Naciones Unidas

CERD/C/GC/32

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

29 de septiembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial 75º período de sesiones

3 a 28 de agosto de 2009

Recomendación general Nº 32

Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

I.Introducción

A.Antecedentes

1.En su 71º período de sesiones, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante el Comité) decidió emprender la redacción de una nueva recomendación general sobre medidas especiales, habida cuenta de las dificultades observadas en la comprensión de este concepto. En su 72º período de sesiones, el Comité decidió celebrar en su siguiente período de sesiones un debate temático sobre la cuestión de las medidas especiales, en el sentido del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. El debate temático tuvo lugar los días 4 y 5 de agosto de 2008, con la participación de los Estados partes en la Convención y de representantes del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y diversas organizaciones no gubernamentales. Al término del debate, el Comité reafirmó su determinación de preparar una recomendación general acerca de las medidas especiales, con miras a proporcionar una orientación interpretativa general sobre el significado de los mencionados artículos, a la luz de las disposiciones de la Convención considerada en su integridad.

B.Principales fuentes

2.La recomendación general está basada en el vasto repertorio de prácticas del Comité relativas a las medidas especiales adoptadas al amparo de la Convención. La práctica del Comité comprende las observaciones finales sobre los informes de los Estados partes en la Convención, las comunicaciones en virtud del artículo 14 y anteriores recomendaciones generales, en particular la Recomendación general Nº 8 (1990) acerca de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, así como la Recomendación general Nº 27 (2000) sobre la discriminación de los romaníes, y la Recomendación general Nº 29 (2002) sobre el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención (linaje): en estas dos últimas recomendaciones se hace una referencia concreta a las medidas especiales.

3.Cuando redactó la recomendación, el Comité tuvo en cuenta también la labor sobre las medidas especiales realizada bajo los auspicios de otros órganos de derechos humanos relacionados con las Naciones Unidas, y en particular el informe del Relator Especial de la Subcomisión para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, y la Recomendación general Nº 25 (2004) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa a las medidas especiales temporales.

C.Propósito

4.El propósito de la recomendación general consiste en proporcionar, a la luz de la experiencia del Comité, una orientación práctica sobre el significado de las medidas especiales adoptadas con arreglo a la Convención, para ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones previstas en la Convención, incluidas las de preparación de informes. Puede considerarse que en esta orientación se compendiarán todas las recomendaciones del Comité a los Estados partes respecto de las medidas especiales.

D.Metodología

5.Como el Comité ha observado en numerosas ocasiones, la Convención es un instrumento vivo que debe interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias de la sociedad de nuestros días. Esto hace que sea indispensable leer la Convención teniendo en cuenta el contexto. El contexto en el que ha de interpretarse la presente recomendación comprende, además del texto completo de la Convención con su título, su preámbulo y los artículos de la parte dispositiva, toda la serie de normas contemporáneas de derechos humanos relativas a los principios de no discriminación y las medidas especiales. La interpretación adaptada al contexto exige tener en cuenta las circunstancias particulares de los Estados partes, independientemente de la condición universal de las normas de la Convención. Dadas la naturaleza de la Convención y el amplio alcance de sus disposiciones, aunque una aplicación concienzuda de los principios de la Convención puede dar resultados variables en los distintos Estados partes, estas variaciones deben ser plenamente justificables a tenor de los principios de la Convención.

II.La igualdad y la no discriminación como base de las medidas especiales

A.Igualdad formal y de facto

6.La Convención se inspira en los principios de la dignidad y la igualdad de todos los seres humanos. El principio de igualdad enunciado en la Convención combina la igualdad formal ante la ley con la protección igual de la ley, dando lugar a un concepto de igualdad sustantivo o de facto, que es el objetivo que debe alcanzarse mediante la aplicación fiel de sus principios.

B.Discriminación directa e indirecta

7.El principio del disfrute de los derechos humanos en pie de igualdad forma parte integrante de la prohibición de discriminar por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que figura en la Convención. Los "motivos" de la discriminación se amplían en la práctica con la noción de "interrelación", que permite al Comité abordar situaciones de doble o múltiple discriminación —como la discriminación por motivos de género o de religión— cuando la discriminación por este motivo parece estar interrelacionada con uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención. La discriminación de que trata la Convención se divide en discriminación intencional y discriminación práctica. Constituye discriminación no solo una "distinción, exclusión o restricción" injustificables sino también una "preferencia" injustificable, lo que hace especialmente importante que los Estados partes distingan entre las "medidas especiales" y las preferencias injustificables.

8.En lo relativo a la noción básica de la discriminación, según la Recomendación general Nº 30 (2004) del Comité sobre la discriminación contra los no ciudadanos, la diferencia de trato "constituirá discriminación si los criterios para establecer esa diferencia, juzgados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican para alcanzar un objetivo legítimo y no son proporcionales al logro de ese objetivo". Como corolario lógico de este principio, la Recomendación general Nº 14 (1993) sobre el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, el Comité observa que "la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos". El término "no discriminación" no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato. Dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma. El Comité observó también que la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos.

C.Alcance del principio de no discriminación

9.Según el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, el principio de no discriminación protege el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en condiciones de igualdad, "en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública". La lista de derechos humanos a los que se aplica este principio en virtud de la Convención no es una lista cerrada sino que abarca todas las cuestiones de derechos humanos reguladas por las autoridades públicas en el Estado parte. La referencia a la vida pública no limita el alcance del principio de no discriminación a los actos de la administración pública, sino que debe leerse a la luz de las disposiciones de la Convención que exigen a los Estados partes que adopten medidas para combatir la discriminación racial practicada por "personas, grupos u organizaciones".

10.Los conceptos de igualdad y no discriminación enunciados en la Convención, así como la obligación de los Estados partes de alcanzar los objetivos de la Convención, se elaboran y desarrollan ulteriormente en las disposiciones del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2, relativas a las medidas especiales.

III.El concepto de medidas especiales

A.Objetivo de las medidas especiales: promover la igualdad efectiva

11.El concepto de medidas especiales se basa en el principio de que las leyes, políticas y prácticas adoptadas y aplicadas para cumplir las obligaciones previstas en la Convención deben complementarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, con la adopción de medidas especiales temporales destinadas a garantizar el disfrute pleno e igual de los derechos humanos y las libertades fundamentales por los grupos desfavorecidos. Las medidas especiales forman parte del conjunto de disposiciones de la Convención encaminadas a eliminar la discriminación racial, para cuyo cumplimiento será necesario aplicar fielmente todas las disposiciones de la Convención.

B.Significado autónomo de las medidas especiales

12.Los términos de la Convención "medidas especiales" y "medidas especiales y concretas" pueden considerarse como funcionalmente equivalentes y tienen un significado autónomo que debe interpretarse en función del entero texto de la Convención, y que puede diferenciarse del uso que se hace en determinados Estados partes. El término "medidas especiales" comprende medidas que en algunos países podrían denominarse "acción afirmativa", "medidas afirmativas" o "acción positiva" cuando corresponden a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, como se explica en los siguientes párrafos. Al igual que la Convención, la presente recomendación emplea los términos "medidas especiales" y "medidas especiales y concretas" y alienta a los Estados partes a emplear una terminología que refleje claramente la relación entre sus leyes y prácticas y estos conceptos enunciados en la Convención. El término "discriminación positiva" es contradictorio en el contexto de las normas internacionales de derechos humanos, y debe evitarse.

13.Por "medidas" se entiende toda la gama de instrumentos legislativos, ejecutivos, administrativos y reglamentarios a todos los niveles de la administración del Estado, así como los planes, políticas, programas y sistemas de cuotas en sectores tales como la educación, el empleo, la vivienda, la cultura y la participación en la vida pública para los grupos desfavorecidos, ideados y aplicados sobre la base de esos instrumentos. Para cumplir las obligaciones que les impone la Convención, los Estados partes deben incluir disposiciones sobre las medidas especiales en sus ordenamientos jurídicos, bien en la legislación general o bien en las leyes destinadas a sectores concretos, teniendo en cuenta el conjunto de los derechos humanos enumerados en el artículo 5 de la Convención, así como los planes, programas y otras iniciativas de política antes mencionados, a los niveles nacional, regional y local.

C.Medias especiales y otras nociones afines

14.La obligación de tomar medidas especiales es distinta de la obligación positiva general de los Estados partes en la Convención de garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales de manera no discriminatoria para las personas y los grupos sometidos a su jurisdicción; ésta es una obligación general que se desprende de las disposiciones de la Convención considerada en su integridad y pertenece a todas ellas.

15.No deben confundirse las medidas especiales con los derechos específicos de determinadas categorías de personas o comunidades, por ejemplo los derechos de las personas pertenecientes a minorías a gozar de su cultura, profesar y practicar su religión y emplear su idioma, los derechos de los pueblos indígenas, como el derecho a las tierras que ocupan tradicionalmente, y los derechos de las mujeres a no recibir el mismo trato que los hombres, como en el caso de los permisos de maternidad, por razón de las diferencias biológicas entre ambos sexos. Estos derechos son derechos permanentes, reconocidos como tales en los instrumentos de derechos humanos, incluidos los adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas y sus organismos. Los Estados partes deben observar meticulosamente, en su legislación y en su práctica, la distinción entre las medidas especiales y los derechos humanos permanentes. Esta distinción implica que los titulares de esos derechos permanentes pueden beneficiarse también de las medidas especiales.

D.Condiciones de la adopción y aplicación de medidas especiales

16.Las medidas especiales han de ser adecuadas a la situación que quiere remediarse, ser legítimas, ser necesarias en una sociedad democrática, respetar los principios de justicia y proporcionalidad y ser temporales. Estas medidas deben concebirse y aplicarse en función de las necesidades y basarse en una evaluación realista de la situación actual de las personas y las comunidades afectadas.

17.Las evaluaciones de la necesidad de medidas especiales deben basarse en datos precisos, desglosados por raza, color, linaje y origen étnico o nacional y que incorporen una perspectiva de género, sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los diversos grupos de población y su participación en el desarrollo social y económico del país.

18.Los Estados partes deben asegurarse de que las medidas especiales se conciban y apliquen después de haber consultado a las comunidades beneficiarias y con la participación activa de estas comunidades.

IV.Disposiciones de la Convención relativas a las medidas especiales

A.Párrafo 4 del artículo 1

19.El párrafo 4 del artículo 1 de la Convención dispone que "las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron".

20.Mediante la fórmula "no se considerarán como medidas de discriminación racial", el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención establece claramente que las medidas especiales adoptadas por los Estados partes con arreglo a lo dispuesto en la Convención no constituyen discriminación; esta aclaración se ve reforzada por los travaux préparatoires de la Convención, que registran el cambio de redacción, en la versión inglesa, de "should not be deemed racial discrimination" a "shall not be deemed racial discrimination". En consecuencia, las medidas especiales no son una excepción del principio de no discriminación, sino que forman parte integrante de su significado y son esenciales para el propósito de la Convención de eliminar la discriminación racial y promover la dignidad humana y la igualdad efectiva.

21.De conformidad con la Convención, las medidas especiales no equivalen a una discriminación, entre otras cosas cuando se adoptan con el "fin exclusivo" de garantizar el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad. Este motivo debería inferirse claramente de la naturaleza de las propias medidas, los argumentos esgrimidos por las autoridades para justificarlas y los instrumentos concebidos para ponerlas en práctica. La referencia al "fin exclusivo" limita el alcance de los motivos aceptables para adoptar medidas especiales, en el sentido de lo dispuesto en la Convención.

22.La noción de "adecuado progreso" del párrafo 4 del artículo 1 implica la realización de programas con objetivos determinados, entre otros el de aliviar y remediar las disparidades en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de que son víctimas determinados grupos o individuos, protegiéndoles contra la discriminación. Se trata, entre otras, de las disparidades persistentes o estructurales y las desigualdades de facto resultantes de circunstancias históricas que siguen denegando a grupos o individuos vulnerables las ventajas esenciales para el pleno florecimiento de la personalidad humana. Sin embargo, no es necesario que exista una discriminación "histórica" demostrada para convalidar un programa de medidas especiales; lo importante es corregir las disparidades existentes independientemente de su origen, e impedir que se produzcan nuevos desequilibrios.

23.El término "protección", empleado en este párrafo, se refiere a la protección contra las violaciones de los derechos humanos de cualquier procedencia, incluidas las actividades discriminatorias de los particulares, a fin de garantizar el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad. Este término denota también que las medidas especiales pueden ejercer funciones tanto preventivas (de las violaciones de los derechos humanos) como correctivas.

24.Si bien la Convención dice que los beneficiarios de las medidas especiales serán "grupos raciales o étnicos o... ciertas personas que requieran la protección" (párrafo 4 del artículo 1), y "grupos raciales o... personas pertenecientes a estos grupos" (párrafo 2 del artículo 2), en principio estas medidas deben estar al alcance de cualquier grupo o persona incluido en las disposiciones del artículo 1 de la Convención, como demuestran claramente los travaux préparatoires de la Convención, así como la práctica de los Estados partes y las pertinentes observaciones finales de Comité.

25.El párrafo 4 del artículo 1 es de carácter más general que el párrafo 2 del artículo 2, por cuanto menciona las personas "que requieren protección" sin hacer referencia a la pertenencia a un grupo étnico. No obstante, la serie de beneficiarios o destinatarios potenciales de las medidas especiales debe contrastarse con el objetivo general de la Convención, que es eliminar todas las formas de discriminación racial, teniendo en cuenta que las medidas especiales son un instrumento esencial, cuando procede su aplicación, para el logro de este objetivo.

26.El párrafo 4 del artículo 1 prevé limitaciones a la aplicación de medidas especiales por los Estados partes. La primera es que las medidas no han de conducir "al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales". Esta disposición se refiere específicamente a los "grupos raciales" y recuerda la práctica del apartheid, de la que trata el artículo 3 de la Convención, que fue impuesto por las autoridades del Estado, y las prácticas de segregación mencionadas en este artículo y en el preámbulo de la Convención. Los "derechos distintos" inadmisibles deben distinguirse de los derechos aceptados y reconocidos por la comunidad internacional para asegurar la existencia y la identidad de grupos tales como minorías, pueblos indígenas y otras clases de personas cuyos derechos se aceptan y reconocen también en el marco de los derechos humanos universales.

27.La segunda limitación es que las medidas especiales no han de mantenerse en vigor "después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron". Esta limitación de la aplicación de medidas especiales es de carácter esencialmente funcional y está relacionada con un objetivo: las medidas deben dejar de aplicarse cuando se hayan alcanzado de manera sostenible los objetivos para los cuales se aplicaron, o sea los objetivos de igualdad. El plazo permitido para la aplicación de las medidas variará según cuáles sean sus objetivos, los medios utilizados para alcanzarlos y los resultados de su aplicación. Por consiguiente, las medidas especiales deben ajustarse considerablemente para que respondan a las necesidades particulares de los grupos o individuos interesados.

B.Párrafo 2 del artículo 2

28.El párrafo 2 del artículo 2 de la Convención dispone que "2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron".

29.En lo esencial el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención constituye una aclaración del significado de discriminación cuando se aplica a las medidas especiales. El párrafo 2 del artículo 2 lleva el concepto de las medidas especiales a la esfera de las obligaciones de los Estados partes, junto con el resto del artículo. Los matices en el uso de los términos en los dos párrafos no excluyen su unidad esencial de concepto y finalidad.

30.El uso del futuro en el párrafo, en relación con la adopción de medidas especiales, indica claramente el carácter obligatorio de estas medidas. Este carácter obligatorio no resulta debilitado por la fórmula "cuando las circunstancias lo aconsejen", que debe entenderse en el sentido de que proporciona el contexto para la aplicación de las medidas. En principio, esta fórmula tiene un significado objetivo en relación con las diferencias en el disfrute de los derechos humanos por personas y grupos del Estado parte, y la consiguiente necesidad de corregir estas disparidades.

31.La estructura interna de los Estados partes, sea esta unitaria, federal o descentralizada, no afecta a su responsabilidad, enunciada en la Convención, de velar por la aplicación de las medidas especiales que adopten en todo el territorio del Estado. En los Estados federales o descentralizados, las autoridades federales tendrán la responsabilidad internacional de establecer un marco para la aplicación coherente de las medidas especiales en todas las partes del Estado en que estas medidas sean necesarias.

32.Mientras que en el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención se mencionan las "medidas especiales", en el párrafo 2 del artículo 2 se utilizan los términos "medidas especiales y concretas". De los travaux préparatoires de la Convención no se infiere ninguna distinción entre ambos términos y en general el Comité los ha considerado sinónimos. Teniendo en cuenta las características del artículo 2, que es una amplia exposición de las obligaciones resultantes de la Convención, la terminología empleada en el párrafo 2 de este artículo es adecuada a su contexto, por cuanto se centra en la obligación de los Estados parte de adoptar medidas ajustadas a las situaciones que deben remediarse, y que permitan alcanzar sus objetivos.

33.La referencia del párrafo 2 del artículo 2 al objetivo de que las medidas especiales aseguren "el adecuado desenvolvimiento y protección" de grupos e individuos puede compararse con el uso de la palabra "progreso" en el párrafo 4 del artículo 1. La terminología de la Convención significa que las medidas especiales deben beneficiar claramente a grupos e individuos en el disfrute de sus derechos humanos. Las esferas de acción enumeradas en el párrafo ("social, económica, cultural y... otras esferas") no constituyen una lista cerrada. En principio, las medidas especiales pueden aplicarse en todas las esferas en que se dan privaciones de los derechos humanos, incluida la privación del disfrute de cualquier derecho humano protegido implícita o explícitamente por el artículo 5 de la Convención. En todos los casos es evidente que la referencia a la limitación del "progreso" tiene que ver solamente con la situación o condición en la que se encuentren los grupos o los individuos y no refleja una característica individual o de grupo.

34.De las medidas especiales previstas en el párrafo 2 del artículo 2 pueden beneficiarse grupos o personas pertenecientes a estos grupos. El progreso y la protección de las comunidades gracias a las medidas especiales es un objetivo legítimo que debe ir a la par con el respeto de los derechos e intereses de los individuos. Son los propios individuos los que deben indicar su condición de miembros de un grupo habilitado para acogerse a las medidas especiales, salvo que exista una justificación en contrario.

35.Las disposiciones relativas a las limitaciones de las medidas especiales del párrafo 2 del artículo 2 son esencialmente las mismas, mutatis mutandis, que las expuestas en el párrafo 4 del artículo 1. La exigencia de que se limite el período para el cual se hayan adoptado las medidas conlleva la necesidad, como en el diseño e iniciación de las medidas, de un sistema continuo de seguimiento de la aplicación y los resultados que utilice métodos de evaluación cuantitativa o cualitativa, según proceda. Los Estados parte deben determinar con detenimiento las posibles consecuencias negativas para los derechos humanos de las comunidades beneficiarias de la suspensión abrupta de las medidas especiales, máxime si estas se han adoptado por un período prolongado.

V.Recomendaciones para la preparación de los informes por los países partes

36.Las instrucciones vigentes sobre el contenido de los informes confirman y amplifican las orientaciones dadas a los Estados partes en las Directrices Armonizadas sobre la Preparación de Informes con arreglo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de documentos sobre tratados específicos (HRI/MC/2006/3), y en las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1).

37.En los informes de los Estados partes deben describirse las medidas especiales en el contexto de los artículos de la Convención con los que estén relacionadas. Además, los informes de los Estados partes deben proporcionar la información que proceda sobre lo siguiente:

La terminología aplicada a las medidas especiales, tal y como se entiende en la Convención;

Las justificaciones de la adopción de medidas especiales, con inclusión de datos pertinentes, estadísticos y de otro tipo, sobre la situación general de los beneficiarios, una breve descripción del modo en que se produjeron las disparidades que deben remediarse, y los resultados que cabe esperar de la aplicación de las medidas;

Los beneficiarios previstos de las medidas;

La serie de consultas celebradas con miras a la adopción de las medidas, incluidas las celebradas con los beneficiarios previstos y con la sociedad civil en general;

La naturaleza de las medidas y la manera en que promueven el progreso, el desarrollo y la protección de los grupos y los individuos a quienes se aplican;

Las esferas de acción o los sectores en que se han adoptado medidas especiales;

Siempre que sea posible, la duración prevista de las medidas;

Las instituciones del Estado que se encargan de aplicar las medidas en los planos nacional, regional o local;

Los mecanismos existentes para el seguimiento y la evaluación de las medidas, y las razones de que estos mecanismos se consideren adecuados;

La participación de grupos e individuos determinados en las instituciones que aplican las medidas, y los procesos de seguimiento y evaluación;

Los resultados, provisionales o no, de la aplicación de las medidas;

Planes de adopción de nuevas medidas, y su justificación;

Información sobre los motivos por los cuales no se han adoptado las medidas, teniendo en cuenta las situaciones que parecían justificar su adopción.

38.Cuando se mantiene una reserva relativa a las disposiciones sobre medidas especiales de la Convención, se invita a los Estados partes a proporcionar información sobre los motivos por los que esta reserva se considera necesaria, la naturaleza y el alcance de la reserva, sus efectos precisos en la legislación y las políticas nacionales, y los eventuales planes para limitar o retirar la reserva en un plazo determinado. En caso de que los Estados partes hayan adoptado medidas especiales a pesar de la reserva, se invita a esos Estados a facilitar información sobre estas medidas, de conformidad con las recomendaciones del párrafo 37 supra.