Naciones Unidas

CAT/C/64/D/810/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de septiembre de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 810/2017 * **

Comunicación presentada por:

Naouel Gharsallah (representada por Alkarama (Suiza))

Presunta víctima:

Sami Gharsallah

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja:

28 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

3 de agosto de 2018

Asunto:

Extradición del esposo de la autora a Túnez

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad por falta de fundamentación

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de extradición por motivos políticos (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la queja es Naouel Gharsallah, de nacionalidad tunecina, nacida en 1970. Presenta la queja en nombre de su esposo, Sami Gharsallah, nacional tunecino nacido en 1966 en Túnez. El Sr. Gharsallah está actualmente recluido en la prisión de Salé 1, en Marruecos, a la espera de ser extraditado a Túnez, donde, según él, correría el riesgo de ser torturado. La autora alega que la extradición de su esposo (presunta víctima) constituiría una vulneración por Marruecos de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. La autora está representada por la Fundación Alkarama y Suiza.

1.2En la queja presentada el 28 de febrero de 2017, la autora pidió al Comité que adoptara medidas provisionales. El 6 de marzo de 2017, el Comité, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, decidió ordenar la adopción de medidas provisionales y pidió a Marruecos que no extraditara a la víctima a Túnez mientras se estuviera examinando la queja. El 30 de junio de 2017, tras informar al Comité de que el Estado parte respetaba esa medida, la autora presentó una nueva solicitud de medidas de protección con vistas a la puesta en libertad inmediata de la presunta víctima. El 7 de agosto de 2017, el Comité accedió a la solicitud e invitó al Estado parte a que se asegurara de que durante la reclusión el interesado contaría con todas las garantías fundamentales que fueran necesarias, habida cuenta de su estado de salud, y en particular que estudiara la posibilidad de ponerlo en libertad o cualquier otra solución adecuada. El 28 de septiembre de 2017, el Estado parte informó al Comité de que la presunta víctima permanecía recluida, aunque aseguró que contaba con todas las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos, y que se tenía particularmente en cuenta su estado de salud.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 22 de septiembre de 2016, a las 18.00 horas, el Sr. Gharsallah fue detenido en su domicilio de Tánger (Marruecos) por agentes de policía vestidos de civil que lo llevaron a la sede de los Servicios de Seguridad Nacional de Tánger. Los agentes de policía informaron de que Túnez había dictado una orden de detención internacional en su contra, y fue recluido en régimen de detención preventiva.

2.2Al día siguiente, el Sr. Gharsallah compareció ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, que le comunicó oficialmente la orden de detención internacional, precisando que había sido dictada por el juez de instrucción de la Sala 19 del Tribunal de Túnez de resultas de una denuncia penal interpuesta contra él por la “Comisión Nacional de Determinación de los Hechos”, por presuntos delitos de concusión de funcionarios y corrupción. Esta instancia, que se estableció al día siguiente del cambio de régimen político en 2011, tenía por finalidad expresa luchar contra los casos de malversación y corrupción, reales o presuntos, cometidos por miembros del antiguo régimen. Cinco días después, el Sr. Gharsallah fue trasladado a la prisión de Salé 1, y el 7 de noviembre de 2016 compareció ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación de Rabat que debía pronunciarse sobre la solicitud de extradición.

2.3Durante la vista, el abogado de la presunta víctima, Hichem Haddad, señaló que la solicitud de extradición de las autoridades tunecinas era inadmisible en la forma y tenía carácter político, principalmente en razón del papel que había desempeñado el Sr. Gharsallah en el Reagrupamiento Constitucional Democrático, el partido anteriormente en el poder, y de su relación personal con el Presidente depuesto, Zine Al Abidine Ben Ali.

2.4El Sr. Haddad también puso de relieve —tanto en los alegatos orales como en los escritos— los riesgos que correría la presunta víctima de que se atentara contra su integridad física y moral en caso de ser entregada a las autoridades tunecinas. La presunta víctima también se opuso a la solicitud de extradición, alegando el carácter político de la orden de detención dictada por las nuevas autoridades tunecinas y el riesgo de sufrir torturas y/o malos tratos que correría en caso de ser extraditada.

2.5El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de Casación de Rabat desestimó, sin examinarlas, todas las pruebas de descargo presentadas y se pronunció a favor de la extradición de la presunta víctima. El Tribunal se limitó a afirmar que los delitos por los que se había pedido la extradición del Sr. Gharsallah también estaban tipificados en la legislación marroquí, y que los hechos descritos en la solicitud del Estado requirente no tenían carácter político ni estaban relacionados con un delito político. Sin embargo, según la autora, el Tribunal no dio ninguna respuesta ni motivó su decisión sobre la cuestión relativa al riesgo de sufrir torturas o malos tratos que correría el Sr. Gharsallah si fuera extraditado a su país de origen.

2.6Temiendo ser detenido a causa del clima político predominante en Túnez tras la destitución del Presidente Ben Ali en 2011, y habida cuenta del gran número de partidarios de este que fueron detenidos posteriormente, el Sr. Gharsallahse vio obligado a salir del país e irse a Marruecos, donde se le concedió un permiso de residencia ordinario. Tras haber sido informada de que la Comisión Nacional de Determinación de los Hechos había presentado una denuncia penal contra su esposo alegando que se había beneficiado de prebendas indebidas gracias a su relación con el ex-Presidente Ben Ali (entre otras cosas una exención fiscal y una parcela de 300 m²), la autora se ofreció a reembolsar a las autoridades la cantidad a que ascendía dicha reducción fiscal a fin de regularizar la situación. La autora alega que, durante el procedimiento penal, demostró que su esposo no había recibido ninguna prebenda en especie del Presidente Ben Ali y que la Comisión Nacional de Determinación de los Hechos no aportó ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones.

2.7A pesar de que se había permitido al Sr. Gharsallah regularizar la situación y reembolsar la cantidad a la que ascendía la exención fiscal, el 13 de octubre de 2011 la Sala de Instrucción 19 del Tribunal de Túnez dictó una orden de detención internacional contra él, permitiendo así que prosperara la denuncia presentada por la Comisión Nacional de Determinación de los Hechos.

2.8En relación con el requisito relativo al agotamiento de los recursos internos, la autora alega que el Sr. Gharsallah no dispone de ningún recurso efectivo, puesto que las decisiones del Tribunal de Casación de Rabat, que es la instancia más alta del país, son definitivas. El 23 de noviembre de 2016, este tribunal se pronunció favorablemente sobre la solicitud de extradición de las autoridades tunecinas. Como no cabe recurso contra la decisión de este tribunal, esta es firme y puede ser ejecutada tras la confirmación por decreto del Jefe del Gobierno.

2.9La autora señala que las autoridades marroquíes podrían sin duda alegar que la presunta víctima tiene otros recursos a su disposición, entre ellos la presentación, ante la jurisdicción administrativa, de un recurso pidiendo la anulación del decreto de extradición promulgado por el Jefe del Gobierno, por causa de abuso de poder. Sin embargo, la autora subraya que, si bien este recurso está teóricamente disponible, solo se puede utilizar en ciertas situaciones excepcionales y no sería pertinente para el presente caso. Afirma que en ningún caso se podría justificar la utilización de este procedimiento en el ámbito de la extradición para recurrir una decisión del Jefe del Gobierno, que está plenamente facultado para firmar este tipo de decretos en el desempeño de sus funciones. Por ello, la autora no cree que este recurso pueda considerarse una vía de recurso ni un medio válido en el sentido del artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, dado que es poco probable que permita dar satisfacción a la presunta víctima. Por último, señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no ha presentado la queja a ningún otro procedimiento de investigación o solución.

La queja

3.1La autora alega que la extradición del Sr. Gharsallah a Túnez constituiría una vulneración por Marruecos de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2La autora afirma que la situación de los derechos humanos es especialmente preocupante en el Estado requirente, donde la policía y los agentes de la Guardia Nacional han vuelto a recurrir a la práctica de la tortura, que había desaparecido prácticamente tras la caída del régimen del Presidente Ben Ali. Afirma también que la definición de tortura que figura en el artículo 101 bis del Código Penal de Túnez, modificado en 2011, sigue sin ajustarse a la del artículo 1 de la Convención. Se remite a las observaciones finales adoptadas por el Comité en el último examen de Túnez, en junio de 2016, en las que los miembros del Comité señalaron que la persistencia de esas prácticas en el país, se debía a que el derecho interno no permitía prevenir ni sancionar la tortura de conformidad con las obligaciones dimanantes de la Convención, y a la persistencia de las prácticas del pasado. Asimismo, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que en el artículo 101 quater del Código Penal de Túnez se previera la exención de pena para los funcionarios públicos o asimilados que denunciaran “de buena fe” esos actos, lo que abría el camino a la impunidad.

3.3La autora señala además que el derecho tunecino no permite impugnar la detención preventiva ni recurrir las decisiones de la fiscalía de prorrogar dicha detención hasta 12 días, lo que, en caso de extradición, podría vulnerar el derecho de su esposo a un proceso equitativo. Indica que, pese a que el Comité ya planteó esta cuestión en 2015, Túnez todavía no ha puesto remedio a este incumplimiento de sus obligaciones internacionales. La autora sostiene que la situación es particularmente preocupante si se tiene en cuenta que el Comité reconoció que había informaciones que indicaban que “el poder judicial sigue estando considerablemente influenciado por el ejecutivo”.

3.4Además, la autora alega que la solicitud de extradición de las autoridades tunecinas está motivada por razones políticas. La Comisión Nacional de Determinación de los Hechos, que se estableció al día siguiente del cambio de régimen político de 2011, tenía por finalidad expresa luchar contra los casos de malversación y corrupción, presuntos o reales, cometidos por miembros del antiguo régimen. No obstante, la autora considera que la Comisión se ha utilizado exclusivamente como instrumento de represión política y que la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente tiene, efectivamente, carácter político. Por ello dice temer que su esposo pueda ser juzgado sin las debidas garantías procesales y ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes si es entregado a las autoridades tunecinas.

3.5A la luz de esta información y del carácter político de las acusaciones formuladas por el Estado requirente contra su marido, la autora afirma que el Sr. Gharsallah corre un grave riesgo de ser torturado. La autora teme también que se obligue a su marido a firmar una confesión bajo tortura para justificar las acusaciones formuladas en su contra. A este respecto, dice que en 2016 el Comité expresó su preocupación por la falta de casos en los que los tribunales hubieran declarado nulas y sin efecto las pruebas obtenidas bajo tortura o coacción.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de mayo de 2017, el Estado parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad de la presente queja. En primer lugar, el Estado parte precisó que la decisión del Tribunal de Casación, de 23 de noviembre de 2016, a favor de la extradición de la presunta víctima, puede ser objeto de un recurso de revisión con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Marruecos. El Estado parte enumera todas las situaciones en las que se puede utilizar un recurso de revisión: cuando las sentencias se han dictado sobre la base de pruebas falsas, cuando las sentencias contienen errores materiales evidentes, cuando el Tribunal no se ha pronunciado sobre alguno de los motivos o no ha fundamentado su decisión, o cuando las sentencias de inadmisibilidad o prescripción se han basado en informaciones falsas desmentidas por documentos auténticos. Por esa razón, el Estado parte sostiene que la autora no ha agotado todos los recursos internos, por lo que el Comité debería considerar la queja inadmisible.

4.2En segundo lugar, el Estado parte alega que en ningún caso puede atribuirse a la solicitud de extradición formulada por Túnez un carácter político. Aclara que la detención de la presunta víctima el 21 de septiembre de 2016, con arreglo a una decisión del Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, de 22 de septiembre de 2016, es totalmente legal porque se basa en una orden de detención internacional emitida por las autoridades judiciales de Túnez el 13 de octubre de 2011. El Estado parte recuerda que la presunta víctima tuvo la oportunidad de recurrir esta decisión ante el Tribunal de Casación, que desestimó sus pretensiones. Además, el Estado parte subraya que los hechos imputados a la presunta víctima se refieren al abuso de la condición de funcionario público para obtener prebendas indebidas y beneficiarse de ellas, y que esos actos están tipificados como delitos imprescriptibles en el derecho tunecino.

4.3Por último, en relación con la afirmación de que, de ser extraditada, la presunta víctima correría el riesgo de sufrir torturas contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, el Estado parte sostiene que, en su comparecencia ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, la presunta víctima afirmó que no albergaba temor alguno a ser juzgado por las autoridades judiciales de Túnez. Además, el artículo 721 del Código de Procedimiento Penal marroquí establece que las autoridades del Estado parte tienen la obligación de negarse a extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que la solicitud se ha formulado únicamente con el fin de perseguir a una persona por sus opiniones políticas o por cualquier otra consideración discriminatoria. Asimismo, la detención se produjo en el marco jurídico de la asistencia judicial en materia penal y de extradición entre Túnez y Marruecos. En el presente caso, el Estado parte alega que sus autoridades no constataron que hubiera riesgo alguno de sufrir torturas en caso de extradición.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de junio de 2017, la autora presentó al Comité sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En primer lugar, la autora informa al Comité de que el Estado parte ha respetado la solicitud de medidas provisionales de 6 de marzo de 2017 y no ha extraditado a la presunta víctima a Túnez.

5.2A continuación, aclara que, en su comparecencia ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, el Sr. Gharsallah indicó efectivamente que solo aceptaría comparecer ante la justicia tunecina si se garantizaban su integridad física y un juicio justo y no político: dos requisitos que, a su parecer, no se cumplían. La autora recuerda que estos requisitos fueron también los principales fundamentos del recurso presentado ante el Tribunal de Casación por el Sr. Haddad, en nombre de la presunta víctima.

5.3Respecto de la alegación del Estado parte de que existe la posibilidad de interponer un recurso de revisión contra la decisión del Tribunal de Casación en virtud de los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal, la autora señala que se trata de un recurso extraordinario que se aplica a situaciones excepcionales. Precisa que el presente caso no responde a ninguna de las situaciones excepcionales contempladas. Añade que este recurso no tiene, en la práctica, un efecto suspensivo, dado que en los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Penal no se hace mención alguna a este respecto. Por ello, no le pareció necesario interponer un recurso de revisión, ya que ello no mejoraría la situación de la presunta víctima al no impedir su extradición por el Estado parte. En este sentido, la autora menciona una queja examinada por el Comité en la que el Jefe del Gobierno marroquí había firmado un decreto de extradición por el que validaba una decisión del Tribunal de Casación favorable a la extradición, antes de que este tribunal se pronunciara sobre un recurso de revisión, lo que confirmaba que la decisión del tribunal era inapelable en la práctica. Por consiguiente, solicita al Comité que reconozca la inutilidad de los recursos internos y declare admisible la presente comunicación, dado que cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 22, párrafo 5, de la Convención.

5.4En cuanto al carácter político de la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, la autora destaca que la razón por la que la Comisión Nacional de Determinación de los Hechos había presentado una denuncia contra la presunta víctima obedecía a su pertenencia al grupo político del ex-Presidente Ben Ali. La autora también señala que la Sala de Instrucción 19 del Tribunal de Túnez dictó la orden de detención internacional a pesar de que no había ninguna prueba contra la presunta víctima. Concluye que el procedimiento fue iniciado por un órgano ejecutivo de carácter político, investido de facultades excepcionales por un gobierno de transición.

5.5Respecto de la legalidad de la reclusión a los fines de extradición, la autora recuerda que el artículo 44 del Acuerdo Árabe de Riad sobre Cooperación Judicial limita la duración de la reclusión a 30 días a partir de la detención si el Estado requirente no solicita una prórroga. Este plazo se ha superado con creces en el presente caso, dado que la presunta víctima está detenida desde el 22 de septiembre de 2016. Por consiguiente, la autora alega que la detención de su esposo ya no está justificada. Por todo ello, vuelve a pedir al Comité que solicite medidas provisionales con vistas a la puesta en libertad inmediata de la presunta víctima hasta que el Comité se pronuncie sobre la fundamentación de la presente queja.

5.6El 20 de julio de 2017, la autora transmitió al Comité un escrito del abogado Hichem Haddad, que había representado a la presunta víctima en el procedimiento en Marruecos; en este escrito, el abogado daba fe del deterioro de la salud mental de su cliente, que seguía detenido y al que asaltaban pensamientos suicidas. El Sr. Haddad indicó también que las autoridades del Estado parte habían asegurado que la presunta víctima sería puesta en libertad en cuanto el Comité tomara una decisión en este sentido.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo y sobre los comentarios de la autora

6.1En nota verbal de fecha 8 de septiembre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la presente queja. Ante todo, el Estado parte reiteró sus argumentos sobre el carácter presuntamente político de la solicitud de extradición, recordando que se había procedido a detener a la presunta víctima en virtud de una orden de detención internacional dictada por un tribunal tunecino en razón de la comisión de un delito, que la detención había sido ordenada por el fiscal y que pudo ser recurrida ante el Tribunal de Casación. A continuación, el Estado parte señala que, si bien el decreto de extradición había sido aprobado por el Jefe del Gobierno, la extradición se suspendió a raíz de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité. En este contexto, el Estado parte recuerda que en ningún caso puede atribuirse un carácter político a la solicitud de extradición.

6.2Respecto de la alegación relativa al riesgo de sufrir torturas en caso de extradición a Túnez, el Estado parte reitera los argumentos que presentó en sus observaciones sobre la admisibilidad. En particular, recuerda que la presunta víctima afirmó no tener problema alguno en comparecer ante los tribunales tunecinos, y que el derecho marroquí y el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal y de Extradición ofrecen garantías suficientes de que las solicitudes de extradición de carácter político o discriminatorio serán desestimadas. Las autoridades del Estado parte afirman que no han constatado ningún riesgo de sufrir torturas en el caso de la presunta víctima. Por ello, afirman que no han vulnerado ninguna disposición de la Convención.

6.3El 28 de septiembre de 2017, el Estado parte hizo algunas aclaraciones sobre la última solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité el 7 de agosto de 2017. El Estado parte señala que, según una investigación realizada por las autoridades marroquíes, las condiciones de reclusión del Sr. Gharsallah eran adecuadas a su estado de salud, estaba en pie de igualdad con los demás reclusos en los centros penitenciarios de Marruecos, y recibía el mismo trato que ellos. Además, el detenido gozaba plenamente de su derecho a recibir visitas de familiares y de su derecho a mantener correspondencia con su abogado. Respecto de los problemas de salud del Sr. Gharsallah, el Estado parte afirma que dispuso de toda la asistencia médica necesaria. Según el Estado parte, la presunta víctima fue atendida por una leve dificultad respiratoria. En cuanto a la reducción de su agudeza visual, el Estado parte señala que ya se ha programado una consulta con un oftalmólogo autorizado por el establecimiento penitenciario.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

7.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, porque la autora no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna al no haber interpuesto todavía un recurso de revisión contra la decisión del Tribunal de Casación. Toma nota también del argumento de la autora sobre el carácter extraordinario de este recurso, que no tiene efecto suspensivo y, por tanto, no ofrece ninguna garantía de dar satisfacción a la presunta víctima.

7.4El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que, en el presente caso, y de conformidad con el principio del agotamiento de los recursos internos, solo se exige al autor que utilice recursos directamente relacionados con el riesgo que correría de ser sometido a tortura en Túnez. El Comité observa que el Estado parte no ha precisado qué efectos tendría el recurso de revisión contra la decisión dictada por el Tribunal de Casación el 23 de noviembre de 2016 en la extradición del Sr. Gharsallah a Túnez, puesto que no ha indicado si tenía un efecto suspensivo. Observa también que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de la autora en relación con la falta de efecto suspensivo del recurso de revisión. El Comité recuerda que se han puesto en su conocimiento varios casos en los que el Jefe del Gobierno había firmado un decreto de extradición antes de que el Tribunal de Casación se pronunciara sobre el recurso de revisión. Habida cuenta de que la ley marroquí no dice nada respecto del carácter suspensivo del recurso, y que el Estado parte se limita a citar las situaciones excepcionales en que puede interponerse este tipo de recurso y no ha proporcionado ningún ejemplo concreto de jurisprudencia que aclare el carácter suspensivo del mismo, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el hecho de que la autora no haya presentado un recurso de revisión le impide presentar su queja al Comité. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impide declarar la comunicación admisible.

7.5El Comité observa también que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por falta de fundamentación, en la medida en que la autora alega que la solicitud de extradición a Túnez tenía carácter político. El Estado parte ha indicado que la presunta víctima tuvo la oportunidad de recurrir la orden de detención ante el Tribunal de Casación, el cual desestimó sus alegaciones, que la presunta víctima señaló, en la comparecencia ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Tánger, que no tenía ningún temor a ser juzgado por las autoridades judiciales tunecinas y que las autoridades marroquíes no han constatado la existencia de ningún riesgo de sufrir torturas en caso de extradición. El Comité observa que la autora ha explicado los riesgos que correría su esposo en caso de ser extraditado, y ha afirmado temer por su seguridad física y por el hecho de que el juicio ante la justicia tunecina no sería equitativo. Así pues, el Comité entiende que la autora ha fundamentado suficientemente su queja a efectos de la admisibilidad.

7.6El Comité llega a la conclusión de que la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe determinar es si la extradición del Sr. Gharsallah a Túnez entrañaría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e imperativa y que los Estados partes en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de tortura.

8.3A los efectos de determinar si existen motivos fundados para creer que la presunta víctima corre el riesgo de ser torturada, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. Se trata, no obstante, de determinar si el Sr. Gharsallah correría personalmente un riesgo de ser sometido a tortura si fuera extraditado a Túnez. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que esta persona estaría en peligro de ser torturada si fuera extraditada a ese país; deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado correría personalmente este peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “motivos fundados” para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, ya sea como individuo o como miembro de un grupo que puede correr el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En estas circunstancias, el Comité sigue la práctica de considerar que hay “motivos fundados” siempre que el riesgo de tortura sea “personal, presente, previsible y real”. Los factores de riesgo personal pueden ser, en particular, los siguientes: el origen étnico del autor; haber sufrido torturas anteriormente; la detención en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen, y la fuga clandestina del país de origen por haber recibido amenazas de tortura. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos por los órganos del Estado parte de que se trate, pero no está vinculado por ella, sino que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5El Comité debe tener en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Túnez y, a este respecto, recuerda las observaciones finales que formuló sobre el tercer informe periódico del país, en las que expresó su preocupación por las informaciones según las cuales los jueces habían considerado admisibles como prueba confesiones realizadas bajo tortura sin que se hubiera llevado a cabo ninguna investigación sobre las denuncias de tortura, así como por la persistencia de la práctica de la tortura en el sector de la seguridad. Sin embargo, la evaluación del riesgo de tortura no puede basarse únicamente en la situación general prevaleciente en Túnez; deben darse otras razones que permitan inferir que la presunta víctima correría personalmente ese riesgo.

8.6El Comité toma nota de la alegación de la autora de que, en caso de ser extraditado a Túnez, el Sr. Gharsallah correría un grave riesgo de ser torturado en razón de su pertenencia al grupo político del ex-Presidente Ben Ali. Toma nota también de las observaciones del Estado parte de que, en el curso del procedimiento interno, las autoridades marroquíes no constataron la existencia de un riesgo de tortura para el Sr. Gharshalla en caso de ser extraditado. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, e indica que incumbe generalmente al autor de una queja presentar argumentos defendibles.

8.7El Comité observa que, en el presente caso, la autora se limita a invocar el riesgo de sufrir torturas que correría su esposo por motivos políticos. A este respecto, señala que la autora no ha indicado, para demostrar el carácter personal del riesgo alegado, si el Sr. Gharsallah ya había sido sometido a tortura en Túnez, si había sido amenazado con ser torturado, si había estado en situación de búsqueda y captura, si otros partidarios del Reagrupamiento Constitucional Democrático habían recibido el mismo trato desde el cambio de régimen en 2011, si el Sr. Gharsallah había sido condenado en rebeldía o si la naturaleza de las penas que se le podrían imponer hacía de ellas, en su esencia, actos de tortura. En cuanto al carácter real del riesgo, el Comité recuerda que el Sr. Gharsallah huyó de Túnez a raíz de la dimisión del ex-Presidente Ben Ali en enero de 2011, y que la autora no ha conseguido demostrar que su esposo corra actualmente, varios años después de los hechos, el riesgo de ser sometido a tortura en ese país. Por último, el Comité observa que, dado que la autora no ha podido demostrar el carácter real y personal del riesgo, no puede concluirse que la extradición del Sr. Gharsallah lo expondría a un riesgo previsible de tortura.

8.8El Comité observa que las autoridades del Estado parte no disponían, en el presente caso, de pruebas suficientes para evaluar con mayor exactitud la alegación general de riesgo de torturas formulada por la autora. Considera que, sobre la base de toda la información presentada por la autora, incluida la situación general en Túnez, esta no ha facilitado pruebas suficientes para que el Comité pueda concluir que la extradición de su esposo a Túnez le haría correr un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la extradición del Sr. Gharsallah a Túnez no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.