Naciones Unidas

CRC/C/74/D/5/2016

Convención sobre los

Derechos del Niño

Distr.: general

1 de marzo de 2017

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión aprobada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 5/2016 * **

Comunicación presentada por:

J. A. B. S.

Presuntas víctimas :

A. B. H. y M. B. H.

Estado parte:

Costa Rica

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

17 de enero de 2017

Asunto:

Inscripción de nacimiento en registro civil

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación suficiente

Artículos de l a Convención :

8

Artículos del Protocolo Facultativo:

7, apartado f)

1.1El autor de la comunicación es J. A. B. S., ciudadano costarricense y estadounidense nacido en 1957. Presenta la comunicación en nombre de sus hijos mellizos, A. B. H. y M. B. H., nacidos el 23 de junio de 2014. Alega que estos son víctimas de una violación del artículo 8 de la Convención. El autor no está representado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

1.2En base al reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el Comité, por intermedio de su Grupo de Trabajo sobre comunicaciones, denegó, el 27 de junio de 2016, la solicitud del autor de adoptar medidas provisionales consistentes en la inscripción provisional de sus hijos en el Registro Civil costarricense con los apellidos asignados en los Estados Unidos. En la misma fecha, el Comité estimó, conforme al artículo 18, párrafo 1, del reglamento, que el examen de la admisibilidad no requería la remisión previa de la comunicación al Estado parte para que este formulara observaciones.

Antecedentes de hecho

2.1Los hijos del autor, A. B. H. y M. B. H., nacieron en California (Estados Unidos) vía fertilización in vitro con un óvulo de una donante y semen del autor. El embarazo lo llevó a cabo una madre subrogada. El 2 de mayo de 2014, la Corte Superior de California declaró al autor como único padre legal de los dos mellizos entonces por nacer y le asignó la exclusiva patria potestad, denegando a la madre subrogada la calidad de madre legal, de conformidad con el contrato subrogado suscrito entre esta y el autor.

2.2En su certificado de nacimiento estadounidense, los dos hijos del autor constaron con dos apellidos: el primer apellido del autor y el apellido de soltera de la donante de óvulo. El autor constó en dicho certificado como el “padre” y el apartado “madre” se mantuvo en blanco. El autor hace notar que en el acuerdo de donación de óvulo se incluyó una cláusula según la cual la identidad de la donante de óvulo se mantendría confidencial. Sin embargo, esta accedía a revelar su identidad al autor y a la posibilidad de que, cuando los niños cumplieran 18 años, estos pudieran contactarla si así lo deseaban.

2.3El 22 de julio de 2014, el autor y sus dos hijos ingresaron a Costa Rica con sus pasaportes estadounidenses. El 30 de julio de 2014, el autor solicitó la inscripción de sus hijos en el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica. Mediante resolución de 19 de agosto de 2014, dicho Registro Civil resolvió la inscripción del nacimiento de sus hijos con los dos apellidos del autor, de conformidad con el Código Civil costarricense, y en esa misma fecha le comunicó al autor dicha resolución.

2.4El autor presentó un recurso de apelación contra la resolución del Registro Civil, que fue desestimado el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Supremo de Elecciones al considerar que, aunque los hijos del autor habían nacido y sido inscritos bajo la normativa estadounidense, ello no obligaba al Estado costarricense a inscribirlos de la misma manera ya que existía normativa nacional de acatamiento obligatorio. El Tribunal consideró que, dado que la filiación materna era indeterminada, la única solución jurídicamente aceptable era aplicar analógicamente lo establecido en el Código Civil respecto a la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio y asignar los dos apellidos del padre.

2.5El 19 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desestimó el recurso de amparo interpuesto por el autor, coincidiendo en considerar que la normativa del país de origen de los niños no obligaba al Estado de Costa Rica ya que existía normativa vigente de cumplimiento obligatorio para la inscripción de nacimientos. La Corte consideró asimismo que, en todo caso, no existió lesión a derecho fundamental alguno dado que no se había negado al autor la inscripción de sus hijos como costarricenses.

Queja

3.1El autor alega una violación del derecho de sus hijos a la identidad reconocido en el artículo 8 de la Convención, y en particular, el derecho a conocer plenamente su procedencia biológica. A través del apellido de soltera de la madre biológica, los hijos encuentran su identidad original y verdadera y el vínculo natural indisoluble con esta.

3.2El autor sostiene que la aplicación del Código Civil costarricense fue errónea y arbitraria dado que dicha norma no guarda relación directa ni taxativa con la Constitución Política ni con la Ley de Opciones y Naturalizaciones de Costa Rica y que las disposiciones del Código Civil son aplicables a los costarricenses nacidos en territorio nacional y no en el extranjero.

3.3El autor alega asimismo que, al notificarle el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones la resolución relativa a la inscripción de sus hijos una vez ya adoptada, por tanto impidiéndole presentar oposición a la misma, se violó el derechos de sus hijos al debido proceso en sede administrativa. Tampoco se le brindó al autor la posibilidad de retirar su solicitud de inscripción de sus hijos como costarricenses en el caso de no aceptar el cambio de apellido.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con la regla 20 de su reglamento, si la comunicación es admisible.

4.2El Comité toma nota de la decisión de las autoridades costarricenses conforme a la cual la inscripción de los niños en el Registro Civil debía realizarse de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil de Costa Rica, independientemente de los criterios aplicables en el país de nacimiento. El Comité recuerda en este sentido que, conforme al artículo 7 de la Convención, la aplicación por los Estados partes del derecho a un nombre debe realizarse de conformidad con la legislación nacional. El Comité considera que el autor no ha justificado de manera convincente que la asignación a sus hijos de los dos apellidos paternos conforme a la ley costarricense constituya un obstáculo a que estos conozcan plenamente su procedencia biológica y al respeto de su derecho a la identidad.

4.3En cuanto al argumento del autor relacionado con la aplicación de la normativa costarricense de forma pretendidamente errónea por las autoridades nacionales, el Comité señala que la interpretación o aplicación de la legislación nacional corresponde en principio a las autoridades nacionales, salvo que dicha interpretación o aplicación sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. En el presente caso, el argumento del autor de que existen contradicciones en la legislación interna carece de fundamento y, en consecuencia, no puede servir de base para constatar la existencia de arbitrariedad o denegación de justicia por parte de las autoridades nacionales.

4.4En cuanto a las alegaciones del autor relativas a la imposibilidad de oponerse a la resolución del Registro Civil, el Comité observa que el autor pudo apelar contra dicha resolución y acudir en amparo ante la Corte Suprema. El Comité observa asimismo que el autor no ha justificado en qué medida la imposibilidad de oponerse a la resolución del Registro Civil antes de que se dictara la misma habría lesionado los derechos de sus hijos reconocidos en la Convención.

4.5A la luz de lo anterior el Comité declara la comunicación manifiestamente infundada e inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

5.El Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión será transmitida al autor de la comunicación y, para información, al Estado parte.