Naciones Unidas

CERD/C/MCO/7-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

14 de febrero de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Informes periódicos séptimo a noveno combinados que Mónaco debía presentar en 2012 en virtud del artículo 9 de la Convención * **

[Fecha de recepción: 26 de noviembre de 2021]

Respuestas a la lista de cuestiones previas a la presentación del informe de Mónaco

Información general

Véase el anexo 1 – Cuadros y gráficos del Censo de Población de 2016.

1.Población residente

Párrafo 1

1.Los datos sobre la población residente en el Principado de Mónaco proceden del censo general de población, realizado por última vez en 2016.

2.En 2016, el Principado contaba con 37.308 residentes, lo que supone un aumento del 5,5 % respecto al anterior censo de 2008, es decir, casi 2.000 habitantes más en ocho años.

3.En esa fecha, estaban representadas 139 nacionalidades diferentes, siendo las principales las del continente europeo. El número de monegascos era de 8.378, es decir, el 22,5 % de la población total. Ocupaban el segundo lugar después de los franceses (el 25 % de la población, es decir, 9.286 personas). La comunidad italiana ocupaba el tercer lugar (8.172 personas). Algunas comunidades, poco representadas en años anteriores, se perfilaban como las nacionalidades más presentes en 2016. Así ocurría, en particular, con los nacionales rusos, que representaban el 2 % de la población en 2016, frente al 0,3 % en 2008.

4.Los cuadros 1 y 2 del anexo muestran la evolución de la población residente de nacionalidad monegasca y de las demás nacionalidades.

5.En 2016, casi una cuarta parte de los residentes (8.547 personas) se habían instalado en Mónaco en los ocho años anteriores. Esta proporción es superior a la contabilizada en el censo de 2008. Esta población de recién llegados era predominantemente europea (véase el cuadro 3).

6.Además, el Instituto Monegasco de Estadística y Estudios Económicos calcula cada año el número de habitantes del Principado, aunque no es posible ofrecer un nivel de detalle similar al del censo.

7.A 31 de diciembre de 2019, el número de habitantes del Principado se calcula en 38.100, incluidas todas las nacionalidades. El número de nacionales es de 9.571, de los cuales el 94 % vive en el Principado.

2.Características sociodemográficas y socioeconómicas de los residentes

8.Las características sociodemográficas de los residentes en 2016 mostraban un alto nivel de estudios. En 2016, el 7,4 % de la población censada mayor de 17 años carecía de un título de estudios. Una cuarta parte tenía al menos un título equivalente al de bachillerato. Casi la mitad tenía un título de educación superior.

9.En cuanto a su situación económica, cabe señalar que en 2016 el empleo era la principal situación profesional del 46 % de los residentes de 17 o más años. Casi un tercio de la población residente estaba jubilada (figura 4).

10.Más de tres cuartas partes de la mano de obra activa residente no eran de nacionalidad monegasca y casi 9 de cada 10 trabajaban en el Principado.

Párrafo 2

11.En aplicación del artículo 20, párrafo 3, de la Convención, el Gobierno de Mónaco no tiene previsto retirar esas reservas.

A.Respuesta al artículo 1, cuestión planteada en los párrafos 3 a) a c)

Párrafo 3 a)

12.La legislación monegasca no prevé una definición de discriminación racial.

Párrafo 3 b)

Véase a) más arriba.

Párrafo 3 c)

13.Varias disposiciones constitucionales afectan únicamente a las personas de nacionalidad monegasca.

14.El artículo 25 de la Constitución dispone que se dará prioridad a los monegascos en el acceso al empleo público y privado, en las condiciones establecidas por la ley o las convenciones internacionales.

15.La protección concedida a los nacionales se justifica por la situación particular del Principado. No se trata de una discriminación, sino de una prioridad para proteger a los nacionales, que son minoría en su país (ya que representan menos del 25 % de la población residente) y que, sin esa protección, no podrían trabajar en su propio país.

16.Ese sistema permite favorecer el pleno empleo de los nacionales sin privar a los no nacionales de la posibilidad de trabajar. Conviene insistir en efecto en que, dado el volumen de la población extranjera que trabaja en Mónaco, las normas relativas a la contratación prioritaria no repercuten negativamente en absoluto en la posibilidad de que los extranjeros accedan a un empleo en el Principado.

17.De hecho, los puestos de trabajo en la administración del Principado no están ocupados únicamente por monegascos. En efecto: solo el 30 % de las personas empleadas en el sector público son de nacionalidad monegasca. Esta situación de hecho se mantiene, con sus consecuencias naturales.

18.La Constitución reconoce la prioridad de los monegascos para acceder a los empleos públicos y privados en la medida en que la persona posea las competencias profesionales necesarias, evaluadas al menos de forma igual a las de los demás candidatos al puesto (art. 5 de la Ley núm. 629, de 17 de julio de 1957, por la que se Regulan las Condiciones de Contratación y Despido en el Principado).

19.Las condiciones que garantizan la prioridad del empleo de los monegascos se especifican en los estatutos de la Función Pública y en diversos textos que establecen un régimen preferente en determinados sectores de actividad: Orden de 1 de abril de 1921 (médicos); Ley núm. 1.434, de 8 de noviembre de 2016 (cirujanos dentistas); Ley núm. 1.047, de 8 de julio de 1982 (abogados); Ley núm. 1.231, de 12 de julio de 2000 (peritos contables); Orden-Ley núm. 341, de 24 de marzo de 1942 y Ley núm. 520, de 20 de junio de 1950 (arquitectos); artículo O. 512-1 del Código Marítimo (corredores marítimos); también pueden derivarse del poder de nombramiento del Príncipe: Orden de 4 de marzo de 1886 (notarios).

20.Las condiciones relativas a la prioridad del empleo y destinadas a facilitar el ejercicio de una primera actividad independiente por parte de los monegascos se recogen en el artículo 3 de la Orden Ministerial núm. 2004-261, de 19 de mayo de 2003 (Ayuda y Préstamo para la Instalación Profesional).

21.El artículo 1 de la Ley núm. 629, de 17 de julio de 1957, por la que se Regulan las Condiciones de Empleo y Despido en el Principado, establece: “Ningún extranjero puede ocupar un empleo privado en Mónaco si no está en posesión de un permiso de trabajo. Solo podrá emplearse en la profesión mencionada en ese permiso”.

22.El artículo 4 de la Ley núm. 629 dispone:

Todo empleador que pretenda contratar o reincorporar a un trabajador de nacionalidad extranjera debe obtener una autorización escrita de la Dirección de Trabajo y Empleo antes de que el trabajador comience a trabajar.

23.En cuanto a las condiciones de empleo, el artículo 5 de la Ley núm. 629 dispone:

En el caso de los candidatos con la cualificación necesaria para el puesto de trabajo, y en ausencia de trabajadores de nacionalidad monegasca, la autorización prevista en el artículo precedente se expedirá por el siguiente orden de prioridad:

1ºLos extranjeros casados con una monegasca que haya conservado su nacionalidad y que no estén separados legalmente y los extranjeros nacidos de progenitor monegasco.

2ºLos extranjeros que viven en unión de hecho pero con los vínculos de un contrato de vida en común con un monegasco o una monegasca que haya conservado su nacionalidad.

3ºLos extranjeros domiciliados en Mónaco que ya hayan ejercido una actividad profesional en el país.

4ºLos extranjeros domiciliados en municipios limítrofes y autorizados a trabajar en ellos.

24.En cuanto a las condiciones de despido, el artículo 6, párrafo 1, de la Ley núm. 629 dispone:

Los despidos por supresión de puestos de trabajo o reducción de personal solo podrán efectuarse, para una categoría profesional determinada, en el orden siguiente:

1ºLos extranjeros domiciliados fuera de Mónaco y de municipios limítrofes.

2ºLos extranjeros domiciliados en municipios limítrofes.

3ºLos extranjeros domiciliados en Mónaco.

4ºLos extranjeros que viven en unión de hecho pero con los vínculos de un contrato de vida en común con un monegasco o una monegasca que haya conservado su nacionalidad.

5ºLos extranjeros casados con una monegasca que haya conservado su nacionalidad y que no estén separados legalmente y los extranjeros nacidos de progenitor monegasco.

6ºLos monegascos.

25.El artículo 7, párrafo 2, de la Ley núm. 629 dispone: “Las reincorporaciones se producirán en el orden inverso al del despido”.

26.El artículo 5 de la Ley núm. 1.144, de 26 de julio de 1991, relativa al Ejercicio de Determinadas Actividades Económicas y Jurídicas, dispone:

El ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 por parte de personas físicas de nacionalidad extranjera estará sujeto a la obtención de una autorización administrativa. La apertura o la operación de una agencia, una sucursal o una oficina administrativa o de representación de una empresa o sociedad cuyo domicilio social esté situado en el extranjero también están sujetas a autorización administrativa.

El Ministro de Estado comunicará por carta certificada con acuse de recibo, cinco días hábiles después de la presentación de la solicitud de autorización para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el artículo 1, la admisibilidad de la solicitud de autorización o la inadmisibilidad si está incompleta.

La autorización para realizar las actividades debe ser expedida por decisión del Ministro de Estado en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la admisibilidad de la solicitud.

El plazo de tres meses puede suspenderse:

Si la autorización está sujeta a una decisión previa de un organismo extranjero en virtud de una convención internacional.

Si la Administración solicita, mediante requerimiento motivado, la presentación de documentos adicionales necesarios para el examen de la solicitud.

Este plazo podrá prorrogarse por un máximo de seis meses si la Administración solicita a un organismo extranjero la información necesaria para el examen de la solicitud.

Si no se recibe ninguna respuesta al final del plazo, la autorización se considerará concedida. La autorización, expedida por decisión del Ministro de Estado, determinará limitativamente las actividades que pueden llevarse a cabo, los locales en los que deben realizarse y mencionará, en su caso, las condiciones en las que pueden llevarse a cabo.

La autorización es personal e intransferible.

Cualquier modificación de las actividades ejercidas o cualquier cambio de titular de la autorización inicial o cualquier cambio de los locales deberá ser objeto de una nueva autorización expedida en las formas y condiciones previstas en los dos párrafos anteriores.

27.El artículo 6 de la Ley núm. 1.144 dispone:

La persona física de nacionalidad extranjera que sea arrendataria de un establecimiento mercantil está sujeta a las disposiciones del artículo anterior, además de las que resultan de la Ley de Arrendamiento de Comercio.

Los efectos de la declaración formulada por el arrendador de nacionalidad monegasca o de la autorización de la que es titular el arrendador de nacionalidad extranjera se suspenden mientras dure el contrato de arrendamiento de comercio.

28.El artículo 7 de la Ley núm. 1.144 dispone:

Los socios y gerentes a los que se refiere el artículo 4, si son de nacionalidad extranjera, deberán obtener una autorización administrativa expedida por decisión del Ministro de Estado.

(Los socios de una sociedad civil que no tenga forma de sociedad anónima y cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad profesional; los socios de una sociedad colectiva o comanditaria cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad comercial, industrial o profesional; los socios y gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada).

29.El artículo 8 de la Ley núm. 1.144 establece:

Las disposiciones de la presente sección también son aplicables a las personas físicas de nacionalidad monegasca que pretendan realizar, a título oneroso, actividades de cualquier tipo bancarias o crediticias, de cambio manual de divisas, de transmisión de fondos, de asesoramiento o asistencia en las esferas jurídica, fiscal, financiera o bursátil, así como de corretaje o gestión de carteras o gestión de activos con poder de disposición; se aplicarán a las mismas personas que sean socias de una de las sociedades mencionadas en el artículo 4 y cuyo objeto sea el ejercicio de esas mismas actividades.

30.Además, cabe mencionar la presentación a la Mesa del Consejo Nacional, el 14 de diciembre de 2011, del proyecto de ley núm. 895 por el que se modifica la Ley núm. 975, de 12 de julio de 1975, del Estatuto de los Funcionarios del Estado, cuyo objetivo es introducir en la ley el principio de no discriminación entre los funcionarios, en particular por su origen étnico.

31.Entre los demás derechos reconocidos exclusivamente a los monegascos por el Título III de la Constitución cabe citar el derecho a las prestaciones de asistencia social (art. 26) y el derecho a la enseñanza primaria y secundaria gratuitas (art. 27).

32.No obstante, el hecho de que un derecho esté reconocido por la Constitución solo para los monegascos no impide en absoluto que los poderes públicos lo extiendan en la práctica o por ley también a los extranjeros.

33.En cuanto a la asistencia social, el artículo 26 dispone que los monegascos tienen derecho a la asistencia del Estado en caso de indigencia, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez y maternidad, en las condiciones y formas establecidas por la ley.

34.No obstante, se conceden determinados derechos sociales a los extranjeros, con condiciones de residencia. De hecho, suelen ser derechos que estaban reservados a los nacionales y que luego se han ampliado a los extranjeros, exigiéndoles condiciones de duración de la residencia, que son indispensables dado el carácter muy favorable del sistema social monegasco.

35.Por último, el Estado proporciona cobertura médica a los trabajadores asalariados o por cuenta propia residentes en el territorio del Principado que han cesado su actividad profesional y ya no tienen derecho a un seguro de enfermedad.

36.En cambio, en materia de protección social, las leyes y reglamentos no distinguen a los beneficiarios en función de su nacionalidad. La protección social se basa en el concepto del lugar de trabajo y no hay ninguna discriminación. Los asalariados monegascos y los asalariados extranjeros con derecho a trabajar en el Principado gozan de las diversas prestaciones al mismo nivel, independientemente de su nacionalidad.

37.Solo las disposiciones especiales de los convenios bilaterales de seguridad social celebrados con Francia e Italia se refieren únicamente a la situación de los trabajadores fronterizos nacionales de los dos países signatarios.

38.Los trabajadores independientes están afiliados a su propio sistema de seguridad social, que se financia exclusivamente con sus cotizaciones; no obstante, por lo que se refiere al seguro médico, ellos y sus derechohabientes reciben las mismas prestaciones en especie que los asalariados.

39.La Ley núm. 1.493, de 8 de julio de 2020, estableció un régimen de prestaciones familiares para los trabajadores independientes que cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

Residir habitualmente en el Principado, en Suiza o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

No tener derecho personalmente, en virtud de otra actividad profesional o similar, a prestaciones por el mismo concepto en otro régimen legal de prestaciones familiares (art. 1).

40.En cuanto a la enseñanza pública, el artículo 27 de la Constitución establece que los monegascos tienen derecho a la enseñanza primaria y secundaria gratuitas.

41.No obstante, el artículo 3 de la Ley núm. 1.334, de 12 de julio de 2007, de Educación dispone que la educación es obligatoria desde los 6 hasta los 16 años para todo niño de nacionalidad monegasca o extranjera cuyos padres, representante legal o persona que asuma efectivamente la custodia residan o estén establecidos en situación regular en Mónaco.

42.Por último, cabe subrayar que ni la Constitución ni las leyes y reglamentos en vigor en el Principado comportan discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma o religión.

B.Respuesta al artículo 2, cuestión planteada en el párrafo 4

43.El principio de igualdad está consagrado en el artículo 17 de la Constitución en los siguientes términos: “Los monegascos son iguales ante la ley. No hay privilegios entre ellos”. Se extiende a los extranjeros que, según el artículo 32 de la Constitución, gozan en el Principado de todos los derechos públicos y privados, excepto los formalmente reservados a los nacionales.

44.Este principio ha sido adoptado por el Tribunal Supremo. Todo texto legislativo o reglamentario, así como toda decisión de la administración que menoscabe este derecho, puede ser recurrido ante el Tribunal Supremo, que puede anular esa decisión (art. 90 de la Constitución) y conceder las indemnizaciones consiguientes.

45.El Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y para la Mediación, instituido en virtud de la Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013, puede a su vez admitir a trámite las reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas que estimen haber sido víctimas de discriminaciones injustificadas en el Principado.

46.Existiría asimismo la vía de los recursos civiles (art. 1.229 del Código Civil), que permitirían reparar daños causados por una discriminación de ese tipo.

47.Además, en la esfera de la policía se adoptan medidas en el momento de la contratación, la formación inicial y las instrucciones permanentes de respeto a la deontología policial, cuyos principios son objeto de recordatorios y sanciones en caso de incumplimiento, con la posibilidad asimismo de una investigación interna por parte de la Inspección General de Servicios Policiales.

48.En las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (documento CERD/C/MCO/CO/6, de 26 de marzo de 2010, párr. 14) se mencionaba la falta o la escasez de las denuncias, las investigaciones y las sentencias, que pueden indicar una información insuficiente de las víctimas, el miedo a la reprobación o a las represalias y el temor a los procedimientos judiciales considerados costosos y complejos.

49.Cabe señalar aquí que las cifras comunicadas de casos policiales de presunto racismo deben considerarse en relación con la población del Estado. En 10 años se denunciaron 15 incidentes de racismo (de 2008 a 2017 inclusive; 4 incidentes en los últimos 3 años).

50.Por consiguiente, esas cifras con respecto a la población concernida no reflejan ninguna ocultación, falta de información ni desaprobación social.

51.Desde el punto de vista constitucional, Mónaco es un estado de derecho.

52.Es bien sabido que en la práctica, la sociedad monegasca es abierta, moderna y pacífica.

53.No hay desconfianza hacia la policía, una institución muy valorada, respetada y con una imagen excelente entre los residentes.

C.Respuesta al artículo 2, cuestión planteada en el párrafo 5

54.Antes de 2013, la entidad que actuaba como institución nacional de derechos humanos era el Consejero de Apelaciones y Mediación.

55.La Orden Soberana núm. 3.413, de 29 de agosto de 2011, de las Relaciones entre la Administración y el Administrado, había establecido formalmente el estatuto de dicho Consejero, correlativamente a la introducción en el corpus legislativo monegasco de la mediación como actividad autónoma y parte integrante del sistema de protección de los derechos humanos.

56.La Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013, supuso una aportación fundamental al crear un Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y para la Mediación, entre cuyas funciones se encuentran las asignadas hasta entonces al Consejero de Apelaciones y Mediación.

57.El Alto Comisionado fue nombrado por su Alteza Real el Príncipe Soberano el 3 de febrero de 2014.

58.Sus principales funciones son garantizar la protección de los administrados en el marco de sus relaciones con la Administración y luchar contra las discriminaciones injustificadas, incluidas las discriminaciones raciales.

59.En cumplimiento de las garantías estatutarias y procesales que le son propias, el Alto Comisionado se encarga de coordinar el mecanismo de protección de los sujetos de derechos en su conjunto. De esta manera:

Por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades del administrado en el marco de sus relaciones con la Administración, toda persona física o jurídica que considere que sus derechos o libertades han sido vulnerados por el Ministro de Estado, el Presidente del Consejo Nacional, el Director de los Servicios Judiciales, el alcalde o por el funcionamiento de un servicio administrativo dependiente de una de esas autoridades o de una institución pública puede recurrir al Alto Comisionado (art. 15 de la Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013 antes citada). Este acceso directo es una garantía de independencia.

El Alto Comisionado puede admitir a trámite las reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas que estimen haber sido víctimas de discriminaciones injustificadas en el Principado (art. 28 de la Orden Soberana). En cambio, no tiene la facultad de actuar de oficio al respecto.

Se puede solicitar al Alto Comisionado asesoramiento o estudios sobre cualquier cuestión relativa a la protección de los derechos y libertades de los administrados en el marco de sus relaciones con la Administración, y la lucha contra las discriminaciones injustificadas (art. 33 de la Orden Soberana).

60.La función del Alto Comisionado irá acompañada de una serie de garantías relativas, en particular, a su neutralidad, imparcialidad e independencia funcional y financiera.

61.Las garantías consagradas en el texto mencionado también se refieren a las modalidades de remisión de casos al Alto Comisionado, así como a sus competencias de investigación y formulación de recomendaciones a las autoridades administrativas.

62.El Alto Comisionado lleva a cabo de forma neutral, imparcial e independiente las tareas que se le asignan. Este principio tutelar se recoge en el artículo 6, párrafo 1, de la Orden Soberana mencionada. Además, el Alto Comisionado no podrá recibir, en el ejercicio de sus funciones, ninguna orden, instrucción ni directiva de ningún tipo, en particular del Ministro de Estado, del Presidente del Consejo Nacional, del Director de los Servicios Judiciales y del alcalde (art. 6, párr. 2, de la Orden Soberana).

63.En cuanto a la independencia del Alto Comisionado, es principalmente financiera. El artículo 13 de la citada Orden especifica que el Estado garantiza al Alto Comisionado los medios materiales para llevar a cabo esas tareas. Además, los créditos necesarios para la remuneración del Alto Comisionado, la remuneración del personal puesto a su disposición y, de manera más general, la financiación de los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, se incluyen específicamente en los presupuestos del Estado (art 46 de la Orden Soberana).

64.Su independencia se deriva también del hecho de que las funciones del Alto Comisionado son incompatibles con las de Consejero Nacional, Consejero Municipal, miembro del Consejo Económico y Social y con el ejercicio, en Mónaco o en el extranjero, de cualquier cargo electivo de carácter político (art. 10, párr. 1). Además, el ejercicio de dichas funciones es también incompatible con el ejercicio, en Mónaco o en el extranjero, de cualquier otra función pública o de cualquier actividad lucrativa, profesional o asalariada (art. 10, párr. 2, de la Orden Soberana).

65.Asimismo, está claramente establecido el principio de que el Alto Comisionado no puede tener intereses que puedan comprometer su independencia, ni personalmente ni por medio de ningún intermediario, bajo ningún nombre o forma (art. 11, párr. 1, de la Orden Soberana).

66.Además, se abstendrá de realizar cualquier gestión, actividad o manifestación que sean incompatibles con la discreción y la reserva que exigen las tareas que se le han encomendado, ya sea en su propio nombre o en el de cualquier otra persona física o jurídica (art. 11, párr. 2, de la Orden Soberana).

67.La independencia y la autonomía del Alto Comisionado se basan igualmente en las diversas garantías de que goza el administrado durante el procedimiento de tramitación de la solicitud. Estas consisten en la aplicación de un procedimiento de tramitación de la solicitud que incluye una fase de investigación y garantiza el respeto del principio de contradicción y de la información del administrado (arts. 19 y 20 de la Orden Soberana ). En beneficio de una relación directa con el administrado, el Alto Comisionado le informa de los resultados que podrían derivarse de su intervención, y también puede comunicarle toda la información pertinente sobre la mediación y, en particular, si corresponde, sobre la expiración de los plazos de recurso (art. 19 de la Orden Soberana).

68.Esta independencia funcional se manifiesta también en los poderes de investigación del Alto Comisionado: consulta y entrevista con los servicios interesados, examen de los expedientes, entrevista con el solicitante.

69.Así, el Alto Comisionado está facultado para requerir a los servicios administrativos competentes cualquier documento, información o asistencia necesarios para el desempeño de sus funciones.

70.Asimismo, el Alto Comisionado puede solicitar verbalmente a los administrados y a los servicios mencionados elementos complementarios para aclarar cualquier diferencia. Vela por el respeto del principio de contradicción, escuchando los argumentos de los administrados o sus representantes, de ser necesario y salvo en caso de imposibilidad, así como de la autoridad administrativa interesada (art. 20 de la Orden Soberana).

71.En el sector privado, escucha a los solicitantes y puede pedirles cualquier elemento complementario que pueda arrojar luz sobre los hechos y la situación que han motivado la solicitud. Después de examinar el expediente, puede trasmitir la solicitud a las autoridades o a los interesados en conocerla. Igualmente, y de conformidad con el principio de contradicción, puede invitar al interesado a exponerle sus argumentos y observaciones sobre los hechos discriminatorios que dieron lugar a la solicitud (art. 29).

72.Además, en el ejercicio de sus prerrogativas el Alto Comisionado goza de una protección funcional, en beneficio de la cual el Estado le garantiza, según las instrucciones dadas por decisión soberana, protección contra las amenazas, las ofensas, los insultos, las difamaciones o los ataques de cualquier tipo de los que pueda ser objeto durante el desempeño de las tareas que se le confían (art. 13, párr. 1). A ese fin, la Administración se subroga también en los derechos de la víctima para obtener de los autores de los hechos delictivos la restitución de las indemnizaciones que hubiera pagado en concepto de reparación.

73.Finalmente, en el ejercicio de esta protección funcional para el Alto Comisionado, la Administración dispone de una acción directa que puede interponer querellándose ante la jurisdicción penal (art. 14 de la Ley núm. 975, de 12 de julio de 1975, del Estatuto de los Funcionarios del Estado).

74.Por último, siguiendo el ejemplo de sus homólogos extranjeros, tanto independientes como institucionales, el Alto Comisionado dispone, en virtud de los artículos 23 y 30 de la citada Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013, de un verdadero poder de recomendación, es decir, de la facultad de formular propuestas al Ministro de Estado, al Presidente del Consejo Nacional, al Director de los Servicios Judiciales y al alcalde, o a cualquier otra persona implicada, basadas en un análisis de los hechos, del derecho y de la equidad, para rectificar la discriminación constatada, invitándolos a tenerle informado, en el plazo que determine, del seguimiento dado a su recomendación. En efecto, el Alto Comisionado lleva a cabo, si es necesario, un seguimiento de la aplicación de la decisión o el acuerdo que se hayan tomado sobre la base de su recomendación. Así, de no recibir esa información, el Alto Comisionado puede poner los hechos en conocimiento del público o redactar un informe especial dirigido al Príncipe.

75.En cualquier caso, es evidente por tanto que la independencia del Alto Comisionado se expresa de muchas maneras, ya se trate de las modalidades de su intervención, de las garantías procesales aplicables durante el procedimiento de tramitación de la solicitud, de los poderes de investigación y recomendación de que dispone o, en particular, del seguimiento de sus recomendaciones.

D.Respuesta al artículo 3, cuestión planteada en el párrafo 6

76.En Mónaco no existe segregación racial, es decir, ninguna forma de separación física de las personas por motivos de raza u origen étnico en las actividades cotidianas, la vida laboral y el ejercicio de los derechos civiles.

Véase el artículo 2 más arriba.

77.Las disposiciones del artículo 2-1 de la Ley núm. 739, de 16 de marzo de 1963, de Salarios (modificada), establecen, en función de la igualdad entre hombres y mujeres, el principio de igual salario por igual trabajo. Por lo tanto, cualquier distinción en la remuneración por motivos de raza violaría necesariamente los términos de la ley y, por lo tanto, estaría prohibida. En este sentido se pronunció el Tribunal de Revisión en el fallo de 9 de junio de 2005, al considerar que los textos invocados (entre ellos, en particular, la Ley núm. 739) tenían por objeto proteger a los asalariados contra toda desigualdad de remuneración basada en las diferencias de sexo, de origen o en cualquier discriminación (véase Tribunal de Revisión, 9 de junio de 2005, P. c. Sté des Bains de Mer et du Cercle des Etrangers).

78.El 14 de diciembre de 2011, el Gobierno de Mónaco presentó a la Mesa del Consejo Nacional, el proyecto de ley núm. 895 por el que se modifica la Ley núm. 975, de 12 de julio de 1975, del Estatuto de los Funcionarios del Estado, cuyo objetivo es introducir en la ley el principio de no discriminación entre los funcionarios por sus opiniones políticas, filosóficas, religiosas o sindicales, su orientación sexual, su estado de salud, su discapacidad, su aspecto físico o su origen étnico.

E.Respuesta al artículo 4, cuestión planteada en los párrafos 7 a) a e), 8 y 9

Párrafo 7 a)

79.La difusión de ideas basadas en la noción de superioridad racial u odio racial puede entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, de Libertad de Expresión Pública (modificada), en virtud de su artículo 16 relativo a la incitación al odio o a la violencia contra una persona o grupo de personas por razón de su origen, su pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación, raza o religión determinada, o de sus artículos 24 y 25 relativos a la difamación y el insulto por esos motivos.

80.Así, en virtud del artículo 16 de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, de Libertad de Expresión Pública (modificada por la Ley núm. 1.464, de 10 de diciembre de 2018) quienes, por cualquiera de los medios previstos en el artículo anterior, inciten al odio o la violencia contra una persona o un grupo de personas por razón de su sexo, discapacidad, origen, orientación sexual, pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación o raza determinada, o adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada, serán castigados con cinco años de prisión y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 4, del Código Penal.

81.Además de la responsabilidad penal personal del autor de cualquier discurso de odio o de incitación a la discriminación racial prevista en el artículo 16 de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, antes mencionada, esa misma Ley prevé también la responsabilidad penal de la persona que difunda o permita la difusión de dicho discurso.

82.En efecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley núm. 1.299, si alguno de los delitos previstos en esa Ley se comete por un medio de expresión escrita, independientemente del lugar en que se publique el escrito, serán perseguidos como autores principales en el orden siguiente:

1.Los directores de la publicación o editores, cualquiera que sea su profesión o denominación, y, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 3, el codirector de la publicación;

2.En su defecto, los autores;

3.En su defecto, los impresores;

4.A falta de impresores, los vendedores, los distribuidores o los carteleros.

83.Además, en virtud del artículo 36 de la misma Ley, cuando sean inculpados los directores de la publicación o los editores, los autores del texto serán perseguidos como cómplices.

84.En cuanto a los proveedores de servicios de Internet, el artículo 29 de la Ley núm. 1.383, de 2 de agosto de 2011, para un Principado Digital, dispone que:

El proveedor que preste un servicio de alojamiento, con carácter exclusivo o no, consistente en el almacenamiento de señales, escritos, imágenes, sonidos o mensajes de cualquier tipo suministrados por un destinatario del servicio, no podrá ser considerado responsable civil o penalmente de las actividades o informaciones almacenadas a petición de un destinatario del servicio si no tenía conocimiento efectivo de su carácter ilícito o de hechos y circunstancias que revelaran tal carácter, o si, en cuanto tuvo tal conocimiento, actuó con prontitud para retirar la información o hacer imposible el acceso a ella.

85.En virtud del mismo artículo, se presume que el proveedor de servicios designado en el párrafo anterior ha adquirido el conocimiento de los hechos controvertidos cuando se le notifican los elementos siguientes:

La fecha de la notificación.

Si el notificador es una persona física: apellidos, nombre, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento; si el solicitante es una persona jurídica: su forma, denominación, domicilio social y representante legal.

El nombre y el domicilio del destinatario o, en el caso de una persona jurídica, su denominación y domicilio social.

La descripción de los hechos controvertidos y su ubicación precisa.

Los motivos por los que debe eliminarse el contenido.

La copia del mensaje dirigido al autor o al editor de la información o las actividades controvertidas solicitando su interrupción, retirada o modificación, o la justificación de que no se ha podido contactar con el autor o editor.

86.Por último, en virtud del artículo 31 de la misma Ley, el proveedor que transmita, de forma exclusiva o no, en una red de comunicación, información facilitada por un destinatario del servicio o que proporcione un acceso a la red de comunicación, solo podrá ser considerado responsable civil o penalmente de esta información en los casos en que sea el autor de la solicitud de transmisión controvertida, o seleccione al destinatario de la transmisión, o seleccione o modifique la información objeto de la transmisión. Informará a sus suscriptores de la existencia de medios técnicos que permitan restringir el acceso a determinados servicios, prevenir los incumplimientos por las posibles actividades de falsificación realizadas en una red de comunicación o su selección, y les ofrecerá al menos uno de esos medios.

Párrafo 7 b)

87.La Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, por la que se Modifican Determinadas Disposiciones relativas a las Penas, modificó el artículo 238-1 del Código Penal, que ahora dispone que la violencia que no haya causado ninguna enfermedad ni incapacidad laboral total entrará en el ámbito de lo penal cuando se haya perpetrado por el origen, la pertenencia o la no pertenencia, real o supuesta, de la víctima a una etnia, nación o raza determinada. Esta disposición castiga así con penas de prisión de entre seis meses y un año y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 2, la violencia que no haya causado ninguna enfermedad ni incapacidad laboral total, cometida a causa del sexo, la discapacidad, el origen, la orientación sexual, la pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, de la víctima a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

88.Además, el nuevo artículo 239 del Código Penal dispone que las penas previstas en los artículos 236 (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante más de 8 días, Violencia con resultado de mutilación o muerte no intencional), 237 (Violencia prevista en el artículo 236 cometida con alevosía o premeditación) y 238 del Código Penal (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante 8 días o menos), se incrementarán si la violencia se cometió por razón del origen de la víctima, su pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación o raza determinada o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

89.Así, en virtud del artículo 239 del Código Penal, será castigada con una pena de diez años de prisión toda violencia que cause una enfermedad o una incapacidad laboral total superior a ocho días y que se cometa por razón del sexo, la discapacidad, el origen, la orientación sexual, la pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, de la víctima a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

90.El artículo 15 de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, castiga la incitación a cometer delitos, como los actos de violencia, y la apología de dichos actos, cuando la incitación o la apología hayan causado efectos, de la siguiente manera:

Se considerará acto de complicidad y se castigará como tal el hecho de incitar directamente a cometer delitos o hacer apología pública de esos actos, bien sea mediante discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones públicas, o mediante escritos, impresos, dibujos, grabados, pinturas, emblemas, imágenes o cualquier otro material escrito, hablado o pictórico, vendidos o distribuidos, puestos a la venta o expuestos en reuniones o lugares públicos, bien sea mediante pancartas o carteles expuestos a la vista del público o mediante cualquier medio de comunicación al público por vía electrónica, o por cualquier medio de comunicación audiovisual, si la incitación o la apología han causado efectos.

Esta disposición también es aplicable cuando la incitación solo ha ido seguida de la tentativa prevista en los artículos 2 y 3 del Código Penal.

91.Cuando la incitación no haya causado efectos, el artículo 16 castiga con cinco años de prisión y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 4, del Código Penal:

A quienes, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 15, inciten al odio o la violencia contra una persona o grupo de personas por razón de su sexo, discapacidad, origen, orientación sexual, pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

92.Por último, el artículo 234-2 del Código Penal castiga hasta con cinco años de prisión las amenazas proferidas contra una persona o un grupo de personas a causa de su sexo, discapacidad, origen, orientación sexual, pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión.

Párrafo 7 c)

Artículo 4 – Los cómplices de un delito serán castigados con la misma pena que los autores del delito, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 42 – Serán castigados como cómplices de una acción calificada como delito:

Quienes, mediante dádivas, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, engaño o fraude doloso, hayan incitado a esa acción o dado instrucciones para cometerla o facilitar su ejecución.

Quienes hayan proporcionado armas, instrumentos o cualquier otro medio utilizado en la comisión de la acción, a sabiendas de que serían empleadas con tal fin.

Quienes, a sabiendas, hayan ayudado o asistido al autor o autores de la acción en los hechos que la hayan preparado o facilitado, o en los que la hayan consumado, sin perjuicio de las penas que impondrá especialmente el presente código a los autores de conspiraciones o incitaciones contra la seguridad interior o exterior del Estado, incluso aunque no se haya cometido el delito que era el objeto de los conspiradores o incitadores.

Artículo 43 – Serán castigados como cómplices los que, conociendo la conducta delictiva de quienes cometan pillaje o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o los bienes, les proporcionen alojamiento o lugar de retiro o de reunión.

Párrafo 7 d)

93.Como ya se ha mencionado más arriba, toda difusión de ideas basadas en la noción de superioridad racial u odio racial y toda incitación a la discriminación racial son punibles en virtud de la Ley de Libertad de Expresión Pública y del Código Penal.

94.Así pues, las actividades de propaganda pueden entrar, en particular, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, en virtud del artículo 16 relativo a la incitación al odio o a la violencia contra una persona o grupo de personas por razón de su sexo, discapacidad, origen, orientación sexual, pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

95.La difusión de este tipo de discurso por parte de una organización, o de cualquier grupúsculo, mediante una actividad de propaganda organizada daría lugar a la disolución del grupo en cuestión.

96.En efecto, el artículo 6 de la Ley núm. 1.355, de 23 de diciembre de 2008, de Asociaciones y Federaciones de Asociación (modificada por la Ley núm. 1.462, de 28 de junio de 2018), dispone:

Es nula de pleno derecho la asociación cuyo objeto sea contrario a la ley, atente contra la independencia o las instituciones del Principado, los derechos y libertades fundamentales reconocidos, el orden público o la moral, la seguridad nacional o tenga carácter sectario.

97.Se considerará que atenta contra la seguridad nacional toda asociación cuya finalidad o consecuencia directas o indirectas sean promover la comisión de un acto contemplado en los artículos 391-1 a 391-8 bis del Código Penal o enaltecer dicho acto, independientemente de los medios utilizados al efecto.

98.Estos actos se refieren, en particular, a los delitos contra las personas y los bienes, como homicidio, amenazas, violencia, atentado al pudor, detención ilegal y secuestro.

99.La sanción impuesta es la disolución (art. 22).

100.Esto conlleva, de pleno derecho, la obligación inmediata de cesar cualquier actividad y liquidar los activos.

101.La disolución será ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado.

102.El tribunal nombrará, en su caso, a uno o varios liquidadores judiciales y podrá ordenar además, de manera precautoria, el cierre de los locales y la prohibición de cualquier reunión de los miembros de la asociación.

103.Además, el mantenimiento de una estructura de este tipo, o la continuación de la administración de una organización de este tipo, se sanciona penalmente. En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley:

Quien administre o continúe administrando una asociación o una federación de asociaciones que se mantenga o reconstituya después de su disolución será castigado con pena de prisión de 1 a 5 años y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 3, del Código Penal.

104.Asimismo, el artículo continúa precisando que:

Quien, sin ejercer la administración, permanezca o participe en una asociación o federación de asociaciones disuelta, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 2, del Código Penal.

Párrafo 7 e)

105.Las autoridades públicas no fomentan la discriminación racial ni incitan a ella.

106.Según el artículo 4-4 del Código Penal, toda persona jurídica, a excepción del Estado, el municipio y las instituciones públicas, es responsable penalmente como autor o cómplice, según las distinciones determinadas en los artículos 29-1 a 29-6, de cualquier delito o falta cuando se cometan en su nombre, por uno de sus órganos o representantes.

107.No obstante, y aunque ninguna autoridad ni institución pública, nacional o local, fomenta la discriminación racial en Mónaco ni incita a ella, si un representante o miembro de dicha autoridad o institución cometiera tales actos, sería responsable penalmente ante los tribunales ordinarios, independientemente de las sanciones disciplinarias y administrativas que pudieran imponérsele.

Párrafo 8

108.Los motivos racistas se consideran una circunstancia agravante de los delitos de amenazas (art. 234-2 del Código Penal), violencia (arts. 238-1 y 239 del Código Penal), difamación e injurias públicas (arts. 24 y 25 de la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, ya mencionada) y no públicas (art. 421 del Código Penal).

Párrafo 9

109.Las autoridades judiciales monegascas no han recibido ninguna denuncia relativa a infracciones del artículo 4 de la Convención y no han dictado ninguna condena por hechos de esa naturaleza.

110.Esta situación de hecho no ha exigido la creación de un sistema autónomo de reunión de datos sobre delitos de odio, racismo y discriminación racial.

F.Respuesta al artículo 5, cuestión planteada en los párrafos 10 a) a d), 11, 12, 13 a) a c) y 14 a) a d)

Párrafo 10 a)

111.Las personas que han adquirido la nacionalidad monegasca por naturalización y recuperación pueden transmitirla a sus hijos y a su cónyuge (véanse los arts. 1, 3, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 1.155, de 18 de diciembre de 1992, de la Nacionalidad, modificada por la Ley núm. 1.470, de 17 de junio de 2019).

112.En cambio, las personas que han adquirido la nacionalidad monegasca en virtud de un matrimonio previo no pueden transmitirla (arts. 1 y 3 de la Ley núm. 1.155, de 18 de diciembre de 1992, ya citada).

113.No está previsto que se tomen medidas para que las personas que han adquirido la nacionalidad monegasca en virtud de un matrimonio previo puedan transmitirla.

114.Por último, cabe señalar que una vez adquirida la nacionalidad monegasca por matrimonio, el divorcio no influye en la nacionalidad y no la hace perder en ningún caso.

Párrafo 10 b)

115.Por lo que respecta a los no monegascos, cabe recordar que tienen derecho a las prestaciones sociales cuando ejercen una actividad profesional en el Principado o cuando pueden reclamar la condición de beneficiarios, independientemente de su lugar de residencia.

116.Si no se cumplen estas condiciones, la ayuda médica del Estado proporciona cobertura sanitaria a quienes llevan residiendo más de cinco años en el Principado y cuyos recursos familiares totales no superen un determinado límite.

117.Los no monegascos que lleven residiendo en el Principado menos de cinco años, dado el elevado coste de la vivienda, no podrían quedarse sin un determinado nivel de ingresos.

118.En cuanto a los refugiados y solicitantes de asilo, las propias autoridades monegascas garantizan la protección administrativa, social y jurídica de los refugiados que residen en el Principado. No obstante, las solicitudes de asilo en el Principado de Mónaco son sumamente infrecuentes.

Párrafo 10 c)

Véase el artículo 1 más arriba.

119.Cabe recordar que, dado el tamaño de la población extranjera, el sistema de prioridad en el empleo para los monegascos no tiene un efecto negativo en el empleo de los extranjeros. De hecho, según las cifras de 2019, de los 53.091 empleados del sector privado, solo el 1,9 % eran monegascos, y casi el 90% no vivían en el Principado.

Párrafo 10 d)

120.Todos los trabajadores asalariados de Mónaco disfrutan de las mismas condiciones de trabajo, independientemente de su raza, origen o nacionalidad.

121.Por lo tanto, cualquier persona que alegue ser víctima de explotación laboral en el territorio monegasco puede dirigirse a la Seguridad Pública o a la Inspección de Trabajo para denunciar los hechos controvertidos. En el caso de un trabajador doméstico domiciliado por su empleador, la Dirección de Acción y Asistencia Sociales intervendrá para proporcionarle apoyo material y psicológico.

122.En cuanto a los trabajadores no declarados, el Gobierno lucha decididamente contra el trabajo no declarado y ha llevado a cabo operaciones de control a gran escala desde 2017, especialmente en los sectores de la construcción y la restauración. En varios comunicados de prensa, recordó que el empleador podría ser multado hasta con 9.000 euros en caso de reincidencia. Esta política desveló menos de un 5 % de anomalías en el territorio monegasco.

Párrafo 11

123.Las solicitudes de asilo en el Principado de Mónaco son sumamente infrecuentes. Las propias autoridades monegascas garantizan la protección administrativa y jurídica de los refugiados que residen en el Principado.

124.El procedimiento se deriva de la ratificación por parte del Principado de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Está abierto a las personas que, estando fuera del país de su nacionalidad o de su residencia habitual, tengan un temor fundado a ser perseguidas en él, en particular por razón de su raza, de conformidad con el artículo 1. A. 2. de la Convención.

125.La solicitud debe dirigirse al Ministro de Estado, quien, de acuerdo con un canje de cartas de 1955, consulta a la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas. A la vista del dictamen técnico de esa Oficina, el Ministro de Estado adopta la decisión sobre la solicitud de asilo. En caso de decisión favorable, el Principado concede entonces la protección al solicitante mediante la expedición de un documento de viaje, tal como se establece en el artículo 28 de la Convención.

126.Además, el Ministro de Estado ha hecho caso omiso en ocasiones del dictamen de la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas, entre otros motivos porque las personas en cuestión corrían el riesgo de ser perseguidas o torturadas si eran devueltas a su país de origen.

127.Por lo que respecta a las devoluciones, tal como se especifica en la adición presentada por Mónaco en virtud del artículo 9 de la Convención (documento CERD/C/MCO/CO/6, de 13 de junio de 2008, párrs. 60 a 65), estas nunca están motivadas, directa ni indirectamente, por consideraciones relacionadas con la pertenencia a un grupo étnico, racial, religioso o de otro tipo, sino que se basan en motivos de peligrosidad y condena que ya han sido puestos en conocimiento del Comité. Para actualizar las cifras dadas en el párrafo 63 de esa adición, hay que señalar que fueron devueltas 82 personas en 2018; 78 en 2019; 122 en 2020; y 110 del 1 de enero al 31 de agosto de 2021.

Párrafo 12

128.La Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, por la que se Modifican Determinadas Disposiciones relativas a las Penas suprimió el destierro.

Párrafo 13 a)

129.En el marco del seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos del Consejo de Europa en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA), el Gobierno y los Servicios Judiciales están trabajando en la elaboración y aplicación de una circular sobre el plan de coordinación interdepartamental para detectar a las víctimas de la trata de personas y prestarles apoyo.

130.El objetivo de esa circular es recordar el marco jurídico, facilitar la detección e identificación de posibles víctimas de la trata, ofrecer y garantizar a la víctima un período de recuperación y reflexión, y expedirle un permiso de residencia.

131.Además, de acuerdo con diversas recomendaciones tanto del GRETA como del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Trata de Personas, la Dirección de Servicios Judiciales está estudiando la elaboración de una circular que consagre un enfoque judicial de no castigo y no enjuiciamiento de las víctimas de la trata, en particular mediante:

Disposiciones jurídicas sobre la “coacción” por la que se obliga a la víctima de la trata a cometer delitos.

Disposiciones jurídicas sobre la “causalidad”, por la que el delito cometido por la víctima de la trata está directamente relacionado con la trata.

132.No obstante, la redacción de esa circular debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley núm. 1.398, de 24 de junio de 2013, de la Administración y Organización Judiciales, con arreglo al cual el Director de los Servicios Judiciales podrá impartir instrucciones de enjuiciamiento a los magistrados del Ministerio Fiscal, y en ningún caso instrucciones de no enjuiciamiento.

Párrafo 13 b)

133.Además de la circular antes mencionada, que está en fase de redacción, en virtud del artículo 37-1 del Código de Procedimiento Penal, si lo justifica la urgencia de la situación el fiscal general puede prohibir al autor de un delito que entre en contacto con la víctima de dicho delito por cualquier medio, incluidas las comunicaciones electrónicas, o que se presente o resida en determinados lugares.

134.Excepcionalmente, y hasta que el presidente del tribunal de primera instancia se pronuncie sobre el alojamiento de la víctima, el fiscal general puede proporcionar a la víctima de uno de los delitos mencionados, y a los miembros de la familia que lo deseen, un alojamiento de urgencia para garantizar su seguridad.

135.Tras informar a las partes interesadas, el fiscal general presentará en un plazo de 24 horas una solicitud de orden de protección al presidente del tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 24-1 del Código Civil.

136.Con arreglo al artículo 24-1 del Código Civil, en un plazo de 24 horas a partir del momento en que se le haya sometido el asunto, el presidente del tribunal de primera instancia podrá dictar una orden de protección por la que se prohíba al autor de un delito entrar en contacto con la víctima de dicho delito, por cualquier medio, incluidas las comunicaciones electrónicas, o presentarse o residir en determinados lugares.

Párrafo 13 c)

137.La Dirección de Servicios Judiciales organizó el 7 de junio de 2019 una jornada de formación sobre la lucha contra la trata de personas, en la que se analizaron la definición de trata, los indicadores de las diferentes formas de trata, la distinción entre trata y tráfico ilícito de migrantes y los derechos de las víctimas. Esta formación fue ampliamente seguida por el personal judicial y administrativo, y en particular por la Dirección de Trabajo, de modo que los inspectores de trabajo están capacitados para reconocer los signos distintivos de una víctima de la trata. Está previsto que la Dirección de Trabajo asista también a las siguientes sesiones de formación que ofrecerá la Dirección de Recursos Humanos y Capacitación de la Administración Pública.

138.Además, el Gobierno llevó a cabo una campaña de concienciación con motivo del 30º aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño, para sensibilizar al público en general sobre la trata de niños con fines de trabajo forzoso. Esa campaña de concienciación se materializó en un folleto distribuido en las escuelas y en una doble exposición fotográfica en el Liceo Alberto I.

Párrafo 14 a)

139.El Gobierno del Principado creó una línea de atención telefónica y un sitio web dedicados exclusivamente a la COVID-19, además de llevar a cabo amplias campañas de comunicación sobre las medidas de protección, el uso de mascarillas, la detección y la vacunación.

140.De este modo, las personas vulnerables y los trabajadores fronterizos no ciudadanos, debidamente informados, pudieron participar en la aplicación de las medidas de respuesta a la pandemia de COVID-19.

141.Además, las autoridades monegascas han ido más allá al implicar a los residentes, incluidas las personas mayores, en la elaboración de las políticas de salud pública. En efecto, en el marco del seguimiento serológico nacional, los residentes que lo deseen pueden, gratuitamente, a partir de un análisis de sangre, conocer su nivel de protección contra la COVID-19 y contribuir de este modo, de manera fiable, a una verdadera vigilancia epidemiológica en el Principado.

Párrafo 14 b)

142.En el marco de la pandemia de COVID-19, las medidas sanitarias, sociales y económicas adoptadas por el Gobierno se aplican a toda la población y no discriminan por motivos de raza ni origen étnico. Lo mismo ocurre con la vacunación, que comenzó el 31 de diciembre de 2020 en el Principado, y se abrió inicialmente a las categorías vulnerables, y luego progresivamente a todos los residentes, monegascos y trabajadores fronterizos, en función de las recomendaciones sanitarias y la disponibilidad de vacunas.

143.Los destinatarios prioritarios del calendario de vacunación se definieron según criterios objetivos relacionados con el estado de salud y el riesgo de desarrollar una forma grave de la enfermedad, y en ningún caso según la raza ni el origen étnico.

144.Por último, cabe señalar que el acceso a las pruebas de detección se ha ampliado a toda la población, incluidas las poblaciones vulnerables del Principado y los trabajadores fronterizos.

Párrafo 14 c)

145.Como ya se ha dicho, la legislación monegasca castiga el discurso de odio. En particular, la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, de Libertad de Expresión Pública, castiga la incitación a cometer delitos que haya causado efectos o la tentativa al respecto, la incitación al odio o a la violencia y la difamación e injurias públicas. Las amenazas y las difamaciones e injurias no públicas también son punibles en virtud de los artículos 230 y siguientes y 421 del Código Penal.

Párrafo 14 d)

146.El Principado ha respondido al impacto de la pandemia en la economía con los recursos de sus finanzas públicas (véanse la Ley núm. 1.487, de 23 de abril de 2020, de Determinación de los Presupuestos Generales Rectificativos para el Ejercicio 2020, y la Ley núm. 1.504, de 23 de diciembre de 2020, de Determinación de los Presupuestos Generales Iniciales para el Ejercicio 2021), y aprobando, en el plano jurídico, mediante la Ley núm. 1.488, de 11 de mayo de 2020, por la que se prohíben los despidos abusivos, se establece la obligatoriedad del teletrabajo para los puestos de trabajo que lo permitan, y se adoptan otras medidas para hacer frente a la epidemia de Covid-19, mecanismos de protección en favor de los particulares, los trabajadores asalariados o los operadores económicos, en diversas esferas: en el marco de sus relaciones contractuales; en el marco de su empleo (frente al riesgo de despido y de rescisión anticipada de un contrato de duración determinada); o en el marco de sus condiciones de trabajo; pero también en el marco de la continuación de la actividad de las personas jurídicas y la adaptación de sus normas de funcionamiento (ya fueran sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de interés económico, asociaciones o administradores de fincas urbanas, principalmente).

G.Respuesta al artículo 6, cuestión planteada en los párrafos 15 y 16

Párrafo 15

147.El principio de igualdad está consagrado en el artículo 17 de la Constitución en los siguientes términos: “Los monegascos son iguales ante la ley. No hay privilegios entre ellos”. Se extiende a los extranjeros que, según el artículo 32 de la Constitución, gozan en el Principado de todos los derechos públicos y privados, excepto los formalmente reservados a los nacionales.

148.Este principio ha sido adoptado por el Tribunal Supremo. Todo texto legislativo o reglamentario, así como toda decisión de la administración que menoscabe este derecho, puede ser recurrido ante el Tribunal Supremo, que puede anular esa decisión (art. 90 de la Constitución) y conceder las indemnizaciones consiguientes.

149.Existiría asimismo la vía de los recursos civiles (art. 1.229 del Código Civil), que permitirían reparar daños causados por una discriminación de ese tipo.

150.Puede recurrir al Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y para la Mediación, establecido en virtud de la Orden Soberana núm. 4.524, de 30 de octubre de 2013:

Toda persona física o jurídica que considere que sus derechos o libertades han sido vulnerados por una de las autoridades administrativas o por el funcionamiento de un servicio administrativo dependiente de una de esas autoridades o de una institución pública.

Para obtener mediación como medio de arreglo extrajudicial de las controversias que puedan surgir entre los administrados y la autoridad administrativa.

151.Al término del procedimiento, el Alto Comisionado podrá formular a la autoridad administrativa en cuestión o al director de la institución pública de que se trate cualquier recomendación que considere susceptible de garantizar el respeto de los derechos y libertades de la persona que le haya sometido el asunto y de resolver las dificultades que se le hayan planteado o de evitar que se repitan. La recomendación indicará las consideraciones de hecho, de derecho o de equidad en las que se basa. Asimismo, podrá proponer, en su caso, medidas generales que puedan remediar las disfunciones observadas o sugerir modificaciones de las disposiciones legislativas o reglamentarias en vigor que puedan poner fin a sus consecuencias injustas.

152.El Alto Comisionado podrá recomendar finalmente una transacción extrajudicial de la controversia, si es necesario mediante un acuerdo transaccional, obtenido a través de su mediación

153.Además, la Asociación de Asistencia a las Víctimas de Delitos, en virtud de la Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, de Prevención y Sanción de Formas Específicas de Violencia, aprobada por la Orden Ministerial núm. 2014-660, de 20 de noviembre de 2014, tiene como misión informar y prestar apoyo a las víctimas de delitos en sus gestiones para hacer valer sus derechos.

Párrafo 16

154.La carga de la prueba en los procedimientos civiles recaerá en la persona que alegue ser víctima de discriminación racial.

155.En su caso, la persona tendría derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

H.Respuesta al artículo 7, cuestión planteada en los párrafos 17, 18 y 19

Párrafo 17

156.La lucha contra los prejuicios concierne evidentemente al sistema educativo del país, que sigue desde hace tiempo el plan de estudios francés basado en la igualdad, la apertura a los demás y la tolerancia.

157.Se hace aún más hincapié en estos aspectos teniendo en cuenta el carácter mixto de las numerosas poblaciones acogidas en el Principado y gracias, muy concretamente, a la proximidad y a las dimensiones del país, que permiten realmente este apoyo cotidiano y la reacción más rápida posible ante las detecciones, los riesgos y las informaciones.

158.Cabe señalar que en Mónaco hay unos 6.300 escolares y estudiantes de 88 nacionalidades diferentes (cifras de 2020).

Párrafo 18

159.La Orden Soberana núm. 8.609, de 12 de abril de 2021, creó el Instituto Monegasco de Formación de las Profesiones Judiciales.

160.Las funciones del Instituto son las siguientes:

Preparar a los candidatos inscritos en el Instituto, según el caso, para las oposiciones de acceso a la judicatura o para el examen de la abogacía.

Impartir seminarios de formación para jueces, abogados y abogados defensores, y para las demás profesiones judiciales.

Organizar actos o conferencias sobre temas jurídicos.

Participar en la difusión del derecho monegasco mediante la publicación, en cualquier soporte, de artículos y estudios jurídicos, así como de decisiones judiciales.

161.El Instituto Monegasco de Formación de las Profesiones Judiciales incluye un consejo científico presidido por el Secretario de Estado de Justicia, Director de los Servicios Judiciales, que está compuesto asimismo por:

El Primer Presidente del Tribunal de Revisión.

El Primer Presidente del Tribunal de Apelación.

El Fiscal General.

El Presidente del Colegio de Abogados Defensores y Abogados.

El Director de Asuntos Jurídicos.

Dos catedráticos o profesores de facultades de derecho francesas designados por orden del Secretario de Estado de Justicia, Director de los Servicios Judiciales.

162.El Secretario de Estado de Justicia, Director de los Servicios Judiciales, podrá añadir ocasionalmente al consejo científico, según sea necesario, a cualquier persona cualificada que intervenga o ejerza una actividad en la esfera del derecho.

163.El Consejo Científico se reúne al menos una vez al año convocado por el Secretario de Estado de Justicia, Director de los Servicios Judiciales. En los días siguientes a su creación, el Consejo Científico se reunió por primera vez.

164.El Instituto Monegasco de Formación de las Profesiones Judiciales ya está en marcha e impartió sus primeros cursos de formación para los aspirantes a las oposiciones de acceso a la judicatura, o al examen de la abogacía, en la semana del 25 de mayo de 2021.

165.En el marco de sus funciones, este Instituto ofrecerá en el futuro una formación continua a los jueces, incluida formación en materia de dignidad humana y de defensa de los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación por raza, color u origen nacional o étnico.

166.También hay que recordar que los jueces en ejercicio en el Principado disfrutan de la formación continua que imparte la Escuela Nacional de la Magistratura francesa, que incluye sesiones sobre ese tema.

167.Además, la formación integral, tanto inicial como continua, de los agentes del orden está orientada a tratar a todos por igual con el tacto, la cortesía y el respeto debidos a todas las personas.

Párrafo 19

168.Como ya se ha dicho, la legislación monegasca castiga el discurso de odio. En particular, la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, de Libertad de Expresión Pública, castiga la incitación a cometer delitos que haya causado efectos o la tentativa al respecto, la incitación al odio o a la violencia y la difamación e injurias públicas. Las amenazas y las difamaciones e injurias no públicas también son punibles en virtud de los artículos 230 y siguientes y 421 del Código Penal (véase el párr. 68 del Programa de Acción).

169.Esos tipos penales son aplicables aunque los actos se hayan cometido en línea. Por lo que respecta a las infracciones previstas en la Ley núm. 1.299, de 15 de julio de 2005, antes mencionada, los medios de comisión de esas infracciones se recogen en el artículo 15, que se refiere específicamente a cualquier medio de comunicación al público por vía electrónica.

170.Asimismo, en lo que respecta a las amenazas, los artículos 230 y siguientes también contemplan las amenazas proferidas por conducto de un sistema de información.

171.Por último, en relación con la difamación e injuria no públicas, el artículo 421 del Código Penal no distingue entre los medios utilizados. Por lo tanto, estos tipos penales podrían aplicarse si se cometen en línea (véase el párr. 145 del Programa de Acción).

172.Además, como ya se ha dicho, el artículo 6 de la Ley núm. 1.355, de 23 de diciembre de 2008, de Asociaciones y Federaciones de Asociación, declara nula de pleno derecho la asociación cuyo objeto sea contrario a la ley, atente contra los derechos y libertades fundamentales reconocidos, el orden público o la moral (véase el párr. 99 del documento final). Este sería el caso de las asociaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación nacional, racial o religiosa.

173.La sanción impuesta es la disolución (art. 22).

174.Esto conlleva, de pleno derecho, la obligación inmediata de cesar cualquier actividad y liquidar los activos.

175.La disolución será ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. El tribunal nombrará, en su caso, a uno o varios liquidadores judiciales y podrá ordenar además, de manera precautoria, el cierre de los locales y la prohibición de cualquier reunión de los miembros de la asociación.

176.Además, el mantenimiento de una estructura de este tipo, o la continuación de la administración de una organización de este tipo, se sanciona penalmente. En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley:

Quien administre o continúe administrando una asociación o una federación de asociaciones que se mantenga o reconstituya después de su disolución será castigado con pena de prisión de 1 a 5 años y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 3, del Código Penal.

177.Asimismo, el artículo continúa precisando que:

Quien, sin ejercer la administración, permanezca o participe en una asociación o federación de asociaciones disuelta, será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y la multa prevista en el artículo 26, párrafo 2, del Código Penal.

178.En lo que respecta a la represión de la violencia motivada por el odio, la Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, a la que ya se ha hecho referencia, supuso un importante avance legislativo en esa esfera. Esa Ley creó nuevas circunstancias agravantes en materia de violencia.

179.Así, la citada Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, modificó el artículo 238‑1 del Código Penal, que ahora dispone que la violencia que no haya causado ninguna enfermedad ni incapacidad laboral total entrará en el ámbito de lo penal cuando se haya perpetrado por el sexo, la discapacidad, el origen, la orientación sexual, la pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, de la víctima a una etnia, nación o raza determinada, o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada.

180.Del mismo modo, el nuevo artículo 239 del Código Penal dispone que las penas previstas en los artículos 236 (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante más de 8 días, Violencia con resultado de mutilación o muerte no intencional), 237 (Violencia prevista en el artículo 236 cometida con alevosía o premeditación) y 238 del Código Penal (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante 8 días o menos), se incrementarán si la violencia se cometió por razón del sexo, la discapacidad, el origen, la orientación sexual, de la pertenencia o no pertenencia, real o supuesta, de la víctima, a una etnia, nación o raza determinada o su adhesión o no adhesión, real o supuesta, a una religión determinada (véase el párr. 84 del Programa de Acción).

181.Los delitos de trata de personas y de tráfico de migrantes están contemplados en los artículos 8 a 11 de la Orden Soberana núm. 605, de 1 de agosto de 2006, de Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, aprobados en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (véase el párr. 69 del Programa de Acción).

182.En cuanto a la represión de la violencia contra las mujeres y los niños, es importante destacar la contribución de la Ley núm. 1.344, de 26 de diciembre de 2007, de Reforzamiento de la Represión de los Delitos contra la Infancia.

183.El corpus de normas introducidas de este modo en el arsenal represivo monegasco ha permitido ajustar y completar la legislación penal en vigor, estableciendo medidas jurídicas coherentes con una mayor protección de los niños víctimas de la violencia, los abusos o la explotación sexual. En particular, se ha armonizado el concepto del interés superior del niño y la definición de las infracciones penales contra los niños, incrementando (mediante tipos penales nuevos o modificados) la represión de los numerosos delitos cometidos contra ellos: asesinato, tráfico de órganos, trabajos forzados, atentados al pudor, explotación sexual comercial de los niños y explotación sexual de niños en la prostitución, proxenetismo, producción, posesión y distribución de pornografía infantil, tentativa de captación de menores a través de Internet con fines sexuales, utilización delictiva de los niños por traficantes de drogas, etc.

184.Además, desde el punto de vista procesal, esa Ley modificó el plazo de prescripción del delito, aumentándolo a 20 años desde la mayoría de edad de la víctima, en relación con los delitos sexuales y cometidos contra un menor, el cual fue aumentado después a 30 años por la Ley núm. 1.401, de 5 de diciembre de 2013, de Prescripción Civil (véanse los párrs. 87 y 89 del documento final).

185.La Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, de Prevención y Sanción de Formas Específicas de Violencia se promulgó para reforzar la protección de las mujeres, los niños y las personas con discapacidad. El objetivo de esa norma es prevenir y castigar los tipos de violencia que exigen o justifican métodos específicos de represión o reparación o sanciones agravadas o adaptadas, debido a la especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas de esa violencia o a las situaciones en las que se perpetra. Esto incluye cualquier forma de violencia o amenaza de violencia, ya sea física, psicológica, sexual o económica (véase el párr. 87 del documento final).

186.En cuanto a la represión en sentido estricto, la ley ha enriquecido el corpus normativo interno para abarcar especialmente cualquier forma de violencia o amenaza de violencia, ya sea física, psicológica, sexual o económica, dirigida en particular contra las mujeres.

187.Para garantizar la eficacia de esta protección reforzada para ellas, se han introducido en el arsenal legislativo monegasco medidas específicas de prevención, protección y represión de los “delitos de honor”, la mutilación genital femenina, los matrimonios forzados, la violación entre cónyuges o el acoso.

188.En todos los casos en que estos hechos se cometan entre cónyuges o personas que convivan o hayan convivido bajo el mismo techo de forma duradera, la citada Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, agrava sustancialmente las penas, bien duplicando la pena prevista para el delito común, bien elevando el máximo de dicha pena.

189.La Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, de Prevención y Sanción de Formas Específicas de Violencia, ha llevado a la adopción de medidas de protección de las víctimas y a la formación de los jueces y otros funcionarios encargados de atender a las víctimas de estos actos.

190.De hecho, el Gobierno del Principado ha concedido gran importancia a que las víctimas dispongan de interlocutores cualificados y a que los profesionales que trabajan en esta esfera reciban una formación óptima para que puedan prestar a las víctimas la asistencia más eficaz y adaptada a su situación, sobre todo teniendo en cuenta el malestar psicológico que padecen.

191.Así, la Ley núm. 1.382, de 20 de julio de 2011, de Prevención y Sanción de Formas Específicas de Violencia, antes mencionada, establece el derecho de las víctimas de dicha violencia a recibir información completa y a ser asesoradas en consideración a su situación personal.

192.Además, la Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, por la que se Modifican Determinadas Disposiciones relativas a las Penas, modificó el artículo 238-1 del Código Penal, que ahora dispone que la violencia que no haya causado ninguna enfermedad ni incapacidad laboral total entrará en el ámbito de lo penal cuando se haya perpetrado contra un menor o en razón del sexo de la víctima.

193.Asimismo, el nuevo artículo 239 del Código Penal dispone que las penas previstas en los artículos 236 (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante más de 8 días, Violencia con resultado de mutilación o muerte no intencional), 237 (Violencia prevista en el artículo 236 cometida con alevosía o premeditación) y 238 del Código Penal (Violencia con resultado de incapacidad total para el trabajo durante 8 días o menos), se incrementarán si la violencia se cometió contra un menor o en razón del sexo de la víctima.

194.Además, esa Ley generalizó la posibilidad de que el juez de instrucción imponga al acusado la obligación de no presentarse o residir en determinados lugares o de no entrar en contacto con la víctima, por ningún medio, incluidas las comunicaciones electrónicas, así como la posibilidad de que los tribunales impongan, a una persona física condenada por un delito, las penas adicionales de prohibición, durante un período determinado, de entrar en contacto con las víctimas, por ningún medio, incluidas las comunicaciones electrónicas, y de presentarse, durante un período establecido, en determinados lugares.

195.Las víctimas de delitos como los mencionados pueden obtener una indemnización de los autores (véase el párr. 160 del Programa de Acción).

196.La acción de indemnización, que es admisible indistintamente para todos los daños, sean materiales, físicos o morales, puede ejercerse al mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública (art. 3 del Código de Procedimiento Penal).

197.El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal aporta una aclaración esencial al disponer que toda persona perjudicada por un delito o una falta, o autorizada, en virtud del artículo 68, a presentar una querella en nombre de otra, podrá presentar una demanda civil ante el tribunal competente, en todos los casos, hasta el final de las deliberaciones.

198.El artículo 75, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal monegasco dispone que en materia de delitos y faltas, la parte acusadora se considera parte civil por el mero hecho de la citación del autor de la infracción ante el tribunal competente. Por lo tanto, en este tipo de procedimiento no se exige la expresión formal de la intención de constituirse en parte civil.

199.Además de constituirse en parte civil con arreglo a las formas estrictamente establecidas y que generalmente exigen expresar la intención al respecto, deben cumplirse otras dos condiciones para que la parte civil pueda recibir una indemnización:

La condena penal del autor de la infracción (con la excepción del art. 392 del Código de Procedimiento Penal, según el cual en caso de sobreseimiento [es decir, de absolución], la parte civil podrá, sobre la base de los mismos hechos, exigir la reparación de un daño derivado de una infracción del inculpado distinta de la indicada en la inculpación o fundamentado en una disposición de derecho civil, interponiendo esta acción ante el mismo juez que entendió del procedimiento penal).

La existencia de un daño real y directo.

200.Al efecto, la asistencia jurídica está prevista en el derecho monegasco por la Ley núm. 1.378, de 18 de mayo de 2011, de Asistencia Jurídica y Remuneración de los Abogados (véase el párr. 104 del Programa de Acción), cuyo artículo 1 dispone, en particular, que:

La finalidad de la asistencia jurídica es permitir a las personas físicas con recursos insuficientes hacer valer sus derechos ante los tribunales [...] se aplica en todos los asuntos.

201.Esta concede al beneficiario el derecho a contar con la asistencia de un abogado defensor y de un abogado o pasante, así como de los funcionarios ministeriales, designados a su vez por la oficina de asistencia jurídica Abarca las sumas adeudadas a la hacienda pública por concepto de derechos de timbre, tasas de registro y de inscripción, así como los gastos gravados de peritaje, traducción o interpretación e inserción, los honorarios de los testigos y, en general, todos los gastos judiciales necesarios para el desarrollo del procedimiento (art. 10). El artículo continúa precisando que:

La asistencia jurídica cubre todos los gastos mencionados; el costo resultante correrá a cargo del Estado, sin perjuicio de la recuperación prevista en el capítulo III. A tal efecto, el secretario principal enviará una copia de toda decisión judicial relativa a una persona que reciba asistencia jurídica al departamento de registro de la dirección de servicios fiscales.

202.La asistencia jurídica se concede a las personas cuyos ingresos son inferiores a una cantidad fijada por orden soberana, que tiene en cuenta, en su caso, ajustes por cargas familiares (art. 2).

203.En el plano internacional, el Principado ha ratificado desde 2001 (véase el párr. 78 del Programa de Acción):

La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, aprobada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (que adquirió fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 4.101, de 20 de diciembre de 2012).

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (que adquirió fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 96, de 16 de junio de 2005) y su Protocolo Facultativo de 1999 (que adquirió fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 6.212, de 23 de diciembre de 2016).

Los Protocolos Facultativos de 2000 de la Convención sobre los Derechos del Niño (que adquirieron fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 15.204, de 23 de enero de 2002, y la Orden Soberana núm. 1.920, de 24 de octubre de 2008).

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención, de 2000 (que adquirieron fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 16.025, de 3 de noviembre de 2003, y la Orden Soberana núm. 16.026, de 3 de noviembre de 2003).

Así como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (que adquirieron fuerza de ley en virtud de la Orden Soberana núm. 6.630, de 2 de noviembre de 2017, y la Orden Soberana núm. 7.677, de 16 de septiembre de 2019 (véase el párr. 97 del documento final).

204.Además, como se ha comentado más arriba, el artículo 3 de la Ley núm. 1.334, de 12 de julio de 2007, de Educación dispone que la enseñanza es obligatoria desde los 6 hasta los 16 años para todo niño de nacionalidad monegasca o extranjera cuyos padres, representante legal o persona que asuma efectivamente la custodia residan o estén establecidos en situación regular en Mónaco. El artículo 12 consagra el principio de gratuidad de la enseñanza y las exenciones correspondientes:

La enseñanza obligatoria es gratuita en los centros públicos de enseñanza. En los centros de enseñanza privados concertados, la escolarización se pagará con arreglo a una tarifa definida por el contrato que regula las relaciones entre el Estado y esos centros, de conformidad con las disposiciones del capítulo I del título III. En los centros de enseñanza privados no concertados, las tasas escolares son libres (véase el párr. 121 del Programa de Acción).

205.El proyecto de ley núm. 1.036 de lucha contra el acoso y la violencia en el entorno escolar, presentado el 10 de mayo de 2021, pretende completar el arsenal de medidas penales enriqueciendo la definición del delito de acoso previsto en el artículo 236-1 del Código Penal e integrando infracciones que, aunque no son específicas del entorno escolar, pueden considerarse susceptibles de estar relacionadas con él, como las novatadas, la incitación al suicidio o lo que se conoce comúnmente como revenge porn (porno de venganza).

206.Además, dicho proyecto de ley pretende establecer un enfoque educativo global para la reducción del acoso y la violencia en el entorno escolar, independientemente de que estos actos estén motivados o no por el racismo, la discriminación racial o la xenofobia (véase el párr. 123 del Programa de Acción).