Naciones Unidas

CCPR/C/97/D/1442/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

23 de noviembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones12 a 30 de octubre de 2009

Dictamen

Comunicación Nº 1442/2005

Presentada por:Yin Fong, Kwok (representada por los abogados Nicholas Poynder y Leonard Karp)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92/97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de diciembre de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:23 de octubre de 2009

Asunto:Deportación a China, posible aplicación de la pena de muerte

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, detención ilegal y arbitraria

Artículos del Pacto:6, párrafos 1 y 2; 7; 9, párrafos 1 y 4; y 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Ninguno

El 23 de octubre de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1442/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—97º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1442/2005 **

Presentada por:Yin Fong, Kwok (representada por los abogados Nicholas Poynder y Leonard Karp)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:25 de noviembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1442/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Yin Fong, Kwok con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es la Sra. Kwok Yin Fong, ciudadana china, actualmente detenida en régimen de detención comunitaria en Australia, en espera de su deportación a la República Popular China. La Sra. Kwok afirma ser víctima de violaciones por Australia de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, el artículo 7, los párrafos 1 y 4 del artículo 9 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por los abogados Nicholas Poynder y Leonard Karp.

1.2El 6 de diciembre de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que no deportase a la autora mientras su caso estaba siendo examinado por el Comité, de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité. El 11 de septiembre de 2006 el Estado parte accedió a la solicitud.

Antecedentes de hecho

2.1En 1994, el marido de la autora, el Sr. Zhang Linsheng, fue nombrado Director Adjunto del Centro de Administración de Carreteras y Tráfico de Guangzhou, en la República Popular China. En este mismo año, la autora se hizo residente en Hong Kong y abrió un negocio titulado Everwell Gain Enterprises. La autora y el Sr. Zhang vivían separados, pero se visitaban regularmente. En septiembre u octubre de 1999, el Sr. Zhang fue nombrado Jefe de la policía de tráfico de la Oficina de Seguridad Pública de la ciudad de Guangzhou. Se afirma que, en su nuevo cargo, el Sr. Zhang trató de mejorar la eficiencia y erradicar la corrupción. El 5 de marzo de 2000 fue convocado a una reunión del Centro de Administración de Carreteras y Tráfico de Guangzhou, de la cual no regresó nunca. La autora descubrió más tarde que había sido detenido y que las autoridades chinas lo retenían sin que mediara acusación alguna, al parecer por sospechas de soborno y corrupción.

2.2El 10 de marzo de 2000 la autora salió de Hong Kong en dirección a Australia, con la intención de visitar a su hermana y su sobrina que residen en este país. La autora declaró a las autoridades del Estado parte que su marido había desaparecido cuatro días antes en circunstancias insólitas y que ella misma "no estaba segura de su futuro". La autora entró legalmente en el Estado parte con un visado temporal de visitante, que fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2001. El 4 de enero de 2001 la autora salió del Estado parte para visitar a su hijo, que estaba estudiando en el Canadá. El vuelo al Canadá hacía escala en Honolulu, donde el servicio de inmigración estadounidense le negó la entrada y la hizo subir a un avión de regreso al Estado parte. El 5 de enero de 2001 la autora llegó al Estado parte y fue entrevistada por un funcionario del Departamento de Inmigración ("el Departamento"). Sin que ella lo supiera entonces, el motivo de la entrevista era que se había lanzado una "alerta personal" a su respecto. Según esta "alerta personal", el Beijing Post había comunicado a la Policía Federal que la autora estaba siendo buscada en la República Popular China por haberse apropiado de más de 1 millón de yuan de fondos de la empresa, y que era sospechosa de soborno. Aunque la alerta contenía una nota en que se indicaba que los documentos del caso obraban en poder de la Sección de Coordinación e Investigaciones Policiales" del Estado parte, la única información comunicada a la autora en aquel momento fue que las autoridades chinas habían dictado una orden de detención en su contra. Concluida la entrevista, el funcionario de inmigración canceló el visado de la autora, so pretexto de que su intención no era permanecer temporalmente en el país como turista. El 5 de enero de 2001 la autora fue detenida.

2.3El 8 de enero de 2001 la autora presentó una solicitud para la concesión de un visado de protección, alegando que las acusaciones contra ella y contra el Sr. Zhang eran de carácter político. El 25 de enero de 2001 la autora hizo afirmaciones similares en el curso de una entrevista con un funcionario del Departamento. El 8 de marzo de 2001 un delegado del Ministerio de Inmigración denegó su solicitud de un visado de protección, alegando que sus afirmaciones eran inverosímiles y estaban amañadas. El 12 de marzo de 2001 la autora presentó una petición de revisión de la decisión del delegado al Tribunal de Examen para los Refugiados ("el Tribunal de Examen"). En su formulario de petición la autora declaró que, para preparar su defensa, necesitaba información que obraba en poder del Gobierno del Estado parte acerca de las acusaciones formuladas contra ella en la República Popular China. Durante los cuatro años y medio siguientes la autora tramitó su causa ante el Tribunal de Examen y el Tribunal Federal, solicitando acceso a la información sobre las acusaciones comunicadas por las autoridades chinas al Estado parte. El Estado parte se mostró reacio a facilitar esta información, alegando que el Gobierno chino la había proporcionado con carácter confidencial. El 7 de junio de 2001 el Tribunal de Examen denegó por primera vez la solicitud de un visado de protección. La autora pidió la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Examen por el Tribunal Federal.

2.4El 7 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Apelaciones denegó una solicitud de revisión de una anterior decisión del Departamento por la que se denegaba el acceso a la información solicitada con arreglo a la Ley sobre la libertad de información, de 1982. El 16 de octubre de 2001, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de la autora de que se procediera a la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Apelaciones. La autora recurrió esta decisión ante el pleno del Tribunal Federal. El 20 de marzo de 2002, el pleno del Tribunal Federal aceptó el recurso y dio instrucciones al Departamento para que facilitara a la autora los documentos en su posesión, pero "limitándose a los que indiquen el nombre del organismo originario del documento y teniendo en cuenta cualquier solicitud de confidencialidad por parte de las autoridades chinas".

2.5El 1º de noviembre de 2001, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de revisión judicial de la primera decisión del Tribunal de Examen. La autora recurrió esta decisión ante el pleno del Tribunal Federal. El 18 de mayo de 2002, el Ministro de Inmigración admitió el recurso contra la decisión del Tribunal de Examen alegando un "vicio de procedimiento" por parte de este Tribunal. La solicitud de un visado de protección se trasladó a un Tribunal de Examen de composición distinta para que la reconsiderase. El 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Examen reconstituido denegó la solicitud de un visado de protección por segunda vez; en esta ocasión, el Tribunal de Examen negó de nuevo a la autora el acceso a la información solicitada. La autora elevó al Tribunal Federal un recurso de revisión judicial contra esta decisión del Tribunal de Examen. El 16 de mayo de 2003, el Tribunal Federal accedió a la solicitud de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Examen, aduciendo que el Tribunal de Examen no había proporcionado a la autora una copia del informe del Secretario del Departamento respecto de la importancia de la información facilitada por el Gobierno chino. La solicitud de un visado de protección se trasladó a un Tribunal de Examen de composición diferente, para que la reconsiderase.

2.6El 30 de agosto de 2003, el Tribunal de Examen reconstituido denegó por tercera vez la solicitud de un visado de protección. La autora interpuso un recurso de apelación por los canales habituales, recurso que el pleno del Tribunal Federal acogió el 17 de junio de 2004, arguyendo que el Tribunal de Examen no había considerado la posibilidad de comunicar a la autora "lo esencial" de la información retenida, aunque no pudiera comunicarse en su totalidad. La solicitud de un visado de protección se trasladó a un Tribunal de Examen de composición diferente, para que la reconsiderase. El 4 de noviembre de 2004, el Tribunal de Examen denegó por cuarta vez la solicitud de un visado de protección. En esta ocasión, el Tribunal de Examen negó de nuevo a la autora el acceso a la información, aunque le comunicó "lo esencial" de ésta. Esa información consistía, entre otras cosas, en los cargos que podrían imputársele si regresaba, que incluían cargos de corrupción, punibles con la pena de muerte en la República Popular China, aunque no obligatoriamente. La autora solicitó la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Examen al Tribunal Federal, utilizando los procedimientos de apelación a su disposición; el 7 de octubre de 2005 el Alto Tribunal se negó a conceder la admisión a trámite de un recurso extraordinario.

2.7A continuación, la autora dirigió una solicitud al Ministerio de Inmigración para permanecer en Australia, al amparo del artículo 417 de la Ley de migración de 1958, que concede al Ministro facultades discrecionales no oponibles para reemplazar una decisión del Tribunal de Examen por otra decisión más favorable si ello es "en beneficio del interés público", o si se dan circunstancias que permitan suponer con fundamento la existencia de una amenaza significativa para la seguridad, los derechos humanos o la dignidad humana de la persona a su regreso a su país de origen, si se dan circunstancias que pongan en juego las obligaciones de Australia en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o si hay consecuencias involuntarias, pero particularmente injustas o poco razonables, de la legislación. A la autora no se le ha comunicado todavía ninguna decisión del Ministerio en relación con su solicitud. En caso de que el Ministerio se negase a ejercer sus facultades discrecionales de conformidad con el artículo 417, la autora debería ser expulsada de Australia "tan pronto como sea razonablemente posible", en virtud del artículo 198 de la Ley de migración. La autora dice ignorar la naturaleza exacta del delito que se supone ha cometido. Aunque se le ha comunicado "lo esencial" de los hechos que se le imputan, no se le ha facilitado una copia de la orden de detención ni de la inculpación. La información en su poder es la siguiente: según los informes de prensa facilitados por el Tribunal de Examen en junio de 2000, era del dominio público que el Sr. Zhang estaba siendo investigado por corrupción en gran escala. Se le acusaba de aprovecharse de su cargo de Jefe de la Policía de Tráfico de Guangzhou para pedir y aceptar sobornos, y había recibido favores ilegales de la Guangdong Paili Driving Service Company, en la que él tenía un interés del 20%, y su esposa del 40%. El Sr. Zhang había depositado fondos en una cuenta bancaria a nombre de su cónyuge en Hong Kong.

2.8Según un artículo aparecido en el diario Singtao con fecha 5 de agosto de 2004, que la autora proporcionó al Tribunal de Examen, las autoridades chinas habían sentenciado a muerte al Sr. Zhang en octubre de 2003 por haber aceptado sobornos. El artículo mencionaba la solicitud de un visado de protección presentada por la autora, su temor a que las autoridades chinas la persiguieran, y la controversia acerca del acceso a la información proporcionada por las autoridades chinas. La autora refutó los argumentos de las autoridades chinas, afirmando que la persecución de su marido tenía carácter político y que, si se la devolviese a la República Popular China, ella sufriría la misma persecución. La autora afirma también que en su país la esperan otros castigos, ya que en artículos de prensa se la ha señalado públicamente como solicitante del estatuto de refugiada en el Estado parte, y como persona que ha criticado a las autoridades chinas. El 4 de noviembre de 2004, el Tribunal de Examen no se pronunció sobre la veracidad, o falta de ella, de las acusaciones contra la autora, pero rechazó la afirmación de ésta de que las acusaciones estaban amañadas o tenían una motivación política. El Tribunal de Examen rechazó también la alegación de la autora según la cual podría ser víctima de malos tratos en la República Popular China por haber solicitado la condición de refugiada ya que, según el Departamento de Asuntos Exteriores y de Comercio, en 1995 no se sabía de ninguna denuncia fundamentada de malos tratos que hubieran sufrido los solicitantes de la condición de refugiado devueltos a la República Popular China por haber sido rechazada su solicitud.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte violaría el artículo 6 si la devolviera a la República Popular China, porque existe un "riesgo real y previsible" de que sea juzgada y condenada a muerte. Aunque no se le ha proporcionado ninguna información sobre los fundamentos jurídicos de su posible inculpación, ni sobre la obligatoriedad de la pena de muerte en caso de que fuera declarada culpable, los argumentos en su caso son prácticamente los mismos que se hicieron valer contra su marido y, por consiguiente, las imputaciones serían similares. Además, como quiera que su marido ha sido declarado culpable y condenado a la pena de muerte, cabe suponer que a ella también se la declararía culpable y se le impondría una pena similar. La República Popular China sanciona con la pena de muerte los delitos de "cuello blanco", como la corrupción. La autora afirma también que la corrupción, que es el delito del que es acusada, no entraña la pérdida de vidas humanas ni daños físicos, y por consiguiente no reúne las características de "los más graves delitos", en el sentido del párrafo 2 del artículo 6.

3.2La autora afirma que si se la devuelve a la República Popular China se violará el artículo 7, porque existe un "riesgo real y previsible" de que se la someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, se violará también el artículo 14, puesto que no es probable que se le respeten las garantías procesales, como el derecho a un juicio imparcial por un tribunal independiente, el derecho a presentar un recurso de revisión a un tribunal superior, el derecho a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa, y el derecho a la asistencia de un abogado. Afirma también que, como no contará con la protección del sistema judicial en la República Popular China, la consecuencia necesaria y previsible de su deportación será una situación de peligro para sus derechos reconocidos en el artículo 7.

3.3La autora afirma que su prolongada detención, de más de cuatro años, constituyó una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 9. Por efecto del artículo 189 de la Ley de migración, en virtud del cual fue detenida, la autora no podía ser liberada en ninguna circunstancia. No había ninguna disposición, administrativa o judicial, que permitiese poner fin a la detención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de julio de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. Según el Estado parte, todas las alegaciones de la autora son inadmisibles por no estar fundamentadas, y la reclamación al amparo del artículo 7 es inadmisible por causa de incompatibilidad con las disposiciones del Pacto. En cuanto al artículo 6, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado, prima facie, que vaya a ser víctima de una privación arbitraria de la vida si regresa a la República Popular China, porque la aplicación de la pena de muerte no constituye prima facie una privación arbitraria de la vida. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, si se aplica a una persona la pena de muerte contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, el Estado que haya expulsado a la persona podrá haber cometido una violación del párrafo 2 del artículo 6, leído juntamente con el párrafo 1 de este mismo artículo, si la aplicación de la pena de muerte representara una privación arbitraria de la vida. La autora no ha facilitado detalles que permitan determinar si las circunstancias propias de su caso constituirían un delito grave, o si la pena de muerte que se le impondría por los delitos que podrían imputársele no sería impuesta por un tribunal debidamente constituido.

4.2El Estado parte sostiene que, aunque en este caso pudiera interpretarse que la pena de muerte es una privación arbitraria de la vida, la autora no ha sustentado suficientemente su afirmación de que si se la devuelve a la República Popular China correrá un peligro real de ser condenada a muerte. El Estado parte reconoce sus obligaciones, de conformidad con la jurisprudencia del Comité en el caso Judge c. el Canadá, de no devolver a la autora a la República Popular China si existe un peligro real de que se la condene a muerte. Sin embargo, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que "será condenada por un delito en particular puesto que todavía no ha sido inculpada, y tampoco ha demostrado que la República Popular China le impondrá la pena de muerte si es declarada culpable".

4.3El Estado parte rechaza el argumento de la autora de que no se le ha proporcionado "ninguna información sobre los fundamentos jurídicos de su posible inculpación, ni sobre la obligatoriedad de la pena de muerte en caso de que fuera declarada culpable". La autora no ha sido inculpada de nada, y el Tribunal de Examen le facilitó un resumen de la posible acusación. Aunque la copia de la decisión del Tribunal presentada al Comité tiene algunas páginas tachadas, la autora recibió una copia completa de la decisión, y las partes relativas a los posibles cargos contra ella estaban claras. El Estado parte admite que los delitos que se le pueden imputar, incluidos los de corrupción, conllevan la pena de muerte en la República Popular China, pero la aplicación de esta pena no es obligatoria ni tampoco es seguro que, aunque se la acuse de estos delitos, sea declarada culpable. En cuanto a los documentos facilitados por la autora para corroborar sus afirmaciones, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en favor de su argumento de que es imposible determinar la intención de otro país en un caso individual basándose en documentos de carácter general. La autora no ha demostrado que exista una pauta de comportamiento en casos similares al suyo, y por consiguiente no ha fundamentado suficientemente su reclamación. Ella misma duda de que las autoridades chinas sean capaces de demostrar sus acusaciones y, si no pueden hacerlo, no se la someterá a ningún castigo.

4.4En lo referente a la reclamación al amparo del artículo 7, el Estado parte señala que la autora no explica el trato que podría recibir en la República Popular China, o por qué concepto ese trato podría constituir una tortura o un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El Estado parte es consciente de las conclusiones del Relator Especial sobre la tortura según las cuales, si bien el Gobierno chino está dispuesto a tomar medidas para "combatir la tortura y los malos tratos", debe reconocerse que en el sistema penal de este país la tortura se practica con frecuencia. Por este motivo, el Estado parte sostiene que no devolvería a la autora si estuviera convencido de que existe un riesgo real de torturas o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En lo referente a la reclamación al amparo del artículo 14, aparte de facilitar un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, la autora no ha hecho nada para demostrar por qué o cómo sería objeto de un trato personal contrario al artículo 7 si volviese a la República Popular China. A juicio del Estado parte, es responsabilidad específica de la autora proporcionar información que demuestre sus afirmaciones, tanto más cuanto que éstas atañen a un Estado que no es el Estado parte.

4.5El Estado parte sostiene que la reclamación presentada al amparo del artículo 7 es incompatible ratione materiae con la disposición correspondiente del Pacto, ya que la autora trata de afirmar una obligación de no devolución en relación con el derecho a un juicio imparcial, que no está previsto en el artículo 7. La autora parece alegar que el hecho de no ser objeto de un juicio imparcial de conformidad con el artículo 14 constituiría un incumplimiento del artículo 7 del Pacto, y afirma que las autoridades de la República Popular China "incumplen sistemáticamente las garantías procesales" para los delitos de "cuello blanco", como el soborno o la corrupción; sin embargo, en opinión del Estado parte, un incumplimiento del artículo 14 por otro Estado no constituye un comportamiento contrario a su obligación de no devolución con arreglo al Pacto. La obligación de no devolución está implícita en el artículo 2, que obliga a los Estados partes a asegurarse de que se reconozcan los derechos de todas las personas que se hallen en su territorio y sujetas a su jurisdicción, de conformidad con el Pacto. Según la jurisprudencia del Comité, un Estado parte sólo es responsable de las acciones de otro Estado en caso de violaciones muy graves del Pacto, como las relacionadas con los artículos 6 y 7, pero esta norma no se hace extensiva a otros artículos del Pacto, como el artículo 14. Concretamente, el Comité observó en otra ocasión que las garantías procesales previstas en el artículo 14 no están comprendidas en la prohibición de devolución.

4.6En lo relativo a las reclamaciones presentadas al amparo de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, el Estado parte sostiene que la autora no ha indicado que haya habido algún intento por su parte de presentar un recurso de revisión de su detención o de impugnar su legitimidad (párrafo 4 del artículo 9), ni ha demostrado que la detención fuera en modo alguno arbitraria o ilegítima (párrafo 1 del artículo 9). En consecuencia, esas reclamaciones carecen de fundamento. La autora fue liberada del Centro de Detención de Inmigrantes de Villawood en 2005 y ahora se encuentra en régimen de detención comunitaria, lo que significa que puede vivir en la comunidad, con sujeción a determinadas condiciones. El Estado parte sostiene que la detención de la autora se produjo, y sigue produciéndose, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley de migración, y que por consiguiente es legítima. En su condición de extranjera en situación ilegal, la autora fue detenida de conformidad con el artículo 189 de la Ley de migración. La autora permaneció detenida cuatro años, durante los cuales presentó sus apelaciones, y sigue detenida mientras el Estado parte sopesa las posibilidades de expulsarla de un modo seguro.

4.7El Estado parte niega que la detención de la autora fuera arbitraria. Las disposiciones de la Ley de migración con arreglo a las cuales está detenida, y los hechos concretos de su caso, justifican su detención. Posteriormente la autora ha pasado al régimen de detención comunitaria, y no se le ha concedido un visado para permanecer en el Estado parte. Su paso al régimen de detención comunitaria demuestra que su caso ha sido revisado y que se hizo todo lo posible para garantizar que la norma se aplicase de un modo adecuado y proporcional. La detención obligatoria de inmigrantes es una medida que se aplica a las personas que llegan al Estado parte sin estar en posesión de un visado válido, entre otras. La detención de estas personas es necesaria para garantizar que estén presentes durante la tramitación de cualquier solicitud de protección, que puedan realizarse las comprobaciones esenciales de la identidad, la seguridad, el carácter y la salud, y que puedan ser expulsadas en persona si se constata que no reúnen las condiciones para permanecer legítimamente en el Estado parte. Este procedimiento es compatible con el principio fundamental de la soberanía en el derecho internacional, que incluye el derecho de un Estado a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. El Alto Tribunal examinó varias versiones de estas disposiciones sobre la detención de los inmigrantes, y llegó a la conclusión de que eran constitucionales.

4.8Según el Estado parte, a una persona se la puede liberar de un centro de detención de inmigrantes por varias razones, entre otras que ya no exista la sospecha razonable de que la persona es un extranjero en situación ilegal, que esta persona adquiera la condición de extranjero en situación legal o de ciudadano, o que un tribunal determine que la detención no es legítima de conformidad con la Ley de inmigración. La autora podría haber presentado una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal Federal o el Alto Tribunal para determinar la legalidad de la detención, y el Tribunal habría ordenado su liberación si hubiera constatado que había sido detenida ilegalmente con arreglo al artículo 189 de la Ley de migración. Hay toda una serie de mecanismos administrativos para liberar a las personas detenidas, incluida la concesión de un visado transitorio en las circunstancias adecuadas; además, el Ministro está facultado personalmente a conceder un visado a un detenido, por motivos de interés público. En cuanto a la cancelación del visado de la autora, el 5 de enero de 2001, la autora también podía haber solicitado la revisión judicial de esta decisión.

4.9En lo tocante a la referencia de la autora al caso A. c. Australia, el Estado parte observa que no aceptó el dictamen del Comité. Sea como fuese, considera que en este caso los hechos son diferentes, ya que el visado de la autora fue cancelado en 2001, y la autora se ha pasado cuatro años litigando sobre su solicitud de un visado de protección, lo que prolongó su detención. El Estado parte no podía iniciar el proceso de expulsión hasta que hubiesen concluido estos trámites. Además, la autora permaneció detenida en el Centro de Detención de Inmigrantes de Villawood hasta que pasó al régimen de detención comunitaria, y ha tenido acceso en todo momento a sus representantes legales, que han sido los mismos durante todo el período de detención. Ahora que la autora está en régimen de detención comunitaria, sigue teniendo acceso a sus representantes legales en todo momento y puede interrelacionarse con la comunidad, de conformidad con las condiciones de su nuevo régimen. Si el Comité considerase admisible la comunicación, el Estado parte ofrecerá los mismos argumentos sobre el fondo de la cuestión que le han servido para tratar de demostrar que la autora no ha fundamentado sus reclamaciones.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de diciembre de 2007 la autora alegó que se encontraba en una situación de clara desventaja con respecto al Estado parte —que posee toda la documentación necesaria sobre el caso— para tratar de sustanciar sus reclamaciones, porque su acceso a la información es limitado. Sin embargo, sobre la base de esta información limitada, no cabe duda de que el marido de la autora fue declarado culpable de corrupción y sentenciado a muerte, y que las autoridades chinas emitieron una orden de arresto de la autora. El Estado parte no ha impugnado ninguna de estas afirmaciones. La autora sostiene que no puede hacer más que proporcionar información independiente sobre la pauta de comportamiento en casos similares en la República Popular China. La autora afirma que lo que hay que saber es si existe un riesgo real de que en la República Popular China se violen sus derechos previstos en el Pacto, y que, a diferencia de lo que sugiere el Estado parte, no está obligada a demostrar "que será [sin subrayar en el original] imputada de un delito... y no se ha demostrado que China le impondrá [sin subrayar en el original] la pena de muerte si es declarada culpable".

5.2En cuanto al argumento del Estado parte según el cual los alegatos formulados al amparo del artículo 7 son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto en lo relativo a la reclamación de no devolución presentada por la autora en base al derecho a un juicio imparcial, la autora se remite al dictamen del Comité en el caso Larrañaga c. Filipinas , en el que se sostuvo que la imposición de la pena de muerte a una persona después de un juicio parcial sometía impropiamente a esta persona al temor de ser ejecutada y, cuando hubiera una posibilidad real de que se aplicase la sentencia, este temor provocaría una angustia tal que equivaldría a una violación del artículo 7. La autora se remite también al caso Alzery c. Suecia, en el que el Comité aceptó que la expulsión a un país que pudiera someter al autor a un juicio manifiestamente parcial podía dar lugar a una reclamación al amparo del artículo 14.

5.3En lo relativo a los argumentos formulados por el Estado parte al amparo del artículo 9, la autora sostiene que el Estado parte lleva muchos años tratando de justificar, sin éxito, su política de detención obligatoria de todos los recién llegados sin autorización, y se remite a la jurisprudencia del Comité a este respecto, incluida la del caso A. c. Australia. La cancelación del visado de la autora a su llegada al Estado parte no confiere a su caso características que justifiquen su detención. A juicio de la autora, el hecho de que hubiera obtenido legítimamente su visado antes de entrar en el Estado parte era razón sobrada para que las autoridades no la detuvieran. El Estado parte ha justificado la detención obligatoria con el pretexto de que había que garantizar la presencia de la autora durante la tramitación de las solicitudes de protección, la realización de comprobaciones esenciales de la identidad, la seguridad, el carácter y la salud, y su expulsión en persona si se rechazaran las solicitudes de protección. La autora alega que no podía haber ninguna duda en cuanto a su identidad, y que el Estado parte no tenía razón alguna para no haberla pasado antes al régimen de detención comunitaria. En lo tocante al argumento de que podía haber impugnado la legalidad de su detención presentando una solicitud de hábeas corpus, el Comité ya ha expuesto claramente que una persona no está obligada a presentar recursos inútiles, y, como quiera que el Alto Tribunal ha confirmado la validez del sistema de detención obligatoria del Estado parte, esta reclamación no habría tenido ninguna posibilidad de éxito.

Comunicaciones complementarias de la autora y del Estado parte

6.El 18 de junio de 2008, la autora presentó una copia de un informe de fecha 28 de marzo de 2008 del Commonwealth y del Ombudsman para la Inmigración, dirigido al Ministro de Inmigración y Ciudadanía, así como otros documentos, que indican que el Estado parte ha pedido garantías diplomáticas a China de que la autora no sufrirá ninguna violación de sus derechos previstos en el Pacto si es devuelta a ese país. Según este mismo informe, la solicitud de la autora de que el Ministro ejerciera sus facultades discrecionales no oponibles con arreglo al artículo 417 de la Ley de migración de 1958 para permitirle permanecer en Australia podía depender del resultado de la solicitud australiana de garantías diplomáticas a China. La autora no había tenido conocimiento previo del hecho de que el Estado parte hubiera pedido garantías diplomáticas a China. La autora pide al Comité que "advierta" al Estado parte contra la utilización propuesta de las garantías diplomáticas en este caso.

7.1El 3 de octubre de 2008 el Estado parte respondió a la comunicación complementaria de la autora. El Estado parte admitía que el informe del Ombudsman contenía errores y que las declaraciones en el sentido de que el Gobierno pedía garantías a China con respecto a la imposición de la pena de muerte o en relación con la tortura eran incorrectas. El Estado parte niega que tenga planes de expulsar a la autora de Australia o que haya pedido garantías a China en relación con la autora. Las medidas descritas en el informe del Ombudsman se encuentran en una fase muy incipiente y por ahora no han llegado al punto de constituir una decisión gubernamental de petición de garantías. El Estado parte sostiene que la autora tiene aún pendiente una solicitud de intervención ministerial presentada al Departamento de Inmigración y Ciudadanía, y que la tramitación de esta solicitud todavía no se ha concluido, dada la complejidad del caso. La autora permanece en régimen de detención comunitaria.

7.2El Estado parte afirma que ha proporcionado toda la información pertinente respecto de este caso al Comité y a la autora. A la autora se le facilitó un resumen de las posibles inculpaciones en su contra si era devuelta a China, cuando su caso estaba siendo examinado por el Tribunal de examen para los refugiados. La autora recibió también una copia de la decisión de este Tribunal, que incluía las partes pertinentes relativas a las posibles inculpaciones contra ella. Posteriormente la autora ha sido objeto de cuatro investigaciones e informes del Ombudsman, que se le han comunicado íntegramente.

7.3El Estado parte sostiene que, aunque pidiera garantías a China, mientras duren las negociaciones para la obtención de esas garantías sería inadecuado revelar la existencia de las negociaciones al sujeto de las mismas, y que esta no es la práctica del Estado parte. Estas negociaciones diplomáticas son sensibles y confidenciales. No obstante, el Estado parte afirma que comunicaría el resultado final de esas negociaciones a la persona que deba ser expulsada. Sostiene que tiene derecho a abrir un procedimiento para determinar la viabilidad de la expulsión de la autora, así como para determinar si puede expulsar a la autora a China sin riesgo de incumplimiento de sus obligaciones de no devolución. Estas evaluaciones están aún en curso, pero no hay ninguna información recibida durante las mismas que no obre en conocimiento de la autora.

7.4El Estado parte afirma que tratar de obtener garantías sería una opción admisible en este caso. No existe ninguna disposición que prohíba a un Estado abolicionista expulsar a una persona a otro Estado que mantenga la pena de muerte si no hay un riesgo real de que dicha pena se aplique. La petición de garantías diplomáticas es una práctica internacional común y necesaria en casos de extradición o expulsión en los que el Estado determina que existe un riesgo de imposición de la pena de muerte. El Estado parte se remite al principio de que si existe un riesgo real de que se aplique la pena de muerte en un caso determinado, el Estado no podrá expulsar a la persona "salvo que el gobierno que haya pedido la extradición proporcione una garantía jurídicamente vinculante de que no se va a ejecutar a la persona". El Estado parte entiende que este mismo principio es aplicable a las expulsiones y se remite a la jurisprudencia del Comité. El Estado parte afirma que una garantía jurídicamente vinculante es la que da el gobierno o el poder judicial que de ordinario tienen la responsabilidad de ejecutar el acto o cumplir la garantía. El Estado parte no considera que haya un riesgo real de que la autora sea condenada a muerte si es devuelta a China. No obstante, si llegara a la conclusión de que a la autora se le impondría la pena de muerte, el Gobierno pediría garantías en el sentido de que si fuera expulsada a China la autora no correría el riesgo de ser condenada a muerte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité no acepta el argumento del Estado parte según el cual las reclamaciones de la autora son inadmisibles porque no han sido sustanciadas, ya que la autora ha hecho esfuerzos razonables por fundamentar sus reclamaciones de violaciones del Pacto a efectos de la admisibilidad. De modo análogo, el Comité considera que todas las reclamaciones de la autora son compatibles ratione materiae con el Pacto. El Comité concluye también que, habida cuenta de que no se plantea ninguna cuestión respecto del agotamiento de los recursos internos, el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le prohíbe examinar este caso en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que la autora no ha presentado ninguna reclamación propiamente dicha, al amparo del Pacto, con respecto a la decisión del Estado parte de proporcionarle solamente información limitada sobre las presuntas acusaciones formuladas en su contra, incluido "lo esencial" de la información que le presentaron las autoridades chinas. Observa también que el Estado parte ha negado que se hayan pedido garantías diplomáticas en este caso, y que la autora no ha respondido a esta negativa. Por este motivo, el Comité no tiene intención de examinar estos puntos.

9.3En lo relativo a la aseveración de que la autora estuvo detenida arbitrariamente, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, antes de su paso al régimen de detención comunitaria, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, para evitar una calificación de arbitrariedad, la detención no debe continuar después del plazo para el cual el Estado parte pueda proporcionar una justificación adecuada. En el caso presente, ladetención de la autora como extranjera en situación ilegal duró cuatro años por mandato imperativo, hasta que pasó al régimen de detención comunitaria. Aunque el Estado parte ha alegado motivos de orden general para justificar la detención de la autora, el Comité observa que no ha expuesto argumentos aplicables en particular al caso de la autora que justificasen su detención durante un período tan prolongado. En particular, el Estado parte no ha demostrado que, a la vista de las circunstancias particulares de la autora, no hubiera medios menos constrictivos de alcanzar los mismos fines. Al tiempo que celebra su paso eventual al régimen de detención comunitaria, el Comité observa que esta solución solo fue posible después de que la autora hubiese pasado cuatro años detenida en un establecimiento penitenciario. Por estos motivos, el Comité llega a la conclusión de que la detención de la autora durante más de cuatro años sin posibilidad alguna de obtener una revisión judicial sustantiva constituyó una arbitrariedad en el sentido del párrafo 1 del artículo 9.

9.4En lo referente a los restantes argumentos relativos a la posible deportación de la autora, lo que hay que determinar en este caso es si, en caso de que se deporte a la autora a la República Popular China, hay razones fundadas para pensar que el Estado parte la expondría a un riesgo real de sufrir daños irreparables, con la consiguiente violación del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 6 y/o el artículo 7 del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que un Estado parte que haya abolido la pena de muerte violaría el derecho de la persona a la vida, enunciado en el párrafo 1 del artículo 6, si trasladara a esta persona a un país donde haya sido condenada a la pena de muerte. En este caso hay que determinar si existen razones de fondo para considerar que hay un peligro real de que la deportación de la autora dé lugar a la imposición de esa pena, o sea, que haya un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda también su jurisprudencia según la cual la imposición de la pena de muerte a una persona después de un juicio parcial equivale a someter impropiamente a esta persona al temor de ser ejecutada, con la consiguiente violación del artículo 7 del Pacto.

9.5En cuanto a los hechos del caso, si bien la autora todavía no ha sido inculpada, las autoridades chinas ya han dictado una orden de detención en su contra. El Estado parte admite que las imputaciones probables, incluida la acusación de corrupción, pueden ser sancionadas con la pena de muerte en la República Popular China, pero alega que ello no es obligatorio y que tampoco es seguro que la autora sea declarada culpable si se la acusa (párr. 4.3). El Estado parte no se pronuncia sobre la probabilidad de que las autoridades chinas le hubieran presentado una orden de detención de la autora si no estuvieran dispuestas a inculparla a su regreso a la jurisdicción. El Comité, aunque reconoce que no está en condiciones de determinar la culpabilidad o la inocencia de la autora ni de evaluar la probabilidad de que se imponga una sentencia no obligatoria en caso de que sea declarada culpable —como tampoco lo está el Estado parte— observa que, cuando se haya demostrado definitivamente que la vida de la autora corre peligro, será demasiado tarde para que el Estado parte proteja su derecho a la vida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto.

9.6El Comité observa que el Estado parte no impugna la afirmación de que el marido de la autora fue juzgado y sentenciado a muerte por corrupción, y que la orden de detención dictada por las autoridades chinas contra la autora tiene que ver con su participación en estas mismas circunstancias. El propio Tribunal de Examen, aunque el 4 de noviembre de 2004 no se pronunció sobre la culpabilidad o la inocencia de la autora, rechazó la afirmación de que las acusaciones contra ella estuvieran amañadas. El Comité reitera que no es necesario demostrar, como sugiere el Estado parte, que el autor "será" sentenciado a muerte (párr. 4.2), sino que existe un "riesgo real" de que se le imponga la pena de muerte. No acepta la hipótesis que parece formular el Estado parte de que una persona tiene que haber sido sentenciada a muerte para que se demuestre la existencia de un "riesgo real" de violación del derecho a la vida. Observa que de un examen de los fallos de que dispone el Comité, aunque incompleto, de las instancias judiciales y de inmigración que conocieron del caso, no se desprende que se formulasen argumentos en cuanto a que la deportación de la autora a la República Popular China la expondría a un riesgo real de violación del artículo 6 del Pacto.

9.7El Comité observa que el Estado parte no impugna la afirmación de la autora de que si fuera devuelta a la República Popular China correría el peligro de ser objeto de un juicio parcial, sino que se limita a aducir que sus obligaciones de no devolución no se aplican a las violaciones previstas en el artículo 14 (párr. 4.5). Sin embargo, el Comité tiene la obligación de tener debidamente en cuenta su argumento de que ese riesgo existe, así como el hecho de que el cónyuge de la autora al parecer ha sido condenado a muerte por "haber aceptado sobornos" (párr. 2.8) y de que se había dictado una orden de detención contra ella por delitos semejantes (párrs. 2.2 y 2.6). El Comité también es consciente de la ansiedad y la angustia que causaría el hecho de que estuviera expuesta a ese riesgo. Por todos los motivos arriba expuestos, y reconociendo la declaración del Estado parte (párr. 7.1) de que no tiene planes de expulsar a la autora de Australia, el Comité considera que un regreso forzoso de la autora a la República Popular China sin las debidas garantías constituiría una violación por Australia, como Estado parte que ha abolido la pena de muerte, de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

9.8.Habiendo determinado la existencia de una violación del párrafo 1 del artículo 9 con respecto a la detención de la autora, y violaciones potenciales de los artículos 6 y 7, en caso de que el Estado parte expulsara por la fuerza a la autora a la República Popular China, el Comité no considera necesario determinar si estos mismos hechos equivalen a una violación del párrafo 2 del artículo 6, del párrafo 4 del artículo 9 o del artículo 14 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 9 por parte de Australia, y que la expulsión por la fuerza de la autora a la República Popular China sin las debidas garantías equivaldría a violaciones de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que la autora tiene derecho a un recurso efectivo, que incluya su no expulsión a la República Popular China sin las debidas garantías y una compensación adecuada por el tiempo durante el cual estuvo detenida.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés de inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]