Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Distr.GENERAL

CAT/C/39/Add.327 de abril de 2000

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTESDE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1997

Adición

GRECIA*

[29 de noviembre de 1999]

INTRODUCCIÓN

1.Siendo un país muy sensible a la protección de los derechos humanos, Grecia se adhiere estrictamente a las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada en virtud de la Ley Nº 1872/1988.

2.En el ámbito de esa estricta adherencia, durante el período comprendido entre 1994 y 1997 nuestro país ha enriquecido su legislación con disposiciones que contribuyen a la prevención de todo trato inhumano de reclusos en cárceles griegas y promueven mejores condiciones de vida durante el encarcelamiento en instituciones penitenciarias, así como posibilidades distintas del encarcelamiento (por ejemplo, conmutación de penas de prisión por multas o servicios a la comunidad en departamentos del Estado).

3.La aprobación de los estatutos que figuran a continuación permite:

-la frecuente supervisión carcelaria por funcionarios de la fiscalía (Leyes Nos. 2298/95 y 2331/1995);

-la supervisión carcelaria por equipos mixtos (Ley Nº 2408/1996);

-la formación y el adiestramiento de funcionarios penitenciarios en el trato de reclusos y los derechos humanos (Ley Nº 2298/1995).

4.Además, en virtud de la Ley Nº 1949/1991 nuestro país ha ratificado la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes y coopera estrechamente con el Comité para la prevención de la tortura, establecido con arreglo a ella.

INFORMACIÓN SOBRE LAS NUEVAS MEDIDAS Y LOS NUEVOSACONTECIMIENTOS CON RELACIÓN A LA APLICACIÓNDE LA CONVENCIÓN

A.Medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2y de los artículos 10 y 11 de la Convención

5.Las leyes aprobadas por el Parlamento griego que se enumeran a continuación expresan claramente las nuevas medidas que Grecia tomó de 1994 a 1997.

6.La enmendada Ley Nº 2298/1995 introduce nuevas instituciones en la legislación y la práctica penitenciarias griegas con el propósito de impedir todo trato inhumano y, al mismo tiempo, de proteger los derechos de los reclusos. En particular, en conformidad con el párrafo 3 del artículo 5,

"Se establece con carácter permanente en las cuatro cárceles principales del país, es decir, Koridhallós, Thessaloníki, Pátrai y Lárisa, un cargo de fiscal asistente del tribunal de apelación, que cumplirá su cometido con la asistencia de un fiscal del juzgado de instrucción.

El fiscal asistente del tribunal de apelación y su suplente serán nombrados por resolución del consejo judicial supremo de entre el personal de la fiscalía correspondiente por un año; el fiscal asistente se establecerá en la institución penitenciaria de su región y será dispensado de sus demás funciones durante el desempeño del cargo.

El fiscal del juzgado de instrucción y su suplente serán nombrados del mismo modo de entre el personal de la fiscalía del juzgado de instrucción pertinente por un año para ayudar al fiscal asistente del tribunal de apelación a desempeñar su cometido y el fiscal también será dispensado de sus otras funciones (párrafo 2 del artículo 11 de la Ley Nº 2331/1995).

El mandato de los funcionarios fiscales mencionados podrá prolongarse un año más."

7.El fiscal del juzgado de instrucción visitará las otras prisiones del país por lo menos una vez por semana. Durante esas visitas, se reunirá con los reclusos que hayan pedido audiencia (párrafo 2 del artículo 5 de la Ley Nº 2298/1995). La presencia frecuente del fiscal en las cárceles y su supervisión garantizarán así:

-mejores condiciones de vida penitenciaria;

-la adherencia estricta del personal penitenciario a las disposiciones del Código Básico para el Tratamiento de los Reclusos (Ley Nº 1851/1989);

-la salvaguardia de los derechos de los reclusos;

-la prevención de todo trato inhumano de los reclusos.

8.El artículo 7 de la enmendada Ley Nº 2298/95 dispone el establecimiento en el Ministerio de Justicia del Consejo Especializado Penitenciario Central, que es un órgano asesor. El Consejo estará compuesto de cinco miembros, se constituirá por resolución del Ministro de Justicia, quien designará su presidente y sus miembros alternos, y estará integrado por personas de reconocido prestigio profesional. Consta en particular de tres juristas versados en derecho penal, penitenciario o constitucional, tres especialistas en criminología o psicología del recluso o tratamiento de la narcodependencia u otras esferas pertinentes, el jefe de la Dirección General de Política Penitenciaria, el inspector sanitario y el jefe del departamento de trabajo social del Ministerio de Justicia (párrafo 1 del artículo 5 de la Ley Nº 2408/1996).

9.El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a)Formular propuestas al Ministro de Justicia sobre la totalidad de la política penitenciaria, así como medidas para mejorar el funcionamiento de los centros de detención y el libre ejercicio de los derechos de los reclusos.

b)Elaborar y someter al Ministerio de Justicia propuestas normativas para el funcionamiento de los centros de detención, previa consulta con el consejo penitenciario pertinente. Además, formula al Ministro de Justicia propuestas de circulares, instrucciones o recomendaciones para cumplir la ley.

c)Visitar cárceles y redactar informes que serán sometidos al Ministro de Justicia. La dirección de cada centro penitenciario tiene la obligación de alojar al Consejo Especializado o a sus miembros autorizados y facilitarles la información necesaria para el desempeño de su misión.

d)Organizar el adiestramiento de los funcionarios de la institución penitenciaria.

e)Supervisar la ejecución de los programas de empleo, educación y adiestramiento de reclusos.

10.La Ley Nº 2298/95 (art. 9) estableció en cada centro de detención un consejo carcelario compuesto del director del centro en calidad de presidente y de dos miembros, el psicólogo o trabajador social jefe y el especialista jefe (abogado, sociólogo o educador). Se levantarán actas de las sesiones de los consejos.

11.El consejo carcelario decide en todos los asuntos concernientes a:

-la educación de los reclusos (artículos 39 a 48 de la Ley Nº 1851/89);

-la comunicación con el medio social más extenso (artículos 49 a 51 de la Ley Nº 1851/89).

12.En virtud de la ley, se crearán más puestos permanentes en las instituciones penitenciarias para psicólogos con formación universitaria y técnicos en salud pública (trabajo social) (artículo 8 de la Ley Nº 2298/1995). Esta disposición legislativa ofrece a los reclusos más posibilidades de asesoramiento y apoyo de psicólogos calificados.

13.Los guardias tienen la obligación de tomar el curso para principiantes de la Escuela para personal de guardia (párrafo 16 del artículo 10 de la Ley Nº 2298/95). Durante los dos meses del curso (resolución ministerial Nº 16222 de 18 de febrero de 1997), los nuevos funcionarios penitenciarios reciben una formación teórica y práctica que los ayuda a cumplir mejor su deber. La formación teórica les enseñará:

-las disposiciones del Código Penitenciario;

-los textos de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa;

-otros métodos de cumplir penas;

-sus deberes, derechos y obligaciones;

-métodos de solucionar conflictos penitenciarios;

-primeros auxilios y la gestión de situaciones de emergencia;

-el manejo de amotinamientos.

La formación práctica abarca cursos de defensa propia.

14.En virtud de la Ley Nº 2331/1995, los reclusos tienen la oportunidad de obtener una licencia extraordinaria por resolución del fiscal del juzgado de instrucción de su lugar de detención en caso de necesidad especial imperiosa (entierro del cónyuge o un pariente en primer grado o visitas al cónyuge o un pariente en primer grado en circunstancias críticas urgentes de salud certificadas) (art. 21).

15.En virtud de la Ley Nº 2408/1996, se modifica como se expone a continuación el artículo 99 de la Ley Nº 1851/1989 (Código Penitenciario), que se refiere a las medidas de orden, protección y pacificación impuestas a los reclusos en caso de disturbios del orden o la seguridad: "El mantenimiento del orden y la seguridad del centro es deber del personal penitenciario. Cuando haya insubordinación o resistencia colectiva de los reclusos a una orden legítima, especialmente la de regresar a las celdas, el fiscal y, en casos urgentes, el director o el subdirector de la prisión o el jefe de los guardias que sustituya legítimamente al director podrán pedir la asistencia de la policía. La petición se formulará por escrito y, en casos urgentes, verbalmente, seguida del documento pertinente. El fiscal podrá revocar la petición del director o su legítimo suplente. El fiscal estará presente durante la intervención policial y ordenará las medidas del caso. En situaciones de emergencia, será informado por teléfono, dará las instrucciones del caso y se dirigirá de inmediato al centro penitenciario" (párrafo 7 del artículo 3).

16.La disposición legislativa precedente tiene gran importancia porque, en caso de disturbios penitenciarios, el fiscal es quien decide las medidas que se tomarán y coordina el restablecimiento del orden. Así, su presencia y sus instrucciones son una salvaguardia contra todo posible trato cruel o humillante de los reclusos.

17.El Ministro de Justicia establecerá mediante resoluciones equipos de supervisión penitenciaria compuestos de funcionarios del departamento central del Ministerio de Justicia, funcionarios penitenciarios de cualquier categoría o esfera y especialistas (párrafo 2 del artículo 5 de la Ley Nº 2408/1996). Esos equipos supervisarán las cárceles y redactarán un informe correspondiente. Además, cooperarán con el fiscal competente, a quien rendirán cuentas de su llegada y del inicio de la supervisión y a quien enviarán una copia de su informe.

B. Medidas tomadas con arreglo al artículo 12 de la Convención

18.Autoridades judiciales competentes harán averiguaciones a fondo de todas las denuncias contra funcionarios penitenciarios por actos de tortura y desmanes contra reclusos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención. Al mismo tiempo, sin tener en cuenta los procedimientos penales, también se dará inicio al procedimiento disciplinario prescrito contra los supuestos autores, habida cuenta de que el párrafo 15 del artículo 3 de la Ley Nº 2479/1997 estipula que "En caso de faltas disciplinarias del personal de centros de detención, el Ministro de Justicia o el Secretario General del Ministerio de Justicia podrán ordenar que un funcionario de la fiscalía haga averiguaciones disciplinarias preliminares".

19.En particular, en el período comprendido entre 1994 y 1997 se formularon cuatro denuncias contra funcionarios penitenciarios por desmanes contra los reclusos. El jefe de la fiscalía del tribunal de primera instancia pertinente efectuó las averiguaciones disciplinarias preliminares de cada denuncia por separado, por orden del Secretario General del Ministerio de Justicia. Resultó que los cargos eran infundados en los cuatro casos, que quedaron cerrados.

20.Está pendiente de examen un pleito puesto por un recluso a funcionarios penitenciarios por irregularidades. En virtud del documento Nº 64969 de 20 de mayo de 1997, el Secretario General del Ministerio de Justicia ordenó al jefe de la fiscalía del tribunal de primera instancia de Piraiéus que hiciese averiguaciones disciplinarias preliminares, aún están inconclusas.

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