Naciones Unidas

CAT/C/46/D/395/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

1º de julio de 2011

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

46 º período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

Decisión

Comunicación Nº 395/2009

Presentada por:H. E-M. (representado por la letrada Sra. Marie‑Hélène Giroux)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:17 de agosto de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:23 mayo de 2011

Asunto: Deportación del autor al Líbano

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo: No devolución

Artículos de la Convención:3 y 22, párrafos 2 y 5 b)

Artículo del reglamento:107, apartados b), c) y e)

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura adoptada a tenordel artículo 22 de la Convención contra la Tortura yOtros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(46º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 395/2009

Presentada por:H. E-M. (representado por la letrada Sra. Marie‑Hélène Giroux)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:17 de agosto de 2009 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 395/2009, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. H. E-M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la queja es el Sr. H. E-M., nacido en 1966, ciudadano libanés que reside actualmente en el Canadá. Afirma que su deportación al Líbano constituiría una violación, por parte del Canadá, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por su abogada, la Sra. Marie-Hélène Giroux.

1.2El 24 de agosto de 2009, el Comité, a petición del autor de la queja, y por conducto de su Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Líbano hasta que el Comité hubiera examinado su queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor desempeñaba una función importante en el partido "Shia" en el Líbano y su hermano, el Sr. H. E-M., era un dirigente importante del mismo partido. En 1989, en la ciudad de Bourj-El-Barajneh (sudoeste del Líbano), su hermano y él fueron atacados con armas de fuego por fuerzas de Hezbollah. Meses más tarde, miembros del ejército sirio se personaron en la vivienda familiar y amenazaron a la familia del autor. Tras ese incidente, su hermano abandonó el país y se instaló en el Canadá. El autor, por su parte, huyó de la zona y se refugió en Beirut. En 1993, las tensiones con el ejército sirio se agravaron. El hermano del autor, radicado en el Canadá, le llamó y le pidió que recopilara información sobre las actividades del ejército sirio en Beirut occidental. En noviembre del mismo año, el autor fue detenido por miembros del ejército sirio y permaneció siete días recluido en Ramle-El-Baida (Beirut). Durante su detención fue duramente golpeado. En julio de 1994 el hermano del autor regresó al Líbano para visitar a su familia y, al cabo de una semana, fue detenido por el ejército sirio y permaneció recluido en Adra (Siria) durante más de dos años. A raíz de este acontecimiento y sabiéndose buscado a su vez por el ejército sirio, el autor se escondió durante dos años en la vivienda de una hermana, en el sur del país. En abril de 1996, el autor abandonó el país con los dos hijos de su hermano para refugiarse en el Canadá. El Canadá le concedió el estatuto de refugiado el 18 de diciembre de 1998 y la residencia permanente en el país el 8 de diciembre de 2000.

2.2El 15 de noviembre de 2007 el autor fue condenado a dos años de reclusión por lesiones graves, tras agredir con un cuchillo a su excónyuge. El 13 de diciembre de 2007, mientras cumplía su condena, fue condenado a 30 días suplementarios de reclusión por acosar a su exesposa a través del teléfono móvil.

2.3El 19 de junio de 2008, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá informó al autor de su intención de solicitar la opinión del Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá sobre si el autor constituía un peligro público en el Canadá, en virtud del inciso a) del apartado 2 del párrafo 115 de la Ley de refugiados. El Ministro dictaminó el 20 de marzo de 2009 que el autor constituía una amenaza. En su dictamen, el Ministro evaluaba su propensión al comportamiento violento y citaba los actos de violencia contra su exesposa durante el matrimonio, así como la denuncia por amenazas a su hermano en 1998 (que no le valieron finalmente una condena) y tres infracciones disciplinarias durante su reclusión. Según el párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, estas condenas y este comportamiento permiten al país de acogida retirarle la protección inherente al estatuto de refugiado. En cuanto al riesgo de tortura en caso de devolución al Líbano, en el dictamen se señala que la situación del Líbano ha cambiado en relación con la que prevalecía cuando se le concedió el estatuto de refugiado. Hezbollah es hoy en día la fuerza protectora de los musulmanes shiíes en el Líbano (el autor es shií) y las fuerzas sirias se retiraron del Líbano en 2005, por lo que ya no controlan el territorio de este país. Por ese motivo, en el dictamen se concluye que, al sopesar el peligro público que representa la presencia del autor en el Canadá y el riesgo que entrañaría para este su devolución al Líbano, la balanza se inclina hacia su devolución al Líbano y la anulación de su condición de residente permanente.

2.4El 7 de julio de 2009 el Tribunal Federal rechazó la solicitud de autorización y control judicial del autor, por no haber presentado este el expediente en cuestión. El 13 de agosto de 2009 se informó al autor de que, a partir del 17 de agosto de 2009, la Agencia de Servicios de Fronteras estaría en condiciones de proceder a su devolución. Los servicios de inmigración mantienen al autor en régimen de detención preventiva desde el 13 de marzo de 2009, a la espera de su devolución.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte del Canadá. Tras concederle el estatuto de refugiado en 1998, el Estado parte es consciente de los riesgos que correría si le deporta al Líbano. Como miembro conocido del partido "Shía", opuesto al movimiento político Hezbollah, quedaría expuesto a tortura y trato degradante, ya que los miembros del partido "Shía" son víctimas de violaciones sistemáticas, graves y flagrantes de sus derechos. Recuerda que el Secretario General de las Naciones Unidas ha destacado en uno de sus informes que el mantenimiento de una capacidad paramilitar por parte de Hezbollah plantea un problema fundamental para el monopolio del Gobierno libanés sobre el uso legítimo de la fuerza. Las fuerzas de seguridad del Líbano son por tanto incapaces de contener a Hezbollah y no podrían evitar que se violen los derechos del autor.

3.2El autor observa que la medida de devolución es desproporcionada al delito cometido y contradice la evaluación de los expertos, a cuyo juicio solo presenta un riesgo moderado de reincidencia. Asegura asimismo que su delito constituye un incidente aislado, cometido en estado de ebriedad y en plena depresión, tras la ruptura con su esposa.

Observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1El 14 de diciembre de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo su incompatibilidad con la Convención, su falta de fundamentación y el hecho de que no había agotado los recursos internos. En cuanto al fondo, el Estado parte refuta la violación del artículo 3 de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda que el autor, que obtuvo el estatuto de refugiado en 1998 y la residencia permanente en el Canadá en 2000, había sido declarado culpable de un delito de lesiones graves y condenado a una pena de reclusión de dos años, que se sumaba a los 25 meses que ya había pasado en prisión. A resultas de esta condena, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá elaboró un informe de destierro del autor y transfirió el caso al Departamento de Inmigración de la Comisión encargada de la inmigración y del estatuto de los refugiados para su investigación. El 25 de abril de 2008, tras una audiencia en la que el autor tuvo la oportunidad de ser escuchado, el Departamento de Inmigración resolvió desterrar efectivamente al autor por delitos mayores de conformidad con la legislación nacional y decretó su deportación. El autor perdió así su condición de residente permanente en el Canadá. Recurrió contra esa decisión ante la Sección de apelación en materia de inmigración, pero su recurso fue rechazado por falta de competencia.

4.3Al informar al autor de su intención de solicitar al Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá que dictaminara si el autor suponía un peligro público en el Canadá, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá precisó que el autor disponía de un plazo de 15 días para presentar observaciones por escrito y pruebas documentales sobre el peligro que entrañaría su eventual regreso al Líbano. El autor se negó a acusar recibo de esta carta. El 8 de agosto de 2008, su abogada solicitó a la Agencia un plazo adicional para formular observaciones por escrito, plazo que se le denegó puesto que la solicitud ya había sido elevada al Ministro de Ciudadanía e Inmigración. Sin embargo, la abogada había sido informada de que podía presentar esas observaciones directamente al Ministro. El 11 de febrero de 2009, la Agencia concedió una nueva oportunidad al autor para que presentara sus observaciones, cosa que no hizo. Así, cuando el Departamento de Ciudadanía e Inmigración emitió su dictamen el 20 de marzo de 2009, el autor seguía sin presentar sus observaciones sobre el peligro de un eventual regreso al Líbano. El Ministro se basó por tanto en la información de que disponía para concluir que no existía un riesgo contrario al artículo 3 de la Convención. Fundándose en varias fuentes documentales, consideró que desde el final de la guerra civil libanesa en 1990, Hezbollah no supone una amenaza para la población civil, especialmente en lo que respecta a la comunidad shií. El Estado parte insiste en que el caso del autor no es el de una persona sujeta a la deportación a pesar de los peligros verosímiles a los que se expondría, sino el de alguien que, conforme a las averiguaciones realizadas por las autoridades canadienses, no corre ningún riesgo de tortura en caso de retorno a su país de origen.

4.4El 22 de abril de 2009, el autor presentó al Tribunal Federal del Canadá una solicitud de autorización y control judicial del dictamen del Ministro, que fue denegada el 7 de julio de 2009 por no haber presentado el autor el expediente correspondiente. El 12 de agosto de 2009, el autor presentó una solicitud de anulación de la orden del 7 de julio de 2009, aduciendo una negligencia de sus abogados. El Tribunal Federal desestimó esa solicitud el 17 de agosto de 2009 tras una audiencia en la que la abogada del autor tuvo la oportunidad de ser escuchada. La desestimación se basó en que la negligencia de los abogados no puede en modo alguno constituir un motivo de anulación de una decisión del Tribunal Federal.

4.5El Estado parte sostiene que la comunicación presentada por el autor al Comité es inadmisible porque es incompatible con la Convención, ya que el riesgo alegado no es constitutivo de tortura, tal como se define el término en el artículo 1; la queja no está suficientemente fundamentada; y el autor no ha agotado, por falta de diligencia, los recursos internos. En cuanto al primer motivo, el Estado parte reitera que la definición del término "tortura" en el artículo 1 de la Convención requiere que los sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. Nada indica, en opinión del Estado parte, que las autoridades libanesas supongan riesgo alguno para el autor. Por otro lado, considera que la comunicación no es admisible por estar insuficientemente fundamentada, ya que no aporta prueba alguna de que exista riesgo personal de tortura. Ningún documento presentado por el autor permite identificar al "partido Shía" en cuestión. Tampoco se precisa el tipo de la presunta participación del autor en dicho partido, ni se explica por qué motivo, en cuanto shií, debe temer a Hezbollah, que es de hecho un partido shií. Ninguno de los documentos aportados por el autor menciona un conflicto entre Hezbollah y un partido denominado "Shía", ni la persecución de shiíes por Hezbollah.

4.6El Estado parte sostiene que el autor fundamenta principalmente sus alegaciones en el hecho de que el Canadá le concedió el estatuto de refugiado en 1998. Ahora bien, la decisión de otorgarle dicho estatuto se basó en alegaciones completamente distintas de las formuladas en la comunicación dirigida al Comité. En particular, la solicitud de asilo presentada en 1996 no hace mención alguna del "partido Shía" o de una filiación política cualquiera del autor. Antes al contrario, en la solicitud se da a entender que justamente su familia no estaba implicada en actividades políticas y que fue precisamente la negativa de su hermano a comprometerse lo que desencadenó el ataque de Hezbollah. La solicitud sugiere que el autor no había sido blanco del atentado y que había resultado herido por estar cerca de su hermano. Además, el único riesgo aducido por el autor en su solicitud de asilo de 1996 es la persecución por las fuerzas sirias. Aunque el autor se hubiera negado efectivamente a incorporarse a Hezbollah durante la guerra civil, nada indica que ello siga entrañando, más de diez años después, un riesgo para su seguridad. Incluso la prueba presentada por el autor en su comunicación al Comité indica que Hezbollah no recluta por la fuerza ni toma represalias. Esta misma prueba indica que la protección del Estado es por lo general adecuada, especialmente fuera del sur del país.

4.7Recordando la jurisprudencia del Comité, así como su Observación general Nº 1, el Estado parte hace hincapié en que corresponde al autor establecer que a primera vista su comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Estado parte sostiene que no se da esa circunstancia.

4.8El Estado parte afirma asimismo que el autor no ha agotado los recursos disponibles ni ha aprovechado con diligencia las vías de recurso a que recurrió. Ha dispuesto de diversas ocasiones y de varios meses para hacer valer sus alegaciones ante el Ministro de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, mientras este evaluaba el peligro público que entrañaba su presencia en el Canadá y los riesgos a los que pudiera exponerse en el Líbano. Sin embargo, el autor no presentó observaciones por escrito en el marco de ese examen. Tampoco dió continuidad a su solicitud de autorización y control judicial con la debida diligencia, ya que no presentó el expediente necesario en apoyo de esa solicitud al Tribunal Federal. El Estado parte subraya que, en virtud de la jurisprudencia del Comité, la simple negligencia de los abogados no constituye una justificación para la falta de agotamiento de los recursos internos.

4.9Además de sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte sostiene que habría que desestimar la comunicación del autor en cuanto al fondo ya que no revela ninguna violación del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del autor de la queja

5.1En su respuesta de 23 de diciembre de 2009 a las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, el abogado afirma la persistencia de riesgos para el autor. A pesar de la salida oficial de las fuerzas sirias del Líbano, Hezbollah ha crecido y ganado cada vez más influencia, especialmente tras el reciente conflicto con Israel en 2006. El peligro que corre el autor no ha disminuido pues en absoluto, puesto que las heridas que recibió en 1989 se debieron a su negativa a alistarse en las milicias, entre las cuales figura Hezbollah. Pese a la participación de ramas de Hezbollah en el Gobierno libanés, el comportamiento de esta milicia no es menos violento o arbitrario frente a las personas que se le oponen. El letrado menciona varios casos de detención arbitraria por las fuerzas de Hezbollah, que aparecen en el informe anual de 2008 del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Cita tres casos: la detención de un miembro del Partido Socialista francés, de unos periodistas brasileños y de cinco empleados de una empresa que efectuaban un estudio en los barrios del sur de Beirut.

5.2El letrado añade que, tras la entrada de Hezbollah en el Gobierno, el Estado parte no puede ya descartar que si el autor es detenido en el Líbano sea sometido a prácticas prohibidas en el artículo 1 de la Convención, ya que podrían serle infligidas por funcionarios afiliados a Hezbollah o por instigación de estos.

5.3En cuanto al agotamiento de las vías de recurso internas, el abogado observa que el autor actuó con diligencia y que fue su abogado quien omitió, en la solicitud de autorización y control judicial, presentar el expediente del autor al Tribunal Federal.

5.4El 29 de enero de 2010, el abogado presentó al Comité copia de una solicitud de evaluación criminológica del autor. Se trata de una iniciativa del letrado destinada a evaluar el peligro que representa el autor. La evaluación concluye que el riesgo de reincidencia es reducido en razón de factores alentadores ligados a su entorno familiar y a su falta de antecedentes. El informe menciona la voluntad del autor de participar en un proceso clínico para seguir reduciendo el nivel de riesgo que supone.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer, regla que no se aplicará si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité toma nota del argumento esgrimido por el Estado parte para solicitar la inadmisibilidad de la queja de que, a pesar de las numerosas oportunidades ofrecidas al autor para que aportara pruebas de un riesgo personal de tortura ligado a su regreso al Líbano, nunca presentó observaciones por escrito durante el procedimiento ni tramitó después su solicitud de autorización y control judicial con la debida diligencia, al no presentar el necesario expediente en apoyo de su solicitud al Tribunal Federal. El Comité observa que según el Estado parte el autor no puede aducir una negligencia de sus abogados para eximirse de la responsabilidad de agotar las vías de recurso internas. El Comité toma nota, por lo demás, del argumento del autor de que actuó con diligencia y de que fue su abogado quien omitió presentar el expediente al Tribunal Federal y, por consiguiente, esta negligencia no se le puede imputar.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia constante, según la cual no cabe normalmente imputar al Estado parte los errores de un abogado contratado a título privado por el autor. Observa además que, en el curso del procedimiento interno, se pidió en varias ocasiones al autor que presentara una prueba del riesgo actual y personal de tortura en que incurriría a su regreso al Líbano, y que el autor nunca aprovechó esa oportunidad, sin, por otra parte, aducir razones para ello. Por lo tanto y sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas por las partes, el Comité concluye que el autor no hizo uso de las oportunidades que se le abrieron para agotar las vías de recurso interno, algo que ya no puede hacer en la actualidad por haber prescrito los plazos para recurrir fijados en el derecho interno.

6.5Por lo tanto, el Comité opina que no se han agotado los recursos internos de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]