Página

Introducción

4

Marco jurídico

4

Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada

4

Instrumentos internacionales relativos a la desaparición forzada en que el Gabón es parte

5

La Convención y el ordenamiento jurídico interno

6

Casos de desaparición forzada o involuntaria y aplicación de las disposiciones relativas a la prevención y represión de este crimen

7

Aplicación de las disposiciones de la Convención

7

Artículo 1. Prohibición de las desapariciones forzadas

7

Artículo 2. Definición de la desaparición forzada en el derecho interno

8

Artículo 3. Prohibiciones y procesamientos en relación con el contenido del artículo 2 de la Convención

9

Artículo 4. La incriminación

9

Artículo 5. La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

9

Artículo 6. Responsabilidad penal

10

Artículo 7. Penas aplicables

11

Artículo 8. Prescripción

12

Artículo 9. Competencia

13

Artículo 10. Detención provisional

14

Artículo 11. Obligación de extraditar o juzgar

15

Artículo 12. Denuncia e instrucción

16

Artículo 13. La extradición

17

Artículo 14. Asistencia judicial recíproca

17

Artículo 15. Cooperación internacional

17

Artículo 16. No devolución

18

Artículo 17. Prohibición de la detención secreta

18

Artículo 18. Información sobre una persona detenida

20

Artículo 19. Protección de los datos personales

20

Artículo 20. El derecho a la información

21

Artículo 21. Puesta en libertad

21

Artículo 22. Sanciones en caso de dilaciones u obstrucción respecto de la obligaciónde informar

22

Artículo 23. La formación

22

Artículo 24. Derechos de las víctimas

23

Artículo 25. Los niños

24

Anexo

Lista de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que participaron en la preparación y validación del informe

27

I.Introducción

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Ddesapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 2006 y firmada en París el 6 de febrero de 2007, confirma el respeto del derecho de toda persona de no ser objeto de desaparición forzada de ninguna índole y exige que cada Estado parte adopte medidas preventivas y represivas con miras a que se respete escrupulosamente ese derecho. En el caso del Gabón, la Convención fue firmada en 2007 y ratificada el 19 de enero de 2011.

2.Se presenta este informe al Comité contra las Desapariciones Forzadas, constituido al amparo del artículo 26 de la Convención, con arreglo a las disposiciones del artículo 29, párrafo 1, según el cual cada Estado parte ha de presentar un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención. En este sentido, las disposiciones de la Convención deben ser incorporadas al derecho interno.

3.A estos efectos se ha analizado la situación actual del derecho del Gabón y en el presente informe se enuncian los elementos esenciales de las medidas adoptadas con este fin en el ámbito interno. Naturalmente, la presentación y el contenido del informe se ajustan a la metodología que propuso el Comité en el período de sesiones celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta las características nacionales de inclusión y participación. Por ello, participaron en la preparación del informe organizaciones de gobierno, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la sociedad civil, representada por Samba Mwana, ANPHG, la Misión Nisi, ALCR, ARCADE y los asociados del país para el desarrollo, en particular el UNICEF. El informe fue presentado a una veintena de organizaciones para que propusieran modificaciones e hicieran aportaciones en el curso de una reunión nacional de análisis y validación.

4.Por último, el Gabón reconoce que el Comité, tras haber examinado el informe, estará facultado para formular comentarios y observaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 29, párrafo 3, y pedirle información complementaria con arreglo al párrafo 4 del mismo artículo.

II.Marco jurídico

A.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada

5.La desaparición forzada, considerada crimen de lesa humanidad, en realidad no ha sido objeto especialmente de denuncias ni tipificada independientemente como infracción en la legislación interna. En todo caso, los elementos esenciales de las disposiciones de la Convención tienen equivalente en el derecho vigente en el Gabón. En efecto, simplemente el acto de desaparición forzada se considera ilícito y, en este sentido, así como se ponen en práctica las disposiciones de instrumentos internacionales en que el Gabón es parte, también las disposiciones de la Constitución y del Código Penal sirven para prevenir los actos de desaparición forzada.

B.Instrumentos internacionales relativos a la desaparición forzada en que el Gabón es parte

6.Procede indicar, entre otros, los instrumentos siguientes:

a)Instrumentos de las Naciones Unidas:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 21 de enero de 1983;

Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, ratificada el 29 de febrero de 1980;

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ratificada el 21 de enero de 1983;

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada el 8 de septiembre de 2000;

Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998 por el que se crea la Corte Penal Internacional, ratificado el 20 de septiembre de 2000;

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada el 10 de diciembre de 2004;

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, firmado el 8 de septiembre de 2000;

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmado el 15 de diciembre de 2004;

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado el 10 de septiembre de 2007;

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 8 de octubre de 2010;

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, ratificado en octubre de 2010.

b)Instrumentos de la Unión Africana:

Convención de la OUA que regula los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África, ratificada en agosto de 1975;

Carta Africana de los Derechos de los Hombres y de los Pueblos, ratificada el 20 de febrero de 1986;

Protocolo sobre la creación del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana, ratificado el 29 de diciembre de 2003;

Convenio de la OUA sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo, ratificado el 25 de febrero de 2005;

Protocolo de la Corte de Justicia de la Unión Africana, ratificado el 18 de mayo de 2007;

Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ratificada el 18 de mayo de 2007;

Convención de la Unión Africana sobre la Protección y Asistencia a los Desplazados en África, firmada el 29 de enero de 2010.

C.La Convención y el ordenamiento jurídico interno

7.La Constitución de la República del Gabón recoge en el hecho el respeto de los elementos de fondo de la Convención, no solo en su preámbulo, en el que afirma su dedicación a los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, consagrada por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 y por la Carta Nacional de las Libertades de 1990. En este contexto cabe recordar los dos artículos siguientes de la Constitución:

Artículo 1, párrafo 23: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido. Nadie podrá ser sometido a detención policial ni objeto de una orden de ingreso a prisión si ofrece garantías suficientes de comparecer, a reserva de las necesidades de seguridad o de procedimiento. Todo detenido se considerará inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante un proceso regular que ofrezca las garantías indispensables para su defensa. El poder judicial, guardián de la libertad individual, asegura el respeto de estos principios en las condiciones establecidas por la ley”.

Artículo 47: “Además de los casos expresamente previstos en la Constitución, la ley establecerá las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales y las obligaciones de los ciudadanos […] la organización del poder judicial y el estatuto de los magistrados […] la determinación de los crímenes y delitos y las penas que le son aplicables, el procedimiento penal, el régimen penitenciario y la amnistía […] la organización general de la defensa nacional y la seguridad pública […] las disposiciones del presente artículo podrán ser precisadas o complementadas en una ley orgánica”.

Artículo 67: “La justicia es administrada en nombre del pueblo gabonés por el Tribunal Constitucional, los tribunales judiciales, administrativos y financieros, el Tribunal Superior de Justicia y los demás tribunales de excepción”.

Artículo 68: “En el ejercicio de sus funciones, los jueces estarán sujetos únicamente a la autoridad de la ley”.

8.Los jueces no hacen valer formalmente la Convención con alguna frecuencia, pero no está prohibido que lo hagan a título informativo y un juez o un abogado podrá remitirse a artículos de la Convención en el curso de un proceso si lo desea.

9.En la práctica, el Código Penal del Gabón tiene disposiciones relativas a los procedimientos correspondientes al arresto, la detención o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización del Estado, sustrayendo a alguien de la protección de la ley.

D.Casos de desaparición forzada o involuntaria y aplicación de las disposiciones relativas a la prevención y represión de este crimen

10.El Gobierno no tiene conocimiento de que se haya incoado ningún procedimiento penal en el Gabón por el cargo de desaparición forzada en el sentido de la Convención.

III.Aplicación de las disposiciones de la Convención

Artículo 1Prohibición de las desapariciones forzadas

11.El derecho penal del Gabón, de inspiración romano-germánica, tiene en cuenta las cuestiones a que se refiere la Convención al hacer aplicable la teoría de las bayonetas inteligentes, que autoriza a no obedecer una orden ilegal. El derecho gabonés considera crimen grave todo acto de desaparición forzada. Esta consideración entraña, ipso facto, que las autoridades competentes traten cada acto de desaparición forzada como una infracción grave respecto de la cual se aplicarán en forma independiente las normas referentes a la estimación de los indicios, a la confirmación y a la prueba. El Código Penal sanciona como autores, cómplices o instigadores de una infracción a quienes, por abuso de autoridad o de poder, hayan dado instrucciones para cometer un acto de desaparición forzada. Así, pues, la orden de cometer una desaparición forzada o instigar a ella se sanciona de la misma manera que la propia desaparición.

12.La desaparición forzada es un acto ilícito que no admite pretexto alguno. Reconocida como crimen de lesa humanidad en el derecho internacional, los artículos 49 y 49 bis del Código Penal gabonés llaman a la prudencia para no incurrir en abuso de autoridad a este respecto. En efecto, el primer artículo dispone que “serán castigados como cómplices de un acto calificado de crimen o delito quienes por abuso de autoridad o de poder han dado instrucciones para cometerlo”. En cuanto al segundo artículo, ratificado en la Ley núm. 19/93, de 27 de agosto de 1993, “serán castigados con la misma pena que los autores los instigadores que a sabiendas hagan cometer por un tercero el acto tipificado o instiguen directamente a la comisión de un crimen o delito, aunque esta instigación no surta efecto por circunstancias independientes de su voluntad”.

13.En relación con este artículo, los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Penal velan por el respeto de la disposición de la Convención al precisar, en el artículo 15, que los oficiales de la policía judicial deben imperativamente informar al juez de instrucción o al Fiscal de la República dentro de las 48 horas de todo crimen, delito o contravención de que tengan conocimiento y, especialmente, mencionar la calidad de oficial de la policía judicial de quien redacte los atestados y, en el artículo 20, apartado c), que, en caso de incumplimiento de ese deber profesional, el Fiscal General podrá tomar todas las medidas que procedan para exonerar al oficial de policía judicial de sus funciones en espera de la decisión del Ministro de Justicia.

14.Cabe mencionar asimismo las disposiciones de la Ley núm. 19/2010, de 27 de julio de 2010, por la cual se modifica la Ordenanza núm. 013/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, relativa al estatuto especial de las Fuerzas de Policía Nacional, que dispone, en el artículo 95, que “los actos lesivos cometidos por un policía en el ejercicio de sus funciones, en ocasión de ese ejercicio o fuera de él serán remitidos a los tribunales competentes”. Además, el artículo 97 de la misma Ley confirma que, “cuando se interponga una acción contra un policía, este deberá comparecer ante la autoridad judicial competente”.

15.Además, a los efectos de la conformidad con el artículo 1 de la Convención, el artículo 100 de la Ley núm. 18/2010, de 27 de julio de 2010, relativo a la modificación de la Ordenanza núm. 7/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, relativa al estatuto especial de los militares, precisa que “los militares estarán sujetos a la ley penal, así como las disposiciones del Código de Justicia Militar y del derecho de guerra”.

16.En relación con los crímenes y delitos cometidos por funcionarios, los artículos 134, 135, 136 y 138 del Código de Procedimiento Penal atienden a las cuestiones expresadas en el artículo 1 de la Convención. El primero de estos artículos condena al funcionario público, agente o representante del Gobierno que cometa un acto arbitrario u ordene la comisión de un acto arbitrario que atente contra la libertad individual, contra los derechos civiles de uno o más ciudadanos o contra la Constitución; el segundo, por su parte, sanciona al funcionario público de la policía administrativa o judicial que no acepte denuncias en que se deje constancia de detenciones ilegales o arbitrarias en centros de detención o en cualquier otro lugar o no les dé curso y no demuestre haberlas remitido a una autoridad superior; el tercero condena a los guardias o encargados de establecimientos penitenciarios cuando reciben a un recluso sin mandamiento, sentencia u orden de ingreso o, en los casos previstos por la ley, sin orden provisional del gobierno, a quienes lo hubieran detenido o se hubieran negado a entregarlo a un oficial de policía u otro funcionario que lo requiriese sin justificar su negativa en una orden de la fiscalía o de un juez y a quien se hubiese negado a mostrar sus registros al oficial de policía; por último, el cuarto artículo mencionado condena al funcionario administrativo o judicial, funcionario de policía o de justicia o mando de las fuerzas de orden público que, actuando en calidad de tales, ingrese en el domicilio de un ciudadano contra la voluntad de este, excepto en los casos previstos por la ley y con las formalidades por ella prescrita; lo mismo será aplicable en el caso de quien ingrese con amenazas o violencia en el domicilio de un ciudadano y quien lo haga mediante maniobras, amenazas, vías de hecho o coacción en un edificio público o privado, una residencia o un local comercial o de culto.

17.Con respecto al estado de sitio y el estado de excepción, el artículo 25 de la Constitución dispone que “el Presidente de la República podrá, cuando las circunstancias lo exijan y tras un debate del Consejo de Ministros y consulta a las mesas de la Asamblea Nacional y a la del Senado, proclamar por decreto el estado de excepción o el estado de sitio, que le conferirán atribuciones especiales en las condiciones enunciadas por la ley”. En la práctica, cuando existe un peligro inminente para la seguridad interior o exterior, como una guerra en el extranjero o una guerra civil, o de insurrección armada que ponga en peligro a la República, se podrá limitar o suprimir el ejercicio de ciertos derechos a fin de preservar el interés nacional, que tiene primacía. Cuando haya un peligro inminente de atentado contra el orden público o sucesos graves, se podrá decretar un toque de queda de resultas del cual se podrán dictar órdenes de arresto domiciliario, se podrán cerrar lugares de reunión o se podrán ordenar registros. En este caso nos encontramos en un estado de excepción, pero estos procedimientos excepcionales no permiten proceder a desapariciones forzadas según se definen en la Convención. En consecuencia, no puede aducirse como pretexto para justificar la comisión de desapariciones forzadas por el Estado o sus agentes.

Artículo 2Definición de la desaparición forzada en el derecho interno

18.En la actualidad, el derecho gabonés no recoge expresamente la definición de desaparición forzada que enuncia la Convención y se basa más bien en actos que se tienen en cuenta en el Código Penal del país, como la tortura, los tratos crueles o inhumanos, el secuestro arbitrario, la detención y el secuestro de menores u otras personas vulnerables. Para sancionar la desaparición forzada hay que recurrir a los artículos 48 y 49, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, que se refieren al cómplice e instigador; a los artículos 134, 135, 136 y 138, que se refieren a los crímenes y delitos cometidos por funcionarios; al artículo 250, que se refiere a la detención y el secuestro arbitrarios, y a los artículos 275, 278 y 279, que se refieren a los crímenes y delitos contra el niño. Todo acto de desaparición forzada puede someterse a la acción de la justicia sobre la base de estas disposiciones.

Artículo 3Prohibiciones y procesamientos en relación con el contenido del artículo 2 de la Convención

19.Los actos mencionados en el artículo 2 de la Convención, cometidos por personas o por grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, pueden constituir según el caso actos de tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes y crímenes o delitos contra los niños u otras personas vulnerables. Por lo tanto, estos actos quedan comprendidos en el ámbito del rapto o del secuestro y pueden sancionarse en virtud de los artículos indicados en el párrafo 17. Los crímenes y delitos cometidos por funcionarios están sancionados con una pena de reclusión de uno a diez años y multas de montos variables según el caso; la asociación delictiva, considerada delito contra la paz pública, es sancionada con la pena de presidio perpetuo si, antes de comenzar el proceso, las autoridades toman conocimiento de la existencia de la asociación o del acuerdo en establecerla; la detención y el secuestro arbitrarios están sancionados con penas de cinco a diez años de reclusión, la que será más prolongada si la detención o el secuestro ha durado más de un mes, y con presidio perpetuo si el detenido o secuestrado ha sido amenazado de muerte o se exigió un rescate; en cuanto a los crímenes y delitos contra el niño, están sancionados con una pena de presidio de cinco a diez años, que será más prolongada si se ha pagado un rescate o si el secuestro ha culminado con la muerte del menor.

Artículo 4La incriminación

20.El texto de los artículos 2 y 3 de la Convención atiende al interés expresado en este artículo de tipificar la desaparición forzada como delito penal.

Artículo 5La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

21.El derecho penal del Gabón acepta el concepto de desaparición forzada como constitutiva de crimen de lesa humanidad en el título VI, titulado “De la cooperación con la Corte Penal Internacional”, del Código de Procedimiento Penal, en cuyos artículos 612 a 635 se deja constancia de que el Gabón acepta las disposiciones del Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional y que ratificó el 20 de septiembre de 2000.

22.El Estatuto de Roma por el que se creó la Corte Penal Internacional está incorporado en el nuevo Código de Procedimiento Penal desde el año 2010. De conformidad con los procedimientos enunciados en ese Estatuto, el Gabón coopera plenamente en las investigaciones y los procesos que lleve a cabo la Corte Penal Internacional en relación con estos crímenes. Esta cooperación se concreta en razón de la posibilidad de que se cursen al Fiscal General del Tribunal de Apelaciones de Libreville solicitudes de asistencia recíproca y de que este les dé curso, a reserva de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 4, del Estatuto de Roma. Cuando la Corte Penal Internacional presenta una orden de detención o una solicitud de detención provisional, el Fiscal General no solo inicia una investigación y decreta la detención sino que procede también a la reclusión de la persona de que se trate.

23.El Fiscal General se hace cargo del cumplimiento de una orden de comparecencia dictada por la Corte Penal Internacional en virtud del artículo 58, párrafo 7, del Estatuto. Cuando el Gabón recibe una solicitud de entrega de una persona formulada por la Corte Penal Internacional y una solicitud de extradición de la misma persona formulada por otro Estado, es aplicable lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto. Cuando se trata de ejecutar una pena de reclusión en territorio gabonés por solicitud de la Corte Penal Internacional, se procede a ello bajo la fiscalización de la Corte y respetando las condiciones de detención de conformidad con el artículo 106 del Estatuto. Por último, las decisiones de la Corte Penal Internacional relativas a penas de multa, decomiso o reparación son directamente ejecutorias en el Gabón bajo la fiscalización del Fiscal General y se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, título V, del Código Penal del Gabón, siempre que no sean incompatibles con el Estatuto de Roma y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

24.En relación con el artículo 5 de la Convención, cuando las desapariciones forzadas constituyen crímenes de lesa humanidad serán aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el derecho internacional.

Artículo 6Responsabilidad penal

25.El análisis que sigue no se refiere esencialmente a la responsabilidad penal relacionada con la desaparición forzada como acto constitutivo de crimen de lesa humanidad sino más bien a la desaparición forzada no constitutiva de crimen de lesa humanidad.

26.El libro primero del Código de Procedimiento Penal, relativo a las penas y a sus sujetos, indica en los artículos 1, 6 y 7 del capítulo primero las penas aplicables a todo delito consumado o en grado de tentativa. En este sentido, la ley sanciona todos los delitos con una pena de reclusión mayor y precisa que “cualquier tentativa de un delito que quedara de manifiesto por el inicio de su ejecución, que no se haya suspendido o no haya logrado sus fines más que por circunstancias ajenas a la voluntad del autor se considerará delito consumado”. En el derecho del Gabón, el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal aplica a los cómplices e instigadores la misma pena que a los autores del delito, salvo que la ley disponga otra cosa.

27.La definición de cómplice comprende a quienes:

“Mediante dones, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, conspiración o engaños, hayan incitado a cometer esos actos o dado instrucciones para cometerlos y a quienes hayan proporcionado armas, instrumentos o cualquier otro medio para cometer el delito sabiendo que se utilizarían para tal fin;”

“A quienes, a sabiendas, hayan ayudado o asistido al autor o los autores en la preparación o facilitación de los hechos o en su perpetración, sin perjuicio de las penas que se establecerán especialmente en el Código de Procedimiento Penal contra los autores de conspiración o de incitación a la violencia que atenten contra la seguridad del Estado, incluso en el caso en que el delito que tenían planeado cometer no se haya consumado;”

“A quienes de palabra (gritos o amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas) o por escrito (impresos, vendidos o distribuidos, puestos a la venta o expuestos en lugares o reuniones públicos, o por carteles o pósters expuestos al público) hayan instigado directamente al autor o a los autores a cometer el acto si la instigación ha surtido efecto;”

“Serán castigados con la misma pena que los autores los instigadores que, a sabiendas, hagan cometer por un tercero el acto tipificado o instiguen directamente a la comisión de un crimen o delito, aunque esta instigación no surta efecto por razones ajenas a su voluntad.”

28.Por otra parte, y con respecto a la responsabilidad penal del superior jerárquico, el capítulo IX del Código de Procedimiento Penal, en los artículos 127, 128 y 129, dispone que “las penas serán igualmente aplicables a los funcionarios o agentes que hayan actuado por orden de su superior salvo que estos hayan dado la orden para fines propios y haya regido el principio de la obediencia jerárquica; en este caso, las penas no serán aplicables al funcionario público sino al superior que haya dado la orden”.

29.También se tiene en cuenta la responsabilidad penal del superior jerárquico en caso de complicidad e instigación; en efecto, en el artículo 49 b) del Código de Procedimiento Penal y el artículo 119 del mismo Código se dispone expresamente que “la competencia con respecto a un acusado o contraventor se extiende a todos los coautores o cómplices”.

Artículo 7Penas aplicables

30.El Código Penal del Gabón dispone que los autores de infracciones similares a una desaparición forzada, como la tortura, tratos inhumanos, detención ilegal o arbitraria o secuestro, serán sancionados con penas según se indica a continuación:

El artículo 250 dispone que “Quienquiera que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley requiere aprehender al acusado, arreste, detenga o secuestre una persona, será castigado con prisión de cinco a diez años y podrá serlo también con una multa de hasta 1 millón de francos CFA”;

El artículo 252 dispone que “Quien dé o reciba en prenda a una persona, cualquiera que sea el motivo, será castigado con prisión de tres meses a dos años y una multa de 24.000 a 120.000 francos CFA. La pena podrá aumentarse a cinco años si la persona dada o recibida en prenda era menor de 15 años”;

El artículo 253 dispone por su parte que “los autores de una de las infracciones previstas en el presente capítulo serán castigados:

1)Con reclusión mayor si la detención o el secuestro ha durado más de un mes;

2)Con presidio perpetuo si el arresto se ha hecho con uniforme falso, con nombre falso o con una orden judicial falsa, o si la persona arrestada, detenida o secuestrada ha sido amenazada de muerte o se ha pedido rescate;

3)Con pena de reclusión mayor si el arresto, la detención o el secuestro ha afectado a una persona investida de autoridad pública o si la víctima, quienquiera que haya sido, ha sido sometida a tortura corporal”.

31.En todos los casos mencionados, los condenados podrán además ser privados, durante cinco años por lo menos y diez años a lo sumo después de la expiración de la pena de los siguientes derechos cívicos, civiles y de familia: el derecho a votar y participar en elecciones; el derecho a ser elegido; el nombramiento para el cargo de consultor en una jurisdicción u otra función pública o a cargos en la administración, o el derecho de ejercer funciones o empleos; el derecho a portar armas; el derecho a ser curador o tutor, salvo de los hijos propios y únicamente con autorización de la familia; el derecho a participar como experto o testigo; el derecho a rendir testimonio ante la justicia, salvo para hacer simples declaraciones y el derecho a portar una condecoración.

32.El artículo 135 de la Ordenanza núm. 013/PR/2010, de 9 de abril de 2010, sobre el estatuto especial de los policías, establece dos tipos de faltas o infracciones de los policías: las faltas disciplinarias (faltas por sustracción a las obligaciones de servicio, faltas contra el honor y faltas de comportamiento y modales) y las faltas profesionales (faltas contra la disciplina en las Fuerzas de Policía Nacional, infracciones de las reglas de servicio, y faltas por negligencia en el ejercicio de la profesión). En consecuencia, el artículo 137 de la misma Ordenanza clasifica las sanciones aplicables a los policías en cuatro categorías, a saber, las sanciones disciplinarias del primer grupo para los suboficiales y los oficiales; las sanciones estatutarias del segundo y tercer grupo; las relacionadas con el primer grupo de suboficiales (advertencia, sentencia simple, sentencia de rigor y censura) y las reservadas a los oficiales del primer grupo (advertencia, sentencia simple, reprensión, sentencia de rigor y censura con asiento en el expediente).

Artículo 8Prescripción

33.El Gabón, al haber ratificado el 21 de enero de 1983 la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y haber ratificado la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, cumple con el derecho internacional y dispone que las infracciones del derecho internacional no prescribirán.

34.Las penas dictadas por fallo penal prescriben al cabo de 20 años contados a partir de la fecha en que cobran carácter firme. El condenado queda sometido durante el resto de sus días a la prohibición de residir en el departamento en que residan la víctima o sus herederos directos.

35.En cuanto a los derechos de las víctimas de una desaparición forzada, la legislación nacional dispone que pueden poner en marcha una acción pública y que “la acción civil de reparación del daño causado por una infracción corresponde a quienes han sufrido personalmente el daño causado directamente por ella”. Para reafirmar lo que antecede, el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal dispone en su apartado a) que “la acción civil podrá ejercerse al mismo tiempo que la acción pública y ante el mismo tribunal y será admisible con respecto a todos los daños materiales, corporales o morales que se deriven de los hechos objeto del proceso”. Es el mismo espíritu que inspira al título I de la Constitución, que indica en el artículo 2 que “la República Gabonesa garantizará la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción por motivos de origen, sexo, opiniones o religión”, así como del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “quien se considere perjudicado por un crimen o un delito puede interponer una demanda y constituirse así en parte civil ante el juez de instrucción”. En relación con los artículos 81 y 82 del Código de Procedimiento Penal, el juez de instrucción transmite la demanda al Fiscal de la República, que dicta un mandamiento contra una persona denominada o contra una persona desconocida. De lo contrario, el magistrado dictará un auto motivado que podrá apelarse.

36.Además, la Ley núm. 047/2010, de 12 de enero de 2011, indica que:

“Toda persona sometida a la acción de la justicia podrá, en el curso de un proceso ante un tribunal ordinario, plantear una excepción de inconstitucionalidad de una ley o un acto reglamentario que atente contra sus derechos fundamentales.”

Artículo 9Competencia

37.El Código Penal del Gabón se refiere en tres artículos (arts. 327 a 329) a la cuestión de las infracciones cometidas a bordo de una aeronave o un buque con matrícula en el Gabón. Estos artículos tipifican la colocación de un dispositivo explosivo, haya o no explotado, el sabotaje de vehículos, embarcaciones, aeronaves y trenes, el incendio de inmuebles habitados, la destrucción voluntaria de edificios, puentes o diques, la degradación de cosechas, plantas o árboles ajenos y la destrucción voluntaria de registros, minutas o actas originales de la autoridad pública, y los sancionan con penas que van de un mes a diez años de reclusión, además de multas.

38.Si el crimen de desaparición forzada es cometido por un nacional del Gabón en territorio del Gabón contra un nacional de otro país, únicamente el Gabón tiene jurisdicción. Cuando es cometido por un nacional de un Estado extranjero en el territorio de ese Estado contra otro nacional de ese Estado y el autor del crimen se encuentra en territorio del Gabón, ese Estado es, conforme a los principios consuetudinarios del derecho penal internacional, el único competente y, por tanto, el responsable de solicitar la extradición del culpable o sospechoso. El Gabón normalmente concederá la extradición en cumplimiento de sus compromisos internacionales.

39.El Código de Procedimiento Penal del Gabón establece en sus artículos 526, 527 y 528 disposiciones relativas a los crímenes y delitos cometidos en el extranjero. Todo nacional del Gabón que viva fuera del país y sea culpable de un hecho tipificado por la ley del Gabón puede ser procesado y sentenciado en este país, salvo que el hecho esté sancionado por la legislación del país en que se haya cometido. En todo caso, únicamente el ministerio público puede pedir que se incoe una acción penal sobre la base de una demanda o denuncia oficial de la parte agraviada presentada a la autoridad gabonesa por la autoridad del país en que se cometió el crimen o delito. Por último, todo extranjero que fuera del Gabón sea culpable en calidad de autor, cómplice o instigador de un atentado contra la seguridad del Estado gabonés podrá ser procesado y sentenciado de conformidad con la ley del Gabón si es detenido en este país o el gobierno obtiene su extradición.

40.Según las circunstancias del caso se aplica el régimen de derecho común, fijado en el Código de Procedimiento Penal, a saber, investigaciones preliminares de la policía judicial (art. 40), sea de oficio o por orden del magistrado designado en el artículo 16, custodia policial de 48 horas renovable una sola vez hasta la iniciación del procedimiento mediante la apertura de un sumario por un juez de instrucción (arts. 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Penal) a requerimiento del Fiscal de la República (arts. 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código de Procedimiento Penal) y, llegado el caso, prisión preventiva después de la imputación.

Artículo 10Detención provisional

41.La detención provisional constituye en el Gabón una medida excepcional, que se decreta o mantiene cuando constituye el único medio de conservar pruebas o indicios materiales o de impedir que se ejerza presión sobre los testigos o las víctimas o bien que haya una concertación fraudulenta entre el inculpado y los cómplices, cuando sea necesaria para preservar el orden público o los problemas causados por la infracción, para poner fin a estos problemas o impedir que se reiteren o para asegurar la comparecencia del acusado ante la justicia.

42.La duración de la detención preventiva en materia penal no puede exceder de un año. Sin embargo, el juez de instrucción puede prorrogarla por seis meses, tras los cuales podrá pedir una nueva prórroga no superior a seis meses previo traslado del expediente a la Sala de Acusación, que se pronunciará sobre la petición en fallo motivado. El juez de instrucción y la Sala de Acusación deberán pronunciarse antes de la expiración de la detención preventiva, pues de lo contrario el inculpado quedará en libertad por orden del ministerio público.

43.El presidente de la Sala de Acusación, al recibir una solicitud de libertad provisional, la transmitirá al Fiscal General que, a su vez, la notificará a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional. El presidente de la Sala de Acusación deberá fallar en un plazo máximo de 15 días. Sin embargo, antes de hacerlo, deberá tener en cuenta las recomendaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El presidente debe cerciorarse de que existan las garantías necesarias para remitir al imputado a la Corte Penal Internacional. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional emite una orden de comparecencia, el Procurador General debe iniciar la investigación conducente a la aprehensión y detención del acusado y asegurarse de que estas tengan lugar.

44.Los guardias y los responsables de establecimientos penitenciarios que reciban del ministerio público una orden de puesta en libertad con arreglo a la ley y que retengan a los inculpados infringiendo las disposiciones de esta serán procesados por detención arbitraria y podrán ser sancionados con las penas previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Los jefes y los funcionarios de establecimientos penitenciarios que retengan a un detenido sin que medie orden de detención, fallo o mandamiento de ingreso o, en los casos previstos por la ley, sin orden provisional del Jefe del Estado, y quienes lo retengan o se nieguen a presentarlo al agente de policía o al portador de la orden sin justificación procedente del Fiscal de la República o del juez o se nieguen a mostrar los registros de inscripción al agente de policía cometerán el delito de detención arbitraria y podrán ser sancionados con una pena de presidio de seis meses a dos años y una multa de 50.000 a 500.000 francos CFA o a una de las dos”.

45.La legislación del Gabón establece, entre otras cosas, lo siguiente:

Los mandamientos relativos a la prolongación de la detención preventiva podrán ser apelados por el inculpado, la parte civil, el Fiscal de la República o el Fiscal General;

La calificación penal de los hechos quedará determinada en los mandamientos del Fiscal de la República;

El juez de instrucción podrá ordenar la puesta en libertad previa solicitud del Fiscal de la República, con la obligación del inculpado de comparecer en todas las diligencias del procedimiento;

El inculpado o su abogado podrán pedir al juez de instrucción la libertad provisional en cualquier etapa del procedimiento;

Si el inculpado se presenta en todas las diligencias del procedimiento y cumple el fallo, quedan sin vigor todas las obligaciones de caución.

Artículo 11Obligación de extraditar o juzgar

46.Las solicitudes de detención y entrega que expida la Corte Penal Internacional serán transmitidas al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Libreville, que las examinará y atenderá de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del Gabón. El Fiscal procederá a la identificación de la persona (descripción y lugar de residencia).

47.El detenido será puesto en un plazo de 24 horas a disposición del Fiscal General del Tribunal de Apelación que ordene su detención y comparecerá luego ante el presidente de la Sala de Acusación y, dentro de los ocho días siguientes, ante el Fiscal General. El Presidente de la Sala de Acusación, tras constatar que está todo en regla, ordenará su entrega.

48.Se aplicará lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma cuando el Gabón reciba de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega o reciba de otro Estado una solicitud de extradición de la misma persona. El Ministro de Justicia, de conformidad con el artículo 89 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, autorizará el tránsito por Gabón de quien sea enviado a la Corte Penal Internacional. Además, la legislación del Gabón establece que “toda persona detenida en el territorio nacional podrá, si consiente en ello, ser trasladado temporalmente a la Corte Penal Internacional a fines de identificación o audiencia o para la ejecución de cualquier otra diligencia de instrucción”.

49.El Código de Procedimiento Penal del Gabón dedica cuatro artículos (arts. 632 a 635) a la ejecución de la pena y otras medidas de ejecución. En resumen, en esas disposiciones se indica que:

Cuando alguien haya sido condenado por la Corte Penal Internacional y trasladado al Gabón para cumplir allí su pena de presidio, la sentencia quedará inmediatamente ejecutoriada al momento del traslado según las normas del artículo 106 del Estatuto de esa Corte, que se refiere a la ejecución de la pena.

Quien no sea nacional del Gabón podrá ser trasladado a otro Estado que acepte recibirlo, con arreglo al artículo 107 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, salvo que el Gabón le autorice a permanecer en su territorio. Sin embargo, de conformidad con el artículo 108 del Estatuto, el condenado que se halle bajo la custodia del Gabón no podrá ser sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por delitos anteriores a su entrega al Gabón a menos que, a petición de este, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición. Por último, esta disposición no será aplicable si el condenado permanece voluntariamente durante más de 30 días en el Gabón después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o regresa al Gabón después de haber salido de él.

Los fallos de la Corte Penal Internacional en que se decreten multas y medidas de decomiso o reparación serán directamente ejecutorios en el Gabón de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Roma y su ejecución quedará a cargo del Fiscal General.

Artículo 12Denuncia e instrucción

50.Los tres primeros artículos del título preliminar del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la acción pública y a la acción civil, atienden someramente las condiciones fijadas en el artículo 12 de la Convención. Sin hacer una distinción expresa sobre la nacionalidad de origen del presunto autor, su texto indica la aplicabilidad de la ley penal a las infracciones que se cometan en el territorio de la República Gabonesa, siempre que los hechos constitutivos sean pertinentes en el Gabón. En ese caso, la acción pública para la aplicación de las penas es iniciada y ejercida por los magistrados y funcionarios a quienes lo encomienda la ley. Además, el apartado b) del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal dispone que el presunto autor, sea nacional del Gabón o no, podrá, si se considera agraviado, incoar una acción pública conforme a lo dispuesto en ese Código.

51.Cualquiera que sea el lugar en el territorio del Gabón, los artículos 2 y 3 (apartado a)) del Código de Procedimiento Penal disponen que “la acción civil para la reparación de los daños causados por un crimen, delito o contravención incumbe a quienes hayan sufrido personalmente daños causados directamente por la infracción. La acción civil podrá ejercerse al mismo tiempo que la acción pública y ante el mismo tribunal y será admisible con respecto a todos los daños materiales, corporales o morales que se deriven de los hechos objeto del proceso”.

52.Por consiguiente, este espíritu corrobora no solo el enunciado en el título I de la Constitución, específicamente en el artículo 2 que establece que “la República del Gabón garantiza la libertad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción por motivos de origen, raza, sexo, opinión o religión”, sino también el enunciado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “quien se considere perjudicado por un crimen o delito podrá interponer una demanda y constituirse así en parte civil ante el juez de instrucción”.

53.La instrucción está a cargo de la policía judicial, bajo la supervisión del Fiscal de la República y del Tribunal de Apelación. La policía judicial respetará los derechos de la defensa, oirá a toda persona sospechosa de haber participado en el delito, levantará un acta de todas las diligencias y testimonios y hará firmar a los testigos el acta de sus declaraciones. Si no pueden firmar, se dejará constancia de esa circunstancia. La policía judicial, si debe mantener bajo custodia a una o más personas sospechosas de haber participado en el delito, únicamente podrá hacerlo durante 48 horas. En los lugares en que, en razón de la distancia o de las dificultades de comunicación, no sea posible hacer comparecer de inmediato al detenido ante el magistrado, la policía judicial podrá dictar una orden de detención durante ocho días, no prorrogables, dentro de los cuales deberá hacer comparecer al detenido ante el juez de instrucción. La llegada del Fiscal de la República o de un juez ordinario relevará del caso a la policía judicial.

54.Los funcionarios de la policía judicial procederán, de oficio o por orden del representante del ministerio público, a la instrucción preliminar. Cuando existan razones fundadas para considerar que un acto constituye desaparición forzada, el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal dispone la apertura de una investigación y una instrucción judicial si la víctima lo solicita con arreglo a la ley. A estos efectos, el oficial de policía judicial que reciba la solicitud la notificará de inmediato al juez de instancia o al Fiscal de la República, se dirigirá sin demora al lugar de la infracción y hará todas las constataciones del caso. De hecho, la llegada del Fiscal de la República o del juez de instrucción releva del caso al oficial de la policía judicial. El acusado es interrogado, puesto en detención preventiva, presentado al tribunal en la audiencia más próxima, se escucha a los testigos, se informa al acusado de su derecho a pedir un plazo para preparar la defensa y, si lo hace, se concede un plazo de tres días por lo menos. Si la causa no está en estado de sentencia, el tribunal pondrá al acusado en libertad provisional, con o sin fianza, en espera de más información.

55.En cuanto al sumario, el Código de Procedimiento Penal establece, además de disposiciones generales (arts. 41 a 45), disposiciones sobre la constitución en parte civil (arts. 46 a 52), el transporte al lugar y el registro del domicilio (arts. 53 a 62), los interrogatorios y careos (arts. 63 a 70), los exhortos (art. 71), los peritos (arts. 72 a 80) y la libertad provisional (arts. 81 a 88).

56.En el título V de la Constitución, artículo 68, se establece que “el poder judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo. En el ejercicio de sus funciones, los jueces no estarán sometidos a más autoridad que la de la ley”.

Artículo 13La extradición

57.Hasta la fecha, las autoridades del Gabón nunca han recibido una solicitud de extradición por actos de desaparición forzada. De conformidad con el artículo 629 del Código de Procedimiento Penal, en caso de que el Gabón reciba una solicitud de extradición presentada por otro Estado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de Roma. En todo caso, el Gabón se asegurará de que la solicitud de extradición no oculte una persecución por motivos de raza, religión, origen étnico u opinión política del sospechoso. Igualmente, cuando la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional dicte una orden de comparecencia de conformidad con el artículo 58 7) del Estatuto de esa Corte, será el Fiscal General el encargado de cumplirla según se indica en el artículo 627 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 14Asistencia judicial recíproca

58.Si bien no existe en el Gabón legislación general sobe la asistencia judicial recíproca y hasta la fecha nunca ha recibido una solicitud de esa índole por un acto de desaparición forzada, en la situación actual la asistencia judicial recíproca es posible en virtud de acuerdos bilaterales oficiales o multilaterales concertados con arreglo al derecho interno y al principio de reciprocidad. Sobre esa base, el Gabón y otro Estado pueden cooperar en el ámbito penal en un caso de desaparición forzada fundándose en las normas y diligencias aplicables en derecho interno para el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial recíproca.

59.El título VI del Código de Procedimiento Penal se refiere a la asistencia judicial recíproca y en los párrafos 21 y 22 del presente informe se encontrará una síntesis de su contenido.

Artículo 15Cooperación internacional

60.Hasta la fecha, las autoridades del Gabón no han recibido ninguna solicitud que tenga por objeto específico cooperar en la prestación de asistencia a víctimas de desaparición forzada. A todos los efectos útiles, en los párrafos 20 a 23 del informe se encontrarán elementos de importancia en materia de cooperación internacional.

Artículo 16No devolución

61.El principio de no devolución es obligatorio para el Gabón en virtud de ciertos instrumentos internacionales y regionales, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que ratificó el 27 de abril de 1964, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, que ratificó el 28 de agosto de 1973, y la Convención de la OUA que rige los aspectos especiales de los problemas de los refugiados en África, que ratificó en agosto de 1975. Todas esas normas internacionales y regionales tienen primacía sobre el derecho interno y son de aplicación directa.

62.Para concretar esos compromisos, se han dictado en el Gabón una ley, un decreto y una ordenanza:

La Ley núm. 05/98, de 5 de marzo de 1998, relativa al estatuto de los refugiados en la República Gabonesa;

El Decreto núm. 00648/PR, de 19 de julio de 2000, relativo a las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional para los Refugiados; y

La Ordenanza núm. 1145/PM/PAECF, de 30 de julio, que instituye la cédula de identidad de los refugiados y regula su expedición y renovación.

63.Las autoridades del Gabón jamás han llevado a cabo en tiempos de paz o de guerra una medida de expulsión de un extranjero que afirme estar expuesto a un peligro de atentado contra su vida o su integridad física en caso de regresar a su país sin proceder previamente a un examen individual de su situación en presencia de un representante del Alto Comisionado de los Refugiados.

Artículo 17Prohibición de la detención secreta

64.La Constitución de la República del Gabón incluye cuatro artículos que guardan relación con el artículo 17 de la Convención:

Artículo 6:“La ley es expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar, personalmente o representados, en su formación. La ley será la misma para todos, tanto cuando proteja como cuando sancione. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y, por lo tanto, igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos o empleos públicos, según sea su capacidad, y sin más distinción que las de sus virtudes y talento”.

Artículo 7: “Nadie podrá ser acusado, aprehendido o detenido salvo en los casos fijados por la ley y en la forma prescrita en ella. Serán sancionados quienes soliciten, dicten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias; sin embargo, quien tenga que cumplir una orden en virtud de la ley deberá hacerlo de inmediato y, de no hacerlo, será culpable de una infracción”.

Artículo 8: “La ley establecerá penas que sean estrictas y evidentemente necesarias y nadie podrá ser sancionado si no es en virtud de una ley aprobada y promulgada con anterioridad al delito y aplicada de conformidad con la ley”.

Artículo 9: “Habida cuenta de que toda persona se presume inocente hasta que haya sido declarada culpable, si se considera indispensable someterla a detención la ley deberá reprimir severamente todo tipo de coerción que no sea necesaria para asegurar su comparecencia”.

65.De conformidad con estas disposiciones constitucionales, la ley designa las autoridades competentes para decretar la privación de la libertad y dispone, en particular, que:

Las órdenes de comparecencia, de comparecencia conducida, de detención o de reclusión serán dictadas por el juez de instrucción (art. 106 del Código de Procedimiento Penal), pero también podrá hacerlo el Fiscal de la República en caso de delito flagrante (art. 285 del Código de Procedimiento Penal);

El juez de instrucción decreta la orden de reclusión (art. 116 del Código de Procedimiento Penal);

El Presidente de la Sala de Acusación, previa solicitud del Fiscal General, podrá dictaminar que se mantenga a un inculpado en detención preventiva.

66.En el régimen actual de la custodia policial hay que mencionar los artículos 50 a 55, relativos al delito flagrante. Concretamente, la detención policial no puede durar más de 48 horas. Además, su prórroga no se puede decretar verbalmente sino que requiere autorización escrita del Fiscal de la República y no podrá exceder de 48 horas. Por otra parte, en el caso de delito flagrante, podrá prorrogarse a un máximo de ocho días para evitar que los responsables de la detención provisional se sustraigan cargos de abusos de autoridad y para atender denuncias acerca de la inobservancia de los plazos previstos para la custodia policial, que obedecen en algunos casos al desconocimiento de los procedimientos por parte de algunas personas.

67.En todo registro efectuado por la policía, la gendarmería o el ejército, hay que hacer una relación cronológica de la privación de la libertad. Esas instituciones tienen registros en que constan la identidad de la persona privada de la libertad, la fecha y hora y el lugar de privación de la libertad, la identidad de la autoridad que dictó la orden correspondiente y la de la encargada de controlarla, el lugar en que se recluirá al detenido, la hora y fecha del ingreso en detención, información sobre el estado de salud de la persona privada de la libertad y, en caso de su fallecimiento, las causas y las circunstancias, así como la fecha de la puesta en libertad o de traslado a otro lugar de detención.

68.En el registro de ingreso en los establecimientos penitenciarios se mencionan la orden de detención o la sentencia condenatoria transmitidos por el Fiscal de la República. Las autoridades judiciales pueden pedir esos instrumentos de conformidad con el procedimiento establecido por la ley.

69.La ley dispone que toda persona condenada, sujeta a prisión preventiva o recluida tenga contacto con el mundo exterior. En la práctica, puede mantenerse en contacto con su abogado; enviar y recibir correspondencia; recibir visitas de sus padres, amigos y conocidos y, si es extranjero, reunirse con personal de su embajada. Además, en relación con los artículos 52, 53 y 54 del Código de Procedimiento Penal, puede comunicar su situación a un familiar, ser examinado por un médico o reunirse con un abogado. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a un recurso de conformidad con la ley.

70.El internamiento en zona de espera se refiere a los extranjeros que han sido objeto de una decisión por la cual se les niega el ingreso en el territorio por vía aérea o marítima. Para el caso de la privación de la libertad de extranjeros que han entrado al territorio o residen en él irregularmente, además de las gestiones necesarias para devolverlo a su país y a pesar de que no se procede sistemáticamente a la detención, en junio de 2010 se inauguró en el recinto de la Dirección General de Documentación e Inmigración (DGDI) un edificio que sirve de centro de detención de personas en situación irregular. Este Centro, para el cual se exige un registro, es un lugar de recepción en el cual, en un marco adecuado, las personas en situación irregular o ilegal pueden residir mientras esperan la autorización de permanecer en el territorio o la repatriación. El Centro responde a las normas internacionales en el marco del respeto de los derechos humanos (se garantizan a los ocupantes ciertos servicios como régimen moral y religioso, asistencia médica y social, bienestar material e higiene) y tiene una capacidad de recepción de 130 camas (80 para hombres y 50 para mujeres). También tiene, para el entretenimiento y las comidas de los detenidos, un comedor grande, provisto de un gran televisor de pantalla plana junto a los dormitorios, que tienen, a su vez, duchas y retretes modernos. Esta inversión representa los primeros frutos dela construcción de un gran centro de detención moderno en la comuna de Owendo, para el cual el Estado ha consignado una suma de 500 millones de francos CFA en el presupuesto de inversión de la DGDI.

Artículo 18Información sobre una persona detenida

71.Como ya se ha señalado en las observaciones relativas al artículo 17 de la Convención, toda persona sometida a custodia policial o detención preventiva será informada de todos sus derechos (párrs. 65 a 68). La legislación gabonesa establece el derecho a que sean informados los allegados a la persona privada de la libertad, sea de nacionalidad gabonesa o extranjera, respetando al mismo tiempo el límite entre el derecho a la información y el derecho a la vida privada. En todo caso, quien no pueda obtener información acerca de uno de sus allegados que se encuentre en un centro de detención tiene el derecho, garantizado por la legislación del país, de constituirse en parte civil de conformidad con los procedimientos legales.

Artículo 19Protección de los datos personales

72.Con referencia a los artículos de la Constitución, rige desde 2011 en el Gabón una ley relativa a la protección de los datos personales, que protege la vida privada en el contexto de la reunión, el procesamiento informatizado o manual, la transmisión, el almacenamiento y la utilización de esos datos.

73.Se ha establecido una comisión nacional para la protección de los datos personales, que es una autoridad administrativa independiente y encargada de informar a todas las personas a quienes concierna y a todos los responsables del procesamiento de datos de sus derechos y obligaciones y de cerciorarse de que los datos de carácter personal sean procesados de conformidad con la ley. La Comisión está integrada por 9 miembros permanentes, 3 designadas por el Presidente de la República (1 de los cuales la preside), 1 magistrado del Consejo de Estado propuesto por el Presidente de este órgano, 1 magistrado del Tribunal de Casación propuesto por el Presidente primero de este, 1 abogado designado por el Colegio de Abogados, 1 médico designado por el Colegio Médico, 1 representante de las organizaciones de defensa de los derechos humanos, designado por sus homólogos y 1 experto en tecnologías de la información y de las comunicaciones designado por el Ministro de Economía. Completan la Comisión 4 miembros, a saber, 1 diputado designado por el Presidente de la Asamblea Nacional, 1 senador designado por el Presidente del Senado, 1 representante del Gobierno designado por el Primer Ministro y 1 representante de los sindicatos patronales del Gabón designado por sus homólogos.

74.Se toman todas las precauciones para evitar que terceros no autorizados tengan acceso. Únicamente pueden remitirse datos de carácter personal a otro Estado si éste garantiza un nivel adecuado de protección de la vida privada, de la libertad y de los derechos fundamentales de las personas a las que se refieren.

75.La legislación del Gabón garantiza a quien sospeche que se ha infringido esta garantía el derecho de denunciar los perjuicios sufridos, interponer una demanda y constituirse en parte civil. El incumplimiento de las disposiciones de la ley entraña sanciones pecuniarias y penales. Las sanciones pecuniarias, en el caso de la primera infracción, no pueden exceder de 98.400.000 francos CFA y, en caso de reincidencia en un plazo de cinco años, llegarán a un máximo de 300 millones de francos CFA más el 5% de la cifra de negocios, sin incluir los impuestos, del último ejercicio financiero de una empresa. Las sanciones penales consisten en 6 meses a 1 año de presidio y una multa de 1 a 10 millones de francos CFA.

Artículo 20El derecho a la información

76.En las respuestas relativas al artículo 18 de la Convención se ofrecen explicaciones con respecto al primer párrafo de este artículo.

77.La sección 5 del Código de Procedimiento Penal pone de relieve los elementos del derecho de los detenidos a la información. El juez de instrucción pone en conocimiento del inculpado todos los cargos en su contra y le advierte que puede hacer una declaración o abstenerse de ella. El inculpado que ha sido detenido puede igualmente, inmediatamente después de su primera comparecencia, ponerse en comunicación con su abogado (art. 100 del Código de Procedimiento Penal).

78.Además, en el párrafo 69 del presente informe, en relación con el artículo 17 de la Convención, se hace referencia al recurso previsto en el párrafo 2 del artículo 20. Por otra parte, según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, la constitución en parte civil puede tener lugar en cualquier momento mientras dure la instrucción y la parte civil puede solicitar el pago de daños y perjuicios, solicitud que será examinada directamente en la forma prevista por la ley.

79.Los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal señalan, entre otras cosas, que cuando el inculpado no tenga un conocimiento suficiente del idioma francés, el Presidente designará de oficio un intérprete, de 21 años de edad por lo menos, que el inculpado y la parte civil podrán recusar y que, si el inculpado es sordomudo, el Presidente designará de oficio un intérprete con la competencia necesaria para entenderse con él.

Artículo 21Puesta en libertad

80.Cualquier inculpado, procesado o acusado podrá pedir en toda circunstancia su puesta en libertad en cualquier etapa del procedimiento, como precisa el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal. La solicitud se presenta al juez de instrucción o al del plenario y la dirimirá el Presidente del Tribunal de Apelación.

81.Cuando el inculpado quede en libertad, sea de un centro de detención o de una comisaría, en los distintos registros deberán inscribirse los correspondientes a la fecha de salida, la terminación de la custodia policial y otros. La puesta en libertad de un centro de detención está a cargo de los agentes de seguridad de ese centro mientras que, en el caso de la custodia policial, podrá estar a cargo de policías, gendarmes o militares.

Artículo 22Sanciones en caso de dilaciones u obstrucción respecto de la obligación de informar

82.La legislación del Gabón garantiza el derecho a toda la persona privada de la libertad de interponer un recurso para impugnar la legalidad de ella, como se indicó en el párrafo 69 del informe.

83.La tentativa de obstruir o entrabar el buen funcionamiento de la justicia es punible con sanciones penales, disciplinarias o reglamentarias.

84.Así, el Código de Procedimiento Penal prevé en sus artículos 127 a 137 la responsabilidad penal de los funcionarios o agentes del Gobierno, así como de quien haya sido investido de autoridad por el Estado, cualquiera que sea el grado de esa autoridad, que haya exigido u ordenado o hecho exigir u ordenar la acción o el uso de la fuerza pública en contra de la ejecución de una ley o la percepción de una contribución legal o en contra de la ejecución de una orden o un mandamiento judicial o de cualquier orden emanada de la autoridad legítima; la sanción correspondiente será una pena de presidio de cinco a diez años.

85.Por otra parte, el funcionario o agente del Gobierno que ordene o efectúe un acto arbitrario o atentatorio contra la libertad individual o los derechos cívicos de un ciudadano será condenado a una pena de uno a cinco años de presidio y a una multa que no podrá exceder de 1 millón de francos CFA.

86.Serán sancionados con las mismas penas indicadas en el párrafo 82 los funcionarios de la policía administrativa o judicial que se nieguen a dar curso a una reclamación hecha conforme a derecho con respecto a una detención ilegal o arbitraria y no la denuncien a la autoridad superior o actúen con negligencia en este contexto. Lo mismo será aplicable a los guardias y las autoridades de establecimientos penitenciarios que reciban a alguien sin orden de detención, sentencia u orden de ingreso a prisión o se nieguen a mostrar los registros a un oficial de policía. Las infracciones podrían ser sancionadas con una pena de seis meses a dos años de presidio y una multa de 50.000 a 500.000 francos CFA, o una de las dos.

Artículo 23La formación

87.El saneamiento y la moralización del poder judicial son también parte de las medidas adoptadas por el Estado gabonés. El 5 de agosto de 2011 el Ministro de Justicia indicó que se había nombrado en su gabinete un consejero encargado de las cuestiones de ética, con el objeto de iniciar reflexiones sobre el poder judicial. En este sentido, se espera vivamente que los funcionarios del Ministerio de Justicia traten a los detenidos con más justicia, humanidad y comprensión, pero sin caer en una familiaridad excesiva, y se preocupen más por el estado físico y mental de los detenidos.

88.La concepción de los instrumentos necesarios para el buen funcionamiento de la seguridad penitenciaria, gracias al seminario de formación de agentes de la seguridad penitenciaria que tuvo lugar en mayo de 2011, es un logro indiscutible. Esa reunión tenía por objeto recordar al personal el cometido de la administración penitenciaria de manera que los participantes pudieran referirse a algunos aspectos de la reglamentación de ese cuerpo. Se examinaron las estructuras y los regímenes de detención, la situación del personal en los centros de detención, la corrupción en las cárceles, la cuestión de las drogas y otras.

89.A los efectos de atender a las necesidades de una población que espera una justicia más digna de crédito, se ha aprobado una ley de reorganización de la Escuela Nacional de la Magistratura. En aplicación de lo dispuesto en la Ley núm. 20/2005, de 3 de enero de 2005, relativa a la creación, organización y gestión de los servicios del Estado, ese texto especifica las funciones y las estructuras de la Escuela Nacional de la Magistratura, que formará en adelante magistrados, secretarios de tribunal, administradores penitenciarios, consejeros sobre integración, ujieres e instructores de formación inicial y continua. Esta formación continua permitirá sin duda garantizar un trato adecuado a los detenidos y evitar los malos tratos. Se hace referencia a los derechos humanos en el marco de la deontología, las libertades públicas y los derechos fundamentales.

90.Los policías recibirán formación y asistirán también a pasantías de reciclado, de perfeccionamiento y de especialización. La formación y el perfeccionamiento se consideran un derecho y un deber del policía (arts. 199 a 205 de la Ordenanza núm. 013/PR/2010, de 9 de abril de 2010, sobre el Estatuto Especial de los Policías). El objeto del perfeccionamiento de los policías consiste en mejorar sus aptitudes y comportamiento para que presten en mejor forma su servicio público (arts. 206 a 211 de la misma Ordenanza).

91.La formación de los militares y los gendarmes reviste la misma forma que la de los policías, con la diferencia de que tiene en cuenta las funciones específicas de unos y otros. En el caso de los militares, por ejemplo, los artículos 184 y 199 de la Ley núm. 18/2010, de 27 de julio de 2010, que modifica la Ordenanza núm. 7/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, sobre el Estatuto Especial de los Militares, es absolutamente explícito. Igualmente, el artículo 100 de la Ordenanza mencionada recuerda que los militares “están sujetos a la ley penal al igual que a las disposiciones del Código de Justicia Militar y del derecho de guerra”.

Artículo 24Derechos de las víctimas

92.Además de las Leyes núms. 9/89 y 10/99, relativas a la detención preventiva y la indemnización en caso de detención abusiva, el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal estipula que “la acción civil tendrá por objeto la reparación del daño directamente causado por una infracción y podrá hacerla valer toda persona física o jurídica que haya sufrido directamente el daño”. Por lo tanto, quien se considere perjudicado por un crimen o delito podrá interponer una demanda y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción. La constitución en parte civil puede tener lugar en cualquier etapa de la instrucción. Si la solicitud de constitución en parte civil es desestimada, se podrán demandar daños o perjuicios en la forma indicada por la ley. El derecho de las víctimas a una reparación está garantizado tanto por la posibilidad de exigirla en un proceso penal como por la de hacer valer la responsabilidad del Estado ante un tribunal administrativo en razón de hechos ilícitos cometidos por funcionarios del Estado.

93.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se podrá conceder una indemnización a la víctima de una detención preventiva si el procedimiento en su contra ha terminado en razón de un fallo de no ha lugar, la absolución o el sobreseimiento y la detención le haya causado un perjuicio.

Artículo 25Los niños

94.El Gabón no solo ha ratificado varios instrumentos internacionales relativos a los niños, sino que ha adoptado también disposiciones internas para protegerlos.

a)Instrumentos internacionales:

Convenio núm. 6, sobre el Trabajo Nocturno de los Menores, ratificado el 14 de octubre de 1960;

Convenio núm. 123, relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas, ratificado el 19 de abril de 1967;

Convenio núm. 124, relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo en Trabajos Subterráneos, ratificado el 18 de octubre de 1968;

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada el 9 de febrero de 1994;

Protocolo Facultativo sobre la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, ratificado en octubre de 2010;

Convenio núm. 182 de la OIT sobre la Prohibición y Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, ratificado el 28 de marzo de 2001;

Convenio núm. 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, ratificado el 27 de enero de 2005;

Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ratificada el 18 de mayo de 2007;

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, ratificado el 10 de septiembre de 2007;

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 8 de octubre de 2010.

b)Instrumentos nacionales:

Ley núm. 9/2004, de 21 de septiembre de 2005, relativa a la Prevención de la Trata de Niños y la Lucha contra ese Fenómeno en la República Gabonesa;

Decreto núm. 000024/PR/MTE, de 6 de enero de 2006, en el que se enuncian las condiciones para los controles, las indagaciones y el decomiso en relación con la prevención de la trata de niños y la lucha contra ese fenómeno en la República Gabonesa;

Decreto núm. 000873/PR/MFPEPF, de 17 de noviembre de 2006, relativo a la creación, las facultades y la organización de un observatorio nacional de los derechos del niño;

Decreto núm. 00031/PR/MTEEFP, de 8 de junio de 2002, relativo a la lucha contra la trata de menores;

Orden núm. 000158/PM/MSNASBE, de 8 de agosto de 2000, relativa a la creación, las facultades y la organización de un comité de seguimiento de la aplicación de la plataforma de acción de lucha contra la trata con fines de explotación laboral;

Decisión núm. 055/MASSNCRA/SG/DAS/SASS, de 5 de abril de 1992, relativa a la creación de una comisión especial para la colocación de niños abandonados;

Decisión núm. 00001/PM/MESI/PDM, de 3 de junio de 2006, que enuncia el procedimiento para hacerse cargo de los niños víctimas de la trata en la provincia del Ogooué-Maritime y de repatriarlos;

Firma del acuerdo multilateral de cooperación regional de lucha contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en el África Occidental y Central y de la resolución sobre la lucha contra la trata de niños que figura en él.

95.El Código de Procedimiento Penal contiene las siguientes disposiciones relativas a las infracciones que entrañan los actos que se puedan considerar desaparición forzada de un niño:

Secuestro, ocultación o remoción de un niño; sustitución de un niño por otro o entrega de un niño a una mujer que no lo ha parido (art. 275);

No entrega de un niño a quienes tengan derecho a reclamarla (art. 276);

Exposición a un peligro de un niño que no puede protegerse (art. 277);

Secuestro de menores por fraude o violencia; remoción de menores de los lugares en que estaban a cargo de la autoridad o del hogar al que habían sido confiados (art. 278);

Rapto o secuestro de un menor sin fraude o violencia (art. 279).

96.Los artículos 275 y 276 fijan una pena de cinco a diez años de presidio. El artículo 277 condena a los culpables a una pena de cinco años de presidio y una multa de 24.000 a 240.000 francos CFA. En caso de que se exija un rescate, el artículo 278 sanciona al culpable a una pena de reclusión mayor. El artículo 279 fija una pena de presidio de uno a cinco años o una multa de 24.000 a 120.000 francos CFA, o una sola de las dos.

97.Se ha establecido en los tribunales de primera instancia el cargo de juez de menores, encargado de los menores de 13 años. El juez de instrucción se encarga de las causas contra los jóvenes de 13 a 18 años de edad y designará obligatoriamente, previo consentimiento del Presidente del Colegio de Abogados, un abogado que asumirá de oficio la defensa del menor en el sumario y en el plenario.

98.El Gabón ha mejorado sus resultados en la lucha contra la trata de personas especialmente en Libreville y en Port-Gentil, lo que contribuyó a salvar y proteger un número considerable de víctimas. El Gobierno no deja de prestar en todo momento asistencia a las víctimas de la trata de personas poniendo a su disposición refugios públicos. En los casos de trata de personas, envía delegaciones a los países de que proceden, en colaboración con las embajadas en Libreville. Desde hace algún tiempo se observa que se han dedicado recursos para convocar al Tribunal Superior de Justicia a fin de reforzar las disposiciones relativas al procesamiento, la condena y la sanción de los traficantes. Se observa además una cooperación más estrecha entre las fuerzas del orden, el servicio de inmigración y la gendarmería para afrontar conjuntamente los casos de víctimas de trata de personas. El Gabón ha establecido asimismo un sistema para detectar los casos de trata, equipar a la policía y preparar estadísticas relativas a la protección de las víctimas.

99.La Ley núm. 9/94, promulgada en septiembre de 2004, a la que se hace referencia en el párrafo 94 b), impone a los infractores una pena de presidio de 5 a 15 años y una multa de 20.000 a 40.000 dólares de los Estados Unidos. Entre 2003 y 2010 se ha detenido a 68 personas por sospechas de trata, aunque hasta el momento no ha habido sentencias condenatorias. El Gobierno aprovecha la competencia de INTERPOL en materia de trata de personas. Asimismo, da alojamiento temporal a las víctimas de la trata y, si no es posible repatriarlas o reintegrarlas, regulariza su situación de inmigración y las coloca en una comunidad del país. Existe en el Gabón un manual nacional de procedimientos de recepción de niños víctimas de la trata, que da explicaciones sobre los elementos constitutivos de la infracción de trata de niños y se refiere al Consejo de Prevención y Lucha contra la Trata de Niños, el Comité de Seguimiento, el Centro Nacional de Recepción de Víctimas de la Trata, el Comité de Vigilancia, la identificación, el retiro, la audiencia, la escucha inicial, la entrevista y la acción inicial, los trámites psicosociales de recepción, los trámites administrativos de recepción, la salida y los procedimientos judiciales.

Anexo

Lista de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que participaron en la preparación y validación del informe

Ministerio de Derechos Humanos;

Ministerio de Defensa;

Ministerio de Justicia;

Ministerio de Salud;

Ministerio del Interior;

Ministerio de Relaciones Exteriores;

ONDE (Observatorio Nacional de los Derechos del Niño);

CNDH (Comisión Nacional de Derechos Humanos);

Samba Mwanas;

SIFOS;

FSBO (Fundación Sylvia Bongo Ondimba);

Misión NISSI;

ALCR (Asociación de Lucha contra los Crímenes Rituales);

ACADE;

ANPHG (Asociación Nacional de las Personas con Discapacidad en el Gabón).