NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/97/D/1471/2006

23 de noviembre de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

DECISIÓN

Comunicación N o 1 471 /200 6

Presentada por:Luis Rodríguez Domínguez y José Neira Fernández (representado por el abogado Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2005 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 9 de mayo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:27 de octubre de 2009

Asunto: Alcance del recurso de casación en un asunto penal;

Cuesti ones de procedimiento: No agotamiento de recursos internos; falta de fundamentación de las alegaciones;

Cuesti ó n de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior;

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5;

Artículo s del Protocolo Facultativo: 2; 5, párrafo 2 b).

[Anexo]

A NEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-97º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación N o 1471/2006 **

Presentada por:Luis Rodríguez Domínguez y José Neira Fernández (representado por el abogado Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:6 de diciembre de 2005 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de octubre de 2009,

Adopta la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.1 Los autores de la comunicación, de fecha 6 de diciembre de 2005, son Luis Rodríguez Domínguez y José Neira Fernández, de nacionalidad española, nacidos en 1952 y 1951 respectivamente. Alegan ser víctimas de una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. Los autores están representados por el abogado Emilio Ginés Santidrián.

1.2 El 11 de agosto de 2006, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado Parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 13 de abril de 1998, la Audiencia Nacional condenó a Luis Rodríguez Domínguez, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía en Barcelona, a cuatro años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas (300.000 euros), con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago por insolvencia, por un delito intentado contra la salud pública (tráfico de estupefacientes) y a un mes y un día de arresto por un delito de tenencia ilícita de armas. José Neira Fernández, industrial hostelero, fue igualmente condenado por el delito intentado contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas sin arresto sustitutorio. Las condenas se produjeron en el marco de un proceso por tráfico de estupefacientes en el que había 11 personas acusadas.

2.2Los autores interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el que, entre otros, contestaban la calificación realizada por la Audiencia de los hechos que se les imputaban y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a la insuficiencia de las pruebas en que se basó la condena. El recurso fue desestimado mediante sentencia de 13 de marzo de 2000.

2.3Los autores proporcionaron al Comité copia de la sentencia de casación. En relación con la calificación de los hechos el Tribunal hace referencia a las conclusiones de la Audiencia según las cuales los autores habían desarrollado una serie de operaciones para aprovisionarse de cocaína a efectos de tráfico, aunque no se había acreditado que el proyecto se llevase efectivamente a cabo. La Audiencia, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendió que los hechos eran punibles como tentativa de delito contra la salud pública. Los autores alegan que en su escrito al Tribunal el fiscal estimó que los hechos imputados no podían caracterizarse bajo ninguna de las formas participativas en el delito previstas en el Código Penal, ya que en ningún caso se había ocupado cantidad alguna de estupefacientes. A este argumento el Tribunal recordó su jurisprudencia con arreglo a la cual “el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor”.

2.4Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia el Sr. Rodríguez Domínguez planteó al Tribunal que aquél había sido vulnerado porque la Audiencia había deducido de una simple conversación telefónica su participación en los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo examinó el contenido de dicha conversación y se mostró de acuerdo con la valoración de la misma efectuada por la Audiencia.

2.5Los autores interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que también fue rechazado. El Sr. Rodríguez planteó la vulneración de sus derechos a un proceso judicial con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal, al considerar que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo alteraron los hechos probados, cuyo relato no ponía de manifiesto actividad alguna calificable de tentativa de la comisión del delito por el que fue finalmente condenado. Además, el Tribunal Supremo no había tenido en cuenta que, según el fiscal, no cabía la mencionada calificación penal de los hechos, al tratarse de una ejecución imperfecta del delito de tráfico de estupefacientes. La demanda de amparo del Sr. Neira se basó en que las sentencias mencionadas vulneraban sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, a un proceso judicial con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

La denuncia

3.Los autores alegan que fueron privados de su derecho bajo el artículo 14, párrafo 5 del Pacto, a que su sentencia condenatoria fuera sometida a un tribunal superior. Señalan que el fiscal del Tribunal Supremo solicitó la absolución por insuficiencia probatoria en relación con la sentencia condenatoria. De haber existido en el procedimiento penal español una doble instancia con todas las garantías, con una revisión de las pruebas, los hechos y las cuestiones jurídicas de derecho en su totalidad, al haber solicitado el fiscal la absolución, no habría existido sentencia condenatoria, ya que no habría existido acusación en la segunda instancia. El tribunal de casación no revisa las pruebas ya que, por imperativo legal, siempre se remite a la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia, en este caso en la Audiencia Nacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 10 de julio de 2006, el Estado parte señala que la comunicación debe ser declarada inadmisible. Afirma que, al formular el recurso de casación, los autores no plantearon al Tribunal Supremo cuestión alguna relacionada con una pretendida limitación de la revisión jurisdiccional solicitada. Tampoco se planteó en el recurso de amparo, a pesar de que el Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente que ha de darse al recurso de casación la amplitud suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Por consiguiente, los autores no han agotado los recursos internos con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

4.2Según el Estado parte, los autores no indican qué hechos probados concretos pretendieron que fueran revisados sin que tal revisión haya tenido lugar. Su queja no guarda relación sustantiva alguna con el artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Más bien parece referirse a la pretendida introducción de un hecho nuevo por el Tribunal Supremo. Ahora bien, no hay ningún hecho nuevo, y el Tribunal Supremo confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sin alteración fáctica alguna. Además, el Tribunal resolvió todas las cuestiones planteadas por los autores. Por ello, el Estado parte afirma que la comunicación debe ser declarada inadmisible por constituir una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de l os autor es

5.Con fecha 12 de febrero de 2009 los autores reiteraron que, si el ordenamiento jurídico español garantizara el derecho a la doble instancia habrían sido absueltos en segunda instancia, ya que según el fiscal del Tribunal Supremo, existía una clara falta de pruebas para condenar en la sentencia de la Audiencia Nacional. En el sistema español, es el Fiscal el que mantiene la acusación y sin acusación el Tribunal no puede condenar.

Examen de l a admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no haya sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que los recursos internos no fueron agotados porque la presunta vulneración del Pacto planteada al Comité nunca habría sido alegada ante los tribunales internos. Sin embargo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

6.4Los autores alegan que fueron privados de su derecho bajo el artículo 14, párrafo 5 del Pacto, a que su sentencia condenatoria fuera sometida a un tribunal superior, ya que el recurso de casación español no es un procedimiento de apelación y no permite la revisión de las pruebas en que se basó la condena. El Comité observa, sin embargo, que del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó todos los motivos de casación planteados por los autores, incluidas las cuestiones relativas a la calificación de los hechos como tentativa de delito contra la salud pública y la conversación telefónica que constituía, según la Audiencia, la prueba de la participación en los hechos del Sr. Rodríguez Domínguez. El Tribunal llegó a la conclusión, conforme a su propia jurisprudencia, de que la valoración efectuada por la Audiencia Nacional respecto de estas cuestiones había sido correcta. Por consiguiente, el Comité considera que la queja relativa al artículo 14, párrafo 5 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

b)Que se comunique la presente decisión los autores y al Estado parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General].

-----