Naciones Unidas

CCPR/C/LBN/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de diciembre de 2016

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40del Pacto

Tercer informe periódico que los Estados partes debían presentar en 1999

Líbano *

[Fecha de recepción: 8 de noviembre de 2016]

1.El presente informe contiene una reseña de las medidas adoptadas por el Estado en el período 1997-2016 para promover los derechos civiles y políticos y garantizar su respeto, teniendo en cuenta los temas que despertaron el interés del Comité de Derechos Humanos y atendiendo a las recomendaciones y observaciones finales que formuló durante el examen del segundo informe periódico presentado por Líbano en 1996.

2.Desde su ratificación el 3 de noviembre de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forma parte integrante del ordenamiento jurídico libanés. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el Pacto tiene precedencia sobre las disposiciones de la legislación ordinaria, pero su rango es inferior al de la Constitución.

3.El respeto de los derechos humanos es una de las cuestiones fundamentales que el Estado se ha comprometido a garantizar y materializar en todos los ámbitos y en relación con todos los derechos. El Gobierno se esfuerza en la medida de sus capacidades por mejorar en lo posible las leyes y prácticas con el fin de armonizar la situación de los derechos humanos en el Líbano con las disposiciones de las convenciones internacionales y regionales aplicables.

4.El Líbano es uno de los países que han padecido las consecuencias de las crisis políticas y las guerras en la región, incluidos los repetidos ataques israelíes contra el territorio libanés, de los que el más destructivo fue la guerra de julio de 2006, el asesinato del ex Primer Ministro en 2005, que tuvo graves repercusiones para la situación interna, y la crisis política y de seguridad en la República Árabe Siria y en toda la región árabe y las implicaciones que ello tiene en la vida política y social del Líbano y que se manifiestan en la profundización de las diferencias entre los grupos políticos y en la parálisis que afecta a la labor de las instituciones constitucionales.

5.La crisis siria es la que ha tenido consecuencias más graves para el funcionamiento del Estado, ya que el Líbano no ha cerrado sus fronteras, sino que ha acogido a más de 1,5 millones de desplazados sirios. El Gobierno ha asumido la carga y la responsabilidad de asegurarles una vida digna, lo que hecho que aumenten las presiones sociales y económicas e incluso de seguridad, y ha supuesto nuevas responsabilidades para un Estado que lleva años luchando contra la amenaza del terrorismo a la que está expuesto, y que se manifiesta en las explosiones ocurridas en las distintas zonas del Líbano y el asesinato de numerosas figuras políticas, los crímenes de guerra en el campamento de Nahr al-Bared, los bombardeos de Ain Alaq y otros atentados terroristas (de los que los más recientes han sido las explosiones en el barrio de Dahiya y el ataque con bombas en la zona de Verdun).

6.Pese a todas estas dificultades, en el Líbano se respetan la mayoría de los derechos que se consagran en el Pacto. Los tres poderes —el ejecutivo, el legislativo y el judicial— velan individual y colectivamente por que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales relativas al respeto de los derechos humanos garantizados en el Pacto. Ello ha llevado a la promulgación de una serie de leyes y decisiones administrativas. Asimismo, las comisiones especializadas del Parlamento han elaborado diversos proyectos de ley, aunque hasta la fecha no han podido aprobarse como consecuencia de la difícil situación política a la que se hacía referencia anteriormente, que impide aplicar cabalmente el Pacto. Sin embargo, la finalización por el Parlamento del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2019, anunciado el 10 de diciembre de 2012, y la aprobación por las Comisiones de Derechos Humanos y Administración y Justicia del Parlamento el 8 de abril de 2014 de una propuesta de ley sobre la creación de una institución nacional independiente de derechos humanos, reflejan el compromiso del Estado de garantizar todos los derechos civiles y políticos.

7.El presente informe se ha preparado atendiendo a las especificaciones, instrucciones y directrices aprobadas por el Comité de Derechos Humanos, que es el encargado de supervisar la aplicación del Pacto. El informe consta de una introducción y tres partes cuyo contenido corresponde a los distintos artículos del Pacto.

Parte I

Artículo 1El derecho de los pueblos a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales

I.El derecho de los pueblos a la libre determinación

8.La Carta de Reconciliación Nacional aprobada en 1989 (Acuerdo de Taif) contenía las disposiciones acordadas respecto del sistema político, económico y social del Líbano. En el Preámbulo de la Constitución promulgada en virtud de la Ley Constitucional de 21 de septiembre de 1990 se dispone que:

El pueblo es la fuente de los poderes y detenta la soberanía, que se ejerce a través de las instituciones constitucionales;

El Líbano es una república parlamentaria democrática y el sistema político se funda en el respeto del principio de la separación de poderes y el equilibrio y la cooperación entre ellos;

El Líbano es árabe por su identidad y su filiación;

El sistema económico es liberal, garantiza la iniciativa individual y la propiedad privada y asegura el desarrollo equilibrado de las regiones desde el punto de vista cultural, social y económico.

9.Sin embargo, las crisis políticas regionales y su propagación por el territorio del Líbano, han impuesto límites al derecho del pueblo a decidir su propio destino. Las autoridades no cejan en sus esfuerzos por mantener, en la medida de lo posible, la estabilidad y la seguridad del país y asegurar el funcionamiento de sus instituciones.

II.El derecho de los pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursosnaturales

10.El pueblo es libre de disponer de sus riquezas y recursos naturales, sin más restricciones que las que imponen su buena gestión y utilización en el marco de la aplicación de una política de desarrollo sostenible, sin perjuicio del derecho de las generaciones futuras. El Estado adopta medidas para preservar esas riquezas y esos recursos naturales, ya sean hídricos, forestales o energéticos.

11.El 29 de julio de 2002 el Parlamento aprobó la Ley núm. 444/2002, relativa a la protección del medio ambiente, que establece los principios básicos para la protección de los recursos y las riquezas naturales, incluidos los bosques, las aguas costeras, el agua dulce, el agua del mar, los ríos y las aguas subterráneas, y los recursos marinos y la biodiversidad marina. De conformidad con el Decreto núm. 4809/1966, todos los ciudadanos tienen derecho a beneficiarse los recursos marinos y la concesión de licencias de explotación debe ser una medida excepcional, pese a lo cual ha aumentado considerablemente el número de esas licencias.

12.El Estado ha ratificado una serie de tratados internacionales para la protección de los recursos hídricos, de los que los más importantes son:

El Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y ratificado en virtud de la Ley núm. 360, de 1 de agosto de 1994;

Los dos Protocolos anexos al Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, firmados en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y ratificados en virtud de la Ley núm. 292, de 22 de febrero de 1994;

El Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, ratificado en virtud de una ley promulgada el 16 de octubre de 2008.

13.En este contexto, cabe recordar que la resolución 69/212 de la Asamblea General de las Naciones Unidas obliga a la entidad israelí al pago de una indemnización al Estado libanés por los daños ambientales causados en las aguas y las costas del Líbano durante la guerra de julio de 2006. Sin embargo, hasta la fecha, la entidad israelí sigue sin cumplir dicha resolución.

14.La legislación nacional contiene disposiciones que protegen la riqueza forestal y garantizan el derecho de los ciudadanos a beneficiarse de ella, especialmente mediante la declaración de reservas naturales en determinadas zonas, la imposición de la obligación de reforestar después de la extracción de arena y piedras (por ejemplo, en las licencias de explotación de canteras) y la prohibición de la tala (Ley de Bosques). Asimismo, la Ley núm. 444/2002, relativa al medio ambiente, dedica un capítulo a la protección del medio ambiente terrestre y subterráneo.

15.El Líbano ha ratificado los siguientes tratados internacionales:

Los dos convenios relativos a la capa de ozono, ratificados en virtud de la Ley núm. 253, de fecha 22 de julio de 1993;

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, firmada en Río de Janeiro y ratificada en virtud de la Ley núm. 359, de 1 de agosto de 1994;

La Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, ratificada en virtud de la Ley núm. 120, de 25 de octubre de 1999;

El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, ratificado en virtud de la Ley núm. 432, de 29 de julio de 2002;

El Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ratificado en virtud de la Ley núm. 738, de 15 de mayo de 2006;

El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, el convenio para fomentar el cultivo del olivo que contribuye a la cohesión del suelo y los acuerdos de cooperación técnica en el ámbito de los cultivos protegidos.

16.Por lo que respecta a la protección de los recursos energéticos, las disposiciones legislativas abordan la protección de las fuentes de energía y su utilización. La producción de derivados del petróleo y gas y productos de la minería está sujeta al Decreto núm. 8018/2002 por el que se organizan las empresas industriales. Asimismo, la Ley de Recursos Petroleros en Aguas Territoriales del Líbano (Ley núm. 132/2010) establece las condiciones legales para la exploración y la explotación de los recursos petroleros y gasísticos en las aguas territoriales. La explotación de las estaciones de venta y distribución de combustible se rige por las disposiciones del Decreto núm. 5509/1994.

Parte II

Artículos 2 a 5Principios básicos por los que se rigen la aplicación y el respeto de los derechos

I.Artículo 2 - El derecho a la igualdad en el respeto y la garantía de los derechos sin discriminación alguna

17.El principio de la igualdad en el respeto y la garantía de los derechos sin discriminación alguna es uno de los principios constitucionales fundamentales que se consagran en el ordenamiento jurídico libanés (apartado c) del preámbulo y artículos 7, 9 y 11 de la Constitución; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por el Líbano el 12 de noviembre de 1971). Los órganos oficiales del Estado tienen la obligación de respetar ese principio, sin discriminación fundada en la raza, el color, el linaje, el origen nacional o étnico o la religión, con la reserva en cuanto a la aplicación del principio de igualdad en los asuntos relativos al estatuto personal de que el régimen que se aplica en ese ámbito es un sistema confesional en virtud del cual todos los ciudadanos libaneses están sujetos a las disposiciones de la legislación sobre el estatuto personal que se apliquen a la comunidad a la que pertenezcan.

18.El Estado ha tomado numerosas medidas para eliminar todas las formas de discriminación que se dan en la sociedad en la aplicación de los derechos reconocidos, especialmente las que se basan en la nacionalidad y la religión.

19.Por lo que respecta a las medidas adoptadas para eliminar todas las formas de discriminación que afectan a los extranjeros, el Líbano, debido a su ubicación geográfica y por su compromiso de respetar los derechos humanos, ha abierto sus fronteras a todas las personas cuyas vidas corren peligro a causa de la persecución, la guerra o la situación en materia de seguridad. Desde 1948, ha acogido a gran número de refugiados palestinos después de que Israel atacara y usurpara su territorio. En la actualidad el Líbano acoge en su territorio a 1,5 millones de desplazados sirios como consecuencia del conflicto en la República Árabe Siria, además de los refugiados iraquíes que han buscado asilo en el Líbano ante la situación de seguridad que impera en su país. Además, viven en el país trabajadores extranjeros procedentes de Egipto, Sri Lanka, Filipinas y otros países. El Estado se esfuerza por garantizar a esos extranjeros los derechos reconocidos en el Pacto en pie de igualdad con los libaneses, a pesar de los costes sociales y económicos a los que tiene que hacer frente, del pronunciado aumento de la pobreza y el desempleo y de la saturación de los sistemas de salud y educación y de los servicios de infraestructuras.

20.Los extranjeros que viven en el Líbano se pueden dividir en tres categorías:

Los refugiados palestinos;

Los desplazados sirios; y

Los trabajadores extranjeros, en particular los empleados del servicio doméstico.

21.Los problemas jurídicos que plantea garantizar los derechos civiles y políticos de los extranjeros se manifiestan en los siguientes ámbitos:

Garantizar el derecho de los extranjeros a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 16);

Garantizar el derecho de los extranjeros a recurrir a los tribunales de justicia (arts. 7, 9, 10, 11, 14 y 15);

Garantizar el derecho de los extranjeros a la libertad de circulación y a escoger libremente su lugar de residencia (art. 12);

Garantizar el derecho de los extranjeros a reunirse y a establecer asociaciones (arts. 21 y 22).

22.Por lo que respecta a la garantía del derecho de los extranjeros a que se reconozca su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los libaneses, la situación de los refugiados palestinos y los desplazados sirios que buscaron refugio en el Líbano sin ningún tipo de documentos de identidad para ellos ni sus familias, o que no han inscrito en el registro a sus hijos nacidos en el Líbano, ha ocasionado numerosos problemas.

23.Por esa razón, el Gobierno aprobó el Decreto núm. 89/2005 por el que se constituía un organismo oficial, el Comité de Diálogo Palestino-Libanés, para mejorar la situación de los palestinos a todos los niveles, y que permitió tomar medidas para emitir tarjetas de identidad a las personas indocumentadas como parte de los esfuerzos gubernamentales encaminados a garantizar el derecho de los palestinos a que se reconociera su personalidad jurídica.

24.El 14 de noviembre de 2011 la Oficina del Primer Ministro hizo pública la Circular núm. 29/2011 en la que se pedía a los departamentos e instituciones públicos y municipales que aceptaran los documentos sobre el estatuto personal emitidos por la Autoridad Palestina (a saber, los certificados de nacimiento, defunción, matrimonio y divorcio), teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16 del Pacto.

25.El Gobierno firmó un memorando de entendimiento sobre los sirios desplazados con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la autorizó a desarrollar sus actividades en el Líbano, a pesar de que el Estado no ha firmado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, ni el Protocolo de 1967. Las autoridades colaboran con el ACNUR en los esfuerzos encaminados a asegurar la inscripción de todas las personas que llegan al Líbano, el reconocimiento de su personalidad jurídica y el registro de los nuevos nacimientos.

26.Por lo que respecta a la garantía del derecho de los extranjeros a recurrir a la justicia en las mismas condiciones que los libaneses, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a litigar (derecho a recurrir a los tribunales y derecho a la defensa) a todas las personas residentes en el Líbano, sin discriminación entre los libaneses y los extranjeros.

27.En cuanto al derecho a entablar demandas, la Ley de Costas Judiciales no incluye ninguna disposición que discrimine en el trato que otorga entre los libaneses y los extranjeros en lo que se refiere al monto de las costas y los honorarios judiciales.

28.Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones que pueden interpretarse como una excepción a ese principio, ya que imponen a los extranjeros que presenten una demanda directamente ante los tribunales penales la obligación de abonar una caución adicional como condición para que se acepte su demanda (arts. 68 y 155). El Código prevé la posibilidad de eximir a los extranjeros del pago de la caución si se trata de un delito leve y si el juez considera que existen razones suficientes que justifiquen la exención. No hay que olvidar que el propósito de exigir al demandante, ya sea libanés o extranjero, el pago de una caución es limitar el abuso del derecho a recurrir a los tribunales. La imposición de una caución adicional a los extranjeros obedece a la posibilidad de que abandonen el país después de haber presentado la demanda de manera arbitraria.

29.Además, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil permite que los extranjeros que residen legalmente en el Líbano se beneficien de asistencia jurídica en condiciones de reciprocidad. Asimismo, cuando se designa un abogado en causas penales que afectan a personas con discapacidad no se establece ninguna distinción entre los libaneses y los extranjeros.

30.Por otra parte, la Ley núm. 164, de 24 de agosto de 2011, relativa a la sanción del delito de trata de personas, protege el derecho de los extranjeros a recurrir a los tribunales al permitir que las víctimas extranjeras permanezcan en el Líbano durante el período de tiempo que requieran los procedimientos de instrucción en virtud de una orden judicial que así lo autorice.

31.Por lo que respecta a la garantía del derecho de los extranjeros a la libertad de circulación y a escoger libremente su lugar de residencia en pie de igualdad con los libaneses, se trata de una cuestión que ha sido motivo de controversia con respecto a los trabajadores del servicio doméstico, los sirios desplazados (para los que todavía no se han construido campamentos) y los palestinos que viven en los campamentos.

32.En primer lugar, en respuesta a la recomendación que figura en el párrafo 22 de las observaciones finales sobre el segundo informe periódico, conviene aclarar que el Estado se esfuerza por afrontar y castigar las violaciones del derecho de los empleados del servicio doméstico a la libertad de circulación cometidas por los empleadores que retienen los documentos de identidad que les pertenecen y les impiden acceder a ellos. De hecho, el 23 de junio de 2014, atendiendo a la petición presentada por una trabajadora del servicio doméstico, el tribunal competente emitió un fallo por el que se obligaba al empleador a devolver a la trabajadora su pasaporte por entender que el derecho a la libertad de circulación es un derecho constitucional garantizado a todos los miembros de la sociedad, independientemente de su nacionalidad.

33.En segundo lugar, la decisión de algunos municipios de imponer un toque de queda a los extranjeros (los sirios desplazados) a partir de las 20.00 horas vulnera sin lugar a dudas el principio de igualdad y el derecho de las personas que residen en el Líbano a la libertad de circulación. Las autoridades administrativas y judiciales competentes están examinando actualmente las alegaciones de ilegalidad presentadas contra esas decisiones.

34.En tercer lugar, el Estado realiza ingentes esfuerzos para asegurarse de que los palestinos puedan entrar y salir fácilmente de los campamentos, al tiempo que vela por mantener la seguridad y el orden público ante la situación adversa en materia de seguridad reinante en los campamentos.

35.En cuanto a la garantía del derecho de los extranjeros a la libertad de reunión y de asociación en pie de igualdad con los libaneses, la ley reconoce el derecho de los extranjeros a establecer asociaciones con sujeción a ciertos requisitos legales. El 25 de enero de 2015, en presencia de un representante del Director General de Seguridad Pública, los trabajadores del servicio doméstico anunciaron la creación de un sindicato para defender sus derechos con el apoyo de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Empleados. Sin embargo, el Ministro de Trabajo no aprobó la decisión.

36.Cabe señalar que si se vulneran esos derechos, los damnificados tienen derecho a denunciar a la parte infractora y a demandarla ante los tribunales competentes para obtener una indemnización por los daños y perjuicios que les haya ocasionado.

37.Por lo que respecta a las medidas adoptadas para eliminar todas las formas de discriminación basadas en la religión respecto de la garantía de los derechos, la legislación contiene disposiciones generales que se aplican a todos los ciudadanos sin distinción alguna, con excepción de las que se refieren a cuestiones relacionadas con el estatuto personal. La sociedad libanesa se caracteriza por la diversidad religiosa, ya que el Estado libanés reconoce 18 confesiones, cada una de ellas con su propio régimen jurídico para los asuntos relacionados con el estatuto personal de sus miembros. Esa diversidad religiosa también se refleja en la estructura del sistema político y la distribución de algunos cargos públicos. Algunos consideran que la diversidad religiosa es uno los pilares que garantizan la convivencia, ya que permite a cada comunidad salvaguardar sus particularidades y asegura su participación efectiva en el Gobierno y la administración. En ese contexto, hay que reconocer que las medidas adoptadas para tener en cuenta la diversidad religiosa en el Gobierno y la administración pueden limitar la aplicación del principio de igualdad de derechos de todos los ciudadanos, dado que la pertenencia a una confesión determinada puede constituir un elemento de discriminación entre los libaneses. Aunque en el preámbulo de la Constitución el Estado se comprometía a suprimir el confesionalismo político, no se han tomado medidas serias en ese sentido debido a la falta de estabilidad política y de seguridad.

II.Artículo 3 - La igualdad de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos

38.La ratificación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer el 1 de agosto de 1996, a pesar de las reservas emitidas respecto de sus artículos 9, 16 y 29 por motivos relacionados con las particularidades del sistema confesional, refleja el compromiso del Líbano de respetar los derechos de la mujer y de tomar todas las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación en su contra y lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres.

39.En cuanto a las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 y 19 de las observaciones finales, el Estado ha promulgado una serie de leyes destinadas a lograr la igualdad entre el hombre y la mujer, ya sea mediante la introducción de modificaciones en las disposiciones vigentes o mediante la aprobación de nuevas leyes. Cabe destacar:

La Ley núm. 720, de 5 de octubre de 1998, relativa a la creación de la Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer Libanesa, dependiente de la Oficina del Primer Ministro, entre cuyas funciones figuran las de mejorar la situación de la mujer y formular proyectos de ley encaminados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres.

La Decisión del Consejo de Ministros de fecha 12 de junio de 2012 por la que se aprobó la Estrategia Nacional para la Mujer del Líbano 2011-2021 y se distribuyó a los ministerios con el fin de garantizar los derechos de la mujer en todas las esferas de la vida social, civil, política, económica y cultural.

La Ley núm. 162, de 17 de agosto de 2011, que prevé la supresión de las atenuantes previstas en el artículo 562 del Código Penal para el hombre que mata o lesiona a su esposa o a uno de sus ascendientes o descendientes, o a su hermana en caso de flagrante adulterio o de relaciones sexuales ilícitas (es decir, en los denominados “crímenes de honor”).

La Ley núm. 293, de 1 de abril de 2014, relativa a la protección de las mujeres y el resto de los miembros de la familia frente a la violencia doméstica, que ofrece a las mujeres medidas de protección que se suman a la protección que les proporciona la legislación general, en particular el Código Penal. La Ley prescribe el endurecimiento de las penas aplicables en los delitos de violencia contra las mujeres y modifica los artículos 487, 488, 489, 523, 527, 547, 559 y 618 del Código Penal. Además, prevé la puesta en marcha en todas las provincias de una oficina del fiscal especializada en casos de violencia doméstica, y la creación de un fondo especial financiado con cargo al presupuesto del Estado y mediante donaciones destinado a ayudar a las víctimas de la violencia doméstica y a ofrecerles servicios de rehabilitación.

40.Cabe señalar además que, incluso antes de que se promulgara la Ley núm. 293/2014, los tribunales hacían frente al fenómeno de la violencia contra la mujer persiguiendo a los maridos que hubieran cometido actos de violencia doméstica, psicológica o física, e imponiéndoles penas severas, como medio tanto de represión como de disuasión. Después de la promulgación de la Ley, los tribunales desempeñaron un papel significativo a la hora de subsanar las deficiencias que contenía, en particular en lo relativo a la ampliación del concepto de violencia doméstica para incluir la violencia psicológica.

41.En lo tocante al derecho de la mujer libanesa de transmitir la nacionalidad a sus hijos y su marido extranjeros, derecho que sí tiene el hombre libanés casado con una extranjera, esta cuestión sigue suscitando opiniones encontradas en los distintos partidos políticos. El 21 de marzo de 2012 el Gobierno del Líbano estableció una comisión ministerial para estudiar la modificación del último párrafo del artículo 4 del Decreto núm. 15, de 19 de enero de 1925 (Ley de la Nacionalidad), como un primer paso positivo para abordar el derecho de las mujeres libanesas a transmitir su nacionalidad a su familia. En ese mismo contexto, el Gobierno promulgó el 31 de mayo de 2010 el Decreto núm. 4186 por el que, al cabo de un año del matrimonio, se concedía un permiso de residencia de cortesía de tres años renovable a los extranjeros casados con mujeres libanesas y a los hijos de mujeres libanesas y padres extranjeros, tanto si eran adultos como si eran menores de edad, e independientemente de si estaban empleados o no.

42.Por lo que respecta a la promoción del derecho de la mujer a participar en la vida política, su papel sigue siendo limitado tanto en el Gobierno como en el Parlamento. La Comisión Nacional de Asuntos de la Mujer Libanesa, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, lleva a cabo campañas de información y cursos de formación para las mujeres con el fin de prestarles apoyo y de reforzar su papel en la vida política. El Parlamento está todavía estudiando proyectos de ley encaminados a promover una mayor participación de las mujeres libanesas en la vida política a través de la introducción de cuotas electorales que les garanticen escaños en los consejos municipales y el Parlamento, así como en el Gobierno.

43.Por lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad entre la mujer y el hombre en los derechos conyugales relacionados con la celebración del contrato matrimonial, durante la vida conyugal y en caso de disolución del matrimonio, y respondiendo a la recomendación que figura en el párrafo 19 de las observaciones finales relativa a la adopción de medidas encaminadas a la aprobación de legislación civil sobre el estatuto personal, todavía no se han podido tomar medidas en ese sentido, especialmente debido al carácter confesional del sistema.

III.Artículo 4 - El derecho al respeto de los derechos fundamentales en situaciones excepcionales

44.En cuanto a la recomendación que figura en el párrafo 10 de las observaciones finales, conviene destacar dos cuestiones:

a)Los requisitos legales para declarar el estado de excepción;

b)Los casos en los que se ha declarado el estado de excepción entre 1997 y 2016.

a)Requisitos legales para declarar el estado de excepción

45.Como expresión del compromiso del Estado de respetar los derechos humanos, en el artículo 65, párrafo 5, de la Constitución se dispone que el estado de emergencia se considera una cuestión “ fundamental ”, por lo que la decisión de proclamarlo o levantarlo debe tomarse en presencia de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Ministros y debe ser aprobada por una mayoría de dos tercios. Al tomar ese tipo de decisiones, el Consejo de Ministros ha de atenerse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Defensa Nacional (Decreto-ley núm. 102/83), en el que se establecen las siguientes condiciones para proclamar el estado de excepción y encomendar al ejército que mantenga la seguridad:

Una o varias de las regiones del Estado han de hallarse expuestas a actos que atenten contra su integridad o sus intereses.

El estado de excepción no se podrá proclamar por un período indefinido, y en el decreto por el que se proclame se deberá especificar su duración. Dicha duración podrá prorrogarse por decisión del Consejo de Ministros en las mismas condiciones.

El ejército tendrá la competencia de mantener la seguridad y proteger al Estado contra cualquier acción adversa. Todas las fuerzas armadas estarán bajo el mando del Comandante en Jefe del Ejército, con el apoyo del Consejo Militar y bajo la supervisión del Consejo Supremo de la Defensa.

Las medidas de excepción que puede tomar el ejército para preservar la seguridad son:

Efectuar registros en edificios y otros lugares en cualquier momento previa aprobación de la fiscalía competente;

Vigilar los puertos y los barcos en aguas territoriales;

Controlar las entradas y salidas de extranjeros en el Líbano;

Prohibir las reuniones públicas no autorizadas o de carácter militar;

Perseguir a los que infrinjan la seguridad y hacer que comparezcan ante un tribunal en el plazo de cinco días desde la fecha de su detención;

Luchar contra el contrabando.

La competencia de investigar los casos de incumplimiento de las medidas adoptadas o los atentados contra el orden público corresponde exclusivamente a los tribunales militares, que seguirán investigándolos incluso después de que se levante el estado de excepción.

b)Casos en los que se ha declarado el estado de excepción en el período 1997-2016

46.Desde que se levantó el estado de excepción declarado en virtud del Decreto núm. 7988, hecho público el 27 de febrero de 1996, entre 1997 y 2016 el Gobierno no ha vuelto a recurrir a declarar el estado de excepción a pesar de las repetidas crisis de seguridad y de los ataques terroristas que se han producido en las distintas regiones.

IV.Artículo 5 - El derecho a la aplicación amplia de los derechos y la adopción de una interpretación estricta de las restricciones

47.En 1990, el Estado declaró su compromiso de respetar los derechos humanos en términos claros e inequívocos en el preámbulo de su Constitución, en cuyos apartados b) y c) se estipula que el Líbano es una república democrática parlamentaria, fundada en el respeto de las libertades públicas, que se ha adherido a todos los tratados árabes e internacionales de derechos humanos y se ha comprometido a incorporar sus principios en todos los campos y ámbitos sin excepción. Por esa razón, el Estado, y todos sus órganos, no toma ninguna de las disposiciones del Pacto como excusa para socavar los derechos reconocidos en él, y aplica una interpretación estricta de las restricciones que se pueden imponer al ejercicio de cualquiera de esos derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto.

Parte III

Artículos 6 a 27Derechos civiles y políticos reconocidos

I.Artículo 6 - El derecho a la vida

48.El Líbano se ha comprometido a respetar el derecho a la vida de las personas que viven en su territorio de conformidad con la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Árabe de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos de 1977, la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, la cuestión de la abolición de la pena de muerte sigue siendo un tema controvertido entre los diversos grupos políticos. El Estado ha tomado numerosas medidas para cumplir sus obligaciones internacionales en ese sentido. Así, en relación con las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 y 21 de las observaciones finales, cabe señalar:

a)Las medidas adoptadas para garantizar la protección del derecho a la vida;

b)Los delitos para cuyos autores la ley prevé la pena capital;

c)Los mecanismos legales para conmutar la pena de muerte o conceder el indulto;

d)Las disposiciones legales relativas a la aplicación de la pena de muerte, en particular en el caso de los niños y las embarazadas.

a)Medidas adoptadas para garantizar la protección del derecho a la vida

49.El 21 de marzo de 1994 se promulgó la Ley núm. 302/94 por la que se aplica la pena de muerte en los casos de homicidio voluntario (arts. 547 y 548 del Código Penal) y los delitos políticos (art. 198 del Código Penal), y se priva a los jueces de la facultad discrecional de conceder atenuantes y conmutar la pena capital por la de cadena perpetua. La pena de muerte siguió aplicándose hasta 1998 en virtud de la Ley núm. 302/94 (en 1997 hubo 4 ejecuciones y en 1998, 2), lo que suscitó protestas internas (de entidades oficiales y civiles) e internacionales. Ello impulsó al poder legislativo a aprobar el 2 de agosto de 2001 de la Ley núm. 332 por la que se abolía la Ley núm. 302/94 y se restablecían las disposiciones de los artículos del Código Penal que estaban en vigor antes de la modificación. Entre 1999 y 2003 no se ejecutó ninguna pena de muerte, y la última sentencia a la pena capital, impuesta a tres personas, se ejecutó el 19 de enero de 2004. En este momento hay 57 personas condenadas a muerte, pero desde 2004 los sucesivos Ministros de Justicia se han abstenido de firmar los decretos autorizando la ejecución de la pena, lo que refleja una moratoria de facto de la aplicación de la pena capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto. Cabe señalar que, en el Líbano, la pena de muerte es la única sanción penal que no se aplica al reo inmediatamente tras emitirse el fallo judicial por el que se confirma, sino que su ejecución requiere que el poder ejecutivo emita un decreto firmado por el Presidente de la República, el Primer Ministro y el Ministro de Justicia.

50.En 2008 el Ministerio de Justicia preparó un proyecto de ley para abolir la pena de muerte y llevó a cabo una amplia campaña de sensibilización en torno a él. Asimismo, varios parlamentarios presentaron una propuesta de ley para abolir la pena capital.

51.Además de lo que antecede, el Plan Nacional de Derechos Humanos que se debatió en el Parlamento en 2012 recomendaba al Gobierno que apoyara la resolución 62/149 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la moratoria del uso de la pena de muerte y que ratificara el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

b)Delitos para cuyos autores la ley prevé la pena capital

52.Por lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 20 de las observaciones finales, los delitos que conllevan la pena de muerte comprenden una serie de delitos graves que se tipifican en las siguientes leyes:

El Código Penal y la Ley de fecha 11 de enero de 1958 por la que se modifican sus disposiciones;

El Código de Justicia Militar;

La Ley de Narcóticos, Sustancias Psicotrópicas y Precursores (Ley núm. 67, de 16 de marzo de 1998);

La Ley de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación de Desechos Perjudiciales y Materiales Peligrosos (Ley núm. 64, de 12 de agosto de 1988).

53.En primer lugar, el Código Penal establece la aplicación de la pena de muerte a los autores de los siguientes delitos:

Traición nacional (arts. 273 a 276);

Asalto con intención sediciosa (arts. 308 a 310, modificados en virtud de la Ley de 11 de enero de 1958);

Actos de terrorismo que causen muertes (art. 315);

Asesinato o tortura cometidos por miembros de una banda armada (art. 336);

Homicidio voluntario (art. 549);

Asesinato con el objetivo de provocar un incendio (art. 591);

Asalto en caminos y medios de transporte que causen muertes (art. 599);

Asesinato acompañado de robo (arts. 640, 642 y 643).

54.En segundo lugar, el Código de Justicia Militar establece la aplicación de la pena de muerte a los militares que cometan los siguientes delitos:

Huida frente al enemigo (art. 110 y 112);

Automutilación para eludir los deberes militares frente al enemigo (art. 120);

Rendición ante el enemigo (art. 121);

Traición, espionaje y conspiración militar (arts. 124, 125 y 128 a 130);

Saqueo y destrozos (art. 132);

Destrucción (art. 135);

Desobediencia o deserción frente al enemigo (arts. 152, 163 y 165);

Abandono del puesto, entrega del vehículo o rendición al enemigo por el personal de las fuerzas aéreas o terrestres antes de haber agotado todos los medios de defensa (arts. 167, 168 y 171).

55.En tercer lugar, la Ley de Protección del Medio Ambiente contra la Contaminación de Desechos Perjudiciales y Materiales Peligrosos prevé la aplicación de la pena de muerte a los autores de los dos delitos que se tipifican en sus artículos 10 y 11.

56.En cuarto lugar, la Ley de Narcóticos, Sustancias Psicotrópicas y Precursores establece la pena de muerte para cualquier persona que cometa el delito tipificado en su artículo 140 y relativo a la agresión contra los funcionarios encargados aplicar la ley.

c)Mecanismos legales para conmutar la pena de muerte o conceder el indulto

57.Los condenados a la pena de muerte pueden pedir al tribunal que entiende de su causa que conmute dicha pena por la de cadena perpetua o que les conceda el indulto.

58.Por lo que respecta a la conmutación de la pena de muerte por una pena más leve, el tribunal podrá, por iniciativa propia o a petición del reo o su representante, conmutar la pena de muerte por la de cadena perpetua en los siguientes casos:

Si el tribunal determina que la motivación para cometer el crimen era honorable. Según el Código, la motivación se considera honorable si se caracteriza por el sentido del honor y la magnanimidad y está libre de egoísmo, consideraciones personales y provecho material (art. 193 del Código Penal).

Si el tribunal determina que se trata de un delito de carácter político (art. 198 del Código Penal).

59.Si el tribunal determina que se aplican al delincuente una excusa atenuante (arts. 251 y 252 del Código Penal) o circunstancias atenuantes (art. 253 del Código Penal), conmutará la pena de muerte por una pena de prisión de 1 a 7 años en caso de excusa atenuante, y por la de trabajos forzados a perpetuidad o por una pena de trabajos forzados de 7 a 20 años si existen circunstancias atenuantes.

60.Las personas condenadas a la pena capital en virtud de una sentencia judicial pueden beneficiarse una amnistía general o un indulto personal (arts. 147 y 150 a 156 del Código Penal). La amnistía general se concede en virtud de una ley promulgada por el legislador y entraña la suspensión de todas las penas originales (como la de muerte) o de las penas subsidiarias adicionales (art. 150 del Código Penal). En cuanto al indulto personal, es otorgado por el Presidente de la República previa consulta con la Comisión de Indultos (arts. 391 a 393, 395 y 399 del Código de Procedimiento Penal). Cabe recordar que en caso de sentencia a la pena de muerte, es preciso indemnizar a la parte civil de conformidad con el artículo 170, párrafo 3, del Código Penal en un plazo máximo de tres años. El indulto no abarca las penas subsidiarias o adicionales.

61.Además de lo indicado anteriormente, toda persona condenada a la pena capital se beneficia de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas (Ley núm. 463/2002), modificada en virtud de la Ley núm. 183/2011, que otorga al juez ejecutor de las penas autoridad para conmutar la pena de muerte por una pena de prisión de 35 a 40 años, a condición de que el reo reúna los requisitos generales para la conmutación de la pena, en particular haber cumplido una pena de prisión de 30 años, haber mostrado buena conducta y haber pagado las indemnizaciones por daños personales o haber sido eximido de ello.

d)Disposiciones legales relativas a la aplicación de la pena de muerte, en particular en el caso de los niños y las embarazadas

62.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420 y ss. del Código de Procedimiento Penal, la sentencia a la pena de muerte solo se ejecutará después de consultar la opinión de la Comisión de Indultos y con la aprobación del Presidente de la República. La sentencia se ejecuta en virtud de un decreto en el que se determina el lugar de la ejecución y el medio por el que se va a llevar a cabo. La pena no se puede ejecutar en domingo, viernes ni día festivo. No se puede aplicar a las embarazadas hasta después de transcurridas diez semanas desde que dan a luz. Además, la Ley de Protección de los Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo (Ley núm. 422/2002) establece la obligación de los tribunales de menores de conmutar la pena de muerte por los delitos cometidos por un menor por una pena de prisión de 5 a 15 años (arts. 6 y 15 de la Ley).

II.Artículo 7 - El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a no ser sometido sin su consentimiento a experimentos médicos o científicos

63.El artículo 8 de la Constitución consagra el principio de la protección de la libertad individual, del que naturalmente forma parte la protección del derecho a la integridad física. El Estado respeta el derecho a la integridad personal, física y psicológica, asegurando la protección de los derechos:

a)A no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

b)A no ser sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

a)El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

64.Por lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 16 de las observaciones finales, y en aplicación de las disposiciones del artículo 7 del Pacto, cabe remitirse al informe inicial sobre la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes presentado por el Líbano al Comité contra la Tortura en marzo de 2016, en el que se indican todas las medidas adoptadas por el Estado para prevenir y combatir la tortura.

65.Conviene recordar lo siguiente:

La legislación libanesa protege el derecho humano a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de ese derecho se castiga en diversos artículos del Código Penal que sancionan el maltrato físico o psicológico (arts. 371, 401, 547 a 549, 554 a 558, 573 a 578, 582 y 584).

El Estado ha procedido a ampliar el alcance de la protección legal ratificando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de mayo de 2000, y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en virtud de la Ley núm. 12, de 5 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, y ha realizado incansables esfuerzos y tomado medidas de carácter preventivo y punitivo para cumplir sus obligaciones en ese ámbito.

b)El derecho a no ser sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento

66.El Código de Ética Médica (Ley núm. 240, de 22 de octubre de 2012) por el que se modifica la Ley núm. 288, de 22 de febrero de 1994, dedica un capítulo específico a la experimentación con seres humanos. Sus disposiciones están en conformidad con el artículo 7 del Pacto, en particular por lo que respecta a la prohibición impuesta a los médicos de prescribir ningún medicamento o utilizar ningún tratamiento experimental salvo después de que se hayan realizado investigaciones y estudios científicos exhaustivos, seguros y apropiados para cada caso en un centro médico universitario especializado, tras la aprobación por el comité ético del centro médico, después de registrar el tratamiento en el Ministerio de Salud, siempre con el consentimiento del paciente o, si este es menor de edad, de su familia, y a condición de que el tratamiento sea gratuito.

67.El aborto está prohibido por ley. El aborto terapéutico no puede practicarse a menos que sea la única manera de salvar la vida de la madre si está expuesta a grave riesgo. Se requieren el consentimiento de la madre y la autorización de dos médicos especialistas, además del médico asesor o el cirujano.

III.Artículo 8 - El derecho a no ser objeto de trata de personas

68.Habida cuenta de su gravedad, el Estado lucha contra el delito de la trata de personas por todos los medios a su alcance y se esfuerza por combatirla y garantizar protección a las víctimas. Entre las medidas más importantes adoptadas en ese contexto figuran las siguientes:

Ratificación del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley núm. 682, de 24 de agosto de 2005).

Imposición de penas severas por el delito de trata de personas y establecimiento de mecanismos legales para ayudar y proteger a las víctimas y los testigos (Ley núm. 164, de 24 de agosto de 2011).

Determinación de los términos de la relación contractual entre el Estado y las instituciones y asociaciones de la sociedad civil para ayudar y proteger a las mujeres y los niños víctimas de la trata, y de los reglamentos relativos a la prestación de dicha asistencia (Decreto núm. 9082, de 10 de octubre de 2012).

Elaboración por un comité gubernamental integrado por representantes de los diversos ministerios competentes de una guía práctica sobre el delito de la trata de personas, y otra guía práctica sobre los indicios del delito.

Organización por el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y los Municipios, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Asuntos Sociales de cursos de formación destinados a los miembros de las fuerzas del orden sobre la forma de abordar los delitos de trata de personas y de atender a las víctimas y proporcionarles asistencia.

Aprobación por el Ministerio de Asuntos Sociales del Plan Sectorial sobre la Trata de Niños en el Líbano.

Además de lo que antecede, desde la entrada en vigor de la Ley núm. 164, el poder judicial libanés ha empezado a perseguir y castigar a los autores de delitos de trata de personas. Se ha sustituido la denominación de la Oficina para la Protección de la Moralidad de las Fuerzas de Seguridad Interna por la de Oficina de Lucha contra la Trata de Personas y Protección de la Moralidad.

69.Para reforzar los derechos de los trabajadores migrantes del servicio doméstico y prevenir su explotación en delitos de trata de personas, el Ministerio de Trabajo ha tomado varias medidas cuya finalidad es protegerlos, como el establecimiento de un contrato de trabajo unificado y la firma de memorandos de entendimiento con algunos de los Estados de los que son originarios. El 16 de julio de 2014 el Gobierno presentó un proyecto de ley sobre la adhesión del Líbano al Convenio núm. 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos. Sin embargo, hasta la fecha el Consejo de Ministros no ha tomado ninguna medida con miras a su ratificación. Asimismo, el Ministerio de Trabajo ha elaborado una guía en varios idiomas sobre los derechos y las obligaciones de los trabajadores extranjeros que se les distribuye a su llegada al aeropuerto y a través de los departamentos del Ministerio. También se ha puesto en funcionamiento una línea telefónica de emergencia (con el número 1740) para recibir llamadas y quejas. Además, se ha creado una dependencia administrativa especial, el Departamento de Inspección, Prevención y Seguridad, que se encarga del seguimiento de todas las reclamaciones relativas a vulneraciones de los derechos de esos trabajadores y de asignar a inspectores de trabajo para que supervisen de cerca el funcionamiento de las agencias de empleo a fin de evitar cualquier tipo de explotación, y se ha elaborado una lista negra con los nombres de los empleadores que maltratan a las trabajadoras domésticas.

IV.Artículo 9 - El derecho a la libertad y a no ser sometido a detención arbitraria

70.El artículo 8 de la Constitución está dedicado al principio de la protección de la libertad individual y estipula que nadie podrá ser detenido ni encarcelado excepto de conformidad con la ley. En cumplimiento de lo anterior, los órganos judiciales y de seguridad del Estado han tomado todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad e impedir la detención arbitraria. La más importante de ellas fue la modificación del Código de Procedimiento Penal en virtud de la Ley núm. 328, de 2 de agosto de 2001, por la que se garantizan los siguientes derechos humanos fundamentales:

a)El derecho a no ser detenido salvo de conformidad con las disposiciones de la ley (art. 9, párrs. 1, 4 y 5);

b)El derecho del detenido a ser informado de los delitos que se le imputan y de los motivos de su detención (art. 9, párr. 2);

c)El derecho a que el caso se investigue con celeridad y el juicio se celebre dentro de un plazo razonable (art. 9, párr. 3);

d)El derecho a que se apliquen medidas alternativas a la detención (art. 9, párr. 3).

a)El derecho a no ser detenido salvo de conformidad con las disposicionesde la ley

71.Las autoridades, en particular las judiciales, han adoptado las medidas necesarias (distribución de circulares por la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación, cursos de formación permanente para los jueces y mecanismos de rendición de cuentas) para garantizar la libertad individual e impedir que ninguna persona, ya sea libanesa o extranjera, pueda ser detenida salvo de conformidad con las siguientes disposiciones establecidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal:

Ningún agente de la policía judicial podrá realizar ninguna acción ni ninguna investigación ni tomar ninguna medida contra ninguna persona salvo bajo la supervisión de los tribunales, ni podrá detener a ninguna persona excepto por decisión del órgano judicial competente, es decir, por orden de la fiscalía competente (arts. 15, 16, 38 a 42 y 46 a 48 del Código de Procedimiento Penal);

El período de detención inicial durante el que se llevará a cabo la investigación preliminar no podrá exceder las 48 horas, que se podrán prorrogar por un período adicional similar en virtud de una decisión razonada del fiscal, tanto si se trata de un delito grave como de un delito menor (arts. 32, 42 y 47);

Las notificaciones de búsqueda e investigación que haga públicas la fiscalía sobre personas desaparecidas tienen una validez de 10 días que puede prorrogarse por decisión judicial hasta un máximo de 30 días (art. 24);

No es posible la detención inicial por necesidades de la investigación salvo si la pena aplicable por el delito es de, como mínimo, un año de prisión, o si la persona ha sido condenada anteriormente a una sanción penal o a una pena de prisión de tres meses que no se haya suspendido (arts. 46 y 107);

La orden de detención dictada por el juez de instrucción deberá estar fundamentada e indicar los motivos objetivos y materiales que justifican la detención (art. 107).

72.Se exigirán responsabilidades a todas las personas, incluidos los jueces y los miembros de las fuerzas del orden, que infrinjan estas disposiciones y principios legales. La ley garantiza a las víctimas el derecho a obtener una compensación a través de los siguientes mecanismos:

En virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, si un agente de la policía judicial incumple las normas en materia de custodia, se le imputará el delito de “detención ilegal” tipificado en los artículos 367 a 369 del Código Penal, y sus superiores podrán imponerle sanciones disciplinarias.

73.Si la infracción es cometida por un juez, se le imputará el mismo delito, detención ilegal, sin perjuicio de las normas de procedimiento por las que se rija la cuestión del procesamiento de los jueces:

Toda persona que haya sido detenida ilegalmente tendrá derecho a interponer una demanda ante un tribunal civil o penal con el fin de reclamar una indemnización. La indemnización que se conceda a las víctimas de detención arbitraria deberá ser justa y suficiente para compensar todos los daños morales y materiales que hayan sufrido.

Las víctimas podrán invocar el principio de la responsabilidad del Estado por las acciones de sus funcionarios, y presentar una demanda por responsabilidad ante el Consejo de la Shura para que el Estado rinda cuentas y reclamar la indemnización que proceda por la actuación de uno de sus funcionarios encargado de aplicar la ley que, durante el ejercicio de sus funciones, haya cometido una infracción de las normas relativas a la detención inicial que haya ocasionado a la víctima daños materiales o morales.

Asimismo, en caso de que la persona que haya infringido las normas relativas a la detención sea un juez, la víctima podrá invocar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que permiten a los ciudadanos demandar al Estado por la responsabilidad derivada de las acciones de los miembros del poder judicial, tanto si se trata del juez encargado de dictar sentencia o de la instrucción de la causa, como del fiscal del caso, por error el grave resultante en el incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

b)El derecho del detenido a ser informado de los delitos que se le imputan y de los motivos de su detención

74.El encargado de la investigación, tanto si se trata de un juez como de un miembro de la policía judicial, deberá informar al detenido, una vez comprobada debidamente su identidad, de todos los delitos que se le imputan y de las pruebas en su contra, sin omitir ninguno de los hechos que han motivado la investigación. No respetar el derecho del detenido a este respecto entraña la invalidación del acta del interrogatorio, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal. Los tribunales ejercen su supervisión del respeto de los derechos de los detenidos e invalidan los interrogatorios que hayan tenido lugar durante la investigación preliminar o la instrucción en caso de que se les indique que no se ha respetado el derecho del detenido a ser informado de los cargos que se le imputan.

c)El derecho a que el caso se investigue con celeridad y el juicio se celebre dentro de un plazo razonable

75.El derecho del detenido a ser interrogado lo antes posible se basa en las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, en particular en las que figuran en el capítulo relativo a las facultades del juez de instrucción, al que corresponde interrogar “ de inmediato ” al detenido (arts. 107 y ss.). Este derecho significa, básicamente, que el interrogatorio del detenido no podrá demorarse sin una justificación legítima. Las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad se esfuerzan por garantizar en la medida de lo posible el respeto de ese derecho, teniendo en cuenta la gran presión que sufren actualmente los centros de detención como consecuencia del aumento de la delincuencia que se ha registrado tras la crisis siria.

76.Por lo que respecta a la comparecencia del detenido ante los tribunales dentro de un plazo razonable, el artículo 108 del nuevo Código de Procedimiento Penal limita claramente ese plazo al disponer que:

En el caso de delitos menores, la duración de la prisión preventiva no podrá superar los dos meses, aunque podrá prorrogarse por un período adicional similar si es absolutamente necesario. Se aplican excepciones a las personas que hayan sido condenadas previamente a al menos un año de prisión;

En el caso de delitos graves, la duración de la prisión preventiva no podrá superar los seis meses, aunque podrá prorrogarse por un período adicional similar en virtud de una decisión razonada. Se aplican excepciones a las personas acusadas de homicidio, delitos relacionados con las drogas, atentados contra la seguridad del Estado y delitos que representen un riesgo global, y a las personas que hayan sido condenadas anteriormente a una sanción penal.

77.En este contexto, el Consejo Supremo del Poder Judicial y la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación han hecho públicas una serie de circulares dirigidas a los jueces de instrucción y los jueces de los tribunales penales para que se atengan a las disposiciones del artículo 108 antes mencionado. Se están llevando a cabo cursos de formación permanente sobre la institución de la prisión preventiva y la obligación de hacer que los detenidos comparezcan ante los tribunales tan pronto como sea posible.

d)El derecho a que se apliquen medidas alternativas a la detención

78.La detención constituye la excepción al principio de la libertad. Así, en el artículo 111 del nuevo Código de Procedimiento Penal se otorga al juez de instrucción autoridad para, cualquiera que sea el tipo de delito y previa consulta con la fiscalía, poner al acusado bajo supervisión judicial como alternativa a la detención, imponiéndole una o más de las siguientes obligaciones que pueda considerar necesarias:

Que resida en un lugar determinado, que no podrá abandonar y en el que deberá elegir domicilio.

Que no frecuente establecimientos o lugares determinados.

Que deposite su pasaporte en la Secretaría del Departamento de Investigación e informe de ello a la Dirección General de Seguridad Pública. El período durante el que se puede retener el pasaporte no podrá superar la duración legal de la prisión preventiva.

Que se comprometa a no salir de la zona estipulada y a presentarse regularmente en la oficina de supervisión.

Que no ejerza determinadas actividades profesionales durante el período de supervisión.

Que se someta periódicamente a exámenes médicos y análisis de laboratorio durante un período que estipule el juez de instrucción.

Que deposite la fianza que disponga el juez.

79.Los jueces de instrucción recurren a la aplicación de las disposiciones mencionadas tanto para preservar los derechos de los litigantes como para mitigar el problema del hacinamiento en las cárceles.

V.Artículo 10 - Los derechos de los reclusos

80.La ley garantiza los derechos de las personas privadas de libertad y las autoridades toman todas las medidas necesarias posibles para asegurarse de que se respeten. A continuación se indican las disposiciones y las medidas jurídicas adoptadas para garantizar:

a)El derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente (párr. 1);

b)El derecho a que se respete el principio de separación de los condenados y los procesados (párr. 2 a));

c)El derecho de los menores procesados a estar separados de los adultos (párr. 2 b));

d)El derecho de los penados a la reforma y la readaptación (párr. 3).

a)El derecho de las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente

81.La ley comprende un conjunto de normas destinadas a garantizar que los reclusos sean tratados humanamente. Los derechos fundamentales e inviolables de los presos se consagran en diversas leyes: artículos 46 y 58 del Código Penal; artículos 49, 52, 53, 56, 59, 60, 67, 80, 109, 110 y 111 del Decreto núm. 14310/1949 relativo a las prisiones dependientes de la Dirección General de Fuerzas de Seguridad Interna; artículos 26, 29, 31, 38, 42 y 43 del Decreto núm. 6236 relativo a las prisiones y los lugares de detención dependientes del Ministerio de Defensa Nacional; artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal; y artículo 4 de la Ley de Ejecución de Penas (Ley núm. 463, de 17 de septiembre de 2002). Sin embargo, la situación en las prisiones y los centros de detención no refleja el cumplimiento y el respeto plenos de todos los derechos de los presos como consecuencia de la crisis de hacinamiento, de la incapacidad de los sucesivos Gobiernos de hacer frente al aumento del número de presos y de que no se hayan destinado consignaciones presupuestarias a la construcción de nuevas cárceles en las distintas regiones del país, a lo que se suma el incremento del número de detenidos y condenados sirios en las cárceles libanesas desde que estallara la crisis en la República Árabe Siria y la necesidad de hacer frente al riesgo de que los terroristas operen dentro de las prisiones. A pesar de todo ello, el Estado realiza ingentes esfuerzos para garantizar que los presos sean tratados humanamente.

82.Las medidas adoptadas por el Líbano para garantizar que los presos reciban un trato humano se exponen en detalle en la sección 16 del informe inicial del país presentado al Comité contra la Tortura en marzo de 2016, al que rogamos se remitan. No obstante, cabe destacar las importantes medidas siguientes:

La adopción por el Gobierno de una estrategia nacional para la transferencia de las competencias en materia de administración carcelaria del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia en virtud de la Decisión núm. 34, de 7 de marzo de 2012;

La aprobación de la Ley núm. 216, de 30 de marzo de 2012, por la que se reduce el año de prisión de 12 a 9 meses;

La creación de la Dirección de Prisiones en el Ministerio de Justicia, y el nombramiento de un juez para que la presida y ejerza la supervisión y el control de las prisiones y su organización;

La constitución de comités judiciales en las provincias para supervisar la aplicación de la Ley de Ejecución de Penas (Ley núm. 463/2002, de 17 de septiembre de 2002), modificada en virtud de la Ley núm. 183/2011, de 5 de octubre de 2011, de los que el más importante es el Comité de Reducción de Penas que revisa las penas impuestas a los condenados;

El establecimiento por el Ministerio de Asuntos Sociales de un centro de servicios de desarrollo en la prisión de Rumiya;

La creación de unidades administrativas en varios de los órganos encargados de aplicar la ley (la Dirección General de Seguridad Pública, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y el Mando del Ejército del Líbano) para mejorar las condiciones de detención y garantizar los derechos de los reclusos.

b)El derecho a que se respete el principio de separación de los condenados y los procesados

83.La ley consagra el principio de la separación entre los condenados y los procesados, pero las condiciones de detención en las comisarías y las prisiones libanesas no son las ideales debido a la escasez de medios y servicios y la falta infraestructuras adecuadas, que es consecuencia de la inestabilidad de la situación política y de seguridad. Ello afecta negativamente a la aplicación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Por lo tanto, el principio de separación entre los condenados y los procesados no se aplica debidamente en las cárceles. No obstante, las autoridades, que son plenamente conscientes de su responsabilidad de mejorar las condiciones de vida de los presos, tratan por todos los medios a su alcance de garantizar el respeto de ese principio.

c)El derecho de los menores procesados a estar separados de los adultos

84.Las autoridades respetan el principio de la separación entre los menores y los adultos en los centros de detención y las prisiones. Los menores cumplen la prisión preventiva o las penas de cárcel en un lugar específico preparado para recibirlos en la prisión de Rumiya, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia a través de su Departamento de Protección de Menores.

d)El derecho de los penados a la reforma y la readaptación

85.Los presos adultos siguen sin poder ejercer su derecho a la reforma y la readaptación, y los esfuerzos oficiales en ese ámbito siguen siendo insuficientes, especialmente en vista de la crisis política y de seguridad interna y regional por la que atraviesa el Líbano. Las organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales contribuyen en gran medida a la prestación de servicios de reforma y readaptación a los presos, especialmente servicios psicológicos y sociales. La situación es diferente en el caso de los menores de edad, ya que en sus condiciones de reclusión sí se respetan debidamente las reglas y los criterios internacionales. El Estado sigue realizando esfuerzos para crear galerías especiales para ellos y asegurar el ejercicio de sus derechos fundamentales dentro de la prisión.

VI.Artículo 11 - Derecho a no ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual

86.No se ha producido ninguna novedad en este ámbito. El Estado se asegura de que en todos los textos legislativos las penas de prisión se consideren sanciones penales, que solo pueden imponerse a una persona que haya cometido un delito y no por incumplir una obligación contractual (sírvanse consultar el informe presentado en 1997).

VII.Artículo 12 - Derecho a la libertad de circulación y a escoger librementesu residencia

87.El Estado respeta el derecho a la libertad de circulación y a escoger libremente su residencia. Esa libertad solo se restringe por las razones previstas en el artículo 12, párrafo 3, del Pacto.

88.Se ha planteado la cuestión de la oposición a otorgar ese derecho a los extranjeros en el Líbano. Sírvanse remitirse a ese respecto a la información facilitada sobre el artículo 2 del Pacto.

VIII.Artículo 13 - El derecho de los extranjeros a no ser expulsados arbitrariamentedel país

89.La ley garantiza el derecho de los extranjeros a no ser expulsados arbitrariamente del país. No podrán ser deportados sino de conformidad con las disposiciones legales y sobre la base de una decisión emitida por una de las siguientes autoridades:

El Consejo de Ministros, por recomendación del Ministro de Justicia y sobre la base de un informe del Fiscal del Tribunal de Casación a favor de entregar al extranjero atendiendo a la solicitud de extradición del Estado del que sea ciudadano;

Los tribunales libaneses: un tribunal penal o un juez de lo penal competente;

El Director General de Seguridad Pública.

90.Por lo que respecta a la entrega de un extranjero atendiendo a una petición de extradición presentada por el Estado del que es ciudadano, la Oficina del Fiscal del Tribunal de Casación, el Ministerio de Justicia y el Consejo de Ministros toman en consideración las disposiciones pertinentes del Código Penal (arts. 31 a 34) o las disposiciones de los tratados internacionales bilaterales celebrados. Los tribunales no pueden imponer la sanción de la expulsión salvo en virtud de una disposición jurídica clara. De conformidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, esa sanción no se aplica a los extranjeros cuando existan razones de peso para creer que pueden correr peligro en su país de origen. El Director General de Seguridad Pública puede emitir un decreto para expulsar a un extranjero si considera que su presencia en el Líbano representa una amenaza para la seguridad y el orden público. En este caso, el extranjero puede presentar una apelación y el Director General puede optar por no expulsarlo si comprueba que las razones aducidas en ese sentido son suficientemente serias. En caso de que el Director General de Seguridad Pública cometa una arbitrariedad al decidir expulsar a un extranjero, este último podrá presentar una demanda ante los tribunales de jurisdicción sumaria con el fin de evitar la aplicación de la orden de deportación e impugnar su legalidad ante al Consejo de la Shura.

IX.Artículo 14 - Los derechos humanos ante los tribunales

91.El Código de Procedimiento Civil, el nuevo Código de Procedimiento Penal y el Código Penal contienen disposiciones para garantizar los siguientes derechos humanos de los libaneses y los extranjeros ante los tribunales:

a)El derecho a recurrir a un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley que garantice un juicio público y justo;

b)El derecho al respeto de la presunción de inocencia;

c)El derecho al respeto de las garantías procesales fundamentales;

d)El derecho de los menores de edad a recibir un trato especial;

e)El derecho a impugnar las decisiones judiciales;

f)El derecho a no ser procesado por un mismo delito más de una vez.

92.El poder judicial ejerce sus competencias de supervisión e indemniza a las víctimas en caso de violación de cualquiera de esos derechos.

a)El derecho a recurrir a un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley que garantice un juicio público y justo

93.La ley garantiza el derecho a recurrir a un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley que garantice un juicio justo (art. 7 del Código de Procedimiento Civil). El Consejo de la Shura consagró ese derecho en su Decisión de fecha 1 de abril de 2014 por la que revocaba la Decisión de la Dirección General de Seguridad Pública que prohibía que los abogados asistieran a las sesiones de interrogatorio de sus clientes, por considerar que esa decisión administrativa vulneraba el derecho a que los procedimientos fueran públicos y justos.

94.La existencia del Tribunal Militar de Excepción suscita numerosas críticas por lo que atañe a la garantía de ese derecho. Abundan las peticiones nacionales e internacionales para que sea suprimido por violar los derechos humanos desde el punto de vista jurídico, especialmente por el hecho de que no da lugar a que las víctimas puedan seguir los procedimientos y reclamar una compensación de los infractores. Sin embargo, pueden recurrir a la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y ss. del Código de Obligaciones y Contratos, aunque ello puede prolongar la duración del proceso. Además, ese derecho no puede ejercerse hasta después de que el Tribunal Militar haya emitido su fallo. Por lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 14 de las observaciones finales, el Parlamento tiene actualmente ante sí tres proyectos de ley, que siguen debatiéndose, sobre la supresión del Tribunal Militar y devolución a la jurisdicción ordinaria de la competencia para entender de varios delitos.

95.Además, los tribunales garantizan el principio de la celebración de un juicio público salvo en los casos previstos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

96.Por lo que respecta al principio de la igualdad ante los tribunales, sírvanse remitirse a la información facilitada sobre el artículo 2 del Pacto.

97.En cuanto a la recomendación relativa a la independencia del poder judicial que figura en el párrafo 15 de las observaciones finales, las autoridades legislativas están examinando diversos proyectos de ley encaminados a asegurar la independencia del poder judicial de los poderes ejecutivo y legislativo.

b)El derecho al respeto de la presunción de inocencia

98.El derecho al respeto de la presunción de inocencia se considera uno de los derechos fundamentales reconocidos a las personas a las que se atribuye la comisión de un determinado delito, y es uno de los principios básicos que aplican los tribunales en todas las etapas de los procedimientos judiciales, especialmente en la fase del juicio, en el que no se puede dictar una sentencia condenatoria contra una persona mientras existan dudas sobre si ha cometido el delito del que se la acusa.

c)El derecho al respeto de las garantías procesales fundamentales

99.El artículo 47 del nuevo Código de Procedimiento Penal contiene las disposiciones básicas que consagran y garantizan los derechos de los detenidos antes de que se emprendan medidas judiciales o se ponga en marcha una investigación. Sobre esa base, tras la modificación que se introdujo en 2001, todos los detenidos gozan de los siguientes derechos:

El derecho a que la autoridad encargada de investigarlos sea competente por ley para desempeñar esa función, es decir, que sea un fiscal o un agente de la policía judicial designado por el fiscal o el juez de instrucción competentes;

El derecho a que el interrogatorio se lleve a cabo con rapidez;

El derecho a ser informados del delito que se les imputa, y de las pruebas y pistas que han conducido a su imputación;

El derecho a entrevistarse con el abogado al que nombren mediante una autorización que quede registrada en el acta de la investigación preliminar, sin necesidad de un poder notarial oficial.

100.Es preciso señalar que existen opiniones discrepantes sobre la posibilidad de permitir que el abogado defensor asista al interrogatorio de su cliente durante la investigación preliminar. Unos jueces permiten la presencia del abogado, mientras que otros hacen una interpretación literal de las disposiciones y no lo permiten:

El derecho a contar con la asistencia de un intérprete jurado si el detenido no domina la lengua árabe;

El derecho a llamar por teléfono a un familiar, a su empleador, a un abogado de su elección o a alguno de sus conocidos;

El derecho a ser examinado por un médico forense;

El derecho a guardar silencio y a no ser obligado a hablar;

El derecho a que no se le tome juramento, por la influencia que dicho juramento pueda tener en su voluntad.

101.Corresponde a los agentes de la policía judicial informar al sospechoso, inmediatamente después de su detención, de los derechos mencionados anteriormente y ese procedimiento debe quedar registrado en el acta. El incumplimiento de ese procedimiento puede dar lugar a la nulidad del acta del interrogatorio.

102.El derecho a la asistencia de un abogado, durante la instrucción y durante el juicio, es uno de los derechos fundamentales reconocidos en virtud de las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal. Los jueces, de instrucción y principal, informan al detenido de ese derecho antes de iniciar los procedimientos. En caso de que su situación material no le permita contratar a un abogado, se informa al Colegio de Abogados para que le asigne un abogado que lo represente.

103.El detenido debe ser informado de todas las peticiones de que comparezcan testigos y tiene derecho a oponerse a que testifiquen y a presentar su propia lista de testigos de la defensa.

104.Por lo que respecta al derecho a no ser obligado a confesar, sírvanse remitirse a la información facilitada sobre al artículo 7 del Pacto.

d)El derecho de los menores de edad a recibir un trato especial

105. El 6 de junio de 2002 se promulgó la Ley núm. 422, relativa a la protección de los menores en conflicto con la ley o en situación de riesgo, en la que se estipulan los procedimientos y los derechos específicos de los niños, que deben respetarse so pena de nulidad de los procedimientos de instrucción. Los más importantes son los siguientes:

Que se otorgue a los menores infractores un trato justo y humano, y que el encargado de la investigación trate de evitar en la medida de lo posible los procesos judiciales mediante la adopción de compromisos y soluciones amistosas y medidas no privativas de la libertad;

Que no se recluya a los menores de edad junto con los adultos;

Que se tenga presente el principio de la confidencialidad de la investigación relativa al menor, y que no se revele información sobre la naturaleza o los detalles del delito (arts. 33 y 40);

Que se informe de inmediato a la familia del menor infractor o a sus tutores o las personas que lo tienen a su cargo de que se le imputa un delito determinado;

Que se avise de inmediato al asistente social y se lo invite a asistir al interrogatorio.

e)El derecho a impugnar las decisiones judiciales

106.La ley garantiza el derecho a impugnar las decisiones judiciales en dos fases. Las decisiones judiciales emitidas por los tribunales de primera instancia pueden ser recurridas ante los tribunales de apelación, y las decisiones de estos últimos pueden ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Casación, de conformidad con las reglas establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. En caso de sentencia condenatoria firme, la ley permite que el condenado se someta a un nuevo juicio en caso de que existan nuevos motivos bien fundados y que se beneficie de una amnistía general o un indulto particular.

f)El derecho a no ser procesado por un mismo delito más de una vez

107.El artículo 182 del Código Penal garantiza el derecho a no ser procesado por el mismo delito más de una vez. La jurisdicción penal aplica este principio teniendo en cuenta los intereses del procesado. Los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal contienen las disposiciones legales por las que se rige la cuestión del procesamiento del acusado ante un tribunal extranjero.

X.Artículo 15 - El derecho al respeto del principio de la legalidad de los delitos y las penas

108.La Constitución, en su artículo 8, y el Código Penal, en sus artículos 6 a 14, consagran el principio de la legalidad de los delitos y las penas e incluso de las medidas cautelares. Los jueces respetan este principio al enjuiciar o procesar a una persona por un delito determinado. No se puede procesar a una persona, condenarla por un delito determinado ni imponerle una pena sino sobre la base de la legislación vigente en el momento en que cometió el delito. Sin embargo, hay una excepción a este principio que hace que se pueda aplicar retroactivamente al acusado la legislación más clemente. Si la nueva ley prevé penas más leves, anula la pena o aplica unas condiciones de condena más indulgentes se aplica de inmediato y con carácter retroactivo a las personas que hayan cometido el delito antes de su promulgación y respecto de las que no se haya dictado una sentencia firme.

XI.Artículo 16 - El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

109.El derecho a la personalidad jurídica se reconoce a todas las personas que están en posesión de documentos legales que permitan su identificación. Las leyes establecen mecanismos legales que permiten a las personas indocumentadas inscribirse en el registro civil. Sírvanse remitirse a la información facilitada en relación con el artículo 2 del Pacto respecto de las medidas adoptadas para garantizar el reconocimiento de la personalidad jurídica de los extranjeros.

XII.Artículo 17 - El derecho al respeto de la vida privada

110.La ley consagra el principio de respeto a la vida privada y garantiza que se castigue cualquier violación que se produzca, en particular en los siguientes ámbitos:

a)El derecho a la inviolabilidad del domicilio;

b)El derecho a la confidencialidad de la correspondencia;

c)El derecho a la reputación y el honor.

a)El respeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio

111.El artículo 14 de la Constitución consagra el principio del respeto de la inviolabilidad del domicilio, en el que nadie tiene derecho a entrar salvo en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo que antecede, los artículos 571 y 572 del Código Penal castigan toda infracción de la inviolabilidad del domicilio. Asimismo, el nuevo Código de Procedimiento Penal restringe los procedimientos de registro domiciliario imponiendo ciertas condiciones (arts. 33 y 47), de las que las más importantes son las siguientes:

Los registros domiciliarios se efectuarán por decisión del fiscal o a través de agentes de la policía judicial bajo supervisión del fiscal;

Los registros se realizarán en presencia del sospechoso, de su representante o de dos miembros de su familia adultos o dos testigos elegidos por el fiscal;

Los registros solo podrán llevarse a cabo entre las 5.00 y las 20.00 horas, a menos que el dueño de la casa acepte explícitamente que se realicen fuera de ese horario.

b)El respeto del derecho a la confidencialidad de la correspondencia

112.El Código Penal dedica un capítulo específico a tipificar como delito la violación de la confidencialidad de la correspondencia:

El artículo 579 castiga a todo aquel que, por su puesto, su empleo, su profesión o su campo de trabajo, tome conocimiento de un secreto y lo divulgue sin una razón legítima, o lo utilice en beneficio propio o en beneficio de terceros.

El artículo 580 castiga a todo aquel que trabaje en los servicios de correos y telégrafos que abuse de su situación para leer un mensaje sellado o destruir o sustraer un mensaje, o comunicar su contenido a una persona distinta del destinatario; asimismo, castiga a todo aquel que trabaje en los servicios telefónicos y dé a conocer una conversación telefónica a la que haya tenido acceso en virtud de su puesto o su trabajo.

El artículo 581 castiga a todo aquel que estropee o destruya intencionadamente una carta o telegrama que no le estén dirigidos, o escuche mediante alguna argucia una llamada telefónica, y a todo aquel que lea una carta o un telegrama o escuche una conversación telefónica, informe de su contenido a una persona distinta de su destinatario, y cause un perjuicio a otro con su difusión.

El 27 de octubre de 1999 se promulgó la Ley núm. 140 relativa a la protección del derecho a la confidencialidad de la información transmitida a través de cualquier medio de comunicación. Esa Ley se modificó en virtud de la Ley núm. 158, de 27 de diciembre de 2000, que recoge los principios internacionales de los derechos humanos relativos a la vigilancia de las comunicaciones en cuanto a la legalidad, la legitimidad de la finalidad, la necesidad, la pertinencia y la proporcionalidad, y requiere que se efectúe por decisión judicial en el caso de delitos punibles con una pena de prisión de más de un año, o por decisión administrativa en casos relacionados con la lucha contra el terrorismo, delitos contra la seguridad del Estado y delincuencia organizada.

113.En todos los casos, la interceptación de las comunicaciones telefónicas tendrá una duración limitada.

c)El respeto del derecho a la reputación y el honor

114.Este derecho está protegido por las disposiciones de los artículos 582 y 584 del Código Penal, que castigan la injuria, la difamación y los atentados contra la reputación y el honor.

XIII.Artículo 18 - El derecho al respeto de la libertad de creencias

115.El artículo 9 de la Constitución consagra la libertad de creencias en términos absolutos e impone al Estado la obligación de respetar todas las religiones y confesiones y de garantizar la libertad de culto y su protección, velando por que no se altere el orden público. El poder judicial ha desempeñado un papel importante en la protección de la libertad de creencias al emitir numerosos fallos judiciales que garantizan su práctica. En respuesta a la recomendación que figura en el párrafo 23 de las observaciones finales, cabe destacar el fallo judicial hecho público el 1 de septiembre de 2012, que contenía una definición amplia y explícita de la libertad de creencias que abarcaba la libertad de no profesar ningún credo. En el marco del respeto a la libertad de creencias, en 2014 se emitieron varios fallos judiciales en los que se ratificaba el derecho de una persona a cambiar de nombre si este denotaba su pertenencia a una comunidad religiosa determinada.

116.El 21 de octubre de 2008, después de que numerosos libaneses pidieran que se suprimiera toda referencia a su confesión religiosa de los registros en los que figuraban, el Ministro del Interior y los Municipios hizo público un decreto atendiendo a esas peticiones, y el 6 de febrero de 2009 publicó una circular en la que reafirmaba el derecho de todos los ciudadanos a que se omitiera la confesión religiosa a la que pertenecían en los registros del estatuto personal civil o a que se suprimiera la entrada existente, y la obligación de aceptar el derecho de los ciudadanos a no declarar su confesión religiosa en el registro civil. Según la Dirección General del Estatuto Personal del Ministerio del Interior y los Municipios, hasta la fecha se ha suprimido la referencia a la confesión religiosa en los registros correspondientes a unas 300 personas.

XIV.Artículo 19 - El Derecho al respeto de la libertad de opinión y de expresión

117.Por lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 24 de las observaciones finales, todavía no se han podido modificar las disposiciones de la Ley de Radio y Televisión (Ley núm. 382/94) ni del Decreto núm. 7997/96. No debe entenderse que ello significa que existen restricciones al ejercicio de la libertad de opinión y difusión en el Líbano, ya que todos los partidos políticos y las comunidades religiosas expresan con absoluta libertad sus puntos de vista a través de las emisoras de radio y televisión que disponen de la licencia oportuna.

118.Las restricciones a la libertad de los medios de comunicación, y las razones con que se justifica su imposición, pueden derivarse de la censura previa que ejerce la Dirección General de Seguridad Pública sobre las películas cinematográficas, las obras de teatro y los materiales culturales importados, y sobre las publicaciones extranjeras, los boletines y los folletos (art. 1 del Decreto-ley núm. 2, de 1 de enero de 1977; art. 1 de la Ley de Supervisión de las Películas Cinematográficas, de 27 de noviembre de 1947; art. 9 del Decreto núm. 2873, de 16 de diciembre de 1959; y Decreto-ley núm. 55, de 5 de agosto de 1967), y de la competencia otorgada al Ministro de Información para prohibir la entrada en el Líbano de cualquier publicación extranjera si existe alguna razón para hacerlo (art. 50 de la Ley de Publicaciones). Las autoridades administrativas pueden prohibir cualquier obra intelectual o artística que atente contra la seguridad, los sentimientos nacionales o la moral pública, o incite a las luchas sectarias, lo que corresponde a las restricciones permitidas en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

119.Otro aspecto que también puede suscitar críticas en relación con la garantía del derecho a la libertad de opinión y de expresión es el de la garantía del derecho a acceder a la información, sobre todo habida cuenta de que ni la Constitución ni la legislación se refieren expresamente a la libertad de acceder a la información (en particular a la procedente de los ministerios y administraciones públicas). En 2009 se redactó un proyecto de ley sobre el derecho a acceder a la información y la protección de las personas que denuncian casos de corrupción, que se presentó al Parlamento. Sin embargo, todavía no se ha aprobado por retrasos en los debates parlamentarios y la suspensión de las sesiones legislativas debido a la inestabilidad de la situación política y de seguridad.

XV.Artículo 20 - El derecho a que se tipifiquen como delitos la propaganda a favor de la guerra y la incitación al odio

120.El Código Penal tipifica como delitos la propaganda en favor de la guerra o la lucha entre los diferentes grupos que integran la nación, y la incitación al odio nacional, racial o religioso, en particular:

Los actos que promueven sentimientos de supremacía confesional o incitan a la lucha sectaria (arts. 295, 308, 310, 313, 317 y 318 del Código Penal y art. 25 del Decreto-ley núm. 104, de 30 de junio de 1977, por el que se modifican algunas disposiciones de la Ley de Publicaciones);

La blasfemia contra el nombre de Dios en público (art. 473 del Código Penal);

La manifestación pública de desprecio hacia los símbolos y los ritos religiosos (art. 474 del Código Penal);

La obstrucción de las ceremonias religiosas y la destrucción de lugares de culto (art. 475 del Código Penal);

El incumplimiento por las autoridades religiosas de los procedimientos relacionados con el cambio de religión (art. 476 del Código Penal).

121.No puede considerarse en modo alguno que esas disposiciones vulneren el derecho a la libertad de opinión y de creencias, dado que corresponden a las restricciones que se contemplan en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

XVI.Artículo 21 - El derecho de reunión pacífica

122.Con respecto a la recomendación que figura en el párrafo 26 de las observaciones finales, el derecho de reunión pacífica en el Líbano ha evolucionado tras de la retirada de las tropas sirias del país. Antes de 2006, ese derecho era objeto de numerosas violaciones, pero después de la salida de las tropas sirias el Estado tomó medidas para garantizarlo en numerosas ocasiones, entre las que destacan las siguientes:

Después del asesinato del ex Primer Ministro en 2005, gran número de ciudadanos se concentraron para exigir la retirada de las tropas sirias del Líbano;

Tras la marcha de las tropas sirias, numerosos ciudadanos se reunieron para agradecer a la República Árabe Siria la ayuda prestada al Líbano;

En 2013 los funcionarios públicos se concentraron y manifestaron para exigir que se mejoraran los salarios y se fijaran un escalafón profesional y una escala salarial;

En julio de 2015 activistas de la sociedad civil del Líbano se reunieron para exigir la búsqueda de soluciones a la crisis de los residuos y pedir la dimisión del Gobierno tras el agravamiento de la crisis.

123.Las autoridades han confirmado su compromiso de proteger y garantizar el derecho de manifestación pacífica siempre que se respeten las restricciones relativas al mantenimiento de la seguridad y el orden público y la protección de los derechos y libertades de los demás. Se han expresado numerosas críticas por la conculcación por las autoridades de seguridad del derecho de reunión y manifestación pacífica en las protestas para exigir que se resolviera la crisis de los residuos, pero hay que tener en cuenta lo siguiente:

1.No todas las concentraciones fueron pacíficas, sino que en algunas se produjeron agresiones contra los agentes del orden y las propiedades privadas.

2.Toda agresión o todo uso excesivo de la violencia por parte de los agentes de seguridad contra los ciudadanos puede ser objeto de recurso ante los tribunales para exigir responsabilidades e indemnizar a las víctimas.

XVII.Artículo 22 - El derecho a establecer asociaciones

124.En respuesta a la recomendación que figura en el párrafo 28 de las observaciones finales, cabe afirmar que la libertad de establecer asociaciones está garantizada en el Líbano en virtud de las disposiciones de la Ley de 3 de agosto de 1909. Para constituir una asociación no se requiere ninguna licencia, pero es preciso notificar su fundación al Ministerio del Interior y los Municipios. En el marco de la promoción del derecho a establecer asociaciones, el Ministro del Interior publicó la Circular núm. 10/AM/2006, de 19 de mayo de 2006, para racionalizar los procedimientos de notificación de las asociaciones, que solo se podrán rechazar en caso de que:

La notificación no incluya los datos requeridos por ley;

El objetivo de la asociación sea ilícito o contrario a las disposiciones de las leyes, los reglamentos o la moral pública.

125.En cualquier caso, la decisión administrativa por la que se rechaza el reconocimiento de una asociación puede ser recurrida ante los tribunales competentes por falta de legitimidad o abuso de autoridad.

126.Por lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 28 de las observaciones finales, sigue vigente la prohibición estipulada en el artículo 15 del Decreto‑ley núm. 112/1959. Sin embargo, en 2013 hubo funcionarios públicos que se afiliaron al Órgano de Coordinación Nacional para reclamar sus derechos y no se les impidió ejercer su derecho de reunión y manifestación, a pesar de haber infringido la prohibición legal.

127.En cuanto a los jueces, no hay ninguna disposición legal que les prohíba clara y explícitamente constituir asociaciones. Este tema sigue siendo objeto de un debate interno entre ellos, ya que unos consideran que la ley no les impide ejercer su derecho a establecer asociaciones, mientras que otros sostienen que el contenido del artículo 15, que se aplica a los funcionarios, es incompatible con el concepto y las funciones del poder judicial.

XVIII.Artículo 23 - Los derechos de la familia

128.La ley reconoce el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Sin embargo, los regímenes del estatuto personal plantean algunos problemas en cuanto al reconocimiento de los matrimonios civiles celebrados en el Líbano, a pesar del reconocimiento de los matrimonios civiles celebrados entre libaneses en el extranjero. En 2014 el Ministro del Interior y los Municipios se negó a registrar el matrimonio civil celebrado en el Líbano ante a un notario público entre dos libaneses que no estaban registrados como pertenecientes a ninguna comunidad religiosa. Sin embrago, el Órgano Consultivo Superior del Ministerio de Justicia emitió un dictamen jurídico en el que se confirmaba el derecho de los libaneses que no pertenecieran a ninguna confesión a contraer matrimonio civil ante notario y a inscribir el certificado de matrimonio en el registro civil del Líbano.

129.En cuanto a las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 y 19 de las observaciones finales relativas a la aprobación de legislación civil sobre el estatuto personal que garantice la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges al contraer matrimonio, durante este y después de su disolución, cabe recordar que el Estado emitió una reserva respecto del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Las leyes sobre el estatuto personal aplicables a los libaneses no reconocen el principio de igualdad entre hombres y mujeres en ese ámbito. Además, la edad legal para poder contraer matrimonio sigue siendo la edad de la pubertad, y no la mayoría de edad, es decir, los 18 años.

XIX.Artículo 24 - Los derechos del niño

130.El Estado ha tomado numerosas medidas para garantizar la protección de los niños sin discriminación alguna. Las más importantes de ellas son:

El Decreto núm. 700, de 25 de mayo de 1999, por el que se prohíbe emplear a menores de 16 años para realizar trabajos de naturaleza peligrosa y que representen un riesgo para la vida, la salud o de la moral, modificado en virtud del Decreto núm. 8987, de 29 de septiembre de 2012, por el que la edad se eleva a los 18 años;

La Ley núm. 91, de 14 de junio de 1999, por la que se modifica el artículo 23 del Código del Trabajo para prohibir el trabajo infantil;

El Decreto núm. 3273, de 26 de junio de 2000, relativo a la supervisión del empleo de menores de edad;

La Ley núm. 414, de 5 de junio de 2002, por la que se ratifica el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

La Ley núm. 335, de 2 de agosto de 2001, por la que se ratifica el Convenio núm. 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil;

La Ley núm. 422, de 6 de junio de 2002, relativa a la protección de los menores en conflicto con la ley o en situaciones de riesgo;

El Decreto núm. 8800, de 4 de octubre de 2002, y el Decreto núm. 15119, de 10 de septiembre de 2005, relativo a la adición de un artículo al Decreto núm. 14310 relativo a la organización de las prisiones, los centros de detención y el Instituto para la Rehabilitación y la Educación de los Menores de Edad;

El Decreto núm. 11802, de 3 de enero de 2004, relativo a la organización de la prevención, la seguridad y la salud ocupacionales en todos los establecimientos a los que se aplica el Código del Trabajo;

El Decreto núm. 11859, de 11 de febrero de 2004, relativo a la creación de un instituto disciplinario para las menores de edad en el Hospital Público de Dahr al‑Bashiq;

El Decreto núm. 5137, de 1 de octubre de 2010, relativo a la constitución de un comité nacional para combatir el trabajo infantil;

La Ley núm. 150, de 17 de agosto de 2011, sobre la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza en las escuelas públicas hasta los 15 años de edad.

131.La legislación garantiza el derecho de los niños que se encuentran en el Líbano a ser inscritos en el registro de conformidad con las disposiciones de la Ley de Registro de los Documentos del Estatuto Personal. Actualmente hay más de 80.000 niños libaneses no inscritos en el registro (aunque la cifra no es oficial porque no se dispone de estadísticas oficiales). Para evitar el agravamiento de este problema, el Consejo Supremo para la Infancia ha preparado una guía simplificada sobre los mecanismos para registrar a los niños. Asimismo, ha producido una película de sensibilización e impartido cursos de formación especializada. El hecho de que los niños no estén inscritos legalmente en el registro los priva de su derecho a adquirir una nacionalidad. Por lo que respecta a los niños extranjeros, sírvanse remitirse a la información facilitada respecto del artículo 3 del Pacto.

XX.Artículo 25 - El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos

132.La Constitución consagra el derecho del pueblo a participar en la dirección de los asuntos políticos a través de los procesos electorales de ámbito local y nacional. A nivel local, los libaneses participan como candidatos y como votantes en las elecciones municipales que se celebran cada seis años. Todos los libaneses que hayan cumplido los 21 años de edad tienen derecho a votar y todos los libaneses que hayan cumplido los 25 tienen derecho a presentarse como candidatos. Pese a la falta de estabilidad, el Estado ha celebrado regularmente elecciones municipales en los años 1998, 2004 y 2010. Las elecciones municipales y opcionales de 2016 también se desarrollaron satisfactoriamente. Cabe señalar que el Consejo Constitucional revocó la ley de 1997 que prorrogaba el mandato de los consejos municipales en virtud de la Decisión 1/97, de 12 de septiembre de 1997, por considerar que “el derecho al voto es un derecho constitucional que refleja el principio democrático en el que se funda el orden constitucional del Líbano, y tiene el mismo valor si se ejerce en las elecciones legislativas que si se ejerce en las elecciones locales”, y que “del derecho al voto se deriva otro principio constitucional, a saber, el principio de la periodicidad del ejercicio por los electores de su derecho al voto, lo que implica la obligación de invitar a los electores a ejercer ese derecho de forma periódica y dentro de plazos razonables”. Ello está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto.

133.A nivel nacional, los libaneses participan como candidatos y como votantes en las elecciones de los miembros del Parlamento que se celebran cada cuatro años por sufragio directo y secreto de todos los ciudadanos que hayan cumplido los 21 años de edad, con excepción de los militares y las personas condenadas que hayan sido privadas de sus derechos civiles. Todos los libaneses que hayan cumplido los 25 años de edad pueden presentar su candidatura a las elecciones parlamentarias, con excepción de los militares, algunos funcionarios públicos que no hayan renunciado a su puesto dentro del plazo previsto antes de las elecciones, y los condenados privados de sus derechos civiles. Cabe señalar que la Ley Electoral núm. 25/2008 introdujo varias reformas para garantizar la limpieza de las elecciones y salvaguardar la libertad y la igualdad de los votantes, entre las que cabe destacar las siguientes:

La celebración de elecciones en todo el territorio libanés en un mismo día;

La regulación de la información y la publicidad electorales;

La creación de un órgano para supervisar la campaña electoral;

La adopción del período de reflexión electoral;

La autorización de que las organizaciones de la sociedad civil supervisen el proceso electoral;

La fijación de un límite al gasto electoral;

La obligación de que los colegios electorales dispongan de cabinas de votación.

134.Respetando las disposiciones anteriores, se celebraron elecciones parlamentarias en 1996, 2000 (el mandato de la Cámara duró cuatro años y ocho meses), 2005 y 2009, pero las condiciones de seguridad de excepción impidieron celebrar las elecciones previstas para el mes de junio de 2013. El Parlamento aprobó una enmienda de la Ley Electoral y prorrogó su mandato hasta el 20 de noviembre de 2014, y el 11 de octubre de ese mismo año volvió a prorrogarlo hasta el 20 de junio de 2017. El 28 de noviembre de 2014, en respuesta a un recurso de inconstitucionalidad presentado contra la segunda prórroga, el Consejo Constitucional hizo pública la Decisión núm. 7 en la que, a pesar de afirmar que la celebración periódica de elecciones es un principio constitucional que no se puede alterar, falló en contra de la apelación para evitar el vacío legislativo. El Parlamento no pudo elegir al Presidente de la República a pesar de que el cargo llevaba vacante desde mayo de 2014.

135.Por lo que respecta al principio de la igualdad de acceso a la función pública, sírvanse remitirse a la información sobre la discriminación basada en la religión facilitada en relación con el artículo 2 del Pacto. Cabe señalar que el Consejo Constitucional supervisa la aplicación de ese principio por las autoridades, de conformidad con las disposiciones del apartado c) del preámbulo y los artículos 7 y 12 de la Constitución. En virtud de su Decisión núm. 3/2014, el Consejo revocó la ley relativa al nombramiento de notarios tras la celebración de concursos cerrados, por considerar que esa ley, que limitaba el concurso a determinadas categorías de personas y las eximía de algunos de los requisitos que se establecían en la ley por la que se regula la profesión de notario, discriminaba entre los candidatos que participaban en los concursos cerrados y los que lo hacían en los concursos abiertos, e infringía el principio de igualdad consagrado en la Constitución. También abolió la ley por la que se ascendía a los miembros de las fuerzas de seguridad pública que hubieran aprobado el concurso sin tener en cuenta el puesto que hubieran sacado, porque ello discriminaba a otros candidatos que podían haber obtenido calificaciones más altas que ellos en el concurso.

XXI.Artículo 26 - El derecho a la igualdad ante la ley

Sírvanse remitirse a la información facilitada en relación con el artículo 2 del Pacto.

XXII.Artículo 27 - El derecho al respeto de la libertad de creencias de las minorías

Sírvanse remitirse a la información facilitada en relación con el artículo 18 del Pacto.