Naciones Unidas

CCPR/C/97/D/1398/2005*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. General

30 de enero de 2012

Original: español

Comité De Derechos Humanos

Comunicación Nº 1398/2005

Dictamen aprobado por el Comité en su 97º período de sesiones,12 a 30 de octubre de 2009

Presentada por:M. P. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:26 de noviembre de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 31 de mayo de 2005 (no se publicó como documento)

CCPR/C/89/D/1398/2005, decisión sobre admisibilidad adoptada el 5 de marzo de 2007

Fecha de aprobación del dictamen:20 de octubre de 2009

Tema: Presuntas irregularidades en un proceso penal por estafa y falsedad.

Cuestiones de forma: Carácter de víctima, fundamentación suficiente de las alegaciones, agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones de fondo: Trabajo obligatorio, derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable, derecho de los procesados a estar separados de los condenados, libertad de movimiento, derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, derecho a no ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada o familiar.

Artículos del Pacto: párrafo 3 del artículo 8; párrafo 3 del artículo 9; literal a) del párrafo 2 del artículo 10; artículo 12; párrafos 1 y 2 del artículo 14; literales a), b), c), d), f) y g) del párrafo 3 del artículo 14; párrafo 1 del artículo 15; y párrafo 1 del artículo 17.

Artículos del Protocolo Facultativo: 1, 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(97º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1398/2005**

Presentada por:M. P. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:26 de noviembre de 2003 (fecha de presentación inicial)

Decisión sobre admisibilidad:5 de marzo de 2007

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de octubre de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1398/2005, presentada por el Sr. M. P. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 26 de noviembre de 2003, es M. P., ciudadano belga, nacido el 10 de septiembre de 1953, quien alega ser víctima por parte de España de violaciones a los artículos 8, 9, 10, 12, 14, 15 y 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

1.2El 2 de febrero de 2006, el Relator sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales decidió que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada de manera separada del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor alega que en 1995 su residencia fue registrada por orden de un tribunal que había ordenado incautar un sello de caucho, en un juicio iniciado por una aseguradora. La policía que ejecutó la orden incautó información de una empresa de propiedad del autor. Este alega que fue arrestado y sometido a incomunicación durante tres días, hasta que un juez decidió su libertad provisional. No se le habría comunicado la causa del arresto.

2.2En agosto de 1997, el autor concurrió a una citación ante un juzgado en relación con la documentación incautada en su residencia. Alega que le fue asignado un abogado con el cual no había podido conversar antes de la audiencia y que el juez había asumido que no necesitaba intérprete. El juez, a instancias del fiscal, decretó su detención preventiva. El autor sostiene que no fue informado sobre el o los delitos por los cuales quedaba detenido.

2.3El autor afirma que permaneció en prisión preventiva hasta el 15 de septiembre de 1999, y que sólo fue informado de las razones de su detención al cabo de año y medio de producirse la misma. Alega que fue obligado a trabajar en la cárcel y se le mantuvo en una celda en la que había personas condenadas.

2.4El autor sostiene que fue defendido por un abogado designado de oficio, sin experiencia, que no le brindó una defensa eficaz. Además, tenía restricciones en el centro penitenciario para comunicarse con él debido al número de llamadas telefónicas que eran permitidas (sólo una o dos a la semana) y la falta de contacto personal en las visitas. Sostiene que la abogada lo visitó una sola vez.

2.5El autor sostiene que la Audiencia Provincial de Madrid que tramitó su juicio anuló el auto de apertura a juicio oral y que nunca fue notificado de los cargos que se le imputaron. Sólo se enteró de los mismos cuando se le notificó la sentencia.

2.6El 12 de febrero de 2001, cuando se encontraba en las Islas Canarias, recibió una llamada telefónica en que se le informaba que debía presentarse el 14 de febrero a la celebración del juicio oral. A mediados de mayo de 2001 fue detenido por orden de la Audiencia Provincial, permaneciendo mes y medio detenido en Tenerife, Islas Canarias. Posteriormente, fue trasladado a Madrid dos días antes del inicio del juicio. Sólo pudo entrevistarse con su abogado cinco minutos antes del juicio. A pesar de haberlo solicitado por escrito, la Audiencia Provincial no le permitió defenderse por sí mismo. Tampoco contó con traductor en el juicio.

2.7El 25 de junio de 2001 fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid por los delitos de estafa y de falsedad en documento público, oficial y mercantil, a la pena de 42 meses de reclusión. La sentencia fue notificada al autor el 13 de julio de 2001. Este afirma que interpuso recurso de apelación el 18 de julio de 2001, dentro del plazo legal, pero que el Tribunal omitió pronunciarse sobre este recurso y su sentencia quedó firme. En abril de 2002, fue puesto en libertad condicional (vigilada). Ha solicitado a las autoridades penitenciarias copia del recurso pero sus solicitudes no han sido atendidas.

2.8El autor sostiene que fue condenado sobre la base de un Código Penal que fue modificado en 1996 y que no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos alegados en su contra.

2.9A pesar de encontrare bajo libertad condicional, el Estado parte, asegura el autor, le niega la posibilidad de visitar a sus hijos y a su madre.

La denuncia

3.1 El autor alega la violación del artículo 8, párrafo 3 del Pacto, debido a que fue obligado a trabajar durante el tiempo que estuvo en prisión preventiva.

3.2 El autor alega igualmente la violación del artículo 9, párrafo 3 del Pacto, debido a que la prisión preventiva se prolongó indebidamente, más allá del plazo de un año prorrogable hasta dos años que establecían los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según el autor, la Audiencia Provincial denegó la libertad provisional en julio de 1999, fecha en la que llevaba casi dos años en prisión preventiva, para justificar que se extendiera hasta el máximo permitido, no existiendo razones para que su privación de libertad se prolongara. Señala también que la incomunicación de tres días consecutiva al registro de su residencia en 1995 fue “sin causa”.

3.3El autor señala igualmente haber sido objeto de una violación del artículo 10, párrafo 2 (a) del Pacto, debido a que se le mantuvo con presos condenados cuando se encontraba en prisión preventiva. Además, se le deniega la posibilidad de ver a sus hijos y a su madre, aún estando en libertad condicional, lo que constituiría una violación del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto.

3.4El autor afirma haber sido objeto de violaciones de los siguientes párrafos del artículo 14: a) párrafo 1, debido a que los jueces toman en cuenta antecedentes policiales y penales de una persona aún cuando ésta haya sido absuelta; b) párrafo 2, debido a que se le negó continuamente la posibilidad de obtener su libertad provisional, justificando el tribunal en julio de 1999 que su privación de libertad no era excesiva, y que la ley establecía el plazo máximo de dos años para la prisión preventiva en caso de delitos con una pena menor de seis años; c) párrafo 3 (a), debido a que no se le notificaron los cargos en su contra. La primera notificación, a los 14 meses de estar recluido, fue anulada y la primera vez que se enteró de los cargos fue al notificársele la sentencia condenatoria; d) párrafo 3(a) en relación al artículo 9, párrafo 2 del Pacto, ya que no fue informado en detalle de los cargos en su contra al momento de la detención; párrafo 3(b), debido a que no le notificaron con antelación la fecha del juicio. La notificación fue hecha el 12 de febrero de 2001, dos días antes del inicio del juicio. Estuvo preso en Tenerife (Islas Canarias) en el 2001 por seis semanas y se le trasladó a Madrid con dos días de antelación a la celebración del juicio y sólo pudo entrevistarse con su abogado cinco minutos antes del inicio del juicio; e) párrafo 3(c), debido a que su juicio se prolongó entre 1995 y el año 2001; f) párrafo 3 (d), debido a que la abogada que le fue asignada de oficio sólo lo visitó una vez y no ejerció una defensa adecuada de su caso. Alega que el Estado paga 12 euros por visita de un abogado de oficio a la cárcel sin ejercer control alguno sobre el o la abogado(a), asignándose los casos a abogados sin experiencia. Adicionalmente también considera que se ha violado esta disposición del Pacto debido a que la Audiencia Provincial le negó la posibilidad de defenderse personalmente, pese a haberlo solicitado en varias oportunidades; g) párrafo 3 (f), debido a que no tuvo la asistencia de un traductor durante el juicio, pese a haberlo solicitado por escrito. Además, la notificación de la sentencia se hizo en idioma español, lo que le habría perjudicado seriamente su posibilidad de apelar; h) párrafo 3(g), debido a que fue presionado para que se declarara culpable con la promesa de salir libre en 3 meses y bajo la amenaza de prolongar el inicio de su juicio. Además considera violada esta disposición porque se anuló una hipoteca sin que el beneficiario de la hipoteca, una empresa irlandesa, haya sido citado al juicio; i) párrafo 5, debido a que a pesar de que apeló en el plazo de 5 días, el tribunal no dio curso a la solicitud y procedió a la ejecución de la sentencia en su contra. Adicionalmente, las autoridades penitenciarias le han negado copia del recurso.

3.5 El autor alega la violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto, ya que se le condenó en base al nuevo Código Penal, que se aplicó a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor. Señala que el nuevo Código Penal suprimió un beneficio penitenciario establecido en el anterior código, según el cual un condenado necesitaba cumplir solamente la mitad de su sentencia para obtener la libertad condicional.

3.6 Finalmente, el autor alega que se violó el artículo 17.1 del Pacto, ya que el registro de su residencia fue ilegal porque no se circunscribió a la orden judicial.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad de la comunicación

4.1 Mediante notas verbales de 2 de agosto de 2005 y 18 de enero de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. Señala que la comunicación es inadmisible conforme a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor no ha agotado los recursos internos y que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Sostiene que el autor debió haber interpuesto el recurso de casación que era el procedente según lo indica la sentencia que lo condenó, y que también debió haber interpuesto el correspondiente recurso de amparo.

4.2 El Estado Parte agrega que la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid resulta suficientemente clara sobre el modo en que habitualmente actúa el autor, que acumula alegaciones sin justificación ni fundamentación y que omite toda indicación sólida y documentación que sustente sus quejas.

Comentarios del autor

5.1 En sus comentarios de 7 de agosto de 2006, el autor indica que interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó y que hasta la fecha no ha recibido noticia sobre la suerte de dicho recurso. Agrega que la casación sólo puede interponerse una vez que se haya resuelto la apelación interpuesta. Indica que para interponer un recurso en España es necesario designar procurador y abogado, lo que hace ilusorio el derecho de defenderse uno mismo. Además, en varios casos, los tribunales españoles han denegado cualquier indemnización y existe una mínima posibilidad que sea acogido un recurso.

5.2 En cuanto al agotamiento de recursos, el autor señala que existió una demora excesiva, ya que el proceso comenzó en 1995 y terminó en el 2001. Cita un caso resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos reconociendo que una demora de cinco años es excesiva. En su caso ha esperado 12 años y no está en situación de pagar 12.000 euros a un abogado y a un procurador para que su caso se prolongue por 10 o 12 años más. Las elevadas tasas que es necesario pagar para contratar a un abogado y procurador hacen imposible el agotamiento de recursos.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación durante su 89 período de sesiones, en marzo de 2007. Respecto a las quejas relativas al artículo 14, párrafo 1 y al artículo 15, párrafo 1, el Comité consideró que el autor no había explicado de que manera los hechos a que se refieren dichas quejas le habían afectado personalmente o le habían ocasionado un perjuicio específico. Por consiguiente, el Comité estimó que en esas circunstancias y conforme a su jurisprudencia reiterada, el autor no podía considerarse víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo y concluyó que esa parte de la comunicación era inadmisible conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.2Con relación a las quejas relacionadas con los artículos 8, 9, 10, 12 , 14, párrafo 2, 14 párrafo 3 literales a, b, d, f y g, y 17, del Pacto, el Comité observó que el autor no había proporcionado evidencia alguna en apoyo de tales alegaciones y consideró que no había fundamentado suficientemente dichas quejas para efectos de su admisibilidad. En conclusión, esa parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3 En cuanto a la queja del autor de que hubo una demora excesiva del proceso penal, el cual se habría prolongado entre 1995 y 2001 en violación del párrafo 3 c) del artículo 14, el Comité tomó nota del argumento general del Estado Parte sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité observó asimismo que el autor no había proporcionado ninguna información sobre los recursos que hubiera intentado interponer ante la jurisdicción interna con relación a dicha alegación. Por lo tanto, el Comité consideró que esta parte de la comunicación era inadmisible con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4 Con relación a la alegación relativa al artículo 14, párrafo 5, el Comité tomó igualmente nota del argumento del Estado Parte de que el autor no había agotado los recursos internos y que debía haber interpuesto el recurso de casación, pues era el que procedía según lo indicado en la sentencia de la Audiencia Provincial. Sin embargo, el Comité observó que el Estado Parte no había contradicho la afirmación del autor de que éste había interpuesto un recurso de apelación y no aportó ninguna información sobre la existencia de una segunda instancia en el caso, o sobre la legislación que fundamentó el procedimiento seguido contra el autor con relación a este punto. El Comité recordó asimismo sus decisiones en las que había considerado que el recurso de casación no reemplazaba la segunda instancia, sin perjuicio de que, en ciertos casos particulares, se pudiera mediante el recurso de casación efectuar una revisión de las decisiones de primera instancia que fuera considerada suficiente con relación a las exigencias del Pacto. En consecuencia, el Comité declaró que esta parte de la comunicación era admisible y debía ser examinada en cuanto al fondo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1Con fecha 17 de octubre de 2007 el Estado parte proporcionó observaciones sobre el fondo y manifestó que no había habido violación del Pacto. Reitera que el autor no había agotado los recursos internos, ya que no había interpuesto recurso de casación, que era el procedente según la sentencia que le condenó, ni un recurso de amparo. La sentencia de la Audiencia Provincial resulta elocuente sobre el modo habitual de proceder del autor, que acumula alegaciones sin fundamentación alguna y omite toda indicación sólida documentalmente sustentada de su propia actividad frente a las supuestas violaciones de sus derechos.

7.2El autor no acredita ni consta al Estado parte que se interpusiera recurso alguno contra la sentencia de la Audiencia Provincial. El hecho de que, en las observaciones relativas a la admisibilidad, el Estado parte manifestara que no se habían interpuesto los recursos procedentes para agotar las vías internas no implica aceptación de que el autor intentara recursos improcedentes. El autor no fundamenta suficientemente su queja, no ha proporcionado evidencia alguna en apoyo de sus alegaciones ni ha proporcionado ninguna información sobre los recursos que hubiera intentado interponer ante la jurisdicción interna.

7.3Según el Estado parte, constituye un claro abuso del sistema de comunicaciones, el utilizarlo en relación con pretendidas violaciones de las que, por su naturaleza, dejan traza documental, sin aportar el más mínimo indicio, situando así al Estado parte ante la carga de contestar denuncias sobre hechos, documentos o procedimientos imaginarios. El Estado parte no puede basarse en conjeturas sobre el contenido que podría haber tenido la revisión en un recurso cuya existencia no se acredita y que, de haber sido interpuesto, tendría que haber sido rechazado por improcedente, o sobre la amplitud de la revisión en casación cuando el propio comunicante admite no haber interpuesto tal recurso.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

8.Con fecha 14 de septiembre y 23 de diciembre de 2008 el autor manifestó al Comité que había pedido copia de su escrito de apelación, enviado desde el Centro Penitenciario de Valdemoro, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro, pero no había recibido respuesta alguna. Puesto en contacto telefónico con Instituciones Penitenciarias, le habían comunicado lacónicamente que tenían instrucciones de no remitirle información/copia alguna. Añade que resultaría muy fácil para el Estado revisar los registros de Valdemoro para comprobar que efectivamente envió un escrito de apelación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado el fondo de la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes.

9.2El autor alega haber sido objeto de una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto debido a que, a pesar de haber formulado un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el tribunal no dio curso al mismo y procedió a la ejecución de la sentencia. Las observaciones del Estado parte en materia de admisibilidad señalaban que el autor no había interpuesto los recursos de casación y amparo, pero no se referían a un posible recurso de apelación. En la etapa de fondo el Estado niega que el autor haya presentado recurso de casación y sostiene que no hay ninguna prueba al respecto. Por otra parte, el autor no proporciona detalles sobre el recurso que alega haber planteado ni prueba alguna de que efectivamente lo interpuso. Su afirmación de que la Administración penitenciaria no respondió a las solicitudes que envió para que le proporcionaran copia del mismo no exime al autor de la obligación de poner a disposición del Comité los elementos necesarios para fundamentar las quejas que formula. En consecuencia, el Comité no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir que existió una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

10. Con base a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación de los artículos del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]