Naciones Unidas

CERD/C/OMN/CO/2-5

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

6 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a quinto combinados de Omán *

1.El Comité examinó los informes periódicos segundo a quinto combinados de Omán (CERD/C/OMN/2-5), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2426ª y 2427ª (CERD/C/SR.2426 y 2427), celebradas los días 27 y 28 de abril de 2016. En su 2439ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos segundo a quinto combinados del Estado parte, que incluyen respuestas a las preocupaciones manifestadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité también acoge con beneplácito el diálogo franco y constructivo que ha mantenido con la delegación del Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2009.

4.El Comité también acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte durante el período sobre el que se informa, en particular:

a)La aprobación de la Ley contra la Trata de Personas (2008) y la elaboración del Plan Nacional contra la Trata de Personas (2008-2016);

b)La aprobación de la Ley del Niño (2014);

c)La supresión del Tribunal de Seguridad del Estado en virtud del Real Decreto núm. 102/2010.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos pertinentes

5.El Comité toma nota de la discrepancia existente entre la posición del Estado parte de que no recaba datos poblacionales desglosados por origen étnico porque la población no está dividida en grupos étnicos, y la declaración de la delegación de que la sociedad omaní es étnicamente diversa. El Comité reitera su preocupación por la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la población. Además, toma nota de la falta de indicadores socioeconómicos pertinentes sobre el disfrute de los derechos garantizados en la Convención por los miembros de diversos grupos, particularmente la comunidad baluchi, los afrodescendientes, los antiguos esclavos y sus descendientes y los trabajadores de Asia Meridional, ya que esos datos son necesarios para determinar los progresos realizados y las dificultades con que se tropieza a los efectos de aplicar las disposiciones de la Convención (arts. 1 y 5).

6. El Comité destaca las directrices revisadas para la presentación de informes con arreglo a la Convención (véase CERD /C/2007/1, párrs . 10 a 12) y recuerda sus recomendaciones generales núm. 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, y núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 4, de la Convención, y recomienda al Estado parte que recabe y publique datos estadísticos fiables desglosados por zonas sobre la situación social y económica de los diferentes grupos étnicos, entre ellos los trabajadores migrantes y, en particular, los trabajadores domésticos migrantes, a fin de establecer una base empírica adecuada que permita la formulación de políticas encaminadas a hacer que en Omán el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención sea más igualitario. El Comité solicita al Estado parte que proporcione esa información en su próximo informe periódico .

Instituciones nacionales de derechos humanos

7.El Comité toma nota de que el Estado parte estableció en 2008 una Comisión Nacional de Derechos Humanos encargada de supervisar la protección de los derechos humanos en el Estado parte. No obstante, preocupa al Comité que la Comisión esté acreditada como institución de la categoría B, debido principalmente a su escasa independencia y a la falta de un mandato claro.

8. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas inmediatas para armonizar la Comisión Nacional de Derechos Humanos con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París). A tal efecto, el Estado parte debe aplicar debidamente las recomendaciones que le transmitió en 2013 la Alianza Mundial de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (denominada anteriormente Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos). El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención .

Sociedad civil

9.El Comité expresa su profunda preocupación por la falta de información procedente de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre los esfuerzos y los problemas del Estado parte en relación con la aplicación de la Convención. Preocupan también al Comité los informes que denuncian las limitaciones impuestas a la libertad de actuación de las ONG en el Estado parte.

10. El Comité subraya la importancia que atribuye a los informes presentados por las ONG, que sirven para enriquecer el diálogo entre el Comité y la delegación del Estado parte durante el examen de los informes de este último. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico. Además, el Comité recomienda al Estado parte que realice las modificaciones necesarias en su Ley de Asociaciones Civiles (promulgada por el Real Decreto núm. 14/2000) para crear una sociedad civil independiente.

Estatuto jurídico de la Convención

11.El Comité, aunque toma nota de la afirmación de la delegación de que la Convención forma parte del ordenamiento jurídico del Estado parte y prevalece sobre cualquier disposición legislativa que la contravenga, manifiesta preocupación por que los tribunales nacionales no hayan invocado o aplicado las disposiciones de la Convención (art. 2).

12. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para dar a conocer más ampliamente la Convención, en especial mediante cursos y seminarios de formación dirigidos a la judicatura, los fiscales y los abogados, así como a la policía y otros agentes del orden público, con el fin de fomentar su aplicación por los tribunales nacionales. Además, en su próximo informe periódico, el Estado parte debe facilitar información actualizada sobre casos concretos en que la Convención se haya aplicado.

Ausencia de una legislación amplia contra la discriminación

13.Preocupa al Comité que en el marco jurídico omaní no exista una definición de la discriminación racial conforme al artículo 1 de la Convención y el hecho de que la legislación vigente no cumpla lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, particularmente al no estar prohibidas las organizaciones que promueven la discriminación racial e incitan a ella. El Comité observa con preocupación que el Estado parte no se ha dotado de un abanico completo de medidas legislativas para prevenir y combatir la discriminación racial (arts. 1, 2 y 4).

14. El Comité recuerda sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, al tiempo que reitera su recomendación anterior (véase CERD /C/ OMN /CO/1, párr. 14) de que el Estado parte apruebe una legislación amplia para eliminar la discriminación racial, que incluya una definición de la discriminación directa e indirecta e incorpore todos los motivos prohibidos de discriminación, en consonancia con el artículo 1 de la Convención. Además, el Comité recomienda al Estado parte velar por que su legislación se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, lo que incluye prohibir las organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

No ciudadanos

15.Preocupa al Comité que los derechos básicos enumerados en la Ley Fundamental del Estado, como el derecho a la igualdad ante la ley (art. 17), el derecho a la libre elección de una profesión (art. 12) y el derecho a la libertad de reunión (art. 32), solo se reconozcan a los ciudadanos.

16. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CERD /C/ OMN /CO/1, párr. 16) de que el Estado parte revise su legislación con miras a hacer extensiva la aplicación de las libertades fundamentales a los no ciudadanos, en la medida reconocida por el derecho internacional. El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 30 (2004) relativa a los no ciudadanos.

Situación de las minorías

17.Aunque aprecia los datos consignados en el Anuario de Estadísticas de 2015 sobre la participación de la mujer en la vida política y sobre el empleo y la educación de la mujer, el Comité sigue preocupado por la falta de información similar acerca de las minorías étnicas, en particular las mujeres que forman parte de ellas. Inquieta también al Comité la falta de información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los grupos étnicos y los trabajadores migrantes disfruten por igual de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 5).

18. El Comité reitera su recomendación anterior (véase CERD /C/ OMN /CO/1, párr. 17) de que el Estado parte adopte las medidas necesarias, incluidas disposiciones especiales, para que todos los grupos étnicos y trabajadores migrantes que viven en el Estado puedan gozar de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención. Además, el Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre todas esas medidas y sus efectos.

Trabajadores migrantes

19.Preocupa al Comité que en el Estado parte se siga aplicando en la práctica el sistema de la kafala, que rige el empleo de los trabajadores migrantes y los sitúa en una posición muy dependiente de sus empleadores, en la que pueden darse casos de impago de salarios, cancelación unilateral de los permisos de trabajo por parte de los empleadores, condiciones de vida deficientes y antihigiénicas o confiscación de sus pasaportes. Inquieta también al Comité la existencia de numerosos comités de mediación y conciliación, la escasa información facilitada sobre los resultados de las denuncias presentadas por los trabajadores migrantes y el reducido número de causas incoadas ante los tribunales, a pesar del elevado número de denuncias (art. 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Suprima el sistema de la kafala (patrocinio) que se aplica en la práctica en la contratación de trabajadores migrantes y lo sustituya por un marco que garantice el respeto de los derechos de esos trabajadores y reduzca su vulnerabilidad ante la explotación y los abusos de sus empleadores;

b) Redoble sus esfuerzos para prevenir e investigar los casos de abusos contra los trabajadores migrantes —incluido el trabajo forzoso— y procesar a los responsables, aumente el número y la presencia de inspectores de trabajo calificados y formados, e informe al Comité de los resultados de esas investigaciones;

c) Refuerce los mecanismos existentes para que los trabajadores migrantes puedan presentar denuncias, vele por la independencia y eficacia de tales mecanismos y garantice que los trabajadores migrantes puedan presentar denuncias sin temor a represalias;

d) Adopte medidas para sensibilizar a los trabajadores migrantes sobre todos los cauces existentes para presentar denuncias —por ejemplo, ante los tribunales— y, a tal efecto, proporcione información jurídica y servicios de asesoramiento a las víctimas y garantice el acceso a esas prestaciones;

e) Proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores migrantes y sobre sus resultados.

Trabajadores domésticos

21.Preocupa al Comité que la legislación laboral del país no regule la actividad de los trabajadores domésticos —en su mayoría mujeres extranjeras— y que ese tipo de ocupación se rija por las Órdenes Ministeriales núm. 189/2004 y núm. 1/2011. Inquieta al Comité que, como resultado de ello, los trabajadores domésticos se vean privados de derechos fundamentales y corran un riesgo más elevado de sufrir abusos —particularmente explotación sexual— por parte de sus empleadores (art. 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que subsane esa laguna en materia de protección de los derechos humanos haciendo extensiva la legislación laboral a los trabajadores domésticos, lo cual redundaría positivamente en una reducción de su vulnerabilidad frente a los abusos — por ejemplo, la explotación sexual — cometidos por los empleadores y facilitaría que esos trabajadores pudiesen disfrutar de todos sus derechos, en especial la libertad de circulación, el derecho al trabajo, a la libre elección de empleo, a condiciones de trabajo justas y favorables y a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. Además, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo, habida cuenta en particular del gran número de trabajadores domésticos presentes en el Estado parte .

Trata de personas

23.Preocupa al Comité que el Estado parte sea un país de tránsito y de destino de la trata de seres humanos, principalmente de migrantes de la India, el Pakistán, Bangladesh, Sri Lanka, Filipinas e Indonesia, que son utilizados sobre todo con fines de trabajo forzoso y, en menor medida, de prostitución forzada. Inquieta también al Comité el limitado número de investigaciones que se han llevado a cabo sobre esos casos y la falta de información sobre los procesos judiciales y las sentencias dictadas en causas relacionadas con la trata de personas (arts. 5 y 6).

24. El Comité recomienda al Estado parte que :

a) Redoble sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, lo que incluye aplicar debidamente su Plan Nacional contra la Trata de Personas (2008-2016) y la Ley contra la Trata de Seres Humanos (Ley núm. 126/2008);

b) Intensifique las investigaciones sobre la trata de personas, enjuicie a los responsables e imponga penas apropiadas;

c) Preste mayor asistencia a las víctimas y les ofrezca recursos adecuados;

d) Refuerce las normas que regulan la actividad de las agencias de contratación y asegure su rendición de cuentas y responsabilidad jurídica.

Derecho a la nacionalidad y prevención de la apatridia

25.El Comité aprecia la positiva evolución que representa la actualización de la Ley de Nacionalidad de 2014. Entre otros avances, ese texto legislativo reconoce a los niños nacidos fuera del matrimonio de padres desconocidos el derecho a la nacionalidad omaní. No obstante, sigue preocupando al Comité que, con arreglo a la nueva legislación, las mujeres omaníes casadas con hombres no omaníes deban cumplir requisitos estrictos para poder transmitir la nacionalidad a sus hijos. Además, inquieta al Comité que, de conformidad con la nueva legislación, el Estado tenga la potestad de retirar la nacionalidad a los ciudadanos omaníes si se involucran en un grupo, un partido o una organización cuyos principios o doctrinas puedan menoscabar los intereses de Omán (art. 5).

26. El Comité recomienda al Estado parte que, para prevenir la apatridia , revise la nueva Ley de Nacionalidad a fin de eliminar todas las disposiciones discriminatorias por motivos de género y garantizar que el Gobierno no pueda revocar la nacionalidad a las personas que ejerzan sus derechos fundamentales, incluido el derecho a la libertad de expresión, reunión y asociación. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia .

Protección de los refugiados

27.Preocupa al Comité la falta de legislación o de normas administrativas que regulen la situación jurídica de los solicitantes de asilo y los refugiados en el Estado parte (art. 5).

28. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe legislación nacional sobre el asilo acorde con las normas internacionales. También recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. Además, el Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione información detallada sobre el disfrute real de los derechos que la Convención reconoce a los solicitantes de asilo y los refugiados.

Denuncias por discriminación racial y recursos

29.El Comité reitera su preocupación por la falta de información sobre las causas de discriminación racial incoadas ante los tribunales del país y apunta que el hecho de que no se hayan incoado causas por ese motivo no significa que no haya discriminación racial, sino que puede poner de manifiesto la existencia de lagunas en el sistema judicial. Además, teniendo presente el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de recibir denuncias de quienes hayan visto infringidos sus derechos, el Comité lamenta la falta de información sobre la utilización real de ese mecanismo de interposición de denuncias (arts. 5 a) y 6).

30.El Comité recomienda al Estado parte que investigue debidamente los casos de discriminación racial y proporcione a las víctimas recursos adecuados. Además, alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para informar a la población de sus derechos y de los recursos jurídicos disponibles en casos de discriminación racial o violación de los derechos humanos, incluido el derecho a hacer valer la Convención ante los tribunales nacionales. El Comité, a la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, en particular los grupos más vulnerables a la discriminación racial — incluidos los trabajadores migrantes y los grupos minoritarios — , tengan acceso a la justicia, para lo cual ha de prestarles servicios de asistencia letrada y de interpretación. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos sobre esos casos y su resolución, incluidas las denuncias presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

31. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos pendientes — en particular los tratados que contengan disposiciones directamente relacionadas con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial — , entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

32. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban , el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban , aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban , celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

33. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afr odescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

34. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Modificación del artículo 8 de la Convención

35. El Comité recomienda al Estado parte que ratifiq ue la modificación del artículo  8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

36. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

37. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en el párrafo 20 b) y d).

Párrafos de particular importancia

38. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20, 22 y 30 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

39. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común — incluido el inglés — , según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

40. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos sexto a noveno combinados, en un solo documento, a más tardar el 2 de enero de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones ( CERD /C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.