Naciones Unidas

CED/C/SRB/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

16 de marzo de 2015

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Serbia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Serbia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/SRB/1) en sus sesiones 124ª y 125ª (CED/C/SR.124 y 125), celebradas los días 4 y 5 de febrero de 2015. En su 135ª sesión, celebrada el 12 de febrero de 2015, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Serbia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de acuerdo con las directrices de presentación de informes, y la información que contiene. Asimismo, agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que ha disipado varias de sus preocupaciones.

3.El Comité agradece igualmente al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/SRB/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/SRB/Q/1).

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.Asimismo, el Comité celebra que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, conforme a los artículos 31 y 32 de la Convención, en relación con las comunicaciones individuales e interestatales.

6.El Comité también felicita al Estado parte por las medidas adoptadas en ámbitos relevantes, entre ellas:

a)La aprobación de la Ley de Organización y Competencia de las Autoridades Gubernamentales en los Procesos por Crímenes de Guerra, modificada en 2004;

b)La creación de la Comisión para las Personas Desaparecidas en junio de 2006;

c)La firma de diversos acuerdos y documentos bilaterales de cooperación en relación con las personas desaparecidas durante los conflictos armados, tal y como se menciona en el párrafo 95 del informe;

d)El establecimiento del Defensor del Ciudadano de la República de Serbia (Ombudsman) en virtud de la Ley Nº 79/2005 y la Ley Nº 54/2007, y su designación como mecanismo nacional de prevención de la tortura.

7.El Comité observa que, conforme al artículo 16 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados se aplican directamente y deben estar en conformidad con la Constitución. A este respecto, toma nota de la declaración hecha por la delegación en el sentido de que se examinó la Convención antes de su ratificación y no se encontró ninguna incompatibilidad con la Constitución.

8.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. A este respecto, acoge con satisfacción la visita a Serbia del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en junio de 2014 y alienta al Estado parte a que siga cooperando con ese mecanismo en el marco de su mandato.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité considera que, en el momento en que se aprobaron las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustaba plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. Por consiguiente, alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo y colaborador, a fin de garantizar que el marco jurídico existente, y la forma en que las autoridades estatales lo aplican, sea plenamente coherente con los derechos y obligaciones contemplados en la Convención.

Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

El delito de desaparición forzada

10.El Comité acoge complacido la declaración de la delegación en el sentido de que se están preparando enmiendas al Código Penal con el fin de introducir el delito de desaparición forzada. Asimismo, se hace eco de la posición del Estado parte de que actualmente los actos descritos en el artículo 2 de la Convención pueden incluir elementos que sean constitutivos de delito en el Código Penal. A este respecto, el Comité considera que solo la tipificación de la desaparición forzada como delito independiente permitiría al Estado parte cumplir con la obligación establecida en el artículo 4, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones convencionales relativas a la legislación, como las de los artículos 6, 7 y 8 (arts. 2, 4, 6, 7 y 8).

11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para acelerar el proceso encaminado a tipificar la desaparición forzada como delito independiente de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, sancionar el delito con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad y establecer un sistema de responsabilidad superior conforme al artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención que sea aplicable a este delito.

12. A la vista del artículo 8 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que, de regir un período de prescripción de la desaparición forzada, este sea de larga duración y proporcionado a la extrema gravedad del delito y, teniendo en cuenta el carácter continuado de la desaparición forzada, comience a contar desde el momento en que cese el delito.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relacióncon la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Investigación de las desapariciones forzadas cometidas en el contexto de conflictos armados ocurridos en el pasado

13.El Comité observa con inquietud la información recibida de que nadie ha respondido todavía en el Estado parte por la ocultación de los cientos de cuerpos hallados en fosas comunes en Batajnica, Petrovo Selo, Lago Perućac y Rudnica (arts. 12 y 24).

14. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todos los casos de desapariciones forzadas que puedan haber sido cometidos por agentes del Estado parte, o por personas o grupos de personas que actuaran con su autorización, apoyo o aquiescencia, en el contexto de conflictos armados ocurridos en el pasado se investiguen a fondo, de manera imparcial y sin demora, dando igualmente garantías de acceso irrestricto a los archivos correspondientes, y de que los responsables, incluidos los comandantes y superiores civiles, sean castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos. El Estado parte también debe garantizar recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a la Fiscalía de Crímenes de Guerra y a cualquier otra autoridad competente para que puedan cumplir sus funciones en tiempo oportuno y de manera efectiva.

Prevención de los actos que entorpecen el avance de las investigaciones

15.El Comité observa que los agentes de policía y funcionarios sospechosos de haber cometido un delito pueden ser suspendidos de sus funciones temporalmente. Asimismo, toma conocimiento de la información aportada por la delegación de que el superior o jefe de una dependencia de investigación puede suspender o excluir de la investigación a ciertos miembros o solicitar que una dependencia organizativa diferente lleve a cabo determinadas actividades. Sin embargo, expresa preocupación por que la suspensión de un agente del Estado, ya sea civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito no siempre esté garantizada en las investigaciones penales (art. 12).

16. Con el fin de reforzar el marco jurídico existente y asegurar la adecuada aplicación del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte disposiciones legales explícitas que establezcan expresamente: a) la suspensión, mientras dure la investigación, de cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada; y b) un mecanismo que vele por que las fuerzas del orden o las fuerzas de seguridad, ya sean civiles o militares, cuyos miembros sean sospechosos de haber cometido una desaparición forzada no participen en la investigación.

Protección de las personas que participan en una investigación

17.El Comité muestra inquietud por las denuncias de amenazas contra testigos en juicios por crímenes de guerra proferidas por funcionarios encargados de su protección. No obstante, celebra el compromiso contraído por el Estado parte de subsanar las deficiencias actuales del sistema de protección de testigos en las causas por crímenes de guerra, incluido el hecho de que se haya previsto el control civil en relación con las reclamaciones relativas a los miembros de la Dependencia de Protección de Testigos (art. 12).

18. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que todas las denuncias de amenazas o actos de intimidación contra testigos en juicios por crímenes de guerra y desapariciones forzadas cometidos por funcionarios encargados de su protección se investiguen a fondo, sin demora y de manera imparcial, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia oficial; que los presuntos responsables sean procesados y que, de ser declarados culpables, sean castigados con penas adecuadas. El Comité también recomienda que, en vista de las medidas que van a adoptarse próximamente para mejorar el sistema de protección de testigos en las causas por crímenes de guerra, el Estado parte refuerce la independencia de la Dependencia de Protección de Testigos con el fin de garantizar el más alto nivel de protección posible.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

19.Si bien celebra la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que un recurso aplaza la ejecución de una orden de extradición (CED/C/SRB/Q/1/Add.1, párr. 34). El Comité observa que no ha recibido ninguna aclaración al respecto en relación con las decisiones de expulsión de los solicitantes de asilo cuyas solicitudes han sido desestimadas. Tampoco ha recibido información sobre si el procedimiento de recurso contra la denegación de una solicitud de asilo prevé un nuevo examen de la cuestión en cuanto al fondo. Además, el Comité observa que la legislación nacional no prohíbe expresamente la devolución cuando existan razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

20. El Estado parte debe velar por que el procedimiento de recurso contra las solicitudes de asilo rechazadas tenga automáticamente un efecto suspensivo y prevea un examen de la solicitud en cuanto al fondo. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de incluir de manera expresa en su legislación interna la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada.

Formación sobre la Convención

21.El Comité toma conocimiento de la información proporcionada acerca de la capacitación que se imparte a diversos agentes estatales sobre cuestiones relacionadas con la Convención. Sin embargo, observa con preocupación que no se imparta formación específica y periódica sobre la Convención (art. 23).

22. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación adecuada y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25) 

Definición de víctima

23.El Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual "parece que el concepto de parte agraviada de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Contratos y Responsabilidad Civil es más estricto que el concepto de víctima de acuerdo con el artículo 24 de la Convención, por cuya razón el marco jurídico existente puede dejar sin protección a algunas personas" (CED/C/SRB/1, párr. 138), observa con interés la afirmación de la delegación de que es necesario modificar la legislación vigente a este respecto (art. 24).

24. A fin de asegurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado directo de una desaparición forzada pueda disfrutar plenamente de los derechos enunciados en la Convención, en particular los derechos a la verdad y a la reparación consagrados en el artículo 24, párrafos 2, 4 y 5, el Estado parte debe considerar la posibilidad de introducir las modificaciones legislativas necesarias para establecer una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

25.Si bien toma nota de la información trasladada por la delegación en cuanto a las medidas adoptadas para garantizar ayudas a los familiares de las personas desaparecidas durante conflictos armados ocurridos en el pasado, como el apoyo psicológico que se ha prestado junto con el Comité Internacional de la Cruz Roja a más de 750 familias, el Comité expresa su preocupación por la información recibida sobre el elevado umbral fijado en los procesos civiles para que las víctimas demuestren que han sufrido un perjuicio, así como sobre otros obstáculos que les impiden acceder de manera efectiva a la reparación y a una indemnización rápida y adecuada. A este respecto, también observa con inquietud que el sistema de indemnización por vía administrativa establecido para las víctimas de los conflictos armados ocurridos en el pasado no esté disponible para las víctimas de las desapariciones forzadas en tanto la persona desaparecida no haya sido declarada muerta. También preocupa al Comité que el ordenamiento jurídico del Estado parte no prevea un derecho legal a obtener una reparación adecuada que incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

26. El Estado parte debe garantizar el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada de todas las personas que hayan sufrido perjuicios como consecuencia directa de una desaparición forzada, independientemente del momento en que se haya cometido y aunque no se hayan incoado actuaciones penales contra los posibles responsables o estos no hayan sido identificados. A tal efecto, recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para:

a) Establecer un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente al artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, y tenga en cuenta las cuestiones de género .

b) Garantizar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada que pueda haber sido perpetrada en el pasado por agentes del Estado, o por otras personas o grupos con su autorización, apoyo o aquiescencia, puedan ejercer su derecho a recibir reparación, incluida la rehabilitación médica y psicológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención. A este respecto, y teniendo presente que aún no ha concluido la elaboración del proyecto de ley sobre los derechos de los veteranos de guerra, los veteranos de guerra con discapacidad, las víctimas civiles de la guerra y sus familiares, el Comité insta al Estado parte a aprovechar esta oportunidad para asegurarse de que todas las víctimas de desapariciones forzadas que se puedan haber cometido en el pasado obtengan plena reparación, incluidas la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, sin discriminación alguna y sin tener que declarar fallecida a la persona desaparecida .

c) Garantizar el derecho a la verdad respecto de las desapariciones forzadas que se hayan podido perpetrar en el pasado.

Búsqueda de personas desaparecidas durante el conflicto de Kosovo

27.Si bien reconoce la labor conjunta desempeñada en el marco del Grupo de Trabajo sobre Desaparecidos, preocupa al Comité que más de 1.650 personas sigan desaparecidas desde el conflicto de Kosovo y que muchas de ellas puedan haber sido víctimas de desapariciones forzadas (art. 24).

28. A la luz del artículo 24, párrafo 3, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique su labor dentro del Grupo de Trabajo sobre Desaparecidos a fin de seguir avanzando en la búsqueda de dichas personas y, en caso de que hayan fallecido, en la identificación de sus restos mortales.

Situación legal de las personas desaparecidas y sus familiares

29.El Comité observa con preocupación que el marco jurídico nacional del Estado parte no aborde adecuadamente la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida, ni la de sus familiares, en ámbitos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para implantar un procedimiento por el que se obtenga una declaración de ausencia por desaparición forzada, a fin de determinar adecuadamente la situación legal de las personas desaparecidas y de sus familiares en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

31.Al tiempo que toma nota de las disposiciones del Código Penal relativas al secuestro, el cambio de situación familiar, la trata de personas y la falsificación de documentos que se mencionan en las respuestas a la lista de cuestiones (CED/C/SRB/Q/1/Add.1, párrs. 63 y 64), el Comité expresa su inquietud por que no existan disposiciones que penalicen específicamente las prácticas relacionadas con la apropiación indebida de niños a las que alude el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

32. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar específicamente como delitos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y sancionar esos actos con penas proporcionales a su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

33.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean e independientemente del poder del que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta particularmente al Estado parte a que garantice la investigación efectiva de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas, tal y como están consagrados en la Convención.

34.El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a la desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son familiares de una persona desaparecida corren especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos, así como violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son objeto de esa desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, se ven particularmente expuestos a múltiples vulneraciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que fija la Convención.

35.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención; su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta; las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en la puesta en práctica de las presentes observaciones finales.

36.De conformidad con su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 13 de febrero de 2016, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 14 y 28 del presente documento.

37.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita asimismo al Estado parte que presente, a más tardar el 13 de febrero de 2021, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.