NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/81/D/961/2000

26 de agosto de 2004

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS81º período de sesiones5 al 30 de julio de 2004

DECISION

Comunicación Nº 961/2000

Presentada por:Ronald Everett (representado por un abogado, el Sr. Bertelli Gálvez)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación::15 de diciembre de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 26 de diciembre de 2000 (sin publicar como documento)

Fecha de aprobación

del decisión :9 de julio de 2004

[ANEXO]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS

-81º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 961/2000 **

Presentada por:Ronald Everett (representado por un abogado, el Sr. Bertelli Gálvez)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación::15 de diciembre de 2000 ( comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 9 de julio de 2004,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2000, ampliada el 1 de febrero de 2001, presentada por Ronald Everett, ciudadano inglés, que fue extraditado desde España al Reino Unido el 29 de junio de 2001. El autoralega ser víctima de violaciones por parte de España del párrafo 1 del artículo 9, párrafo 1 e inciso b) del párrafo 3 del artículo 14, y del párrafo 1 del artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por abogado.

Hechos narrados por el autor

2.1 En 1983, el autor llegó a España procedente del Reino Unido y se instaló con su esposa en Marbella. El 5 de julio de 2000, fue detenido por la policía, debido a una solicitud de extradición por parte del Reino Unido, basada en un supuesto delito de robo acaecido en Londres en 1983, y en su presunta participación en tráfico de estupefacientes.

2.2 El autor solicitó que se le concediera la libertad provisional. El 8 de julio de 2000, el Juez Central de Instrucción No.6 acordó mantener su prisión preventiva. El autor apeló ante el mismo Juzgado, argumentando que era un hombre enfermo, de 70 años de edad, quien no podía huir de la justicia por no contar con documento alguno de identidad. Mediante auto del 20 de julio de 2000, el Juez desestimó el recurso de apelación. El autor interpuso un recurso ante la Sala de lo Penal, Sección 1ª de la Audiencia Nacional, el cuál fue desestimado el 10 de octubre de 2000. También presentó un recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado el 16 de noviembre de 2000.

2.3 Mediante auto del 20 de febrero de 2001, la Sala de lo Penal Sección 1ª acordó la extradición del autor. Este interpuso un recurso de súplica, el cual fue desestimado el 18 de mayo de 2001. El autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual desestimó su recurso el 22 de junio de 2001.

La denuncia

3.1 El autor alega una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. Afirma que el Tribunal Constitucional manifestó en su sentencia 128/1995 que lo único que justifica la prisión provisional es evitar la fuga del sometido a extradición. Según el autor, su detención durante la substanciación del procedimiento de extradición no estaba justificada, pues llevaba más de 14 años indocumentado -ya que el Reino Unido no le renovó su pasaporte y las autoridades españolas no accedieron a regularizar su residencia-, y por ello no existía el peligro de que se diera a la fuga. Agrega además, que debió tomarse en cuenta que su esposa, de 70 años de edad, se encontraba muy enferma. Afirma que ni el Juzgado Central de Instrucción No. 6, ni la Sala de lo Penal, Sección 1ª de la Audiencia Nacional respondieron a la alegación formulada por su defensa, en el sentido de que no podía fugarse. El autor alega también, que las medidas previstas por el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley de Extradición Pasiva pudieron habérsele aplicado para evitar su fuga, pero que esto no ocurrió así.

3.2 En sus escritos de fecha 1 Febrero, 5 de marzo y 17 de abril de 2001, el autor alega violaciones del párrafo 1 y del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14, ya que según el, le ha sido negada la posibilidad de contar con un tribunal imparcial y de defenderse adecuadamente. Afirma que no le permitieron el acceso al expediente de extradición; que únicamente se le había informado de los cargos por robo, y al comparecer ante el juez para rendir su declaración, se le informó de los cargos sobre conspiración para importar drogas al Reino Unido, lo que significó privarlo de la posibilidad de preparar su defensa. El autor alega también que se violó su derecho contemplado en el artículo 14, porque la pena que le correspondía era inferior a un año, por lo que de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y con el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, no procedía acceder a su extradición. Además alega que el Reino Unido pidió únicamente su extradición por “conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas”.

3.3 Según el autor, se ha violado también su derecho contemplado en el inciso c del párrafo 3 del artículo 14, porque ha habido una dilación excesiva del procedimiento y no se han respetado los plazos establecidos en el Convenio Europeo de Extradición. Señala que según el párrafo 4 del artículo 16 del Convenio, “en ningún caso la detención excederá de cuarenta días, contados desde la fecha de la misma”, y que él llevaba ya mas de 7 meses en prisión.

3.4 El autor alega una violación del párrafo 1 del artículo 14, afirmando que el juzgado concedió un plazo de 30 días a las autoridades inglesas para que completaran la información remitida, lo que atrasó considerablemente la decisión sobre su extradición. Conforme al autor, al solicitar al Reino Unido el envío de nueva información referente al delito de robo, el Estado parte asumió una posición acusadora que no le correspondía, pues era sabido que procedía la prescripción con relación a este delito.

3.5 El autor alega también una violación al párrafo 1 del artículo 23, afirmando que al extraditarlo deja sola a su mujer enferma y hospitalizada, y que esto atenta contra su derecho a la vida familiar.

Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En sus escritos de fecha 15 de enero de 2001, 19 de junio de 2001 y 31 de julio de 2003, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación, con arreglo en el párrafo 2, del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Argumenta que el autor señaló en un escrito enviado a un juez español que su denuncia había sido ya sometida a la Corte Europea de Derechos Humanos.

4.2 El Estado parte alega también que la comunicación es inadmisible sobre la base del artículo 3 del Protocolo Facultativo, argumentando que el autor fue privado de su libertad con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, así como a los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia. Agrega que su detención se fundó en órdenes de detención internacionales, por su presunta participación en delitos graves cometidos en el Reino Unido, la cual fue acordada en resoluciones judiciales motivadas y razonadas. El Estado parte alega que el autor sí ha tenido oportunidad de ejercer todos sus derechos de defensa, pues todas sus alegaciones han sido analizadas reiteradamente por los más altos tribunales españoles.

4.3 El Estado parte señala que el autor fue detenido y privado de su libertad no para ser juzgado por delito alguno, sino con vistas a su extradición, cuyo procedimiento está fuera del ámbito del artículo 14 del Pacto. Señala que el recurso de súplica previsto en el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley de Extradición Pasiva no responde a la exigencia de la doble instancia penal ante un Tribunal Superior, contemplada en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, sino que se trata de un recurso devolutivo con garantías reforzadas, ya que permite al tribunal reconsiderar su decisión, con la participación de un mayor número de Magistrados.

4.4 En cuanto a la afirmación del autor de que no se le debió dictar la prisión provisional pues le resultaba materialmente imposible fugarse, el Estado parte afirma que esta decisión estuvo decretada por un riesgo de fuga y de otras consideraciones debidamente razonadas, las cuales quedaron señaladas en las resoluciones judiciales. Así mismo, señala que según el auto de fecha 8 de julio de 2000, el hecho de que el autor no tuviera la documentación en regla era independiente de la adopción de la medida privativa de libertad, y que debe tomarse en cuenta que la decisión fue confirmanda en dos posteriores resoluciones judiciales. Argumenta también que conforme al artículo 2 del convenio de Schenggen, el autor podía cruzar las fronteras de los Estados europeos sin exigencia de mostrar documentación alguna. Afirma también que en la documentación del procedimiento de extradición consta que el autor se sustrajo a la justicia británica usando un pasaporte falso; lo que así fue recordado en la sentencia de la sala de fecha 16 de febrero de 2001. El Estado añade que no es verdad que el autor carece absolutamente de documental de identificación, ya que en las actuaciones consta que se le confiscó su pasaporte, así como un poder notarial otorgado a sus abogados, para el cual el autor no tuvo problemas para identificarse. El Estado parte insiste en que cada una de las pretensiones del autor recibió una respuesta razonada por parte de los tribunales.

4.5 El Estado Parte afirma que el artículo 8 de la Ley de Extradición Pasiva declara aplicables las reglas sobre prisión provisional, una vez que transcurridas 24 horas se pone al detenido a disposición judicial y siempre y cuando, como fue en este caso, la petición de extradición se presente en forma dentro de los 40 días siguientes. El Estado parte alega que no es correcto el cómputo de plazos realizado por el autor a efectos de considerar vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la ley fija exclusivamente los plazos de alegaciones y el periodo máximo de celebración de la vista, pero no excluye actos como el complemento de datos solicitado o los que requieran resolución de recusaciones o recursos promovidos por el propio autor. Que por otro lado, los informes adicionales fueron requeridos por el tribunal, manteniendo su imparcialidad, para conocer un dato relevante en orden a la prescripción de uno de los delitos por los cuales se pedía la extradición.

4.6 El Estado parte afirma que el 2 de abril de 2001, el autor denunció ante el Tribunal Supremo al Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a varios magistrados mas, acusándoles de haber cometido prevaricación en su asunto, y que el 19 de abril de 2001 presentó otro escrito recusando a cuatro de los magistrados que componían el pleno de la Sala de lo Penal que examinaría uno de sus recursos, alegando su “enemistad manifiesta”. Agrega que el Ministerio Fiscal se opuso al incidente de recusación, calificándolo de “temerario, por postularse con manifiesto abuso de derecho y en fraude de ley procesal”. La Sala finalmente rechazó las recusaciones. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, indicó que el autor carecía de “cualquier fundamento para sospechar que ese retraso (era) consecuencia de un proyecto preconcebido”. El Estado parte agrega que conforme a la doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo, para poder apreciar la causa de recusación prevista en el párrafo 9 del artículo 219, es preciso que la denuncia contra el juez sea anterior a la apertura del proceso y que los hechos que se imputan al recusado revistan realmente carácter de delito o faltas, además de que la denuncia haya sido admitida a tramite, lo que no ocurrió en este caso. El Estado parte concluye que el autor no probó ninguna supuesta parcialidad y que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Penal de la Audiencia Nacional en pleno se pronunciaron respecto a la supuesta violación de su derecho a un tribunal imparcial, cuya alegación fue un intento por parte del autor para dilatar la extradición.

4.7 El Estado Parte informa que mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2001, la Audiencia Nacional decidió por un lado la improcedencia de la extradición al Reino Unido por lo que se refiere al delito de robo, ya que se daba su prescripción, y por otro lado, la procedencia de la extradición por los hechos relativos al tráfico de drogas. Con relación a que la extradición no procedía pues se refería a un delito cuya pena no excedía de un año, como lo alega el autor, el Estado Parte afirma que según lo dispuesto en los artículos del Código Penal citados por el autor, la conspiración para el tráfico de hachís se castiga con penas de prisión de seis meses a un año –si la pena se reduce en un grado- o de tres a seis meses –si la pena se reduce en dos grados-; sin embargo, se trató también de una conspiración para el tráfico de cocaína, cuya pena de prisión es de tres a nueve años. Que en consecuencia, no es cierta la afirmación del autor en el sentido de que no se alcanzaba el mínimo de pena requerido para otorgar la extradición.

4.8 El Estado parte considera inadmisible la violación alegada con relación al párrafo 1 del artículo 23, por no encontrarse debidamente fundamentada. Argumenta que el autor informó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que su esposa había sido internada en un hospital en el Reino Unido. Por otro lado, señala que la privación de libertad puede afectar algunos aspectos de las relaciones personales, pero ello no entraña en si mismo una violación de cualquier disposición del Pacto. El Estado parte agrega que si bien en el examen médico que le fue practicado al autor, se le diagnosticaron algunos problemas de salud acordes con su edad, también se determinó que “el pronóstico es en principio y a fecha de hoy favorable y no precisa ingreso ni hospitalización”.

4.9 El Estado Parte recuerda al Comité que el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas, impone la ayuda judicial más extensa entre los Estados en relación a estas infracciones, debiendo facilitar la puesta a disposición de los detenidos.

Comentarios del autor a los comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo

5.1 En sus escritos de fecha 5 de marzo, 16 de abril y 10 de agosto de 2001, el autor contesta a los comentarios del Estado parte afirmando que no es verdad que su asunto ha sido sometido a otra instancia de arreglo internacional. Que tampoco es cierto que salió huyendo de Inglaterra con pasaporte falso, pues salió de Londres al final de la primavera de 1983 y entró a Gibraltar con su propio pasaporte. Agrega que no puede acreditar su identidad y por lo mismo no se atrevería a cambiar de domicilio.

5.2 El autor afirma que la libre circulación de personas dentro de la Comunidad Europea no es independiente de la obligación de estar siempre documentado. En cuanto al poder notarial al que se refiere el Estado parte, aclara que lo otorgó en 1986, cuando aún era válido su pasaporte inglés.

5.3 El autor señala que el Estado parte omite mencionar que ha sido operado de un tumor en la glándula pituitaria y que tuvo que ser ingresado en la enfermería de la Prisión. Alega que el Estado parte no se pronunció en cuanto al estado de salud de su esposa, quien padece de la enfermedad de Chron’s, lo que unido también a su avanzada edad, implica la necesidad de vigilancia y cuidado constante. Que era el autor quien venía cuidando de ella y al dejar de hacerlo por haber sido detenido, fue necesaria su hospitalización.

5.4 El autor insiste en que conforme al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y al párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva, no procedía su extradición. Alega que en un principio, se le acusó por “conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas” y la pena que le correspondía era inferior a un año de prisión, por ello se cambió la acusación inicial por la de haber importado cantidades masivas de hachís desde España al Reino Unido en diversas ocasiones. En este sentido, el autor afirma que fue detenido tres semanas más tarde del día en que debió haber sido y que esto seguramente se debió a que el Estado parte intentó que llevara el asunto un juez predispuesto a cumplir su voluntad.

5.5 El autor vuelve a alegar que conforme a los artículos 368, 373 y 701, 2ª del Código Penal español, la pena máxima a aplicar por conspiración par tráfico de hachís sería de seis meses a un año menos un día de prisión, por lo que nunca debió concederse su extradición. El autor agrega que como quedó acreditado en el informe que sirvió de base para la extradición, había desistido de la importación proyectada de cocaína.

5.6 El autor insiste en que no contó con un tribunal imparcial, por ello denunció a los magistrados que decidieron su asunto. Afirma que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su artículo 219.4 que deben abstenerse los jueces que “hayan sido denunciados o acusados por alguna de las partes” y que sin embargo, no se admitió la recusación, sobre la base de que la denuncia debía ser admitida antes a trámite por el tribunal que conocía de la misma. Agrega que los magistrados recusados formaron parte del pleno que resolvió el recurso de apelación y que por ello no lo iban a juzgar con imparcialidad.

5.7 El autor señala que según las sentencias 11/1983, 131/1994 y 141/1998 del Tribunal Constitucional, los procedimientos de extradición son auténticos procesos judiciales..

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Estado parte alega que la comunicación del autor debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el señor Everett señaló en un escrito enviado a un juez español que su denuncia había sido ya sometida a la Corte Europea de Derechos Humanos. El autor negó lo anterior. El Comité tomó conocimiento que la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró inadmisible en junio de 1990 una comunicación interpuesta por el autor en contra de Gran Bretaña. El Comité se ha cerciorado, por consiguiente, que el mismo asunto no ha sido sometida a otro examen de arreglo internacional, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el estudio de la denuncia.

6.3 El autor alega que se violó su derecho contemplado en el párrafo 1 del artículo 9, ya que la prisión provisional que se le impuso durante el procedimiento de extradición no estaba justificada, al no existir el riesgo que de que se fugara. Al respecto, el Estado parte afirma que la denuncia debe ser declarada inadmisible sobre la base al artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor fue privado de su libertad con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, y conforme a los tratados y acuerdos internacionales en la materia. El Estado parte agrega que su decisión se fundó en órdenes de detención internacionales, debido a la presunta participación del autor en delitos graves en el territorio del país requirente. También afirma que tal detención fue acordada en resoluciones judiciales fundadas y motivadas en las que se determinó que existía un riesgo de fuga. El Comité nota que la aplicación de beneficios previstos en el párrafo 3 del artículo 8 de la Ley de Extradición Pasiva queda a discreción del Estado parte y también que, como lo señala este, el autor hizo uso de los recursos internos posibles a su alcance, y en todos ellos la queja del autor fue considerada. El Comité considera que esta parte de la denuncia no esta suficientemente fundamentada y en consecuencia es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4 Recordando su jurisprudencia el Comité considera que aunque el Pacto no requiere que los procedimientos de extradición tengan una naturaleza judicial, la extradición como tal no está fuera de la protección del Pacto. Por el contrario, varias disposiciones, incluyendo los artículos 6, 7, 9 y 13, son necesariamente aplicables en relación con la extradición. Particularmente, en casos en los que, como el presente, a la judicatura le corresponde la decisión sobre la extradición, ella debe respetar los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, contenidos en el artículo 14, párrafo 1 y también reflejados en el artículo 13 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que incluso cuando es decidida por un tribunal, la consideración de una solicitud de extradición no corresponde a la substanciación de una acusación de carácter penal en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, aquellas alegaciones del autor que se refieren a disposiciones específicas de los párrafos 2 y 3 del artículo 14, son incompatibles ratione materiae con dichas disposiciones y en consecuencia inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. En relación al resto de las alegaciones sobre el artículo 14, específicamente, que se violó la imparcialidad, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, para efectos de la admisibilidad, esta parte de la denuncia, la que es consecuentemente inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, independientemente que se invoquen bajo el artículo 13 o 14 del Pacto.

6.5 En cuanto a la denuncia relacionada con el párrafo 1 del artículo 23, el Comité nota que el Estado parte afirma que es inadmisible, al no encontrarse debidamente fundamentada, y que le asiste la razón cuando señala que la privación de libertad puede afectar algunos aspectos de las relaciones personales, pero ello no entraña en si mismo violación alguna del Pacto. Al no encontrarse debidamente sustanciada, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6 El Comité nota que el autor alega que el Reino Unido solicitó su extradición sobre la base de una supuesta conspiración para evadir fraudulentamente la prohibición de importar drogas y que la acusación inicial considerada por el Estado parte fue la de haber importado cantidades -de hachís, por lo que la pena de prisión que le correspondía no excedía de un año, debido a lo cual no procedía otorgar su extradición. El Comité opina que la justificación de la extradición decidida al Reino Unido, que podría ser discutida a la luz del artículo 2 párrafo 1 de la Convención Europea de Extradición y de la ley de Extradición Pasiva, no corresponde al ámbito de aplicación de ninguna disposición específica del Pacto. Por esta razón, el Comité considera que esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible “ratione materiae”.

7. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible al tenor de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----