NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/97/D/1363/2005

23 de noviembre de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

DICTAMEN

Comunicación N o 1363/2005

Presentada por:Gerardo Gayoso Martínez (representado por el abogado, Sr. Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:29 de mayo de 2003 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 18 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

Decisión sobre admisibilidad de 24 de julio de 2008 (CCPR/C/93/D1363/2005)

Fecha de adopción del

dictamen:19 de octubre de 2009

Asunto: Evaluación de las pruebas y alcance de la revisión en apelación por los tribunales españoles de un asunto penal.

Cuestión de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos; falta de fundamentación.

Cuestión de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.

Artículo del Pacto: Párrafo 5 del artículo 14.

Artículo s del Protocolo Facultativo: 3; 5, párrafo 2 b)

El 19 de octubre de 2009 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1363/2005.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 97° PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 13 63 /2005 **

Presentada por:Gerardo Gayoso Martínez (representado por el abogado, Sr. Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:29 de mayo de 2003 (fecha de presentación inicial)

Decisión sobre admisibilidad:24 de julio de 2008

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1363/2005, presentada en nombre del Sr. Gerardo Gayoso Martínez con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de l Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 29 de mayo de 2003, es Gerardo Gayoso Martínez, abogado de nacionalidad española, nacido en 1967. Alega ser víctima de una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Joaquín Ruiz-Giménez Aguilar.

1.2El 11 de mayo de 2005, el Relator sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada de manera separada del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 28 de febrero de 1997, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Arenys de Mar inició una investigación contra tres personas sospechosas de traficar con drogas. Estos tres sospechosos fueron detenidos el 21 de junio de 1997 y se les incautaron varios kilos de hachís encontrados en el camión en que viajaban, así como sus teléfonos celulares. Ninguno de los detenidos involucró al autor. La policía, en un primer informe sobre la investigación, tampoco mencionó al autor. La instrucción judicial se prolongó varios meses y concluyó con un auto de 16 de diciembre de 1997, en el cual el autor no aparece relacionado con los hechos.

2.2El 16 de enero de 1998 la Policía del Grupo Segundo de Estupefacientes de Barcelona presentó un informe ante el mencionado Juzgado acusando al autor de haber participado en la operación del tráfico de drogas. Según el informe, el autor había sido visto por dos policías conversando el 20 de junio de 1997 en Galicia, en uno de los lugares donde se desarrollaba el transporte de la droga, con un tal Sr. C., una de las personas detenidas el 21 de junio de 1997. Como consecuencia de este nuevo informe, el juez abrió una pieza separada secreta dentro del proceso y ordenó la intervención de los teléfonos que al autor utilizaba en su calidad de abogado. Tres meses después la policía decidió poner fin a las escuchas por carecer de interés policial.

2.3El 29 de abril de 1998, el autor fue citado a una sección de la policía de Chamartín, Madrid, presuntamente para hacerse cargo de la defensa de un detenido. Cuando se personó un policía de Barcelona le hizo varias preguntas en relación con un supuesto delito contra la salud pública en el que él negó cualquier participación, sin que se le informara de la existencia de acusación concreta contra él. Según el autor, estos actos se realizaron de manera ilegal, pues no contaron con la autorización del juez.

2.4Con fecha 18 de mayo de 1998, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Arenys de Mar dictó un auto inhibiéndose de la investigación del caso. En el mismo, no menciona al autor como partícipe en los hechos delictivos. La investigación fue transferida al Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, quien tomó por primera vez declaración al autor el 27 de noviembre de 1998 y le informó de la acusación contra él.

2.5 El juez ordenó que se investigara si el autor había efectuado llamadas telefónicas a su cliente, un tal Laureano Oubiña que estaba bajo investigación por tráfico de droga, entre los días 10 al 25 de junio de 1997, fechas en que se desarrolló la operación mencionada. Pudo comprobarse, sin embargo, que el autor no había realizado ni recibido llamadas telefónicas del Sr. Oubiña los días 19, 20 y 21 de junio de 1997. El 9 de diciembre de 1998, el autor fue reconocido en rueda de presos por dos agentes de policía como la persona que fue vista conversando el 20 de junio de 1997 con el Sr. C. en Galicia. El autor sostiene que uno de los policías era el que lo había citado en abril de 1998 a la sección de policía de Chamartín (Madrid), y que dicha cita había tenido como finalidad conocer al autor para poder acusarlo posteriormente de haber sido visto en compañía de los implicados en la operación de tráfico de droga. Agrega además que el 20 de junio de 1997 había estado en Madrid y que había almorzado en un restaurante junto al resto del equipo de asistentes jurídicos de su cliente el Sr. Oubiña.

2.6El juez ordenó dar por finalizada la instrucción del caso con fecha 16 de diciembre de 1998. Según el autor, la policía no contaba con ninguna prueba contundente sobre su participación en el tráfico de drogas y lo que pretendía era encontrar la manera de obtener pruebas contra Laureano Oubiña.

2.7El juicio oral se desarrolló entre mayo y julio de 1999 ante la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se presentaron a declarar los policías que dijeron haberlo visto el 20 de junio de 1997 en compañía del acusado Sr. C. El autor destaca que el testimonio de estos policías, pertenecientes al Grupo Segundo de Estupefacientes de Barcelona, contrasta con el de los policías de la comisaría de Mataró, otro grupo que participó en la captura de los detenidos, quienes no declararon haber visto al autor. Por otra parte, declararon 8 personas que afirmaron haber visto al autor el 20 de junio de 1997 en un restaurante de Madrid almorzando con el resto de los abogados del Sr. Oubiña. Los policías que habían identificado al autor, dijeron que lo habían hecho mediante reconocimiento fotográfico y que habían solicitado la fotografía del autor al Archivo General del Servicio de Documento Nacional de Identidad. El autor obtuvo un documento de esta entidad en el que consta que, en las fechas que había indicado la policía, no se había solicitado al Archivo ninguna solicitud relacionada con el autor. Para comprobar que el día 20 de junio de 1997 había estado en Madrid el autor también acompañó al juicio un informe pericial en el que constaba que firmó el libro diario de contabilidad de su negocio en esa fecha.

2.8La Audiencia Nacional no otorgó valor probatorio a las pruebas de descargo presentadas por la defensa del autor. La Audiencia estimó que su participación en el delito estaba comprobada con la declaración de los agentes de la policía que lo vieron el 20 de junio de 1997 y por las llamadas telefónicas que entre los días 2 a 26 de junio de 1997 sostuvo el autor con su cliente el Sr. Oubiña.

2.9En sentencia de 4 de octubre de 1999, la Audiencia Nacional condenó al Sr. Oubiña por un delito contra la salud pública. La sentencia también condenó al autor por el mismo delito a la pena de cuatro años de prisión y multa de mil cuatrocientos millones de pesetas.

2.10Con fecha 1 de febrero de 2000 el autor interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando que revisara íntegramente el fallo y la pena impuesta. Denunció irregularidades y errores tanto de hecho como de derecho en trece diferentes motivos de impugnación. Mediante sentencia de 5 de julio de 2001, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida. El Tribunal desestimó la solicitud de revisión de las pruebas de cargo argumentando que ello resultaba ajeno al objeto del recurso, pues técnicamente se trataba de una cuestión de hecho, que no podía abordar por la técnica misma del recurso. En concreto, el Tribunal afirmó lo siguiente:

“…la Audiencia tomó en consideración de una manera prolija los argumentos del recurrente en su defensa y llegó a la conclusión de que el fundamento de convicción eran los testimonios prestados en el juicio oral por los funcionarios que participaron en los seguimientos del caso y las comunicaciones telefónicas con el acusado Oubiña. El juicio sobre la prueba se basa, por lo tanto, en la credibilidad de testigos que manifestaron haber visto al recurrente en tareas vinculadas directamente con el transporte de la droga, conduciendo uno de los vehículos, etc. Es claro, entonces, que las razones dadas por la Audiencia (…) son juicios que se fundamentan en la inmediación con la que la prueba fue recibida, es decir que la percepción directa de tales declaraciones es la base de su valoración y de la atribución de credibilidad. Consecuentemente, en el marco del recurso de casación la cuestión resulta ajena al objeto del mismo, pues técnicamente es sólo una cuestión de hecho, que esta Sala no puede abordar por la técnica misma del recurso”.

2.11Con fecha 31 de julio de 2001, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando entre otros violaciones a su derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia e infracción del derecho a la doble instancia previsto en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Por resolución de 30 de septiembre de 2002 el Tribunal Constitucional decidió inadmitirlo a trámite, considerando, entre otros, que el Tribunal Supremo había revisado el fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias derivadas del artículo 14.5 del Pacto.

La denuncia

3.1En relación con el recurso de casación el autor sostiene que es un recurso extraordinario de carácter limitado que impide efectuar una nueva valoración de las pruebas o alterar los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia. El recurso tiene por objeto la revisión de la aplicación del derecho realizada por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, pero no permite la revisión de los hechos, de la tipificación, de la culpabilidad ni de la pena.

3.2El autor sostiene que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial trata de paliar las limitaciones de la casación al permitir, al menos en teoría, alegar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el trámite casacional, imponiendo al Tribunal Supremo el deber de constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba y que la motivación de la sentencia se corresponde con los mismos. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la práctica, continúa proclamándose como una instancia extraordinaria en donde no es posible reanalizar la prueba practicada en primera instancia.

3.3El autor sostiene que la sentencia que lo condenó en primera instancia no fue objeto de revisión en sus aspectos fácticos, privándole por tanto del derecho que garantiza el artículo 26 del Pacto según el cual todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. El Tribunal Supremo no revisó la evaluación de las pruebas efectuadas por el tribunal de primera instancia y, por tanto, no revisó los hechos declarados probados por éste ni el fundamento de convicción en que se basaron.

3.4El autor agrega que en el recurso de casación impugnó la veracidad del testimonio de los policías que declararon en su contra y la errónea evaluación de la prueba documental de las llamadas telefónicas. En relación al primer punto el Tribunal Supremo indicó: “es claro que las razones dadas por la Audiencia… son juicios que se fundamentan en la inmediación con la que la prueba fue recibida, es decir, que la percepción directa de tales declaraciones es la base de su valoración y de la atribución de credibilidad. Consecuentemente, en el marco del recurso de casación la cuestión resulta ajena al objeto del mismo, pues técnicamente es sólo una cuestión de hecho, que esta Sala no puede abordar por la técnica misma del recurso”.

3.5En relación a las llamadas telefónicas, el autor invocó que existía un error en su valoración, debido a que la Audiencia había considerado que el contenido de las conversaciones entre el autor y su cliente Oubiña tenía propósitos criminales, sin que existieran sin embargo, transcripciones de las llamadas telefónicas. Al respecto el Tribunal Supremo indicó que: “cierto es que la defensa ha intentado con inmenso esfuerzo cuestionar esta prueba, pero como ya hemos dicho, tales intentos carecen de admisibilidad procesal en el marco del recurso de casación”. Por todo lo anterior el autor concluye que fue privado de su derecho a que su condena y la pena impuesta fueran revisadas íntegramente por un tribunal superior, con arreglo al artículo 14.5 del Pacto.

3.6El autor indica que interpuso una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la violación de los artículos 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ahora bien, la misma no incluía la violación del derecho a la doble instancia, ya que España no ha ratificado el Protocolo nº 7 del Convenio Europeo. La denuncia relativa a la violación de este derecho se interpuso únicamente ante el Comité.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 27 de abril de 2005, el Estado parte sostiene que la comunicación debería considerarse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. En el recurso de casación el autor no suscitó la cuestión que ahora pretende plantear ante el Comité, por lo que falta el cumplimiento del requisito establecido en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte manifiesta igualmente que la comunicación carece de fundamento. El autor disfrutó de una triple instancia, ya que la decisión de la Audiencia Nacional fue recurrida ante el Tribunal Supremo y la sentencia de éste fue examinada posteriormente por el Tribunal Constitucional. El sistema de revisión efectiva de la condena está plenamente instaurado en España. No es cierto que el recurso de casación se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas. Actualmente, en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación puede interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Además, a través de la invocación del derecho al proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24, párrafo 2 de la Constitución, es posible que el Tribunal Supremo controle no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, sino también su suficiencia para declarar la culpabilidad. Por tanto, el recurrente tuvo abierta una vía que permitió al Tribunal Supremo la “revisión íntegra”, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la valoración de la prueba.

4.3El Tribunal Supremo, al analizar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, se remite a anteriores apreciaciones sobre la prueba de cargo practicada (testimonio de los agentes policiales que declararon en su contra) considerando que las citadas pruebas se han practicado con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma “extensa y lógica”, por lo que considera que existe actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Esto, unido al resto de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que el Tribunal Supremo responde a las múltiples cuestiones planteadas en el recurso, permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos.

4.4Por lo anterior el Estado parte concluye que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y constituye una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad, por lo que debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor

5.Con fecha 6 de julio de 2005, el autor respondió a las observaciones del Estado parte. Manifestó que mediante el recurso de casación había pedido ante la única y competente instancia superior (el Tribunal Supremo) la revisión íntegra de la condena impuesta por la Audiencia Nacional. Sin embargo, el Tribunal no revisó ni los elementos fácticos de la condena ni la valoración de los mismos por la Audiencia; ello con el argumento de que en el ámbito del recurso de casación, el Tribunal no podía entrar ni volver a valorar tanto las contradicciones entre los testimonios de cargo de la policía y los de descargo de los testigos presentados por el autor, como tampoco pudo o no quiso entrar a valorar el error de la prueba de las llamadas telefónicas, inexistentes en el espacio temporal aplicado. Además, el autor acudió al Tribunal Constitucional, donde denunció la infracción de su derecho a una doble instancia penal. Este no sólo no reexaminó la prueba ni la racionalidad contenida en la declaración de culpabilidad, sino que tampoco entró a conocer la denuncia relativa a la violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, pues se limitó a declarar la inadmisibilidad del caso sin entrar a conocer el fondo. Por lo anterior el autor niega que sus pretensiones sean abusivas y carezcan de fundamento.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1En su 93.operíodo de sesiones, el 30 de junio de 2008, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2De conformidad con el párrafo 2.a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cercioró de que el mismo asunto no estuviera siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con relación al argumento del Estado parte que los recursos internos no habían sido agotados, el Comité observó que el autor había planteado su queja en relación con la violación del derecho a la doble instancia ante el Tribunal Constitucional, y que éste se había pronunciado sobre la misma. Además, el Estado parte no señaló qué otro recurso efectivo el autor podría haber intentado. El Comité concluyó, en consecuencia, que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados.

6.4El Comité estimó que la denuncia del autor planteaba cuestiones relevantes en relación con el párrafo 5 del artículo 14 y la consideró suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité declaró la comunicación admisible.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y comentarios del autor

7.1En sus observaciones sobre el fondo, de fecha 21 de enero de 2009, el Estado parte se remite a las observaciones presentadas el 25 de julio de 2005 con relación a la manifiesta falta de fundamentación de la comunicación. El Estado parte reitera que, en el presente caso, basta una simple lectura de la sentencia de casación para advertir la completa revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo, no sólo de los aspectos jurídicos, sino también de los hechos y de la prueba.

7.2El Estado parte invoca jurisprudencia del Comité en la que el recurso de casación se consideró suficiente a los efectos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

8.1En su réplica del 12 de marzo de 2009, el autor realiza un resumen cronológico de la evolución de la jurisprudencia española relativa a la compatibilidad entre el recurso de casación y el derecho a la doble instancia penal consagrado en al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En este sentido, resalta que interpuso recurso de casación en febrero de 2000, es decir cinco meses antes de la decisión del Comité en el caso Gómez Vázquez.Pone de relevancia, asimismo, las supuestas contradicciones en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a pesar de haber manifestado que haría una interpretación amplia respecto del recurso de casación como consecuencia del caso Gómez Vázquez, en la sentencia de 5 de julio de 2001 recaída en el caso del autor, no revisa la evaluación de las pruebas por considerarla una cuestión de hecho ajena al objeto del recurso.

8.2El autor reitera que la condena en su contra se basó en las llamadas telefónicas recibidas y efectuadas desde su teléfono profesional durante la preparación y desarrollo del delito. Sin embargo, argumenta que se trata de un error flagrante ya que, de la propia prueba documental se desprende no existieron llamadas telefónicas entre el autor y el Sr. Oubiña desde el 18 al 22 de junio de 1997 (ver párrafos 2.5 y 5). Agrega que a pesar de que gran cantidad del material probatorio contradecía los testimonios de los agentes de policía que declararon haberlo visto en el lugar de los hechos, el Tribunal Supremo no revisó la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Nacional (ver párrafo 2.8).

Deliberaciones del Comité

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las Partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

9.2Respecto del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el autor alega no haberse beneficiado de una revisión íntegra del fallo condenatorio, y en especial de la prueba de cargo, conforme a lo requerido por dicha disposición. En este sentido, el Comité observa que el Tribunal Supremo declaró que la revisión de la prueba es una cuestión de hecho que es ajena al recurso de casación y que no puede abordarse por el mismo.

9.3El Comité recuerda que, si bien el artículo 14, párrafo 5, no requiere que se realice un nuevo juicio o audiencia, el tribunal que lleve a cabo la revisión debe poder analizar los hechos de la causa,incluida la prueba de cargo. En este sentido, tal como se menciona en el párrafo precedente, el Tribunal Supremo afirmó no poder volver a valorar la prueba apreciada por el tribunal de primera instancia dada la naturaleza del recurso de casación, que está “limitado a cuestiones de derecho”.El Comité concluye que la revisión realizada por el Tribunal Supremo se limitó a comprobar que la prueba, tal como fue apreciada por el tribunal de primera instancia, fue lícita, sin realizar una apreciación de su valor probatorio en relación con los hechos que justifique el fallo condenatorio y la pena impuesta.En consecuencia, no constituyó una revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta en el sentido requerido por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

11.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta por un tribunal superior. El Estado parte deberá también tomar medidas para velar por que estas violaciones no se repitan y para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

12.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular fi rmado por el Sr. Krister Thelin, miembro del Comité (disidente)

La mayoría ha constatado la existencia de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Me permito discrepar respetuosamente.

El párrafo 5 del artículo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva audiencia, sino que impone la condición mínima de que el tribunal que realiza la revisión haga un examen suficiente de los hechos presentados ante el tribunal de instancia inferior. Un examen que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena sin considerar en modo alguno los hechos no es suficiente a tenor del Pacto (Ref. nota de pie de página CCPR/C/GC/32, párr. 48 y Gómez Vazquez c. España , parr. 11.1).

En este caso, de la lectura del fallo del Tribunal Supremo se desprende claramente que al decidir sobre la apelación el Tribunal sí tuvo en cuenta, desde luego, la credibilidad de los testigos que declararon ante el tribunal de instancia inferior. Esto, a mi juicio, es un examen de los hechos por el tribunal que realiza la revisión que satisface los requisitos del párrafo 5 del artículo 14.

Por este motivo, no se ha demostrado la existencia de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

[ F irmado ] Krister Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, el chino y el ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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