Distr.GENERAL

CERD/C/OMN/CO/1

19 de octubre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

69º período de sesiones 31 de julio a 18 de agosto de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

OMÁN

El Comité examinó el informe periódico inicial de Omán, que debía presentarse en 2004 (CERD/C/OMN/1), en sus sesiones 1768a y 1769a (CERD/C/SR.1768 y 1769), celebradas los días 7 y 8 de agosto de 2006. En sus sesiones 1781a y 1782a (CERD/C/SR.1781 y 1782), celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2006, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

El Comité celebra el informe periódico inicial presentado por Omán y la oportunidad así brindada de iniciar un diálogo constructivo con el Estado Parte.

El Comité agradece la asistencia de una delegación de alto nivel y los esfuerzos de ésta por responder a las preguntas planteadas por los miembros del Comité. El Comité observa también con reconocimiento las seguridades ofrecidas por la delegación de la voluntad del Estado Parte de proseguir el diálogo con el Comité.

No obstante, el Comité observa que el informe no cumple plenamente las directrices en materia de presentación de informes. En él se proporciona información general sobre las leyes y reglamentos y sobre el sistema judicial, pero sólo se facilita información limitada sobre la situación socioeconómica de los diversos grupos étnicos residentes en el territorio del Estado Parte, así como sobre la aplicación de la Convención en la práctica.

B. Aspectos positivos

El Comité observa con satisfacción los esfuerzos hechos por el Estado Parte para presentar oportunamente su informe periódico inicial.

El Comité celebra la reciente adhesión de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte para garantizar que las mujeres de Omán puedan ejercer todos los derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con los hombres.

El Comité observa con satisfacción que en el Código del Trabajo de Omán se afirma la igualdad de todos los trabajadores, sin discriminación por motivos de nacionalidad, sexo, religión o cualquier otra distinción.

El Comité celebra la información incluida en el informe sobre la incorporación a los planes de estudio escolares de asignaturas diseñadas para luchar contra la discriminación racial y promover los derechos humanos, el entendimiento y la tolerancia entre las personas y los grupos de diferentes orígenes étnicos o creencias religiosas.

El Comité celebra también que la delegación haya afirmado que Omán está estudiando la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

El Comité observa una discrepancia entre la afirmación del Estado Parte de que la sociedad omaní es étnicamente homogénea y la información según la cual la población comprende diversos grupos étnicos, como los balochi, omaníes de habla swahili nacidos en Zanzíbar y en otras regiones de África oriental, los liwatiyah y los jibali, así como un gran número de trabajadores migrantes del subcontinente indio, Filipinas y otros países asiáticos.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIV (1999) relativa al artículo 1 de la Convención, así como el párrafo 8 de sus directrices en materia de presentación de informes, y le recomienda que proporcione datos estadísticos desglosados sobre la composición étnica de su población .

El Comité observa que el artículo 17 de la Constitución, relativo a la igualdad y la no discriminación, no comprende la "raza", el "linaje" y el "origen nacional o étnico" como motivos prohibidos de discriminación (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que examine la definición de discriminación enunciada en el artículo 17 de la Constitución con miras a ampliar la lista de motivos prohibidos de discriminación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

El Comité lamenta que en el informe no se incluya información suficiente sobre las medidas adoptadas en el ámbito nacional para cumplir las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención (párrafo 1 del artículo 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

Al Comité le preocupa que el alcance del artículo 130 bis del Código Penal de Omán, que "tipifica como delito la incitación a la discriminación racial para crear conflictos religiosos o sectarios", no garantice el castigo eficaz de los actos de discriminación, como requiere el apartado a) del artículo 4 de la Convención (apartado a) del artículo 4).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas legislativas exhaustivas para prevenir, prohibir y castigar la discriminación racial con arreglo al apartado a) del artículo 4 de la Convención.

El Comité observa con preocupación que, en su informe, el Estado Parte sostiene que no es necesario adoptar medidas para prohibir la formación de organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, como requiere el apartado b) del artículo 4 de la Convención, ya que en su territorio no existen organizaciones de ese tipo (apartado b) del artículo 4).

Teniendo en cuenta sus Recomendaciones generales Nº XV (1993) sobre la violencia organizada basada en el origen étnico y Nº VII (1985) sobre la legislación para erradicar la discriminación racial, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado b) del artículo 4 de la Convención.

Al Comité le preocupa que, con arreglo al artículo 17 de la Constitución, sólo los "ciudadanos" son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos públicos sin discriminación por motivos de sexo, origen, color, idioma, religión, secta, lugar de residencia o situación social (art. 5).

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos, y le recomienda que revise su legislación para garantizar la igualdad entre los ciudadanos y no ciudadanos en el disfrute de los derechos protegidos por la Convención en la medida reconocida en el derecho internacional.

El Comité observa que en el informe no se proporciona información suficiente sobre las medidas adoptadas para garantizar el disfrute efectivo en igualdad de condiciones de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención por los miembros de los diversos grupos étnicos y los trabajadores migrantes residentes en el territorio del Estado Parte (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que haya adoptado para cumplir lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención en relación con los diversos grupos étnicos y los trabajadores migrantes residentes en su territorio.

Al Comité le preocupa que la Ley de la nacionalidad de Omán no considere ciudadanos a los hijos de mujeres omaníes casadas con no nacionales, pero sí lo haga si el padre es omaní. Al Comité le preocupa que ello pueda producir una situación de apatridia (inciso iii) del apartado c) del artículo 5).

Teniendo en cuenta su Recomendación general Nº XXX (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité insta al Estado Parte a que examine su legislación sobre la adquisición de la nacionalidad omaní para velar por que ambos padres puedan transmitir la nacionalidad a sus hijos. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

El Comité toma nota de la información incluida en el informe sobre los recursos de que disponen las personas que afirman ser víctimas de actos de discriminación racial, así como la información adicional proporcionada por la delegación sobre el derecho a recibir una indemnización enunciado en el artículo 58 del Código Penal de Omán. No obstante, el Comité lamenta que en el informe no figure información sobre el número y el carácter de los casos de discriminación racial por los que se ha incoado un procedimiento ante los tribunales de Omán, su resultado y la indemnización concedida a las víctimas.

El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico información detallada sobre los recursos de que disponen las víctimas de actos de discriminación racial, así como información estadística sobre los procedimientos incoados y las penas impuestas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación interna existente. El Comité señala que la mera ausencia de quejas y de acción legal por las víctimas de la discriminación racial puede ser en gran medida una indicación de la falta de leyes específicas pertinentes, la falta de conocimiento de la disponibilidad de recursos legales o la insuficiente voluntad de enjuiciar de las autoridades. El Comité pide al Estado Parte que informe al público acerca de todos los recursos legales en la esfera de la discriminación racial.

El Comité observa que la delegación no proporcionó respuesta alguna en relación con la creación de una institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París. El Comité pide al Estado Parte que incluya información a ese respecto en su próximo informe periódico.

El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le insta a estudiar la posibilidad de hacerlo.

El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a la resolución 59/17 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y con prontitud notifiquen por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

Teniendo en cuenta la elevada proporción de trabajadores migrantes residentes en el territorio del Estado Parte (el 23,9% de la población), el Comité recomienda al Estado Parte que se adhiera a la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban cuando aplique la Convención en el ordenamiento jurídico interno, en particular en relación con los artículos 2 a 7 de la Convención, e incluya en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción u otras medidas que se adopten para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto como los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité en relación con dichos informes.

El Comité recomienda al Estado Parte que, en relación con la preparación del próximo informe periódico, celebre amplias consultas con organizaciones de la sociedad civil que luchen contra la discriminación racial.

En virtud del párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 y 15 en el plazo de un año.

El Comité recomienda al Estado Parte que presente refundidos en un solo documento los informes periódicos segundo, tercero y cuarto, que deben presentarse antes del 2 de enero de 2010, y que en ellos sea exhaustivo y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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