Distr.RESERVADA*

CCPR/C/78/D/972/200119 de septiembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS78º período de sesiones14 de julio a 8 de agosto de 2003

DECISIÓN

Comunicación Nº 972/2001

Presentada por:George Kazantzis (representado por el abogado Sr. Sotiris Drakos)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chipre

Fecha de la comunicación:23 de febrero de 1998 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 17 de mayo de 2001 (sin publicar como documento)

Fecha de adopción de la decisión:7 de agosto de 2003

[Anexo]

Anexo*

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -78º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 972/2001

Presentada por:George Kazantzis (representado por el abogado Sr. Sotiris Drakos)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Chipre

Fecha de la comunicación:23 de febrero de 1998 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, fechada el 3 de marzo de 1998, es el Sr. George Kazantzis. Afirma ser víctima de violaciones cometidas por la República de Chipre de los artículos 2, 14, 17, 25 y 26 del Pacto. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 23 de junio de 1997, el Consejo Supremo del Poder Judicial invitó a los abogados cualificados a presentar su candidatura para dos vacantes de juez de distrito y una vacante de juez del Tribunal de Conflictos Laborales. El autor postuló a los dos tipos de cargo el 30 de julio de 1997. El Consejo Superior del Poder Judicial lo entrevistó en relación con los dos cargos los días 9 de septiembre y 11 de septiembre de 1997, respectivamente.

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

2.2.El 18 de septiembre de 1997, el Consejo Supremo del Poder Judicial decidió que otro candidato era el más idóneo para el cargo de juez del Tribunal de Conflictos Laborales. El Consejo determinó también que había otras cuatro vacantes de juez de distrito, además de las dos para las que ya se había invitado a presentar candidaturas. En lugar de proveer sólo dos vacantes en ese momento, el Consejo decidió convocar a que se presentasen también candidaturas para las cuatro vacantes adicionales. A este respecto, se decidió que los candidatos que ya se hubiesen presentado para los dos puestos vacantes serían tenidos en cuenta para las seis vacantes. El 15 y el 18 de octubre de 1997 se celebraron entrevistas con todos los candidatos, incluido el autor.

2.3.El 21 de octubre de 1997, el Consejo evaluó las candidaturas, teniendo en cuenta los informes sobre las respectivas competencias presentados por el Presidente del tribunal de distrito en el que cada candidato ejercía como abogado y decidió nombrar a los seis candidatos que consideró más aptos para el cargo de juez de distrito. El autor no fue seleccionado. Los nombramientos decididos por el Consejo se anunciaron en el Boletín Oficial de la República el 14 de noviembre de 1997. El autor no recibió una notificación personal de que no había sido nombrado, ni una explicación de los motivos.

2.4.El autor no impugnó esta decisión ante los tribunales locales, porque según la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo ningún tribunal chipriota tenía jurisdicción sobre las decisiones del Consejo Supremo del Poder Judicial. En el caso Kourris c. el Consejo Supremo del Poder Judicial,el Tribunal Supremo falló, por una mayoría de tres jueces contra dos, que "... el Tribunal no tiene jurisdicción para entender en un recurso... contra cualquier acto, decisión u omisión del mencionado Consejo (del Poder Judicial) porque las funciones de este Consejo están muy estrechamente relacionados con el ejercicio del poder judicial". (La cursiva está en el original.)

La denuncia

3.1.El autor sostiene que al no habérsele nombrado para el puesto de juez de distrito y haberse nombrado en cambio a una persona menos cualificada se violaron sus derechos a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", y a este respecto invoca el artículo 25 del Pacto, además de los artículos 17 y 26. El autor afirma que estaba debidamente cualificado para el puesto de juez de distrito. El autor afirma que su entrevista sólo duró dos minutos y que el nombramiento de otro candidato se basó en motivos distintos de la entrevista misma.

3.2.Afirma también que se vio privado del derecho a recurrir al Tribunal y a un juicio imparcial respecto de su no nombramiento, en contravención de los artículos 2 y 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación

4.1.En sus observaciones de 2 de julio de 2002, el Estado Parte sostiene que la comunicación es: i) inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, ii) con respecto al artículo 17, al apartado c) del artículo 25 y al artículo 26, inadmisible por no haberse justificado suficientemente las alegaciones, y iii) inadmisible ratione materiae con respecto al artículo 14. También sostiene, en relación con el fondo, que no se ha violado ninguno de los artículos del Pacto invocados.

4.2.En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte señala que, en virtud del artículo 157 de la Constitución, "los nombramientos, ascensos, traslados, rescisiones de nombramiento, despidos y asuntos disciplinarios de los oficiales judiciales son exclusivamente de la competencia del Consejo Supremo del Poder Judicial". Desde 1964, el Consejo Supremo del Poder Judicial está integrado por todos los jueces del Tribunal Supremo. A tenor del artículo 146 de la Constitución, el Tribunal Supremo puede examinar la impugnación, por una parte agraviada, de la legalidad de "decisiones, actos u omisiones de órganos, autoridades o personas que ejerzan funciones ejecutivas o administrativas", si se presenta en el plazo de 75 días a contar de la fecha de publicación de la decisión. El Tribunal puede, entre otras cosas, declarar que la decisión impugnada es total o parcialmente nula y sin valor.

4.3.El Estado Parte observa que en el caso Kourris, en el que se basó el autor, un funcionario judicial que era juez de distrito pidió que se declarara nula y sin valor, en virtud del artículo 146 de la Constitución, una decisión del Consejo Supremo del Poder Judicial por la cual se ascendía a otros jueces, y no a él, al puesto de presidente en funciones de los tribunales de distrito. El Tribunal se basó en el hecho de que el recurso previsto en el artículo 146 se relacionaba con asuntos de la competencia de la administración y no de la competencia del poder judicial, y por lo tanto no era aplicable en relación con los asuntos que alegaba el solicitante, ya que estos eran de la competencia del poder judicial y habían emanado de un órgano, el Consejo Supremo del Poder Judicial, que formaba parte de la estructura judicial y no de la estructura administrativa del Estado. El Tribunal consideró que, aunque la función del Consejo Supremo del Poder Judicial no podía describirse como "judicial" en el sentido estricto de la palabra porque no incluía la litigación, en vista del carácter esencial de su función, que estaba tan estrechamente relacionada con el ejercicio del poder judicial, el artículo 146 no preveía la posibilidad de ningún recurso contra una decisión adoptada por el Consejo en el ejercicio de su atribuciones dimanantes del artículo 157.

4.4.Habida cuenta de este fallo y de otra decisión del Tribunal Supremo pronunciada en 2001 en el caso Karatsis c. el Consejo Supremo del Poder Judicial, el Estado Parte afirma que la cuestión de la jurisdicción del Tribunal Supremo para arbitrar en futuras solicitudes que se interpongan ante él con el fin de anular decisiones del Consejo Supremo del Poder Judicial no se ha determinado a perpetuidad. El Estado Parte sostiene que los dos fallos arriba mencionados se dictaron en primera instancia y no fueron vistos en apelación, y que el fallo en el caso Kourris fue una decisión tomada por mayoría. Por lo tanto, alega que si el autor hubiera presentado un recurso habría tenido la oportunidad de replantear y reformular la cuestión de la jurisdicción del Tribunal. En opinión del Estado Parte, sólo puede decirse que un fallo tiene el efecto de privar a una determinada persona de acceso al Tribunal en relación con una queja concreta si ese fallo se ha emitido respecto de su propio caso.

4.5.El Estado Parte arguye que hay otros recursos a disposición del autor. El propio tribunal del caso Kourris señaló que "aun cuando un funcionario judicial agraviado en la situación del demandante actual no posee el derecho a recurrir en virtud del artículo 146.1, en el caso apropiado existe la posibilidad de que su denuncia sea examinada por el Consejo Supremo del Poder Judicial, porque el Consejo, al igual que cualquier otro órgano colectivo, tiene el derecho de revisar, si es necesario, sus propias decisiones". El autor no pidió esa revisión.

4.6.El Estado Parte sostiene además, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el autor podría haber interpuesto una acción de carácter civil ante los tribunales de distrito alegando una violación de la parte II de la Constitución. El artículo 15 protege el derecho a la vida privada y familiar, el artículo 30 el derecho a tener acceso a los tribunales y el artículo 28 el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación. Así pues, las alegaciones del autor en relación con los artículos 17, 14 y 26 están garantizadas y protegidas mediante los correspondientes recursos eficaces del derecho interno.

4.7.El Estado Parte afirma que estos recursos están a disposición del autor y son eficaces. La mera duda acerca de su utilidad no absuelve al autor del requisito de agotar los recursos internos disponibles. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna que ofrece el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto.

4.8.El Estado Parte sostiene que las reclamaciones del autor relativas al artículo 17, al apartado c) del artículo 25 y al artículo 26 del Pacto no se han justificado de modo alguno y por lo tanto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual el apartado c) del artículo 25 no confiere a cada ciudadano el derecho a obtener un empleo garantizado en la administración pública, sino el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad a la función pública del país. No se ha presentado al Comité ninguna prueba en apoyo de la afirmación de una violación de este derecho a la igualdad de acceso. En cuanto al artículo 26, el Estado Parte señala que no todas las diferencias de trato son discriminatorias; la diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido de este artículo.

4.9.Por último, el Estado Parte afirma que la denuncia del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 14 es inadmisible ratione materiae respecto del Pacto, ya que la controversia del autor con el Estado no se refiere a un asunto cuya determinación en un juicio civil corresponda al ámbito del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En vista de la estrecha analogía con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte remite a la jurisprudencia de los órganos europeos de que el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo no confiere el derecho a acudir a los tribunales por conflictos relacionados con los nombramientos en ciertos sectores de la administración pública, incluido el poder judicial. En 1983 la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que los conflictos por nombramientos, ascensos y despidos que conciernen al poder judicial caen fuera del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio. En 1999 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considerando que había cierta incertidumbre en cuanto a los alcances del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de los conflictos por nombramientos, ascensos y despidos de la administración pública, sostuvo que el criterio que debía adoptar el Tribunal debía ser funcional y basarse en la naturaleza de los deberes y responsabilidades que el cargo en cuestión entraña. El Tribunal consideró que en cada caso debía determinarse si "el cargo entraña ‑habida cuenta de la naturaleza y los deberes y responsabilidades a él asociados‑ una participación directa o indirecta en el ejercicio de facultades conferidas por el derecho público y funciones encaminadas a salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas". El poder judicial pertenece de lleno a esta categoría, y por lo tanto las impugnaciones como las del autor caen fuera del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 6.

4.10. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que las observaciones de los párrafos precedentes indican que no ha habido violación de ninguno de los derechos protegidos por el Pacto que el autor ha invocado.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de 27 de marzo de 2003, el autor rechaza las observaciones del Estado Parte. En cuanto a una acción entablada al amparo del artículo 146 de la Constitución, sería poco realista y contrario al principio de la independencia judicial que el Tribunal Supremo impugnara una decisión que todos sus miembros, reunidos en el Consejo Supremo del Poder Judicial, hayan adoptado. Tal recurso sería, por lo tanto, ineficaz y no necesita ser agotado. Además, la decisión en el caso Kourris firmada por cinco jueces del Tribunal Supremo sentó un precedente vinculante para todos los tribunales, incluidos los tribunales de distrito y la sección de primera instancia del Tribunal Supremo en virtud del artículo 146. Por ende, el resultado de cualquier petición de ese tipo que hubiera presentado el autor al Tribunal Supremo podía darse por descontado. El autor sostiene que, contrariamente a lo que señala el Estado Parte, el caso Kourris fue una decisión en apelación, y que tendría que esperar hasta que su caso alcanzara un nivel de apelación equivalente antes de que fuera posible, incluso sólo en teoría, que se adoptara una decisión diferente de la del caso Kourris.

5.2.En cuanto al fondo, el autor alega que su candidatura ante el Consejo Supremo del Poder Judicial no fue examinada en condiciones de igualdad con las de otros postulantes y que los nombramientos en Chipre se basan principalmente en lo que denomina nepotismo. No hay normas adecuadas que regulen estos asuntos, ni mucho menos criterios, reglamentos o normas establecidos por el Consejo Supremo del Poder Judicial que regulen el nombramiento o el ascenso de los jueces, quienes son nombrados únicamente sobre la base de los años de ejercicio de la profesión, sin tener en cuenta sus títulos o su idoneidad. El autor no recibió ninguna comunicación del Consejo Supremo del Poder Judicial en que se explicaran los motivos por los que no se le nombró. En vista de ello, considera que se le privó del derecho o de la oportunidad de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

5.3.El autor afirma que el Estado Parte no ha garantizado su derecho a la igualdad ante la ley y/o a una protección igual y eficaz contra la discriminación, especialmente por razón del origen social. Por tanto, considera que sus alegaciones están justificadas.

5.4.Por último, el autor señala que los derechos garantizados en el apartado c) del artículo 25 y en el artículo 26 del Pacto no están amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por lo tanto, las decisiones de los órganos europeos no ofrecen ninguna orientación sobre estos aspectos. A juicio del autor, una vez que un derecho está garantizado por el Pacto y no hay ninguna posibilidad de recurso interno, la comunicación debe admitirse.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el fallo del Tribunal Supremo en el caso Kourris fue un precedente vinculante a efectos de que el ejercicio de las facultades del Consejo Supremo del Poder Judicial en virtud del artículo 157 de la Constitución no puede ser impugnado ante un foro judicial. En opinión del Comité, el Estado Parte no ha demostrado que exista alguna probabilidad de que el Tribunal Supremo adopte una decisión distinta si se le volviera a plantear el asunto, y por lo tanto debe considerarse, sobre la base de la jurisprudencia establecida, que el recurso invocado por el Estado Parte no es efectivo. De la misma manera, un tribunal de distrito también estaría vinculado por el precedente del Tribunal Supremo. En cuanto a la posibilidad de revisión de su propia decisión por parte del Consejo Supremo del Poder Judicial, el Comité recuerda que por regla general no exige, sin otros motivos, que el autor reitere su petición ante un órgano que ya se haya pronunciado sobre su caso. No habiendo el Estado Parte explicado por qué el autor podría razonablemente esperar que el Consejo Supremo del Poder Judicial llegara a una conclusión diferente si el autor volviera a dirigirle una petición, el Comité no puede concluir que el recurso propuesto sería eficaz para los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. De resultas de ello, el Comité considera que los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

6.4.En cuanto a la afirmación del autor de que se violaron los artículos 17, 25 y 26 del Pacto, el Comité observa que el autor afirma que el Consejo Supremo del Poder Judicial no trató su candidatura en condiciones de igualdad y nombró a una persona menos cualificada para el puesto de juez de distrito. El Comité toma nota de que el apartado c) del artículo 25 del Pacto confiere el derecho de acceso, en condiciones generales de igualdad, a la función pública, por lo que, en principio, la reclamación queda dentro del alcance de dicha disposición a este respecto. El Comité observa, sin embargo, que el autor no facilitó ningún detalle de los motivos por los que se nombró al otro juez, aparte de denunciar en general que hubo nepotismo, de las razones por las que su candidatura era superior en aspectos relevantes, ni de los otros asuntos que el Comité tendría que examinar para poder resolver esta reclamación. Por consiguiente, el Comité estima que el autor no fundamentó sus quejas en relación con esos artículos a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.En cuanto a la denuncia del autor basada en el párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que, a diferencia de la situación en los casos Casanovas c. Francia y Chira Vargas c. el Perú, en relación con la destitución de un empleo público, la cuestión planteada se refiere al rechazo por parte de un órgano que desempeña una función no judicial de una solicitud de empleo en el poder judicial. El Comité recuerda que el concepto de la acción de carácter civil según el párrafo 1 del artículo 14 se basa en la naturaleza del derecho en cuestión y no en la condición de una de las partes. El Comité considera que el procedimiento de nombramiento de los jueces, aunque sujeto al derecho de acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad, enunciado en el apartado c) del artículo 25, así como al derecho a un recurso efectivo, enunciado en el párrafo 3 del artículo 2, no pertenece por añadidura al ámbito de una determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6.El autor ha invocado el artículo 2 del Pacto junto con el artículo 17, el apartado c) del artículo 25 y el artículo 26. Esto plantea la cuestión de si el hecho de que el autor no haya tenido la posibilidad de impugnar la decisión de no nombrarlo para el cargo de juez equivale a una violación del derecho a un recurso efectivo establecido en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el párrafo 3 del artículo 2 se exige que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Partes garanticen que todas las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y ejecutables para reivindicar esos derechos. El Comité recuerda que el artículo 2 sólo puede ser invocado por las personas conjuntamente con otros artículos del Pacto y observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 dispone que los Estados Partes se comprometen a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades [...] hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Según una interpretación literal de esta disposición, parece ser necesario que se haya determinado formalmente que hubo una violación efectiva de una de las garantías del Pacto, ya que éste es un requisito indispensable para obtener rectificaciones tales como una reparación o la rehabilitación. Sin embargo, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 obliga a los Estados Partes a garantizar que una autoridad judicial, administrativa o legislativa competente determine el derecho a tal recurso, garantía que no tendría valor alguno si no estuviera disponible en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, que ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si las alegaciones están suficientemente bien fundadas como para que puedan invocarse con arreglo al Pacto. Teniendo en cuenta que el autor de la presente comunicación no ha fundamentado sus alegaciones en lo que se refiere a la admisibilidad al amparo de los artículos 17, 25 y 26, su afirmación de que se violó el artículo 2 del Pacto también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]