Naciones Unidas

CCPR/C/LBN/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Líbano *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico del Líbano (CCPR/C/LBN/3) en sus sesiones 3460ª y 3470ª (véanse CCPR/C/SR.3460 y 3470), celebradas los días 15 y 22 de marzo de 2018. En su 3482ª sesión, celebrada el 3 de abril de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Líbano, pese a hacerse con más de 15 años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad, después de más de 20 años, de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/LBN/Q/3/Add.1/Rev.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/LBN/Q/3), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2019;

b)La creación de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos y la Secretaría de Estado para Asuntos de la Mujer; y

c)La aprobación de la Ley de Derecho de Acceso a la Información (Ley núm. 28) el 10 de febrero de 2017.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 16 de abril de 1997;

b)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 5 de octubre de 2000, así como su Protocolo Facultativo, el 22 de diciembre de 2008; y

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 8 de noviembre de 2004.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto en el plano interno

5.El Comité observa que el Pacto forma parte integrante del ordenamiento jurídico interno, con “rango constitucional”, y que, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, tiene precedencia sobre las disposiciones de la legislación ordinaria, pero no sobre la Constitución. El Comité lamenta la falta de información concreta solicitada en sus anteriores recomendaciones (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 30) sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto por los tribunales nacionales y sobre cómo se han solucionado los posibles conflictos entre los estatutos nacionales y las garantías del Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico interno a fin de que su legislación nacional se interprete y aplique de conformidad con las obligaciones que le impone el Pacto. Debe asimismo proseguir sus esfuerzos por dar a conocer el Pacto entre los jueces, los abogados, los fiscales y los funcionarios públicos. El Comité reitera igualmente su recomendación (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 29) de que el Estado parte examine la posibilidad de ratificar o adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

Instituciones nacionales de derechos humanos

7.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 62, de 27 de octubre de 2016, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Comité lamenta el retraso en el nombramiento de sus miembros y la asignación de un presupuesto (art. 2).

8. El Estado parte debe acelerar el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que supervisa la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura (el mecanismo nacional de prevención), y velar por que ambas instituciones cuenten con los recursos humanos y financieros necesarios para garantizar su autonomía e independencia, de conformidad con los principios relativos a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, respectivamente, y a fin de que puedan cumplir sus mandatos con eficacia.

Estado de excepción

9.El Comité sigue observando con preocupación (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 10) que las circunstancias en que se puede proclamar y aplicar un estado de excepción en virtud del Decreto-ley núm. 102 de 1983 son muy amplias y podrían autorizar, entre otras cosas, una vulneración de las disposiciones del Pacto que no pueden suspenderse (art. 4).

10. El Estado parte debe ajustar su legislación sobre los estados de excepción a los requisitos del artículo 4 del Pacto, tal como fueron interpretados en la observación general núm. 29 del Comité (2001), relativa a la suspensión de obligaciones del Pacto durante un estado de excepción, en particular con respecto a las disposiciones del Pacto que no pueden suspenderse y a la limitación de las suspensiones a las que sean estrictamente necesarias según las exigencias de la situación.

Marco contra la discriminación

11.Si bien observa que la Constitución consagra el principio de la igualdad en general, el Comité lamenta la falta de una legislación integral contra la discriminación que abarque todos los motivos prohibidos en el Pacto. También le preocupa la falta de recursos efectivos para las víctimas de la discriminación (arts. 2 y 26).

12. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que su marco jurídico: a) ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple; b) incluya una lista exhaustiva de motivos de discriminación en consonancia con el Pacto, incluid a s la orientación sexual y la identidad de género; y c) proporcione acceso a recursos efectivos y adecuados a las víctimas de la discriminación.

Discriminación y violencia por motivos de orientación sexual e identidadde género

13.Preocupa al Comité que, pese a que en varias sentencias judiciales se ha declarado la no aplicabilidad del artículo 534 del Código Penal a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, estas personas siguen siendo detenidas y enjuiciadas, entre otras cosas, por relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, en virtud de dicho artículo, el cual tipifica como delito “todas las relaciones sexuales contra natura”. También le preocupa la información sobre la prevalencia en la sociedad de la discriminación, el discurso de odio y las actitudes homófobas; el acoso, la violencia y la extorsión contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; los atentados contra su libertad de expresión y de reunión pacífica; y la falta de protección contra esos actos (arts. 2, 7, 9, 14, 17, 19, 21 y 26).

14. El Estado parte debe prohibir expresamente la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y garantizar que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, en la legislación y en la práctica, disfruten de una protección adecuada y eficaz contra todas las formas de discriminación, discurso de odio o violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género, y que tales actos sean debidamente investigados, enjuiciados y, si los autores son declarados culpables, sancionados con penas adecuadas. También debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, a fin de armonizar su legislación con el Pacto, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en la práctica el goce efectivo de los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

Leyes del estatuto personal

15.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/79/Add.78, párrs. 18 y 19) por las leyes sobre el estatuto personal basadas en la religión que discriminan a la mujer en cuestiones como el matrimonio, los derechos pecuniarios, el divorcio, la guarda de los hijos y la herencia. También le preocupan: a) la limitada supervisión de los tribunales religiosos que se ocupan de cuestiones relacionadas con el estatuto personal; b) las diferencias en la edad mínima legal para contraer matrimonio en función de las confesiones religiosas y las dificultades para obtener la inscripción y el reconocimiento de un matrimonio civil; y c) el hecho de que la Ley de la Nacionalidad de 1925 no permita a las mujeres libanesas trasmitir su nacionalidad a sus hijos y cónyuges. El Comité toma nota de los dos proyectos de ley que, respectivamente, protegerían a los menores contra el matrimonio precoz y permitirían a las mujeres transmitir su nacionalidad en pie de igualdad con los hombres (arts. 2, 3, 17 y 18).

16. El Estado parte debe derogar todas las disposiciones discriminatorias contra la mujer existentes en su legislación y considerar la posibilidad de aprobar una ley del estatuto personal unificada que sea aplicable a todas las personas, independientemente de su afiliación religiosa, y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y el respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. También debe prever la posibilidad del matrimonio civil y su reconocimiento jurídico; fijar la edad mínima para contraer matrimonio en los 18 años; y modificar la Ley de la Nacionalidad para que las mujeres gocen de los mismos derechos que los hombres en lo referente a la transmisión de su nacionalidad a hijos y cónyuges.

Igualdad de género

17.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, el Comité está preocupado por la persistencia de estereotipos patriarcales en relación con el papel que desempeñan hombres y mujeres en la familia y en la sociedad. También le preocupa que, pese a que se han registrado ciertos progresos en la representación de la mujer en la vida política y pública, en particular a nivel local, las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los órganos legislativos y ejecutivos y en los puestos decisorios (arts. 2, 3, 25 y 26).

18. El Estado parte debe reforzar las medidas para garantizar la igualdad de género y elaborar estrategias para luchar contra las actitudes patriarcales y los estereotipos con respecto a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y la sociedad en su conjunto. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr una representación equitativa de la mujer en las esferas pública y política, entre otras cosas en los órganos legislativos y ejecutivos, en particular en puestos decisorios, de ser necesario, tomando medidas especiales de carácter temporal apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

19.Si bien acoge con satisfacción la derogación en agosto de 2017 del artículo 522 del Código Penal, que eximía de responsabilidad penal al violador si contraía matrimonio con la víctima, el Comité encuentra preocupante que los artículos 505 y 518 del Código Penal todavía se utilicen para suspender el enjuiciamiento o la sanción de los violadores de menores de entre 15 y 18 años de edad cuando estas hayan sido prometidas en matrimonio al violador por sus padres. También está preocupado por: a) las deficiencias de la Ley núm. 293 de 2014 relativa a la protección de las mujeres y otros familiares frente a la violencia doméstica, y su restringida definición de violencia doméstica; b) la falta de tipificación como delito de la violación conyugal y el acoso sexual; c) la falta de estadísticas oficiales en relación con la violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violación; y d) la limitada investigación y enjuiciamiento de esos casos. El Comité observa que actualmente se están debatiendo enmiendas a la Ley núm. 293 de 2014 y proyectos de ley para tipificar como delito el acoso sexual en el lugar de trabajo y para revisar los artículos 505 y 518 del Código Penal (arts. 2, 3, 7 y 26).

20. El Estado parte debe:

a) Garantizar la penalización de la violencia doméstica, la prohibición explícita de la violación conyugal y el acoso sexual y la aplicación efectiva de la oportuna legislación en la práctica;

b) Enmendar los artículos 505 y 518 del Código Penal para que los autores de delitos de violación incurran en responsabilidad penal sin excepción e independientemente de la edad de la víctima;

c) Fortalecer las medidas preventivas y las campañas de concienciación para combatir la violencia contra la mujer, informar sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y alentar la denuncia de esos actos de violencia ante las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley;

d) Velar por que los agentes del orden, el poder judicial y otros interesados reciban una formación adecuada sobre la forma de detectar y tratar adecuadamente los casos de violencia contra la mujer; y

e) Asegurarse de que se recaben datos sobre la violencia contra la mujer y se investiguen de manera pronta y exhaustiva los casos de violencia contra las mujeres, que los autores sean juzgados y, de ser hallados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y que las víctimas tengan acceso a medios de protección y recursos efectivos.

Pena de muerte

21.Si bien acoge con satisfacción el hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo ninguna ejecución desde 2004 ni haya impuesto la pena de muerte desde 2014, así como la transición hacia una moratoria, el Comité encuentra preocupante que, de conformidad con la legislación nacional, la pena de muerte se pueda imponer por delitos que no cumplen los criterios para ser considerados “los más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto (art. 6).

22. El Estado parte debe mantener la moratoria de las ejecuciones y estudiar debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte. A la espera de que se produzca la abolición de la pena de muerte, el Estado parte debe realizar una revisión a fondo de la legislación en la materia para garantizar que la pena de muerte solo pueda imponerse por los delitos más graves, es decir, únicamente por delitos de extrema gravedad que entrañen el homicidio intencional. Debe además considerar la posibilidad de ratificar o adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Desapariciones forzadas

23.Si bien acoge con satisfacción el decreto de 4 de marzo de 2014 del Consejo Consultivo del Estado en el que se reconoce que los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer la verdad, el Comité está preocupado por: a) los miles de casos no resueltos de personas desaparecidas durante la guerra civil y la falta de enjuiciamientos por esos actos; b) la ausencia de una legislación integral sobre las personas desaparecidas y un órgano nacional independiente encargado de la búsqueda de esas personas; y c) las leyes de amnistía que no excluyen expresamente la desaparición forzada de su ámbito de aplicación. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya actuado de conformidad con el Decreto núm. 618, de 8 de agosto de 2007, relativo a la elaboración del proyecto de ley de ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El Comité observa que se están debatiendo dos proyectos de ley sobre la cuestión de las personas desaparecidas y sus familias y la recogida y el almacenamiento del ADN de las familias de los desaparecidos (arts. 2, 6, 7, 9 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Tipificar efectivamente como delito la desaparición forzada ;

b) Establecer una autoridad nacional independiente con el mandato de buscar a las personas desaparecidas, y un registro centralizado de personas desaparecidas;

c) Investigar todos los casos no resueltos de personas desaparecidas a fin de aclarar su suerte y paradero, y garantizar que las víctimas y sus familiares sean informados de la evolución y resultados de la investigación; identificar a los responsables y garantizar su enjuiciamiento y sanción con castigos apropiados y proporcionales a la gravedad de los delitos; y velar por que las víctimas de una desaparición forzada y sus familias reciban una reparación plena, entre otras cosas en forma de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición;

d) Garantizar que el delito de desaparición forzada quede al margen del alcance de las leyes de amnistía;

e) Difundir los informes de las comisiones de investigación sobre personas desaparecidas; y

f) Revitalizar los esfuerzos dirigidos a completar el proceso de ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos reproductivos

25.Al Comité le preocupa que los artículos 539 a 546 del Código Penal tipifiquen como delito el aborto, salvo en caso de peligro grave para la vida de la mujer. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que los jueces pueden autorizar el aborto tras examinar cada situación individualmente, el Comité encuentra preocupante la información según la cual las mujeres recurren a abortos peligrosos que ponen en peligro su vida y su salud. El Comité también está preocupado por el requisito de la autorización de dos médicos especialistas, además del médico de consulta o el cirujano, que puede negarse a practicar abortos por razones de conciencia (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

26. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando estén en peligro la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada y cuando el hecho de proseguir con el embarazo cause un dolor o sufrimiento considerable s a la mujer o la niña, particularmente cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto o no sea viable. El Estado parte debe velar por que las mujeres y las niñas que recurren al aborto y los médicos que las atienden no estén sujetos a sanciones penales, y eliminar los obstáculos, a saber, las múltiples autorizaciones médicas y la objeción de conciencia, ya que la existencia de dichas sanciones y obstáculos obliga a las mujeres y a las niñas a recurrir a abortos peligrosos que ponen en riesgo su vida y su salud. Además, el Estado parte debe aplicar políticas educativas para sensibilizar acerca de la salud sexual y reproductiva a mujeres, hombres y adolescentes, y garantizar el acceso a métodos anticonceptivos adecuados y asequibles y a servicios de salud reproductiva.

Tortura y malos tratos

27.El Comité está preocupado porque la nueva Ley de Penalización de la Tortura (Ley núm. 65, de 26 de octubre de 2017) no se ajusta a las disposiciones del artículo 7 del Pacto, ya que: a) limita la definición de tortura a las situaciones de investigación, interrogatorio, instrucción, enjuiciamiento y sanción judiciales; b) no tipifica como delito los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) incluye un plazo de prescripción para el enjuiciamiento de la tortura; d) establece penas que no reflejan la gravedad del delito; y e) no proporciona recursos ni mecanismos de reparación efectivos (arts. 2 y 7).

28. El Estado parte debe reformar su legislación penal con carácter de urgencia para adaptar la definición de tortura al artículo 7 del Pacto y a otras normas internacionalmente aceptadas. También debe velar por que el delito de tortura no esté sujeto a prescripción, que las penas para la tortura sean proporcionales a la gravedad del delito y que las víctimas tengan acceso, en la ley y en la práctica, a una reparación completa, que incluya una rehabilitación, una indemnización adecuada y la posibilidad de obtener una reparación civil independientemente de las actuaciones penales.

29.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para prevenir y combatir la tortura, el Comité está preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad a las personas privadas de libertad, incluidos los presos de la cárcel de Roumieh en junio de 2015, con consecuencias mortales en algunos casos, y la escasa rendición de cuentas por esos actos (arts. 6, 7 y 10).

30. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos y, entre otras cosas:

a) Ofrecer a las fuerzas de seguridad y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una formación adecuada sobre la prevención de la tortura y el trato humano;

b) Garantizar una vigilancia e inspección efectivas de todos los lugares de privación de libertad por la Comisión para la Protección contra la Tortura;

c) Velar por que los procesos penales puedan ser iniciados por el fiscal , de oficio , cuando este reciba información acerca de un acto de tortura;

d) Velar por que todas las denuncias de tortura y otros malos tratos y las muertes durante la reclusión sean investigadas de forma exhaustiva y sin demora por un mecanismo eficaz y plenamente independiente, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales a la gravedad del delito, y que las víctimas y, en su caso, sus familiares, tengan acceso a una reparación completa, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada; y

e) Recabar datos sobre los casos de tortura y malos tratos, y los enjuiciamientos y condenas dictadas, y hacer pública esa información.

Derecho a la libertad y a la seguridad personales

31.El Comité está preocupado por las denuncias de: a) detención y reclusión arbitrarias y extrajudiciales por parte de las fuerzas de seguridad, incluida la detención en régimen de incomunicación, sin acceso a un abogado; b) vulneración frecuente del período máximo vigente de detención de 48 horas antes de que los sospechosos de haber cometido un delito sean llevados ante un juez y excepciones a la norma de las 48 horas establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal en caso de delito contra la seguridad del Estado u otros delitos graves; c) el elevado número de reclusos en situación de detención preventiva y la prisión preventiva prolongada sin acceso a un abogado; y d) la detención preventiva de niños, especialmente en los casos de delitos cometidos junto con adultos. También le preocupa que un abogado defensor no tenga derecho a asistir al interrogatorio de su cliente durante la investigación preliminar (arts. 9 y 14).

32. El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales. Entre otras cosas, debe:

a) Velar por que el período máximo de detención antes de la comparecencia ante un juez y los límites legales de la prisión preventiva se respeten estrictamente en la práctica y que la prisión preventiva de menores se evite en la mayor medida posible;

b) Aumentar el uso de medidas sustitutivas de la prisión preventiva que no entrañen una privación de libertad en la práctica; y

c) Velar por que todas las personas privadas de libertad puedan, en la práctica, tener pronto acceso a un abogado, desde el principio de su detención .

Derecho a la intimidad y vigilancia

33.El Comité está preocupado por las denuncias de injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas, en particular las denuncias relativas a la vigilancia en gran escala de las comunicaciones digitales; las denuncias que aluden a la autorización directa por el Primer Ministro de la interceptación de comunicaciones privadas y el acceso a datos sin la autorización judicial previa exigida por la ley; y la concesión a los organismos de seguridad de un acceso pleno a los datos de telecomunicaciones, tras la cesión de la autoridad del Consejo de Ministros para aprobar o denegar las solicitudes en ese sentido. El Comité también está preocupado por la insuficiente protección de los datos biométricos con arreglo al marco jurídico vigente y toma nota de la presentación de un proyecto de ley sobre esta cuestión a la Comisión Permanente del Parlamento (arts. 2 y 17).

34. El Estado parte debe velar por que todas las leyes relativas a las actividades de vigilancia y el acceso a datos personales y a datos sobre las comunicaciones (metadatos) u otras injerencias en la vida privada sean plenamente conformes con el Pacto, en particular con el artículo 17, sobre todo por cuanto respecta a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y que la práctica del Estado se ajuste a ellos. Entre otras cosas, debe velar por que: a) la vigilancia, la obtención, el acceso y la utilización de los datos y los datos de las comunicaciones obedezcan a objetivos específicos legítimos, se limiten a un número concreto de personas y estén sujetos a autorización judicial; b) existan mecanismos de supervisión eficaces e independientes para prevenir la injerencia arbitraria en la vida privada; y c) las personas afectadas tengan el acceso debido a vías de recurso efectivas en casos de abuso. El Estado parte también debe definir garantías de protección de los datos biométricos, de conformidad con el artículo 17 del Pacto.

Trato de los reclusos

35.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención, incluida la construcción de nuevas instalaciones penitenciarias y la renovación de las existentes, así como la creación de la Dirección de Centros Penitenciarios para supervisar las condiciones de reclusión, el Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 17) por la persistencia de la grave situación de hacinamiento y las condiciones de vida deficientes en los centros de detención de la policía y en las cárceles. Le preocupan también las 81 muertes en prisión registradas entre 2012 y 2016, y lamenta la falta de información sobre las investigaciones de esas muertes, que, según el Estado parte, obedecen a causas naturales. El Comité está preocupado igualmente por el hecho de que pueda imponerse la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria por un máximo de 30 días consecutivos en virtud del artículo 104 del Decreto núm. 14310 de 1949; a ese respecto, el Comité señala la propuesta de reducir la duración máxima de la reclusión en régimen de aislamiento a 15 días (arts. 6, 7 y 10).

36. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para eliminar el hacinamiento en los lugares de detención, en particular mediante una mayor utilización de medidas sustitutivas de la detención que no entrañen una privación de libertad, y velar por que las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y respeto de la dignidad inherente al ser humano. A tal fin, debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). También debe revisar las normas que rigen la reclusión en régimen de aislamiento, con miras a garantizar que esta se aplique únicamente en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados.

Refugiados y solicitantes de asilo

37.El Comité reconoce la importante labor del Estado parte como receptor de un gran número de refugiados y solicitantes de asilo y su largo compromiso de asistencia y protección hacia estas personas, así como la carga que ello conlleva. También felicita al Estado parte por su adhesión al principio de no devolución y por la no expulsión de los ciudadanos sirios con una condición jurídica vencida o sin papeles válidos. No obstante, el Comité está preocupado por:

a)La estricta reglamentación de admisión en las fronteras vigente desde enero de 2015, que ha dado lugar a restricciones de acceso al asilo y rechazos en la frontera con la República Árabe Siria que podrían equivaler a una devolución, y el presunto riesgo de expulsión o devolución que corren los solicitantes de asilo y los refugiados procedentes de países distintos de la República Árabe Siria, en particular cuando no hay perspectivas de reasentamiento;

b)Los informes sobre la detención administrativa prolongada de solicitantes de asilo y refugiados que no son nacionales sirios, incluidos niños, sin las debidas garantías procesales, y su expulsión;

c)Las amplias facultades discrecionales otorgadas a la Oficina de Seguridad General, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de 1962 de Entrada y Salida de los Extranjeros, para proceder a la detención sin orden judicial previa y a la expulsión de una persona, y la falta de procedimientos de apelación en relación con esas decisiones;

d)Los informes sobre los desalojos, los toques de queda y los ataques dirigidos en particular contra los refugiados sirios; y

e)La limitada cobertura de la política de exención de las tasas de residencia (arts. 2, 7, 9, 13 y 24).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por un respeto estricto del principio de no devolución en la práctica, así como por la protección de todos los solicitantes de asilo contra los rechazos en la frontera y su acceso a los procedimientos para la determinación de la condición de refugiado;

b) Ajustar sus leyes y prácticas relativas a la detención de solicitantes de asilo y refugiados en conformidad con el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 del Comité (en particular el párr afo 18);

c) Prever procedimientos de apelación contra las decisiones de detención y expulsión;

d) Velar por la protección efectiva de los refugiados contra los desalojos forzosos;

e) Velar por que los toques de queda, en caso de que se impongan, se utilicen únicamente como medida excepcional en una zona específica y durante un período breve, sean legítimos y estén estrictamente justificados en virtud del Pacto, en particular con arreglo a los artículos 9, 12 y 17; y

f) Ampliar la exención de las tasas de residencia para incluir a los refugiados que actualmente no se benefician de ellas.

Trabajadores domésticos migrantes

39.Al Comité le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala), mediante la retención de sus documentos de identidad, el confinamiento forzoso, la denegación de tiempo libre, los horarios de trabajo excesivos, el retraso en el pago o incluso el impago, los malos tratos verbales y físicos, los abusos sexuales y el trabajo en condiciones de servidumbre, debido a la explotación a manos de los shawishes. También está preocupado por la falta de recursos efectivos contra dichos abusos y el riesgo de encarcelamiento o expulsión al que se exponen los trabajadores domésticos migrantes que demandan a sus empleadores, dado el restringido sistema de visados. El Comité también está preocupado por los presuntos suicidios e intentos de suicidio registrados entre los trabajadores domésticos migrantes en 2016, las detenciones arbitrarias sin acceso a un abogado y la expulsión, entre otros, de trabajadores que no vivían con sus empleadores y en represalia por el activismo sindical. El Comité observa que el proyecto de ley del trabajo, entre otras cosas, ofrecería protección a los trabajadores domésticos migrantes contra la explotación y los malos tratos (arts. 2, 7, 8, 9, 12, 22 y 26).

40.El Estado parte debe ampliar la protección de la legislación laboral a los trabajadores domésticos; facilitar el acceso a recursos jurídicos efectivos para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, sin temor a represalias o a la deportación; abolir el sistema de patrocinio (kafala) y reformar las prácticas de contratación a fin de garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores domésticos y la protección contra la explotación y los abusos; e intensificar las medidas de sensibilización sobre los derechos de los trabajadores domésticos migrantes y las vías existentes para su protección.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

41.El Comité encuentra preocupante la presión política presuntamente ejercida sobre el poder judicial, en particular en el nombramiento de jueces de instrucción y fiscales clave, así como las acusaciones según las cuales los políticos utilizan su influencia para proteger a sus partidarios contra posibles enjuiciamientos. El Comité lamenta la falta de información detallada sobre los procedimientos y criterios para la selección, el nombramiento, el ascenso, la suspensión, la aplicación de medidas disciplinarias y la destitución de los jueces, y toma nota de que los proyectos de ley para garantizar la independencia del poder judicial están siendo examinados (arts. 2 y 14).

42. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, en particular velando por que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, la suspensión, la aplicación de sanciones disciplinarias y la destitución de los jueces se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad establecidos en el Pacto. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que el poder judicial pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de injerencia política.

Tribunales militares

43.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 14) por la amplia jurisdicción de los tribunales militares que se extiende a los civiles, incluidos los niños. También le preocupan: a) la presunta falta de independencia e imparcialidad de los jueces de los tribunales militares; y b) las denuncias por vulneración de la garantía a un juicio imparcial y las salvaguardias legales fundamentales en relación con casos de interrogatorios en ausencia de un abogado, torturas y confesiones forzadas, en particular de niños, condenas arbitrarias y la limitación del derecho de apelación contra los fallos de los tribunales militares. El Comité observa que actualmente son objeto de examen tres proyectos de ley sobre la supresión de los tribunales militares (arts. 2, 7, 9, 14 y 24).

44. El Estado parte debe eliminar, sin más dilación, la competencia de los tribunales militares sobre los civiles. También debe: a) garantizar que todos los juicios de civiles ante tribunales militares se celebren en condiciones que permitan aplicar todas las garantías contempladas en el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y b) investigar todas las denuncias de violaciones cometidas por oficiales del ejército y ofrecer a las víctimas recursos efectivos.

Libertad de expresión

45.El Comité está preocupado por: a) la penalización de la difamación, los insultos, las críticas a los funcionarios públicos y la blasfemia, que pueden castigarse con una pena de prisión; b) las denuncias relativas a una interpretación amplia del concepto de la ciberdelincuencia por parte del Centro de Delitos Informáticos de las Fuerzas de Seguridad Interna al objeto de restringir la libertad de expresión; c) la información relativa a la detención y el enjuiciamiento de personas por supuestas críticas contra las autoridades o contra figuras políticas, también a través de las redes sociales; y d) las amplias facultades discrecionales de censura de la Dirección General de Seguridad Pública y la prohibición de varias películas y otros productos artísticos. El Comité también está preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya aplicado su recomendación anterior (véase CCPR/C/79/Add.78, párr. 25) de modificar la Ley de Radio y Televisión, núm. 382 de 1994, y el Decreto núm. 7997/96 de 1996, y establecer un órgano independiente encargado de las licencias de emisión de radio y televisión (arts. 9 y 19).

46. El Estado parte debe: a) despenalizar la blasfemia, los insultos y las críticas a los funcionarios públicos; b) examinar la posibilidad de despenalizar totalmente la difamación y, en todo caso, reservar la aplicación de la legislación penal únicamente a los casos más graves, teniendo en cuenta, como señala el Comité en su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, que la pena de prisión no es nunca un castigo adecuado para la difamación; c) garantizar que el concepto de la ciberdelincuencia se interprete en consonancia con el derecho a la libertad de expresión; d) abstenerse de reprimir la expresión de opiniones disidentes o censurar la expresión artística más allá de las limitadas restricciones permitidas en el artículo 19 del Pacto; y e) examinar y modificar las disposiciones de la Ley de Radio y Televisión, núm. 382/94, y el Decreto núm. 7997/96, y establecer un órgano independiente encargado de las licencias de emisión de radio y televisión, facultado para examinar las solicitudes y otorgar las licencias de conformidad con criterios razonables y objetivos.

Registro del nacimiento

47.El Comité está preocupado por la complejidad del procedimiento para la inscripción de los nacimientos, que conlleva costes elevados y onerosos requisitos de documentación, en particular en el caso de la inscripción tardía de los nacimientos de los niños mayores de 1 año de edad, que exige presentar una solicitud ante los tribunales civiles y religiosos (artículo 12 de la Ley de Registro del Estatuto Personal de 1951). Si bien acoge con satisfacción la exención establecida en septiembre de 2017 con respecto al requisito de la residencia legal en relación con el registro del nacimiento de los niños sirios nacidos en el Líbano y la facultad excepcional otorgada al Ministro del Interior en febrero de 2018 para adoptar cuantas medidas sean necesarias a fin de facilitar la inscripción tardía del nacimiento de los ciudadanos sirios nacidos en el Líbano después de 2011, el Comité lamenta que el marco jurídico y administrativo no haya cambiado para los solicitantes de asilo y los refugiados de otras nacionalidades, los extranjeros, los apátridas y los ciudadanos libaneses (arts. 2, 13, 16 y 24).

48. El Estado parte debe reformar el marco jurídico y administrativo del registro civil a fin de garantizar el derecho de todos los niños nacidos en el territorio del Estado parte a la inscripción de su nacimiento sin discriminación, independientemente de la condición jurídica de los padres, y facilitar que los niños gocen de su derecho a adquirir una nacionalidad. Debe velar por la gratuidad de la inscripción de los nacimientos, en particular la inscripción ordinaria, y por que el procedimiento para la inscripción tardía sea accesible y asequible para todos.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

50.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 6 de abril de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 20 (violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual), 38 (refugiados y solicitantes de asilo) y 40 (trabajadores domésticos migrantes) supra.

51. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 6 de abril de 2023 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 6 de abril de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.