Naciones Unidas

CCPR/C/97/D/1284/2004

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

3 de diciembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Dictamen

Comunicación Nº 1284/2004

Presentada por:Sra. Kholida Turaeva (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Sodik Kodirov

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:11 de mayo de 2004 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de mayo de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :20 de octubre de 2009

Asunto :Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías y sobre la base de una confesión obtenida bajo tortura

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; tortura, y trato o pena cruel, inhumano o degradante; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:6; 7, interpretado junto con el artículo 2; 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g); y 14, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo :5 párrafo 2 b)

El 20 de octubre de 2009 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1284/2004.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—97º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1284/2004 **

Presentada por:Sra. Kholida Turaeva (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Sr. Sodik Kodirov

Estado parte :Uzbekistán

Fecha de la comunicación:11 de mayo de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1284/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Sodik Kodirov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es la Sra. Kholida Turaeva, nacional de Uzbekistán, cuya fecha de nacimiento no se consigna. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, el Sr. Sodik Kodirov, nacional de Uzbekistán nacido en 1974, quien en el momento de la presentación de la comunicación se encontraba detenido en el pabellón de los condenados a muerte en Tashkent, tras haber sido condenado a la pena capital por el Tribunal de Tashkent el 17 de diciembre de 2003. Si bien la autora no alega que Uzbekistán haya violado ninguna disposición específica del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la comunicación, al parecer, plantea cuestiones relacionadas con el artículo 6; el artículo 7, interpretado junto con el artículo 2; el artículo 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g); y 14, párrafo 1, del Pacto. La autora no está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado parte el 28 de diciembre de 1995.

1.2En virtud del artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte, el 12 de mayo de 2004, que no llevara a cabo la ejecución del hijo de la autora, a la espera del examen del caso. El 18 de octubre de 2004 el Comité reiteró esa petición. En una carta de fecha 11 de noviembre de 2004, el Estado parte comunicó al Comité que había accedido a la solicitud de adopción de medidas provisionales. El 1º de mayo de 2009, tras la petición del Comité de una actualización sobre la situación de la condena a muerte del Sr. Kodirov a raíz de la abolición de la pena de muerte en Uzbekistán el 1º de enero de 2008, el Estado parte remitió la información de que el 29 de enero de 2008 el Tribunal Supremo de Uzbekistán había conmutado la pena capital del Sr. Kodirov por una cadena perpetua.

Antecedentes de hecho

2.1La autora alega que, cuando su hijo fue detenido el 9 de junio de 2003, fue sometido a torturas por agentes de policía con el objetivo de arrancarle una confesión. En particular, afirma que su hijo fue violado en prisión y sufrió malos tratos de tal gravedad que tuvo que ser ingresado y operado en el hospital penitenciario. Al parecer, cuando visitó a su hijo en prisión el 10 de junio de 2003, este no la reconoció y, a consecuencia de los golpes, no podía andar sin ayuda. La autora aduce que los agentes encargados de la investigación debieron de haber utilizado un objeto punzante para herir a su hijo, porque presentaba cortes por todo el cuerpo.

2.2El 17 de diciembre de 2003, el Tribunal de Tashkent dictó una pena de muerte y acusó al hijo de la autora de múltiples cargos de intento de asesinato premeditado con circunstancias agravantes (artículos 25 y 97, parte 2, del Código Penal); asesinato con premeditación y circunstancias agravantes (art. 97, parte 2); robo cometido por un reincidente con violencia en las personas (art. 164, parte 3); compraventa ilegal de moneda (art. 177, parte 3); y adquisición, destrucción, deterioro u ocultación de documentos, timbres, sellos y formularios (art. 227, parte 2). Asimismo, se consideró que el hijo de la autora era un reincidente especialmente peligroso. El 6 de febrero de 2004, se celebró la vista del caso en la Sala de Apelaciones del Tribunal de Tashkent, que modificó la calificación de los delitos de la parte 3 a la parte 2, de menor grado, del artículo 177 y desestimó un cargo de intento de asesinato con premeditación y circunstancias agravantes (arts. 25 y 97, parte 2). No obstante, quedó confirmada la pena de muerte. El 10 y el 31 de marzo de 2004, el Primer Presidente Adjunto del Tribunal Supremo pidió que se desestimaran varios cargos de intento de asesinato con premeditación y circunstancias agravantes (artículos 25 y 97, parte 2, del Código Penal) y de asesinato con premeditación y circunstancias agravantes (art. 97, parte 2) mediante el procedimiento de revisión en segunda instancia. Se accedió a esas peticiones el 23 de marzo y el 16 de abril de 2004, respectivamente. Sin embargo, se mantuvo la condena a muerte del hijo de la autora. En fecha no especificada el hijo de la autora presentó una solicitud de indulto presidencial, pero no recibió respuesta alguna.

2.3Según la autora, su hijo declaró ante el tribunal que lo habían golpeado y torturado durante la fase de instrucción para forzarlo a declararse culpable y mostró las señales de tortura que tenía en el cuerpo. Sin embargo, el tribunal consideró la declaración de su hijo como un intento de evitar la responsabilidad y el castigo por los delitos cometidos. La autora afirma también que, al inicio del juicio de su hijo, el juez le dijo que, si acudía a las sesiones de la vista oral, informaría a las víctimas y estas se tomarían la justicia por su mano y la matarían junto a su hijo en el juzgado. El juez presuntamente añadió que, "en cualquier caso, a su hijo le esperaba la muerte". Por lo tanto, la autora concluye que el juicio de su hijo careció de las debidas garantías y que el tribunal fue parcial.

La denuncia

3.Si bien la autora no invoca concretamente ninguna disposición del Pacto, aparentemente en la comunicación se plantean cuestiones relacionadas con el artículo 6; el artículo 7, interpretado junto con el artículo 2; el artículo 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g); [y 14, párrafo 1], del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de noviembre de 2004, el Estado parte aduce que, el 17 de diciembre de 2003, el hijo de la autora fue declarado culpable de asesinato con premeditación de cinco personas con especial crueldad y circunstancias agravantes, así como de robo, y fue condenado a muerte. Entre el 10 de mayo y el 7 de junio de 2003, el hijo de la autora agredió causando lesiones y robó a 16 mujeres, incluida una menor, que andaban solas por la noche, se apoderó de sus objetos de valor y posteriormente los vendió a terceras personas. Como consecuencia de las graves heridas causadas por el hijo de la autora y pese a la atención médica recibida, cinco de las víctimas murieron. El Estado parte proporciona una breve descripción de los 16 incidentes por los que el hijo de la autora fue acusado y declarado culpable.

4.2El Estado parte alega que la culpabilidad del hijo de la autora quedó demostrada por su propia confesión, la verificación de su confesión en la escena de los crímenes, los testimonios de los testigos y las víctimas, la documentación que figura en el expediente del caso, las conclusiones de los expertos forenses, las huellas digitales y los exámenes psiquiátricos.

4.3El Estado parte aduce que todas las denuncias de la autora sobre la violación de los derechos de su hijo presentadas en su comunicación al Comité, es decir, las denuncias de tortura, violación e intimidación de su hijo, así como otras violaciones de la Ley de procedimiento penal, carecen de fundamento. No hay pruebas en el expediente del caso penal del hijo de la autora de que este fuera sometido a presión física o mental durante la instrucción ni en las actuaciones posteriores. Asimismo, no figura ninguna información sobre el tratamiento médico que el hijo de la autora tuviera que recibir como resultado de los presuntos malos tratos.

4.4El Estado parte también aduce que el hijo de la autora estuvo representado por una abogada desde el primer interrogatorio, que se realizó el 9 de junio de 2003. Una vez finalizada la fase de instrucción, el hijo de la autora y su abogada tuvieron acceso al expediente del caso desde el 5 hasta el 11 de septiembre de 2003. Además, a petición de la abogada, la vista oral se aplazó del 2 al 3 de octubre de 2003 para darle la oportunidad de seguir estudiando la documentación que figuraba en el expediente. Ni en ese momento ni ante el tribunal, el hijo de la autora ni su abogada se quejaron de malos tratos durante la fase de instrucción. La abogada del hijo de la autora no planteó la cuestión de la presunta violación de los derechos de este durante el procedimiento penal, ya fuera oralmente o por escrito, antes de llegar a la Sala de Apelaciones del Tribunal de Tashkent el 6 de febrero de 2004.

4.5El Estado parte sostiene que no hay pruebas ni información en la documentación que figura en el expediente del caso de la supuesta presión ejercida sobre la autora por el juez del Tribunal de Tashkent. De hecho, la autora estuvo presente en la vista oral y no formuló ninguna declaración, oralmente ni por escrito, sobre la presunta violación de la Ley de procedimiento penal.

4.6El Estado parte concluye que la fase de instrucción y el procedimiento judicial se desarrollaron de total conformidad con el Código de Procedimiento Penal. Se examinaron y evaluaron en detalle todos los cargos y las pruebas, y se demostró debidamente la culpabilidad del acusado. Al imponer la sanción, el tribunal tuvo en cuenta las tres acusaciones anteriores del hijo de la autora, el hecho de que este representara un peligro público y la gravedad de los delitos cometidos.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de enero de 2005, la autora agrega el hecho de que su hijo fue detenido en ausencia de testigos y sin que se levantara acta de detención. Los objetos personales que supuestamente le pertenecían fueron confiscados el 8 de junio de 2003 en el apartamento de una tercera persona. La autora pone en tela de juicio la intervención de su hijo y su grado de participación en cada uno de los 16 incidentes a los que hace referencia el Estado parte (véase el párrafo 4.1 supra). Concluye que los cargos de los que se acusa a su hijo carecen de fundamento y/o son excesivos.

5.2La autora hace referencia a la resolución del pleno del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1996, según la cual carecen de validez las pruebas obtenidas mediante el uso de métodos ilegales, como la fuerza física (tortura, golpes) o la presión psicológica y moral. Aduce que el tribunal utilizó la confesión arrancada a su hijo bajo tortura durante la instrucción para determinar su participación en los crímenes. La autora presenta una copia del certificado médico firmado por el jefe del centro de detención UYA 64/IZ-I y fechado el 21 de mayo de 2004, según el cual, "durante su detención en el centro, el Sr. Sodik Kodirov recibió tratamiento hospitalario del 13 al 23 de junio de 2003, en relación con autolesiones. Diagnóstico: herida abierta en el tercio inferior del antebrazo derecho. Anemia poshemorrágica. Fue examinado por el psiquiatra en relación con sus quejas de insomnio. Diagnóstico: síndrome neurasténico sin patología activa. Se prescribió tratamiento ambulatorio". La autora agrega que en el certificado médico no consta que en ese momento su hijo tenía un brazo roto, una herida en la cabeza y una herida en el pecho causada por un objeto punzante.

5.3La autora concluye que la instrucción y el procedimiento judicial del caso de su hijo fueron superficiales y se llevaron a cabo de un modo especialmente acusatorio. Por lo tanto, el juicio careció de las debidas garantías y el tribunal fue parcial.

Observaciones adicionales

6.El 20 de febrero de 2009, el Comité reiteró la petición que había formulado anteriormente al Estado parte el 12 de mayo de 2004 de que facilitara una transcripción completa de la vista oral del juicio del Sr. Kodirov en el Tribunal de Tashkent. El 1º de mayo de 2009, el Estado parte notificó al Comité que, conforme al artículo 475 del Código de Procedimiento Penal, solo se entregaban copias del fallo y de otros documentos judiciales a las partes del procedimiento penal. Por ello, no se podía facilitar al Comité una copia de la transcripción de la vista oral del Sr. Kodirov en el Tribunal de Tashkent.

7.El 5 de mayo de 2009, se remitió a la autora la nota verbal de fecha 1º de mayo de 2009 del Estado parte, pidiéndole que formulara sus observaciones y facilitara una copia de la transcripción completa de la vista oral del juicio del Sr. Kodirov en el Tribunal de Tashkent. No se ha recibido ninguna respuesta.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Estado parte ha argumentado que las reclamaciones de la autora sobre la violación de los derechos de su hijo presentadas en su comunicación al Comité, es decir, las denuncias de tortura, violación e intimidación de su hijo, nunca se plantearon ante las autoridades o los tribunales nacionales, lo que hace esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por no haber agotado todos los recursos nacionales disponibles. La autora, por su parte, adujo que su hijo denunció ante el tribunal que había sido golpeado y torturado durante la fase de instrucción para forzarlo a confesarse culpable y que mostró señales de tortura en su cuerpo, pero que no se tuvieron en cuenta sus declaraciones y el tribunal utilizó su confesión inicial para determinar su participación en los crímenes. En vista de esos argumentos contradictorios, el Comité pidió al Estado parte y a la autora que proporcionaran una copia de la transcripción completa de la vista oral del juicio del Sr. Kodirov en el Tribunal de Tashkent para poder adoptar una decisión fundamentada sobre la cuestión del agotamiento de los recursos nacionales. Sin embargo, ese documento fundamental no se ha recibido. Pese al hecho de que la autora no está representada, el Estado parte se refirió simplemente a la disposición que figura en su Ley nacional de procedimiento penal, a saber, que solo las partes tienen acceso al expediente judicial, como un obstáculo que le impedía atender a la petición del Comité y dio a entender que la transcripción de la vista en cuestión podía obtenerse a través de la autora, en vez de cumplir su obligación de proporcionar el documento él mismo.

8.4En ese sentido, el Comité reafirma su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes, así como de comunicar al Comité la información de que disponga. En los casos en que las denuncias se vean corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y en que las aclaraciones complementarias dependan de información de la que disponga exclusivamente el Estado parte, el Comité puede considerar que las alegaciones del autor han quedado fundamentadas, a falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado parte. En la presente comunicación, el Comité tiene en cuenta que el Estado parte, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, no proporcionó ninguna documentación que corroborara la refutación de la afirmación, suficientemente fundamentada por la autora, de que la violación y tortura de su hijo se habían denunciado ante los tribunales nacionales. Por lo tanto, el Comité considera que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide que se examine la comunicación.

8.5El Comité señala que, si bien la autora no invoca específicamente ninguna disposición del Pacto, en sus denuncias y los hechos que se han presentado ante el Comité, al parecer, se plantean cuestiones relacionadas con el artículo 6; el artículo 7, interpretado junto con el artículo 2; y el artículo 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones para los fines de su admisibilidad y las declara admisibles.

8.6La reclamación de la autora de que el juicio de su hijo careció de las debidas garantías y no fue imparcial también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 14, párrafo 1 del Pacto. No obstante, el Comité no considera que esté suficientemente fundamentada y, por lo tanto, considera que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, tal como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2La autora alegó que su hijo había sido violado y sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia policial con el objetivo de arrancarle una confesión, hasta el punto de que había tenido que ser hospitalizado. Para apoyar sus denuncias, presentó una copia del certificado médico expedido por el jefe del centro de detención y fechado el 21 de mayo de 2004, según el cual el Sr. Kodirov había sido hospitalizado del 13 al 23 de junio de 2003 en relación con autolesiones. También alegó que en el certificado médico no constaban otras graves heridas que presentaba el cuerpo de su hijo. El Estado parte simplemente afirmó que las denuncias de la autora carecían de fundamento y que no existía información sobre el tratamiento médico de que había sido objeto su hijo como consecuencia de los presuntos malos tratos. No obstante, el Comité señala que el Estado parte no explicó si, a la vista de las denuncias de violación y tortura de la autora, se había realizado una investigación en relación con las heridas documentadas del Sr. Kodirov que requirieron hospitalización y se produjeron mientras se encontraba bajo la custodia del Estado parte. En esas circunstancias, el Comité debe tener debidamente en cuenta las denuncias de la autora. El Comité considera que el Estado parte asume plena responsabilidad por la seguridad de las personas detenidas y que, cuando una persona privada de libertad resulta herida mientras se encuentra detenida, corresponde al Estado parte aportar las pruebas que refuten esas alegaciones. En vista de la información proporcionada por la autora, el Comité concluye que la falta de una investigación adecuada de las denuncias de malos tratos infligidos a su hijo durante la detención constituye una violación del artículo 7, interpretado junto con el artículo 2, del Pacto.

9.3Además, en lo que concierne a la denuncia de la autora relativa a una violación de los derechos de su hijo por verse obligado a firmar una confesión bajo tortura, el Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el texto del párrafo 3 g) del artículo 14, que debe interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercerán coacción física o psicológica directa o indirecta alguna sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad. El Comité recuerda también que corresponde al Estado la carga de la prueba de que las declaraciones del acusado han sido formuladas libremente y por propia voluntad. En esas circunstancias, el Comité concluye que los hechos que se han planteado constituyen una violación del artículo 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

9.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de una pena de muerte al concluir un juicio que no ha reunido las debidas garantías constituye también una violación del artículo 6 del Pacto. No obstante, en el presente caso, la pena de muerte impuesta el 17 de diciembre de 2003 fue conmutada por cadena perpetua el 29 de enero de 2008. En estas circunstancias, el Comité considera innecesario examinar por separado las denuncias de la autora relacionadas con el artículo 6 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos del Sr. Kodirov contemplados en el artículo 7, interpretado junto con el artículo 2; y del artículo 7, interpretado junto con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

11.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Kodirov un recurso efectivo, que debe incluir un nuevo juicio en el que se respeten las garantías de un juicio imparcial consagradas en el artículo 14 del Pacto, una investigación imparcial de las denuncias de la autora relacionadas con el artículo 7, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación completa, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de impedir violaciones similares en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (parcialmente disidente) de la Sra. Christine Chanet, la Sra. Zonke Zanele Majodina y el Sr. Fabián Omar Salvioli, miembros del Comité

1.Concordamos en general con los considerandos y las conclusiones a que ha llegado el Comité de Derechos Humanos en la comunicación Nº 1284/2004 Turaeva c. Uzbekistán, aunque lamentamos no poder estar de acuerdo con lo sostenido por el Comité en la última parte del párrafo 9.4, en que el Comité, aunque recuerda correctamente que "la imposición de una pena de muerte al concluir un juicio que no ha reunido las debidas garantías constituye también una violación del artículo 6 del Pacto", concluye a continuación que no ha habido una violación del artículo 6 en el presente caso, porque "la pena de muerte impuesta el 17 de diciembre de 2003 fue conmutada por cadena perpetua el 29 de enero de 2008".

2.Uzbekistán ha dado pasos muy positivos en su legislación interna en relación con el respeto y la garantía del derecho a la vida; prueba de ello es que el 23 de diciembre de 2008 el Estado ratificó el segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, demostrando así su compromiso con la causa de la abolición de la pena capital. Además, en el caso Turaeva, el Comité había dispuesto medidas provisionales, y el Estado respondió positivamente el 11 de noviembre de 2004. Ello demuestra el cumplimiento de buena fe por el Estado del compromiso internacional que se desprende de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el cual se debe tomar las medidas necesarias para que las eventuales decisiones del Comité posean efecto útil.

3.Lo señalado en el párrafo anterior no exime al Comité de pronunciarse respecto a los hechos del caso concreto tal y como han sido probados en la presente comunicación individual. Estimamos que no corresponde, fundamentalmente a los efectos de la reparación debida, que un órgano como el Comité omita pronunciarse expresamente sobre la violación de un derecho humano contemplado en uno o más artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.En su Observación general Nº 6 el Comité de Derechos Humanos sostuvo que "la expresión "los más graves delitos" debe interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe constituir una medida sumamente excepcional. De los términos expresos del artículo 6 se desprende también que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al Pacto. Deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa…" (Comité de Derechos Humanos, 16º período de sesiones (1982), Observación general Nº 6: artículo 6 – Derecho a la vida, párr. 7) .

5.La violación del párrafo 2 del artículo 6 se produce sin necesidad de que la pena de muerte sea efectivamente ejecutada; tal como el propio Comité lo ha señalado anteriormente, "… la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto…"(comunicación Nº 1096/2002, Kurbanova c. Tayikistán, 12 de noviembre de 2003, CCPR/C/79/D/1096/2002, párr. 7.7). Esa conclusión se basó en decisiones anteriores en las cuales el Comité señaló que una vista preliminar sin respetar las garantías del artículo 14 violaba el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto (Conroy Levy c. Jamaica, comunicación Nº 719/1996, párr. 7.3, y Clarence Marshall c. Jamaica, comunicación Nº 730/1996, párr. 6.6). Desgraciadamente, este criterio no se ha mantenido en casos recientes, lo cual representa, en nuestra opinión, un paso atrás en la jurisprudencia del Comité.

6.En la hermenéutica de las normas de derechos humanos y como consecuencia del principio de progresividad, un órgano internacional puede cambiar de criterio respecto de una interpretación realizada anteriormente para modificarla por uno más extensivo de protección de los derechos contenidos en un instrumento internacional; ello hace al desarrollo propio y necesario del derecho internacional de los derechos humanos.

7.Sin embargo, el razonamiento inverso no es aceptable; no cabe efectuar interpretaciones más restrictivas en materia de derechos humanos en relación a lo decidido anteriormente. Una víctima de una violación del Pacto merece al menos la misma protección que han tenido casos anteriores entendidos por la jurisdicción.

8.Por ello, y sin perjuicio de resaltar nuevamente las medidas tomadas por Uzbekistán en materia de abolición de la pena capital, considero que el Comité debió señalar que en el caso Turaeva también se ha violado el derecho contemplado en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

( Firmado) Sra. Christine Chanet

( Firmado) Sra. Zonke Zanele Majodina

(Firmado) Sr. Fabián Salvioli

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]