Distr.GENERAL

CCPR/C/LBY/CO/415 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesiones15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de la Jamahiriya Árabe Libia (CCPR/C/LBY/4) en sus sesiones 2487ª y 2488ª, celebradas el 17 y 18 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2487 y 2488). En su 2504ª sesión, celebrada el 30 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2504), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité toma nota de la presentación del cuarto informe periódico del Estado Parte, con la oportunidad que se le ofrece de reanudar el diálogo con éste, y de la información adicional facilitada tras el examen del informe.

3.El Comité observa con preocupación que el cuarto informe periódico del Estado Parte no se presentó puntualmente ni fue preparado con arreglo a las directrices del Comité para la presentación de informes. Asimismo, lamenta que en el informe no figuren los datos solicitados en relación con las graves preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/79/Add.101), y que en las respuestas orales y por escrito a la lista de cuestiones de 16 de agosto de 2007 (CCPR/C/LBY/Q/4) no se haya dado información suficiente. Esto ha causado un considerable perjuicio al examen del informe del Estado Parte. Se invita al Estado Parte a cooperar plenamente con el Comité, de conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Pacto.

GE.07-45330 (S) 281107 291107

B. Aspectos positivos

4.El Comité toma nota de la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y a los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

5.El Comité celebra las medidas adoptadas para mejorar la situación de la mujer en la vida pública, especialmente en el lugar de trabajo y en lo que respecta al acceso a la educación y a la libertad de circulación.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa con preocupación que sus recomendaciones de 1998 no han sido tenidas plenamente en cuenta, y lamenta que nada haya cambiado en casi ninguno de los ámbitos que son motivo de preocupación.

El Estado Parte debe examinar seriamente todas las recomendaciones que le ha formulado el Comité y adoptar todas las medidas necesarias para que la legislación nacional y su aplicación garanticen el disfrute efectivo en el Estado Parte de todos los derechos contemplados en el Pacto.

7.El Comité toma nota de que en la exposición oral de la delegación se hicieron algunas aclaraciones respecto de la comunicación Nº 1107/2002 (Loubna El Ghar c. la Jamahiriya Árabe Libia), pero lamenta que el Estado Parte no haya informado sobre la aplicación del dictamen emitido por el Comité en relación con la comunicación Nº 4407/1990 (Youssef El- Megreisi c. la Jamahiriya Árabe Libia).

El Estado Parte debe aplicar plenamente los dictámenes emitidos por el Comité acerca de las comunicaciones presentadas por particulares, y debe informar de ello al Comité lo antes posible.

8.El Comité reitera su preocupación por la incertidumbre que rodea a la consideración del Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte, que no fue suficientemente aclarada ni en las respuestas por escrito ni en las respuestas orales de la delegación, ni tampoco en la información adicional proporcionada por el Estado Parte tras el examen del informe por el Comité (art. 2).

El Estado Parte debe reconocer que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no se pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de un tratado en el que sea Parte.

9.El Comité lamenta que las leyes libias permitan la reclusión forzosa de mujeres que no han sido condenadas en los denominados centros de rehabilitación social, supuestamente para protegerlas, según el Estado Parte, y sin darles la posibilidad de impugnar la reclusión ante un tribunal (arts. 3, 7 y 26).

Se insta al Estado Parte a que reexamine las disposiciones jurídicas que en la actualidad permiten el internamiento de mujeres contra su voluntad en los denominados centros de rehabilitación social.

10.También sigue preocupando al Comité que el Estado Parte aún no haya adoptado ningún instrumento legislativo para proteger a las mujeres contra la violencia, especialmente la violencia doméstica (arts. 3, 7 y 26).

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para combatir eficazmente la violencia contra la mujer, en particular mediante la promulgación de las leyes oportunas. Se pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información pormenorizada sobre este asunto, así como datos desglosados sobre el enjuiciamiento.

11.El Comité toma nota de que se han producido algunas novedades positivas para el adelanto de la mujer, en particular las relacionadas con la admisión de mujeres en la judicatura y la creación de un centro de estudios de la mujer, así como de un Departamento de Asuntos de la Mujer, pero reitera la preocupación ya expresada de que en muchas esferas sigue habiendo desigualdades entre hombres y mujeres, tanto en el derecho como en la práctica, sobre todo en lo que respecta a los derechos sucesorios y al divorcio (arts. 3, 17, 24 y 26).

El Estado Parte debe enmendar su legislación para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en cuestiones de derecho civil, sobre todo en lo relativo al divorcio y los derechos sucesorios. Asimismo, el Estado Parte debe garantizar la igualdad tanto en el derecho como en la práctica.

12.Si bien toma nota de las seguridades ofrecidas por el Estado Parte sobre la conformidad con el derecho internacional de todas las medidas antiterroristas por él adoptadas, al Comité le preocupa que las disposiciones del proyecto de código penal relacionadas con el terrorismo no se ajusten plenamente a lo dispuesto en el Pacto, y que en dicho proyecto no se defina claramente el término "terrorismo". Además, el Comité lamenta la falta de información sobre las salvaguardias previstas en el artículo 4 del Pacto para las situaciones excepcionales. También lamenta la falta de información sobre la supuesta entrega a Libia, por parte de otros Estados, de ciudadanos libios acusados de delitos de terrorismo (arts. 4 y 9).

El Estado Parte debe velar por que las disposiciones del proyecto de código penal relativas al terrorismo sean compatibles con el Pacto, y por que las medidas antiterroristas aplicables en la actualidad se ajusten plenamente al Pacto. El Estado Parte también debe facilitar información al Comité sobre el paradero de los nacionales libios que hayan sido entregados a Libia.

13.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que, con arreglo a la legislación vigente, pueda imponerse la pena de muerte por delitos que están definidos de forma amplia e imprecisa y que no pueden considerarse necesariamente del tipo más grave de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. También observa que la delegación no aportó detalles suficientes sobre la gama completa de delitos por los que se puede imponer la pena de muerte. El Comité toma

nota de los datos facilitados por el Estado Parte acerca de las ejecuciones llevadas a cabo en los últimos seis años, supuestamente por los delitos de asesinato y robo, sin que se precisara el número de ejecuciones para cada delito. El Comité lamenta asimismo la falta de información acerca de las condenas a muerte (arts. 6 y 15).

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes para reducir el número de delitos que pueden acarrear la pena de muerte y especificar, también en el proyecto de revisión del código penal, los tipos de delitos por los que se puede imponer esa pena. El Estado Parte también deberá facilitar al Comité datos más detallados sobre las condenas de muerte impuestas y las ejecuciones llevadas a cabo en los últimos seis años. Se alienta además al Estado Parte a abolir la pena de muerte y a estudiar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

14.El Comité reitera su preocupación por el número presuntamente elevado de desapariciones forzadas y de casos de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y por el hecho de que el Estado Parte no haya ofrecido aclaraciones al respecto. También preocupa al Comité que, casi 11 años después del suceso, el Estado Parte no haya podido facilitar información sobre el estado de los trabajos de la Comisión encargada de investigar lo ocurrido en la prisión de Abu Salim en 1996 (arts. 6, 7 y 9).

El Estado Parte debe actuar con urgencia para investigar todas las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, para juzgar y castigar a los autores de tales actos y para proporcionar a las víctimas o a sus familiares una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada. El Estado Parte debe facilitar las estadísticas que le pidió el Comité a este respecto en sus anteriores observaciones finales. El Estado Parte debe velar por que la investigación sobre lo sucedido en la prisión de Abu Salim en 1996 finalice lo antes posible y por que se pueda consultar el informe completo.

15.Si bien toma nota de que la supervisión de los centros de detención es competencia de la Fiscalía General y del Ministerio de Justicia, al Comité le siguen preocupando las continuas denuncias del uso sistemático de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el hecho de que el Estado Parte no facilite información sobre el enjuiciamiento de estos casos. También preocupa al Comité el testimonio de las enfermeras búlgaras y el médico palestino según el cual se les sometió a malos tratos y se les obligó a firmar documentos en los que eximían al Estado de toda responsabilidad en relación con las torturas o malos tratos de que habían sido objeto (arts. 2, 7, 9 y 10).

El Estado Parte debe adoptar medidas urgentes y eficaces para poner fin a todas las formas de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como para garantizar la realización por un mecanismo independiente de investigaciones rápidas, completas e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar y castigar a los culpables y ofrecer reparación y medidas de rehabilitación efectivas a las víctimas.

16.Al Comité le sigue preocupando profundamente que castigos corporales como la amputación y los azotes estén previstos en la legislación, aunque sólo se apliquen raramente en la práctica. Ello constituye una clara violación del artículo 7 del Pacto (art. 7).

El Estado Parte debe poner fin de inmediato a la imposición de cualquier castigo corporal y revocar sin demora los reglamentos que permiten tal imposición, como se indicó en las anteriores observaciones finales del Comité.

17.El Comité observa con preocupación que la práctica y las disposiciones jurídicas relativas al qisas (talión) y el diyah (precio), que pueden contribuir a la impunidad, siguen vigentes (arts. 2, 7, 10 y 14).

El Estado Parte debe revisar la legislación y la práctica del qisas y el diyah a la luz del Pacto.

18.Si bien toma nota de la creación de un Comité para la elaboración de leyes sobre los refugiados y los migrantes, el Comité expresa su preocupación por la información recibida de que el Estado Parte devuelve, colectivamente y de forma sistemática, a refugiados y solicitantes de asilo a sus países de origen, donde pueden ser víctimas de tortura y otros malos tratos. El Comité también observa con preocupación las continuas denuncias de migrantes, solicitantes de asilo y refugiados por verse expuestos a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en el momento de su arresto y, en especial, en los centros de detención(arts. 7, 10 y 13).

El Estado Parte debe establecer estructuras legislativas y administrativas para velar por que los extranjeros no sean víctimas de torturas u otros malos tratos como consecuencia de su detención, extradición, expulsión o deportación. El Estado Parte debe también garantizar que los extranjeros que afirmen correr el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes puedan recurrir contra su expulsión forzosa con efecto suspensivo.

19.El Comité reitera su preocupación por la información recibida sobre la duración excesiva de la detención preventiva. También inquietan al Comité las continuas denuncias de que un número considerable de detenidos permanecen en régimen de aislamiento, especialmente en los casos que conciernen a los órganos de seguridad del Estado. Al Comité le preocupa además la información recibida sobre las detenciones arbitrarias que se producen sin revisión judicial y en violación de las disposiciones del Pacto (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para velar por que la duración de la detención policial y la detención preventiva no sea excesiva en la legislación ni en la práctica, en particular mediante la supervisión judicial independiente y el rápido acceso a un abogado. El Estado Parte también debe cesar de inmediato las detenciones arbitrarias y velar por que se garanticen a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto.

20.Si bien toma nota de la moratoria y de la revisión judicial de la "Carta del Honor" de 1997, que autoriza el castigo colectivo, al Comité le preocupa que, al parecer, la Carta fuese aplicada a miembros de una comunidad en Bani Walid (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debe derogar esa ley, investigar los casos en que se ha aplicado ese tipo de castigo y remediar las consecuencias cuando sea necesario.

21.El Comité lamenta que el nuevo proyecto de código penal no se haya aprobado aún, y que el Estado Parte no haya podido indicar el plazo concreto establecido para su aprobación (art. 14).

El Estado Parte debe velar por que el nuevo código penal sea conforme con el Pacto y se apruebe en un plazo establecido y razonable.

22.Si bien tiene presente la abolición del Tribunal del Pueblo en 2005, al Comité le preocupa la falta de claridad en relación con la necesidad y el mandato del nuevo Tribunal de Seguridad del Estado, así como el método de designación y el período de ejercicio de los magistrados de dicho Tribunal y las diferencias que existen entre éste y el anterior Tribunal del Pueblo. El Comité lamenta que el Estado Parte haya sido reacio hasta el momento a revisar los casos juzgados por el Tribunal del Pueblo (art. 14).

El Estado Parte debe tomar medidas urgentes para garantizar que la composición, las funciones y los procedimientos del Tribunal de Seguridad del Estado respeten todos los derechos y garantías previstos en el artículo 14 del Pacto y, en particular, que los acusados tengan derecho a recurrir contra las decisiones del Tribunal. El Estado Parte debe facilitar al Comité información sobre su mandato, fundamentos jurídicos, composición y competencia. Por último, las condenas y penas impuestas por el Tribunal del Pueblo deben ser revisadas por la autoridad judicial del Estado Parte a la luz de las garantías previstas en al artículo 14 del Pacto.

23.Si bien toma nota de la liberación en marzo de 2006 de más de 100 presos condenados por delitos contra la seguridad del Estado, el Comité sigue preocupado por las amplias limitaciones del derecho a la libertad de opinión y de expresión en la legislación y en la práctica, en particular las impuestas a la oposición pacífica o la crítica al Gobierno y al sistema político. Asimismo, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya indicado cuándo finalizará y aprobará la revisión, pendiente desde hace mucho tiempo, de la Ley de publicaciones de 1972, que en su forma actual limita estrictamente la libertad de opinión y expresión (arts. 18, 19, 21, 22 y 25).

El Estado Parte debe revisar urgentemente su legislación, incluida la Ley de publicaciones de 1972, para velar por que toda limitación del derecho a la libertad de opinión y expresión, en particular las que afectan a los medios de comunicación, se ajuste escrupulosamente al Pacto.

24.El Comité toma nota con preocupación de que, con arreglo a la Ley Nº 71 de 1972 y al artículo 206 del Código Penal, la pena de muerte pueda seguir imponiéndose en el caso de creación de grupos, organizaciones o asociaciones basados en una ideología política contraria a los principios de la Revolución de 1969 o cuando se preconice la creación de ese tipo de grupos (arts. 6 y 22).

El Estado Parte debe facilitar información estadística sobre el número de personas condenadas a muerte o presas por haber violado la Ley Nº  71 de 1972 y el artículo 206 del Código Penal, y sobre el fundamento de esas condenas. El Estado Parte debe abolir esas disposiciones jurídicas a la luz del Pacto.

25.Si bien toma nota de la revisión de las leyes que rigen la inscripción de grupos con miras a autorizar los recursos de apelación, al Comité le preocupa que las leyes y reglamentos y su actual aplicación impidan ejercer el derecho de reunión pacífica y la libertad de asociación (art. 21).

El Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de asociación y reunión pacífica.

26.El Comité ha tomado nota de determinada información facilitada por organizaciones no gubernamentales sobre la existencia de un grupo de amazigh cuyos derechos, al parecer, son vulnerados (art. 27).

Se invita al Estado Parte a facilitar información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

27.Si bien toma nota de las disposiciones jurídicas no discriminatorias relacionadas con los hijos nacidos fuera del matrimonio, al Comité le sigue preocupando que, según la información recibida, en la práctica exista una discriminación generalizada contra esos niños. Al Comité le inquieta también la información según la cual los hijos de mujeres casadas con extranjeros no fueron admitidos en la escuela en septiembre de 2007 (arts. 24 y 26).

En su próximo informe periódico, el Estado Parte deberá facilitar información sobre sus estrategias y políticas sociales para superar los prejuicios de la sociedad con miras a garantizar la no discriminación, en la ley y en la práctica, de los hijos nacidos fuera del matrimonio y los hijos de mujeres casadas con extranjeros.

28.El Comité observa que el Estado Parte no ha informado sobre la divulgación de información acerca de la presentación del tercer informe periódico, su examen por el Comité o las recomendaciones formuladas por éste en 1998.

El Estado Parte debe velar por que se divulgue información sobre sus obligaciones de presentación de informes y las recomendaciones del Comité, y por que el Pacto se conozca en general en todos los sectores de la sociedad.

D. Divulgación de información relativa al Pacto

29.El Estado Parte deberá publicar y divulgar ampliamente su cuarto informe periódico al Comité y las presentes observaciones finales al respecto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas y todas las demás organizaciones de la sociedad civil, incluidos los congresos populares.

30.El Comité reitera que los futuros informes deberán incluir información detallada y actualizada sobre la medida en que las personas que estén bajo la jurisdicción del Estado Parte gozan de cada uno de los derechos protegidos en el Pacto. Para la preparación del siguiente informe periódico, el Comité sugiere que el Estado Parte solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a otros organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

31.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 10, 21 y 23 del presente documento. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico, que deberá presentar el 30 de octubre de 2010 a más tardar, incluya información sobre las demás recomendaciones formuladas.

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