Naciones Unidas

CAT/C/PSE/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado de Palestina *

1.El Comité examinó el informe inicial del Estado de Palestina en sus sesiones 1921ª y 1924ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2022, y aprobó en sus sesiones 1932a y1933ª, que tuvieron lugar los días 26 y 27 de julio de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte, así como la información complementaria proporcionada durante el examen del informe inicial. Lamenta, sin embargo, que haya sido presentado con más de cuatro años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe inicial.

4.El Comité reconoce que la actual ocupación israelí del territorio del Estado parte, la expansión de los asentamientos y el continuo bloqueo de la Franja de Gaza, que son ilegales en virtud del derecho internacional, plantean graves problemas para que el Estado parte cumpla plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y dan lugar a graves violaciones de los derechos de los palestinos, como la detención arbitraria, la tortura y los malos tratos, el uso excesivo de la fuerza y los abusos por parte de las fuerzas de seguridad israelíes, los actos de violencia por los colonos israelíes, las restricciones a la libertad de circulación, los desplazamientos y desalojos forzosos, la confiscación de tierras privadas, las demoliciones de viviendas y los asentamientos ilegales, las restricciones para acceder a los servicios de salud y la denegación de acceso a la ayuda humanitaria. El Comité recuerda las obligaciones que incumben a Israel, como Potencia ocupante, en virtud del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Reconoce que los desafíos mencionados limitan el control efectivo del Estado parte sobre su jurisdicción y su capacidad para prevenir y combatir la tortura y los malos tratos con eficacia. Sin embargo, recuerda al Estado parte que la Convención es aplicable en todo su territorio y que debe adoptar todas las medidas posibles para ponerla en práctica en todas las partes del territorio. A este respecto, el Comité lamenta que, a pesar del acuerdo entre los movimientos Al Fatah y Hamás para poner fin a la división palestina firmado el 12 de octubre de 2017, el Estado parte haya hecho escasos progresos en la resolución de las cuestiones políticas internas que afectan negativamente al pleno disfrute por los palestinos de la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y de la Franja de Gaza de sus derechos en virtud de la Convención y contribuyen a la fragmentación política y geográfica del territorio del Estado parte. Observa que, debido a esta fragmentación, la población palestina sigue estando sometida a una multiplicidad de sistemas jurídicos que obstaculizan su pleno disfrute de los derechos que les reconoce la Convención.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con satisfacción la adhesión a los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su ratificación, desde su adhesión a la Convención:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 2 de abril de 2014;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 29 de diciembre de 2017;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 10 de abril de 2019;

d)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 2 de abril de 2014;

e)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 18 de marzo de 2019;

f)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 2 de abril de 2014;

g)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el 2 de abril de 2014;

h)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo, el 2 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2019, respectivamente;

i)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 2 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2019, respectivamente;

j)La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, el 2 de abril de 2014;

k)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 2 de enero de 2015;

l)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 2 de enero de 2015;

m)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 29 de diciembre de 2017;

n)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 29 de diciembre de 2017.

6.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar e introducir legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)Enmiendas a la Ley del Estatuto Personal, en 2019, que aumentan la edad mínima para el matrimonio de niñas y niños a 18 años;

b)el Decreto-ley núm. 4 relativo a la Protección de los Menores Palestinos, en 2016.

7.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El Plan Estratégico para la Protección de la Infancia 2018-2022 y la Estrategia Sectorial para la Justicia Juvenil;

b)El Plan Intersectorial para la Igualdad de Género y la Justicia 2017-2022;

c)El Observatorio Nacional de la Violencia contra la Mujer, en 2016;

d)La Estrategia Nacional para la Justicia y el estado de derecho 2014-2016;

e)El Plan Estratégico de Lucha contra la Violencia Infligida a las Mujeres 2011‑2019;

f)la Fiscalía Especial para Combatir la Violencia de Género contra las Mujeres y las Niñas.

D.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Condición jurídica de la Convención

8.Si bien encomia al Estado parte por ratificar la Convención sin reservas, preocupa al Comité la interpretación que hace el Tribunal Constitucional Supremo en sus fallos núm. 4 (2017), de 19 de noviembre de 2017, y núm. 5 (2018), de 12 de marzo de 2018, en virtud de los cuales los tratados internacionales a los que se ha adherido el Estado parte tienen precedencia sobre la legislación nacional solo en la medida en que sean compatibles con la identidad nacional, religiosa y cultural del pueblo árabe palestino, lo que podría obstaculizar el disfrute de los derechos enunciados en la Convención. También le preocupa que la Convención aún no se haya publicado en el Boletín Oficial para que sea ejecutable en el Estado parte (arts. 2 y 4).

9. El Estado parte debe:

a) Incorporar de forma plena y sin demora las disposiciones de la Convención en su legislación nacional, en particular mediante su publicación en el Boletín Oficial , y adoptar todas las medidas posibles para garantizar su aplicación en todo su territorio;

b) Velar por que la interpretación que hace el Tribunal Constitucional Supremo, en sus fallos núm. 4 (2017), de 19 de noviembre de 2017, y núm. 5 (2018), de 12 de marzo de 2018, y su aplicación, no impida que las personas que residen en el territorio del Estado parte disfruten plenamente de los derechos que les confiere la Convención.

Armonización de la legislación y cumplimiento de la Convención

10.Si bien acoge con satisfacción el establecimiento en 2017 de la Comisión para la Armonización de la Legislación, encargada de examinar todas las leyes para garantizar su conformidad con los tratados de derechos humanos a los que se ha adherido el Estado parte, incluida la Convención, preocupa al Comité que el Estado parte solo haya revisado algunas leyes seleccionadas y que no haya fijado un plazo para la armonización plena de la legislación nacional con las disposiciones de la Convención. También le preocupa que:

a)El Consejo Legislativo Palestino fuera disuelto por el Tribunal Constitucional Supremo en su resolución núm. 10, de 12 de diciembre de 2018;

b)Desde la suspensión del Consejo en 2006, el Estado parte haya legislado por decretos ley presidenciales, que no son reconocidos ni aplicados en la Franja de Gaza, lo que lleva a una mayor fragmentación del sistema jurídico e impone a los palestinos de la Franja de Gaza y de la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, múltiples conjuntos de leyes que ofrecen distintos niveles de protección;

c)No se haya fijado un plazo para la revisión y aprobación de proyectos de ley, como los proyectos de código penal, de código de procedimiento penal, de decreto ley sobre la protección de la familia, de código del estatuto personal y de decreto ley sobre los derechos de las personas con discapacidad (arts. 2 y 4).

11. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Restaure el proceso legislativo democrático para facilitar la armonización de los diferentes conjuntos de leyes que se aplican en la Franja de Gaza y en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, para garantizar que todas las personas que viven bajo la jurisdicción del Estado parte estén igualmente protegidas por la ley;

b) Establezca, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, un calendario claro para la conclusión del examen del marco legislativo existente, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención;

c) Agilice la revisión y aprobación de proyectos de ley, incluidos los proyectos de código penal, de código de procedimiento penal, de decreto ley sobre la protección de la familia y de decreto ley sobre los derechos de las personas con discapacidad, para garantizar que se ajusten a la Convención.

Definición y tipificación de la tortura

12.El Comité observa que la tortura está explícitamente prohibida en el artículo 13.1 de la Ley Fundamental Palestina de 2003 y que dicha prohibición puede deducirse de una serie de leyes vigentes. También observa que se incluyó una definición exhaustiva de la tortura, que es conforme a la prevista en el artículo 1 de la Convención, en el Decreto-ley núm. 25 sobre la Comisión Nacional contra la Tortura, que se publicó en el Boletín Oficial el 25 de mayo de 2022. Sin embargo, preocupa al Comité que la tortura se considere un delito leve y que las penas no sean proporcionales a la gravedad de los actos y estén sujetas a amnistía, así como a prescripción (arts. 1 y 4).

13.El Estado parte debe asegurarse de que su legislación penal, incluido el proyecto de código penal, incluya una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe también velar por que los delitos de tortura se castiguen con penas adecuadas que reflejen la gravedad de este delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, y que no estén sujetos a amnistía ni indulto. Además, el Estado parte debe garantizar que el alcance de la definición de tortura se amplíe a toda persona que intente cometer tortura o que sea cómplice o participe en ella. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), en la que se destaca que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. Además, se invita al Estado parte a modificar su legislación nacional para incorporar una disposición sobre la imprescriptibilidad del delito de tortura.

Prohibición absoluta de la tortura

14.Preocupa al Comité que no haya ninguna disposición clara en la legislación del Estado parte para garantizar que la prohibición de la tortura sea absoluta e imperativa. También le preocupa que, según el Código Penal de Jordania de 1960 y el Código Penal del Mandato Británico de 1936, aplicables en la Ribera Occidental y la Franja de Gaza, respectivamente, así como el Código Penal Revolucionario de 1979, aplicable tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, una persona puede quedar exenta de responsabilidad penal por actos de tortura o malos tratos si dichos actos se cometen por obedecer una orden emitida por una autoridad competente que debe ser obedecida por ley, a menos que dicha orden sea ilegal. El Comité lamenta la falta de información sobre si existen mecanismos o procedimientos para proteger a los subordinados de las represalias para que puedan negarse a obedecer órdenes ilegales en la práctica (art. 2).

15. El Estado parte debe garantizar que el principio de la prohibición absoluta de la tortura se incorpore en su legislación y se aplique estrictamente en la práctica, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte también debe garantizar que la orden de un oficial superior no pueda ser invocada como justificación de la tortura y, para ello, debe establecer un mecanismo de protección de los subordinados que se nieguen a obedecer una orden de ese tipo y garantizar que se informe a todos los agentes de la autoridad de la prohibición de obedecer órdenes ilegales y que estos conozcan los mecanismos de protección establecidos.

Estado de emergencia

16.Si bien toma nota del estado de emergencia declarado por el Estado parte el 5 de marzo de 2020 para proteger la salud pública, tras el inicio de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), el Comité está preocupado por que la continua prórroga del estado de emergencia hasta la fecha, mediante la aprobación periódica de nuevas declaraciones de ese estado mediante decretos presidenciales y decretos ley, no cumpla los requisitos establecidos en la Ley Fundamental de 2003, lo que suscita dudas sobre la legalidad de las medidas de emergencia adoptadas en respuesta a la pandemia. También le preocupan las denuncias de que defensores de los derechos humanos, periodistas, opositores políticos y críticos del Gobierno han sido objeto de uso excesivo de la fuerza y de detención y privación de libertad arbitrarias en el marco de esas medidas de excepción (art. 2).

17. El Estado parte debe limitar la declaración y la duración del estado de emergencia a las situaciones en que sea estrictamente necesario y respetar en todo momento las disposiciones de la Convención, recordando que no se pueden invocar circunstancias excepcionales como justificación de la tortura.

Comisión nacional de derechos humanos

18.Si bien observa que en 2015 la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos otorgó a la Comisión Independiente de Derechos Humanos la categoría A, preocupa al Comité que el proyecto de ley por el que se formaliza el establecimiento de la Comisión aún no haya sido aprobado, pese a su presentación al Consejo Legislativo Palestino en 2005. También le preocupa que los recursos asignados a la Comisión sean insuficientes para desempeñar eficazmente todas sus funciones, especialmente su misión de realizar visitas a los lugares de reclusión y de recibir e investigar denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos. Además, le preocupa que el mandato de la Comisión no le permita realizar visitas sin previo aviso a los lugares de reclusión. Asimismo, le preocupa la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión, en particular en lo que respecta a las investigaciones de seguimiento, los enjuiciamientos y el resultado de los casos remitidos por la Comisión a la fiscalía en relación con denuncias de tortura (art. 2, párr. 1).

19.El Estado parte debe formalizar por ley la creación de la Comisión Independiente de Derechos Humanos y adoptar las medidas necesarias para asegurar la independencia funcional de la Comisión, garantizándole un presupuesto adecuado que le permita cumplir el mandato que se le ha encomendado, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte también debe garantizar que la Comisión pueda realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de detención del Estado parte. Por último, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión y, en particular, hacer un seguimiento de las denuncias de tortura presentadas ante la Comisión, emprender investigaciones y enjuiciamientos efectivos de los autores y ofrecer reparación a las víctimas.

Garantías jurídicas fundamentales

20.Aunque toma nota de las salvaguardias procesales para prevenir la tortura y los malos tratos que están consagradas en la Ley Fundamental de 2003 y en el Código de Procedimiento Penal de 2001, el Comité lamenta que no haya una disposición explícita sobre el derecho a tener acceso a un abogado inmediatamente después de la detención y que los artículos 97 y 98 del Código de Procedimiento Penal permitan el interrogatorio de los detenidos sin la presencia de un abogado “en caso de delito flagrante, necesidad, urgencia o temor de que se pierdan las pruebas”. También le preocupan los informes que indican que en la práctica las personas detenidas no gozan habitualmente de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el mismo momento de la privación de libertad, ni en la Ribera Occidental ni en la Franja de Gaza. A este respecto, se ha informado de que: a) a veces no se permite a los abogados reunirse con sus clientes durante la fase de investigación; b) el acceso oportuno a un reconocimiento médico independiente no es una práctica habitual para descubrir indicios de tortura o malos tratos, en particular en el caso de las personas en prisión preventiva; c) a menudo se retrasa el ejercicio del derecho que tiene el detenido de avisar a un familiar o a una persona de su elección; y d) las personas detenidas suelen ser puestas a disposición de la autoridad competente varios días o incluso semanas después de su detención, mucho más allá del límite legal de 24 horas, prorrogable por otras 48 horas, lo que aumenta el riesgo de tortura o malos tratos de los sospechosos. Además, preocupan al Comité los informes de que, en febrero de 2022, el Presidente del Estado parte firmó cinco decretos ley por los que se modifican el Código de Procedimiento Penal núm. 3 de 2001, el Código de Procedimiento Civil núm. 2 de 2001, la Ley de Pruebas núm. 4 de 2001, la Ley de Creación de Tribunales núm. 5 de 2001 y la Ley de la Autoridad Judicial núm. 1 de 2002, que suscitan inquietud en cuanto a la protección del principio de presunción de inocencia, a la renovación de la detención preventiva sin la presencia del acusado o de su abogado, al derecho de defensa y a la imposición de un umbral de responsabilidad más elevado para los delitos cometidos por los funcionarios públicos y los agentes de la autoridad (art. 2).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que toda persona privada de libertad disfrute, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el inicio de su detención, en particular:

i) Ser informada de las razones de su detención y de la naturaleza de los cargos que se le imputan en un idioma que comprendan;

ii) Ser informada de su derecho a acceder sin trabas a un abogado independiente de su elección o, de ser necesario, a asistencia jurídica gratuita de calidad, en particular durante el interrogatorio inicial y la investigación, y tener garantizado ese derecho;

iii) Tener derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico independiente, confidencial y gratuito por un médico de su elección si así lo solicita;

iv) Que su historial médico se transmita inmediatamente a un fiscal para que emprenda una investigación cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que puede haber sido víctima de tortura o malos tratos;

v) Poder notificar su detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después ser detenidas;

vi) Ser llevada ante un juez en el plazo prescrito por la ley;

vii) Ser inscrita en el registro del lugar de detención;

viii) Poder impugnar la legalidad de su detención en cualquier fase de las actuaciones ;

b) Establecer un registro central de todas las personas detenidas en todas las fases de su privación de libertad, incluidos los traslados a diferentes centros, e indicar el tipo de datos que se consignan y las medidas concretas adoptadas para garantizar la precisión del registro como salvaguardia importante contra la reclusión en régimen de incomunicación y la desaparición forzada;

c) Revisar los cinco decretos ley que modifican el Código de Procedimiento Penal núm. 3 de 2001, el Código de Procedimiento Civil núm. 2 de 2001, la Ley de Pruebas núm. 4 de 2001, la Ley de Creación de Tribunales núm. 5 de 2001 y la Ley de la Autoridad Judicial núm. 1 de 2002, en consulta con la Comisión Independiente de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención;

d) Informar al Comité en el próximo informe periódico del número de quejas recibidas acerca de la inobservancia de las salvaguardias jurídicas fundamentales y sobre el resultado de esas quejas, incluidas las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no observen las salvaguardias legales fundamentales.

Detención arbitraria

22.El Comité está preocupado por los casos denunciados de personas detenidas en la Ribera Occidental bajo la custodia del Comité de Operaciones Conjuntas que han permanecido detenidas a pesar de las órdenes de liberación emitidas por los tribunales. Le preocupa que esos detenidos solo hayan sido liberados una vez que el Presidente de la Autoridad Palestina o el Primer Ministro hayan dado su aprobación por escrito (arts. 2, 11 y 16).

23. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las órdenes judiciales de puesta en libertad de personas detenidas se ejecuten sin demora, incluidas las relativas a personas detenidas bajo la custodia del Comité de Operaciones Conjuntas.

Detención administrativa

24.El Comité está muy preocupado por el uso continuado de la detención administrativa por el Estado parte en virtud de la Ley de Prevención del Delito de Jordania de 1954, que es aplicable en la Ribera Occidental y permite la detención sin presentar cargos y plantea cuestiones sobre la separación de poderes entre el poder ejecutivo y el judicial. Le preocupa especialmente el creciente número de personas recluidas en régimen de detención administrativa y durante largos períodos, durante los cuales los detenidos se ven privados de garantías procesales. También le preocupa que se utilice la detención administrativa contra las mujeres y las niñas víctimas de la violencia, con el pretexto de protegerlas (arts. 1, 2, 11 y 16).

25.El Estado parte debe abolir la práctica de la “ custodia precautoria ” en los casos de violencia de género. También debe garantizar que todos los detenidos, incluidos los que se encuentran en cualquier forma de detención administrativa, disfruten, en la ley y en la práctica, de todas las garantías procesales fundamentales desde el mismo momento de su privación de libertad. El Estado parte debe desarrollar y poner en práctica alternativas a la detención administrativa y debe utilizar la detención solo como último recurso y cuando sea necesaria y de forma proporcionada durante un período lo más breve posible. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para enmendar o derogar la Ley de Prevención del Delito de Jordania de 1954 con miras a ajustarla a las normas internacionales de derechos humanos y a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención.

Lugares de reclusión no oficiales

26.Preocupan al Comité los informes según los cuales hay personas detenidas ilegalmente y en régimen de incomunicación por grupos armados palestinos, entre ellos el brazo militar de las brigadas Al Qassam de Hamás y el ala militar de la Yihad Islámica Saraya Al Quds, por “colaboración con el enemigo” y por criticar a los grupos armados. Además, le preocupan las denuncias de tortura y malos tratos que se cometen en esos lugares de reclusión no oficiales (arts. 2 y 11).

27.El Estado parte debe adoptar todas las medidas posibles para garantizar que nadie sea retenido en lugares de reclusión no oficiales en su territorio, en particular por agentes no estatales. El Comité insta al Estado parte a que investigue la existencia de todo lugar de detención no oficial e identifique a quienes los establecen y mantienen y a quienes practican la tortura.

Denuncias de torturas o malos tratos generalizados y falta derendición de cuentas

28.Preocupan al Comité los informes que reiteradamente indican que las personas detenidas, incluso en las instalaciones bajo la autoridad de las fuerzas de seguridad y los servicios de inteligencia, tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, son sometidas a tortura o malos tratos, en particular durante la fase de investigación de las actuaciones. El Comité observa que los mecanismos establecidos por el Estado parte para recibir e investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes estatales carecen de confidencialidad y no protegen a los denunciantes ni a los testigos, mientras que los órganos de investigación existentes, principalmente la Fiscalía Pública, carecen de la independencia necesaria al pertenecer a la misma estructura que emplea a los presuntos autores. También le preocupa que solo unas pocas denuncias de tortura y malos tratos hayan dado lugar a enjuiciamientos y casi ninguna a una condena de los autores, lo que contribuye a un clima de impunidad (arts. 2, 11 a 13 y 16).

29.Se insta al Estado parte a que adopte inmediatamente medidas para garantizar la rendición de cuentas por todos los actos de tortura o malos tratos en los que estén implicados autores de cualquier tipo, emprendiendo investigaciones oportunas, imparciales y eficaces de las denuncias a través de un mecanismo independiente que cumpla el requisito de independencia institucional para evitar conflictos de intereses en la investigación de las denuncias por pares, enjuiciando a los autores de este tipo de violencia y castigándolos con penas adecuadas. Se insta también al Estado parte a que se asegure, en la práctica y con arreglo a la legislación aplicable, de que las personas investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación. El Estado parte debe realizar investigaciones por iniciativa propia cada vez que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, establecer un mecanismo de queja independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión , incluidas las instalaciones de custodia policial y las prisiones, y garantizar que los denunciantes estén protegidos contra todo tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su queja. El Estado parte también debe recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las quejas presentadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las condenas dictadas en los casos de denuncia de tortura o malos tratos.

Confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos

30.Preocupan al Comité los informes que indican que, a pesar de las disposiciones jurídicas vigentes establecidas en el artículo 13.2 de la Ley Fundamental en relación con la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura y coacción, al parecer las confesiones obtenidas bajo coacción se admiten como prueba en los tribunales. Además, la información de que dispone el Comité sugiere que las denuncias de confesiones forzadas obtenidas mediante tortura o malos tratos que se presentan a un juez de primera instancia o de apelación a menudo se ignoran y no son objeto de un seguimiento exhaustivo, y que el tiempo transcurrido entre el presunto suceso y su investigación tardía se traduce en graves deficiencias en la documentación de los indicios de tortura, tanto física como psicológica (art. 15).

31.El Estado parte debe garantizar en la práctica que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos se consideren inadmisibles, excepto cuando se utilicen como prueba contra una persona acusada de haber cometido tortura, y que se investiguen esos casos. Debe ampliar los programas de formación especializada para jueces y fiscales a fin de asegurar que puedan detectar eficazmente los casos de tortura o malos tratos e investigar todas las denuncias de esos actos; elaborar módulos de capacitación para los agentes de la autoridad sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas; proporcionar información al Comité sobre los casos en que las confesiones se hayan considerado inadmisibles por haber sido conseguidas mediante tortura o malos tratos; e indicar si algún funcionario ha sido enjuiciado y sancionado por obtener confesiones de ese modo.

Uso excesivo de la fuerza contra manifestantes

32.Preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, en particular el uso de armas letales que han causado muertes y lesiones, incluso de niños, las detenciones arbitrarias, los internamientos en régimen de incomunicación y la tortura y malos tratos a manifestantes pacíficos por las fuerzas de seguridad y por elementos armados no identificados en el contexto de las manifestaciones que se han producido mientras se aplicaban las medidas destinadas a controlar la pandemia del COVID-19 y tras el aplazamiento de las elecciones nacionales en abril de 2021 y la muerte de Nizar Banat muerte durante la reclusión en junio de 2021. También le preocupa el presunto uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad palestinas, incluido el uso de gases lacrimógenos y bombas de sonido, en los campamentos de refugiados palestinos. El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de asegurar la rendición de cuentas por esos actos. Sin embargo, lamenta la falta de informes públicos sobre las investigaciones realizadas de esos incidentes, sus escasos avances y el limitado número de enjuiciamientos iniciados hasta la fecha (arts. 2, 12 a 14 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Revisar la legislación nacional sobre el uso de la fuerza y de las armas, y elaborar directrices claras, de ser necesario, en las que se incorporen los principios de legitimidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza con las normas internacionales, en particular con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, y proporcionar formación sistemática a todos los agentes de la autoridad sobre estos principios internacionales;

b) Asegurar que las tareas de mantenimiento del orden público, en la mayor medida posible, estén a cargo de las autoridades civiles y que todos los funcionarios puedan ser efectivamente identificados en todo momento durante el ejercicio de sus funciones para garantizar la rendición de cuentas individual y la protección contra los actos de tortura y malos tratos;

c) Asegurar que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por parte de agentes estatales y no estatales y que los responsables sean enjuiciados y que las víctimas o sus familias reciban reparación plena.

Defensores de los derechos humanos, periodistas y opositores políticos

34.Preocupa al Comité que los defensores de los derechos humanos, incluidos los defensores de los derechos de la mujer, los periodistas, los blogueros, los opositores políticos y los críticos del Gobierno, sigan denunciando actos de intimidación, acoso, violencia, detenciones y privaciones de libertad arbitrarias, persecución y tortura o malos tratos por las fuerzas de seguridad y los organismos de inteligencia tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza. Le preocupa la falta de protección efectiva proporcionada por el Estado parte a los defensores de los derechos humanos, los periodistas, los opositores políticos y los agentes de la sociedad civil en situación de riesgo, entre otras cosas investigando, enjuiciando y castigando esos delitos de forma oportuna, eficaz e imparcial. El Comité también lamenta la falta de información sobre las medidas para garantizar la promoción del espacio cívico, en el que las personas pueden ejercer de manera significativa su derecho a la libertad de expresión y de asociación y promover los derechos humanos en un entorno seguro (arts. 2, 12, 13 y 16).

35.El Estado parte debe garantizar que los defensores de los derechos humanos, incluidas las defensoras de los derechos humanos, los periodistas, los blogueros, los opositores políticos y los críticos del Gobierno, estén protegidos de los actos de intimidación, acoso, violencia, detención y privación de libertad arbitrarias, persecución y tortura o malos tratos a los que podrían verse expuestos a causa de sus actividades, y debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar de forma oportuna, eficaz e imparcial toda denuncia de este tipo y castigar a los responsables. También debe adoptar nuevas medidas para promover el espacio cívico.

Condiciones de detención

36.Aunque reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los lugares de reclusión, preocupan al Comité los informes que indican la superpoblación y las malas condiciones materiales en los lugares de reclusión, en particular la insalubridad y la higiene inadecuada, la falta de ventilación, los problemas de abastecimiento de agua y saneamiento, la mala calidad de los alimentos suministrados, la escasez de servicios médicos y de atención de la salud, incluida la atención de la salud mental, y las limitadas actividades recreativas o educativas para fomentar la rehabilitación. Le preocupan especialmente las condiciones materiales inadecuadas de detención de las mujeres y las niñas, especialmente las que están embarazadas o con bebés, en la Ribera Occidental y la Franja de Gaza. El Comité también está preocupado por los informes sobre el uso prolongado de la reclusión en régimen de aislamiento y los malos tratos infligidos a las personas detenidas en la Franja de Gaza por delitos relacionados con las drogas, la sospecha de colaboración con Israel o la presunta afiliación a Fatah o a grupos salafistas. Lamenta la falta de datos oficiales exhaustivos sobre el número de presos preventivos y condenados, así como sobre la ubicación y la tasa de ocupación de todos los lugares de reclusión, desglosados por los ministerios u otras autoridades competentes de los que dependen los establecimientos (arts. 2, 11 y 16).

37.El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para adaptar las condiciones de detención a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). En particular, el Estado debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para reducir las condiciones de hacinamiento en las prisiones, utilizando con mayor frecuencia las alternativas a la detención y continuando con la aplicación de planes para desarrollar la infraestructura de las prisiones y demás centros de reclusión;

b) Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, incluso en lo que respecta al agua, el saneamiento y la alimentación, y aumentar el número de personal penitenciario capacitado y cualificado, incluido el personal médico, para garantizar la adecuada atención médica y sanitaria de los reclusos, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Facilitar el acceso a actividades recreativas y culturales en los lugares de reclusión y a la formación profesional y la educación, con miras a facilitar la reinserción de los detenidos en la comunidad;

d) Garantizar que las reclusas, en particular las que están embarazadas o con bebés, tengan acceso a instalaciones sanitarias y servicios higiénicos adecuados y que estén recluidas en condiciones que tienen en cuenta su género;

e) Garantizar que las prisiones estén adaptadas a las necesidades de los reclusos con discapacidad;

f) Armonizar su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela;

g) Asegurar que se emprendan investigaciones oportunas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a actos de tortura o malos tratos por los funcionarios penitenciarios y que los responsables sean enjuiciados y sancionados adecuadamente;

h) Proporcionar en su próximo informe periódico los datos solicitados sobre el número de presos preventivos y condenados en todas las dependencias.

Prisión preventiva

38.El Comité está preocupado por el elevado número de personas que se encuentran en prisión preventiva, muchas de ellas en prisión preventiva prolongada. También le preocupa que, en consecuencia, no se separe sistemáticamente a los reclusos en prisión preventiva de los condenados, ni a las mujeres de los hombres, ni a los menores de los adultos (arts. 2, 11 y 16).

39.El Estado parte debe velar por que se respete escrupulosamente la normativa sobre la prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados y de conformidad con la ley, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad. Además, debe garantizar la separación de los presos preventivos de los condenados, las mujeres de los hombres y los menores de los adultos en todos los lugares de reclusión.

Vigilancia de los lugares de reclusión

40.El Comité celebra que el Estado parte se haya adherido al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 29 de diciembre de 2017 y que varias instituciones gubernamentales, organizaciones internacionales y entidades de la sociedad civil estén investidas de poderes de vigilancia sobre los lugares de reclusión y detención. También toma nota de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto-ley núm. 25 sobre la Comisión Nacional contra la Tortura el 25 de mayo de 2022. Sin embargo, preocupa al Comité que el Decreto-ley prevea la creación de un mecanismo nacional de prevención dirigido por el Gobierno, cuyos miembros serán seleccionados y nombrados por el Presidente de la Autoridad Palestina a partir de las recomendaciones del Consejo de Ministros, lo que probablemente afectará a la independencia funcional de la Comisión. Además, lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer el seguimiento a los informes de las visitas y aplicar las recomendaciones formuladas por los órganos de vigilancia (arts. 2, 11 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Revisar sin demora, en consulta con la Comisión Independiente de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil, el Decreto -l ey núm. 25 sobre la Comisión Nacional contra la Tortura para garantizar su plena independencia operativa y su autonomía financiera, en consonancia con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las directrices del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre los mecanismos nacionales de prevención ;

b) Adoptar todas las medidas posibles para garantizar que los observadores internacionales y nacionales puedan realizar visitas periódicas, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de reclusión del Estado parte y hablar confidencialmente con todas las personas recluidas;

c) Adoptar las medidas adecuadas para aplicar las recomendaciones formuladas por los órganos de vigilancia tras sus visitas a los centros de reclusión, en particular cuando en los informes se plantean alegaciones de tortura o malos tratos.

Muertes en reclusión

42.El Comité lamenta la falta de información y datos estadísticos fiables sobre el número de muertes de personas en reclusión durante el período que abarca el informe, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico o nacionalidad de los fallecidos y causa de la muerte. También está preocupado por las alegaciones de que entre las causas de las muertes en reclusión figuran la tortura y la falta de asistencia sanitaria y lamenta la escasa información sobre las investigaciones realizadas al respecto. El Comité está especialmente preocupado por el caso de Nizar Banat, que murió en reclusión en junio de 2021 tras ser detenido y presuntamente golpeado y torturado gravemente durante su detención por las fuerzas de seguridad preventivas de Hebrón. También le preocupa que el Estado parte no haya garantizado hasta ahora la rendición de cuentas por la muerte de Nizar Banat, ya que los 14 oficiales inicialmente acusados de su muerte por un tribunal militar fueron puestos en libertad provisional en junio de 2022 (arts. 2, 11 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muerte en todos los lugares de reclusión, tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, sus causas y el resultado de las investigaciones;

b) Garantizar que una entidad independiente investigue con prontitud e imparcialidad todas las muertes en reclusión, entre otras cosas mediante un peritaje forense independiente, y que, cuando proceda, se impongan las penas correspondientes, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

c) Analizar y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones y revisar la eficacia de las estrategias para la prevención del suicidio y de las conductas autolesivas;

d) Garantizar que todas las personas responsables de la tortura y el asesinato de Nizar Banat, incluidos los funcionarios de mayor rango que puedan haber participado en el incidente, sean debidamente enjuiciados y castigados, con las sanciones adecuadas impuestas por un tribunal civil con las debidas garantías procesales y un juicio imparcial.

Instituciones de salud mental

44.El Comité está preocupado porque el Estado parte no ha adoptado ni aplicado legislación que prohíba los tratamientos médicos forzados, la contención física y farmacológica y la reclusión en régimen de aislamiento de personas con discapacidad psicosocial o intelectual en instituciones psiquiátricas. También observa con preocupación que no se han tomado medidas para que las personas privadas de libertad en esos centros tengan acceso a los mecanismos destinados a investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular la tortura o los malos tratos. Además, le preocupan los informes de malos tratos y posible tortura de personas con discapacidad en entornos de asistencia residencial, incluidos la violencia física, la intimidación y el maltrato. Además, lamenta la falta de información sobre el número de personas con discapacidad privadas de libertad, su estatuto jurídico y las condiciones en las que viven, así como sobre la labor de los mecanismos de supervisión encargados de inspeccionar y vigilar las instituciones psiquiátricas (art. 2, 11 y 16).

45.El Estado parte debe adoptar rápidamente el proyecto de decreto - ley sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como una ley integral de salud mental para prohibir explícitamente los tratamientos médicos forzados, la contención física y farmacológica y la reclusión en régimen de aislamiento de personas con discapacidad psicosocial o intelectual en instituciones psiquiátricas. También debe capacitar a todos los profesionales de la salud sobre los derechos de las personas con discapacidad, en particular el derecho al consentimiento libre e informado. Además, debe garantizar que los instrumentos de contención y la fuerza solo se utilicen de conformidad con la ley y bajo la supervisión adecuada y durante el menor tiempo posible, y que su uso se limite a lo estrictamente necesario y sea proporcionado. Por último, debe garantizar que las instituciones psiquiátricas estén adecuadamente supervisadas y que existan salvaguardias efectivas para evitar todo tipo de tortura o maltrato a las personas en dichos centros.

Justicia juvenil

46.Aunque acoge con satisfacción la adopción del Decreto-ley núm. 4 de 2016 relativo a la Protección de los Menores Palestinos, preocupan al Comité los informes de que no se está aplicando en la Franja de Gaza. También le preocupa que la Ley del Niño Palestino de 2004 (en su forma enmendada en 2012) y el Decreto-ley relativo a la Protección de los Menores Palestinos, aplicable en la Ribera Occidental, fijan la edad mínima de responsabilidad penal en 12 años, mientras que la Ley núm. 2 de 1937 de los Jóvenes Infractores, que se aplica en la Franja de Gaza, la fija en 9 años. Además, le preocupa que a veces se retenga a los niños en centros de detención para adultos, que los niños detenidos, tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, sean supuestamente maltratados, y que haya poca información sobre el uso de medidas no privativas de la libertad (arts. 2, 11 y 16).

47.El Estado parte debe adoptar todas las medidas posibles para aplicar el Decreto ‑ ley núm. 4 de 2016 relativo a la Protección de los Menores Palestinos y las normas internacionales de justicia juvenil, en particular las Reglas de Beijing, en todo el Estado parte. También debe: a) elevar la edad de responsabilidad penal a un nivel internacionalmente aceptable; b) promover medidas no privativas de la libertad y no judiciales, como la remisión, la libertad condicional, la mediación, el asesoramiento o el trabajo comunitario, siempre que sea posible, para todos los menores infractores; c) garantizar que no se inflijan malos tratos a los niños en los centros de privación de libertad; d) proporcionar asistencia jurídica cualificada, independiente y gratuita a los menores en conflicto con la ley y establecer mecanismos de denuncia accesibles y adaptados a los niños.

Pena de muerte

48.Aunque acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 18 de marzo de 2019, y la moratoria de facto sobre la aplicación de la pena de muerte en la Ribera Occidental, donde no se han llevado a cabo ejecuciones desde 2005, preocupa al Comité que la legislación palestina siga previendo la pena de muerte para un conjunto de delitos relativamente menos graves, lo que es contrario a las normas jurídicas internacionales que limitan su aplicación a los delitos de extrema gravedad que implican un asesinato intencionado. También le preocupa que en la Franja de Gaza se sigan dictando sentencias de muerte, incluso por los tribunales militares contra civiles sin las debidas garantías procesales y de un juicio imparcial, y que se sigan llevando a cabo ejecuciones. Además, le preocupa que los condenados a muerte se enfrenten a condiciones de detención que, en sí mismas, pueden constituir malos tratos. Asimismo, le preocupa que, dada la actual división política entre las autoridades palestinas de la Ribera Occidental y las autoridades de facto de Gaza, los condenados a muerte en Gaza no puedan ejercer su derecho a solicitar un indulto o que el Presidente de la Autoridad Nacional Palestina les conmute la pena, como establece el artículo 109 de la Ley Fundamental de 2003 (arts. 2, 11 y 16).

49. El Estado parte debe tomar medidas afirmativas para formalizar la moratoria sobre la pena de muerte, con vistas a abolirla en la ley tanto en la Ribera Occidental como en la Franja de Gaza, en consonancia con sus obligaciones en virtud del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. También debe intensificar sus esfuerzos para conmutar todas las condenas a muerte por penas alternativas, garantizar que las condiciones de detención de los presos condenados no constituyan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, reforzar las garantías jurídicas y las garantías del debido proceso en todas las fases de las actuaciones y en relación con todos los delitos, y adoptar todas las medidas posibles para prohibir que los tribunales militares ejerzan su jurisdicción sobre las personas civiles en la Franja de Gaza.

Violencia de género

50.El Comité acoge con satisfacción las medidas del Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la aprobación del Decreto-ley núm. 5 en marzo de 2018 por el que se derogaban los artículos del Código Penal de Jordania de 1960, aplicable en la Ribera Occidental, 308, que exoneraba a los autores del delito de violación si se casaban con la víctima, y 340, y se revisaba sus artículos 98 y 99, que preveían atenuantes en los casos de homicidio de mujeres o de los llamados “asesinatos por honor”. Sin embargo, el Comité está preocupado por:

a)El retraso en la adopción del proyecto de ley de protección de la familia, aunque ya ha sido revisado por la Comisión para la Armonización de la Legislación;

b)El aumento del número de casos de feminicidio desde el estallido de la pandemia de COVID-19 en 2020 y la persistencia de los llamados “asesinatos por honor” y de la violencia doméstica y sexual, que siguen siendo socialmente aceptados e insuficientemente denunciados debido al estigma que sufren las víctimas;

c)La detención y la privación de libertad arbitrarias de mujeres, incluidas las víctimas de violencia de género, bajo cargos discriminatorios de delitos sexuales como el adulterio y la “mala conducta moral”;

d)La falta de dependencias de protección de la familia en la Franja de Gaza, a pesar de la elevada incidencia de violencia de género contra la mujer, incluida la violencia doméstica (arts. 2, 12 a 14 y 16).

51. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación del proyecto de ley de protección de la familia y el proyecto de código penal para que todos los casos de violencia de género, especialmente los que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, en particular los llamados “ asesinatos por honor ” y la violencia sexual y doméstica, se investiguen a fondo, para que se enjuicie a los presuntos responsables y que, de ser declarados culpables, reciban el castigo apropiado, y para que las víctimas o sus familias obtengan una reparación, incluidas una indemnización y una rehabilitación adecuadas, y tengan acceso a asistencia jurídica, a refugios seguros y a la atención médica y el apoyo psicosocial necesarios.

b) Intensificar los esfuerzos para sensibilizar tanto a los hombres como a las mujeres, entre otras cosas mediante campañas educativas y en los medios de comunicación, sobre el carácter delictivo de la violencia de género contra la mujer con el fin de cuestionar su aceptación social y hacer frente al estigma que disuade a las víctimas de denunciarla;

c) Modificar su legislación para garantizar que las víctimas de abuso sexual no sean castigadas si presentan cargos y liberar e indemnizar inmediatamente a las mujeres y las niñas que hayan sido condenadas por delitos sexuales como el adulterio y la “ mala conducta moral ” ;

d) Adoptar medidas concretas para establecer unidades de protección familiar con recursos adecuados en la Franja de Gaza que presten servicios a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia de género, incluida la violencia doméstica.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

52.Preocupa al Comité la falta de disposiciones explícitas en la legislación nacional que prevean el derecho de las víctimas de tortura o los malos tratos a una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios para una rehabilitación médica y psicosocial lo más completa posible, como exige el artículo 14 de la Convención. También lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información exhaustiva sobre la reparación ofrecida a las víctimas de la tortura o a sus familiares por los tribunales u otros órganos del Estado desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte (art. 14).

53. El Estado parte debe revisar su legislación para incluir disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de la tortura o los malos tratos a la reparación, incluida una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible, y garantizar que las víctimas puedan, entre otras cosas, solicitar y obtener una indemnización oportuna, justa y adecuada, incluso en los casos en que esté en juego la responsabilidad civil del Estado parte, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité. También debe recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que han obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos.

Formación

54.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar y ejecutar programas de educación y formación en derechos humanos, incluidos módulos sobre la Convención que abarcan la prohibición absoluta de la tortura, dirigidos a jueces, fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad. No obstante, lamenta la falta de formación sobre el contenido del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul en su forma revisada). El Comité también lamenta que no se haya establecido un mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación, así como la ausencia de formación específica para los militares, los organismos de inteligencia y el personal médico pertinente (art. 10).

55. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación inicial y en el empleo para asegurar que todos los funcionarios públicos conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las violaciones no se tolerarán y serán investigadas, y que los autores serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, recibirán el castigo apropiado;

b) Asegurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba capacitación específica para detectar casos de tortura o malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul en su forma revisada;

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Procedimiento de seguimiento

56.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 29 de julio de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición y tipificación de la tortura, la comisión nacional de derechos humanos y la vigilancia de los centros de reclusión (véanse los párr afos 13, 19 y 41). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

57. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

58. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

59. El Comité invita igualmente al Estado parte a que presente un documento básico de conformidad con los requisitos para el documento básico común establecidos en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos y el párrafo 16 de la resolución 68/268 de la Asamblea General.

60.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 29 de julio de 2026. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de julio de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirían su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.