Distr.RESERVADA*

CCPR/C/78/D/998/200122 de septiembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

78º período de sesiones

14 de julio a 8 de agosto de 2003

DICTAMEN

Comunicación Nº 998/2001

Presentada por:Sr. Rupert Althammer y otros (representados por el abogado Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:22 de abril de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 25 de julio de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:8 de agosto de 2003

El 8 de agosto de 2003, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 998/2001. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -78º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 998/2001*

Presentada por:Sr. Rupert Althammer y otros (representados por el abogado Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:22 de abril de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de agosto de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 998/2001, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Rupert Althammer y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Rupert Althammer y otros 11 ciudadanos austríacos que residen en Austria. Declaran ser víctimas de violaciones cometidas por Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Austria el 10 de marzo de 1988.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.Los autores son jubilados de la Dirección de la Seguridad Social de Salzburgo (Salzburger Gebietskrankenkasse). El abogado señala que los autores cobran una pensión con arreglo a los planes pertinentes del reglamento A del servicio de los empleados de la Dirección de la Seguridad Social (Dienstordnung A für die Angestellten bei den Sozialversicherungsträgern).

2.2.El reglamento preveía, entre diversas prestaciones mensuales, una prestación mensual de 220 chelines austríacos por unidad familiar y 260 chelines por hijo, para los que tuvieran hijos menores de 27 años de edad. El 1º de enero de 1996 entró en vigor una modificación del reglamento por la que se anularon las prestaciones mensuales por unidad familiar y se aumentó la prestación por hijo a 380 chelines.

2.3.El 8 de febrero de 1996, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal de Distrito de Salzburgo solicitando una sentencia declaratoria en virtud de la cual la Dirección Regional de la Seguridad Social de Salzburgo tenía la obligación de seguir pagándoles las prestaciones por unidad familiar como parte de su pensión de jubilación. El 11 de junio de 1996, el Tribunal de Distrito desestimó la demanda de los autores. El Tribunal señaló que las pensiones no son derechos que estén protegidos contra cambios posteriores del marco jurídico (wohlerworbene Rechte), siempre que esos cambios se basen en motivos objetivos y respeten el principio de la proporcionalidad. El Tribunal concluyó que la supresión de las prestaciones por unidad familiar no afectaba a los aspectos esenciales de la pensión sino a una prestación suplementaria, revestía un carácter moderado (del 0,4 al 0,8% de la pensión) y estaba justificada por el hecho de que la decisión de utilizar, en momentos de restricciones financieras, los limitados recursos financieros para incrementar las prestaciones por hijos se basaba en motivos legítimos de política social. El 22 de abril de 1997, el recurso de los autores fue rechazado por el Tribunal Superior de Apelaciones (Oberlandesgericht Linz) mediante un fallo que respaldaba estas consideraciones. El 7 de enero de 1998, el Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) desestimó un nuevo recurso. Se afirma que se agotaron así los recursos internos disponibles.

2.4.El abogado explica que las Direcciones Regionales de la Seguridad Social son instituciones de derecho público y que su reglamento es un decreto legislativo (Verordnung) que rige prácticamente todos los asuntos laborales de la Dirección, entre otros, la cuantía de las prestaciones y su cálculo, incluidos los aumentos y ajustes periódicos. El letrado expone que hay muchas similitudes entre los planes de pensiones (Betriebsrenten) que ofrecen los empresarios privados y el plan basado en el reglamento. No obstante, el reglamento puede ser modificado, unilateralmente, por decreto legislativo del Estado Parte.

La denuncia

3.1.Los autores aducen que la modificación del reglamento constituye una violación del artículo 26 del Pacto. Los autores denuncian que, si bien la modificación del reglamento es aparentemente objetiva, es discriminatoria en sus efectos, teniendo en cuenta que la mayoría de los jubilados son jefes de familia con un cónyuge a cargo y ya no tienen hijos menores de 27 años. La repercusión de la modificación, por lo tanto, es mayor para los jubilados que para los empleados en activo ya que, efectivamente, elimina el suplemento para las personas a cargo del jubilado. Se alega que este efecto negativo era previsible e intencionado.

3.2.Los autores recuerdan que la modificación es la tercera etapa de una serie de modificaciones destinadas a reducir los ingresos de los funcionarios jubilados (véanse las comunicaciones Nos. 608/1995y 803/1998). Se afirma que el efecto acumulativo de las reducciones hace que el presente caso sea rayano en la arbitrariedad manifiesta, en violación del principio de la igualdad ante la ley. Se afirma además que los tribunales, al no haber tenido en cuenta los efectos acumulativos de las modificaciones, limitándose al examen de la modificación aislada en cada caso, no se han cerciorado de que los autores gozaran de una protección igual y efectiva contra la discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.

3.3.El letrado afirma que los mismos hechos ya fueron objeto de una demanda que los autores presentaron a la Comisión Europea de Derechos Humanos en la que denunciaban una violación del derecho al respeto de sus bienes (artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo). Afirma que ello no excluye la admisibilidad de la comunicación, ya que en el Pacto no se enuncia el derecho a los bienes y en el Convenio Europeo no figura ninguna disposición que corresponda al artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En su comunicación del 25 de septiembre de 2001, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. Señala que la presente comunicación ya le había sido transmitida como parte de la comunicación Nº 803/1998 y, por lo tanto, afirma que la comunicación no es admisible por violar el principio de ne bis in idem.

4.2.El Estado Parte señala además que las demandas de los autores a la Comisión Europea, basadas en los mismos hechos presentados al Comité, fueron transmitidas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Nº 11 y que el 12 de enero de 2001 el Tribunal las declaró inadmisibles porque no ponían de manifiesto ninguna violación de los derechos y libertades enunciados en el Convenio ni en sus Protocolos.

4.3.El Estado Parte recuerda la reserva que formuló al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según la cual no reconoce la competencia del Comité para examinar una comunicación de un particular cuando el mismo asunto ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos. El Estado Parte explica que el objeto de la reserva era precisamente evitar el examen sucesivo de los mismos hechos por los órganos de Estrasburgo y por el Comité. A este respecto, el Estado Parte señala que el artículo 14 del Convenio Europeo establece la prohibición de la discriminación que forma parte integrante de todos los demás derechos y libertades enunciados en el Convenio. Aunque los autores no plantearon que se hubiera infringido el artículo 14 conjuntamente con el artículo 1 del Primer Protocolo, el Estado Parte afirma que el Tribunal toma en consideración otras disposiciones del Convenio de oficio. En este sentido, el Estado Parte se remite al examen por el Tribunal Europeo de las demandas de los autores según el cual no parecía haber violación de los derechos y libertades enunciados en el Convenio. El Estado Parte concluye, por lo tanto, que de hecho los autores presentan el mismo asunto.

4.4.Además, el Estado Parte aduce que el Tribunal Europeo examinó la cuestión en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, ya que la decisión de inadmisibilidad no se fundaba en motivos formales, sino de fondo. En este contexto, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité.

4.5.En lo que se refiere a la mención de la Comisión Europea de Derechos Humanos que se hace en la reserva, el Estado Parte recuerda que en la fecha en que se formuló la reserva, en 1987, la Comisión Europea era el único mecanismo de investigación o resolución internacional con arreglo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al que podía recurrir un particular. Tras la reorganización de los órganos de Estrasburgo con la aprobación del Protocolo Nº 11, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha asumido las labores de las que antes se encargaba la Comisión y, por lo tanto, debería considerárselo sucesor de ésta en lo que respecta a las demandas presentadas por particulares. El Estado Parte concluye que, por consiguiente, su reserva es igualmente válida para las demandas que examina en la actualidad el Tribunal Europeo.

Comentarios de los autores sobre la comunicación del Estado Parte

5.1.En su carta del 15 de octubre de 2001, los autores contestan a las observaciones del Estado Parte y afirman que la presente comunicación no es idéntica a la comunicación Nº 803/1998, aun cuando inicialmente fueron examinadas conjuntamente. El letrado alega que los autores de las comunicaciones no son los mismos y que las dos comunicaciones se refieren a dos presuntas violaciones diferentes de los derechos de los autores con arreglo al Pacto.

5.2.En lo que respecta a la objeción del Estado Parte en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y su reserva al respecto, el letrado alega que al formular o interpretar una reserva, es preciso, en primer lugar, cerciorarse de que los propios términos utilizados son suficientemente claros y carentes de ambigüedad, y sólo en el caso de que no lo sean se puede examinar el contexto, el objeto y el fin de la reserva. La reserva que invoca el Estado Parte no presenta ambigüedad alguna por cuanto excluye las comunicaciones examinadas por la Comisión Europea de Derechos Humanos. El abogado aduce, por tanto, que al entrar en vigor el Protocolo Nº 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la reserva ha perdido su campo de aplicación y por ende en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no hay obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

5.3.En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre la interpretación de la reserva, el letrado alega que incluso en el momento en que el Estado Parte formuló su reserva, eran el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Comité de Ministros los que pronunciaban decisiones definitivas y vinculantes, que los particulares eran en gran medida partes en los procedimientos incoados ante el Tribunal y que la Comisión era fundamentalmente un órgano de investigación y de selección previa de los casos.

5.4.En respuesta a la afirmación del Estado Parte respecto del alcance de su reserva, el abogado señala que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe recurrir a formas complementarias de interpretación cuando el sentido habitual, el contexto y el objeto y el fin son claros, y afirma que lo que el Estado Parte quiso expresar no puede sustituir a lo que realmente expresó.

5.5.El abogado afirma también que los tratados que salvaguardan los derechos humanos, y las reservas aún más, deben interpretarse a favor del individuo y que todo intento de ampliar el alcance de la reserva debe ser rechazado categóricamente.

5.6.En lo tocante a la cuestión de si el Tribunal Europeo examinó o no el mismo asunto, el abogado se remite a la jurisprudencia del Comité al respecto y llega a la conclusión de que un mismo asunto es una petición que se refiere a las mismas personas, los mismos hechos y las mismas denuncias de violación de los derechos y libertades fundamentales. El abogado señala que en este caso los hechos y las personas son los mismos que en la demanda presentada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero las denuncias planteadas son totalmente distintas, puesto que la comunicación enviada al Comité se refiere a unos derechos protegidos exclusivamente por el Pacto (el derecho a la igualdad) y la demanda en el marco del Convenio Europeo se refiere al derecho al respeto de sus bienes, protegido exclusivamente por ese Convenio y no por el Pacto. A este respecto, el letrado alega que el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no prevé un derecho independiente a la igualdad material, sino que es un derecho accesorio que no ofrece la misma protección que el artículo 26 del Pacto. El abogado rebate el argumento del Estado Parte según el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta otras disposiciones de oficio cuando los autores especifican las disposiciones del Convenio. En este sentido, el abogado cita una carta recibida de la secretaría del Tribunal en la que se señalan las objeciones a la admisibilidad de las demandas basadas en el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional únicamente, sin mencionar el artículo 14 del Convenio. Afirma, además, que de la carta se deduce que el Tribunal rechazó la admisibilidad de la demanda ratione materiae porque las prestaciones correspondientes a los planes de pensiones no equivalen al derecho a los bienes y por lo tanto no analizó el efecto de las modificaciones.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.En su comunicación del 25 de enero de 2002, el Estado Parte reitera sus argumentos sobre la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta a su reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte señala que la formuló de conformidad con una recomendación del Comité de Ministros de 15 de mayo de 1970, a los efectos de evitar la posibilidad de demandas sucesivas a los distintos órganos. Teniendo en cuenta este contexto, los términos en que está redactada la reserva no permiten concluir que el Estado Parte tuviera la intención de apartarse de la recomendación del Comité de Ministros. El Estado Parte también se refiere al procedimiento interno de ratificación del Protocolo Facultativo y recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el sucesor legal de la Comisión Europea de Derechos Humanos y considera que el argumento del letrado sobre la función de la Comisión no se aplica a la sucesión legal, especialmente teniendo en cuenta que la reserva del Estado Parte se refería a la responsabilidad de la Comisión de decidir sobre la admisibilidad de una demanda y de realizar una primera evaluación sobre el fondo del asunto. El Estado Parte también rechaza el argumento del abogado según el cual su interpretación amplía el alcance de la reserva, ya que su validez es la misma en la actualidad que cuando se presentó. Además, el Estado Parte alega que en 1987 no se podía prever que se modificaría el mecanismo de protección del Convenio.

6.2.En cuanto al argumento de los autores de que sus demandas no fueron examinadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de la reserva, el Estado Parte aduce que el rechazo de una denuncia por el Tribunal con arreglo a los párrafos 3 y 4 del artículo 35 del Convenio presupone un examen del fondo del asunto, de modo que el procedimiento de admisibilidad comprende una evaluación sustantiva, aunque sucinta, de una denuncia de violación del Convenio. El Estado Parte reitera, por lo tanto, que la comunicación debe ser declarada inadmisible a la luz de su reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.En lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado Parte señala que la comunicación presente está redactada exactamente de la misma forma que la comunicación que se le transmitió como parte de la comunicación Nº 803/1998, y se remite a sus respuestas a la comunicación anterior. En ellas, el Estado Parte aducía que no se podía decir que el efecto de las modificaciones tuviera carácter discriminatorio. El Estado Parte explica que el reglamento de servicio no es un decreto, sino un convenio colectivo en el que los autores son parte y que se celebra entre la Asociación de Instituciones de la Seguridad Social y el sindicato.

6.4.El Estado Parte alega además que la eliminación de las prestaciones por unidad familiar no constituye una discriminación, ya que es una medida que afecta tanto a los trabajadores en activo como a los jubilados. Se calculó que al eliminar la prestación se reducía el total de la pensión entre un 0,4 y un 0,8%, lo que, según el Estado Parte, no puede considerarse desmedido.

Comentarios de los autores sobre las observaciones adicionales del Estado Parte

7.1.En su carta del 3 de marzo de 2002, los autores reiteran que la presente comunicación es diferente de la comunicación original Nº 803/1998. Añaden que no es de su competencia agregar la comunicación al expediente del caso Nº 803/1998 ni tratarla como un nuevo caso.

7.2.Los autores refutan las explicaciones del Estado Parte relativas a las motivaciones de su reserva y señalan que la recomendación del Comité de Ministros era más general que la reserva formulada. Los autores señalan asimismo que de los 35 Estados que son a la vez Partes en el Protocolo Facultativo y en el Convenio Europeo, sólo 17 Estados han presentado reservas en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Afirman que la referencia al propósito del Estado Parte no puede desligarlo del texto de la reserva. Los autores también manifiestan su desacuerdo con la afirmación del Estado Parte de que una interpretación más general no amplía el alcance de la reserva y señalan que sin esa interpretación, la reserva no se aplicaría en absoluto.

7.3.El letrado también está en desacuerdo con el análisis que hace el Estado Parte de las funciones de la Comisión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, además, aduce que la fusión de la Comisión con el Tribunal se venía debatiendo desde 1982, es decir antes de la fecha de la reserva del Estado Parte y que, por consiguiente, en aquellas fechas se podía prever que se modificaría el sistema europeo de protección de los derechos humanos.

7.4.Los autores reiteran que la eliminación de las prestaciones por unidad familiar son discriminatorias en la práctica, ya que afectan más a los jubilados que a los empleados en activo, que tienen más probabilidades de beneficiarse de las prestaciones por hijos que los jubilados. Señalan que el Estado Parte no ha abordado esos argumentos en sus comunicaciones.

7.5.En una nueva carta de 23 de abril de 2002, el letrado presenta datos recientes sobre las repercusiones económicas de las modificaciones del reglamento. Se indica que para los jubilados, la pérdida de ingresos causada por el efecto acumulativo de la modificación de 1992 (objeto de la comunicación Nº 608/1995), la modificación de 1994 (objeto de la comunicación Nº 803/1998) y la modificación de 1996, objeto de la presente comunicación, en el período comprendido entre 1994 y 2001, pasa de 34.916 chelines a 141.757 chelines.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible porque fue transmitida anteriormente como parte de la comunicación Nº 803/1998. El Comité observa que su decisión del 21 de marzo de 2002, en la que declara que la comunicación Nº 803/1998 es inadmisible, no guarda relación alguna con el contenido de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité aún no ha examinado la denuncia de la presente comunicación y, por lo tanto, no se puede admitir la objeción del Estado Parte a este respecto.

8.3.El Comité observa que el Estado Parte ha invocado la reserva que hizo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que impide al Comité examinar las reclamaciones que hayan sido "examinadas" anteriormente por "la Comisión Europea de Derechos Humanos". En cuanto al argumento de los autores de que la solicitud que presentaron a la Comisión Europea jamás fue examinada en realidad por ese órgano, sino que fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observa que, como resultado de la enmienda del tratado a tenor de lo dispuesto en el Protocolo Nº 11, el Tribunal Europeo ha asumido legalmente las funciones de la antigua Comisión Europea al pronunciarse sobre la admisibilidad y al realizar una primera valoración en cuanto al fondo de las solicitudes presentadas en virtud del Convenio Europeo. El Comité observa, a efectos de determinar la existencia de procedimientos simultáneos o, en su caso, sucesivos ante el Comité y los órganos de Estrasburgo, que el nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sucedido a la antigua Comisión Europea al asumir sus funciones.

8.4.Habiendo concluido que la reserva del Estado Parte es aplicable, el Comité debe examinar si el asunto de esta comunicación es el mismo que el que fue presentado al sistema europeo. A este respecto, el Comité recuerda que el mismo asunto concierne a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos esenciales. En anteriores ocasiones, el Comité ya ha decidido que el derecho independiente a la igualdad y a la no discriminación comprendido en el artículo 26 del Pacto ofrecen mayor protección que el derecho accesorio a la no discriminación que figura en el artículo 14 del Convenio Europeo. El Comité ha tomado nota de la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 12 de enero de 2001 por la que se rechaza la demanda de los autores como inadmisible, así como de la carta de la secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se explican los posibles motivos de inadmisibilidad. El Comité toma nota de que la demanda de los autores fue rechazada porque no revelaba una aparente violación de los derechos y libertades enunciados en el Convenio y en sus Protocolos, ya que no planteaba problemas respecto del derecho a los bienes que protege el artículo 1 del Protocolo Nº 1. En consecuencia, al no haber una denuncia independiente con arreglo al Convenio y sus Protocolos, el Tribunal no podía haber considerado si se habían infringido los derechos accesorios de los autores con arreglo al artículo 14 del Convenio. Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que la cuestión de si los derechos de los autores a la igualdad ante la ley y la no discriminación han sido violados con arreglo al artículo 26 del Pacto no es el mismo asunto que se presentó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

8.5.El Comité se ha cerciorado de que los autores han agotado los recursos de la jurisdicción interna a los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.Por consiguiente, el Comité decide que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha considerado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. Los autores afirman ser víctimas de discriminación porque la supresión de las prestaciones por unidad familiar les afecta, en cuanto jubilados, en mayor medida que a los empleados en activo. El Comité recuerda que el efecto discriminatorio de una norma o medida que es a primera vista neutra o no tiene propósito discriminatorio también puede dar lugar a una violación del artículo 26. No obstante, sólo cabe afirmar que esa discriminación indirecta se fundamenta en los motivos enunciados en el artículo 26 del Pacto si los efectos perjudiciales de una norma o decisión afectan de manera exclusiva o desproporcionada a personas de una determinada raza, de un determinado color, sexo o idioma o de una determinada religión, o por razón de sus opiniones políticas o de otra índole, o por su origen nacional o social, situación económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición social. Además, las normas o decisiones con tales repercusiones no equivalen a discriminación si se fundamentan en motivos objetivos y razonables. En el caso que nos ocupa, la supresión de las prestaciones mensuales por unidad familiar redunda en detrimento no sólo de los jubilados, sino también de los empleados en activo que (aún o ya) no tienen hijos en la correspondiente categoría de edad, y los autores no han demostrado que fuera desproporcionada la repercusión de esa medida en ellos. Aun suponiendo teóricamente que pudiera demostrarse una repercusión, el Comité considera que, como lo señalaron los tribunales austríacos (párr. 2.3 supra), esa medida se fundaba en motivos objetivos y razonables. Por estas razones, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, la supresión de los pagos mensuales por unidad familiar, incluso si se considera a la luz de los cambios anteriores del servicio de los empleados de la Dirección de la Seguridad Social, no equivale a discriminación, prohibida por el artículo 26 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto no revelan una violación de ninguno de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]