DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA A DOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

- 41º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 306/2006

Presentada por:E. J. y otros (representados por abogado)

Presunta víctima :Los autores de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:24 de octubre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el14 de noviembre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 306/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de E. J. y otros, con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado parte,

A dopta la siguiente:

D ecisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.Los autores de la queja son E. J. y otros, todos ellos ciudadanos azerbaiyanos que actualmente están en espera de ser deportados de Suecia a Azerbaiyán. Afirman que su deportación constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores de la queja están representados por abogado.

1.2.El 26 de octubre de 2006, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte que no deportase a los denunciantes a Azerbaiyán mientras su caso era objeto de examen por el Comité, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité. El 27 de septiembre de 2007, el Estado parte accedió a esta solicitud.

Los hechos expuestos por los autores de la queja

2.1.El 14 de enero de 2001, E. J., que estudiaba en Bakú, se afilió al Partido Democrático de Azerbaiyán (PDA), partido de la oposición cuyos objetivos eran establecer la democracia en Azerbaiyán y defender los derechos humanos. E. J. ostentó varios cargos en el partido, entre ellos el de secretario del partido en el distrito de Nerimov entre el 18 de marzo y el 21 de octubre de 2001. Posteriormente pasó a ser "instructor", encargado de las "cuestiones estratégicas y de educación". Según los autores, E. J. fue expulsado de la universidad y del equipo profesional de baloncesto en el que jugaba a causa de su militancia activa en el PDA.

2.2.El 21 de junio de 2003, E. J. fue detenido mientras participaba en una manifestación en Bakú. Fue trasladado a la comisaría de policía, donde permaneció detenido junto a otros miembros del PDA durante 10 días. Afirma que fue agredido físicamente por dos policías. En particular, afirma que fue repetidamente pateado y golpeado con porras todos los días durante períodos de 30 minutos, hasta su puesta en libertad el 1º de julio de 2003.

2.3.El 16 de octubre de 2003, E. J. fue detenido por segunda vez mientras participaba en una manifestación contra supuestas irregularidades de las elecciones presidenciales. Fue declarado culpable de agresión a un policía, algo que él niega. Luego fue condenado a 15 días de encarcelamiento y permaneció detenido durante ese tiempo. Afirma que fue repetidamente objeto de graves agresiones físicas, que en una ocasión le hicieron perder el conocimiento. No describe el tipo de trato recibido, pero dice que fue parecido al de su primera detención, aunque más duro. Sostiene que, durante su detención, las autoridades lo presionaron para que pusiera fin a sus actividades políticas en el PDA.

2.4.Los autores argumentan que las detenciones de E. J. y la humillación y las graves agresiones físicas a que fue sometido no obedecieron únicamente a su participación en las manifestaciones, sino que estaban relacionadas con su militancia activa en el PDA. E. J. está convencido de que las autoridades querían dar ejemplo para disuadir a los demás de participar en actividades políticas.

2.5.E. J. y su esposa alegan que a principios de 2004 recibieron constantes amenazas de las autoridades. A causa de esas amenazas, A. J., que estaba embarazada en esa época, sufrió un gran estrés y tuvo que ser sometida a una cesárea durante la cual su hijo nació con discapacidad. El 20 de mayo de 2004, E. J. participó en otra manifestación en la que intervino la policía golpeando a los manifestantes con porras. Algunos manifestantes fueron detenidos, pero E. J. logró escapar. Posteriormente, huyó con su familia a la Federación de Rusia y luego a Suecia, donde solicitaron asilo el 12 de agosto de 2004.

2.6.El 31 de mayo de 2005, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor. La Junta señaló que Azerbaiyán era miembro del Consejo de Europa y había emprendido reformas de la legislación para garantizar el respeto de los derechos humanos. No cuestionó los hechos expuestos por los autores, pero consideró poco probable que E. J. corriera el riesgo de ser perseguido si volvía a Azerbaiyán, donde varios opositores políticos habían sido puestos en libertad recientemente. La apelación presentada por los autores a la Junta de Apelación de Extranjería fue rechazada el 1º de noviembre de 2005. Su solicitud de permisos de residencia permanentes por razones humanitarias también fue denegada el 25 de julio de 2006 y, el 17 de agosto de 2006 se rechazó la solicitud de revisión de esa decisión.

2.7.En cuanto a la situación general en materia de derechos humanos en Azerbaiyán, los autores presentan copias de informes de Human Rights Watch, de enero de 2006, Amnistía Internacional, de 2005, y la Federación Internacional de Helsinki para los Derechos Humanos, de 2006. En todos los informes se denuncia un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, en particular con respecto a los opositores políticos.

La queja

3.Los autores de la queja afirman que Suecia violaría el artículo 3 de la Convención si los deportara a Azerbaiyán, ya que existe un peligro real de que E. J. sea sometido a tortura a causa de su afiliación al PDA y de sus actividades en favor del partido.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 27 de septiembre de 2007, el Estado parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la queja. Confirma que los autores han agotado los recursos internos, pero afirma que la queja es inadmisible, por ser manifiestamente infundada, y constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones porque, según el Estado parte, los documentos presentados no son auténticos. Si el Comité considera que la queja es admisible, el Estado parte niega que violaría la Convención al deportar a los autores a Azerbaiyán.

4.2.El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que esa misma persona estaría en peligro. El Estado parte se remite también a la jurisprudencia del Comitéen el sentido de que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, es necesario que la persona interesada se enfrente a un peligro previsible, real y personal de ser sometida a tortura en el país al que se la devuelva. Además, corresponde a los autores demostrar su afirmación, y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. El Estado parte señala a la atención del Comité que diversas disposiciones, tanto de la Ley de extranjería de 1989 como de la nueva Ley de extranjería que entró en vigor en marzo de 2006, reflejan el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado parte señala que las autoridades suecas aplican, pues, el mismo tipo de criterios al examinar las quejas con arreglo a la Convención.

4.3.El Estado parte afirma que debe atribuirse gran peso a las decisiones de las autoridades de inmigración de Suecia, puesto que están en buenas condiciones para evaluar la información presentada en apoyo de las solicitudes de asilo y la credibilidad de las afirmaciones de los solicitantes. Por lo tanto, el Estado parte se basa en las decisiones de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería. En enero de 2007 solicitó la asistencia de la Embajada de Suecia en Ankara respecto de algunas de las cuestiones planteadas en este caso. La Embajada contrató los servicios de un abogado de Bakú especializado en derechos humanos que tiene muchos contactos entre las organizaciones de derechos humanos y los partidos políticos de la oposición de Azerbaiyán. Los resultados de esa investigación se expusieron en un informe de fecha 19 de marzo de 2007: según Akif Shahbazov, antiguo Presidente del PDA, E. J. nunca estuvo afiliado al PDA; la alegación de que E. J. fue expulsado de la universidad debido a su afiliación a un partido político es falsa, ya que, según el director de la universidad, la expulsión se debió a que no había pagado los derechos de matrícula; E. J. no está siendo buscado por las autoridades azerbaiyanas; y, por último, no ha habido ni hay ningún procedimiento entablado en contra de él.

4.4.En lo que respecta a los documentos presentados por los autores, en el informe de fecha 19 de marzo de 2007 se afirma lo siguiente: Akif Shahbazov niega haber firmado el documento supuestamente emitido por el PDA, niega que E. J. sea miembro del partido y afirma que el PDA no tiene constancia de que exista ese documento; las llamadas "cartas de detención", de fechas 21 de junio y 16 de octubre de 2003, son traducidas como "sentencias" por el abogado contratado, no están inscritas en el registro judicial y los jueces que se afirma que las han firmado niegan haberlo hecho; por último, se considera que el documento emitido por la policía de Bakú el 22 de mayo de 2004 es falso, puesto que tiene varios errores de forma y de estilo, no consta ninguna citación de esa índole en el registro de la policía, la persona cuyo nombre figura en la citación nunca trabajó como investigador en el departamento en cuestión y, en todo caso, ese tipo de citación sólo pueden emitirla los investigadores de la Fiscalía Militar, y no la policía de Bakú.

4.5.Sobre la base de ese informe, el Estado parte llega a la conclusión de que los documentos presentados como prueba de la afiliación, las actividades y los cargos de E. J. en el PDA, de sus supuestas detenciones en 2003 y de que está siendo buscado por la policía por su participación en la manifestación presuntamente celebrada en mayo de 2004 no son auténticos. El informe también permite llegar a las siguientes conclusiones: E. J. no ha sido objeto de ninguna condena; no está siendo buscado por las autoridades de Azerbaiyán; nunca ha militado activamente en el PDA; y su descripción de sus supuestas actividades políticas, sus dos detenciones y encarcelamientos y su búsqueda por la policía son falsos. No hay nada que corrobore la afirmación de que E. J., debido a sus actividades políticas pasadas o por cualquier otra razón, correría el riesgo de ser detenido y torturado si regresa a Azerbaiyán. Aunque el Estado parte diera por cierta la descripción hecha por E. J. sobre sus actividades políticas pasadas, E. J. no ha aducido razones fundadas para creer que él o su familia correrían un riesgo real y personal de recibir un trato contrario al artículo 3 si se los deportara a Azerbaiyán. El PDA es una organización política legal y oficialmente registrada, y no es delito ser miembro de ese partido. El autor no ha ocupado ningún cargo directivo en el partido, y sus supuestas actividades no son tan importantes como para atraer un interés particular de las autoridades azerbaiyanas si regresa. Además, según se afirma, sus actividades tuvieron lugar entre enero de 2001 y mayo de 2004, hace más de cuatro años. Toda alegación de riesgo de tortura debe considerarse teniendo en cuenta también los indultos presidenciales concedidos en 2005. En cuanto a la cuestión de los malos tratos sufridos en el pasado, el Estado parte señala a la atención del Comité que los autores no han presentado ninguna prueba médica o de otra índole para sustentar esas alegaciones.

4.6.Por lo que respecta a la situación general en materia de derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado parte señala que ese país es miembro del Consejo de Europa y ha ratificado varios importantes instrumentos de derechos humanos, entre ellos la Convención contra la Tortura. Azerbaiyán ha hecho progresos en la esfera de los derechos humanos, y unos 100 policías fueron sancionados por violaciones de los derechos humanos en 2006. Se ha creado la Oficina del Defensor del Pueblo, y en diciembre de 2006 el Presidente Aliyev anunció un nuevo plan de acción para la protección de los derechos humanos. Como la Junta de Inmigración sueca señaló en su decisión de 31 de mayo de 2005, Azerbaiyán ha puesto en libertad a varias personas que el Consejo de Europa considera presos políticos, tras la concesión de varios indultos presidenciales en 2004 y 2005, entre ellos el indulto, en la primavera de 2005, del Presidente del PDA, Sr. S. Jalaloglu.

4.7.El Estado parte no subestima las inquietudes legítimas que puedan expresarse con respecto a los antecedentes de Azerbaiyán en materia de derechos humanos y toma nota de los informes de violaciones de los derechos humanos, incluidos algunos casos de detenciones arbitrarias e incidentes de palizas y torturas de personas detenidas por las fuerzas de seguridad, en particular de destacados activistas; tampoco subestima la preocupación por la libertad de los medios de información pública y por la libertad de expresión. Algunos miembros de la oposición han sido detenidos y condenados al pago de multas o a penas de prisión en procesos judiciales que según se afirma no ofrecieron las debidas garantías procesales. Según estimaciones de organizaciones no gubernamentales, en 2006 el Gobierno de Azerbaiyán retenía a aproximadamente 50 presos políticos. Se ha prohibido a los dirigentes de la oposición puestos en libertad continuar sus actividades políticas, y varios miembros de la oposición han perdido su empleo y no han podido encontrar trabajo. Sin embargo, el Estado parte comparte la opinión de la Junta de Inmigración en el sentido de que la situación existente actualmente en Azerbaiyán no hace que en general sea necesario proteger a los solicitantes de asilo de ese país.

Comentarios de los autores de la queja sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 16 de marzo de 2008, los autores formularon observaciones sobre la respuesta del Estado parte. Reiteraron sus argumentos anteriores y reafirmaron que la descripción hecha por E. J. de los hechos ocurridos en Azerbaiyán había sido coherente durante toda la tramitación de la solicitud de asilo y nunca había sido cuestionada por las autoridades. Ni la Junta de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería habían puesto en duda su credibilidad, y ambos organismos habían reconocido los hechos expuestos por el autor, aunque habían llegado a la conclusión de que su detención se debía a su participación en las manifestaciones y no a su cargo en el PDA. Admiten que, debido a errores de traducción, los documentos que habían presentado en apoyo de sus argumentos se definieron erróneamente como "cartas de detención" u "órdenes de detención" y que, en realidad, se trata de "sentencias", como dijo el Estado parte.

5.2.Los autores afirman que es difícil cuestionar las credenciales del abogado contratado por la Embajada de Suecia en Ankara, ya que no se ha facilitado ninguna información específica sobre él. Se preguntan si el abogado es independiente y no mantiene relación alguna con el régimen actual, y destacan la corrupción generalizada que, a su juicio, debe tenerse en cuenta al evaluar la veracidad de las conclusiones del abogado. Se preguntan cómo consiguió el abogado esa información sin tener contactos con el régimen actual. En cuanto a la información facilitada por A. S. en el sentido de que E. J. nunca fue miembro del PDA, los autores aducen que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba escrita a tal efecto y que la información sólo se ha proporcionado verbalmente. Lamentan no haber podido ponerse ellos mismos en contacto con el Sr. Shabazov para negar que hiciera tal declaración, pero alegan que, como su hijo está encarcelado en Azerbaiyán, ha sido imposible comunicarse con él. Por lo que respecta a la información proporcionada por el director de la universidad donde estudió E. J., los autores explican que es lógico que el director de una institución controlada por el Estado no admita nunca la expulsión de una persona por su participación en actividades políticas, puesto que esa confesión supondría admitir la existencia de persecuciones por motivos de opinión política. Asimismo afirman que E. J. nunca tuvo que pagar tasas de matrícula en la universidad, gracias a sus éxitos deportivos. Los autores reiteran que las sentencias son auténticas y que no pueden entender por qué los jueces en cuestión niegan haberlas firmado. Sostienen que pueden haber recibido amenazas de, en particular, el Gobierno, para obligarlos a hacer esas declaraciones falsas. En pocas palabras, el Estado parte sólo basa su decisión en las conclusiones de una persona: el abogado que redactó el informe.

5.3.Los autores afirman que el hecho de que el PDA sea una organización legal y oficialmente registrada en Azerbaiyán no constituye, de hecho, una garantía de que E. J. no será detenido ni torturado si regresa. Ya se ha detenido y torturado antes a miembros del PDA, y algunas fuentes bien conocidas informan de que el Gobierno sigue persiguiendo a los opositores políticos, estén registrados o no. E. J. ocupaba un cargo destacado en el partido, en comparación con otros miembros ordinarios, ya que era el secretario del partido en el distrito de Nerimov, y posteriormente fue nombrado instructor, período durante el cual también se encargó de las "cuestiones estratégicas y de educación". No obstante, los autores también argumentan que para las autoridades es más fácil perseguir a las personas que ocupan un cargo de menor importancia en el partido, porque, a diferencia de los dirigentes conocidos internacionalmente, esas personas no cuentan con la protección de la comunidad internacional. En su opinión, las autoridades sospecharían aún más si E. J. regresara después de cuatro años, por lo que sería más probable que fuera detenido y torturado. En lo tocante al argumento del Estado parte de que los autores no han aportado pruebas de las torturas sufridas en el pasado, los autores afirman que corresponde al Comité considerar si serán sometidos a tortura en el caso de que regresen ahora y que, por lo tanto, el Comité debe adoptar un enfoque prospectivo.

5.4.En cuanto a la opinión del Estado parte de que no hay una necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo de Azerbaiyán, los autores niegan haber hecho nunca esa afirmación, pero confirman su argumento de que E. J. corre actualmente un riesgo personal. Se preguntan si las autoridades de inmigración suecas aplican el mismo criterio que el Comité al considerar una solicitud de asilo conforme a la Ley de extranjería de 1989, ya que el criterio aplicado es el del "temor justificado", más bien que el de "razones fundadas", como en la Convención, para considerar que el solicitante podría ser objeto de tortura. A juicio de los autores, las decisiones de las autoridades deben considerarse "decisiones tipo" para los solicitantes de asilo de Azerbaiyán que afirman que son perseguidos a causa de sus opiniones políticas. Con respecto a la situación general en materia de derechos humanos en Azerbaiyán, los autores afirman que ha empeorado y se remiten a dos informes del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del Consejo de Derechos Humanos, en los que se basan para considerar que en Azerbaiyán existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, en el sentido del artículo 3 de la Convención. También se remiten al informe de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que afirma que, en conjunto, la situación en materia de derechos humanos no mejoró en 2006. Ese informe subraya la existencia de torturas, malos tratos, restricciones de la libertad de expresión, opresión de la sociedad civil, brutalidad policial y detenciones arbitrarias.

Declaración complementaria del Estado parte

6.En su comunicación de 22 de septiembre de 2008, el Estado parte señala que, en relación con varias quejas presentadas anteriormente al Comité, ya solicitó la asistencia de alguna de sus embajadas para, entre otras cosas, verificar la información o los documentos presentados por los autores de la queja, en particular cuando se trata de solicitantes de asilo procedentes de Azerbaiyán. De los dictámenes del Comité en esos casos se desprende claramente que los informes de la Embajada en Ankara incluyen también conclusiones que verifican la información facilitada por el autor en cuestión, así como la autenticidad de los documentos presentados. El Estado parte afirma que la Embajada en Ankara tiene plenamente conciencia de la importancia de la integridad y la discreción de la persona elegida, así como del carácter delicado de las cuestiones de que se trata. En estos casos, la Embajada normalmente recurre a expertos externos para la elaboración de los informes y pone mucho cuidado en seleccionar a las personas que han de prestarle asistencia, que son independientes de las autoridades y de los partidos políticos de Azerbaiyán. En esta ocasión, la Embajada contrató los servicios de un abogado de derechos humanos de Bakú que cuenta con una amplia red de contactos entre las organizaciones de derechos humanos y los partidos políticos de la oposición de Azerbaiyán. El Estado parte considera que tiene derecho a no identificar al abogado contratado, por motivos de seguridad, y afirma que ya ha recurrido anteriormente a sus servicios en relación con otro caso examinado por el Comité: Z. K. c. Suecia, comunicación Nº 301/2006, dictamen aprobado el 9 de mayo de 2008, párr. 4.5. Además, las conclusiones expuestas en el informe se apoyan en hechos contrastables.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si ésta es admisible o no de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

7.2.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido, ni está siendo, examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no considera ninguna comunicación a menos de que se haya cerciorado de que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que se han agotado los recursos internos y considera por lo tanto que los autores de la queja han cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22.

7.4.El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, porque no alcanza el grado mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad y constituye un abuso del derecho de presentar comunicaciones, dada la falsedad de los documentos aportados por los autores para respaldar sus alegaciones. El Comité opina que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones que se deben examinar en cuanto al fondo y no sólo desde el punto de vista de la admisibilidad.

7.5.Por consiguiente, el Comité considera admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a Azerbaiyán constituiría una violación de la obligación del Estado parte, en virtud del artículo3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

8.2.Para evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, como la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad perseguida es determinar si la persona en cuestión correría peligro en el país al que se la devolviera. Porconsiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es, en sí, motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser torturado en su situación particular.

8.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, según la cual el Comité está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se procediese a su expulsión, devolución o extradición, y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, sí ha de ser personal y presente. Aeste respecto, en anteriores decisiones, el Comité ha establecido que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité también recuerda la Observación general Nº 1 del Comité, según la cual el Comité, en el ejercicio de su jurisdicción en virtud del artículo3 de la Convención, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanantes de los órganos del Estado parte de que se trate; pero que el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.4.El Comité observa que, en sus argumentos contra las alegaciones hechas, el Estado parte hace referencia a una información contenida en un informe, de fecha 19 de marzo de 2007, que le entregó la Embajada sueca en Ankara tras una investigación realizada por una persona cuya identidad el Estado parte no ha revelado. También observa que esa investigación tuvo lugar después de que hubieran terminado las actuaciones en las instancias nacionales y que el autor no ha tenido oportunidad de impugnar la información facilitada en ese informe ni al investigador cuya identidad no ha sido revelada ante las autoridades nacionales. Por ello, el Comité considera que el Estado parte no debería haberse basado en esa información para determinar si los autores corren un riesgo real y personal de ser sometidos a tortura y, de hecho, el propio Comité no tiene la intención de tomar en consideración el contenido del informe en su examen de esta comunicación.

8.5.El Comité toma conocimiento de la afirmación de que existe el peligro de que E. J. sea sometido a tortura o malos tratos si fuera deportado a Azerbaiyán, debido a sus actividades políticas pasadas, y de que fue objeto de torturas y malos tratos en el pasado. Con respecto a esta cuestión, el Comité observa que los autores no han presentado ninguna prueba de que E. J. haya sido sometido a torturas o malos tratos en Azerbaiyán y que su única respuesta al argumento del Estado parte a este respecto es que el Comité debe adoptar un enfoque prospectivo al evaluar si hay un riesgo actual de tortura o malos tratos.

8.6.En cuanto a la supuesta participación de E. J. en actividades políticas, el Comité observa que, aunque E. J. fue miembro del PDA, no parece que tuviera un cargo destacado, por lo que no atraería ningún interés particular de las autoridades azerbaiyanas si regresara. Tampoco hay pruebas de que, durante su estancia en Suecia, haya participado en alguna actividad que pueda suscitar el interés de esas autoridades cuatro años después de haber salido de Azerbaiyán. A este respecto, el Comité también observa que las actividades en las que se afirma que participó el autor tuvieron lugar entre enero de 2001 y mayo de 2004, hace más de cuatro años. Añade que las autoridades azerbaiyanas han puesto en libertad a varias personas, que el Consejo de Europa considera presos políticos, tras su indulto por el Presidente, en particular al propio Presidente del PDA, y que esto no ha sido cuestionado por los autores.

8.7.A juicio del Comité, los autores de la queja no han aportado ninguna otra prueba tangible para demostrar que E. J. corre un riesgo previsible, real y personal de ser objeto de torturas si regresa a Azerbaiyán. Por estas razones y teniendo en cuenta que el caso de los demás autores de la queja está estrechamente vinculado al de E. J., cuando no depende de éste, el Comité concluye que los otros autores tampoco han fundamentado su afirmación de que correrían un peligro previsible, real y personal de ser sometidos a torturas si volvieran a Azerbaiyán. Por consiguiente, el Comité concluye que su expulsión a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes concluye que la expulsión de los autores a Azerbaiyán por el Estado parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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