Naciones Unidas

CCPR/C/97/D/1401/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

3 de diciembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Dictamen

Comunicación Nº 1401/2005

Presentada por:Sra. Nadezhda Kirpo (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Pavel Kirpo

Estado parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:26 de mayo de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de junio de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen27 de octubre de 2009

Asunto:Detención ilegal; confesión forzada obtenida mediante golpes y torturas, en ausencia de un abogado

Cuestión de procedimiento:Grado de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:Tortura; confesión forzada; hábeas corpus; derecho a la defensa

Artículos del Pacto:7; 9; 14, párrafo 3 d) y g)

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 27 de octubre de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1401/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenordel párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

—97º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1401/2005 **

Presentada por:Sra. Nadezhda Kirpo (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Pavel Kirpo

Estado parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:26 de mayo de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1401/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Pavel Kirpo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Nadezhda Kirpo, residente tayika de origen ruso nacida en 1956, que afirma que su hijo, Pavel Kirpo, también residente tayiko de origen ruso, nacido en 1977, es víctima de violaciones de los derechos enunciados en el artículo 7, los párrafos 1 y 3 del artículo 9 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Si bien la autora no lo invoca de manera específica, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. La autora no está representada por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de abril de 1999.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora sostiene que en el año 2000 su hijo fue contratado por las Naciones Unidas como ayudante del jefe de dependencia encargada de los servicios para proyectos en Tayikistán. El 7 de mayo de 2000 fue detenido por agentes del Ministerio de Seguridad, presuntamente cuando trataba de robar 100.000 dólares de los EE.UU. de los locales de las Naciones Unidas en Dushanbé. El 17 de enero de 2001, el Tribunal Municipal de Dushanbé lo condenó a 15 años de cárcel, con confiscación de bienes. El 23 de mayo de 2001, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia.

2.2La autora explica que, según el Tribunal Municipal de Dushanbé, su hijo planeó el robo junto con otras tres personas (K., S. y B., cuyos paraderos se desconocen), y llegó a un acuerdo secreto con ellos, creando así un grupo de delincuencia organizada. El 6 de mayo de 2000 obtuvo ilegalmente de K. un revólver con silenciador y munición. El 7 de mayo de 2000 el hijo de la autora entró en los locales de las Naciones Unidas armado con el revólver y, como había convenido con K., habló con dos guardias de seguridad para tratar de que le prometieran que no le impedirían cometer el robo a cambio de 20.000 dólares de los EE.UU. Los guardias hicieron ver que estaban de acuerdo, pero entretanto se pusieron secretamente en contacto con el Ministerio de Seguridad. Un grupo de intervención de ese Ministerio llegó poco después y detuvo al Sr. Kirpo.

2.3La autora afirma que el 7 de mayo de 2000 su hijo fue conducido a las instalaciones del Ministerio de Seguridad, donde quedó recluido hasta el 20 de mayo de 2000. El 7 de mayo de 2000 las autoridades detuvieron también a la esposa del Sr. Kirpo y la retuvieron en el Ministerio de Seguridad hasta el 9 de mayo de 2000. Fue la esposa del Sr. Kirpo quien el 8 de mayo de 2000 informó por teléfono de su detención y paradero a la autora de la comunicación. La autora explica que se mantuvo a su hijo aislado y no se le permitió recibir visitas de sus familiares. Hasta el 19 de mayo de 2000 no se permitió a la autora reunirse con él, lo que tuvo lugar en el edificio del Ministerio de Seguridad; su hijo había perdido mucho peso y tenía el cuerpo cubierto de cardenales y magulladuras. Más tarde, el 19 de mayo de 2000, la autora habló con un representante de las Naciones Unidas en Dushanbé sobre la detención de su hijo. El representante se reunió con el hijo de la autora en presencia de un investigador del Ministerio de Seguridad, I. R. Según la autora, el representante le explicó más tarde que su hijo era incapaz de hablar, tenía varias costillas rotas y le costaba mucho moverse.

2.4La autora sostiene que durante la detención en el Ministerio de Seguridad su hijo fue brutalmente golpeado y torturado con descargas eléctricas en diferentes partes del cuerpo para obligarlo a confesar. También fue golpeado con porras y barras de hierro, hasta el punto de que le rompieron varias costillas y tenía dificultades para hablar y moverse. Los abogados del hijo de la autora invocaron esta cuestión en varias ocasiones ante el tribunal, que hizo caso omiso de sus denuncias.

2.5La autora también sostiene que su hijo fue privado de libertad ilegalmente, ya que, después de su detención el 7 de mayo de 2000, se lo mantuvo recluido en el Ministerio de Seguridad hasta el 20 de mayo de 2000. La autora afirma que durante ese tiempo su hijo no tuvo asistencia letrada ni se le comunicaron oficialmente sus derechos procesales, a pesar de que pidió infructuosamente a los investigadores en varias ocasiones que se le permitiera ser representado por un abogado. Hasta el 20 de mayo de 2000 no hay constancia de su detención como sospechoso de un delito, es decir, 13 días después de su detención efectiva. Ese mismo día fue interrogado como sospechoso, de nuevo sin que estuviera presente un abogado, y fue formalmente acusado de robo. Después, el hijo de la autora permaneció dos días detenido en el Ministerio del Interior, y el 23 de mayo de 2000 fue internado en un Centro de Detención e Investigación.

2.6La autora sostiene que el abogado de su hijo denunció durante el juicio que este había estado detenido ilegalmente 13 días, pero el tribunal, en lugar de pronunciarse sobre la naturaleza de la detención, se limitó a dictaminar que el tiempo transcurrido entre el 7 y el 19 de mayo de 2000 debía tenerse en cuenta al calcular la pena de reclusión de su hijo.

2.7La autora afirma además que no fue un tribunal, sino un fiscal, quien ratificó el 23 de mayo de 2000 la detención oficial de su hijo, que se había producido el 20 de mayo del mismo año. Sostiene que la fiscalía no es una instancia competente para ejercer la autoridad judicial.

La denuncia

3.1La autora afirma que su hijo es víctima de una violación de los derechos enunciados en el artículo 7, ya que fue golpeado y torturado por agentes del Ministerio de Seguridad y obligado a confesarse culpable. Aunque la autora no lo invoca específicamente, esta afirmación también parece plantear cuestiones en relación con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

3.2La autora denuncia que en este caso también se violaron los derechos enunciados en los párrafos 1 y 3 del artículo 9, ya que su hijo estuvo detenido ilegalmente 13 días y, una vez que se decidió oficialmente su prisión preventiva, la legalidad de esta decisión no fue controlada por un tribunal, sino por un fiscal.

3.3La autora alega además que se violó el derecho de su hijo a la defensa, protegido por el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, porque en las primeras fases de la investigación no estuvo representado por un abogado.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En junio de 2005 se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y/o el fondo de la comunicación, y se le enviaron recordatorios a este efecto en octubre de 2006, marzo de 2008 y febrero de 2009. El Comité observa que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de la autora. El Comité recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado parte interesado ha de facilitarle explicaciones o declaraciones por escrito en que se aclare el asunto y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto, de ser el caso. En ausencia de esa respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2El Comité observa, de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que no está en cuestión el agotamiento de los recursos internos.

5.3El Comité ha tomado nota de que la autora afirma que el 20 de mayo de 2000 (fecha de la acusación formal) contrató a un abogado para que defendiera a su hijo, pero que el fiscal no permitió al abogado participar en los procedimientos hasta el 23 de mayo de 2000. El Comité observa que estas alegaciones pueden plantear cuestiones en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A falta de otras explicaciones a este respecto de las partes, y en ausencia de cualquier información pertinente en el expediente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no estar suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

5.4El Comité ha tomado nota de las detalladas alegaciones de la autora relacionadas con el artículo 7 del Pacto en el sentido de que su hijo fue golpeado y torturado y obligado a confesarse culpable. Considera que, aunque la autora no lo haya invocado específicamente, esta parte de la comunicación plantea también cuestiones en relación con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A falta de observaciones del Estado parte, el Comité entiende que esas alegaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y que por lo tanto la comunicación es admisible en virtud del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

5.5El Comité ha tomado nota además de las otras alegaciones formuladas por la autora con arreglo al artículo 9 del Pacto, según las cuales se mantuvo a su hijo recluido durante 13 días en el Ministerio de Seguridad, sin asistencia letrada, y la posterior decisión oficial de decretar su prisión preventiva no fue controlada por un tribunal, sino por un fiscal. El Comité considera que estas alegaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales su hijo permaneció detenido ilegalmente 13 días en el Ministerio de Seguridad, sin asistencia letrada ni posibilidad, durante 12 días, de ponerse en contacto con sus familiares. Durante ese tiempo, fue golpeado y torturado por los investigadores y obligado a confesarse culpable de un robo. El Comité observa que la autora ofrece una descripción bastante detallada de la forma en que su hijo fue golpeado y del método de tortura utilizado (descargas eléctricas). La autora explica también que los tribunales no cumplieron su obligación de ordenar una pronta investigación de las supuestas torturas y malos tratos cometidos contra su hijo, y que hicieron caso omiso de las alegaciones de los abogados de su hijo en este sentido. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité entiende que debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora.

6.3El Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Considera que, dadas las circunstancias del presente caso, los hechos expuestos por la autora y no impugnados por el Estado parte ponen de manifiesto la existencia de una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al hijo de la autora en virtud del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.4El Comité observa que la autora ha afirmado que su hijo fue arrestado por agentes del Ministerio de Seguridad el 7 de mayo de 2000 y detenido en régimen de aislamiento en los locales del Ministerio de Seguridad, sin que se lo informara oficialmente de los motivos de la detención ni se le proporcionara asistencia letrada a pesar de que lo pidió en numerosas ocasiones. El 20 de mayo de 2000 fue acusado oficialmente. La autora alega además que cuando el abogado de su hijo planteó esa cuestión durante el juicio, el tribunal se abstuvo de dar una calificación jurídica a la índole de la detención de su hijo durante los 13 días iniciales de la detención. A falta de explicación alguna del Estado parte a este respecto, el Comité decide que debe otorgarse la debida credibilidad a estas alegaciones. El Comité recuerda que el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. El párrafo 2 del artículo 9 dispone que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. Aunque en el presente caso los hechos expuestos demuestran que las autoridades tenían motivos suficientes para detener como sospechoso al hijo de la autora, el Comité considera que el hecho de que se lo mantuviera privado de libertad durante 13 días, antes de que hubiera constancia oficial de su detención efectiva y sin que se lo informara oficialmente de los motivos de la detención, constituye una violación de los derechos que asisten al Sr. Kirpo en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Pacto.

6.5La autora también ha afirmado que el 20 de mayo de 2000 se decretó oficialmente la prisión preventiva de su hijo, pero que nunca fue llevado ante un tribunal para que verificara la legalidad de la detención, y que esta fue ratificada por un fiscal, lo que infringe lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Comité recuerda que en el párrafo 3 del artículo 9 se reconoce el derecho de todo detenido acusado de haber cometido un delito a que su detención sea objeto de control judicial. Un ejercicio apropiado de las funciones judiciales supone que estas sean ejercidas por una autoridad independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones de las que ha de ocuparse. En las circunstancias del caso, el Comité no está convencido de que el fiscal haya procedido con la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para que se lo pueda considerar un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9. Por lo tanto, el Comité concluye que se ha infringido esta disposición del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7; de los párrafos 1 a 3 del artículo 9; y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo que supone la incoación y celebración de un procedimiento penal para establecer la responsabilidad por el maltrato del hijo de la autora, una reparación apropiada que incluya una indemnización apropiada, y la toma en consideración de la celebración de un nuevo juicio de conformidad con todas las garantías consagradas en el Pacto o su puesta en libertad. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de la Sra. Ruth Wedgwood, miembro del Comité

En el presente caso, Tayikistán no ha respondido a cuatro invitaciones sucesivas enviadas al Estado parte a lo largo de casi cuatro años para que respondiera a la alegación de que agentes estatales de seguridad tayikos habían llevado a cabo actos de tortura contra un antiguo empleado de las Naciones Unidas sospechoso de un intento de robo y que los tribunales tayikos se habían negado a investigar el asunto. La madre de la presunta víctima presentó la queja ante el Comité. Me adhiero a mis colegas en la conclusión de que las alegaciones de la autora, a falta de una respuesta del Estado parte, son suficientes para concluir que el Estado parte ha quebrantado el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las alegaciones en el presente caso resultan un poco inhabituales. El Sr. Pavel Kirpo estaba empleado como auxiliar en la oficina de las Naciones Unidas en Dushanbé (Tayikistán). El 6 de mayo de 2000, llevó presuntamente un revólver a las instalaciones de las Naciones Unidas con el propósito de robar 100.000 dólares en efectivo de su empleador. Los guardias de seguridad de las Naciones Unidas alertaron a las autoridades tayikas, tras rechazar un intento del Sr. Kirpo de corromperlos para que permitieran que se cometiera el robo.

Un "grupo de intervención" de agentes estatales se presentó en el lugar y detuvo al Sr. Kirpo, al que mantuvieron en régimen de aislamiento durante 13 días en el Ministerio de Seguridad, donde presuntamente fue golpeado y torturado con descargas eléctricas, porras y barras metálicas. También detuvieron a su esposa, que permaneció retenida durante dos días. En ese tiempo no se permitió al Sr. Kirpo que viera a un abogado y no se le imputó ningún delito hasta que hubo concluido su interrogatorio. Las autoridades judiciales locales aparentemente se negaron a investigar la alegación de que había sido maltratado, incumpliendo su responsabilidad de garantizar que los reclusos que comparezcan ante ellas acusados de delitos penales sean tratados con respeto por su integridad física. Estos hechos no impugnados bastan para determinar que se han vulnerado los artículos 7, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que me sumo a las conclusiones del Comité.

Sin embargo, hay otro aspecto delicado de este asunto que nos afecta más de cerca y que, en descargo de conciencia, hay que señalar. Concretamente, no está claro si las autoridades de las Naciones Unidas hicieron algún intento por mantenerse al corriente del paradero o el estado en que se encontraba su empleado durante el intervalo de 12 días que siguió a su detención en la sede local de las Naciones Unidas. El Comité no ha solicitado a las Naciones Unidas ningún comentario de amicus curiae sobre esta serie de hechos.

Al parecer, un representante de las Naciones Unidas sí visitó al antiguo empleado (que por aquel entonces ya había sido despedido) el 19 de mayo de 2000, después de que la madre del Sr. Kirpo hubiera pedido su intervención. Desgraciadamente, la visita se produjo demasiado tarde, cuando ya habían tenido lugar las graves palizas. Según declara la madre del Sr. Kirpo, el representante de las Naciones Unidas explicó que a su hijo le habían roto varias costillas, que solo podía moverse con dificultad y que le resultaba imposible hablar. Véase el párrafo 2.3 del dictamen del Comité. Se desconoce si el funcionario de las Naciones Unidas presentó un informe oficial sobre la visita, aunque cabe felicitarlo por haber tomado incluso esas medidas para evitar daños mayores.

El Pacto en sí mismo no tiene como partes a organizaciones internacionales, y el mecanismo de denuncia del Protocolo Facultativo solamente contempla los Estados partes. También cabe albergar dudas por el hecho de que la oficina de las Naciones Unidas en Dushanbé y sus antiguos empleados no han tenido ocasión de comentar este asunto.

No obstante, dada la gravedad de los hechos alegados en el presente caso, parece necesario recordar que las Naciones Unidas, en sus actividades en todo el mundo, deben procurar garantizar la observancia de los derechos humanos. En virtud del Pacto, el Comité ha pedido sistemáticamente a los Estados partes que adopten medidas positivas y eficaces para garantizar que, cuando un reo sea trasladado a otro Estado, sea tratado de manera humanitaria. Si bien las Naciones Unidas carecen de una autoridad policial independiente en la mayoría de los Estados en que realizan actividades, es de esperar que la Organización tome las mismas precauciones para asegurar el bienestar de las personas cuya detención ha solicitado la propia Organización, y en particular si son sus empleados. Eso supondría verificar con prontitud y periódicamente la situación de esas personas y el estado en que se encuentran y garantizar que estén representados por un abogado en el transcurso de su detención y juicio. El derecho a no ser sometido a torturas no está sujeto a derogación ni suspensión y no depende del texto de un tratado.

Sin dar por descontada la veracidad de las alegaciones de la autora, el conjunto de circunstancias alegadas podría ser digno de reflexión y estudio por parte de las Naciones Unidas. Esta labor podría centrarse en la elaboración de normas preventivas para evitar que hechos como los que se han alegado vuelvan a ocurrir en el futuro.

(Firmado) Ruth Wedgwood

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]