Naciones Unidas

CAT/C/ARE/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos *

1.El Comité examinó el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos en sus sesiones 1914ª y 1917ª, celebradas los días 13 y 14 de julio de 2022, y aprobó en su 1930ª sesión, celebrada el 25 de julio de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial del Estado parte, pero lamenta que se haya presentado con cinco años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en 1974;

b)La Convención sobre los Derechos del Niño, en 1997;

c)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2004;

d)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2009;

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2010;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2016;

g)Otros convenios internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2006, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2007.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley Federal núm. 43 de 1992, relativa a la regulación de las instituciones penitenciarias y correccionales;

b)La Ley Federal núm. 51 de 2006, modificada por la Ley Federal núm. 1 de 2015, por la que se tipifica como delito la trata de personas y se establece el Comité Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, y la decisión núm. 32/7 de 2014, por la que el Comité Nacional estableció un fondo de apoyo para las víctimas de la trata de personas;

c)La Ley Federal núm. 52 de 2006, por la que se elimina el castigo corporal del Código Penal;

d)La Ley Federal núm. 3 de 2016, relativa a los derechos del niño;

e)La enmienda de 2016 al Código Penal de 1987, por la que se suprime el artículo 53, párrafo 1, y se eliminan las excepciones a la violencia doméstica;

f)La Ley Federal núm. 10 de 2017, por la que se introducen salvaguardias para los trabajadores migrantes y domésticos;

g)El Decreto-ley Federal núm. 10 de 2019, por el que se refuerza la protección contra la violencia doméstica;

h)La Ley Federal núm. 14 de 2020, relativa a la protección de testigos;

i)El Decreto-ley Federal núm. 28 de 2020, por el que se modifica el Código de Procedimiento Penal (Ley Federal núm. 35 de 1992) y se codifica la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención de forma más generalizada, en particular:

a)La Estrategia Nacional de Empoderamiento de la Mujer en los Emiratos Árabes Unidos para 2015‑2021;

b)La Estrategia del Ministerio del Interior para 2014-2016, encaminada, entre otras cosas, a difundir una cultura de derechos humanos, mejorar los derechos de las personas recluidas y formar al personal empleado en las instituciones penitenciarias.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la prohibición de la tortura incluida en la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, lamenta que el Estado parte aún no haya establecido todavía una definición del delito de tortura que se ajuste al artículo 1 de la Convención. Además, en relación con el marco jurídico nacional que tipifica la tortura, el Comité observa con preocupación lo siguiente:

a)La aplicación de la prohibición de la tortura incluida en el Código Penal se limita a los funcionarios públicos que utilicen la tortura contra un acusado, un testigo o un perito;

b)La legislación del Estado parte carece de una disposición que establezca que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura, en consonancia con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención;

c)Las penas establecidas en el Código Penal para el delito de tortura, así como la discrecionalidad en la determinación de las penas, que permite imponer penas de prisión de entre 3 y 15 años, y la clasificación de la tortura como un delito leve en ciertos casos, no son proporcionales a la gravedad del delito;

d)El hecho de que se siga aplicando un régimen de prescripción al delito de tortura, que en algunos casos puede ser de tan solo cinco años (arts. 1, 2 y 4).

8.El Comité insta al Estado parte a que establezca en la legislación nacional una definición de tortura que se ajuste a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe revisar y modificar su legislación para garantizar que se prohíban todas las formas de tortura, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, teniendo en cuenta que las discrepancias graves entre la definición de tortura que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. Además, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que la prohibición de la tortura se establezca como absoluta e inderogable en la legislación nacional, y que no pueda invocarse ninguna circunstancia excepcional, ni siquiera el estado de emergencia o la amenaza de guerra, para justificar el uso de la tortura, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención;

b) Vele por que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

c) Asegure que, dado que la prohibición de la tortura es absoluta, los actos de tortura no prescriban, a fin de que se pueda investigar, enjuiciar y castigar de manera eficaz a los autores o cómplices de dichos delitos.

Aplicación de la Convención

9.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte acerca de su declaración sobre los artículos 1 y 16 de la Convención, que excluye de la definición de tortura el dolor o sufrimiento derivado de sanciones legítimas, y acoge con satisfacción la voluntad del Estado parte de considerar la posibilidad de retirar dicha declaración. Sin embargo, si bien observa que los casos son poco frecuentes o incluso pueden no existir en la práctica, el Comité sigue preocupado por la falta de información sobre la competencia de los tribunales, incluidos los tribunales de la shar i a, para imponer penas corporales o pena de muerte que puedan constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2, 4 y 16).

10. El Comité recomienda al Estado parte que, con carácter prioritario, considere la posibilidad de retirar su declaración sobre los artículos 1 y 16 de la Convención y que apruebe legislación que prohíba expresamente la imposición de sanciones penales que puedan constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en todas las circunstancias y en todas las jurisdicciones.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Al Comité le preocupan los informes de que, a pesar de las disposiciones legislativas que prevén salvaguardias legales fundamentales, como las contenidas en el Código de Procedimiento Penal, los detenidos suelen tener dificultades para acceder a un abogado, a un médico y a los miembros de su familia u otras personas de su elección. Al Comité también le preocupan los informes de que los detenidos se ven privados de su derecho a impugnar la legalidad de su detención y a que sus quejas sean examinadas sin demora y de forma imparcial, especialmente cuando los delitos por los que están detenidos implican actividades políticas o relacionadas con la seguridad del Estado (arts. 2 y 16).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para garantizar que las personas detenidas se beneficien de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, incluidos sus derechos a recibir prontamente asistencia jurídica independiente, a ser informadas de sus derechos y de los cargos que se les imputan, a notificar su detención a un miembro de su familia o a otra persona adecuada de su elección, a solicitar y obtener acceso inmediato a un médico independiente, a impugnar la legalidad de su detención y a que se examinen sus quejas sin demora y de forma imparcial.

Alegaciones de tortura o malos tratos

13.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre el número de denuncias, enjuiciamientos y condenas por tortura desde 2019. No obstante, preocupan al Comité los informes referentes a denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes de seguridad y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley a presuntos autores de delitos. El Comité expresa especial preocupación por las informaciones recibidas que revelan un cuadro de tortura y malos tratos contra defensores de los derechos humanos y personas acusadas de delitos contra la seguridad del Estado y que, a causa de los cargos relacionados con la seguridad del Estado o el terrorismo que se les imputan, son sometidas a un régimen jurídico que contempla garantías procesales más limitadas y más restrictivas. También preocupan al Comité las informaciones que indican que los detenidos son objeto de tortura y malos tratos como represalia por su cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y sus mecanismos en la esfera de los derechos humanos (arts. 2, 11 y 16).

14. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Vele por que los más altos funcionarios del Estado parte reafirmen inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenen públicamente todas las prácticas de tortura, advirtiendo claramente que cualquier persona que cometa esos actos, sea cómplice en ellos o participe de cualquier modo en la tortura será considerada personalmente responsable ante la ley y estará sujeta a enjuiciamiento penal y a las sanciones apropiadas;

b) Vele por que los defensores de los derechos humanos, incluidos los que facilitan información a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, puedan trabajar con seguridad y eficacia en el Estado parte, entre otras cosas creando un entorno propicio en el que esas personas puedan desempeñar su labor de promoción y protección de los derechos humanos;

c) Asegure que las leyes de lucha contra el terrorismo y las leyes relacionadas con la seguridad del Estado sean plenamente acordes con las normas internacionales de derechos humanos, por ejemplo reconociendo todas las garantías jurídicas básicas descritas en la observación general núm. 2 (2007), párrafo 13, y que esas garantías se apliquen en la práctica;

d) Garantice que los agentes de seguridad y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que cometan actos de tortura sean enjuiciados y castigados con penas que correspondan a la gravedad del delito de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención;

e) Continúe e intensifique las actividades de capacitación de todos los agentes de seguridad y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre la prohibición absoluta de la tortura, las disposiciones de la Convención y la utilización de técnicas de investigación judicial no coercitivas.

El conflicto en el Yemen

15.A pesar de la información facilitada al Comité sobre la retirada de las fuerzas armadas del Estado parte del territorio del Yemen en 2019, le preocupan las informaciones sobre graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas armadas regulares del Estado parte, por actores no estatales cuyas acciones son atribuibles al Estado parte y en centros de detención que están bajo la jurisdicción del Estado parte, en particular en el Aeropuerto Internacional de Rayyan, Rabwet Khalf, la Prisión 7 de Octubre, el campamento de Jal’ah y Waddah Hall, así como en el antiguo cuartel general militar del Estado parte en el Yemen. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relativas a casos de tortura y malos tratos en el contexto del conflicto en el Yemen, tanto con respecto a las fuerzas armadas regulares como a grupos armados cuyas acciones son atribuibles al Estado parte (arts. 2, 12 a 14 y 16).

16.El Comité desea recordar al Estado parte que el concepto de “todo territorio que esté bajo su jurisdicción”, que está vinculado con el principio de inderogabilidad, incluye cualquier territorio o instalación y debe aplicarse para proteger a cualquier persona, sin discriminar entre ciudadanos y no ciudadanos, que esté sujeta de iure o de facto al control de un Estado parte. El Comité subraya que la obligación del Estado de impedir la tortura también se aplica a todas las personas que actúan en nombre del Estado parte, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia . El Comité insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas eficaces para prevenir la comisión de actos de tortura o malos tratos en todos los lugares que estén bajo su jurisdicción y por todas las personas que actúen en nombre del Estado parte, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia;

b) Emprenda sin demora investigaciones imparciales y exhaustivas sobre todas las alegaciones de tortura o malos tratos en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción y por todos los actores cuyas acciones sean atribuibles al Estado parte;

c) Vele por que la capacitación permanente que se imparta al personal militar y a otras personas que puedan intervenir en la detención, el interrogatorio o el trato de cualquier persona sometida a cualquier forma de detención, privación de libertad o reclusión en el contexto de operaciones militares extraterritoriales incluya una formación adecuada sobre las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y del derecho internacional humanitario;

d) Facilite información al Comité sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en relación con casos de tortura y malos tratos que haya realizado o aplicado el Estado parte en el contexto del conflicto en el Yemen;

e) Asegure que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan el derecho de presentar denuncias a las autoridades competentes del Estado parte y de que sus casos sean examinados imparcialmente y sin demora por estas, y que puedan obtener una reparación y una indemnización justa y adecuada, incluida la rehabilitación, cuando esos actos de tortura y malos tratos sean atribuibles al Estado parte o hayan sido cometidos en zonas que se hallen bajo su jurisdicción.

Lucha contra el terrorismo

17.El Comité expresa preocupación por la terminología vaga y excesivamente general de la Ley Federal núm. 7 de 2014, relativa a la lucha contra el terrorismo, lo cual comprende la definición legal de terrorismo. También preocupa al Comité que dicha Ley contemple excepciones al Código de Procedimiento Penal que permiten la prisión preventiva, por iniciativa del fiscal, por un período de hasta tres meses, y una prórroga ilimitada de la prisión preventiva por orden judicial. Asimismo, preocupa al Comité la terminología vaga y excesivamente general de la Ley Federal núm. 2 de 2003, que otorga a los órganos de seguridad del Estado amplias competencias para adoptar las medidas necesarias a fin de vigilar y limitar fenómenos sociales que afecten la seguridad del Estado parte, así como la falta de transparencia en lo que respecta a las normas que rigen esos órganos. Además, el Comité expresa preocupación por las informaciones que indican que a menudo las personas detenidas por las fuerzas de seguridad del Estado se ven privadas de su derecho a las debidas garantías procesales y son sometidas a tortura y malos tratos, incluida la detención en régimen de incomunicación, y por la utilización de los centros munasaha (centros de “asesoramiento”) para prolongar indefinidamente la privación de libertad de personas condenadas, más allá de los plazos estipulados en sus condenas, por considerarse que tienen ideas terroristas, extremistas o desviacionistas (arts. 2, 11 a 13 y 16).

18.El Estado parte debe asegurar que sus medidas y leyes de lucha contra el terrorismo se ajusten a las prohibiciones de la tortura y los malos tratos establecidas en la Convención, que existan garantías jurídicas apropiadas y efectivas, que todas las alegaciones de tortura y malos tratos de personas acusadas de participación en actos terroristas o contra la seguridad del Estado sean investigadas sin demora de manera imparcial y efectiva, que todos los culpables de tortura y malos tratos sean enjuiciados y reciban el castigo adecuado, y que las normas que rigen los órganos de seguridad del Estado se pongan a disposición del público de forma transparente, entre otras cosas mediante su publicación en los sitios web del Gobierno. A fin de reducir el riesgo de tortura y malos tratos, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para prohibir e impedir la detención en régimen de incomunicación y cualquier otra forma de detención ilegal y garantizar que los detenidos disfruten de las garantías básicas contra la tortura, incluido el derecho a ser llevado sin demora ante un juez. El Comité también recomienda que la reclusión en los centros munasaha siga criterios claros e identificables establecidos por la ley, que las órdenes relativas a este tipo de reclusión tengan una duración limitada, que los plazos máximos de internamiento en dichos centros estén claramente definidos por la ley y que las personas recluidas tengan la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención.

Principio de no devolución

19.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual, durante el período que se examina, no se han producido casos de extradición de extranjeros, y que no puede procederse a ninguna extradición cuando no exista un acuerdo a tal efecto. El Comité también toma nota de la Ley Federal núm. 39 de 2006, que prohíbe la extradición en los casos en que una persona pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, o por delitos de carácter político. Sin embargo, le preocupa que ni la Ley Federal núm. 6 de 1973 ni la Ley Federal núm. 2 de 2003, que contemplan la expulsión de extranjeros por motivos de seguridad del Estado, permitan que la orden de expulsión sea impugnada en los casos en que la persona corra el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos en el país receptor, y que tampoco contengan garantías contra la expulsión en tales circunstancias. El Comité expresa su especial preocupación por las informaciones que se refieren a la deportación masiva sumaria, en 2021, de aproximadamente 800 migrantes africanos que residían legalmente en el Estado parte, incluidas las alegaciones de tortura y malos tratos contra esas personas mientras estaban detenidas antes de ser expulsadas, el hecho de que no se dictaran órdenes de detención y de que se procediera a la expulsión sin efectuar ningún examen individual de la probabilidad de que la persona corriera el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos en el país receptor (arts. 2, 3 y 16).

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Cumpla sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención y asegure que, en la ley y en la práctica, ninguna persona pueda ser objeto de expulsión, devolución o extradición a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos;

b) Garantice, dada la importante proporción de extranjeros en la población del Estado parte, que todos los extranjeros que estén en peligro de ser expulsados, incluidos los de países de origen “seguros”, tengan acceso a procedimientos justos que incluyan una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo que corren, en función de sus circunstancias personales, de ser sometidos a tortura y malos tratos en sus países de origen;

c) Considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo.

Capacitación

21.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado parte con detalles sobre la capacitación en materia de prevención de la tortura y los malos tratos que se imparte al personal de las instituciones penales y correccionales y a los miembros de las instituciones judiciales, así como la capacitación de profesionales médicos sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). No obstante, preocupa al Comité que, según la información facilitada por el Estado parte, los funcionarios públicos no reciban una capacitación obligatoria relacionada específicamente con la Convención y con la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos (arts. 2, 10 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Incluir las disposiciones de la Convención en los planes de estudios de los cursos obligatorios para los agentes de policía, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los agentes de seguridad nacional, el personal militar, los guardias de fronteras, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales y los abogados;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar y documentar casos de tortura y malos tratos y que remitan esos casos a las respectivas autoridades competentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul (en su forma revisada);

c) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul (en su forma revisada ).

Independencia del poder judicial

23.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las iniciativas para incrementar la representación de las mujeres en la judicatura y reducir su dependencia de los jueces extranjeros. Sin embargo, expresa su preocupación respecto de ciertos informes que indican que el poder ejecutivo ejerce un control excesivo en los nombramientos judiciales, lo cual tiene como consecuencia una falta de rendición de cuentas por las acciones de los miembros del poder ejecutivo. También preocupa al Comité la falta de seguridad en el cargo de los jueces extranjeros, lo cual los hace vulnerables a las presiones políticas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

24. El Comité recomienda al Estado parte que continúe adoptando medidas adicionales para asegurar la plena independencia, la imparcialidad y la eficacia del poder judicial, mejore la inamovilidad de los jueces extranjeros, aumente la representación de las mujeres en la judicatura y revise el régimen de nombramientos, ascensos y separación del servicio de los jueces de conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. El Comité también recomienda al Estado parte que aplique las recomendaciones de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, formuladas a raíz de su visita en 2014 .

Vigilancia de los lugares de reclusión

25.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado parte sobre la Ley Federal núm. 43 de 1992 y el Código de Procedimiento Penal, que contemplan la vigilancia de los lugares de reclusión por miembros de la fiscalía. Agradece igualmente al Estado parte los datos proporcionados sobre el número de visitas y reuniones con reclusos a tal efecto y acoge con satisfacción el hecho de que el mandato de vigilancia de los lugares de reclusión se haga extensivo a la recién establecida institución nacional de derechos humanos. Sin embargo, preocupa al Comité que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal establezca que otras autoridades públicas pueden efectuar visitas a los lugares de reclusión únicamente con la autorización por escrito de la fiscalía. Preocupan también al Comité los informes según los cuales las organizaciones de la sociedad civil y otros órganos interesados en la promoción y la protección de los derechos humanos tienen prohibida la entrada a los lugares de reclusión. Además, el Comité expresa su preocupación por los informes que indican que, en la práctica, no se ofrece a los reclusos la oportunidad de entrevistarse con miembros de la fiscalía para formular quejas y que la facultad de la fiscalía para entrevistarse con los reclusos tiene carácter discrecional (arts. 2, 12, 13 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para que todos los lugares de reclusión y privación de libertad sean objeto de una vigilancia y una inspección independientes, efectivas y periódicas, sin previo aviso, y permitir que los encargados de dicha vigilancia puedan detectar condiciones, tratos o conductas que constituyan tortura o malos tratos en los lugares de privación de libertad, realizar entrevistas confidenciales con los reclusos e informar de sus conclusiones a las autoridades pertinentes;

b) Asegurar la disponibilidad de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y accesibles para todas las personas privadas de libertad;

c) Velar por que la recién establecida institución nacional de derechos humanos cuente con todos los recursos y el acceso necesarios para desempeñar sus funciones de vigilancia de todos los lugares de privación de libertad, y que pueda recibir y examinar las denuncias relativas a tortura y malos tratos durante la detención;

d) Permitir que las organizaciones de la sociedad civil y otros órganos interesados en la protección y la promoción de los derechos humanos tengan acceso a los lugares de reclusión y privación de libertad;

e) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a la mayor brevedad posible.

Institución nacional de derechos humanos

27.El Comité acoge con beneplácito el establecimiento por el Estado parte de una institución nacional de derechos humanos en virtud de la Ley Federal núm. 12 de 2021 y espera que esta obtenga la acreditación correspondiente conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité también acoge con beneplácito la información facilitada por la delegación con respecto a la creación de un comité nacional de derechos humanos encargado de asegurar la coordinación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas (arts. 2, 12 y 13).

28. El Comité insta al Estado parte a proporcionar a la institución nacional de derechos humanos todos los recursos técnicos, financieros y humanos necesarios para asegurar su independencia política y financiera con miras a su acreditación de conformidad con los Principios de París. El Comité recomienda también al Estado parte que considere la posibilidad de establecer un comité nacional permanente de coordinación, dotado de los recursos necesarios para asegurar su interacción con el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre otras cosas para la elaboración y presentación de informes a los órganos de tratados de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución 42/30 del Consejo de Derechos Humanos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

29.Al tiempo que observa la información facilitada por el Estado parte sobre el establecimiento de centros de acogida accesibles para las víctimas de la tortura y la posibilidad de una indemnización como medio judicial de reparación, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información exhaustiva sobre la reparación ofrecida a las víctimas de tortura o malos tratos en virtud de la legislación vigente relativa a los recursos disponibles por la vía civil, o cualquier otro recurso viable, que permita a esas víctimas reclamar una indemnización por daños materiales y morales y obtener acceso a la rehabilitación médica y psicosocial. También preocupan al Comité las informaciones según las cuales las autoridades no investigan, enjuician ni castigan los actos de tortura (arts. 12 y 14).

30.El Comité desea recordar al Estado parte que al no proceder a una investigación, no interponer una acción penal o no permitir que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar negando de facto la reparación y, en consecuencia, incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14 de la Convención . El Estado parte debe asegurar que las víctimas de tortura y malos tratos obtengan reparación, incluidos los medios para la rehabilitación más completa posible, puedan reclamar una indemnización, pecuniaria y no pecuniaria, por los daños sufridos y tengan acceso a la rehabilitación médica y psicosocial. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de renovar su apoyo financiero al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

Violencia de género y prácticas nocivas

31.El Comité acoge con beneplácito las importantes reformas legislativas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la violencia doméstica. Sin embargo, lamenta que el artículo 10 del Decreto-ley Federal núm. 10 de 2019 requiera que la fiscalía ofrezca un acuerdo de conciliación a las víctimas, lo que puede tener como consecuencia la impunidad de los culpables. También preocupan al Comité las denuncias recibidas sobre la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina en el Estado parte, y la falta de legislación que tipifique explícitamente como delito esa práctica (arts. 2, 4, 12 y 16).

32.El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para asegurar que todos los casos de violencia de género, incluida la violencia doméstica y las prácticas nocivas, y especialmente los casos relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que susciten la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen a fondo, que todos los culpables sean enjuiciados y que, de ser condenados, se les castigue de manera apropiada, y que las víctimas o sus familias obtengan una rehabilitación y reparación integrales, incluida una indemnización adecuada. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de aprobar legislación que tipifique explícitamente como delito la mutilación genital femenina, además de emprender una campaña de concienciación sobre los peligros y la prohibición de esa práctica, con miras a su eliminación.

Confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos

33.Si bien el Comité encomia al Estado parte por la publicación del Decreto-ley Federal núm. 28 de 2020, que modifica el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, a fin de prohibir explícitamente el uso de pruebas obtenidas mediante tortura, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos sobre el número de casos en los que las pruebas hayan sido declaradas inadmisibles por este motivo. También preocupan al Comité las denuncias relativas a condenas dictadas únicamente sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura (arts. 2 y 15).

34. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para asegurar en la práctica que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos sean declaradas inadmisibles e investigadas. El Comité también solicita al Estado parte que le facilite información sobre todos los casos en que las confesiones se hayan considerado inadmisibles por haber sido obtenidas mediante tortura o malos tratos y que indique si algún funcionario ha sido enjuiciado y castigado por obtener confesiones de ese modo.

Condiciones de reclusión

35.Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la Ley Federal núm. 43 de 1992, el Comité expresa preocupación por las denuncias de condiciones de reclusión que pueden ser equivalentes a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 16).

36. El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos por adaptar las condiciones de reclusión a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a que investigue, enjuicie y castigue todos los casos de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Pena de muerte

37.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte sobre el número de penas de muerte dictadas en los últimos años y el mecanismo para la reducción de las penas en consulta con las familias de las víctimas. Sin embargo, lamenta que la pena de muerte siga estando prevista en la ley y que se siga imponiendo. El Comité también expresa preocupación por la información suministrada por el Estado parte según la cual las personas condenadas por delitos capitales pueden pasar años en el corredor de la muerte (arts. 2 y 16).

38. El Comité invita al Estado parte a establecer una moratoria de la pena de muerte y a tomar las medidas adecuadas para conmutar todas las condenas a muerte por otras penas, y le insta a mejorar las condiciones de reclusión de los presos condenados a muerte. El Comité invita asimismo al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Procedimiento de seguimiento

39. El Comité pide al Estado parte que proporcione, a más tardar el 29 de julio de 2023, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité relativas a la tipificación de la tortura como delito, a la prevención y reparación en los casos de tortura, en el contexto de la participación del Estado parte en el conflicto en el Yemen, a la lucha contra el terrorismo y a la violencia de género (véanse los párrafos 8, 16 a) y e), 18 y 32 del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

40. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de retirar sus reservas a los artículos 20 y 30, párrafo 2, de la Convención.

41. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular permitiendo las visitas, entre otros, de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Relatora Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

42. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

43.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 29 de julio de 2026. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de julio de 2023, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirían su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.