Naciones Unidas

CCPR/C/97/D/1425/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

23 de noviembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Dictamen

Comunicación Nº 1425/2005

Presentada por:Sr. Anton Marz (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:14 de marzo de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de noviembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de octubre de 2009

Asunto :Aplicación retroactiva de una ley por la que se impone una pena más leve

Cuestión de procedimiento:Incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:Derecho a la igualdad ante los tribunales; derecho a ser oído por un tribunal competente; aplicación retroactiva de una ley por la que se impone una pena más leve; discriminación por motivos de sexo o de condición social

Artículos del Pacto:Artículo 9, párrafos 1 y 5; artículo 14, párrafos 1 y 3 d); artículo 15, párrafo 1; artículo 26

Artículo del Protocolo

Facultativo :Artículo 3

El 21 de octubre de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1425/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—97º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1425/2005 **

Presentada por:Sr. Anton Marz (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:14 de marzo de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1425/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Anton Marz con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Anton Marz, ciudadano de la Federación de Rusia nacido en 1962 que actualmente cumple una pena de prisión perpetua en la Federación de Rusia. Afirma que es víctima de violaciones, por la Federación de Rusia, de los derechos que le reconocen los párrafos 1 y 5 del artículo 9, los párrafos 1 y 3 b) y d) del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1º de enero de 1992.

Antecedentes de hecho

2.1El 17 de noviembre de 1994, el Tribunal Regional de Krasnoyarsk declaró que el autor era culpable de varias violaciones, asesinato, tentativa de asesinato y posesión y tenencia ilegales de armas de fuego, y lo condenó a muerte. El 5 de abril de 1995, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Regional.

2.2El Presidente de la Federación de Rusia, por Decreto de indulto de 2 de abril de 1999, conmutó la pena de muerte impuesta al autor por la pena de prisión perpetua, con arreglo al párrafo 3 del artículo 59 del Código Penal de 1º de enero de 1997.

La denuncia

3.1El autor afirma que la conmutación de su pena de muerte por la pena de prisión perpetua constituye una violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En apoyo de su afirmación, explica que entre 1992 y 1993, cuando tuvieron lugar los hechos de que se lo acusa, el Código Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia (RSFSR) de 27 de octubre de 1960, entonces vigente, no incluía como pena la prisión perpetua. Sostiene que el artículo 24 del Código Penal de la RSFSR de 27 de octubre de 1960 disponía que, en caso de indulto, la pena de muerte se conmutaría por la pena de 15 años de prisión. En consecuencia, argumenta que la conmutación de su pena de muerte por la pena de prisión perpetua con arreglo al párrafo 3 del artículo 59 del Código Penal de 1º de enero de 1997 hace que se le imponga una pena más grave que la establecida por la ley que era aplicable cuando se cometieron los delitos de los que se declaró culpable al autor.

3.2El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Observaciones de las partes

4.1Como las partes han hecho muchas observaciones, con repeticiones inevitables, se ha tratado de agrupar los argumentos aducidos.

Aplicación retroactiva de una ley que impone una pena más leve

4.2El autor afirma que el Decreto de indulto dictado por el Presidente el 2 de abril de 1999 está en contradicción con la sentencia Nº 3 P del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 1999, que resolvió que la pena de muerte era ilegal y violaba el artículo 19, el párrafo 2 del artículo 20 y el artículo 46 de la Constitución. Sostiene que, conforme a esa sentencia del Tribunal Constitucional, se debería haber anulado su pena de muerte y se debería haber modificado la sentencia de conformidad con la legislación vigente, con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 del Código Penal y al párrafo 2 del artículo 54 de la Constitución. El Presidente de Rusia promulgó el Decreto de indulto de 2 de abril de 1999 cuando la pena de muerte ya había sido abolida por la sentencia Nº 3 P del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 1999. Añade que, conforme al antiguo Código Penal de la RSFSR, había "delitos" y "delitos graves", en tanto que en el Código Penal ruso de 1º de enero de 1997 se introdujo una nueva categoría de delitos denominada "delitos particularmente graves". Con arreglo al antiguo código, se le declaró culpable de haber cometido "delitos graves", mientras que conforme al nuevo código los delitos que había cometido estaban comprendidos en la categoría de los "delitos particularmente graves", a los que se aplican penas más severas. Conforme al artículo 10 del Código Penal, no se le debería haber aplicado esa ley.

4.3El 23 de noviembre de 2005, el Estado parte afirmó que era infundada la afirmación del autor de que el Decreto de indulto dictado por el Presidente el 2 de abril de 1999 había hecho que su situación fuera peor que aquella en la que se habría encontrado si se hubiera aplicado la legislación vigente cuando se cometieron los delitos. Conforme al artículo 102 del Código Penal de la RSFSR, la pena máxima que se podía imponer por los delitos cometidos por el autor era la pena de muerte. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 24 del Código Penal de la RSFSR (en su versión de 17 de diciembre de 1992, que era la que estaba en vigor cuando se cometieron los delitos), se podía conmutar la pena de muerte por la pena de prisión perpetua. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2002 declara que "el indulto, como acto de gracia, no puede tener consecuencias más graves para el culpable que las consecuencias determinadas por el derecho penal y decididas por un tribunal en un asunto concreto". El Estado parte argumenta que no se puede considerar que la conmutación de la pena de muerte por una pena más leve con arreglo al derecho penal haga que empeore la situación del culpable. No se infringieron ni los derechos constitucionales, ni las disposiciones del artículo 10 del Código Penal, ni las normas del derecho internacional. El Estado parte rechaza la afirmación del autor sobre la sentencia del Tribunal Constitucional y sostiene que esa sentencia establece una fecha (el 2 de febrero de 1999) después de la cual no se puede condenar a pena de muerte a ningún acusado, independientemente de que su causa haya sido sustanciada por un jurado o por un tribunal integrado por tres magistrados profesionales o por un juez profesional y dos jueces legos. La sentencia fue impuesta al autor el 17 de noviembre de 1994 y pasó a ser ejecutoria el 11 de abril de 1995.

Alegaciones de violaciones procesales en relación con el Decreto de indulto

4.4El 27 de septiembre de 2006 el autor afirmó que, con arreglo a la Orden sobre el examen de las peticiones de indulto en la Federación de Rusia, refrendada por el Decreto del Presidente de 28 de diciembre de 2001, la solicitud de indulto debía ser presentada por escrito por la persona convicta al Presidente de la Federación de Rusia, indicando las razones de la petición. Sin embargo, en el asunto que se examina, el Presidente publicó el Decreto de indulto sin el consentimiento del autor y sin que este hubiese presentado ninguna petición escrita. El autor argumenta que en la solicitud de casación que presentó al Tribunal Supremo pidió que se sometiese el asunto a nuevas indagaciones, y que no envió ninguna petición al Presidente. Se trataba de dos documentos jurídicos diferentes y de dos actos procesales diferentes. Según se afirmaba, no se había publicado el Decreto de indulto dictado por el Presidente el 2 de abril de 1999, lo que el autor sostenía que era contrario al párrafo 3 del artículo 15 de la Constitución de la Federación de Rusia. También se afirmaba que ello estaba en contradicción con el Decreto Nº 763 del Presidente, de 23 de mayo de 1996, "sobre la promulgación y la aplicación de las disposiciones del Presidente de la Federación de Rusia y del Gobierno de la Federación de Rusia, así como de las disposiciones normativas de los órganos ejecutivos federales". El autor añadió que no había podido familiarizarse con el Decreto de indulto dictado por el Presidente porque no había recibido copia de él, con infracción del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución y del Decreto del Presidente de 4 de agosto de 1983 relativo a la expedición y certificación de documentos sobre los derechos de los ciudadanos por compañías, organizaciones y otras entidades. En consecuencia, el Decreto de indulto dictado por el Presidente el 2 de abril de 1999 no figuraba en el expediente de la causa. El autor sostuvo que el expediente de la causa no contenía más que extractos del Decreto de indulto y no estaba firmado por el Presidente, por lo que era nulo. En su apelación a la Oficina del Fiscal General incluyó copia de los "extractos" del Decreto, no el texto íntegro. Con arreglo al artículo 85 del Código Penal y al apartado b) del artículo 89 de la Constitución, el Presidente puede conceder el indulto individualmente a las personas interesadas, pero desde febrero hasta junio de 1999 el Presidente publicó 12 decretos de indulto por los que indultó a más de 600 personas, lo que significa que no indultó a cada una de ellas individualmente. Según aseveró el autor, el párrafo 3 del artículo 15 de la Constitución y el Decreto Nº 763 del Presidente, de 23 de mayo de 1996, "sobre la promulgación y la aplicación de las disposiciones del Presidente de la Federación de Rusia y del Gobierno de la Federación de Rusia, así como de las disposiciones normativas de los órganos ejecutivos federales", no establecen excepciones o restricciones en cuanto a la promulgación de cualesquiera decretos o disposiciones legales concernientes a los derechos humanos y a las libertades de la prensa.

4.5El Estado parte rechaza las afirmaciones de que el Presidente dictase el Decreto de indulto sin que el autor lo hubiera pedido y de que no se diera copia del Decreto al autor. El expediente de la causa contiene información en el sentido de que el autor presentó una petición de que se le concediese el indulto en la que pedía que se sometiese su asunto a nuevas indagaciones. El Estado parte sostiene que la referencia del autor a la "Orden sobre el examen de las peticiones de indulto en la Federación de Rusia", de 28 de diciembre de 2001, es infundada porque esa orden fue refrendada por el Presidente después de su Decreto de indulto de 2 de abril de 1999. El expediente de la causa contiene extractos del Decreto de indulto dictado por el Presidente. Se entregó copia del Decreto al autor el 9 de junio de 1999. El autor, en su apelación a la Oficina del Fiscal General, adjuntó copia del Decreto.

Alegaciones de privación ilegal de libertad

4.6El autor afirma que, conforme al artículo 90 de la Constitución de la Federación de Rusia, "[L]os decretos y las órdenes oficiales y no oficiales dictados por el Presidente deben ser aplicados por los tribunales si son conformes a la Constitución y a las leyes federales". Sostiene que el expediente de su causa no contiene ninguna decisión de un tribunal por la que se refrende la conmutación de su pena de muerte por la pena de prisión perpetua. Afirma que la pena de prisión perpetua que está cumpliendo se basa exclusivamente en "extractos" del Decreto que no tienen ninguna firma del Presidente ni ningún número de entrada en el registro y de salida del registro. El sello que figura en el documento es muy sencillo y no tiene ningún emblema del Estado, por lo que, según se afirma, los "extractos" no cumplen los requisitos establecidos en las Normas del Estado Nos. P-6 30-97 y, en consecuencia, son legalmente nulos. La forma de los "extractos" demuestra que el indulto fue concedido por el Presidente, quien determinó la sentencia, lo que es contrario al artículo 118 de la Constitución y al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la imposición de la sentencia es prerrogativa exclusiva de los tribunales. En el comentario al artículo 8 del Código de Procedimiento Penal se dice que "pese a la posición o al rango del funcionario, este no tiene derecho a fijar, determinar o elegir la pena". El autor argumenta que el hecho de que no exista ninguna decisión de un tribunal por la que se lo condene a la pena de prisión perpetua significa que está cumpliendo su pena de prisión perpetua ilegalmente. El Presidente no puede más que dictar un decreto de indulto y pedir que se imponga otra pena, pero, con arreglo al Código Penal de la RSFSR que estaba en vigor cuando se cometieron los delitos, ha de ser el tribunal el que aplique el decreto y determine el tipo de pena que haya de imponerse. La sentencia de 17 de noviembre de 1994 no indicaba cuándo se empezaría a cumplir la pena de prisión, como tampoco el tipo y el régimen de la institución penitenciaria en que habría de cumplirse esa pena, por lo que la sentencia infringía el párrafo 7 del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y el párrafo 6 1) del artículo 308 del Código Penal. Como no hubo ninguna decisión de un tribunal por la que se conmutara la pena de muerte por la pena de prisión perpetua, no se introdujeron cambios en la sentencia. Por consiguiente, el autor afirma que su detención en el pabellón Nº 6 es ilegal. Sostiene que se lo privó del derecho a impugnar las cuestiones relativas al cumplimiento de su sentencia que le confieren el capítulo 47 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 78 a 140 del Código de Cumplimiento de las Penas. En consecuencia, afirma que se violaron los derechos que le otorgan los párrafos 1 y 5 del artículo 9 del Pacto.

4.7El Estado parte, a su vez, rechaza las afirmaciones del autor y sostiene que la conmutación de la pena de muerte impuesta al autor por la pena de prisión perpetua fue decidida por el Presidente, no en el contexto de unas actuaciones penales encaminadas a determinar la sentencia, sino en ejercicio del derecho constitucional del Presidente a conceder el indulto. Por consiguiente, no había ninguna necesidad de que un tribunal dictase una decisión adicional para aprobar el indulto.

Derecho a ser oído por un tribunal competente establecido por la ley

4.8El autor afirma que la sentencia impuesta por el Tribunal Regional de Krasnoyarsk en su causa era ilegal. Sostiene que las causas penales en las que se pueda imponer la pena de muerte deben ser sustanciadas, bien por un tribunal integrado por tres magistrados profesionales, bien por un jurado, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR. Ahora bien, la pena de muerte impuesta al autor fue dictada por un tribunal integrado por un magistrado profesional y dos jueces legos, con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR. Afirma que, conforme al párrafo 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, toda sentencia dictada por un tribunal constituido ilegalmente viola también el artículo 14 del Pacto. Sostiene que insistió en que lo juzgase un tribunal integrado por tres magistrados profesionales. Añade asimismo que la decisión del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1995 es también ilegal porque se cometieron importantes infracciones de la legislación relativa al procedimiento penal. Afirma que la decisión fue firmada por un solo juez, que ni siquiera era el presidente del tribunal, en contra de lo dispuesto en el apartado 10) del párrafo 3 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Así pues, su sentencia de 17 de noviembre de 1994 no ha sido "confirmada" y, por consiguiente, no es ejecutoria todavía. Conforme al artículo 48 del Código Penal de la RSFSR, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal en caso de delitos graves es de 10 años. El autor, que ya ha estado 13 años en la cárcel, afirma que ahora debe ser puesto en libertad. Aduce que, como las decisiones dictadas por los tribunales en su caso son nulas, también es ilegal el Decreto de indulto dictado por el Presidente el 2 de abril de 1999.

4.9El Estado parte admite, a su vez, que el autor pidió que su causa fuera examinada por tres magistrados profesionales. Conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, las causas penales pueden ser sustanciadas, bien por un tribunal integrado por magistrados, bien por un juez individualmente. El examen de una causa por un tribunal significa que la causa se somete a un magistrado profesional y a dos jueces legos. En todos los tribunales, excepto los tribunales de distrito o los municipales, las causas pueden ser sometidas, por decisión del tribunal de que se trate y con el consentimiento del acusado, a tres magistrados profesionales. En consecuencia, la decisión sobre la composición del tribunal es prerrogativa del propio tribunal. El Estado parte afirma que el autor no impugnó la composición del tribunal ni presentó ninguna petición al respecto. En las causas en que se puede imponer una pena de prisión de más de 15 años de duración, la pena de prisión perpetua o la pena de muerte, el tribunal ha de estar compuesto por tres magistrados profesionales, pero esa norma fue establecida por la Ley federal Nº 160, de 21 de diciembre de 1996, cuando ya se había dictado la sentencia impuesta al autor.

4.10El Estado parte argumenta que la decisión adoptada en casación fue firmada por todos los magistrados. Un magistrado del Tribunal Supremo verificó una copia de la decisión para comprobar si era aplicable. La reclamación presentada por el autor con arreglo al procedimiento de revisión fue rechazada por decisión del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005. El Vicepresidente del Tribunal Supremo confirmó la decisión.

Alegaciones de violación del principio de igualdad ante los tribunales

4.11El autor sostiene que el hecho de que la causa no fuese sometida a un jurado es contrario a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 y en los párrafos 3 y 4 del artículo 123 de la Constitución de la Federación de Rusia. Cuando se dictó la sentencia, aún no se habían establecido los jurados en la región de Krasnoyarsk; en consecuencia, el autor afirma que se violó el principio de igualdad, en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

4.12El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que se lo privó de su derecho a un jurado es infundada y está en contradicción con la legislación vigente cuando se sustanció su causa. Con arreglo al párrafo 6 del título segundo, "Disposiciones finales y transitorias" de la Constitución de la Federación de Rusia, hasta que se aprobaron las disposiciones legislativas federales por las que se establece el procedimiento de sustanciación de las causas por jurado se mantuvo el anterior procedimiento de sustanciación de esa categoría de causas por los tribunales. El capítulo 10 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, relativo a las actuaciones en los tribunales con jurado, en particular su artículo 421 interpretado junto con el artículo 36, dispone que los delitos por los que se pueda imponer la pena de muerte serán sometidos a jurados en los tribunales regionales, de distrito y municipales, previa petición del acusado. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, el Tribunal Supremo determinó las regiones en las que se establecerían procesos con jurado. El apartado 2) del párrafo 2 del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, en el que se establece el proceso con jurado, no se aplicó en la región de Krasnoyarsk hasta el 1º de enero de 2003, conforme al párrafo 2 del artículo 8 de la Ley federal sobre la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, Nº 177, de 18 de diciembre de 2001.

Alegaciones de discriminación por motivos de sexo y de condición social

4.13El autor afirma que es víctima de discriminación por motivos de "condición social" y de sexo, con violación del artículo 26 del Pacto, dado que, conforme a los artículos 57 y 59 del Código Penal, no se pueden imponer a las mujeres ni la pena de muerte ni la pena de prisión perpetua. El autor argumenta que el Estado parte no explicó por qué no se puede considerar como discriminatoria esa excepción establecida por la ley; en efecto, esa excepción viola la Constitución, que garantiza la igualdad de derechos y de libertades de los hombres y de las mujeres. El autor sostiene asimismo que se lo privó de su derecho a que se revisase su sentencia en función de las nuevas circunstancias, a saber, la Resolución Nº 3 P del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 1999, a causa de su condición social. Su apelación al Tribunal Supremo a este respecto fue rechazada por considerarla repetitiva.

4.14El Estado parte afirma que no se puede considerar como discriminatorio por ningún motivo el hecho de que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 23 del Código Penal, las mujeres, los menores y los hombres de más de 65 años de edad estén exentos de la pena de muerte.

Alegaciones de violaciones del procedimiento penal

4.15El autor sostiene que las violaciones de procedimiento cometidas durante el sumario, durante el juicio y durante el recurso de casación deberían haber hecho que se anulase su condena, ya que lesionaban los derechos que le confería el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Afirma que la mayoría de las actuaciones del sumario se realizaron sin intervención de un abogado; que tuvo que familiarizarse con la documentación de la causa en ausencia de su abogado; que su asunto fue sometido a un tribunal constituido ilegalmente; que no se le entregaron las actas del proceso y, en consecuencia, no las firmó, por lo que no podía hacer observaciones sobre ellas; que ni él ni su abogado participaron en las actuaciones realizadas ante el Tribunal Supremo, y que no vio la demanda de casación preparada por su abogado. Subraya que en las causas en las que se puede imponer la pena de muerte es obligatoria la participación de un abogado, incluso aunque el acusado rechace la asistencia jurídica. Afirma que el tribunal de casación no corrigió esos errores, ya que no examinó a fondo el asunto y no admitió que se hubiera violado el derecho a asistencia jurídica que le confería el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR. En consecuencia, afirma que se infringió el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor señala que estas alegaciones pueden también suscitar cuestiones en relación con los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

4.16El Estado parte sostiene, a su vez, que la afirmación del autor de que la mayoría de las actuaciones del sumario se realizaron en ausencia de su abogado está en contradicción con la documentación de la causa. Sostiene que el tribunal, al dictar sentencia, se basó solamente en los testimonios que se habían prestado en presencia del abogado del autor. Los interrogatorios a que se sometió al autor como acusado fueron también realizados en presencia de un abogado. Solo se realizaron sin abogado tres interrogatorios iniciales a los que se sometió al autor como sospechoso y un interrogatorio al que se lo sometió como inculpado, porque el propio autor había rechazado los servicios de un abogado y había declarado que no necesitaba asistencia jurídica. Conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, que estaba en vigor cuando se realizaron esas actuaciones del sumario, el acusado tiene derecho a rechazar los servicios de un abogado en cualquier fase del proceso. También rechaza el argumento del autor de que este se vio obligado a familiarizarse con la documentación de la causa en ausencia de un abogado. El Estado parte sostiene que el autor quería familiarizarse con el expediente de su asunto con independencia de su abogado, conforme a las normas aplicables. Su solicitud fue atendida. Por consiguiente, es infundado su argumento de que no dispuso de un abogado para familiarizarse con la documentación de su causa. El Estado parte afirma que, el 16 de enero de 1995, el tribunal envió al autor copia del recurso de casación presentado por el abogado del autor, quien lo estaba representando durante las actuaciones del tribunal. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, a las actuaciones del tribunal de casación solo puede asistir un abogado. El tribunal correspondiente decide sobre la participación del acusado durante el proceso. En el asunto que se examina, ni el autor ni su abogado pidieron que el autor participase durante las actuaciones del tribunal de casación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También señala que el autor ha agotado los recursos internos, como ha reconocido el Estado parte.

5.3El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre la privación ilegal de su libertad, ya que el autor afirma que se cometieron varias irregularidades de procedimiento con violación de los párrafos 1 y 5 del artículo 9 del Pacto. Toma nota de la afirmación del autor de que en su sentencia no se indican el momento en que ha de empezar a cumplirse la pena ni el tipo y el régimen de la institución penitenciaria en la que se lo vaya a ingresar, con violación del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa que la sentencia dictada contra el autor se basaba en la petición formulada por un tribunal, es decir, en motivos legales, en tanto que las disposiciones de la legislación interna sobre el tipo de información que debe contener una sentencia están fuera del ámbito de aplicación del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la denuncia es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, por lo tanto, es inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota de las afirmaciones del autor sobre la discriminación en relación con el artículo 26, respecto de la pena capital y la condena a cadena perpetua, por motivos de condición social y de sexo. Por lo que se refiere a la condición social, el autor no ha demostrado suficientemente su afirmación a los efectos de la admisibilidad.

5.5Respecto de su afirmación sobre la discriminación por motivos de sexo respecto de la condena a cadena perpetua, esa afirmación es inseparable a la relativa a la pena de muerte, dado que esa condena es resultado de la conmutación de la pena de muerte. En cuanto al argumento de que la pena de muerte no es aplicable a las mujeres y por consiguiente constituye discriminación contra los varones, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias con arreglo al artículo 26. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 6 del Pacto, todas las medidas encaminadas a la abolición deben considerarse como un avance en cuanto al goce del derecho a la vida, el Comité considera que esta exención de la pena de muerte no puede constituir un trato diferencial contrario al artículo 26. Por consiguiente, la afirmación no está suficientemente fundada a los efectos de la admisibilidad.

5.6El Comité considera que las demás alegaciones del autor, relativas al párrafo 1 y a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y al párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, han sido suficientemente demostradas a los efectos de la admisibilidad, y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que su sentencia fue dictada por un tribunal ilegal, de que la decisión adoptada en casación no fue firmada por todos los magistrados y de que no se le entregaron las actas del proceso y no las firmó, con violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, la decisión sobre la composición del tribunal es prerrogativa del propio tribunal. La obligación de que las causas en las que se puedan imponer penas de más de 15 años de prisión, pena de prisión perpetua o la pena de muerte sean sustanciadas por un tribunal integrado por tres magistrados profesionales fue establecida por la Ley federal Nº 160, de 21 de diciembre de 1996, que entró en vigor después de dictarse la sentencia impuesta al autor el 17 de noviembre de 1994. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el original de la decisión del tribunal fue firmado por todos los magistrados que lo integraban y de que solo la copia fue verificada por un único magistrado, con arreglo a las normas aplicables. El Estado parte afirma que el autor no pidió que se le entregase copia de las actas de las actuaciones del tribunal. El Comité toma nota de que el autor no ha refutado estas afirmaciones. A falta de cualquier otra información pertinente, el Comité concluye que en este asunto los hechos no revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

6.3El Comité toma nota del argumento del autor de que el Decreto de indulto dictado por el Presidente está en contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1999. En esta última se declara que la pena de muerte no es legal y viola el artículo 19, el párrafo 2 del artículo 20 y el artículo 46 de la Constitución de la Federación de Rusia, ya que no todos los ciudadanos tienen la posibilidad de ser oídos por un tribunal con jurado. El autor afirma que el Presidente dictó su Decreto de indulto de 2 de abril de 1999 cuando el Tribunal Constitucional ya había abolido la pena de muerte en virtud de la sentencia Nº 3 P. En 1994, cuando se dictó la sentencia contra el autor, todavía no se habían establecido jurados en la región de Krasnoyarsk, y el autor afirma que esto viola el principio de la igualdad ante los tribunales. El Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que en la sentencia Nº 3 P del Tribunal Constitucional se establece una fecha, el 2 de febrero de 1999, a partir de la cual no se puede condenar a muerte a ningún acusado. También toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que el párrafo 6 del título segundo de la Constitución, "Disposiciones finales y transitorias", dispone que, hasta que se apruebe la ley federal por la que se establezca el procedimiento para la sustanciación de las causas con participación de jurados, se deberá mantener el procedimiento anterior de sustanciación de esa categoría de causas por los tribunales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no contiene ninguna disposición por la que se establezca el derecho a un proceso con jurado en las causas penales, tal derecho, si está establecido en el ordenamiento interno y se concede a algunas personas acusadas de delitos, ha de otorgarse en pie de igualdad a otras personas en situación análoga. Si se hacen distinciones, estas han de basarse en criterios objetivos y razonables. El Comité toma nota de que, conforme a la Constitución del Estado parte, la posibilidad de que los procesos se sustancien con jurado se rige por la legislación federal, pero no hay ninguna ley federal al respecto. El hecho de que en un Estado parte que sea una unión federal existan diferencias entre las unidades federales en lo que se refiere a los procesos con jurado no constituye en sí mismo una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

6.4El Comité toma nota de la afirmaron del autor de que la mayoría de las actuaciones realizadas durante el sumario se llevaron a cabo en ausencia de un abogado; de que se familiarizó con la documentación de la causa también en ausencia de un abogado y de que ni él ni su abogado participaron en las actuaciones realizadas ante el tribunal de casación, aun cuando en las causas en las que se puede imponer la pena de muerte es obligatoria la participación de un abogado incluso aunque el acusado rechace la asistencia jurídica. El Estado parte rechaza estas alegaciones afirmando que todas las actuaciones se realizaron en presencia de un abogado, excepto los tres interrogatorios iniciales a los que se sometió al autor como sospechoso y un interrogatorio al que se lo sometió como acusado, porque el propio autor había rechazado los servicios de un abogado en esa fase del procedimiento. Mientras se familiarizaba con el asunto, el autor deseaba estudiar el expediente de su causa con independencia de su abogado, y ni el autor ni su abogado pidieron que se los permitiera participar en las actuaciones del tribunal de casación. El autor no ha refutado estos argumentos del Estado parte. A falta de cualquier otra información pertinente, el Comité llega a la conclusión de que no ha habido ninguna violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.5Con respecto a la alegación del autor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, de que la conmutación de su pena de muerte por una pena de reclusión a perpetuidad constituye una pena más grave que la pena prescrita por la ley aplicable cuando se cometieron los delitos, el Comité toma nota del argumento del autor de que la ley no incluía la prisión perpetua como pena y de que, en consecuencia, la pena de muerte no debería haberse conmutado por la prisión perpetua sino solo por una pena de prisión de 15 años de duración. No obstante, el Comité señala que, como argumentó el Estado parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 24 del Código Penal de la RSFSR, que estaba en vigor cuando se declaró convicto al autor, la pena de muerte podía conmutarse por la prisión perpetua.

6.6El Comité toma nota de que el autor también adujo otros argumentos, a saber, que el Decreto de indulto se dictó sin su consentimiento y sin que él lo hubiera pedido por escrito; que el Decreto de indulto no se publicó en la prensa; que el Decreto de indulto no se publicó por separado para cada condenado; que el autor está cumpliendo una pena de prisión perpetua impuesta ilegalmente sobre la base de "extractos" del Decreto que no tienen ninguna firma del Presidente, ningún número de registro y ningún emblema oficial del Estado en el sello; que el autor no estaba plenamente familiarizado con el Decreto de indulto dictado por el Presidente, ya que no había recibido copia del mismo; que el Decreto de indulto fue dictado por el Presidente aunque la determinación de la pena es prerrogativa exclusiva de los tribunales, y, finalmente, que los delitos cometidos por el autor estaban comprendidos en la categoría de los "delitos particularmente graves" del nuevo Código Penal, que entrañan penas más severas, por lo que no puede aplicársele ese Código. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 15 guarda relación con la naturaleza y la finalidad de la pena, con su calificación según la legislación nacional y con los procedimientos para imponer y aplicar la pena como parte de las actuaciones penales. El Comité toma nota de que el indulto es de naturaleza esencialmente humanitaria o discrecional, o está motivado por consideraciones de equidad, y no implica que haya habido denegación de justicia. El Comité considera que la sentencia impuesta al autor, incluso si se considera que no formaba parte de las actuaciones penales, estaba dentro de los límites establecidos tanto por el Código antiguo como por el nuevo. Por consiguiente, el Comité concluye que no ha habido ninguna violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto invocadas por el autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]