automóvil fue registrado nuev a mente. Esta vez encontraron una bolsa de papel debajo de una alfombra en el aut o móvil, cuyo contenido olía a marihuana. Esa alfombra estaba en el automóvil cua n do se efectuaron los dos registros anteriores y debajo de ella había también una llave inglesa que ahora había desaparecido. Al día siguiente, la bolsa de papel fue exam i nada y se descubrió que contenía 12 g de marihuana. El 28 de diciembre de 1997 el autor fue acusado de posesión de estupefacientes con la intención de venderlos, del i to tipificado en el artículo 276 del Código Penal de Uzbekistán. Posteriormente fue acusado además del delito de contrabando, tipificado en el párrafo 1 del artículo 246 del Código Penal. El 30 de diciembre de 1997, el padre y el hermano del autor fu e ron puestos en libertad.

2.3. El 27 de diciembre de 1997, las autoridades registraron el domicilio del padre del autor y encontraron numerosos formularios en blanco con el membrete de una organización denominada "Comité de Musulmanes Asiáticos". Se determinó que esos documentos pertenecían al autor por lo que fue acusado de falsificación de documentos en virtud del artículo 228 del Código Penal.

2.4. El autor alega que las drogas descubiertas en el automóvil no le pertenecían y que fueron colocadas en él por las autoridades para justificar su detención. Señala que las autoridades tuvieron sobradas oportunidades para colocar las drogas, puesto que las llaves del automóvil estuvieron en su poder más de diez horas. El autor alega que, si las drogas hubieran estado en el automóvil desde el principio, las autoridades las hubieran encontrado la primera vez que registraron el automóvil, especialmente debido al olor tan fuerte a marihuana que despedía el envoltorio. El autor señala que es el hermano menor del Jeque Obidkhon Nazarov y que ya había sido objeto de m a los tratos por la JAI.

2.5. El autor asegura que los documentos que fueron encontrados en el domicilio de su padre le habían sido entregados por un conocido, y que tenía sencillamente la intención de utilizarlos para envolver frutas en su puesto del mercado de Tashkent. Además, sostiene que los documentos no pertenecen a un organismo oficial, porque pueden ser legalmente objeto de falsificación. Señala que la ley de Uzbekistán penaliza la falsificación únicamente en el caso de los documentos que tienen cierto carácter oficial y cierta relación jurídica con los derechos de la persona que los posee. Ese no era el caso de los documentos en cuestión.

2.6. El 4 de mayo de 1998, el autor fue declarado culpable por el Tribunal de Di s trito de Farghana de los delitos siguientes con las correspondientes penas: contr a bando (párrafo 1 del artículo 246 del Código Penal), pena de siete años de prisión; posesión de drogas sin intención de venderlas (artículo 276 del Código Penal), pena de dos años de prisión; y falsificación de documentos (artículo 228 del Código P e nal), pena de dos años de prisión. El autor fue condenado a una pena de nueve años de prisión acompañada de trabajos forzados, junto con la confiscación de los bienes.

2.7. El recurso de apelación presentado por el autor al Tribunal de Apelación del Distrito de Farghana fue desestimando el 15 de junio de 1998. Un nuevo recurso presentado al Tribunal Supremo de Uzbekistán fue desestimado el 9 de septiembre de 1999.

2.8. El autor afirma que hubo varias irregularidades de procedimiento en relación con su detención y juicio. Asegura que no había motivos fundados para detenerlo a él, a su hermano ni a su padre en la frontera y que, por lo tanto, su detención violaba el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal. Alega que su detención inicial fue confirmada por la autoridad competente el 31 de diciembre de 1997, cinco días después de haber sido detenido, plazo que excede con creces las 72 horas establec i das por el Código de Procedimiento Penal. A ese respecto, según el Decreto Nº 2 del Tribunal Superior en Pleno de la República de Uzbekistán, de fecha 2 de mayo de 1997, toda prueba obtenida en violación de la ley no podrá ser tenida en cuenta por los trib u nales a la hora de dictar sus decisiones.

2.9. Además, según parece, el Tribunal no permitió que el abogado defensor no m brara un experto para determinar el origen geográfico de la marihuana. La defensa ha intentado probar que se había producido en Uzbekistán y no en Kirguistán, y que, por lo tanto, era más probable que se hubieran hecho con ella los milicianos uzbekos y no el autor, puesto que éste vivía en Kirguistán.

La denuncia

3. El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 2 y de los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, asegura que su detención y encarcelamiento fueron ilegales, y que su juicio fue i n justo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4. Pese a los recordatorios que se le enviaron el 26 de febrero de 2001 y el 24 de julio de 2001, el Estado Parte no ha presentado observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es, o no, admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité se ha cerciorado, según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha toma nota de que, según la información presentada por el autor, se han agotado todos los recursos internos disponibles. En ausencia de toda información del Estado Parte, el Comité considera que se han cumplido las exigencias del apartado b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3. El Comité observa que no hay detalles específicos que fundamenten las denu n cias presentadas por el autor con arreglo a los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14. Así, pues, no se dispone de explicaciones en cuanto a la eventual ad e cuación de los medios facilitados al autor para preparar su defensa (apartado b) del párrafo 3 del artículo 14). De la denuncia se desprende que la causa fue sustanciada sin dilaciones indebidas (apartado c) del párrafo 3 del artículo 14) por tribunales de distintas instancias. No hay pruebas de que se haya privado al autor de los derechos que le garantiza el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14. Por el contrario, en los documentos presentados se observa que el juicio se realizó en presencia del acusado que contó con un abogado defensor. Por consiguiente, el Comité estima que esas denuncias no han sido fundamentadas, por lo que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo F a cultativo.

5.4. Del mismo modo, la comunicación presentada por el autor al Comité no contiene información que fundamente sus denuncias en virtud de los artículos 10 y 18. En particular, el abogado no ha proporcionado información acerca de los malos tratos infligidos al autor por las fuerzas del orden durante el período de detención. De forma similar, el autor no ha fundamentado suficientemente que su libertad de pensamiento y de religión se hayan visto afectadas, por lo que el Comité estima que estas denuncias son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Pr o tocolo Facultativo.

5.5. En cuanto a las demás denuncias formuladas por el autor con arreglo al párrafo 3 del artículo 9 y el artículo 14, el Comité considera que han sido fundamentadas suficientemente a efectos de admisibilidad, y decide examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo di s puesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa con preoc u pación que el Estado Parte no ha proporcionado la información necesaria para escl a recer las cuestiones planteadas en la comunicación. Recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga al Estado Parte a examinar de buena fe todas las denuncias que se presenten en su contra y a proporcionar al Comité toda la información pertinente que tenga a su disposición. En vista de que el Estado Parte no ha colaborado con el Comité con respecto a las cuestiones planteadas, se deberá dar la debida importancia a las denuncias del autor en la medida en que se hayan fundamentado. El Comité observa que el autor ha hecho denuncias concretas y det a lladas con respecto a su detención y juicio. El Estado Parte no ha respondido a esas denu n cias.

6.2. Con respecto al párrafo 3 del artículo 9, el autor señala que su detención fue confirmada por la autoridad competente el 31 de diciembre de 1997, cinco días de s pués de haber sido detenido; sin embargo, no parece que para la confirmación de la detención el autor haya sido llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por ley. En todo caso, el Comité no considera que un plazo de cinco días no suponga una "demora" a efectos del párrafo 3 del artículo 9 . Por consiguiente, al no disp o ner de una explicación del Estado Parte, el Comité estima que la comunicación rev e la una violación por el Estado Parte del párrafo 3 del artículo 9.

6.3. El autor sostiene, además que el Estado Parte ha violado el artículo 14 y señala varias circunstancias que, según él, demuestran y apuntan claramente a la inocencia del autor. El Comité recuerda su jurisprudencia y señala que por lo general no le corresponde a él, sino a los tribunales de los Estados Partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se pueda determinar que la sustanciación del ju i cio o la evaluación de los hechos y las pruebas ha sido claramente arbitraria o que ha supuesto una denegación de justicia. Sin embargo, en el presente caso, el autor alega que el Estado Parte violó el artículo 14 del Pacto, por cuanto el Tribunal den e gó la solicitud del autor de que se nombrara a un experto para determinar el origen geográfico de la marihuana, lo que podía haber constituido una prueba decisiva para el proceso. A este respecto, el Comité ha tomado nota de que en la decisión oficial que le fue presentada, el Tribunal, al denegar esta petición, no dio ninguna justific a ción. Ante la falta de cualquier explicación del Estado Parte, el Comité considera que esta denegación no respetó la obligatoriedad de que exista igualdad entre la ac u sación y la defensa en lo relativo a la presentación de pruebas, y ello constituyó una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité d e cide que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14 del Pacto.

El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido planteados ponen de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9 y el artículo 14 del Pacto.

De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a una reparación adecuada, incluida una indemnización, y a la puesta en libertad inmediata .

Al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido, o no, violación del Pacto, y se ha comprometido, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se determine que se han violado esos derechos. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Post e riormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]