Distr. RESERVADA*

CAT/C/39/D/308/200621 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA39º período de sesiones(5 a 23 de noviembre de 2007)

DECISIÓN

Comunicación Nº 308/2006

Presentada por:K. A. (no representada por un abogado)

Presuntas víctimas:La autora, su esposo, R. A. y sus hijos, A. A. y V. A.

Estado Parte :Suecia

Fecha de la queja :16 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:16 de noviembre de 2007

Asunto:Deportación de la autora y su familia a Azerbaiyán

Cuestiones de fondo:Riesgo de ser sometidos a tortura; existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; pertinencia del estado de salud para la cuestión de los tratos degradantes

Cuestiones de procedimiento:Queja manifiestamente infundada

Artículos de la Convención:Artículo 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES - 39º PERÍODO DE SESIONES -

relativa a la

Comunicación Nº 308/2006

Presentada por : K. A. (no representada por un abogado)

Presuntas víctimas :La autora, su esposo, R. A., y sus hijos, A .A. y V. A.

Estado Parte :Suecia

Fecha de la queja: 16 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 308/2006, presentada al Comité contra la Tortura por K. A. en su nombre y en el de su esposo, R. A., y sus hijos, A. A. y V. A., con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.La autora de la queja es K. A., ciudadana azerbaiyana nacida en 1978. Presenta la queja en su nombre y en el de su esposo, R. A., ciudadano azerbaiyano nacido en 1978, y sus hijos, A. A. y V. A., nacidos en Suecia en 2004 y 2005, respectivamente. La autora y su familia estaban a la espera de ser deportados de Suecia a Azerbaiyán en el momento de la presentación de la queja. La autora no está representada por un abogado.

1.2.En la comunicación inicial de 16 de octubre de 2006 no quedó claro cuáles eran los hechos del caso ni si se habían agotado todos los recursos internos. Los días 17, 19 y 26 de octubre y el 22 de noviembre de 2006, se pidió a la autora que facilitara información detallada sobre los hechos del caso, la fundamentación de las alegaciones y la documentación justificativa. Concretamente, se pidió a la autora que proporcionara: 1) más detalles y explicaciones sobre lo ocurrido en Azerbaiyán en el pasado y sobre el riesgo que correrían ella y su esposo si fueran devueltos a ese país; 2) información que explique por qué su esposo fue maltratado durante su servicio militar; 3) las razones que le hacían pensar que R. A. sería maltratado si tuviera que ingresar en prisión; 4) copias de cualquier informe médico que demuestre los malos tratos sufridos por R. A. en el ejército, justificantes, etc.; 5) copias de todas las decisiones adoptadas por las autoridades suecas de inmigración y los documentos relativos a la fecha de deportación; y  6) una confirmación de si la autora y su familia estaban escondidos en el momento de la presentación de la queja.

1.3.La autora respondió los días 19 y 23 de octubre y el 17 de noviembre de 2006. Confirmó que su familia no estaba escondida y facilitó información parcial sobre algunas de las cuestiones mencionadas anteriormente. La información recibida de la autora se incorpora a los antecedentes de hecho. No obstante, muchas de las cuestiones que se reproducen en el párrafo 1.2 quedaron sin respuesta. Entre otras cosas, la autora no aportó ninguna prueba documental que demostrase que R. A. había sufrido malos tratos en el ejército azerbaiyano.

1.4.No se comunicó la fecha de deportación porque al parecer las autoridades suecas se han negado a indicar la fecha exacta, pero la autora alegó que la deportación podía tener lugar en cualquier momento. No invoca ningún artículo concreto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aunque los hechos presentados pueden plantear cuestiones en relación con el artículo 3.

1.5.El 24 de noviembre de 2006, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le solicitó que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara a la autora y su familia a Azerbaiyán mientras el Comité examinaba su queja. La solicitud se basó en la información contenida en las comunicaciones de la autora y podía revisarse a petición del Estado Parte a la luz de la información y las observaciones del Estado Parte y la autora.

1.6.En una comunicación de 9 de mayo de 2007, el Estado Parte informó al Comité de que, en respuesta a la solicitud del Relator Especial para las quejas nuevas, el 5 de diciembre de 2006 la Junta de Inmigración de Suecia decidió suspender la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas contra la autora y su familia.

Antecedentes de hecho

2.1.La autora y su esposo son ciudadanos azerbaiyanos de origen azerí, aunque se afirma que la madre de R. A. es de etnia armenia. R. A. tenía 10 años cuando estalló un conflicto armado entre Azerbaiyán y Armenia. Su madre tuvo que abandonar Azerbaiyán y dejar a su hijo con su padre. R. A. fue ocultado por su padre durante largo tiempo y no pudo asistir a la escuela. Cuando cumplió 16 años, las autoridades se negaron a expedirle un pasaporte azerbaiyano. Al alcanzar la edad de cumplir el servicio militar se ocultó durante varios meses para evitar su reclutamiento, ya que temía que pudiera pasarle algo mientras estuviera en el ejército azerbaiyano. En una fecha indeterminada, fue localizado por las autoridades azerbaiyanas y obligado a cumplir el servicio militar.

2.2.La pareja solicitó asilo en Suecia el 8 de septiembre de 2003, al parecer tres días después de su llegada. No llevaban consigo documentos de viaje ni de identidad, y no presentaron a las autoridades suecas encargadas del asilo ningún documento de identidad ni de otra índole expedido por las autoridades azerbaiyanas. El 15 de septiembre de 2003 se celebró una entrevista inicial con la autora y su esposo. Durante la entrevista, R. A. declaró entre otras cosas que, mientras cumplía su servicio militar en julio de 2001, lo habían golpeado con armas y torturado debido al origen armenio de su madre. Por este motivo, abandonó el servicio militar a los 65 días. Posteriormente se trasladó de un lugar a otro sin revelar nunca su nombre completo, y permaneció escondido de las autoridades durante dos años. En abril de 2003 se casó con la autora y se instaló en un pueblo (en Azerbaiyán), donde trabajó en una explotación agrícola cuidando de los animales. En una fecha indeterminada, su supervisor le pidió que se inscribiese en el registro de ese pueblo y no lo hizo por miedo a que las autoridades y las personas de su entorno descubrieran sus orígenes étnicos mixtos. R. A. alegó que una persona cuya madre es armenia corre el riesgo de perder su nacionalidad y, en el peor de los casos, de ser asesinada.

2.3.La autora declaró que no tenía otros motivos propios para solicitar el asilo y que suscribía los de su esposo. En la segunda entrevista, confirmó que R. A. había sufrido abusos durante su servicio militar.

2.4.El 10 de octubre de 2003, R. A. resultó herido en un accidente de automóvil ocurrido en Suecia. Entre otras cosas, sufrió una hemorragia cerebral y fractura del fémur. Inicialmente lo trataron en el hospital de Umea, pero luego lo trasladaron al Hospital Sunderby de Lulea. El 19 de diciembre de 2003 le dieron el alta en el Hospital Sunderby.

2.5.El 10 de febrero de 2004, la Junta de Inmigración entrevistó por segunda vez a la autora y a su esposo (una investigación completa en el marco de la solicitud de asilo). En esa ocasión, R. A. se servía de muletas. Durante la entrevista afirmó, entre otras cosas, que el accidente de automóvil le había causado una hemorragia cerebral y que había sido sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas. Desde el accidente sufría pérdida de memoria y tenía dificultades para andar y para mover la mano derecha. Recordaba haber vivido en un pueblo, a las afueras de Bakú, pero no podía dar ningún detalle al respecto. No recordaba dónde había sido inscrito, dónde había asistido a la escuela ni el nombre de su antiguo empleador. Había tenido muchos problemas en Azerbaiyán, pero no recordaba que fueran del carácter y la magnitud que había descrito en la primera entrevista. R. A. no pudo proporcionar al entrevistador ninguna información detallada sobre, por ejemplo, su viaje a Suecia, ni explicar con más detalle las razones que había expuesto anteriormente para solicitar asilo. El entrevistador informó a R. A. de que se esperaba que presentase un certificado médico y que, si se consideraba necesario, más adelante se realizaría una investigación complementaria. En lo que respecta a su identidad, R. A. afirmó que había entregado su pasaporte a la persona que lo había traído a Suecia y que no poseía ningún otro documento.

2.6.El 12 de febrero de 2004 se designó un abogado profesional para que representara a la autora y su esposo. En una comunicación de 27 de febrero de 2004, el abogado confirmó que los motivos para solicitar asilo que constaban en el expediente de 10 de febrero de 2004 eran correctos y declaró, entre otras cosas, que R. A. padecía visión doble y que su mano derecha estaba parcialmente paralizada a causa de la hemorragia cerebral. Todos los meses se sometía a exámenes médicos en la clínica neurológica del hospital de Lulea. En ese momento, R. A. debía tomar 20 pastillas distintas al día, y en su país de origen no podría recibir la atención que requería su enfermedad. Estas circunstancias constituían razones humanitarias para conceder un permiso de residencia. Además, si era devuelto a Azerbaiyán, R. A. sería detenido e interrogado por deserción del servicio militar.

2.7.A la comunicación del abogado se adjuntó el historial médico del hospital de Lulea, incluida el alta hospitalaria de 19 de diciembre de 2003. El historial describía la enfermedad de R. A. en el momento de su alta e incluía la conclusión de un médico según la cual la evaluación neuropsicológica no indicaba la existencia de ningún trastorno cognitivo.

2.8.El 11 de enero de 2004, la autora dio a luz a su hijo, A. A. Se presentó una solicitud de asilo en su nombre, que fue examinada por la Junta de Inmigración conjuntamente con la de sus padres.

2.9.El 22 de julio de 2004, la Junta de Inmigración rechazó las solicitudes de permisos de residencia, permisos de trabajo, reconocimiento de la condición de refugiados y documentos de viaje presentados por la familia y ordenó su expulsión a su país de origen. En lo que respecta a si debía considerarse que la autora y su familia eran refugiados o necesitaban otro tipo de protección de conformidad con los artículos 2 y 3 del capítulo 3 de la Ley de extranjería de 1989, la Junta de Inmigración señaló, entre otras cosas, que Azerbaiyán se adhirió al Consejo de Europa en 2001 y que las autoridades azerbaiyanas habían prometido iniciar una serie de reformas jurídicas. Hay una tregua entre Azerbaiyán y Armenia desde 1994 y la Constitución azerbaiyana garantiza la protección de la igualdad de derechos de todos los ciudadanos del país. En Azerbaiyán hay una minoría armenia, compuesta en su mayor parte por familias armenioazerbaiyanas. Por lo general, las parejas en las que uno de los cónyuges es de origen armenio pueden llevar una vida normal en Bakú, especialmente si la mujer es de origen armenio. Se han denunciado actos discriminatorios en el empleo y hostigamiento en las escuelas y el lugar de trabajo, pero el Gobierno no aprueba ninguna discriminación o persecución. Los hijos de matrimonios mixtos tienen derecho a elegir, a los 16 años, a qué grupo étnico desean pertenecer.

2.10. Sin cuestionar las agresiones que R. A. dijo haber sufrido durante su servicio militar, la Junta de Inmigración determinó que la situación general en Azerbaiyán no constituía un motivo para conceder el asilo en Suecia. La Junta de Inmigración estimó que esas agresiones no podían imputarse a las autoridades azerbaiyanas, sino que debían considerarse actos delictivos realizados por determinadas personas, y que R. A. no había demostrado la probabilidad de que las autoridades azerbaiyanas no hubieran tenido la voluntad ni la capacidad de protegerlo de las supuestas agresiones. Además, la Junta señaló que, en caso de imponerse una pena de prisión por la negativa a cumplir el servicio militar, ésta podría ser de un máximo de siete años. La Junta de Inmigración determinó que el incumplimiento o la deserción del servicio militar no solían constituir un motivo para conceder un permiso de residencia, que sólo podía concederse si la persona convocada se exponía a un castigo desproporcionadamente severo. Sin entrar a juzgar la veracidad de la información proporcionada por la autora y su esposo, la Junta de Inmigración no encontró fundamento para llegar a la conclusión de que si R. A. y su familia eran devueltos a Azerbaiyán correrían el riesgo de ser perseguidos o sometidos a un castigo tan excesivo, por motivos de raza y nacionalidad, entre otros, que deberían ser considerados como refugiados o necesitados de otro tipo de protección. En cuanto a si debía concederse un permiso de residencia a la familia de la autora por razones humanitarias, la Junta de Inmigración consideró que el estado físico y mental de la familia no era suficientemente grave para concederle un permiso de residencia.

2.11. El abogado asignado a la autora y su esposo recurrió la decisión de la Junta de Inmigración. Basaron su recurso en que la Junta de Inmigración tenía una idea equivocada de la situación general en Azerbaiyán. De ser devuelto a Azerbaiyán, R. A. sería detenido y encarcelado por su negativa a cumplir el servicio militar. Era probable que muriera en la cárcel. R. A. seguía sufriendo las secuelas del accidente de coche, se irritaba fácilmente y a la autora le resultaba difícil cuidar sola de su hijo. El 16 de mayo de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería rechazó el recurso afirmando que compartía las conclusiones de la Junta de Inmigración y que las circunstancias invocadas no motivaban un cambio de posición.

2.12. El 31 de julio de 2005, la autora dio a luz a su hija, V. A. Se presentó una solicitud de asilo en su nombre, que la Junta de Inmigración rechazó el 8 de septiembre de 2005 ordenando su expulsión junto a su familia. La decisión fue recurrida ante la Junta de Apelación de Extranjería, que rechazó el recurso el 25 de octubre de 2005.

2.13. La autora, su esposo y su hijo presentaron nuevas solicitudes ante la Junta de Apelación de Extranjería a través de otro abogado. Afirmaron que en las cárceles de Azerbaiyán las condiciones eran muy deficientes y se producían actos de tortura. R. A. sería condenado a una pena de prisión de siete años por su negativa a cumplir el servicio militar. Padecía una lesión neurológica que le impedía soportar una pena de prisión de larga duración. La familia no tenía dónde vivir y carecía de una red social en Azerbaiyán.

2.14. El 21 de septiembre de 2005, la Junta de Apelación de Extranjería examinó las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de extranjería de 1989 antes de la entrada en vigor de las disposiciones provisionales. La Junta rechazó las solicitudes y declaró que las circunstancias invocadas habían sido examinadas con anterioridad en el caso y que la argumentación de la familia ante la Junta era insuficiente para justificar una conclusión diferente.

2.15. El 11 de abril de 2006, la Junta de Inmigración examinó el caso por iniciativa propia para evaluarlo de conformidad con las disposiciones provisionales de extranjería. La Junta de Inmigración estimó que, aunque la familia de la autora había permanecido en Suecia durante casi tres años y sus hijos habían nacido y sido criados en Suecia, no podía considerarse que sus vínculos con Suecia fueran tan estrechos como para concederles un permiso de residencia por ese único motivo. Por otra parte, la Junta de Inmigración señaló que era posible proceder a la devolución de personas a Azerbaiyán recurriendo a medidas coercitivas. Además, consideró que no mediaban consideraciones humanitarias urgentes para la concesión de un permiso de residencia. Habida cuenta de lo anterior, y teniendo presente que no habían surgido nuevas circunstancias en el caso como exigen las disposiciones provisionales, la Junta de Inmigración llegó a la conclusión de que, con arreglo a esas disposiciones, no podían concederse permisos de residencia a la familia.

2.16. El 12 de julio de 2006, la familia de la autora presentó ante la Junta de Inmigración una solicitud relativa a los impedimentos para la ejecución de las órdenes de expulsión, entre otras cosas, y solicitó permisos de residencia con arreglo al artículo 18 del capítulo 12 de la nueva Ley de extranjería. Declararon que A. A. había tenido que acudir al hospital en diciembre de 2005 y junio de 2006 debido a una neumonía que requirió un tratamiento con antibióticos, y que su enfermedad necesitaba un seguimiento continuo durante dos años. La Junta de Inmigración rechazó las solicitudes el 11 de agosto de 2006.

La queja

3.1.Aunque la autora no invoca ningún artículo concreto de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sus declaraciones equivalen a la afirmación de que Suecia violaría el artículo 3 de la Convención al deportarla a Azerbaiyán junto con su familia, puesto que existe un riesgo real de que su esposo sea sometido a tortura. Alega que, con arreglo a la Constitución de Azerbaiyán, lo condenarían a una pena de prisión de un mínimo de siete años por desertar del servicio miliar y sería torturado durante su encarcelamiento por ser medio armenio. Añade que en las cárceles de Azerbaiyán las condiciones son deficientes y la tortura es una práctica habitual. Su esposo, que sufrió una hemorragia cerebral y una parálisis parcial de la mano, no sobreviviría siete años en la cárcel.

3.2.Afirma, en su nombre y en el de sus hijos, que no podrían vivir solos en Azerbaiyán durante el encarcelamiento de su esposo, ya que su familia no tiene dónde vivir ni dinero para pagar el tratamiento médico de A. A., y carece de apoyo. En noviembre de 2005, el Gobierno de Suecia aprobó la Ley provisional de extranjería para las familias con hijos que llevaban mucho tiempo residiendo en Suecia. En abril de 2006, la Junta de Inmigración llegó a la conclusión de que A. A., que en ese momento tenía 2 años y 4 meses, no había desarrollado unos vínculos estrechos con Suecia. La autora alega que, de haber tenido su hijo 3 años en ese momento, se habría permitido a la familia permanecer en Suecia. Afirma que A. A. asiste al jardín de infancia sueco y habla únicamente sueco, y añade que en julio de 2006 le diagnosticaron asma, por lo que necesitaría un seguimiento médico periódico durante varios años.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su comunicación de fecha 9 de mayo de 2007, el Estado Parte reconoce que el caso de la autora y de su esposo se ha examinado principalmente a la luz de la antigua Ley de extranjería de 1989, a la que reemplazó la Ley de extranjería de 2005, y que se han agotado los recursos internos. El Estado Parte aduce que la afirmación de la autora y de su esposo de que corren el riesgo de sufrir un trato contrario a la Convención no cumple el nivel básico de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, sostiene que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. En cuanto al fondo, el Estado Parte afirma que la queja no pone de manifiesto ninguna violación de la Convención.

4.2.En lo que se refiere al fondo, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí razón suficiente para resolver que una persona concreta podría correr peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para que se determine que se ha cometido una violación del artículo 3 de la Convención, hacen falta otros motivos adicionales que demuestren que el interesado correría un riesgo personal.

4.3.El Estado Parte recuerda que Azerbaiyán ha sido Parte en la Convención contra la Tortura desde 1996, y ha reconocido la competencia del Comité para examinar quejas individuales. También es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, su Protocolo Facultativo y la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes. Azerbaiyán es miembro del Consejo de Europa desde enero de 2001, y Estado Parte en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Al ingresar en el Consejo de Europa, Azerbaiyán emprendió diversas reformas para fortalecer el respeto por la democracia y los derechos humanos. El Consejo supervisó la situación durante un tiempo para asegurarse de que se lograran progresos. El Estado Parte indica los siguientes avances positivos: a) varias de las personas señaladas por el Consejo de Europa como presos políticos fueron puestas en libertad por Azerbaiyán mediante una serie de indultos decretados durante 2004 y 2005; b) según el Departamento de Asuntos Internos de Azerbaiyán y varios observadores de derechos humanos, en 2005 se iniciaron diligencias penales y se adoptaron medidas disciplinarias contra agentes de policía y otros funcionarios gubernamentales hallados culpables de violaciones de los derechos humanos; c) se están adoptando iniciativas para formar a agentes de policía y a otros representantes del Estado con el apoyo de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y de otras organizaciones; d) en 2002 Azerbaiyán creó la Oficina del Ombudsman; y e) ese mismo año, la tortura se tipificó como delito en el nuevo Código Penal, con una pena de siete a diez años de prisión.

4.4.El Estado Parte admite que, si bien se han logrado resultados positivos, se sigue denunciando a Azerbaiyán por las numerosas violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad, como detenciones arbitrarias, palizas y torturas a personas detenidas. La corrupción es un fenómeno generalizado.

4.5.El Estado Parte hace referencia al informe de 2005 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, según el cual miembros de la minoría armenia en Azerbaiyán, integrada por unas 20.000 personas, se han quejado de discriminación, y a menudo los ciudadanos azerbaiyanos de etnia armenia optan por ocultar su ascendencia modificando el origen étnico en sus pasaportes. Según una encuesta realizada en 2003 por un organismo colaborador del ACNUR, el trato que reciben las personas de etnia armenia varía en función de la comunidad. A menudo se denuncian casos de discriminación, que tienen que ver con el acceso a empleos públicos, el pago de pensiones y de otras prestaciones sociales y, más frecuentemente, con los problemas que surgen con las autoridades al reivindicar esas personas sus derechos. La discriminación en el empleo es también habitual. El ACNUR llega a la conclusión de que, si bien la discriminación contra las personas de etnia armenia no es una política oficial declarada en Azerbaiyán, está claro que las autoridades toleran un cierto grado de discriminación contra esas personas en la vida diaria. No obstante, según el ACNUR, esa discriminación no llega de por sí al nivel de persecución, si bien en algunos casos concretos es posible que el efecto acumulativo alcance ese nivel.

4.6.Con respecto a la cuestión de la discriminación, el Estado Parte señala que Azerbaiyán se ha adherido a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y ha formulado la declaración que reconoce la competencia del Comité para recibir comunicaciones con arreglo al artículo 14 de la Convención. Azerbaiyán también ha ratificado el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. El Comité Asesor señaló que Azerbaiyán había realizado esfuerzos encomiables para abrir el ámbito de aplicación del Convenio Marco a una amplia gama de minorías; sin embargo, el conflicto de Nagorno-Karabaj entre Azerbaiyán y Armenia y sus consecuencias han dificultado considerablemente las iniciativas para llevar a efecto el Convenio Marco. Azerbaiyán ha promulgado nuevas leyes que comprenden disposiciones para luchar contra la discriminación, como el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

4.7.El Estado Parte concluye, de acuerdo con las autoridades de inmigración de Suecia, que la situación actual en Azerbaiyán no parece llegar al extremo de exigir la protección de los solicitantes de asilo de ese país. Destaca que esta conclusión se aplica independientemente de que R. A. se considere en parte armenio en razón del origen étnico de su madre.

4.8.Por cuanto se refiere al riesgo personal de tortura, el Estado Parte subraya la afirmación de la autora ante las autoridades nacionales de que no tenía otros motivos propios para solicitar el asilo y, por consiguiente, suscribía los alegados por su esposo. El Estado Parte también señala a la atención del Comité que diversas disposiciones de la Ley de extranjería de 1989 y de la nueva Ley de extranjería reflejan el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Se refiere a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe enfrentarse a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que se le devuelva. Además, debe presentar un caso sostenible y el riesgo de tortura debe valorarse sobre una base que vaya más allá de una mera teoría o sospecha, aunque no ha de cumplir el requisito de ser altamente probable. Así pues, corresponde al autor obtener y presentar las pruebas que corroboren su versión de los hechos.

4.9.El Estado Parte sostiene que debe darse el debido peso a las opiniones de las autoridades de inmigración suecas, que quedan reflejadas en su decisión de denegar el permiso de residencia en Suecia a la autora y su familia. Además, considera que la decisión de la Junta de Inmigración de 22 de julio de 2004, a la que la Junta de Apelación de Extranjería hizo referencia en su decisión de 16 de mayo de 2005, es matizada y está bien fundamentada.

4.10. El Estado Parte reconoce que la cuestión central que tiene ante sí el Comité es la afirmación de la autora y de su esposo de que su retorno forzoso a Azerbaiyán les haría correr el peligro de ser detenidos y sometidos a torturas por las autoridades azerbaiyanas en razón de la negativa de R. A. de cumplir el servicio militar, o por deserción. Según el Estado Parte, al valorar si existen motivos fundados para creer que se enfrentan a un riesgo real de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención, la credibilidad que se puede dar a sus declaraciones es importante. Aunque en sus decisiones la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería no trataron la cuestión de la credibilidad de la autora y su esposo, ello no significa que sus declaraciones queden al margen de toda duda. El Estado Parte sostiene que hay varias circunstancias que dan pie a cuestionar sus denuncias de maltrato.

4.11. El Estado Parte señala en primer lugar que las declaraciones de R. A. sobre el acoso y los malos tratos que había sufrido en el pasado son vagas e imprecisas. Durante su primera entrevista con la Junta de Inmigración, afirmó que le habían golpeado, incluso con armas, y torturado cuando hizo el servicio militar en 2001, pero no ofreció más detalles sobre esos incidentes. Además, R. A. no ha presentado prueba alguna en apoyo de sus declaraciones de maltrato, cuando habría podido obtener un certificado médico después de haber desertado del servicio militar. Por otra parte, tampoco ha presentado ningún documento, por ejemplo una orden de detención, en apoyo de su declaración de que las autoridades estarían especialmente interesadas en él y le enviarían a la cárcel en caso de que regresara a Azerbaiyán. No se ha dado ninguna explicación por esta falta de pruebas. El Estado Parte también destaca que la autora y su esposo no han presentado ningún documento de identidad a las autoridades de inmigración de Suecia. Por lo tanto, no se puede excluir que la familia lleve un apellido distinto y que R. A. no tenga el origen étnico que declaró tener ante las autoridades nacionales de inmigración.

4.12. El Estado Parte afirma que en enero de 2007 pidió la asistencia de la Embajada de Noruega en Bakú (Azerbaiyán) para que le facilitara información sobre la pena con que se castigaba la deserción del servicio militar en Azerbaiyán. La Embajada respondió que ese delito se sancionaba con dos penas distintas: hasta cuatro años de prisión (artículo 321.1 del Código Penal) y de tres a seis años de prisión (artículo 321.2 del Código Penal), respectivamente. Según fuentes jurídicas, por norma general, una persona hallada culpable de ese delito recibiría una condena condicional. En caso de reincidencia, la persona podría ser condenada a una pena de prisión. El Estado Parte observa que la autora y su esposo afirmaron que R. A. había escapado del servicio militar en una ocasión, en julio de 2001, y que ese incidente se produjo hace casi seis años. En vista de lo anterior, el Estado Parte considera muy improbable que R. A., si es que resulta condenado al regresar a Azerbaiyán, llegue a ir a la cárcel debido a su negativa a cumplir el servicio militar.

4.13. En este contexto, el Estado Parte señala a la atención del Comité que la autora adujo ante él que su esposo sería condenado a una pena de prisión de "por lo menos siete años" si regresara a Azerbaiyán. Al mismo tiempo, en la comunicación a la Junta de Inmigración no figura ninguna declaración sobre el riesgo que correría R. A. de ser condenado a una pena de prisión en caso de que se le devolviera a Azerbaiyán. En su solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería, la autora y su esposo adujeron por primera vez que R. A. sería condenado a siete años de prisión debido a su negativa de realizar el servicio militar. Sin embargo, la afirmación hecha ante el Comité de que sería condenado a una pena de cárcel de "por lo menos siete años" no figura en el expediente de las autoridades nacionales. Este ejemplo de información recientemente agregada pone en entredicho, a juicio del Estado Parte, la credibilidad de la autora y su esposo en este asunto. También indica que su historia sobre las posibles consecuencias de la negativa de R. A. de realizar su servicio militar se ha exagerado a lo largo de la investigación sobre la solicitud de asilo y también ante el Comité. Esto plantea más dudas acerca de la credibilidad general de la autora y su esposo.

4.14. En cuanto a la cuestión del comportamiento de la autora y su esposo ante las autoridades nacionales, el Estado Parte señala que, durante la segunda entrevista con la Junta de Inmigración, R. A. declaró que había sufrido una pérdida de memoria a raíz del accidente de automóvil. Por este motivo, no podía ofrecer ningún detalle, por ejemplo, con respecto a dónde había vivido, dónde había ido a la escuela y dónde había trabajado en Azerbaiyán. Recordaba haber tenido muchos problemas en su país, pero no que fuesen del carácter y la magnitud que había indicado durante la primera entrevista. El investigador trató de obtener más información, pero R. A. fue incapaz de dar detalle alguno, por ejemplo, sobre su viaje a Suecia, o explicar más a fondo las razones que había alegado inicialmente para solicitar el asilo. El único documento presentado para corroborar las lesiones de R. A., a saber, su informe hospitalario del 19 de diciembre de 2003, no apoya la tesis de que padeció una pérdida de memoria después de ser dado de alta del hospital (párr. 2.7 supra). Ninguno de los documentos presentados a la Junta de Inmigración o a la Junta de Apelación de Extranjería contienen argumento alguno sobre la pérdida de memoria de R. A. a raíz de las heridas provocadas por el accidente de automóvil, y el interesado no ha presentado ningún certificado médico a este respecto. En opinión del Estado Parte, el comportamiento de R. A. ante la Junta de Inmigración indica que no cabe descartar que haya obstruido y dificultado conscientemente la investigación sobre la solicitud de asilo. Su comportamiento plantea dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones y afirmaciones ante las autoridades de inmigración suecas y ante el Comité.

4.15. El Estado Parte sostiene que no hay pruebas de que R. A. fuera golpeado y torturado durante el servicio militar en razón de su origen étnico o por cualquier otro motivo. Además, nada respalda la conclusión de que, en caso de regresar a Azerbaiyán, sería condenado a una pena larga de cárcel por haber desertado del servicio militar, y de que sería maltratado en prisión por su origen étnico o por cualquier otro motivo. En vista de lo anterior, la autora y su esposo no han demostrado que R. A. pudiera despertar un interés especial en las autoridades azerbaiyanas si regresara a su país de origen. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que no han alegado razones suficientes para creer que correrían a un riesgo real y personal de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 si fuesen deportados a Azerbaiyán.

4.16. Por último, el Estado Parte opina que las pruebas y las circunstancias invocadas por la autora y su esposo no son suficientes para demostrar que el presunto riesgo de tortura cumpla los requisitos de ser previsible, real y personal. Habida cuenta de la adhesión de Azerbaiyán a la Convención contra la Tortura, y de que en el pasado el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que Azerbaiyán ha logrado algunos progresos con respecto al mejoramiento de la situación de los derechos humanos desde que ingresó en el Consejo de Europa, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. En la medida en que las reclamaciones de la autora y su esposo en virtud del artículo 3 no cumplen los requisitos básicos de fundamentación, la queja debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.17. Si bien la autora y su esposo no parecen afirmar que la ejecución de la orden de expulsión entrañaría una violación del artículo 16 de la Convención en razón del problema médico de R. A., el Estado Parte añade que, en su opinión, el asunto no pone de manifiesto ninguna violación de la Convención a este respecto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En su comunicación de fecha 11 de julio de 2007 la autora reitera las circunstancias que provocaron su partida y la de su esposo de Azerbaiyán. Añade que R. A. era buscado por las autoridades militares, y que no podía solicitar asilo en la Federación de Rusia en razón del acuerdo bilateral de extradición que existía entre ese país y Azerbaiyán. La autora afirma de nuevo que su esposo teme ser asesinado si regresa a Azerbaiyán, puesto que "muchos jóvenes mueren" durante su estancia en el ejército azerbaiyano, y cientos de ellos son golpeados y torturados. Algunos han huido a Armenia.

5.2.La autora confirma que no tenía ninguna razón propia para solicitar el asilo cuando llegó a Suecia con su esposo en 2003, pero sostiene que ahora sí tiene motivos para solicitarlo, después de haber vivido en el país durante cuatro años. Tiene dos hijos nacidos en Suecia, que empezaron a asistir al jardín de infancia en noviembre de 2005 y diciembre de 2006, respectivamente, y que están bien integrados en la sociedad sueca. Impugna la conclusión de la Junta de Inmigración de 11 de abril de 2006 en el sentido de que su hijo, que en ese momento tenía 2 años y 4 meses, no había desarrollado vínculos estrechos con Suecia, y cuestiona cómo se pudo llegar a esa conclusión sin conocer a su familia e hijos. Afirma que tiene copia de una decisión por la que se concedió un permiso de residencia permanente a otra familia de Azerbaiyán sólo gracias a su hijo de 3 años de edad, nacido en Suecia.

5.3.En cuanto a los hechos, la autora afirma que también ella sufrió el accidente de automóvil del 10 de octubre de 2003, que causó numerosas lesiones a su esposo. Si bien es cierto que R. A., en su segunda entrevista con la Junta de Inmigración, no pudo ofrecer ninguna información detallada sobre los motivos por los que había solicitado el asilo, la autora respondió a la pregunta del entrevistador sobre el viaje de su esposo a Suecia. Confirma que, a raíz del accidente de automóvil, su esposo sufrió una pérdida de memoria y un trastorno del habla. También tenía dificultades de concentración y un déficit de atención, se sentía frustrado y padecía de cambios de humor. Después del accidente empezó a comportarse como un niño, y sus experiencias pasadas parecieron borrarse simplemente de su memoria. Se "despertó como una persona nueva y empezó a vivir una vida completamente nueva". El 17 de marzo de 2006, un médico local diagnosticó a R. A. un trastorno de estrés postraumático.

5.4.La autora impugna la afirmación del Estado Parte de que su esposo habría podido obstruir y dificultar conscientemente la investigación sobre el asilo, ya que, en su opinión, las autoridades de inmigración sabían positivamente que estaban entrevistando a una persona enferma. Refuta asimismo el argumento del Estado Parte de que R. A. habría podido obtener un certificado médico después de desertar del servicio militar (párr. 4.11, supra). Concretamente, sostiene que para obtener ese certificado, su esposo habría tenido que explicar dónde y bajo qué circunstancias había recibido las lesiones en cuestión, lo cual, a su vez, habría llevado a los médicos a llamar a la policía.

5.5.Por último, la autora señala que el hecho de que Azerbaiyán sea miembro del Consejo de Europa no significa que sea un Estado democrático. Hace referencia a varias publicaciones de la OSCE, PACE, Amnistía Internacional y Radda Barnen, y añade que actualmente hay 90.000 solicitantes de asilo azerbaiyanos en Europa. Concluye diciendo que, al no ser jurista, no puede indicar las violaciones concretas de disposiciones de la Convención que ha cometido el Estado Parte, pero está segura de que su familia no puede regresar a Azerbaiyán.

Comunicación suplementaria del Estado Parte

6.1.Mediante comunicación de 3 de septiembre de 2007, el Estado Parte recuerda que la principal tarea que debe acometer el Comité es determinar si R. A. correría un riesgo personal de ser sometido a tortura al regresar a Azerbaiyán por haber desertado del servicio militar. Sostiene que la autora y su esposo no aportaron nuevos elementos ni pruebas a este respecto. Por consiguiente, la cuestión de si la decisión de la Junta de Inmigración de denegar las solicitudes de residencia en Suecia de la familia de la autora con arreglo a la legislación provisional de extranjería (solicitudes que se basaban en el hecho de que tenían hijos de corta edad) vulneraría la Convención no es pertinente por cuanto se refiere al proceso ante el Comité. Además, el Estado Parte sostiene que la declaración de la autora de que muchos jóvenes son asesinados y torturados durante el servicio militar es una observación general y no confirmada.

6.2.El Estado Parte se adhiere a sus anteriores afirmaciones y conclusiones con respecto a la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán y al estado de salud de R. A. Señala además que no se presentó ningún certificado médico en el presente caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de la confirmación del Estado Parte, mediante comunicación de 9 de mayo de 2007, de que se han agotado todos los recursos internos.

7.2.El Comité recuerda que, para que una reclamación sea admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento, debe cumplir el nivel básico de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad. Señala que la autora no ha aportado ninguna prueba documental en apoyo de su versión de los hechos acontecidos en Azerbaiyán antes de que R. A. y ella misma partieran hacia Suecia. Concretamente, la autora afirmó que en julio de 2001 su esposo fue golpeado y torturado durante el servicio militar en el ejército azerbaiyano por ser su madre de origen armenio. Sin embargo, al margen de esta mera afirmación, la autora y R. A. no han proporcionado un relato detallado de esos incidentes o ninguna prueba médica que pueda corroborar sus alegaciones y que se refiera, por ejemplo, a las posibles secuelas de ese maltrato. Aun suponiendo que R. A. hubiera sido maltratado en julio de 2001 cuando hacía el servicio militar, eso no sucedió en un pasado reciente.

7.3.El Comité observa también que la principal razón aducida por la autora y su esposo en relación con el presunto maltrato de éste en el ejército de Azerbaiyán y sus dificultades para vivir en la sociedad azerbaiyana era su origen parcialmente armenio. Sin embargo, no han presentado pruebas del origen étnico mixto de R. A. ni ningún otro documento de identidad a las autoridades de inmigración del Estado Parte ni al Comité. Tampoco hay pruebas de que R. A. sea o fuese buscado por haber desertado del servicio militar o por cualquier otro motivo.

7.4.El Comité toma nota del argumento de la autora, impugnado por las autoridades del Estado Parte, de que su esposo sufrió una pérdida de memoria a raíz de un accidente de automóvil en octubre de 2003 y que, por consiguiente, no podía dar ningún detalle de lo que le había ocurrido en Azerbaiyán. A este respecto, el Comité observa que la entrevista inicial de R. A. con la Junta de Inmigración tuvo lugar el 15 de septiembre de 2003, es decir, antes del accidente de automóvil, por lo que tuvo una oportunidad de ofrecer un relato más detallado de su experiencia y de presentar por lo menos algunas pruebas documentales en apoyo de sus afirmaciones. Además, el Comité no recibió ningún certificado médico confirmando que el interesado hubiera sufrido una pérdida de memoria; tampoco lo recibieron las autoridades de inmigración suecas, incluso cuando la autora y su esposo fueron asistidos por un letrado. Además, la autora, que contrajo matrimonio con R. A. en Azerbaiyán en abril de 2003, también habría podido obtener una copia de sus documentos y los de su esposo para demostrar su identidad y/u origen étnico.

7.5.Por último, el Comité señala que la Junta de Inmigración de Suecia ofreció a la autora y a su familia muchas oportunidades para fundamentar sus reclamaciones, entrevistándolos en varias ocasiones, examinando su caso por iniciativa propia a fin de resolverlo de conformidad con la legislación temporal de extranjería y estudiando la solicitud presentada por la familia para impedir la ejecución de las órdenes de expulsión. El Comité observa que la autora no ha aportado nuevas pruebas que hagan poner en duda las conclusiones de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería o su evaluación de los hechos.

8.Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de la autora no cumplen el nivel básico de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad y concluye, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento, que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible.

9.El Comité contra la Tortura decide por consiguiente:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y a la autora de la queja.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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