DECISIÓN DE L COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPT ADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES 41º PERÍODO DE SESIONES

Respecto de la

Comunicación Nº 257/2004

Presentada por:Kostadin Nikolov Keremedchiev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Bulgaria

Fecha de la queja:28 de septiembre de 2004 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 257/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Kostadin Nikolov Keremedchiev con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.El autor de la queja es Kostadin Nikolov Keremedchiev, nacional búlgaro nacido en 1973. Afirma que es víctima de violaciones por parte de Bulgaria del párrafo 1 del artículo 1, y los artículos 10, 11, 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. No está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En el invierno de 2003, el autor de la queja trabajaba en el restaurante "Hizhata", situado en Snezhanka Peak, en la estación de esquí de Pamporovo (Bulgaria). En la noche del 3 de febrero de 2003 se dirigió a un bar en Pamporovo con algunos amigos. De regreso a su casa, hacia las seis de la mañana siguiente, decidió esperar en el vestíbulo del hotel "Murgavets" el primer telesilla, a las 8.00 horas, para regresar a su casa en Snezhanka Peak. Se quedó dormido en el vestíbulo del hotel y le despertó alguien que le daba patadas. Esta persona, desconocida para el autor, trató de obligarle a abandonar el hotel. El autor de la queja explicó la razón por la que esperaba y que sólo permanecería una hora más. Más tarde, la misma persona, acompañada de otro hombre, intentó de nuevo obligar al autor a abandonar el vestíbulo.

2.2.Poco después, se presentaron dos agentes de policía gritando al autor, le esposaron y le pidieron que presentara su documento de identidad. Los agentes de policía le sacaron del hotel; le patearon "una o dos veces". El autor de la queja pidió a los agentes de policía que dejasen de patearle, pero le dieron un empujón y cayó al suelo. Comenzó a pedir ayuda y le ordenaron que se callase; como no obedeció, le patearon y golpearon con una porra, hasta que se desmayó. Se despertó en un automóvil de la patrulla, esposado y con grilletes en las piernas. Le agredieron de nuevo en el automóvil y uno de los agentes de policía trató al parecer de estrangularle; en ese momento perdió de nuevo el conocimiento. Le sacaron del automóvil y le amenazaron con dispararle. Se despertó en una celda de la Dirección Regional de Policía de Chepelare. Pidió un doctor que llegó dos horas después. El autor de la queja pidió al doctor que le librase de los grilletes y le diese algún medicamento, pero el doctor respondió que únicamente estaba allí para hacer una prueba de alcoholemia. El autor de la queja fue acusado más tarde de actos vandálicos, que según afirma, comenzaron cuando amenazó a los agentes de policía que le maltrataban con ponerles una demanda por su conducta.

2.3.El 5 de febrero de 2003 por la mañana, el autor de la queja fue puesto en libertad, tras lo cual fue objeto de tres reconocimientos médicos por tres doctores diferentes, todos los cuales confirmaron que su cuerpo presentaba ciertas lesiones y uno de los cuales confirmó que estas lesiones podían haberse producido en el momento y en la forma descritos por el autor de la queja. Según el autor de la queja uno de los doctores manifestó que la Dirección Regional de Policía le había "aconsejado" que no facilitase un informe médico del autor. El 4 de abril de 2003, el autor de la queja denunció la agresión en la Fiscalía Militar Regional de Plovdiv, que investigó su denuncia. El 23 de septiembre de 2003, el fiscal militar adjunto de Plovdiv llegó a la conclusión de que si bien el autor había sufrido un "ligero daño físico", los agentes de policía implicados habían actuado legítimamente. La causa penal estaba pues cerrada. El 13 de noviembre de 2003, el autor recurrió esta decisión ante el tribunal militar de Plovdiv, afirmando que estaba infundada y plagada de irregularidades de procedimiento. El 24 de noviembre de 2003, el tribunal militar confirmó la decisión del fiscal. El autor afirma que ha agotado los recursos internos, ya que, debido a un cambio legislativo en 2003, ya no es posible recurrir estas decisiones ante el Tribunal Supremo.

La queja

3.El autor de la queja afirma que el trato que recibió a manos de la policía y por el que las autoridades del Estado parte no le ofrecieron reparación, equivalía a una violación del párrafo 1 del artículo 1 y de los artículos 10, 11, 12 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1.El 30 de noviembre de 2004, el Estado parte presentó sus observaciones y sostuvo que la queja era inadmisible ya que: a) el autor no había agotado los recursos internos; y b) las acciones de los agentes de policía no podían calificarse de "tortura" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. El Estado parte afirmó que, según el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias firmes podían ser objeto de revisión y las causas penales podían reabrirse por los motivos enumerados en el artículo 362 del Código. El Estado parte reconoció el argumento del autor en el sentido de que, hasta el 30 de mayo de 2003, el Código de Procedimiento Penal permitía apelar las decisiones del tribunal militar regional ante el Tribunal Supremo, pero que esta posibilidad se suprimió en virtud de una enmienda al Código Penal. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 237 del Código Penal, la decisión del tribunal militar regional de Plovdiv era firme, y no podía ser objeto de recurso. Sin embargo, con posterioridad al 30 de mayo de 2003, estas decisiones podían revisarse de acuerdo con el capítulo XVIII del Código de Procedimiento Penal (reapertura de causas penales). En consecuencia, el autor de la queja podría haber pedido al fiscal militar o al Fiscal General, que se revisase el fallo, tras lo cual cualquiera de ellos podría haber pedido al Tribunal Supremo la reapertura de la causa. Según el Estado parte, el autor de la queja no utilizó este recurso y, por lo tanto, no ha agotado los recursos internos.

4.2.El Estado parte sostuvo que las acciones de los agentes de policía contra el autor de la queja no podían calificarse de "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención, ya que:

a)Los agentes de policía no actuaron con intención de infligir un daño o sufrimiento grave al autor por cualquiera de los motivos definidos en la primera oración del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Según el Estado parte, los documentos presentados por el autor demuestran que los agentes actuaron de conformidad con los apartados 1 y 2 del párrafo 1 del artículo 78 de la Ley del Ministerio del Interior, que "autoriza el uso de fuerza física y otros medios por parte de los agentes de policía si éstos no pueden cumplir su deber de otra forma, en caso de resistencia o negativa de una persona a cumplir una orden legítima".

b)Las acciones de los agentes de policía corresponden a la definición de la segunda oración del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, que se refiere a dolores y sufrimientos que sean consecuencia "únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas". A juicio del Estado parte, las pruebas presentadas por el autor demuestran que las acciones de la policía equivalían a estas acciones legítimas. En consecuencia, cualquier dolor o sufrimiento que se haya infligido al autor no corresponde a la definición del párrafo 1 de la Convención.

4.3.El Estado parte señaló que el autor de la queja había sido considerado culpable de actos vandálicos (párrafo 2 del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal) y por causar daños a la propiedad (automóvil de la policía, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal), por tres instancias sucesivamente. En la primera instancia, el 11 de noviembre de 2003, con motivo del recurso de 16 de febrero de 2004, y por el Tribunal Supremo, el 2 de noviembre de 2004. Habida cuenta de esta conducta, el Estado parte llegaba a la conclusión de que "es evidente que los agentes de policía tuvieron que recurrir a medidas legítimas contra el autor de la queja para poner fin a sus actos de vandalismo".

Comentarios del autor de la queja

5.El 4 de enero de 2005, el autor de la queja impugnó el argumento del Estado parte de que el autor no había agotado los recursos internos. El autor facilitó una copia de su demanda de revisión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal ante el Fiscal General, de 25 de marzo de 2004, así como una copia de la respuesta de 26 de mayo de 2004 firmada por el Fiscal General de la Fiscalía Suprema. El fiscal había llegado a la conclusión de que el hecho de no interrogar a ciertos testigos no había tenido como consecuencia una investigación incompleta o falta de objetividad. El autor alegó además que del fallo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2004, que confirmó su condena por actos vandálicos, se desprendía claramente que esta sentencia era firme y no podía ser objeto de recurso. El autor declaró que estaba considerando la posibilidad de presentar una demanda por violación de su derecho a un juicio imparcial ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sobre la base del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos).

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1.El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación durante su 36º período de sesiones en mayo de 2006. El Comité se cercioró, de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité señaló que, en abril de 2005, el autor de la queja había presentado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, registrada en la secretaría del tribunal como causa Nº 17720/05, y que el fondo de esta demanda se refería a los mismos hechos (uso de la fuerza contra el autor por agentes de policía). Sin embargo, esta demanda seguía pendiente y no había sido trasmitida al Estado parte. En tales circunstancias, el Comité estimó que no cabía considerar que la comunicación hubiese sido o estuviese siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, en el sentido del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. En consecuencia, esta disposición no impedía examinar la comunicación.

6.2.En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité observó que el Estado parte había impugnado la admisibilidad de la queja alegando que no se habían agotado todos los recursos internos eficaces. Sin embargo, observó también que el autor respondió que había presentado una demanda de revisión al Fiscal General, quien rechazó su demanda, y que había presentado pruebas de esta demanda, así como de la decisión del Fiscal General. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que el Estado parte no había aportado información adicional en apoyo de sus argumentos, el Comité llegó a la conclusión de que los requisitos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención no le impedían examinar la comunicación.

6.3.El Comité tomó nota de las afirmaciones del autor de que los agentes de policía habían utilizado contra él una fuerza desproporcionada y de que no había podido obtener reparación en el Estado parte. El Comité tomó nota asimismo de la afirmación del Estado parte de que los agentes de policía en cuestión habían actuado legítimamente en el marco de sus competencias definidas por la Ley del Ministerio del Interior, y que sus acciones no constituían "tortura" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, el Comité consideró que la queja había quedado suficientemente demostrada a efectos de su admisibilidad. El Comité llegó a la conclusión de que la comunicación era admisible e invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.

Observaciones del Estado p arte en cuanto al fondo de la comunicación

7.1.El 27 de febrero de 2008, el Estado parte comunicó sus observaciones en cuanto al fondo. El Estado parte impugna los hechos expuestos por el autor de la queja y afirma que, al quedarse dormido en una de las mesas del vestíbulo del hotel Murgavets, el personal le despertó por dos veces y le pidió que abandonara el hotel. El autor se negó a abandonarlo y adoptó una actitud violenta, golpeando las mesas y las sillas y arrojando los ceniceros. Por esta razón, se llamó a la policía. Llegaron dos agentes de policía que pidieron al autor que les mostrase su documento de identidad. El autor se negó y se puso violento, lanzando maldiciones, utilizando un lenguaje ofensivo y resistiéndose violentamente a los intentos de los agentes de policía para sacarle del hotel. Los agentes tuvieron que hacer uso de la fuerza necesaria para controlarlo, de conformidad con los apartados 1 y 2 del párrafo 1 del artículo 78 de la Ley del Ministerio del Interior. El autor de la queja fue esposado y conducido fuera del hotel y le ordenaron que entrase en el automóvil de la patrulla. Como se resistiese otra vez violentamente, se hizo nuevamente uso necesario de la fuerza para introducirle en el automóvil, tras lo cual fue conducido a la comisaría. El autor continuó comportándose de manera agresiva en el automóvil. En vista de su comportamiento, la policía redactó una declaración del incidente, de conformidad con el decreto sobre la forma de combatir el vandalismo. El autor se negó a firmar la declaración que llenó de garabatos. Los agentes notificaron el caso a la Dirección Regional de Policía de Chepelare, de la que recibieron instrucciones para trasladar al autor de la queja a dicha dirección. Mientras le conducían de la comisaría a la Dirección Regional de Policía, el autor trató de nuevo de oponer resistencia violenta, en particular rompiendo el parabrisas del automóvil de la policía, por lo que hubo que controlarle.

7.2.El autor de la queja estuvo detenido durante 24 horas en la Dirección Regional de Policía de Chepelare, donde pidió un doctor y fue examinado por él antes de ser llevado al centro de detención. El doctor que lo examinó declaró que el autor se encontraba en un estado de gran excitación, que olía claramente a alcohol, que gritaba y utilizaba un lenguaje ofensivo. El autor se negó a que le administrasen una inyección tranquilizante. En cuanto a su reconocimiento físico, el doctor confirmó que el autor "no presentaba señales de daño físico en el rostro o en la cabeza". El 5 de febrero de 2003, hacia las 12 del mediodía, el autor fue puesto en libertad. Posteriormente fue acusado y declarado culpable de actos vandálicos en una sentencia del tribunal de distrito de Chepelare. El tribunal examinó los informes médicos presentados por el autor que, según el Estado parte, llegaban a la conclusión de que el autor había sufrido un "ligero daño físico".

7.3.En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte reitera sus argumentos sobre la admisibilidad y mantiene su posición de que no violó ninguno de los derechos del autor de la queja. Con respecto a las denuncias de violaciones de los artículos 10 y 11, el Estado parte afirma que el autor no ha demostrado ninguna de sus alegaciones. En todo caso, el Estado parte facilita información detallada sobre la forma en que ha aplicado ambos artículos, incluso facilitando la información presentada al Comité con motivo del examen de su tercer informe periódico en 2004. El Estado parte afirma que, en el contexto de la revisión sistemática de sus normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, publicó en 2003 dos documentos, uno sobre el procedimiento que debía seguir la policía para la detención de una persona y otro sobre el Código de Conducta de los policías. Asimismo, el Estado parte impugna la alegación en relación con el artículo 12, y se refiere a la serie de recursos presentados por el autor de la queja para demostrar que sus autoridades llevaron a cabo una investigación con rapidez e imparcialidad. Por lo que respecta al artículo 16, el Estado parte reitera sus argumentos en cuanto a la admisibilidad de la queja relativa al artículo 1. El Estado parte se remite a su versión de los hechos, incluido el comportamiento violento del autor cuando se le pidió que abandonara el hotel, su resistencia a la detención y los daños causados en el automóvil de la policía. El Estado parte recuerda que el autor fue considerado culpable por tres instancias del país y reitera que los agentes en cuestión actuaron legítimamente de acuerdo con el apartado 2 del párrafo 1 del artículo 78 de la Ley sobre el Ministerio del Interior.

Comentarios del autor de la queja

8.El 27 de marzo de 2008, el autor presentó sus comentarios sobre la comunicación del Estado parte. El autor afirma que permaneció esposado y con grilletes en las piernas desde las 6.00 hasta las 10.00 horas y que posteriormente permaneció detenido durante 30 horas en una "jaula" mientras seguía esposado. Afirma que no pudo haber causado daños al automóvil de la policía ya que en todo momento permaneció esposado y con grilletes en las piernas. Añade que las autoridades nacionales únicamente tuvieron en cuenta las declaraciones de los dos agentes de policía y que ni siquiera el certificado del médico forense se tomó en serio. Aunque este certificado estaba avalado por tres doctores y muestra que se produjeron importantes lesiones, así como contusiones en los riñones y sangre en la orina, a juicio del tribunal e incluso del Estado parte se trataba simplemente de un "ligero daño físico".

Deliberaciones del Comité

Examen en cuanto al fondo

9.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, con arreglo al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2.El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue sometido a torturas conforme a la definición del párrafo 1 del artículo 1, así como a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes conforme a la definición del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité observa que las partes difieren en cuanto a las circunstancias exactas de la detención y a la intensidad de la fuerza utilizada contra el autor de la queja, pero que la evaluación hecha por los tribunales nacionales de los informes médicos muestra que el autor sufrió un "ligero daño físico". El Comité observa asimismo que, según la decisión de 23 de septiembre de 2003, el doctor que examinó al autor en prisión inmediatamente después de su detención declaró que no había encontrado daños en el rostro, cabeza o brazos del autor, lo que parece estar en contradicción con los informes médicos presentados posteriormente. El Estado parte adopta la interpretación de los informes médicos hecha por los tribunales en el sentido de que los daños causados eran ligeros y que se debían a la utilización legítima de la fuerza necesaria de conformidad con los apartados 1 y 2 del párrafo 1 del artículo 78 de la Ley del Ministerio del Interior.

9.3.Tras examinar los propios informes médicos, el Comité observa que el autor sufrió múltiples contusiones en diversas partes externas del cuerpo, hasta el punto en que las lesiones infligidas provocaron daños en los riñones y sangre en la orina. Además, el informe del médico forense, de 12 de julio de 2003, ordenado por las propias autoridades del Estado parte a los efectos de la investigación, confirma las lesiones descritas en dos informes médicos anteriores y considera que estas lesiones podrían haberse producido al mismo tiempo y en la misma forma descritas por el autor. El Comité observa también que los propios informes médicos no hablan de "ligero daño físico", y que esta es la interpretación del tribunal nacional. Aunque el Comité reconoce que el dolor y el sufrimiento pueden ser el resultado de una detención legítima de una persona violenta o que se negó a cooperar, considera que el uso de la fuerza en estas circunstancias debe limitarse a lo que se considera necesario y proporcionado. El Estado parte afirma que la fuerza utilizada fue "necesaria", y declara que el autor tuvo que ser esposado; sin embargo, no describe el tipo de fuerza utilizada ni dice hasta qué punto fue proporcionada, es decir, por qué fue necesaria la intensidad de la fuerza utilizada en las circunstancias particulares del caso. El Comité considera que las lesiones sufridas por el autor son demasiado importantes para corresponder al uso de una fuerza proporcionada por parte de los agentes de policía, sobre todo ya que parece que el autor de la queja estaba desarmado. El Comité no puede aceptar la interpretación de los tribunales nacionales de que el autor de la queja sufrió un "ligero daño físico" como resultado de la fuerza utilizada contra él. Aunque observa, de acuerdo con las pruebas facilitadas, que los daños infligidos no parecen constituir "dolores o sufrimientos graves" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, sí considera que el trato del autor por parte de los agentes de policía equivale a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 16 de la Convención.

9.4.En cuanto a la denuncia de violación del artículo 12, aunque observa que el Estado parte llevó a cabo rápidamente una investigación del incidente en cuestión, una investigación por sí sola no basta para acreditar el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone esta disposición si puede demostrarse que no se realizó con imparcialidad. A este respecto el Comité toma conocimiento de las denuncias, no impugnadas por el Estado parte, de que las autoridades policiales pidieron a uno de los médicos que no entregara al autor de la queja el informe médico y que el fiscal no citó a determinados testigos. El Comité observa asimismo que la Fiscalía llegó a la misma interpretación de los informes médicos que los tribunales nacionales, en el sentido de que el autor de la queja había sufrido un ligero "daño físico", interpretación ya impugnada por el Comité en su conclusión consignada más arriba de que se violó el artículo 16. Por estas razones, el Comité considera que el Estado parte también ha violado el artículo 12 de la Convención.

9.5.En cuanto a las denuncias de violaciones de los artículos 10 y 11, el Comité observa que el autor de la queja no ha presentado ningún argumento o información que demuestre estas afirmaciones y por lo tanto no está en condiciones de llegar a una conclusión con respecto a los derechos protegidos en dichos artículos.

10.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 12 y del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

11.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a conceder una reparación efectiva al autor de la queja, incluida una indemnización justa y adecuada por los sufrimientos infligidos, de conformidad con la Observación general Nº 2 del Comité, así como rehabilitación médica, y a informarle en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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